LeyNo. 35-26
Ley No. 35-26 - QUE DEROGA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY NÚM. 30-26, DEL 18 DE JUNIO DE 2026, DE MEDIDAS PRO-CRECIMIENTO ...
- Publicacion
- 3 de julio de 2026
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 35-26 que deroga el artículo 61 de la Ley núm. 30-26, del 18 de junio de 2026,
de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis
internacional y restablece la vigencia del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, que establece
la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio
nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios
Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la
Construcción y todas sus ramas afines. G. O. núm. 11251 del 11 de julio de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 35-26
Considerando primero: Que la reciente ley de medidas pro-crecimiento económico,
simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional fue promulgada con el objeto de
promover el desarrollo sostenible, el bienestar general y el fortalecimiento de las condiciones
que permitan el crecimiento económico y social de la Nación, para lo cual dispuso, con
carácter temporal, una amnistía fiscal y ajustes al Impuesto sobre la Renta, entre otras
medidas.
Considerando segundo: Que la adopción de la medida legislativa responde a la necesidad
de fortalecer la disciplina fiscal y simultáneamente robustecer la capacidad económica del
Estado para responder de forma oportuna y eficiente a los retos generados por la situación
adversa derivada del contexto internacional y su impacto en la economía dominicana.
Considerando tercero: Que dentro de las medidas de carácter fiscal adoptadas, se dispuso
expresamente modificar el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que
establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo común de
Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la
Construcción y todas sus ramas afines, con el objeto de atribuir la recaudación de los ingresos
que establece la referida ley a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y el envió de los
referidos recursos al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a las Administradoras de Riesgo de
Salud (ARS).
Considerando cuarto: Que al dictar la Ley núm. 6-86, el legislador reconoció las
condiciones particulares que caracterizan el trabajo en el sector de la construcción, marcado
por la temporalidad de las obras, la movilidad permanente de la mano de obra, la sucesión de
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empleadores y la inexistencia, en numerosos casos, de una relación laboral continua que
garantice una cotización permanente dentro del régimen general de la seguridad social. En
atención a esta realidad, estableció un régimen especial de protección social, financiado
mediante un aporte calculado sobre el valor de las obras construidas y dotado de un
mecanismo propio de recaudación y administración, concebido para garantizar la protección
social de los trabajadores del sector. No obstante, el párrafo incorporado por el artículo 61 de
la Ley núm. 30-26, al disponer que el recaudo, distribución y administración de dichos
recursos se rijan por las disposiciones de la Ley núm. 87-01 y por las normas que dicte el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), desconoce las particularidades que dieron
origen al régimen especial establecido por la Ley núm. 6-86 y sustituye el modelo diseñado
por el legislador para atender las condiciones propias de los trabajadores de la construcción.
Considerando quinto: Que el principio de no regresividad constituye una garantía del
Derecho Internacional, en consecuencia, una vez se alcance un nivel de conquista en materia
de protección de un derecho social, no se puede retroceder, salvo, que exista una situación
extraordinaria que lo justifique o se adopte una medida equivalente compensatoria a la
regresividad, circunstancias que no fueron acreditadas para la aprobación del artículo 61 de
la Ley núm. 30-26, de medidas pro-crecimiento económico, mitigación de la crisis
internacional.
Considerando sexto: Que la República Dominicana, como miembro de la comunidad
internacional y en su calidad de Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ha asumido la obligación de adoptar medidas, incluyendo
medidas legislativas, para garantizar progresivamente, por todos los medios apropiados, la
plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento.
Considerando séptimo: Que el Tribunal Constitucional ha ratificado en sentencias como la
TC/0203/13 y la TC/0295/24 que el derecho a la seguridad social posee una naturaleza de
protección jurídica reforzada y un carácter eminentemente prestacional, por lo que cualquier
reforma legal que modifique de manera regresiva la accesibilidad, el disfrute o la
administración de los fondos previsionales como ocurre con el sector de los trabajadores de
la construcción, deviene en una transgresión directa al artículo 8 de la Constitución de la
República.
Considerando octavo: Que es atribución del Congreso Nacional mantener un marco legal
coherente, actualizado y en favor del interés general, por lo que se hace necesario dejar sin
efecto y excluir el artículo 61 de la Ley núm. 30-26, del 18 de junio de 2026.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Resolución núm. 701, del 14 de noviembre de 1977, que aprueba el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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Vista: La Ley núm.6-86, del 4 de marzo de 1986, que establece la especialización del 1%
sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del
Estado, para la creación de un fondo común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones
a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines.
Vista: La Ley núm. 30-26, del 18 de junio de 2026, de medidas pro-crecimiento económico,
simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional.
Vistas: Las sentencias del Tribunal Constitucional nums. TC/0203/13, del 13 de noviembre
de 2013 y la TC/0295/24, del 15 de agosto de 2024.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la derogación y exclusión del artículo
61 de la Ley núm. 30-26, del 18 de junio de 2026, de medidas pro-crecimiento económico,
simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional, con la finalidad de restituir el
texto original del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986 y marco operativo
de recaudación y administración sectorial de los fondos del área de la construcción.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo el territorio
nacional.
Artículo 3.- Derogatoria. Se deroga el artículo 61 de la Ley núm. 30-26, del 18 de junio de
2026, de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis
internacional.
Artículo 4.- Restablecimiento normativo. Se restablece en todas sus partes la vigencia del
texto original del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, retornando la
facultad de recaudación a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la
administración de los pagos de pensiones al Consejo Técnico de Administración y Control
de los Fondos del Área de la Construcción (FOPETCONS).
Artículo 5.- Modificación implícita. Se dispone que cualquier otra referencia al artículo 61
contenida en la Ley núm. 30-26, del 18 de junio de 2026, o en sus reglamentos de aplicación,
queda sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 6.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); años 183
de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER