LeyNo. 36-23
Ley No. 36-23 - QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 15, 16, 16.1 Y 17, DE LA LEY NÚM. 50-87, DEL 4 DE JUNIO DE 1987, QUE DERO...
- Publicacion
- 23 de junio de 2023
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-5-
Ley núm. 36-23 que modifica los artículos 15, 16, 16.1 y 17, de la Ley núm.50-87, del 4
de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, del año 1942, sobre las Cámaras
Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República. G. O. No. 11111 del 30
de junio de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 36-23
Considerando primero: Que en la era de globalización los métodos alternativos de
resolución de conflictos son cada vez más usados para obtener soluciones efectivas y
satisfactorias, siendo el arbitraje uno de los métodos más usados para resolver disputas
comerciales;
Considerando segundo: Que la creación de mecanismos y centros para la resolución
alternativa de conflictos dentro de las Cámaras de Comercio y Producción fue parte de los
ajustes hechos en el marco legal de República Dominicana para compatibilizarlo con el
derecho comercial moderno, siendo la incorporación del arbitraje parte importante de la Ley
núm.50-87, del 4 del mes de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942,
sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República;
Considerando tercero: Que la aprobación de la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de
2008, sobre Arbitraje Comercial junto a la evolución de las prácticas en materia de arbitraje
desde el punto de vista comparado, implicaron la necesidad de modificar la Ley núm.50-87,
lo que se hizo mediante la Ley núm.181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce
modificaciones a la Ley núm.50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de
Comercio y Producción de la República;
Considerando cuarto: Que para adaptar la Ley núm.50-87 a la realidad legal y práctica
moderna de los métodos alternativos de resolución de conflictos, a nivel nacional e
internacional, incluyendo su adaptación a los puntos de contacto con la Ley núm.489-08,
sobre Arbitraje Comercial, así como asegurar la aplicación e interpretación efectiva de la Ley
núm.50-87, es necesario que sobre esta legislación y sus modificaciones se realicen ajustes
terminológicos y que se especifiquen atribuciones y procedimientos.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley
núm.50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción
de la República.
Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.
-6-
Vista: La Ley núm.50-87, del 4 del mes de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley
núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la
República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 15, 16, 16.1 y
17, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, del
año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República.
Artículo 2.-Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES DEL EPÍGRAFE DEL TÍTULO VI Y DE LOS
ARTÍCULOS 15, 16, 16.1 Y 17, A LA LEY NÚM.50-87
Artículo 3.- Modificación Epígrafe Título VI, Ley núm.50-87. Se modifica el Epígrafe del
Título VI, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42,
de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República,
modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:
“TÍTULO VI
CORTES DE ARBITRAJE Y RESOLUCIÓN
ALTERNATIVA DE CONFLICTOS”
Artículo 4.- Modificación artículo 15, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 15 de la Ley
núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las
Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su
vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:
“Artículo 15.- Creación de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de
Conflictos. Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus
respectivas jurisdicciones, una Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de
Conflictos, con personalidad jurídica, dedicada a la administración de procesos de
resolución de conflictos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas,
miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de éstos a
los métodos de resolución alternativa de conflictos de conformidad a los reglamentos
de la Cámara de que se trate.
-7-
Párrafo I.- El acuerdo de someterse a la jurisdicción de la Corte puede ser realizado
por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente cláusula
arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o pacto
compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara distinta de
aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo
anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de manera que puedan
prorrogar la competencia de su Corte en la jurisdicción de otras Cámaras que así lo
conviniesen.
Párrafo II.- Método de solución alternativa. La Corte de Arbitraje y Resolución
Alternativa de Conflictos, puede instituir en su jurisdicción todos los métodos de
solución alternativa que entienda pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos, al
arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación.
Párrafo III.- Tipos de conflictos. Las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa
de Conflictos pueden conocer de todo tipo de conflictos susceptibles de transacción,
incluyendo aquellos en los que sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias,
sean éstas ayuntamientos, empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o
cualquier otra con personalidad jurídica.
Párrafo IV.- Representación del Estado. En los casos de arbitraje en que el Estado
dominicano sea parte, la representación y las notificaciones se harán de acuerdo a las
disposiciones del artículo 5 de la Ley No.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre
Arbitraje Comercial.
Párrafo V.- Solución de conflictos. Los conflictos sometidos a la Corte son de
carácter privado y confidencial y se regirán por las normas y procedimientos vigentes
al momento de presentar la solicitud o el reclamo, salvo que las partes hayan acordado
algo contrario. Las normas y procedimientos establecidos por la Corte deberán estar
contenidos en el o los reglamentos preparados al efecto por el Bufete Directivo y
aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar
también normas internas de procedimiento.
Párrafo VI. - Conflictos internacionales. La Corte podrá también servir como
institución que administra conflictos internacionales, ya sea que las partes
directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como delegada en
República Dominicana de instituciones internacionales de solución de conflictos.
Párrafo VII.- Conflictos deportivos. La Corte podrá administrar conflictos
deportivos, ya sea que las partes acuerden directamente someterse a su jurisdicción o
que sirva de institución administradora delegada por parte de entidades deportivas
nacionales e internacionales. Asimismo, las federaciones, las asociaciones, las ligas y
clubes deportivos profesionales, los deportistas y atletas tanto profesionales como en
formación podrán someter sus conflictos al foro arbitral libremente elegido por éstos.
Las partes podrán acordar la resolución de sus diferencias mediante una cláusula
arbitral incluida en el contrato o a través de un pacto comisorio”.
-8-
Artículo 5.- Modificación artículo 16, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 16 de Ley
núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las
Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su
vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:
“Artículo 16.- Integración de la Corte. La Corte de Arbitraje y Resolución
Alternativa de Conflictos está dirigida por un Bufete Directivo elegido por la Junta
Directiva de la Cámara de Comercio correspondiente. Dicho Bufete Directivo estará
compuesto por un máximo de 15 miembros, los cuales serán elegidos cada 2 años.
Los miembros designados serán un presidente, un vicepresidente, un tesorero y tantos
vocales u otros cargos considerados adecuados como miembros restantes hubiere. La
Corte tendrá una Secretaría del Bufete Directivo y estará bajo la dirección de un
secretario general, el cual tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del Bufete
Directivo.
Párrafo I.- El manejo operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité
Ejecutivo, que estará conformado por el presidente, el vicepresidente y el tesorero, y
cuatro miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara de
Comercio y Producción correspondiente.
Párrafo II.- El Bufete Directivo no resuelve por sí mismo los conflictos sometidos a
los métodos de resolución alternativa de conflictos ofrecidos por la Corte, sino que
administrará su resolución a través de tribunales arbitrales, conciliadores, mediadores
o comisiones designadas a tales fines, de conformidad con el reglamento aplicable
según el método que hayan convenido las partes.
Párrafo III.- Cada Bufete Directivo preparará un reglamento interno contentivo de
las normas que regirán las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6)
meses a partir del establecimiento de la Corte”.
Artículo 6.- Modificación artículo 16.1, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 16.1 de
Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre
las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, agregado por
la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:
“Artículo 16.1.- Atribuciones del Bufete Directivo. El Bufete Directivo de la Corte
tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:
a) Promover la resolución alternativa de conflictos en la República Dominicana.
b) Preparar los reglamentos y normas a regir el procedimiento de los métodos de
resolución alternativa de conflictos administrados por ante la Corte.
c) Promover la utilización, agilización y divulgación de la resolución alternativa
de conflictos como medio alterno de solución de conflictos.
-9-
d) Realizar estudios e investigaciones acerca de la resolución alternativa de
conflictos tanto a nivel nacional como internacional y elevar a los poderes
públicos, a través de la Cámara de Comercio y Producción respectiva, aquellas
propuestas que considere convenientes sobre la materia; en efecto, podrá
participar en proyectos de ley en materia de resolución alternativa de conflictos,
así como presentar recomendaciones.
e) Mantener relaciones con otros organismos nacionales e internacionales
especializados en la resolución alternativa de conflictos y promover la
celebración de convenios de cooperación, con la finalidad de intercambiar
información, realizar seminarios, talleres y programas de capacitación.
f) Nombrar comisiones especiales, permanentes o transitorias para el estudio o
ejecución de acuerdos sobre determinadas materias.
g) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de
las actividades del Bufete Directivo.
h) Velar por la correcta administración de los procedimientos de resolución de
conflictos tanto de carácter nacional como internacional que les sean sometidos,
prestando su asesoramiento y asistencia para el desarrollo de éstos, manteniendo
una adecuada organización, siempre de conformidad con los reglamentos o
disposiciones aplicables.
i) Revisar los laudos dictados por los tribunales arbitrales, previo a su notificación
a las partes, sólo para garantizar el cumplimiento de los aspectos formales que
rigen su elaboración.
j) Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores que
integrarán los tribunales y comisiones, garantizando su adecuado
funcionamiento, conforme a las disposiciones de los reglamentos aplicables.
k) Evaluar y seleccionar la inscripción de árbitros, mediadores y conciliadores que
integrarán las listas, depurando las competencias funcionales y genéricas de los
candidatos, conforme a las normas instituidas a tales fines; previo a su
ratificación por ante la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción
correspondiente.
l) Recomendar y someter a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara los
amigables componedores, conciliadores, mediadores, árbitros y peritos que
integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad.
m) Ponderar y disponer la exclusión de árbitros, conciliadores, mediadores y
amigables componedores, que a su juicio no hayan procedido de acuerdo a los
reglamentos y normas aprobados, lo cual será sometido a la Junta Directiva de
la Cámara de Comercio y Producción Correspondiente.
- 10 -
n) Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del Bufete Directivo.
o) Establecer las políticas y lineamientos para la correcta administración de la
Corte y con el fin de lograr sus objetivos.
p) Revisar periódicamente las tarifas de resolución alternativa de conflictos que
comprendan tanto los honorarios de los árbitros, amigables componedores,
conciliadores y mediadores, así como los gastos administrativos.
q) Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la revisión, modificación y
actualización de los reglamentos aplicables.
r) Las demás facultades conferidas por el reglamento para la adecuada y sana
administración de los conflictos sometidos por ante la Corte.
Párrafo I.- Delegación de atribuciones. El Bufete Directivo podrá delegar algunas
de estas funciones en el Comité Ejecutivo, mediante disposición especial definida de
manera expresa y previa en su reglamento interno.
Párrafo II.- Incompatibilidad de atribuciones. Todo miembro del Bufete Directivo
de la Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos que tuviere un interés
directo o indirecto en una controversia sometida para su solución, ya sea como árbitro,
abogado, consultor o de cualquier otra manera, quedará inhabilitado para participar
en las deliberaciones que sostenga el Bufete Directivo en relación con ésta.
Párrafo III.- Atribuciones del secretario general. El secretario general tendrá,
principalmente, las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos en todos los procesos
de resolución alternativa de conflictos que tengan lugar en la Corte de Arbitraje
y Resolución de Conflictos.
b) Procurar que los servicios prestados por el Bufete Directivo se lleven a cabo de
manera eficiente y conforme al reglamento.
c) Ejecutar las políticas y lineamientos establecidos por el Bufete Directivo para
la correcta administración de la Corte y con el fin de lograr sus objetivos.
d) Coordinar la integración de los tribunales arbitrales.
e) Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para integrar las listas de posibles
árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores y peritos.
f) Proveer la función de secretario(a) administrativo(a) ad-hoc en la instalación de
tribunales arbitrales, personalmente o por delegación.
- 11 -
g) Definir y coordinar los programas de difusión, investigación, desarrollo y
capacitación en materia de resolución alternativa de conflictos y otras del Bufete
Directivo, las universidades y otras entidades educativas, las agrupaciones
gremiales y demás instituciones relacionadas, así como también otros
programas que resulten de mutua conveniencia.
h) Formalizar y mantener actualizada una lista de miembros posibles árbitros,
amigables componedores, conciliadores, mediadores, peritos conciliadores,
árbitros y peritos según su especialidad.
i) Llevar un libro de registro de posibles árbitros, amigables componedores,
conciliadores, mediadores y peritos, en el cual se asienten el currículo vitae y
las intervenciones de cada uno de ellos.
j) Organizar un archivo de laudos y actas de conciliación, para fines de facilitar la
expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley.
k) Llevar archivos estadísticos que permitan conocer cuantitativa y
cualitativamente el desarrollo del Bufete Directivo.
l) Preparar un informe de gestión mensual.
m) Supervisar los demás recursos humanos del Bufete Directivo.
n) Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete Directivo con otros
bufetes directivos.
o) Las demás que le asigne el Bufete Directivo.
Párrafo IV.- Secretarios adjuntos. El secretario general podrá disponer de
secretarios adjuntos, quienes apoyarán en la gestión y asistencia en los
procedimientos de los métodos de resolución alternativa de conflictos sometidos ante
la Corte y asistirán a los tribunales, mediadores, conciliadores y amigables
componedores en su trabajo.
Párrafo V.- Escogencia de los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables
componedores. Para cada caso, tomando en cuenta la naturaleza del diferendo y el
método escogido, las partes pueden, para dirimir sus conflictos, escoger los árbitros,
mediadores, conciliadores o amigables componedores que entiendan convenientes,
según el procedimiento de elección que hayan acordado. De no haber acuerdo, se
procederá conforme a lo dispuesto en los reglamentos preparados por el Bufete
Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. En los casos de arbitraje,
el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal Arbitral.
- 12 -
Párrafo VI.- Solicitud de medidas cautelares. El convenio arbitral no impedirá a
ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su
tramitación, solicitar de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas
cautelares ni a éste concederlas, sin perjuicio de la facultad reconocida al Tribunal
Arbitral de ordenar tales medidas. En caso de que el tribunal del orden judicial las
acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la
jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde la fecha en que
dichas medidas cautelares hayan sido concedidas. El tribunal arbitral una vez
constituido, podrá modificar, suspender o levantar la medida cautelar ordenada por el
tribunal del orden judicial.
Párrafo VII.- Garantías para la adopción de medidas cautelares. En caso de que
las medidas fueren solicitadas por ante el tribunal arbitral, éste podrá adoptarlas,
teniendo la facultad de exigir garantía suficiente al solicitante. El tribunal arbitral, si
lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida
comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar de manera provisional abstenerse
de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de
arbitraje”.
Artículo 7.- Modificación artículo 17, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 17 de la Ley
núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las
Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su
vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:
“Artículo 17.- Ejecutoriedad. Los laudos arbitrales dictados por el tribunal arbitral
se adoptan por mayoría de votos, siendo preponderante el voto del presidente del
tribunal en caso de empate.
Párrafo I.- El árbitro en desacuerdo con la decisión, podrá emitir un voto razonado
o disidente.
Párrafo II.- Los laudos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de
Conflictos de las Cámaras de Comercio no están sujetos, para su ejecutoriedad, al
proceso de reconocimiento previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial núm.489-08,
de fecha 19 de diciembre de año 2008 y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las
sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción.
Párrafo III.- Los laudos arbitrales emitidos de conformidad con los reglamentos de
las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de las Cámaras de
Comercio son definitivos y no susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario y sólo pueden impugnarse mediante el ejercicio de la acción principal
en nulidad del laudo de conformidad de la Ley núm.489-08 del 19 de diciembre de
2008, sobre Arbitraje Comercial”.
Artículo 8.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y
publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos
fijados en el Código Civil dominicano.
- 13 -
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del
mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023); años 179 de la Independencia y 160 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la
Independencia y 160 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Francisco Antonio Solimán Rijo Agustín Burgos Tejada
Secretario Ad Hoc Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); años
180 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER