LeyNo. 375
Ley No. 375 - LEY DE MATRIMONIO.
- Publicacion
- 26 de diciembre de 1919
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
ORDEN EJ@,CUTIVA No. 375.-Ley de M a t r i r n o h i o . 4 . 0.Nbm. 3m,
GOBIERNO MILITAR D E SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 3'75.
G. 0. No. 3077.
E n virtud de 10s poderes de que esth investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, se dicta y promulga la siguiente
LEY DEL MATRIMONIO.
ARTICULO I.
DISPOSICIONES GENERALES,
1.-NATURALEZA DEL CONTRATO. El matrimonio es una instituci6n civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre s' una mujer que han dado s u libre consentimiento para casarse, y que son capaces, segih la ley, para verificar ese acto.
Z.---E'OKMXS DEL MA'PRIMONIO. La ley a u t o r i z s cios formas vilidas de matrimonio : la civil y la religiosa. Los contrayentes pueden elcgir cualyuiera de estas dos formas, o ambas.
X-FALTA D E COXSENTIMIENTO. No existe el mamonio cuando no hay consentimiento.
4.-DISOLUCION DEL MATRIMONIO ANTERIOR. NO se puede contraer segundo matrimonio antes de la diso1ucib.n del primero.
5.-EE'ECTOS D E LA CELEBRACION D E L MATRIXONIO. Tanto el matrimonio civil como el religioso producen 10s
mismos efectos legales, siempre que se celebren de acuerdo con lo
aispuesto en esta Orden.
ARTICULO 2.
REGLAMENTACIONES QUE SE APLICARAN A AMBAS FORMAS DE MATRIMONIO.
1.-DE LOS MAYORES DE EDAD. Los mayores de veintifin afios que tengan capacidad legal, pueden contraer matrimonio libremente, sin tener que recabar el consentimiento paterno.
S.-&IENORES D E 21 AROS. Los menores de veintidn &os no podr&ncontraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del padre superviviente.
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3.-MUERTE DE L0.S PADRES.-LOS ABUELOS. Si han muerto 10s padres, o e g t h imposibilitados de manifestar su voluntad, 10s reemplazaran 10s abuelos ;y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma linea, bastara el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos lineas, el cmpate produce el consentimiento.
Si no existieren 10spadres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, 10smenores de veintidn aiios no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
4.-FORMA DEL CONSENTIMIENTO. El cosentimiento deberh dame por escrito. por acto autkntico o bajo firma privada, a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta.
5.-IMPEDIMENT0 PARA E L MATRIMONIO POR 3TOTIVO DE MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER E L PODER EJECUTIVO. El hombre antes de 10s dieciocho afios cumplidos y la mujer antes de cumplir 10s quince, no pueden contraer matrimonio ; pero el Poder Ejecutivo puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.
6.-PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO Y QUE NO PUEDEN DISPENSARSE. Tambi6n est&prohibido el matrimonio :
fa) Entre todos 10s ascendientes y descendientes, lcaitimos o naturales. y 10s afines en la misma linea.
(b) Entre el padre o madre adoptante y el adoptado: y ent r e aquellos y el c6nyuge viudo de 6ste.
(c) Entre 10s que hubieren sido condenados como autores o c6mplices o como autores y c6mplices de la nzuerte del c6nyuge de cualquiera de ellos.
(d) Entre hermanos legitimos o naturales.
( e ) Cuando una de las partes contratantes o las dos Sean de-
mentes.
7.-MULTAS POR NO MENCIONAR E N ET, CRRTIFICAD0 D E MATRIMONIO E L CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS, ETC. Los funcionarios civiles y 10s sacerdotep o ministros encargados de solemnizar matrimonios, civil o religiosamente, que hayan procedido a la celebrcci6n de matrimonies de hijos o hijas de familia, menores de e d d , sjn que en el acta o e n el certificado de matrimonio se mencione el consenti-
miento de 10s padres, abuelos o del consejo de faniilin en 10sca- 470-
ROS correspondientes, serlin, a instancia de las partt-c, interesadas o del fiscal, hecha a1 Tribunal de Primera Instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a una multa que i13 exceder6 de sesenta pesos.
8.--CONSENTIMIENTO D E LOS PADRES 0 TUTORES PARA E L MATRIMONIO DE LOS HIJOS NATURALES. TOdas las disposiciones relativas a 10s hijos legitimos son aplicables a 10s hijos naturales legaimente reconocidos.
9.--TCTOR AD-HOC. El hijo nrztural no reconocido, 3 el q!re ya rfconocido haya perdido a sus padles, no podr;‘Lcasarse antes de 10s veintiun aiios sin obtener previamente el eonsentimiento de un tutor nombrado ad-hoc, por el alcaldp de la corntin donde resids el Interesado.
ARTICULO 3.
I.-JUSTIFICACTON DE LA FILIACION D E LOS CONTKAYENTES. E n 10s expedientes que se instruyan para la celebraci6n del matrimonio, civil o religiosamente, la2 partidas de n‘wimiento o de bautismo de 10s contrayentes y las de defunci6n de 10s padres y demas ascendientes de 10s contrayentes que Sean menores de edad, bien hayan ocurrido en la Rep6blica o fuera de elk, pueden suplirse por medio de informaci6n teotifical.
2.-FUNCIONARIOS ANTE Q m E N E S PUEDE HACERSE LA INFORMACION TESTIFICAL. Esta informa,cih debe consistir en la declaracih jurada, de por lo menos dos testigos y practicarse ante el funcionario pliblico, o ante el sacerdote o ministro de un culto que haya de celebrar el matrimonio, y deberhn ~ e vrarones y mayores de edad.
Par ello n o devengaran derechos ni honorarios 10s funcionarios civiles.
Las actas de nacimiento pueden tambikn suplirde de acuerdo con la Orclen Ejecutiva No. 335, Gaceta Oficial No. 3055, de fecha 15 de Octubre de 1919. ( 1 )
!I) Seylin esa Orden las partidas de nacimiento pueden suplirsc con 18,s partidas de bautismo, y ambas con la declaracih jurada de 10s contrayentes si son mayores de edad, o la declaraci6n jurada de 10s padres o tutores si 10scontrayentes f w r e n menores de d a d . Esto se hace sin pagar honorarios.
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ARTICULO 4.
FORMALIDAIIES PARA LA CELEBRACION DEL
MATRIMONIO CIVIL.
1.-CELEXRACION DEL MATRIMONIO CIVIL. El matrimonio civil debe celebrarse publicamente, ante el funcionario competente con las formalidacies legales.
8.-FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO. Los funcionarios competentes para la celebraci6n del matrimonio civil son : Los oficiales del Estado Civil, (2) 10s Jueees Alcaldes, y 10s Notarios Pbblicos; t a m b i h son competentes para la celebracih del matrimonio, 10s sacerdotes y ministros de cualquier religi6n establecida en la Republica que e s t h debidamente autorizados para ello.
Ninguno de esos funcionarios puede actuar fuera de 10st4rminos de su jurisdiccih; pero 10s contrayentes pueden elegir el funcionario, entre 10s que act6en en el lugar en que deba celebrarse el matrimonio.
3.-SOLICITUD. Los que deseen contraer matrimonio civil presentarin previamente a1 funcionario civil que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a la edad de los futuros esposos, valiendose para ello, de 10s medios d e prueba establecidos en 10s parrafos 1 y 2 del articulc 3 de esta Orden.
4.-MANIFESTACION ESCRITA INDICANDO QUE LOS CONTRAYENTES SON LIBRES PARA CONTRAER MATRIMONIO. Los contrayentes presentaran ante el funcionario civil una declaracih juramentada y firmada por ellos, si saben
(2) El Art. 2 de la Orden Ejecutiva num. 361 dice asi: “A partir del 1 9 de Enero del aiio 1920, todas las funciones atribuidas por las leyes a 10s Oficiales del Estado Civil, seran desempefiadas, hasta nueva disposicih, por 10s Alcaldes Comunales”. Y el Art. 4 dice: “Cuando un Alcalde funcione como Oficial del Estado Civil no necesita estar asistido de su secretario”.
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hacerlo, o con la certificacih del funcionario ci.vl!,, de que le han
declarado no saber hacerlo, y que indique:
(a) que dichos ccmtrayentes estan en libertnd de contraer y tienen capacidad legal para contraer mairirnonio ;
( b ) si alguno de ellos o ambos fueren viudo:, deberan acreditar la viudm con documentos fehacientes o declaracih juramentada.
(c) hacer constar 10s nombres y apellidos rcml)letos, profesi6n u ocupacih, domicilio o residemi3 de 10s contrayentes y de sus padres respectivos, o 10s informes ~ e f e - rentes a estos particulares, que hayan podido adqairirse.
5, Si 10scontrayentes no saben firniar, verldrhn acompaiia-
dos de dos testigos que sepan hacerlo.
5,-PROCLAMAS 0 EDICTOS. Antes de Froceder a la ce-
l e b r a c i h del matrimonio, el funcionario que haya de solemnizarlo lo anunciara por medio de un edicto o proclama.
G.-FORMA DE PUELICACION. Este edwto o proclama, expresara 10s nombres, apellidos, profesih, nacionalidad'y domicilio de 10s futuros esposos, sa condici6n de mayores o nienorev d e edad, y 10s nombres, apellidos, profesi6n y domkilio de sus p3- dres y se f i j a r a e n lugar visible, en l a puerta dr? In casu en que tenga su oficina el funcionario que deba celebrar matrimonio.
7.-PLAZO P A R A L A CELEBRACION DEL, ~J.ATKIi?CION10. Si el contrato matrimonial no se hubiers celetrado dentro del aiio siguiente a la publicacih, no p o d r j procederse a ejecutarlo sino despuks de haberse hecho nueva publicaciCn en 1% forma ya expresada.
&-DISPENSAS D E PROCLAMAS 0 EDICTUS. El funcivnario que deba solemnizar 10s matrimonios puedc dispensar 13 publicacih de la proclama o edicto, cuando exista causa atendible para ello.
La dispensa del edicto o p r d a m a se harA c o n s k r en el certif icado de matrimonio.
9.-PLAZO QUE D E B E TRANSCURRIK D E S P E LA PUELICACION D E LA PROCLAMA 0 EDICTO. Cuando no se haya dispensado la proclama o edicto no se procedwii a la celebraci6n del matrimonio hasta despu6s de transcurridos trc's d i m , a contar de la fecha en que se hizo la publicacih del edicto proclama.
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IO.-CERTIFICADOS. DespuCs de transcurridos 10s tms
dZas a que se refiere el phrrafo anterior y antes de proceder a1 ma-
trimonio, el funcionario que haya de solemnizarln exterider4 una certifjcaci6n en que se harS constar la fecha y la fv-ma en que el edict0 o proclama se hubiere publicado, y en cas0 de dispensa se exprrsxrii &ta indicando que hubo causas atendibtes. Esta certificacih se u n i r j a todos 10s demjs documentos que debertin archivaree en el Registro Civil.
11.-LECTURA DEL ACTA DE MATRIMONIO. Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario que deb2 solemnizar un matrimonio procederd a ello piiblicamente, en presencia de 10s testigos requeridos, y despu6s de declarar que 10s cnntrawntes quedan unidos por legitim0 matrimonio, dar6 lectura a1 acta que levantori al efecto de acuerdo con lo dispuesto en d pdrrafo 5 del art. 5" de esta ley, como iiltimo requisito indispensable para la legslidad del acto.
12.-HONORARIOS. Los derechm u honorarios por la ce- !ebracih del matrimonio civil son:
(a) Si lo efectiia un Notario en su oficina, r i m o p ~ s 0 . c :fuera de la oficina, die2 pesos, y 10s gastos cie trasporte ; incluyCndose en estos precios la copia certificada del acto.
(b) Si lo efectiia el Oficial del Estado Civil o u n Alcalde en su despacho y en horas de oficina, grw'is; fuern de la oficina dnco pesos, mas 10s gastos de trasporte: incluy6ndose en estos precios la copia certificada del acto.
13.-HORAS DE SERVICIO E N LXS OFICINAS DET, EST A D 0 CIVIL. Para este fin las horas obligatorias de oficina para 10s Oficiales del Estado Civil y 10s Alcaldes son his compreadidas entre las 8 a. m. y las 5 p. m. de 10s dias laborables.
HORAS EXTRAORDINARIAS. $. Los Oficiales del Estado Civil y 10s Alcaldes que tengan que celebrar matrimonio fuera de esas horas pueden cobrar 10s honorarios que hubieren convcnido con las partes interesadas, pues debe entenderse que, el plirraf o 7 del articulo 14 de la Tarifa de Costas Judici>ales,enmendado por is Orden Ejecutiva No. 239, solo se refiere a 10s matrimonios cclrbrados en las horas habiles de oficina.
14.-TESTIGOS. Dos testigos, por lo menos, deben asistir a !a celebracih del matrimonio. Estos testigos Ceben ser mayores !e edad, varones y que sepan firmar, para que firmen junto o qiic sc;krnniza el mati *Iwnio,el acta correspondie&.
15.---XA I’iZTSIOXIO E N E:L EXTRANJERO Ei matrimonio contrakt3 I, pais estranjero, entre dominicanos o entre dominicanns 2 extr,r~ycmss, era valid0 si se ha celebraclo con 13.; for-
s-~iecidaesn tiicho riais, y siempre quc no se haya contr,z\wiidci ii !rr il1;purbto por el a r t . 2 de esta Orden Ejecwtiva.
T a m b i h sw-5, J tiid(*cl matrinnonio entre dominicaiioj celebrado en pais estran1c“q si ha sido autorizado conforme a las leyes dominicanas, por lob Agentrs diplomgticos o consu!ares titulares de la Repiib!ic a, e11 s1:s re3pcctivas jurisdicciones.
16.--RECRE50 DEL COKYUGE A LA REPUBLICA. EII el tlrrnino dt. t r r s rnt-es despuks del regreso del c6nyuge dominicano a sii patria. el beta de celebracih del matrimonio contraido en pais exti.arij~ro,se traxribii-8 en el regietro pitblico de matrimonios d~ sa domicilio.
I7.--CXT’EDIE&TES DE MATRIMONIO. Los documentos de que se huya m6rito e n !os actos de matrimonio, s e r h numera- ~ G yS formarLin t xpedierttc por separado. Estos expedientm se organizaran debitiamente cads afio, en forma de legajos j . en s u parte exterior se Ies pondra esta inscripci6n : “Expedientes de
matrimonios, ai70 l a 1. . . .”.
18.-OPOSICIOK. Los actos de oposicih a1 matrimonio se firmarail en el original, y en la copia, por 10s opositores o por siis apoderados espet ia1t.s ; y se notificarbn con copis del poder aue e n estos casos ha de s w a u t h t i c o , a las partes en personas o en su domicilio y a1 funiionario o sacerdote que haga la proc1ar.a. qulen firmarri el original j- agregara la copia a1 expediente respectivo.
19.--PENALIIjADES. En cas0 de oposici6n a1 matrimonio, Qsteno podri cclli Lrarse antes que se haya notificado fallo def‘nitivo desestimandola, al funcionario, sacerdote o ministro del cult o encargado de verificarlo, bajo pena de prisicin correccional contra diehn funcionario, sacerdote o ministro del culto.
ARTICULO 5.
DE LOS REGISTROS.
l.--INSCRIPGION. Los actos de matrimonio se inscribirin en 10s Registros destinados a ese fin. Estos Registros serhn fo- liados y rubricados sin costos e n la primzra y idtima Eoj:i :XI cl Juez de Primera Instancia del TSistritcl correspondiente.
2.-Los Oficiales del Estiii', ) i-'Evil no p.;drAn inscrtar ~ r !sus registros sino aquellos dc.ciarz+crc,nr;s y enuwiaciones cuya insel.-
ci6n estti mandada For esta 0rdi:n Fjecutiw.
3.--Los matrimonios serhri iriacritos unos seguidos de utros.
4.-LO QUE DEBE C O N T E N E R LA INSCRIPCION. La inscripci6n contend&, ademas de su nfimero d e orden sin i n k - rrupci6n :
( a ) 10s nombres, apellidos, d a d , j)rofesi6n, naturaleza, ~iacionalidad y domicilic. de 10seontrayentes, y el nombre, apellido y calidad del funcionario que lo haya solemnizado. Si el funcionario es un sacerdote o ministro de un culto, se indicarii tamhihn su condici6n y la religi6n a que pertenezca ;
(b) fecha del contrato, si lo ha habido, y el notario que lo efectu6.
(c) el numero y fecha del expediente;
(d) 10s nombres, apellidos, profesi6n y domicilio de 10s l'a-
dres de cada uno de 10sesposos ;
(e)' 10s nombres y apellidos, profesi6n y edad de 10stestigos;
( f ) fecha y lugar en que se celebr6 el matrimonio.
5.-LO QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE MATKIMONIO. El acta de matrimonio, contendr8: 1')10s nombres y apellidos de 10s contrayentj2a ; 2v s u consentimie;.to para unirse por el vinculo del matrimonio, la declaracidn de que han quedada unidos por dicho vinculo y la fecha del acto. Este acto sera firmado por el funcionario o sacerdote aotxante, por 10s contrayentes, y por 10stestigos. Si el actuante no fuere el Oficial del Estado Civil sino otro de 10s funcionarios. sacerdote o ministro autorizados por esta ley a ce1cbr::r matrmionio, el Oficial del Estado Civil, t a n p r m t o como reciba el expediente a que se refiere el art.
4 pBrrafo 17 procederri a la inscripci6n del matrimonio, con el aud i o de 10s documentos remitidos.
6.-RECTIFICACIONES. Cuando se hubieren omitido o fueren err6neas algunas de las declaraciones y enunciaciones que deba contener la inscripcibn, tanto el Oficial del Estado Civil, como el Fiscal del Distrito y las partes interesadas, pueden pedir l a 476-
correcci6n o rectificaciciri, por medio de una solicitud a1 Juez de Prmera Instancia.
7.-PELIGRO DE B'IUERTE DE LOS CONTRAYENTES.
La circunstancia de encontrarse en peligro de muerte uno o ambos de 10scontrayentes, que hayan vivido en concubinato, no dispensa la inserci6n de las enunciaciones y declaraciones que conforme a esta ley debe contener la inscripci6n del matrimonio, excepto la firrna del acta p o 1~0s contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso.
8.-COPIA DEL INDICE DEL REGISTRO DE MATRI-
MONIO. Los Oficiales del Estado Civil deberiin enviar a la Cor-
te de Apelaci6n correspondiente una copia del indice del Registro de matrimonio, dentro de 10streinta dias despu6s del vencimiento de cada trimestre. Esta copia debera contener todos 10s matrimonios verificados durante el trimestre a que se refiere. Dichas copias valdrhn como titulos fehacientes en 10s casos a que se refiere el art. 46 del C6dgio Civil. Cualquiera persona podra pedir y obtener copia de cada inscripci6n matrimonial mediante el pago de 10s honorarios correspondientes.
ARTICULO 6.
DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO.
l . - p S O . N A S QUE PUEDEN OPONERSE AL MATRIMONIO. Tienen derecho a oponerse a la celebracidn de un matrimonio :
(a) El marido o la mujer de una de las p a r k s contrayentes.
(b) El padre, y en su defect0 la madre, y a falta de ambos,
10s abuelos y abuelas, de uno de 10s contrayentes cuando 6ste sea melior de veintitin aiios (c) E n defect0 de 10s aacendientes, 10s hermanos y tios no
pueden oponerse sino en 10scasos siguientes
Primera-Cuando no se haya obtenido el consentimiento del Consejo de Familia, preceptuado por el art.
2 parrafo 39 de esta Ley.
Segundo.-Cuando la oposicidn se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposici6n podrii desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se reci- -477-
bir6 nunca sino contrayendo el opositor la obligaci6n de
provocar la interdiccih y de obtener sentencia en el plazo fijado por el tribunal.
(d) En 10scasos previstos en el parrafo precedente, el tutor o curador no podr8, en tanto que dure la tutela o curatela, hacer oposici6n mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podra convocar.
2.-FORMALIDADES DE LA OPOSICION. Todo acto de oposici6n debera enunciar la calidad en virtud de la cual tiene e1 opositor el derecho de formularla; expresar6 la eleccidn de domicilio, el lugar en donde debe celebrarse el matrimonio, y, a menos que sea hecha a instancia de una ascendiente, debe conteper 10s motivos de la oposici6n:todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensi6n del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposici6n.
El tribunal de primera instancia pronunciara en 10s diez
dim su fall0 sobre la demanda.
Si hubiere apelacidn, se decidir8 en 10s dim dias del empla-
zamiento.
Si se desestima la oposici6n, 10s opositores, excepto 10s as-
cendientes, podriin ser condenados a indemnizacih de daiios y perjuicios.
ARTICULO 7.
DE LA'S DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMOMIOS.
1.-QUIEN PUEDE IMPUGNAR EL MATRIMONIO. El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos espo- 50s o de uno de ellos, no puede ser impugnado mas que por 10s contrayentes o por aqueI de ellos cuyo consentimiento nr>haya sido libre.
2.-ERROR DE PERSONA. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrii iinicamente ser impugnado por el c6nyuge que haya padecido el error.
3.-CUANDO NO SE ADMITE LA DEMANDA DE NULI-
DAD. E n el cas0 del piirrafo precedente, no es admisible la de
manda de nulidad, si 10s esposos hubieren hecho vida cornfin continuMa duraate 10s seis maes posteriores a1 momento en que el c6nyuge hubiere recobradn su plena libertac? de acci6n o en que hubiere reconocido el erroy.
4.-FALTA DE COXSENTPRITENTO DE LOS ASCENDIENTES 0 DEI, C0N”U’SEJT.lDE E’AMTI.IA. El matrimonio contraido sin el consentimiento de 10s padres, de 10s ascendientes o del consejo de familia, ios casos en que es necesario kste, no puede ser impugnado sino pol- las personas cuyo consentimiento cxa indispensable, o por ayuc! de 10s c6nyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
5.-OTROS CA4SOSEli QUE NO PUEDE INTENTARSE LA ACC3O.N DE NULTDAD. No puede intentarse la acci6n de nulidad ni por 10s c6nyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubieseri prkviamente y de una manera expresa o tacita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un afio sin hacer reclamaci6n alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentad a por el c6nyugt, cuando haya dejado transcurrir un aiio despubs cie cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimi ento.
6.-CUANDO PUEDE IMPUGNARSE EL MATRIMONIO.
El matrimonio contraido en contravenci6n a las prescripciones contenidas en el art,. 1pdrrafo 4 y art. 2 phrrafos 2, 5 y 6, puede ser impugnado por 10smismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan inter&. El Ministerio Pfiblico puede impugnarlo en 10st a s o s primero, tercer0 y cuarto citados.
7.-CUANDO NO PUEDE IMPUGNARSE. Sin embargo, el matrimonio contraido por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos, la edad exigida, no podrii ser impugnado:
Primero: Cuando hayan pasado seis meses despues de haber cumplido la edad.
Segundo : Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar 10s seis meses.
&--NO PUEDEN PEDIR LA NULIDAD, LOS QUE H-4- YAN CONSENTIDO EN EL MATRIMONIO. Los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el matrimonio contraido en las condiciones a que el pjrrafo anterior se refiere, no podrdn pedir la nulidad.
9.-COLATERALES E HIJOS DE OTRO MATRIMONIO.
En todos 10s casos en que con arreglo a 10s phrrafos precedentes de este articulo se pueda intentar la accidn de nulidad por todos 10s que en ello tengan inter&, no puede, sin embai-go, serlo por 10s parientes colaterales o pcr 10s hijos I;acidos de otro matrimonio contraido por el cdnyuge s u p ~ r v i ~ i e i i tat ~ W- ( T I el cas0 de tener un inter& de actualidad.
10.-ESPOSO PERJUDICADO. Ei m1;o.d t'ii (.tiyo p r j u i - cio se haya contraido un segundo matrimoriio, ituede pedir la nulidad, aun en vida del ccinyuge que estaba unido a 61.
11.-NULIDAD 0 VALIDEZ DEL MA T.tLI-MOSIO ANTERIOR. Si 10s nuevos esposos oponen la nu1ici:d dcl trimonio, la validez o nulidad de 6ste debe sei- jiizgutia previamente.
12.-EL FISCAL P U E D E PEDIR LA NULIDAD, El Fiscal en todos 10s casos a 10s cuales puedan aplicarse 10sphrrafos 2, 5 y 6 del art. 2 y con las modifrcaciones indiradas c ~ eil parrafo 7 de este mismo articulo puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de 10s c6nyuges y solicitar la separacih.
13.-FALTA D E PUBLICIDAD E N LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO. Todo matrmonio qur no w haya celcbrado pdblicamente ante uno de 10s funcionarios, o sacerdotes o ministros de un culto, designados, puede ser impugnado por los mismos esposos, por 10s padres, por 10s ascendientes y por todos 10s que tengan un inter& de actualidad, como tam1jii.n por el Ministerio Pdblico.
14.-FALTA DE CERTIFICADO DEL MATRIMONIO.
Nadie puede reclamar el titulo de esposo ni disfrutar de 10s efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado, en que conste, que dicho matrimonio, se encuentra inscrito en el registro destinado a tal fin.
15.-POSESION D E ESTADO. La posesi6n de estado no dispensarri a 10s pretendidos esposos, que respectivamentc: !a invoquen, de la obligaci6n de :iresentar el certificado de matrimonio, a que se hace menci6n en el prirrafo anterior. Cuando haya posesi6n de estado, y se haya presentado el certificado de matrimonio, no podran 10s esp3sos presentar demanda de nulidad de aquel acto.
16.-HIJOS NACIDOS DE DOS PERSOXAS QUE VIVIERON PUBLICAMENTE COMO ESPOSOS. Si a pzsar d t SFW, e n el cas0 de 10s parrafos 15 y 15 precedentes, existcn h;jos n x i - dos de dos personas que hayan vivid0 publicamente como mposos, y que hayan muerto, la legitimidad de 10s hijos no puede ser pups- 480-
ta en duda, con el solo pretext0 de defect0 de presentaci6n del acto de celebracidn del matrimonio, s i m p r e que esta legitimiiiad se pruebe-por una posesi6n de estado que no sea contradicha por el acto de nacimiento.
17.-INSCRIPCION DE LA SENTENCIA DESPURS DE IJN PROCEDIMIENTO CRIMINAL. Cuando la prueba de una celebracidn legal de matrimonio se adquiera por el resu!tado de un procedimiento criminal, la inscripci6n de la sentencia en 10s registros del estado civil asegura a1 matrimonio, a contar desde el dia de s u celebracih, todos 10sefectos civiles, lo mismo con relacidn a 10s esposos que a 10s hijos nacidos de este matrimonio.
18.-QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCION CRIMINAL. Si 10s esposos o uno de ellos h a n muerto sin de,scubrir el fraude, pueden intentar la accidn criminal el fiscal y t:,das las personas que tengan inter& en declarar vdido el matrimonio.
19.-QUE SE HACE CUANDO EL OFICIAL PUBIiTCO 11 19.-QUE SE HACE CUANDO EL OFICIAL PUP,LICO HA MUERTO. Si el oficial pliblico ha muerto antes del deacubrimiento del fraude, la acci6n civil se i n t e n t a d contra sus herederos por el fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.
20.-EFECTOS CIVILES DE UN MATRIMONIO DECLARAD0 NULO. El matrimonio declarado nulo produce sin ernhargo, efectos civiles lo mismo respecto a 10s c6nyuges que a 10s hijos, cuando se h a contraido de buena f6.
Si linicamente uno de 10sesposos hubiere procedido de buena 55,el matrimonio produce, s610 en su favor y en el de 10s hijos efectos civiles.
ARTICULO 8.
DEL MATRIMONIO RELIGIOSO.
Todo sacerdote o rninistro de cualquier religi6n establecida
en la Repliblica, o que pueda establecerce en ella, podrs solemnizar la celebraci6n del matrimonio seglin su rito, siempre que ten-
ga permiso acordado por su superior capacitado para acordarlo, y eon tal que las partes puedan contraer legalmente el matrimonio, de conformidad con las leyes de la Repliblica ; que YL' htiyan llenado 10s mquisitos exigidos por la ley, y que las partes decla- -481-
ren ante dicho sacerdote o ministro y ante 10stestigos que lo presenciaren, que consienten en ser marido y mujer.
2.-INSCRIPCION DE RELIGIONES. Con el 6nico prnp6sito de determinar cuales sacerdotes o ministros son 10snutorizados para solemnizar matrimonios en conformidad con esta orden, el Superior en la Republica, de cada religi6n establecida el; ella, enviarri a la Secretaria de Estado de lo Interior y Policia, una relaci6n contentiva de 10ssiguientes datos, para que sea13inscritos en un Registro especial destinado a1 efecto:
(a) Prueba de su autoridad.
(b) Nombre de su religi6n.
( c ) Lista de 10s sacerdotes o ministros autorizados poi- 61 a
solemnizar un matrimonio.
0. El Superior enviara, cuando haya lugar a ello, n6rniiia cic
10s nuevos sacerdotes autorizados y de 10s sacerdotes a quieries se les haya retirado esa facultad.
3.-DENEGACION DE INSCRIPCION. La Secretaria de Estado de lo Interior y Policia negara la inscripci6n de religicmes que no e s t h de acuerdo con la moral, o cuya organizacih 110 corresponda a un fin verdaderamente religioso.
5. Contra las decisiones de la Secretaria de Estado de IC
Interior y Pglicia se podra recurrir a 10s Tribunales de Jueticia.
ARTICULO 9.
PRELIMINARES PARA E L MATRIMONIO RELIGIOSO.
1.-SOLICITUD. Los que deseen contraer matrimonio rcligioso cumplirhn ante el sacerdote o ministro que haya de solemnizarlo, las mismas formalidades 'Indieadas para contraer matrimonio civil.
2.-FROCLAMA 0 EDICTO. Antes de proceder R la celebraci6n del matrimonio religioso, el sacerdote o ministro que haya de solemnizarlo lo anunciara por medio de un edicto o proclama, o en la forma acostumbrada en sus respectivas religiones. Si la religi6n conforme a cuyos preceptos se h a de contraer matrimonio no tiene para ello forma especial establecida, se publicarii dicho edicto o proclama en la forma ordenada para el matrimonio civil.
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3.-DISPENSA DE PROCLAMA 0 EDICTO. El sarerdote o ministro que deba solemnizar un matrimonio puede dispensar la publicaci6n de la proclarna o edicto cuando exista causa atendible par'a ello. Esta dispensa se liar5 constar en el certificado de matrimonio,
4.--HONORARIOS. Los derechos LI honorarios que pueden cobrarse por la. cclcbraci6n dcl matriiiionio rcligioso son 10s que estdn establecidos en las religiones respectivas.
5.-DISPESSA DE JJii'EDIfiSEXTOS. Los sacerdotes o ministros que hayan de so1zi:lii::sr tin matrimonio, no pueden, ni tampoco lo puedcn :us rey2ectivos jefes superiores, dispensar inipedimentos establecidos por la ley, con excepci6n de la proclama o edicto.
6.-OPOSICION AL MATRIMONIO. E n la ceremonia reIigiosa son aplicables las prcscripciones del matrimonio civil sobre impedinientos 27 opo.ieiones p ~ r ala celabracih del matrimonio.
ARTICULO 10.
DE LA CELEBIZACION DEL BIATRINONIQ RELIGTOSO.
1.-TESTIGOS. Dos tesligos, por lo menos, deben asistir a la ce!ebraci6n del matrimonio religioso. Estos testigc?? deben ser mayores de edad, vzrones y que wpan firmar, para que firrnen junto con el sacerdote o niini&o, el acta de matrimonio.
ARTICULO 11.
DISPOSICIONES PENALES.
l.--PENAS POR NO ABCHIVAR. El sacerdote o rninistro
que hubicrc autorimdo inntrimonio s e g h 1% prescripcioces de esta Orden cuando no se haya antcriorrnente contraido el matrimonio civil, que dejara de cumplir lo dispuesto en el art. 9 sobre el archivo e inscripcih C1~710s reriiIir3dm y pruebas del mFtrimonio, sei5 juzgado correccionalrnente por el TribLinal de Yrimera Instancia, y si fuere eulpa,lok, se le impondrh una multa de cien pesos or0 ($100.00) o x r c s t o de uno a tres meses.
0. Cuando haya que proceJcr a la ejecuci6n de una multa
10s insolventes snfririin pyisi6n subsidiaria.
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1.-PROCEDIMIENTOS PABA APLICAR PENAS A LOS
FUNCIONARIOS CIVILES. $5. Cuando las penas por no ar-
chivar deban aplicarse a un funciocario civil, se seguirh el mismc procedimiento y se aplicarjn las misnias pcnalidades.
2.-FALSEDADES. Las falsedades eseiiciales a estos acto., cometidas For el iuncionzrio civil o religioso qve hubicrc. rtiltorizatio un matrimonio, se extigartin COEO falsedades on d o e v i m n t o ~ ptiblicos, seghn lo preceptuads por 10s articu.los 145, 146, 147 y 148 del C6cligo Pcnal Corntin.
3.-INTEEVENCIOX DE PERSOXL’AS ?SO AUTOliU.4- DAS A SOLEMNIZRR MATEIMONIO. El que autorizare o celebrare un matrimonio, no Ge;ldn ui10 de 13s funcioriarios cfriles avtorizados para ello por esia Orden, o no sienc?o sneerdot. o minist r o debiclamente autorizado y facultado para lo mismo, se consider a r h culpable de un clelico, :J eastigado seg6n ~ iplarticipaci6n, coii una pena de uno a dos aiios de prisidn correccional.
4.-FALSEDAD 0 ENGARO D E UNO 0 AMBOS DE LOS CONTRAYENTES Y PENAS APLICABLES. El contyapntc que sabiendo que ex s 3 persona existen una o varias de 12s emsac‘ de impedimcnto para la cekbraci6n del matrimonio consiguiere
engaiiar ai sacerdote, minisuo o fL;i?c!oi?a:*io civil q x deba suto-
rziar el matrimonio, ser6 castigado en la siguiente forma :
( a ) Si el matrinimio no hubiere llegado a eiectuarse, la tentativa se castigara can pena cle uno a dos aiios de prisi6n corrcccional.
(b) Si el matrimonio se hubiere celebrado, con pena de trabajos forzzdos de cinco a diez aiios.
(e) Estas penas no SP a p l i c a r h a1 c61iyuge que resuliare inccente en el delito.
(d) Queda modilicado el art. 340 del C6digo Pcnal en el sentido de qne donde dice per,a de reclusibn debe leerse de trabujos pziblicos y donde dice Oficjal del Estildc; Civil, debe leerse el “f zcncionario civil o sacerdote”. ctc.
ARTICULO 12.
DISPOSICIQNES GENERALES.
1.-OBLIGACION DE ARCHIVAR E N EL REGISTRO CIVIL. Los funcionxios civiles, y 10s sttcerdotes o ministros que hayan autorizado un matrimonio, cstSin obligados a depositar y 484-
hacer iiiscribir en ias oficinas del Es.tado Civil de su jurisdiccih
todos 10s certificados, prueba.s y maiiifesta.ciones escritaa que se
exigen en ests Ordeil, clenti-o de !os ciiez &as Eiguientes a la. cele-
braci6n del matrimonio, g a r a !os :ye se d c c t 6 e n dentro de ;as po-
blaciones, y veinte pars 10s que se efectfier, en !cs cam;ios.
2.-RECIBO DEI, OI'ICIAL DEL ESTADO CIVII,. El 0-
ficial del Estado Civil estarh ob!igsdo 3 ectregar a1 funcionario
civil o sacerdote o rninistro qce hubiere solemnizado el matrimo-
nio un recibo de esos d o c ~ i m m te~n~e,l ~ u a !se cspresar.5 1%fecha
e n que se haya efectuado la entrrega.
3.-NEGATIVA DEL OFlCIilL DEL ESTADO CIVL PA-
RA ARCHIVAR E INSCRIEIR LOS CERTIFICADCS. El Ofi-
cia1 del Estado Civil que rehcsare rccibir, amhivar o inscribir 10s
ccrtificados y den?& ciocurnentos dc q3?z'mkan 10s phrrafos acte-
riores est&obligado ::consignar por escrito las razones que haya
tenido para s u negntiva; y, a. petici6n del funcionario que liaya
solemnizado t.1 matrit;ic;nio, o de i;z,rte interesada, el Juez de Pri-
mera I n stancia, corrcsp ondit:I1-t e ordeiiar&--si prmed e-que Pe h a
ga la inscripci6n y se d6 r c c ~ ~ ico,,-si no procede-consignar por
escrito las razones cn que se funds. 12 ne;;a'iiva.
4.- MA.TRJMOT<IO RELIGIOSO CELEBRADO DESPUES
DEL CIVIL. Cuttndo ios csnti:zyen'ies h a y m celcbrado matrimo-
nio civil autes de celchmr el nx.trixiziiio xiigicso, el sacerdote o
1 que e:;mpi'lr con 16s rcquisitos d e
esta Orden, siempre que 10s intz:-esados prueben esa circunstan-
cia.
5.-DUDAS 0 DIFlCUL'I'ADES. Lias dudas o dificultades
que puedan presenL9rsc cn la r,rAc-tlca2x-a el cu.mplimiento de es-
ta Order, s e r h i " ~ s u e l t j spor la Shxr::t~-i;i?.dc Estado de Justicia.
que s6e.-o-BpoEnTgtaCrG? LA: C!aIsOcN-ii.isSi;.ss!:cTioondcsmd Izs lcyes o partes de le yes e es ta Ord en queda n de ro ga-
das.
THOMAS SNOWDEN, Contra-Almirante d e la Armada
de 10s Estados Unidos.
Gobcriiador MiIitar de Santo Domingo.
Santo Domingo, R.D.,
26 de Dicicmbre, 1919.