LeyNo. 3548
Ley No. 3548 - LEY GENERAL DE INSTRUCION PUBLICA.
- Publicacion
- 25 de junio de 1895
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
664 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-lld95
Ndm. 3548.-I,EY General de Instrucci6n Pdblica.
Dios, Patria y Libertad.-RepdbIica Dominicans.-El Con-
greso Naciona1.-En nombre de ia Republica.-Por iniciativa de:
Poder Ejecutivo y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: Que actualmecte, y por efecto de la c r e a c i h
de las Escuelas Normales, y mas adn por la especialidad de 10s
mCtodos practicados para la ensefianza en las mismas, existe UT!
dualism0 de elenientos didhcticos que se resuelve en perjuicio de
la instrucci6n general en la Republica ;
Considerando: Que ias Normales fueron creadas con el ob-
jeto de completar el plan de ensefianza nacional, unificando por
medio de maestros formados t d r i c a y practicamente bajo un
sistema uniforme, la instrucci6n pitblica en toda la Naci6n ;
Considerando: Que ese objeto no se ha conseguido hasta el
dia, por la divergencia de mbtodos entre la Normal y las Escue-
las Superiores, de cuyos planteles salen 10s alumnos que han de
recibir instrucci6n y grados acadbmicos en el Instituto Profe-
sional;
Considerando : Que esta ultima consideraci6n hace mas ila-
tente atin la imperiosa necesidad de dar unidad y concordancin 6
10smCtodos de enseiianza practicados en todos 10s establecimien-
tos docentes de la Republica ; lo cual s610 puede conseguirse me-
diante la refundici6n del plan de las Esruelas Normales en e; de
10s Colegios de enseiianza superior.
Ha venido en decretar y decreta la siguiente
LEY GENERAL DE INSTRUCCION PUBLICA.
CAPITULO I.
De la instmccidn pzihlica.
Art. l v La profesi6n escolar sera libre en el territorio do-
minicano. Todo individuo habil y de buenas costumbres, que
obtenga, conforme la presente ley, la autorizacih correspon-
diente, podra abrir establecimiento de enseiianza.
Art. 29 Los establecimientos de enseiianza seriin p~blicos
y particulares: 10s ptiblicos estaran a cargo del Estado y de las
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autoridades locales y , ~ ) bparticulares tit. cuerlta de sus duefios.
E n 10s primeros, la ensefianza serii gratuita.
Art. S" Los establecimientos de ensefiianza phblica estarAn
sometidos en todo las prescripciones de la presente ley.
Art. 4<1El metodo de ensefianza serli uniforme en todos 10s
establecimientos publicos del territorio dominicano. Ninguno
de ellos podra sustraerse a la observancia de 10s mktodos pres-
critos For esta ley, ni a la adopci6n de 10s textos determinados
por la Junta Directiva de Estudios. A la enseiianza de moral y
religi6n cristiana no estaran obligadon 5 concurrir 10s adultos, C
hijos de familias que profesen distinta creencia.
CAPITULO 11.
De la Juntu D i r e c t i w clc Estudios.
Art. 3' La direcci6n general de Estudios estara encomen-
dada it una J u n t a Directiva. que presidirA el Minidtro de Justi-
cia 6 Instrucci6n Publica; y de la que serAn vocales, el Prelado
Eclesihstico, el Presidente de la StliIrenls Corte de Justieia y dos
ciudadanx elegidos por e! Pcdrr Ejccotiro, lc-, c:~!es deben SLT
perscnas dc ela-dzda i n s t r x c 3 n y d3 1 c.ccnxlrL r-:- r!icled.
Art. 6 ,Scn atribucioi:es de la Jiilltn DIrcctlw de Ectudios.
1.1Ejerccr la mAs celosa vigilailcia 6. inspeccibn sobre todas
10s estab1ec:micntcs (k.enseiianza, asi p6blicos ccm3 privados.
2.' Promover el progreso de la instrucci6n p u b l i a en todo.:
sus ramos.
3.' Proponer la creaei6n, reforma 6 supresi6n de 10s esta-
blecimientos de ensefianza pfiblica.
4 ' Determinar 10s textos y u e dcben bbserwrsc en las c w u c -
las publicas, asi primarias coin') superioreG.
3 ' Hacer qce sc prnc'ciqde el plan genera! de estudios que
est5 decretatlo. poi. todas [as escuelas I > L I ~ J I ~ C ~?~eS la !<miioiir*,L
6 s Formular reglas orgknicas 6 disciplinarias que faciliten
el establecimiento y 13Iiue:ia iiir,ai6n de Colegios ~mitiriilat'r',.
en todo el territorio.
7.l Vigilar la conducta de todos 10s individuoa que se (le&-
quen Zi la enseiianza pGblica.
8 ' Presidir 10s concursos de oposici6n y presentar a1 Poder
Ejecutivo candidatos para 10s nombramientos de Rectores, Ca-
tedraticos, Profesores y Maestros.
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9' Promover la suspensidn 6 remocidn de 10s Maestros que
descuiden el exacto cumplimiento de sus obligaeiones, y someter
A la acci6n de las ieyes ti 10s que delincan gravemente.
10. Corregir 10s abusos que puedan introducirse en la ense-
fianza pdblica.
11. Cuidar de la conservacidn de 10s archivos, mapas, libre-
rias, maquinas y demas utiles destinados ti la ensefianza pcblica,
promoviendo su aumento y mejora.
12. Proponer la publicaci6n 6 adquisicidn de obras litiles A
la ensefianza publica.
13. Cuidar de la buena administracidn de 10s fondos desti-
nados a la instruccidn piiblica.
14. Dirimir las controversias que se presentaren entre 10s
Maestros y las Juntas Provinciales de educacidn pliblica, 6 las
Corporaciones locales.
15. Dar a1 Poder Ejecutivo todos 10s datos que Qste !e pidn
sobre el estado de la enseiianza piiblica en el territorio dorni-
nicano.
16. Anualmente presentar a1 Consejo de estadistica general
el estado de la instruccidn en toda la Repiiblica.
17. Asordar y ordenar cualquier gasto no previsto, de JUS-
tificada necesidad para la mejor organizacih de la enseriaaxa.
Art. iiE* l Oficial Mayor del Ministerio de Justicia 4 Ins-
trucci6n P6blica ser6 el Seci-etario-Contador nato de la J 11nta
Direct iva .
Art. 8',Las resoluciones de la Junta Directiva, para quc h w i i
vGlidas, deberan ser comunicadas por 6rgano de su President?.
Art. 91'La Junta Directiva podrb reunirse cuantas vtxw
lo crea conveniente, debiendo celcbrar todos 10s meses una se-
sidn obligatoria.
CAPITULO 111.
De Ins Jii?itcis Provinciales de Esticdios.
Art. 10. Bajo la inmediata dependencia de la Junta Direc-
tiva de Estudios, se wear8 una Junta Provincial en cada una de
las capitales de las provincias y distritos.
Art. 11. Las Juntas Provinciales se cornpondran del Gober-
nador de la Provincia, que sera el Presidente nato de ellas, del
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Presidente del Tribunal, del Presidente y Sindico del Ayunta-
miento y del Cura Parroco.
Art. 12. Seran atribuciones de las Juntas Provinciales :
1:) Proponer 6 la Junta Directiva de Estudios 10s medios de
extender y mejorar la educaci6n pdblica en el radio de su ju-
risdicci6n.
29 Promover el establecimiento de escuelas particulares en
todos 10s pueblos de su dernarcacibn, en que lo permita la rique-
za pdblica.
3" Cuidar de que nunca est4 a k f a l a la escuela pliblica ae
ninguno de 10s pueblos de su jurisdicci6n.
4* Vigilar 4 las Comisiones locales de estudios, estimulln-
dolas a que inspeccionen las escuelas de su comdn, y ii que re-
convengan 5 10s maestros de ellas, en cas0 de que falten 5 *US
obIigaciones.
5'1 Examinar 6 10s maestros de las escuelas de 1as diferen-
tes comunes de su dependencia, ver si tienen las cualidades re-
queridas por la presente ley ;y dar 10sinformes correspondientes
a1 Poder Ejecutivo, por 6rgano de la Junta Directiva de Estu-
dios, para que aquel pueda librar 10s titulos A 10saspirantes.
6" Presidir 10s examenes pliblicos y privados en la Capital
de la provincia y distribuir 10s premins.
7" Cuidar de que no se distraigan del objeto legal 10s fon-
dos destinados A la enseiianza y de que Sean debidamente re-
caudados.
8" Proponer A la Junta Directiva de Estudios, por 6rgano
de su Presidente, 10smedios de subvenir a 10s gastos de la ense-
fianza pdblica.
9%Dar a la Junta Directiva de Estudios todos 10s datos que
Csta le pida sobre el estado de la educaci6n pdblica en el radio
de su jurisdiccih.
10. Anualmente formar la estadistica general del estado de
la instrucci6n en su dependencia, remitihdola a principios de
Enero la Junta Directiva de Estudios.
11. Corresponderse con las comisiones locales de su depen-
dencia, dhdoles las instrucciones convenientes para el desem-
peiio de su cargo.
12. Evacuar cuantos informes les pida el Secretario de Es-
tad0 del ram0 de Instrucci6n pCiblica.
13. Llevar B efecto todos 10s acuerdos que tome la Junta
Directiva de Estudios.
5-5-8 - f,-'T QIC'(:TCj%' 31; RYzS, DECXF,TC)S JT'
I _ _ _ - --. I ". --
14. Ins;xciconsr, por rnedio de comisiones nombradcts a1
efecto, 10s estableeimientos de enspiianza primari a, secundaria 6
superior de la dependencia, dando cuenta del estado de e l k 5 la
Junta Dirxtiva de Estudim
15. Reconvenir, suspender 6 sustituir, segdn la gravedad
del caso, a 10s profesores y maestros que no cumplan sus debe-
- res, dando inrnediatamente cuenta 6 la Junta Directiva de Estu-
dios con el expedient?. *-
Art. 13. Los Secretaries de Gobierno de las provincias ser6n
10s Secretarios natos de las Juntas Provinciales respectivas.
Art. 14. Las resoluciones de las Juntas Provinciales de Es-
tudios, para que Sean validas, deberhn ser comunicadas por 6r.
ai*iio de su Presidente.
Art. 15. Las Juntas Provinciales de Estudios podran reu-
nirse cuantas veces lo creyeren conv'eniente, debiendo celebrzr
, todos 10s meses una sesi6n obligatoria.
CAPITULO IV.
De Ins Comisiones locales de estudios.
Art. 16. Se crearan Comisiones locales en todas las comu-
nes que no Sean cabeceras de provincia. Estas Comisiones se
compondrh del Presidente del Ayuntamiento, donde lo hubicre,
del Alcalde Constitucional, del Cura piirroco y del Sindico.
8 E n las comunes en donde no hubiere Ayuntamientos pre-
sidir6 la comisi6n local de estudios el Alcalde Constitucional.
Art. 17. Las Comisiones locales estaran bajo la inmediata
dependencia de las Juntas Provinciales, y tendran las siguientes
atribuciones :
1* Visitar las escuelas tan A menudo como les sea posiblc,
para imponerse del estado de cllas.
2' Cuidar de que 10s maestros cumplan con sus respectiias
obligaciones.
3%A) catar las disposiciones de las Juntas Provinciales en lo
concerniente 6 la ensefianza ptiblica en sus respectivas comu-
nes, proporcionhdoles todas las noticias que les pidan sobrc? el
estado de la instruccibn primaria.
43 Informar oficialmente a las Juntas Provinciales de 10s
adelantamientos 6 faltas que notaren en 10s establecimier,l.os de
la Comdn.
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~ - _
66 Cuidar de que 10s fondos destinados B la enseiianza no
se distraigan de su objeto, debiendo en tal cas0 dar conockien-
to ii la Junta Provincial para 10s fines oportunos.
64 Aconsejar a 10s padres descuidados, que cumplan con e!
sagrado deber de e d x a r B sus hijos.
7* Hacer que todos 10s aiios haya exrimenes pfiblicos. Ies
que deberiin presidir, para informar y dar cuenta circunstanria-
da de ellas, A la Junta Provinicial respectiva.
Art. 18. Los Secretarios de 10s Ayuntamientos, y donde no
10s hubiere, 10s de 10s Alcaides, s e r h 10s Secretarios natas de
las Comisiones locales de Estudios.
Art. 19. Las Comisiones locales de Estudios podran reuniise
cuantas veces lo creyeren conveniente, debiendo celebrar todos
10s meses una sesi6n obligatoria.
CAPITULO V.
De 10s establecimientos de enserianza pziblica.
Art. 20. Habra un Instituto Profesional y un Seminario
Conciliar en la Capital de la Repdblica, un Colegio Central en
cada una de las ciudades de Santo Doming0 y Santiago y Escue-
las de enseiianza normal en las demas cabeceras de provinciaa y
distritos.
Art. 21. Los gastos de creaci6n y sostenimiento de 10s esta-
blecimientos indicados en el articulo precedente, seriin determi-
nados por la presente ley.
Art. 22. Habra tantas escuelas primarias en las comunes,
cuantas pueda sufragar el Municipio de cada localidad. Donde
falten recursos locales s u f r a g a r i 10s gastos de una escuela pri-
maria la Hacienda pbblica.
SECCION PRIMERA.
Del Instituto Profeaionul y SZM fondos.
Art. 23. Habrh un Instituto Profesional en la Capital de la
Repfiblica. Para su sostenimiento se destina el 50% de 10s dew-
chos de patentes de la Capital y el 576 de 10s Ayuntamientos
clasificados en 16, 26 y 36 categorfa, que ingresariin en la caja
de la Junta Directiva de Estudios.
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8 Se exceptlia el Ayuntamiento de Santiago, p r r a z h de
tener que sufragar 10s gastos del Colegio Central.
$8 La suma que faltare para cubrir el presupuesto del Ins-
tituto sera de cuenta del Poder Ejecutivo.
SECCION SEGUNDA.
D e la enseiianza e' ingreso e n el Instittito.
Art. 24. Las materias que constituyen la enseiiania en t l
Instituto Profesional, son : Las asignaturas indispensables para
la abogacia, para el ejercicio de la medicina, de la farmacia y de
la agrimensura y 10s preparatorios que son indisper~ablespara
todos estos estudios.
Art. 25. Para poder inscribirse en 10s estudios profesiona-
les del Instituto, es precis0 haber hecho de antemano 10s CU~SOY
preparatorios, 6 de 'la enseiianza superior, y habw obtenido en
ellos nota de suficiencia.
Q Podran inscribirse en 10s estudios profesionales 10s in&-
viduos que, sin haber seguido 10s cursos preparatorios en el mis-
rno Instituto, obtuvieren nota de suf iciencia en exhmenes yubli-
cos, celebrados ante su Consejo de Direcci6n.
SQ Quedan exceptuados de cumplimentar el articulo y pB-
rrafo anteriores 10s individuos que p r e s h t e n a1 Consejo de Di-
recci6n titulos de Maestros expedidos por 10s Colegios Centrales
de la Repliblica, y por las Normales fundadas en virtud de la
Ley de 26 de Mayo de 1879, que cesard Q la promulgaci6n de
la presente.
Art. 26. No podrhn ihscribirse en 10s cursos preparatorios
del Instituto, sin0 aquellos que justificaren haber curnplido 15
aiios de edad. Para ingresar en 10s cursos profesionales se re-
yuiere la edad de 18 aiios.
Art. 27. Toda inscripci6n se expedirh s610 ep el i~lazoque
seiialare el Reglamento del Instituto, 6 extraordinariamente cuan-
do asi lo determinare el Consejo de Direccibn. Las inscripciones
se e x p e d i r h por la Secretaria y llevaritn el sello del Iiistituto,
debiendo ser registradas en un libro destinado 6 ese objeto.
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SECCION TERCERA.
De la distribucidn de 10s estudios en el Ins+iiz:t~.
Art. 28. Los estudios que d8n competencia para optar al
Bachillerato, comprenderh las materias siguientes :
a) Gramiitica general y particular castellana.
b) L6gica.
c) Aritmbtica.
d) Algebra.
e) Geometria.
f ) Idioma latino. (Ejercicios sobre prosa f a d ) .
g) Historia y geograffa generales.
h) Nociones de fisica, quimica C historia natural.
i ) Nociones de economia politica.
Art. 29. La enseiianza de las materias que capacitan para
el ejercicio de la abogacia, se dara en tres cursos:
1”Derecho Civil y Economia Politics.
2, Ampliaciones a1 Derecho Civil. Derecho Comercial. Dere-
cho Constituyente.
3’’ Derecho Penal. Procedimientos. Medicina legal. Derzrho
Intcrnacional.
Art. 30.La enseiianza de las materias que cavacitariin Qara
el ejercicio de las facultades m a i c a y quiriiryica, se dara’ en
cinco cursos.
11,a) Fisica general y mkdica. b) Quimica general y mC-
dica. c) Historia natural referida 6 la medicina.
2) d.) Anatomia descriptiva. e.) Histologia. f.) Fisiologia. 8.)
Anatomia general.
3! h.) Patologia general. i.) Patologia interna. j.) Patologia
externa. k.) Operaciones y aparatos.
4! 1.) Materia MQdica. 11.) TerapQutiea. m.) Medicina legal.
n.) Higiene. ii.) Partos.
5’0.) Diseccih. p.) Clinica mbdica, quirdrgica y de partos.
q.) Enfermedades de niiios y enfermedades de mujeres. r.) To-
xicologia.
SS Unico. E n este cltimo sera obligatoria I s asistencia de !us
alumnos B 10s hospitales. A 10s alumnos que se dediqiien sola-
mente a la facultad de farmacia no les sera obligatorio el estu-
dio de las asignaturas seiialadas con las letras cl, e, i. j , IC, 5. O.
p, q ; ni la asistencia a 10shospitales.
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Art. 31. La ensefiianza de las m a t e r i a correspoiidientes a
ia facultad de matemiitit as se dar5 en cuatro afios acedbmicos.
Primer nrio.-Aritrn6tica y Algebra hasta ecuaciones tlc :e-
gundo grado.
S e g t i d o criio.-Dibujo lineal y toyogrtifico. Geometria pla-
na. Trigonometria rectilinea. Agrimcnsul-a. Algebra hasta la teo-
ria peneral de las ecuaciones.
Tprcer. u To.--Gcomt.tria del wpwcio y descriptiva. Tripom-
materia esferica. Topc~gra-i'ia IlgrLra upcrior. Fisica y Quimica.
Cuni t o ctiio.-Gwdesic. ;eometi'u analiticd. ('e:! x ~ c~Jit'e~l ~ )
rencial 6 integral. hlecrinica aplicada.
SECCION CUARTA.
De 10s exhmenes, notas, g ~ n r l o s11 titulo:;.
Art. 32. Los examenes seran anuales y finale::. 1.0s m u a -
les capacitan para el ingreso en el curso subsiguientc. i,os finales
capacitan para la adquisici6n del titulo.
Art. 33. El Consejo del Instituto determinxrli en el Regla-
mento interior las formalidades que se hayan de cumylir tm la
celebraci6n de 10s examenes. Los finales seran ordes y por
escri to.
Art. 34. Las notas en 10s examenes anuales serin la 6nica
recompensa 6 castigo de 10s alumnos. Xotas dc r<;:oinpcnsa se-
rim las de Suficiente y Meriton'o. Nota de castigo sera la de
Ili.sxficiente;y el que incurra en esta nota, no podrfi pasar a1 cur-
so subsiguiente.
$ Ademas de estas notas, el alumno que s(; haya distingiii-
do de un modo extraordinario en el curso de todos ?us estudios,
ilcdra, a juicio del Jurado Examinador y del Consejo del Insti-
tuto, obtener la de Berbeme'rito.
Art. 35. Los grados son dos: El de Bachillii. en ticncias ?/
? I + ~ s , que es necesario para el ingreso en 10s estudios prc,fesio-
fialcs;y el de Licenciado para 10sque hayan terminado sus estu-
dios de Derecho y Medicina. Se expedirhn adern24 los siguientes
titulos: el de Farmackutico, para 10s que hayan estudiado las
niaterias determinadas en el articulo 30, con las excepciones ilidi
cadas en el S dnico ; el de Agrimensores para 10s que hayan estu-
diado 10s dos primeros aAos de matemAticas, y el de M i e s t r o de
Obras para 10s que h q - x i rccori-ido el curso r!e Xatem8tiras
entero.
Art. 36. La adquisici6n de estos grados y titclos no podrg
Iiaccrse sin el examen final.
Art. 27. Hecho el examen, el Consejo del Institute fijarA el
(':a er, quc haya de efectuarse la entrega pdblica del titulo a1
graduando. En el Reglamento interior del Instituto se determi-
naran las formalidades de este acto.
Art. 38. E n virtud de la libertad de ensefiwua, que es un
prhcipio constitucional de la Rephblica, todo nptural 6 liabitan-
t e de ella puede presentarse 6 examen parcial 6 general de asig-
naturas para el ingreso, incorporaci6n 6 to-na de titulo, riempre
que se someta a 10s preceptos de esta ley.
Art. 39. Las notas, grados y titulos serhn acordados por el
Cmsejo de Direcci6n, y firmados por el Catedriitico de :a facul-
tad a que correspondiere el examen, por el Jurado rxaminador y
por el Rector, debiendo ser registrados por la Secretaria del
Instituto.
5 El Reglamento Interior determinara 10s gastos que haya
de hacer cada alumno en sus examenes y adqldeici6n de titulos.
Este Reglamento sera sometido la aprobacih dt la Junta Di-
rectiva de Estudios.
SECCION QUINTA.
De la oyganixacidn ixterior del Inst.Sfiffc.
Art. 40. El personal del Instituto se comporldr5 de un Rec-
tor, de un Vice-Rector y de tantos catedrhticos cuantos requie-
r a n las asignaturas que se cursen, de un Secretario. de un con-
wrje y de uno 6 m8s niozos de limpieza y 6rdem.s.
d Por ahora 10s catedr8ticos que funzionen serlin loa de la
i-.bmina que se fija en el capitulo siguiente.
SECCION SEXTA.
De 10s gastoa.
Art. 41. Los gastos del Instituto son, 5 p:!i ( i t tfel dia de 13
promulgacih de esta ley:
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Unhctor .......................... $ ~UU
Un Vice-Rector que ejerza una ciitedra . . . .
Un Catedrhtico de Derecho . . . . . . . . . . . . 75
T)os Catedraticos de Medicina . . . . . . . . 37.50
75
Un Catedratico de Matemiiticas . . . . . . . . 37.50
25
Un Secretario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.50
Un Conserje.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.50
Un Mozo de drdenes . . . . . . . . . . . . . . 10
Gastos mensuales. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Total $ 375
Art. 42. Del superavit, el Consejo de Direccih fo!, wr5 dos
fondos, uno variable, para el aumento de catedr6ticos y compra
de titiles; y otro fijo para reparaci6n del edificio que se elija pa-
r a apropiarlo al servicio del Instituto.
SECCION SEPTISIA.
Art. 43. El Instituto serti regido poi- un Consejct qu,'' L'OQl-
pondran: E l Rector, Presidente, cl Vice-Rector, el Cuerpo de
Catedraticos y el Secretario, M e sin voz ni voto.
Art. 44. E l Consejo se reunira peri6dicamente cada treiiita
dias, y en cada sesi6n tratara y resolvera 40s asunt,os de su in-
cumbencia. Cuando el Rector lo creyere necesario 6 dos tercios
del Cuerpo de Catedraticos Io pidieren, el Consejo celebrayti se-
siones extraordinarias.
Art. 45. Las funciones del Consejo del Instituto :;er6;1 todas
las tendientes a1 orden, disciplina, foment0 y progreso de la ins-
tituci6n. Formulara su Reglamento, determinara la admini::tra-
cidn de las rentas, resolver5 10s casos de disciplina, reglamentarti
la toma de 10s titulos, formularii planes para el desarrollo de la
i n s t r u c d n profesional, y se entenderii para todo lo nPcesario con
10s Poderes del Estado.
Art. 46.El Rector, 10s Catedraticos y funcionarios que nece-
site el Instituto, seran elcgidos por el Poder Ejecutivo, de ternas
presentadas por la Junta Directiva de Estudios ; siendo conaiLi3ii
indispensable que 10s catedriiticos tengan titulos acadtmicos que
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-lfV95 5 6 ~
abonen su idoneidad; 6 para serlo de la facultad de Derecho, que
Sean abogados de 10s Tribunales de la Rep6blica.
S Estos funcionarios podran ser removidos por el Conse.io
de Direccibn, A mayoria de votos, por falta grave, 6 por reinri-
dencia en falta leve, debidammte justificada en expediente, o'an-
dose cuenta al Poder Ejecutivo.
SECCION OCTAVA.
Del Senainario Conciliar.
Art. 47. El Seminario Conciliar continuark en el disfrute de
ias rentas que de 10s bienes nacionales se le adjudicaron por la
ley de su creaci6n de 8 de Mayo de 1848.
Art. 48. Este Instituto se regira para su direcci6n 3 ndniinis-
traci6n conforme ri su instituci6n canbnica, estandn 5ai o la depen,
dencia inmediata del Prelado eclesiastico, su Rector nato.
Art. 49. El mismo Prelado nombrara 10s catedrhticos y em-
pleados del Seminario.
Art. 50. Las catedras que se cursen en el Semiiiario serlis ts-
pecialmente las que se refieran a 10s conocimientos que dsban ad-
quirir 10s que se dedican a1 sacerdocio : per0 seran pliblicas y se
admitiran en ellas a 10s alumnos seglares que lo snliciten. I;::nque
EO sea para seguir la camera eclesiastica.
Art. 51. Las matriculas de ingreso se expediran por In Se-
cretaria del mismo Seminario. Los examenes anualcs del bemi-
nario, como 10s de 10s demas planteles de educacibn; se verifi-
caraq en el mes de Julio, pudiendo principiar del 15 en adelante.
ij La Junta Directiva de Estudios sera avisada oportuiia-
~nentepor el Rector 6 Vice-Rector del Establecimienio, y desig-
nnra una comisi6n de .sus miembros que la represeiite e n 10s
examenes.
Art. 52. Las certificaciones de aprovechamiento, que me-
rezcan 10s alumnos, seran expedidas y firmadas por el Rector y
Vice-Rector y el catedratico de la facultad 6 materia que curse
el examinando, ii las cuales se le pondrj adem& el sello del
Scminario.
$ Estas certificaciones le valdri~nw b r i t o 6 loq alumnos se-
minaristas para ante el Consejo de Direcci6n del Instituto Profe-
eional, si quisiesen recibir en 61 grados de Bachiller 6 Licenciddo.
Art. 53. Los alumnos del Seminario tienen derwho ,irecibir
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en 61 10s grados de Bachillei. 6 Licenciado confwme a1 h e r e t o
de! Congreso Nacional de fecha 19 de Junio de 1890; y el Rachi-
I!eraio les habilitara para poder seguir en el In3titiito Profesio-
nal 10s estudios superiores que en 61 sc curseii 6 para pedir la
Licenciatura en cualquiera de las profesiones, si ya 10s Fubieren
hhecho y se someten a1 examen correspondiente.
CAPITULO VI.
SECCION F'RIMERA.
Art. 54. La unidad normal de la enseiianza p~ih1:c.a ser5 el
objeto especial de 10s Colegios Centrales, que subsistirim en t.ada
una de las ciudades de Santo Domingo y Santiago.
Art. 55. Las erogaciones que cause el sostenimiento del Co-
iegio Central de Santo Domingo seran sufragadas por la diinta
Directiva de Estudios del producido del 50% del derecho de pa-
tentes de la c o m b de Santo Domingo, y las del de Smtiago, ccm
el 50% de 10s derechos de patentes de aquella comGi1.
Art. 56. Cada Colegio Central tendra un Director 5 cayas
6rdenes funcionaran 10s profesores y ayudantes que determine
In Junta Directiva de Estudios, en relaci6n con el estado de 10s
iondos para la instrucci6n.
Art. 57. E n 10s Colegios Centrales se ensefiar5 4ritinetica
mercantil, Algebra, Geometria, Gramatica Castellana, Cosmo-
grafia, Geografia, Retbrica, Lbgica, Historia, Pedagogia, Histo-
ria Natural, Fisica, Quimica, Idioma franc& 6 inglbs, ;LIorsl
religiosa y social.
Art. 58. La ensefianza en 10s Colegios Centrales constarh
de tres secciones, entre las wales se distribuirhn las mater:as del
modo siguiente :
P?irner.a seccicin.-Est~rclios Superiores.
Art. 59. Las asignaturas de' la Secci6n de estudios superio-
res dan competencia para obtener el Bachillerato, previo examen
aprobado ante el Instituto.
$ Cada curso se dara en un afiio.
Art. 60. L a Secci6n dc cstudios superiores CcrnpreTldera
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tres cursos, en 10s cuales se d a h ? Ias materias de la eusefianza
supprior distribuidas asi :
a ) . Nocionw de idioma latino.
b ) . Ejercicios en prosa castellana.
e ) . Ejercicios en prosa francesa, 6 de idioma inglbs.
d) . Geometria, Geografia, (matemhtica y astron6mica).
e ) . Algebra hasta ecuaciones de 2') grado.
f ) . Teneduria de libros.
a ) . Composici6n latina y traducci6n del latin a1 castellano.
b) . Trigonornetria.
e ) . Economia politica.
.d) Geografia fisica, politica 6 hist6rica.
e ) . BotAnica, Horticultura.
f ) . Zoologia.
Curso 3
a ) . Fisica experimental.
b). Quimica te6rica y aplicada.
c). Geologia y Mineralogia.
d ) . Ejercicios sobre la historia Antigua, de la Edac? media,
y Moderna.
e). Sistemas filos6ficos, antiguos y modernos.
f ) . Nociones de Derecho civil y penal.
g ) . Ret6rica y Pktica.
Segunda seccicin.-Segundu Enseknza.
Art. 61. La segunda enseiianza en 10s Colegios Centralcs 88
dividird en dos cursos, como se indica 5 continuacih:
Curso 1~
a). Biologia, fisiologia 6 higiene.
b). Composiciones en prosa y ejercicios pritcticos de 16gica
y ret6rica.
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c ) . Fisica general.
d). Idioma franc& C inglCs.
e ) . Nociones generales de geometria plana y del espacio.
f ) . Ejercicios de Geografia y de Historia Universal, antiyua
y moderna.
Curso 2n
a). Ampliaciones de la Historia Universal, en las tres GPO-
cas, Antigua, de la Edad Media y Moderna.
b.). Aritm6tica superior.
c ) . Quimica mineral y orghica.
d) . Lecciones explicadas de economia politica.
e).. Nociones de Derecho constituyente.
f ) . Nociones de Derecho administrativo y de Dererho in-
. ternacional.
g) . Idioma franc& 6 inglCs (continuacih)
Art. 62. La aprobacih en las asignaturas de In seguiida
enseiianza, mediante examen pdblico ante el cuerpo de profeso-
res de un Colegio Central con asistencia de una delegacih de la
Junta Provincial, dii opci6n al titulo de Maestro de segunda en-
sefianza, y capacita para el ingreso en el Instituto, y para la ins-
cripci6n en 10s estudios profesionales del mismo.
Tercera seccidn.-Enseiianza Normal.
Art. 63. Las asignaturas de la Secci6n 3) de 10s Colegios
Centrales constituirhn la enseiianza normal, dividiCndosc en ires
cursos del modo que se determina B continuaci6n :
.a). Lectura y caligrafia.
b) Gramiitica castellana. (Analogia y Sinthxis) .
cj . Aritm6i;ica elemental.
d). Elementos de comografia y de geografia fisica.
ej . Historia sagrada.
f ). Historia de la isla de Santo Dorningo.
Curso 2 p
a ) . Lectura razonada y ejercicios de caligrafia,
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b) . Gramitica castellana. (Ortografia y prosodia.)
c). Geografia compediada, composici6n de 10s mapas de
AmCrica, y en particular de las Antillas.
d ) . Explicaciones descriptivas sobre el mapa de la isla de
Santo Domingo.
e). Dibujo lineal y elementos de geometria.
f ) . AritmGtica aplicada y sistema decimal.
.g) Nociones de agricultura.
11). Moral Cristiana.
i 1. Idioma franc& C inglCs, (ler. curso).
Curso 3 0
b). Lectura razonada.
b). Escritura a1 dictado.
c) . Aritm4tica mercantil y iiociones de Algebra.
.d ) Nociones' elementales de Fisica y de Historia Natural.
e). Nociones elementales de Astronomia y de Cosmografia.
f ) . Geografia universal y composici6n de mapas.
g). Pedagogia.
h). Idioma franc& 6 inglks. (2')Curso.)
i ) . Urbanidad y deberes sociales.
Art. 64. La aprobaci6n de las asignaturas de !a Secci6n 3
cn examenes p6blicos ante el cuerpo de profesores de Colegios
('entrales, y en presencia de la delegacidn de la Junta Proviq-
cia], da opci6n a1 titulo de Maestro Normal, y capacits para
inscribirse en cualquiera de las asignaturas de las Secciones 1'
y '2' de 10s Colegios Centrales.
SECCION SEGUNDA.
De Ins Esciielas Normdes.
Art. 65. E n cada cabecera de provincia 6 de distrito donde
no funcione un Colegio Central, se establecers una Escuela Nor-
mal, para varones, y otra para hembras, sostenidas por 10s A-
yuntamientos con el producido de las patentes, sin perjuicio de la
instruccibn primaria.
Art. 66. La instrucci6n que se d6 en las escuelas normales
se adaptara, en cuanto sea posible, a1 plan de asignatwas com-
prendido en el articulo 63. L.as asignaturas se distribuirAn en
t w ! : CUT SO.^, u n o te6rico que comprenderfi las materias designa-
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das por el dicho articulo en el terccr curso; dos practicos, e n 10s
cuales se enseiiaran las asignaturas indicadas en 10s wrsos 1Q
y 2", por el dicho articulo, distribuidos por su orden en dos afios
escoZa?*es.A1 terminal. estos dos cursos, Q ingresar en 4 tecirico,
10s alumnos haran la practica d e la enseiianza, asistiendo nI pro-
fesor 6 10s profesoreq encargados de ella en 10s dos primeros
cursos.
Lrt. 67. A1 completar el estudio del tercer curso, podrlin
oplar 10s alumnos a1 titulo de Maestros Normales, recibi6ndolo
dcl Colegio Central mAs yrciximo, despu6s de sufrir en 61 el exa-
men de su aptitud para el profesorado, y para inscritirse en 10s
estudios superiores.
SECClON TERCEKA.
Art. €8.Las escuelas primariss se clmiIicar6n en dos cate-
gorias : las completas y las .elementales. Las cscuelas prinizirias
completas seran dirigidas por un maestro, las de alumnos varo-
nes, 6 por una maestra, las de nifias. El Director 6 Diredorz
tendra bajo sus 6rdenes un Ayundante, siempre que el nGmero de
discipulos pase de treinta; p dos, si llegare sesenta. Las es-
cuelas elementales estzran encomendadas a un Maestro, ;ea cual
fuere el numero de discipulos que concurran a ellas.
Art. 69. E n cada p~blaci6ncabecera de Cornli:i que cuente
mil habitantes 6 mas, habra una escuclg primaria complcta de
varones y otra para nifiias, sostenidas por 10s fondoc, dzi rwpec-
tivo Ayuntamiento, sin perjuicio de que existan adem;is t,>das
las eiementales que 'puedan sostener las rentas de' respectivo
municipio.
Art. 70. E n las escuelas primarias conipletas se 4mst:iiar;li
-1 leer, escribir, reglas de Aritmhtica, te6rica y aplicada; Siete-
ma decimal; Nociones de geografia; Nociones de historia sagiia-
da ; Nociones de historia universal : Elementos de yeunietria ; So-
ciones generales de agricultura ; Nociones generales do higicne ;
Moral cristiana ; Urbanidad y deberes sociales.
Art. 71. E n las elementales se ensefiara b leer, e x r i b i r . !as
cuatro reglas elementales de aritmktica ; Nociones generales de
cronologia 6 medida del tiempo , Historia patr i a; Glaesoggrrnanfdiae:d: er.ll:.a-
isla de Sant o Domingo; y Nociones generales de
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visiones geograficas del mundo ; doctriiia cristiana ; Urbanidad y
buenas maneras.
8 Las escuelas primarias para niiias d a r i n la misma ense-
fianza, except0 las lecciones sobre agricultura, que serhn susti-
tuidas con p r h t i c a de costura y labores propias del scxo.
CAPITULO VII.
De las condicioiies para el ejercicio del Magisterio.
Art. 72. Para ser nombrado director, profesor 6 maestrc
de u m escuela piiblics, asi como para abrir una escuela 6 cole-
gio particular, se requiere :
1" Ser mayor de veintiun afios.
2" Tener titulo de maestro 6 bachiller, ii obtenerlo previo
cxamen en las materias que deban cursarse en el colegio 6 es-
wela de que se trate.
Q Se euceptiian de este requisito 10s que hasta la puhlica-
ci6n de la presente ley hayan ejercido el magisterio de la ense-
fianza, dando prubas de su idoneidad.
39 Presentar una certificaci6n de buena conducta, expcdi-
da por la Junta Provincial 6 Comisi6n local de su domicilio.
4 Someter B la aprobaci6n de la misma Junta el programa
de las materias, y el Reglamento del colegio 6 escuela, siempre
que sea de instituci6n particalar.
Art. 73. No podrhn obtener el nombramiento de profeso-
res, 6 de maestros de escuelas, 10s individuos que hsyan sido
condenados 5 penas aflictivas 6 infamantes, ni 10s que estuvie-
]-en procasados criminalmente, si ha recaido sobre ellos auto de
prisi6n.
Art. 74. Para ser nombrado ayudante de una escuela nor-
mal 6 primaria se requiere:
1~ Tener dieciocho aiios cumplidos.
2" Haber sido examinado ante la Junta Directiva 6 mia
Provincial.
3') Presentar una certificaci6n de buena conducta cxpcdida
par la Junta Provincial 6 Comisi6n local de su domicilio.
Art. 75. Los directores, maestros, profesores y ayudantes
gozaran de las dotaciones anuales que se les sefialen en el res-
pectivo presupuesto de gastos piiblicos 6 municipales.
Art. 76. Serhn deberes. asi del Rector del Instituto Pi*ofc-
sional, como de 10s directores de 10s Colegios Centrales:
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10 Proponer .5 ia Junta Direc+'d-~a-:as reformas qiie CF;?.'
6.tiles en la distribuci6n de !os cui'scs, y a z o p c i 6 ~de kxtnq
2" Vigilar 5 10s profesores, maestros y ayndsnles, Ci fin d r
que cumplan con sus deberes.
3" Velar por el orden interior del establecimiento.
4" Dar las clases que les correspondan.
5" Inspeccionar las dem5s clases diariamente.
6 ? Examinar 5 10s discipulos y cursantes una vez a1 ines,
para cerciorarse de si 10s profewres y maestros cumplen ccm
sus obligaciones.
7 )Reglamentar lo que crean conveniente para el orden in-
terior del establecimiento.
Art. 77. SerAn deberes de 10s maestros subalternos y ayu-
dantes :
1" Obedecer estrictamente las 6rdenes que se les comuiii-
quen por el director del establecimiento.
2" Desempeiiar 1as clases que se les seiialen.
3') Velar por el orden de las clases que est& h s u cuidado.
4" Dar diariamente dos lecciones en cada una de lae clssea
que se les confien.
5" Responder a1 director de las faltas que cometan 10s dis-
cipulos que tengan bajo sus 6rdenes
6" Proponer a1 director las mejoras que la experiencia les
sugiera, respecto de 10sproccdimientos pedag6gicos 6 didiicticos.
7" Abstenerse, y cuidar de que 10s alumnos re abstengzn
de rliscusiones 6 disertaciones diripidaq 5 contrariar ninguna
creencia religiosa, debihdose respetar las que cada cual prof ese.
Los directores y maestros despleyarim su mayor celo y vigilancia.
e1i este punto.
CAPITULO VIII.
Art. 78. La enseiianza individual queda prohibida terminnn-
temente en las escuelas publicas. Los directores de ellas em-
plearim el rn6todo de la enseiianzn ainiultbnea.
Art. 79. Las lecciones de las clases supt'riurcs sc: darrin G Y ~ -
?es y e s t a r h sujetas B JOB textos sefialados.
S Unico. La oscuridad y concisih de 10s textos sera supli-
tla con las Iuoes personales de 10s maestros.
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Art. 80. L O m~ aestros de las clases inferiorec objetivar5n
en cuanto fuere posible sus Iecsiones, y las explicarh hasta qui'
rada alumno pueda definir por si el punto expikado.
Art. 81. Es permitido a un mismo discipulo estudiar simul-
tinearnonte en diferentes elases.
CAPITULO IX.
De 10s requisitos para la admisib% de aluinnos.
.4rt. 82. Para que un joren pueda ingresar en e! Institute
Profesional, se requiere :
1 9 Tener catorce aiios cumplidos.
2" Haber dado 10s cursos correspondientes en la eiiseiianza
superior.
3! Haber sido declarado apt0 para entrar en estudios pro-
fesionales en un examen pleno.
4: Obtener la inscripcibn en matricuia que estarA b cargo
de la Secretaria del mismo Instituto.
Art. 83, Para que un niiio pueda ingresar en las clases de
segunda enseiianza, se requiere :
1,'Tener mAs de diez afios de edad.
2" Estar aprobado en las matericls de la enseiianza primaria.
3! Ser inscrito en la matricula eorrespondiente.
Art. 84. Las primeras condiciones indicadas en 10s articulos
anteriores, se acreditaran en la partida de bautismo, 6 del esta-
do civil ;las segundas y terceras, por examen ante la Junta PIo-
vincial respectiva, 6 ante la Junta Directiva ; y las cuarths, con
!a boleta de la matricula correspondiente.
Art. 85. E n cas0 de que un niiio que de sdmeta 6 examen,
sea aprobado, la Junta examinadora le expedira una certificac i6n
que le servirh para inscribirse en la matricula respectiva.
Art. 86. Para entrar en cualquiera de Ias escuclas prima-
rias, se requiere:
l', Tener cinco afios cumplidos.
2 Haberse inscrito en la matric ula correspondiente.
Art. 87. En 10s establecimientos de enseiianza ?ublica ten-
d r h entrada gratis todos :os que habiien el tsrritorio domi-
nicano; pero se darb la preferencia a 10s niiios verdadernmen-
t e pobres, 5 10s hukrfanos y h 10s hijos de 10s que hayan prps-
tado buenos servicios a la patria.
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Art. 88. Queda expresamente prohibida la admisi6n de dis-
cipulos por paga en ninguna de las escuelas piiblicas.
CAPITULO X.
De las matriculas escokwes.
Art. 89. Lou Swretarios de gobierno en las cabeceras de
provincias; y ios be,;etarios de 10s Ayuntamientos, en la^ Co-
munes don& 10s hzya, llevarrin un libro de matriculas: 10s pri-
meros, para la inscripci6n de 10s cursantes en las escuelas su-
periores; 10s segundos, para la de 10s discipulos de les escnelas
primarias.
1 E n las Comunes donde no haya Ayuntamientos, llevarb
el Registro de Matricuias el Secretario de la Alcaldia.
$ 5 El Registro de inscripci6n para 10s cursantes en el Ins-
tituto Profesional, eqtara 6 cargo de la. Secretaria del misnio
Tnstituto; y el Registro de matriculas para 10s estudios del Se-
minario Conciliar, se llevara en la Secretaria del mismo Semi-
nario.
Art. 90. Las matriculas de las escuelas primarias estarhn
constantemente abiertas ; las matriculas de las escuelas norma-
les y superiores, asi como la del Instituto Profesional y la del
Seminario Conciliar, s610 duraran el mes de Enero de cada aiio.
Art. 91. Las matriculas se expedirbn gratis, sea cual fuere
el establecimiento para que se expidan.
Art. 92. Para ser inscrito en una matricula, se requiem lle-
nar en cada caso, segtin la clase de 10sestudios, las formalidades
prescritas por 10s articulos 82, 83, 84, 85 y 86.
Art. 93. La inscripci6n en el libro de matriculas. contendri
el nombre y edad del aspirante, el lugar de su nacimiento y el
dE su domicilio, la escuela en que se matricula y la calle y nii-
mer0 de la casa en que habite.
Art. 94. Una copia de esta inscripci6n extendida en papel
con membrete a1 efecto y firmada por la autoridad encargada de
expedirla, se entregara a1 aspirante para que pueda presentarse
con ella a1 maestro respectivo.
Art. 95. El director encargado de una escuela llevara it su
vez un registro, en le que inscribira el nombre de 10s alumnos,
s u d a d y la fecha de s u admisi6n.
Art. 96. El filtimo dia de Agosto, a1 cerrarse las matricu-
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las de las escuelas superiores, se remitira a1 director de cada
uno de dichos establecimientos y B la Junta Provincial resgec-
tiva, una lista de 10s nuevos disc'pulos que deban asistir ellas
en el aiio entrante.
CAPITULO XI.
De las obligaciones y deberes de 10s d?mno.s.
Art. 97. Los alumnos y alumnas de todos 10s establecimien-
tos de enseiianza piiblica. cstaran obligados :
l v A respetar y obedecer a 10s directores, maestros y ayu-
dantes.
2" A asistir diaria y puntualmente A la escuela a las horas
que se les seiialen.
3" A aprenderse correctamentc las lecciones que les co-
rrespondan, segun las clases a que pertenezcan.
4" A concurrir a 10s exhmenes correspondientes 6 sus cls-
ses.
5' A portarse con decencia y compostura dentro y iuera
del establecimiento.
6' A asistir siempre limpios y con la decencia que les per-
mita la situaci6n de sus padres.
7Iv A concurrir a las festividades nazionales y a loa actos
solemnes que les ordene el director.
CAPITULO XII.
De 10s e.ra,nenes en genral.
Art. 98. Habra dos clases de exiimenes, parciales y gene-
rales : 10s primeros s e r i n privados y 10ssegundos publicos.
Art. 99. Los examenes privados tendran lugar cada tres
nieses: 10s publicos todos 10s aiios en el mes de Julio.
Terminados 10s eximenes, habrb vacaciones que d u r a r h
todo el mes de Agosto; debienclo reanudarse el 1"de Setiembre
las tareas escolares.
Art. 100. La Junta Directiva de Estudios presenciark por
delegaci6ri ios es5nenes (le1 Institato Profesion:?l ; ILLS Juiiias
Provinciales, 10s de 12s eswelas superiores ; y las comisioces lo-
cales, 10s de las escuelas primarias.
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Art. 101. La Junta Directiva de Estudios reglamenbra el
modo y forma en que deben celebrarse 10s exBmei:es.
CAPITULO XHI.
Del r&gz'men disciplinario.
Art. 102. Quedan expresamente prohibidos 10s cabtigos cor-
porales.
Art. 103. El Director, maesllro 6 ayudante que 10s impon-
gar1 A 10sdiscipulos que tengan B su cargo, serii reemplazado in-
mediatamente.
Art. 104. S610 podran imponerse en 10s establecimientos
pliblicos y particulares de enseiianza las siyuientes penas :
Represibn.
Perrnanecer de pi4 en la clase durante tres horas a lo
Privacih de recreo.
Copiar lss lemiones no aprendidas.
Rctenci6ii en el iocal de la escuela, excluyendo t3da re-
clusi6n, y sin que se haga extensiva aquella B la noche, ni puzda
privarse a1 nifio de sus alimentos las horas de costumbre.
63 nespedir de la clase a1 nlumno durante una lecci6n.
i:j Retiro de 10s certificados de aplicacibn y buenn conduc-
ta.
81' Apercibimiento para la expulsi6n.
9* Expulsi6n.
El ultimo castigo no podrri impoiierse sin que previamente
10s proiesores 6 maestros de las escuelas publicas hayaii dado
conocimiento a1 inspector de la mala conducta del alumno, 6 fin
de que aquel funcionario pueda participarlo i la. .Junta Provin-
cial dc la localidad.
Art. 105. Queda expresamente prohibido a 10smaestros cas-
tigar B 10s alumnos que tengan a su casgo, por recomendncihn 6
eiicargo especial de sus padres, y por faitas cometidas fuera, del
estableciiiiiexto.
CXPITULO XIV
De ios Inspeetoizs.
Art. 106. En cada cabecera de provincia y distrito habrl
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-11895 5’7
un Inspector de instrucci6n pdblica, nombrado por la Junta Pro-
vincial y subvencionado por el Municipic.
Art. 107. Para ser Inspector, se requiere haber cumplido
veinte y cinco aiios, tener suficientc? instrucci6n, ser de buenao
eostumbres y revelar idoneidad pedag6gica.
Art. 108. Las funciones del Inspector de instrucci6n p6bli-
ca, s e r h :
18 Visitar una vez a1 mes, cuando menos, las escuelas p6-
blicae 6 subvencionadss, normales y primarias, de la cabecera
en que radica ;y cada tres meses las de la provincia 6 distrito. si
le propomionan a1 efecto 10s gastoa de vkjtje. En dichm vi-
.itas debera imponerse del estado de las escuelas, del metodo
que se observa en la enseiianza, de la disciplina establecida, y de
la conducta dz 10s directores, profesores, maestros y ayudnntes.
2QExaminar en la visita de escuelas A 10s alumnos en aque-
k s materias que hayan cursado 6 cursen.
3 8 Dirigir sus coiisejos 10s maestros y maestras, con el
fin de inducirlos S mejorar el mktodo de ensekhza.
4* Ver 10s libros de niatricuias y notas del establecimiento,
!os wales les presentariin 10s directores y maestros, informgn-
doles adem6s de cuantos particulares Sean neeesarios, ref eren-
tes a asistencia de 10s alumnos, aplicaci6n 6 desaglicaci6n. y
conducia de ellos, a fin de que 61 pueda informar A su vez 6 la
Junta Provincial, para lo que conviniere.
5* Revisar 10s muebles y htiles de 10s establecimientos de
enseiianza y cuidar de su conservaci6n.
6r Informar B las Juntas Provinciales del resultado de sus
visitas b 10s establecimientos de enseiianza, indiciindoles lo que
juzgue conveniente, proveer 6 corregir.
74 Nacer ejecutar en las escuelas ptiblicas 10s acuerdos
emanados de la Junta Directiva de Estudios 6 de la Provincial
correspondiente.
8 1 Vigilar tambien 10s establecimientos particulares de en-
sefianza, en lo que 6 ellos se refieran l a prescripciones de la pre-
sente ley. -
9@ Dar cuenta B la Junta Directiva de Estudios cadr tri-
mestre, cie IO que ‘nay~r$id0 no:t coneerniente Q la enscfian-
za en el radio a , k~y a podido visitar.
10. Asistir h 10s exhmenes pdblicos en uni6n de 10s corni- ,C
sionados de la Junta Provincial; cuidar de que ningdn estable-
cimiento escolar deje de presentarlos; arreglar la sncesi6n 6 si-
678 COLECCION DE LEYES, IYECRETOS &.-1895
xultaneidad de ellos, y presidirlos en ausencia de dichos comi-
sionados.
11. Suministrar a la Junta Provincial de s u jurisdicci6:1,
10s datos que se les pidan relativamente 10s establecimientos
de enseiianza.
12. Cooperar con la Junta Provincial en todo lo que estu-
t-iere 6 su alcance para el foment0 y auge de la instrucci6n r u -
blica.
CAPITULO XV.
Disposiciones generales.
Art. 109. El Poder Ejecutivo hard 10s nombramientos de
catedraticos, profesores y maestros, en la siguiente forma :
Art. 110. La Junta Directiva de Estudios presentarti, por
conduct0 del Ministerio de Justicia 6 Instrucci6n Publica, las
ternas para cada nombramiento, y de esas ternas sera nombrado
el candidato preferido por el Ejecutivo.
Art. 111. La Junta Directiva formnra dichas ternas, oken-
do previamente el informe del Rector del Instituto, siernpre que
se trate del nombramiento de un catedratico, y el de la Junta
Provincial respectiva, siempre que la terna se refiera Q la p-oxi-
si6n de un profesor de Colegio Central 6 de Escuela Normal.
8 Para proveer 10s maestros 6 maestras de escuelas prima-
rias, la Junta Directiva presentara en terna 10s nombres de 10s
aspirantes, prefirihdose Ius normales de titulo mds antiguo,
conforme a1 Registro que de todos 10s titulares deberi 1le;rarrse
por orden de fechas en el Ministerio de Justicia 6 Insiruccih
Piiblica.
8 3' Cuando no hubiere mas de un aspirante, desr>&s de
avisarse con quince dim de anticipacidn la vacante que se ha
de proveer, se nombrara a1 unico aspirante, con tal que r e w a
10s requisitos enumerados en el articulo 72.
i 3v Todn n2Zkiarriiento hecho fuera de las mencionadas
redas, sera meramente provisional, y estarii sujeto a revocacion.
Art. 112. Todo coieg;; 5 PSCUelrt p!?'%ikq u t [;ciSa una
subvenci6n del Estado 6 de 10s Ayuntamielii,"2, se considerara
de hecho publica, y sujeto a las prescripciones de la nreSG:;k
ley; debiendo admitir gratuitameiite un ndmero de alumnos, zi
juicio de la Junta.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-I1895 5W
Art. 113. Mientras la ensecanza normal no haya prod:Icido
el numero de maestros que baste para las escuelas de !& Repb-
blica, las Juntas podran dispensar de la formalidad del esanien
cn 10s casos en que, constando la moralidad y alguna instruc-
ci6n de parte del aspirante, no se presente otro en oposicibn
para una localidad que carezca de escuelas.
Art. 114. Los Ayuntamientos no podran subvencioiizr nin-
guna escuela superior otros establccimientos no primaries, .en
~
tanto que est6 en descubierto su obligacidri de sosteiier escue-
Ias elementales y primarias en el radio de sus respectivas co-
munes.
Art. 115. Se fija en veinte el ntimero de alumnos 5 cargo
de un solo maestro 6 profesor, en las escuelas normales; en el
curso tedrico no se podrli exceder de ese nGmero de allimnos ES-
cogidos entre 10smtis adelantados en instrucci6n primaria; en 10s
cursos de la ensefianza prhctica se admitirk mayor n h e r o , asis-
tido el maestro de un ayudante por el excedente, sin perjuicio
de1 auxilio de 10s alumnos del curso te6rico.
Art. 116. No se limitara B ntimero determinado la inscrip-
cidn en las clases del Instituto, dentro de las condiciones y en
e! plazo requeridos por la ensefianza profesional : la ixwtrucci6n
primaria tampoco se limitara S determinado nlirnero de alumnos,
proveykndose B 10s maestros de! auxilio de uno 6 dos ayudantes,
siempre que se justifique esta necesidad por el exceso de asis-
tencia, comprobada por la matricula y poi- el informe de 12s Co-
misiones lacales.
Art. 117. Estando destinado el producido de 10s derechx
de patentes por la ley de dos de Julio del aiio 1883 B la ins-
trucci6n piiblica, 10s Ayuntamientos llevarbn cuenta y rs,z&i at
dichos fondos por separado; y ni ellos, ni autoridad alyunn po-
d r h distraer de su destino esos fondos, de 10s cuales se p o j r a
exigir en todo tiempo la responsabilidad subsidiaria y pcrsoiial.
Art. 118. El personal fijo de 10s Colegios Centrales se Lorn-
pondr5 de Un Director con . . . . . . . . $ 100 or0
Uii Secretario-Profesor, con. . 37.50
Un Conserje, con. . . . . . . .
Gastos de material.. . . . . . . 7.50
4
El n h e r o de profesores sera el que corresponda 6 10sccrsos
.\i materiales en que se distribuye la ensefianza. Se fija el estipm-
dio mensual de diex pesos or0 por cada hora de clase.
680 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1895
Art. 119. El estipendio de las escuelas normales se ajusta-
rA B la siguiente pauta:
Un Director.. . . . . . . . . . . . . $ 50 or0
Dos Ayudantes, cada uno. . . . . . 15
Un Conserje.. . . . . . . . . . . . . 4
Local, si no lo t i m e propio . . . . 15
.. Art. 120. Las escuelaa primarias tendran la dotaci6n que
10s recursos de cada Ayuntamiento permitan ssignarle, previa
la aprobaci6n de ia Comisidn local de instrucci6n ptiblica.
Art. 121. Los directores de establecimientos docentes, es-
tarin obligados ri pasar cada semestre It la Junta Provincial, es-
tados circunstanciados de1 ntimero de asignaturas que se ense-
fian con regularidad e n sits respectivos establecimientos :del nii-
mer0 de alumnos que 6 ellas concurren, y s1; comportamiento.
Estos estados seran refundidos anualmente, y remitidos por la
Junta Provincial, Q la Directiva de Estudios, s e ~ sne previeae
en el articulo 12 de esta ley. Los Ayuntamientos podrin pedir
cuantos informes juzguen convenientes d 10s directores de esta-
blecimientos de educacibn, a cuyo sostenimiento concurran 10s
fondos municipales.
Art. 122. Los alumnos que no cumplieren con sus doberes
de asistencia, estudio y disciplina, s e r h castigados con la p6r-
dida de cursos y con la eliminaci6n del Colegio 6 la escuela, se-
atin la gravedad de la falta. En este iiltimo cas0 no podr6n ser
reinscritos en ninguna matricula de instruccidn piiblica, sin que
haya transcurrido un aiio desde la eliminaci611, ademds de tener
que acreditar la enmienda de sus faltas anteriores.
Art. 123. Ningiin profesor 6 maestro podri ser remwido
sin la correspondiente comprobaci6n, en expediente, promwido
por quejas particulares 6 de oficio, de su incapacidad, insubor-
dinacih, mala doctrina 6 inconducta. La Junta Directiva de
Estudios informari siempre sobre tales expedientes, para que el
Ejecutivo pueda resolver; salvo 10s casos de delito, 6 notoria
inmoralidad en que las autoridades locales habrin de proceder
con urgencia y con arreglo 6 las leyes penales.
Disposiciones transitorias.
Art. 124. Los aspirantes a1 Bachillerato que hubieren cur-
sado estudios con arreglo & las leyes anteriores, recibiran el grit-
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do conforme h las mismas, si estuvieren en aptitud de someterse
A 10s exhmenes correspondientes, hasta Diciembre de 1895.
Art. 125. La presente ley deroga todas las disposiciones de
fecha anterior sobre instruccidn pliblica, no validadas expresa-
mente en 6st.a; y tendrii ejecucidn desde el dia primero de Enero
del aiio pr6ximo venidero, en lo que concierne ii las disposicio-
nes contenidas en el articulo 23, relativo B las rentas del Insti-
tuto.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, 6 10s 21
dias del mes de Junio de 1895; afio 52 de la Independencia y 32
de la Restauracibn.
El Presidente.- Pedro A. Bobea. Los Secretaries.-Gua-
rin Gonzalez, I. Mejias.
Ejecfitese, comuniquese por la Secretaria de Estado corres-
pondiente, publicandose en todo el territorio de la Repiiblica pa-
ra su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Rephblica, ir 10s 25 dias del mes de Junio de 1895;aiio 62 da la
Independencia y 32 de la Restauracibn.
El Pretaidente Constitucional de la RepGblica,
U. HEUREAUX.
Refrendado : El Ministro de Justicia 6 Instruccidn Plibli-
ca.-S. E. Valverde.
Ncim. 3549.-RESOLUCION del C. N. cerrando la Legislatura
correspondiente a1 afio 1895.
Dios, Patria y Libertad.-Repiiblica Dominicans.-El Con-
greso Naciona1.-En nombre de la Rep6blica.
Habit5ndose vencido el t6rmino que sefiala la Constituci6n
Politica del Estado para las sesiones ordinarias de este Alto
Cuerpo,
RESUELVE :
Queda cerrada la legislatura ordinaria del Congreso Nacio-.
nal, correspondiente a1 afio de 1895.