LeyNo. 35-24
Ley No. 35-24 - DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES.
- Publicacion
- 2 de agosto de 2024
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
- 232 -
Ley núm. 35-24 de Responsabilidad Fiscal de las Instituciones Estatales. G. O. No.
11159 del 5 de agosto de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 35-24
Considerando primero: Que, conforme a la Constitución, el régimen económico se orienta
para la búsqueda del desarrollo humano y se fundamenta en el crecimiento económico, la
redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y
sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades,
responsabilidad social, participación y solidaridad;
Considerando segundo: Que la Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la
Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone la necesidad de que las fuerzas políticas,
económicas y sociales arriben a un pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo sostenible
y garantizar, la sostenibilidad fiscal a largo plazo, mediante el apoyo sostenido, a un proceso
de reestructuración fiscal integral y el marco de una ley de responsabilidad fiscal que
establezca normas y mecanismos para asegurar su cumplimiento;
Considerando tercero: Que la precitada ley establece, como línea de acción, impulsar una
reforma fiscal integral, basada en la progresividad y transparencia tributaria, orientada a
financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas
del sector público consolidado, en el marco de una ley de responsabilidad fiscal que permita
implementar políticas contracíclicas y establezca normas y penalidades para asegurar su
cumplimiento;
Considerando cuarto: Que resulta necesario establecer, mediante ley, el marco de
responsabilidad fiscal basado en reglas, transparente y con capacidad de rendición de cuentas,
con el objetivo de guiar y anclar la política fiscal durante el proceso presupuestario para
garantizar que las finanzas públicas sean sostenibles a corto, mediano y largo plazo y sean
compatibles con un nivel sostenible de deuda y otros aspectos conexos;
Considerando quinto: Que el convulso panorama económico internacional, ha generado
grandes y persistentes presiones presupuestarias e incertidumbre en cuanto al
direccionamiento de las cuentas fiscales y el sendero de endeudamiento público en el
mediano plazo;
Considerando sexto: Que el establecimiento de una regla fiscal se erige como una
herramienta idónea para encauzar las cuentas presupuestarias al marco de la sostenibilidad
fiscal, contribuyendo a la estabilidad macroeconómica del país, y con ello, al mejoramiento
del clima de inversión, al robustecimiento del crecimiento y la expansión del bienestar social;
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Considerando séptimo: Que la adopción de instrumentos normativos que refuerzan la
disciplina fiscal contribuye a fortalecer la política financiera del Estado, anclar las
expectativas de los agentes y mejorar la percepción de riesgo soberano de los inversores. lo
que propicia la obtención de menores costos de financiamiento, la creación de los espacios
fiscales necesarios para coadyuvar el crecimiento y la consecución del grado de inversión, lo
cual permitiría al país alcanzar, con mayor celeridad y eficiencia, el desarrollo económico y
social que llevaría a la ciudadanía a disfrutar condiciones de vidas más dignas;
Considerando octavo: Que la ejecución de una política fiscal regulada por normas explícitas
tiene la finalidad de reducir la incertidumbre en el mercado financiero local y otorgar una
mayor previsibilidad y margen de acción para que la política monetaria alcance el objetivo
de mantener la estabilidad de precios;
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana.
Vista: La Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, Ley sobre Gestión de Riesgos.
Vista: La Ley No.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública.
Vista: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.
Vista: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No.423-06, del 17 de
noviembre de 2006.
Vista: La Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006, Ley de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
Vista: La Ley No.498-06, del 28 de diciembre de 2006, Ley de Planificación e Inversión
Pública.
Vista: La Ley No.5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado.
Vista: La Ley No.10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control
Interno y de la Contraloría General de la República.
Vista: La Ley No.41-08 del 16 de enero de 2008 de Función Pública y crea la Secretaría de
Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las condiciones para el logro de una
prudente, responsable y transparente gestión financiera del Estado, creando reglas para el
comportamiento fiscal, con el fin de garantizar el desarrollo económico y sostenible del país.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general en el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley, su interpretación y aplicación, se
establecen las definiciones siguientes:
1) Administración Pública Central: Es aquella que se conforma por un conjunto de
órganos cuyas competencias se extienden en todo el territorio nacional, bajo la dirección
del o la presidente de la República, y cuyos actos se imputan al Estado como persona
jurídica.
2) Deuda pública: Se refiere a las obligaciones resultantes de operaciones de crédito
público, contraídas por instituciones que conforman el Gobierno General Nacional.
3) Gasto de capital: Constituye las variaciones en la estructura patrimonial del Estado y
sirve como instrumento para ampliar o mejorar la capacidad productiva de bienes y
servicios públicos. El gasto de capital incluye la inversión real directa y las transferencias
de capital otorgadas.
4) Gasto primario: Es el gasto del Gobierno General Nacional que corresponde a egresos
de naturaleza periódica destinados a la adquisición y contratación de bienes y servicios,
así como a la transferencia de recursos a otras entidades del sector público al sector
privado. Excluye el pago de intereses de la deuda pública.
5) Gobierno General Nacional: Es el que está integrado por la Administración Pública
Central, las instituciones descentralizadas autónomas no financieras, instituciones
públicas de la seguridad social, los gobiernos locales, los poderes Legislativo y Judicial,
los órganos y entes de rango constitucional.
6) Inflación: Es el aumento persistente del nivel general de los precios de la economía,
generalmente medido como la variación interanual del índice de Precios al Consumidor
(IPC).
7) Ingresos: Son los medios a través de los cuales el Estado logra el poder de compra
necesario para efectuar los gastos y el pago o amortización de la deuda pública que
demanda la ejecución de sus actividades, teniendo en cuenta el interés público.
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8) Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP): Es el instrumento que vincula los objetivos
y las prioridades nacionales a la formulación del presupuesto plurianual, que presenta los
gastos y las necesidades de financiamiento para atender los compromisos nacionales, en
un contexto de sostenibilidad fiscal de corto y mediano plazo.
9) Producto Interno Bruto Nominal (PIBN): Se refiere al valor de mercado de todos los
bienes y servicios finales producidos usando los factores de producción disponibles
dentro de un país en un periodo determinado.
10)Producto Interno Bruto Real (PIBR): Es el producto interno bruto expresado en
términos de los precios de un periodo base, con el objetivo de aislar el efecto de las
variaciones nominales y medir exclusivamente el cambio en el volumen de producción
de bienes y servicios finales.
11)Regla fiscal: Se refiere a la norma que impone una restricción duradera a la política fiscal
a través de límites numéricos sobre los agregados presupuestarios, con el objetivo de
asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas.
CAPITULO II
DEL MARCO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 4.- Objetivo de deuda de mediano plazo. La Administración Pública Central
tomará las medidas necesarias para garantizar que, al cierre del ejercicio fiscal, que concluye
el 31 de diciembre de 2035, la razón entre el balance total de deuda del Gobierno General
Nacional de fuentes internas y externas destinadas a cualquier fin y el Producto Interno Bruto
Nominal (PIBN) no supere el cuarenta por ciento (40%).
Artículo 5.- Regla de crecimiento del gasto primario. La Administración Pública Central
adoptará medidas apropiadas para garantizar que, en ningún ejercicio fiscal, la tasa de
crecimiento del gasto primario del Gobierno General Nacional supere la tasa de inflación
promedio anual proyectada más de tres puntos cero (3.0) puntos porcentuales.
Párrafo I.- Una vez alcanzado el objetivo de deuda de mediano plazo, la regla de crecimiento
del gasto primario será ajustada de forma anual por el Ministerio de Hacienda, de forma tal
que se generen los balances primarios que permitan que el saldo de deuda no sobrepase, en
ninguno de los ejercicios fiscales siguientes, el cuarenta por ciento (40%) del PIBN.
Párrafo II.- En el caso de que se produzca un incremento permanente y estructural en los
ingresos fiscales a partir de un cambio en la legislación vigente, antes de alcanzar el objetivo
de deuda de mediano plazo, el Ministerio de Hacienda podrá ajustar la regla de crecimiento
de gasto primario de forma tal que la misma sea consistente con el objetivo establecido en el
artículo 4.
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Párrafo III.- Cualquier ajuste por motivo de un incremento permanente y estructural en los
ingresos fiscales, a partir de un cambio en la legislación vigente, antes de alcanzar el objetivo
de deuda de mediano plazo, deberá estar sustentado en análisis técnicos que demuestren que
el ajuste de la regla, en caso de que aplique, es consistente con el objetivo de deuda de
mediano plazo.
Párrafo IV.- El Ministerio de Hacienda deberá presentar un informe justificativo al
Congreso Nacional sobre el ajuste de la regla de crecimiento de gasto primario conjuntamente
con el Presupuesto General del Estado para el periodo en donde se haya producido el
incremento permanente y estructural de los ingresos.
Párrafo V.- Los pronósticos macroeconómicos necesarios para el cálculo de los parámetros
de la regla fiscal serán los contenidos en la programación macroeconómica vigente, elaborada
según lo establecido en el artículo 27 de la Ley No.498-06, del 28 de diciembre de 2006, Ley
de Planificación e Inversión Pública.
Artículo 6.- Gasto de capital. El gasto de capital del Gobierno General Nacional será
presupuestado de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Inversión Pública y
tomando en consideración los techos presupuestarios de cada año en particular.
Artículo 7.- Publicación del escenario de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda
elaborará y publicará, cada año, en la fecha que se establecerá mediante reglamento, un
Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) que incluirá las proyecciones de los principales
agregados fiscales de los cuatro años siguientes considerando el cumplimiento de la regla
fiscal.
Artículo 8.- Suspensión. El Poder Ejecutivo podrá, mediante decreto, suspender, durante un
periodo no superior a un ejercicio fiscal, las reglas, metas y medidas previstas, ante la
ocurrencia de cualquiera de los casos siguientes:
1) En el caso de un desastre natural, una epidemia de salud pública, una guerra o cualquier
hecho similar que perturbe en forma grave e inminente el orden económico, social,
medioambiental del país o que constituya calamidad pública, como resultado del
procedimiento de declaratoria de Estado de Excepción de conformidad con los artículos
262 a 266 de la Constitución y cuya atención implique una erogación de gasto superior
al cero punto tres por ciento (0.3%) del PIBN;
2) En el caso de que la economía atreviese por una recesión económica, es decir, un periodo
en donde el crecimiento del Producto Interno Bruto Real (PIBR) estimado para el año
corriente sea negativo o se tengan proyecciones de crecimiento del PIBR inferiores al
uno por ciento (1%).
Párrafo I.- En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las
causales señaladas en este artículo, ésta deberá restituirse gradualmente, durante un plazo no
mayor de tres años, de manera que cada año se reduzca en al menos un tercio (1/3) la brecha
entre los mayores gastos autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta alcanzar
su pleno cumplimiento.
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Párrafo II.- Durante el periodo de suspensión y retorno al cumplimiento de la regla fiscal,
el ministro de Hacienda deberá presentar, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, un plan de
corrección, que establezca las medidas fiscales que serán aplicadas para restituir la regla
fiscal.
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES PARA LA APLICACION Y SUPERVISIÓN DEL
MARCO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 9.- Cumplimiento de la regla fiscal en la asignación presupuestaria. El
Ministerio de Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios
que conforman la Administración Pública Central con pleno apego a lo dispuesto en esta ley,
para lo cual:
1) Adoptará las medidas adecuadas para garantizar una mayor transparencia en las
operaciones fiscales del Gobierno en todas las etapas del ciclo de preparación y ejecución
del Presupuesto General del Estado;
2) Podrá solicitar información a cualquier persona física o jurídica, pudiendo exigir a éstas
que cumplan con toda disposición pertinente de esta ley;
3) Preparará y presentará anualmente al Congreso Nacional, junto con el proyecto de
Presupuesto General del Estado correspondiente, así como con todo proyecto de
presupuesto complementario, una declaración sobre el cumplimiento de las reglas y
metas fiscales en el ejercicio financiero pertinente; y
4) Preparará y presentará anualmente al Congreso Nacional, junto con el proyecto de ley del
Presupuesto General del Estado correspondiente, así como con todo proyecto de
presupuesto complementario, una declaración de riesgos fiscales, así como las
circunstancias que puedan incidir de forma sustancial en las perspectivas económicas y
fiscales.
Artículo 10.- Publicidad de la ejecución presupuestaria. El Ministerio de Hacienda
publicará trimestralmente, a través de su portal o un medio electrónico, la información de la
ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del Gobierno General Nacional
consolidado y por subsectores.
CAPÍTULO IV
REGIMEN DE RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCION I
REGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 11.- Responsabilidad patrimonial. Los titulares de los entes y órganos sujetos a
la aplicación, ejecución o supervisión de las disposiciones de esta ley son patrimonialmente
responsables por sus acciones u omisiones que impliquen infracciones a la misma.
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Párrafo.- La responsabilidad administrativa se establecerá tomando en cuenta el grado de
inobservancia de las normas y procedimientos, así como el incumplimiento de las
atribuciones y deberes.
Artículo 12.- Responsabilidad solidaria. En aquellos casos donde la o las acciones u
omisiones infractoras de esta ley se deriven de decisiones o actuaciones de órganos
colegiados, son responsables solidariamente y sancionables individualmente todos los
miembros que conforman el mismo, independientemente de su categoría como funcionarios
o servidores públicos, por cuya acción u omisión han apoyado o incidido en la adopción o
concreción de la decisión o situación.
Artículo 13.- Competencia de determinación de responsabilidad civil. Los procesos y
determinación de la responsabilidad civil o patrimonial derivada de las acciones u omisiones
antijurídicas imputadas son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 14.- Competencia de determinación de responsabilidad penal. La determinación
de la responsabilidad penal es competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con
las reglas procesales previstas, y en observancia a las tipificaciones de penas dispuestas en
las leyes correspondientes sobre la materia.
SECCION II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.- Infracciones administrativas. Las infracciones administrativas establecidas
en esta ley se clasificarán de la manera siguiente:
1)Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) Emitir certificaciones o dictámenes en incumplimiento de las reglas de forma y fondo
establecidas en esta ley y en su reglamento de aplicación;
b) Incumplir con las obligaciones de registro de las operaciones u obligaciones previstas
en esta ley;
c) Incumplir con la obligación de auditar anualmente las operaciones;
d) Ejecutar o comprometer gastos por encima de las asignaciones establecidas en las
correspondientes leyes generales de presupuesto.
2)Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) La aprobación de crédito público en incumplimiento de los requerimientos al
endeudamiento;
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b) El incumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de avales, fianzas o
garantías;
c) El incumplimiento de la obligación de transferencia de los fondos resultantes de
ejecuciones presupuestarias superavitarias o superávit fiscal.
Artículo 16.- Sanciones por infracciones graves. Los servidores públicos que incurran en
las infracciones graves establecidas en el numeral 1) del artículo 15 serán sancionados con la
suspensión del puesto público por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años, sin disfrute de
sueldo.
Artículo 17.- Sanciones por infracciones muy graves. Los servidores públicos que incurran
en las infracciones muy graves establecidas en el numeral 2) del artículo 15 serán sancionados
con la destitución del puesto público y la inhabilitación para prestar servicios al Estado por
un periodo de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la
destitución.
Artículo 18.- Excepción. Quedan exceptuados del régimen administrativo sancionador
establecido en esta ley, los miembros del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los órganos
constitucionales extrapoder, los cuales quedan sometidos a los procedimientos previstos en
la Constitución de la República.
Artículo 19.- Sanciones aplicables. En adición a las responsabilidades y sanciones
establecidas en esta ley, el servidor o funcionario público será pasible de las sanciones
penales y civiles previstas en otras disposiciones legales.
Artículo 20.- Procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento
administrativo sancionador correspondiente a las infracciones establecidas en esta ley, se
establecerá en su reglamento de aplicación, conforme a las disposiciones de la Ley núm.107-
13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, lo preceptuado en la Ley núm.41-08, del
16 de enero de 2008, de Función Pública, así como por las normas complementarias.
Artículo 21.- Ejercicio de la potestad sancionadora para servidores públicos. Serán
competentes para conocer de las infracciones administrativas cometidas por servidores
públicos y aplicar las sanciones establecidas en esta ley, la máxima autoridad del ente u
órgano estatal al que pertenezca el servidor público que se le imputa la infracción.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Comité de supervisión de responsabilidad fiscal. El Poder Ejecutivo podrá
crear un comité de supervisión de responsabilidad fiscal, con el objetivo de supervisar el
cumplimiento de las reglas y metas fiscales dispuestas en la legislación vigente, contribuir a
vigilar la aplicación de esta ley y presentar a tales fines un informe anual sobre su estado de
aplicación, el que podrá contener, como mínimo:
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1) Los avances logrados en el cumplimiento de las reglas y metas fiscales establecidas
respecto al ejercicio financiero del año anterior;
2) Los resultados y las implicaciones de la aplicación de esta ley;
3) El surgimiento de circunstancias que hayan dado o den lugar a desviaciones significativas
con respecto a las metas dispuestas en esta ley;
4) Los avances logrados en el periodo de ajuste, a fin de garantizar que el cumplimiento de
las reglas y metas fiscales ocurra en función del mecanismo correctivo automático;
Artículo 23.- Regulaciones internas por el Ministerio de Hacienda. El Ministerio de
Hacienda, dentro del ámbito de sus competencias, podrá dictar reglamentos y resoluciones
internas para la aplicación de esta ley.
Artículo 24.- Dictado de reglamentos de optimización de la ley. El Ministerio de Hacienda
podrá recomendar al presidente de la República el dictado de reglamentos para las
regulaciones adicionales o complementarias, con el fin de dar efecto a las disposiciones y
optimización de esta ley y asegurar su correcta aplicación en la Administración Pública
Central.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de
aplicación de esta ley, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha
de su entrada en vigencia.
Artículo 26.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil dominicano.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días
del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de
la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); años
181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER