LeyNo. 340-19
Ley No. 340-19 - MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVO Y FOMENTO DEL MECENAZGO EN LA REPÚBLICA DOMINI...
- Publicacion
- 10 de septiembre de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Ivannia Rivera Núñez Radhamés Camacho Cuevas
Secretaria Presidente
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes septiembre año dos mil diecinueve (2019); año 176
de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 340-19 mediante la cual se establece el Régimen de Incentivo y Fomento del
Mecenazgo en la República Dominicana. G. O. No. 10953 del 12 de septiembre de
2019.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 340-19
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución establece que el Estado es garante
del derecho de toda persona a participar y actuar con libertad en la vida cultural de la
nación, promoviendo políticas públicas que estimulen, en los ámbitos nacional e
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internacional, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares
de la cultura dominicana, e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y
comunidades que desarrollen o financien planes y actividades culturales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que República Dominicana es uno de los países de la
región del Caribe que posee una mayor diversidad cultural, siendo sus activos culturales y
artísticos esenciales para potenciar el desarrollo y el auto reconocimiento de la identidad
del pueblo dominicano.
CONSIDERANDO TERCERO: Que desde la antigüedad el mecenazgo cultural ha sido
la forma idónea para el fomento, desarrollo y florecimiento del arte y la cultura de los
pueblos, valorando que este instrumento legislativo y jurídico estimula, impulsa y protege
las acciones de responsabilidad social corporativa y empresarial, y consecuentemente, el
fortalecimiento de la calidad del desarrollo y modernización del sistema cultural
dominicano como parte de los avances de la sociedad dominicana.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que
establece la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030, en su
objetivo general 2.6 trata sobre cultura e identidad nacional en un mundo global; también
propone en el objetivo 2.6.1. “recuperar, promover y desarrollar los diferentes procesos y
manifestaciones culturales que reafirman la identidad nacional (...)”.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la
Secretaría de Estado de Cultura, en el artículo 58, literal b), establece “La Secretaría de
Estado de Cultura, en consulta con los organismos pertinentes, hará los estudios necesarios
para proponer una política integral de incentivos fiscales, de mecenazgo y de exoneración
de impuestos en materia de cultura, asimismo, se investigarán nuevas fuentes de ingresos
para el financiamiento de la cultura”.
CONSIDERANDO SEXTO: Que estimular las donaciones económicas y de bienes
muebles e inmuebles, promover el coleccionismo de arte, desde el ámbito del Estado y el
sector privado, facilita un clima apropiado para el desarrollo de los entes que participan en
todas las manifestaciones culturales, proporcionando así un avance del sector.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el mecenazgo para el arte y la cultura, por parte del
Estado, se realizará sin perjuicio al régimen tributario nacional, teniendo como finalidad
incentivar la colaboración del sector privado para proteger y promover iniciativas sin fines
de lucro.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que
aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, en el artículo 287, sobre
Deducciones Admitidas del Impuesto sobre la Renta, en su reglamento de aplicación,
artículo 31, referente al tratamiento de las donaciones a instituciones de bien público,
puntualiza que las donaciones o regalos a los que se refiere el artículo 287, literal i), de
dicho código, serán deducibles para el donante siempre que presente comprobantes
fehacientes, a juicio de la administración y cumpla con los requisitos que se establecen en
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el artículo 32 de su Reglamento, hasta un 5% de la renta neta imponible del ejercicio,
después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores
cuando corresponda.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el régimen de incentivo fiscal, contemplado en la Ley
No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, concerniente a las donaciones en la República
Dominicana, no fomenta apropiadamente el mecenazgo cultural de forma activa y
consistente; no es un régimen especial con estructura y definición específicas que fomente
la eficacia, tanto para las recaudaciones fiscales, como para los incentivos que promueve,
tampoco establece categorías de beneficiarios y donantes, como en la actualidad existe a
nivel internacional en las normativas del derecho comparado relativo a dicha materia.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la Ley No.488-08, del 11 de noviembre de 2008,
establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYME), constituyen un soporte importante para la
economía dominicana y, en consecuencia, para los creadores, organizaciones e instituciones
vinculadas a la economía de la cultura.
CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO: Que el establecimiento de un marco legal para
organizar el mecenazgo será bien ponderado por la sociedad dominicana, en especial por
los actores que participan en el área del arte y la cultura, que podrán contar con un
patrocinio que les permita ver concretizadas, en el plano económico, su imaginación y
creatividad.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Resolución No.233, del 13 de octubre de 1984, que aprueba la Convención
para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de fecha 16 de noviembre de
1972, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ma. Reunión.
VISTA: La Resolución No.309-06, del 17 de julio de 2006, que aprueba la Convención
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscrita con la UNESCO el 17 de
octubre de 2003.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado por el Decreto del
Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884, y sus modificaciones.
VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana, sancionado por el Decreto
del Congreso Nacional No.2236, del 5 de junio de 1884, y sus modificaciones.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, sancionado por el Decreto del
Congreso Nacional No.2274, del 20 de agosto de 1884, y sus modificaciones.
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VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No.20-00, del 8 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial.
VISTA: La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Cultura.
VISTA: La Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal
de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las
Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de
Control Interno y de la Contraloría General de la República.
VISTA: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley No.108-10, del 29 de julio de 2010, para el Fomento de la Actividad
Cinematográfica en la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTO: El Decreto No.40-08, del 16 de enero de 2008, que establece el Reglamento de
Aplicación de la Ley No.122-05, sobre Regulación y Fomentos de las Asociaciones sin
Fines de Lucro (ONG) en la República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2005.
VISTO: El Decreto No.129-10, del 2 de marzo de 2010, que establece el Reglamento para
la Aplicación de la Ley General de Archivos de la República Dominicana, No.481-08, del
11 de diciembre de 2008.
VISTO: El Decreto No.511-11, del 19 de agosto de 2011, que aprueba el Reglamento para
la Aplicación de la Ley No.502-08, del Libro y Bibliotecas.
VISTO: El Decreto No.164-13, del 10 de junio de 2013, que instruye a las instituciones
públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley No.340-06, para que las compras y
contrataciones que deben efectuar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sean
exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un régimen de fomento e incentivo
a las iniciativas y aportes económicos y de otra índole de mecenazgo del sector privado, sea
de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que contribuyan al
financiamiento, total o parcial, de programas y proyectos para el desarrollo cultural de la
nación.
Artículo 2.- Objetivos. Los objetivos de esta ley son los siguientes:
1. Estimular y proteger la formación de profesionales en los ámbitos de la creación
artística, gestión, gerencia y administración de proyectos, orientados al fomento,
desarrollo, innovación y modernización del sector cultural.
2. Fomentar el coleccionismo público y privado, mediante el estímulo a la compra
directa de obras u objetos de arte a los artistas o las instituciones de intermediación
comercial, como galerías de artes y afines, lícitamente constituidas a tales fines.
3. Incentivar las donaciones económicas para programas sin fines de lucro, generados
por instituciones públicas y privadas.
4. Estimular el apadrinamiento y patrocinio de proyectos, propuestas y programas de
investigación académica, científica y cultural; así como la divulgación artística y
cultural a través de la edición de publicaciones especializadas; exposiciones de arte,
concursos de arte y literatura, producciones audiovisuales o radiofónicas, ferias
artesanales, foros, conferencias y congresos nacionales e internacionales relacionados
con la actividad artística y cultural.
5. Promover las artes y la artesanía nacional, como ejes sobre los cuales se sustentan una
buena parte de la memoria visual de la cultura y la identidad nacional.
6. Promover la preservación, restauración, puesta en valor de bienes inmuebles y
muebles pertenecientes al patrimonio cultural de la nación.
7. Estimular el fomento y la formación de capacidades técnicas para las academias y
centros de formación en el sector artístico y cultural.
8. Desarrollar actividades que contribuyan a fortalecer y articular la productividad en la
economía y la industria de la cultura.
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Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable en todo el territorio nacional.
Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
1) Beneficiarios del mecenazgo cultural: Artista, gestor cultural o entidad cultural
pública o privada que diseñe y presente al Consejo de Mecenazgo (CONME),
proyectos o propuestas de gestión cultural de acuerdo al objeto y procedimiento
establecido en esta ley.
2) Benefactores del mecenazgo cultural: Personas naturales o jurídicas que realizan
donaciones extraordinarias o especiales a personas físicas o jurídicas, contribuyendo a
desarrollar y consolidar proyectos creativos y artísticos individuales, y proyectos
culturales institucionales de tipo comunitario, municipal, provincial o nacional,
siguiendo las normativas de esta ley.
3) Donante: Persona o institución pública o privada que haga contribuciones no
retributivas para propuestas o proyectos de creación artística, científica o cultural a
beneficio de artistas, científicos o instituciones culturales sin fines de lucro.
4) Donaciones: Transferencias de fondos públicos, privados o de bienes, a título gratuito
y con carácter definitivo, realizadas a favor de proyectos o propuestas de carácter
artístico y cultural, sin que medie compromiso de retribución económica o material a
cambio.
5) Industrias culturales y creativas: Son aquellas industrias cuyos objetivos concretos
sean la exposición y promoción de actividades culturales.
6) Institución cultural: Entidad o institución pública o privada que tienen como
finalidad principal educar, divulgar, promover, exhibir, presentar, gestionar y prestar
servicios culturales, y cuya constitución legal establezca que sus actividades están
dedicadas al cumplimiento de tales fines.
7) Mecenas: Persona natural o jurídica que hace aportes en dinero, bienes o servicios a
una persona física calificada como creador o artista, o a instituciones sin fines de
lucro especializadas en la protección, divulgación, educación, investigación o
proyección de las artes, las ciencias y la cultura, motivadas por el humanismo; y en la
generalidad de los casos enfatizan el reconocimiento de líderes comunitarios,
nacionales o internacionales vinculados a la vida cultural de su entorno.
8) Mecenazgo: Protección mediante el apoyo económico, total o parcial que con
carácter de donación no remunerativa realizan personas, naturales o jurídicas,
públicas o privadas, a artistas o a instituciones culturales sin fines de lucro para la
creación de obras de arte y la implementación de proyectos y propuestas, cuyo interés
exclusivo sea la realización de actividades artísticas y culturales de interés general.
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9) Patrocinio: Transferencia de bienes y servicios con carácter definitivo, realizadas con
designación expresa en favor de una persona, entidad pública o privada, para la
ejecución de proyectos o propuestas culturales, en beneficio del posicionamiento de
su marca corporativa o institucional a través de la publicidad, previo acuerdo entre las
partes.
10) Patrocinador: Persona física o jurídica que realiza un patrocinio según los alcances o
modos previstos en esta ley.
11) Proyecto de interés cultural de la nación: Son todos los programas y proyectos,
considerados prioritarios para el desarrollo artístico y cultural, que contribuyen al
enriquecimiento del patrimonio nacional, la identidad y la diversidad cultural
dominicana, cuya calificación técnica corresponderá al órgano rector que instaura esta
ley.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MECENAZGO
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN
Artículo 5.- Creación. Se crea la Dirección General de Mecenazgo (DGM), como órgano
autónomo y descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, con autonomía
administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Cultura.
Artículo 6.- Atribuciones de la dirección. La Dirección General de Mecenazgo (DGM)
tiene las siguientes atribuciones:
1) Promover e incentivar el mecenazgo en todo el territorio nacional.
2) Apoyar al Ministerio de Cultura en la promoción de políticas públicas en torno a la
promoción cultural y el mecenazgo.
3) Impulsar las creaciones artísticas y el sostenimiento cultural mediante el incentivo del
mecenazgo cultural.
4) Promover políticas dirigidas a los inversionistas nacionales o extranjeros de entidades
financieras y comerciales, públicas y privadas, para su inserción como mecenas
culturales.
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5) Apoyar, en el marco de la legislación tributaria, la aplicación de distintas medidas o
regímenes que contribuyan al fomento del mecenazgo cultural.
6) Fomentar la realización de actividades de investigación y desarrollo cultural.
7) Impulsar programas de apoyo cultural.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO DE MECENAZGO (CONME)
Artículo 7.- Consejo de Mecenazgo. Se crea el Consejo de Mecenazgo (CONME), como
órgano rector de la Dirección General de Mecenazgo, con las obligaciones de establecer las
políticas públicas para el incentivo del mecenazgo cultural.
Artículo 8.- Integración del CONME. El Consejo de Mecenazgo (CONME) estará
integrado por los siguientes miembros:
1) El ministro de Cultura o su representante, quien lo presidirá.
2) El ministro de la Presidencia o su representante.
3) El ministro de Hacienda o su representante.
4) Un rector escogido por los demás rectores de las universidades del país.
5) Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP.
6) Un especialista en gestión de programas y planificación cultural, designado por el
presidente de la República.
7) Un especialista en gestión financiera impositiva y cultural, designado por el
presidente de la República.
8) El director general de Mecenazgo, quien funge como secretario, con voz pero sin
voto.
Párrafo. Los miembros del Consejo de Mecenazgo (CONME) que refieren los numerales
6) y 7), de este artículo, asumirán sus funciones por un período de dos años.
Artículo 9.- Atribuciones del CONME. El Consejo de Mecenazgo (CONME), tiene las
siguientes atribuciones:
1) Definir y fijar las políticas institucionales tendentes al fomento y desarrollo del
mecenazgo.
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2) Conocer y aprobar programas, propuestas y proyectos culturales que pudieran ser
declarados de interés cultural para el desarrollo del país, remitidos por el director
general de Mecenazgo.
3) Declarar los proyectos de interés cultural, que serán factibles de mecenazgo.
4) Definir los procedimientos de convocatoria, calificación y selección de los proyectos
que alcancen la categoría de interés cultural.
5) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos internos.
6) Observar y dar seguimiento al cumplimiento jurídico y técnico de los acuerdos de
donación suscritos entre las partes, términos y condiciones de los proyectos sometidos
y aprobados ante el Consejo, en los casos en que fuera necesario.
7) Presentar al presidente de la República la terna para designar al director de la
Dirección General de Mecenazgo.
8) Suspender o cancelar a recomendación del director de la Dirección General, aquellos
proyectos beneficiados con incentivos emanados de la categorización de proyectos de
interés cultural, en los casos previstos en el artículo 28 de esta ley.
9) Aprobar la designación de funcionarios de la Dirección General de Mecenazgo,
presentados por el director general.
10) Nombrar al director del Registro Nacional del Beneficiario (RENABE).
11) Conocer y aprobar los reglamentos técnicos internos de la Dirección, elaborados por
el director general.
Artículo 10.- Convocatoria. El Consejo de Mecenazgo (CONME) será convocado por su
presidente, debiendo sesionar en la forma que establezca su reglamento interno.
Artículo 11.- Solicitud de convocatoria. Cuando un miembro solicitare la reunión del
Consejo, y el presidente del Consejo no lo convocare dentro de un término de diez días
calendarios contados a partir de la solicitud, cinco de los miembros podrán tramitar
válidamente la convocatoria.
Artículo 12.- Quórum. El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de
sus miembros.
Artículo 13.-Decisiones. Las decisiones se toman por la mitad más uno de los votos de los
miembros del Consejo presentes en la reunión.
Párrafo. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.
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SECCIÓN III
DEL DIRECTOR GENERAL DE MECENAZGO
Artículo 14.- Director General de Mecenazgo. El director general de Mecenazgo será
designado por el presidente de la República, de una terna presentada por el Consejo de
Mecenazgo (CONME).
Artículo 15.- Requisitos. La persona designada para el cargo de director general de
Mecenazgo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser dominicana o dominicano.
2) Mayor de edad.
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4) Tener reconocida trayectoria profesional en materia cultural.
Artículo 16.- Atribuciones. El director de la Dirección General de Mecenazgo tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Dirigir y administrar la Dirección General de Mecenazgo.
2) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo de Mecenazgo (CONME).
3) Evaluar y calificar las propuestas y proyectos que serán declarados de interés cultural
por el Consejo de Mecenazgo (CONME).
4) Elaborar y someter al Consejo para fines de aprobación los reglamentos técnicos
internos que coadyuvarán al logro de los objetivos de esta ley.
5) Asesorar a personas físicas o jurídicas cuyas propuestas o proyectos estén ya
calificados o en proceso de calificación para acceder a los beneficios, tanto en materia
de financiamiento de proyectos como en la obtención de los incentivos fiscales
correspondientes, establecidos en esta ley.
6) Gestionar y recibir donaciones previamente calificadas, provenientes de fondos
públicos, privados y de la cooperación internacional y donaciones de cualquier
contribuyente voluntario, siempre que estos fondos no contravengan las legislaciones
vigentes.
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7) Abrir cuentas bancarias a nombre del Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura
(FOSAC), de acuerdo al Sistema de la Cuenta Única del tesoro para asuntos
culturales.
8) Dar seguimiento y mantener actualizada la información de los proyectos aprobados y
en proceso de estudio para su aprobación, incluido el monto de las donaciones,
categorías de las donaciones, el estado de avance y resultados de la ejecución de los
mismos.
9) Nombrar, de conformidad con la Ley de Función Pública, al personal técnico y
administrativo que prestará servicios a la Dirección General de Mecenazgo.
10) Recomendar al Consejo de Mecenazgo (CONME) la designación del personal
gerencial.
11) Evaluar y supervisar la ejecución de los proyectos de interés cultural a partir del
seguimiento y observación a la correcta información de retorno de los recursos
recibidos, sean estos públicos o privados.
12) Suscribir convenios de colaboración con entidades nacionales o internacionales,
públicas o privadas, necesarios para el fomento del mecenazgo cultural.
13) Recabar estadísticas e indicadores culturales, que permitan identificar necesidades
sobre las creaciones artísticas y culturales.
14) Identificar y captar recursos financieros destinados al desarrollo de proyectos
culturales sin fines de lucro, tales como donaciones, apadrinamientos, patrocinios y
legados.
15) Diseñar estrategias de donación, fomento, inversión y de cooperación internacional, a
beneficio de programas y proyectos nacionales, sin fines de lucro, declarados de
interés cultural.
16) Promover la creación de líneas de crédito bancario, incluyendo el proveniente de
bancos de fomento y crédito a las micros, pequeñas y medianas industrias culturales;
y la promoción de otras medidas de apoyo financiero para el crecimiento y desarrollo
del sector cultural.
17) Promover la atención y seguimiento en materia de asistencia técnica a las actividades
artísticas y culturales generadas por instituciones y organizaciones culturales, artistas
y gestores culturales, debidamente asentados en el Registro Nacional de Mecenazgo.
18) Elaborar instructivos e instrumentos legales y técnicos para el procedimiento, control,
fiscalización y evaluación de los proyectos.
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19) Realizar la convocatoria anual para conocer los proyectos que podrían ser declarados
de interés cultural, y conformar los comités técnicos especializados por cada área
cultural, acorde a los programas y proyectos presentados.
20) Dar apoyo técnico en materia de diseño, elaboración y producción de proyectos
culturales a las instituciones crediticias públicas y privadas que financien programas,
propuestas y proyectos culturales.
21) Gestionar la asesoría y colaboración de otras entidades públicas, privadas y de la
sociedad civil para la calificación y valuación de bienes y servicios.
22) Disponer las medidas administrativas que fueran necesarias para el cumplimiento de
los procedimientos establecidos en esta ley y los reglamentos que se dicten para tales
fines.
23) Recomendar al Consejo la suspensión o cancelación de aquellos proyectos
beneficiados con incentivos emanados de la categorización de proyectos de interés
cultural, en los casos previstos en el artículo 28 de esta ley.
24) Velar por la aplicación de los aspectos impositivos contenidos en el mandato de esta
ley y, en especial, de los incentivos que prevé.
25) Analizar y fiscalizar, desde su aprobación, para emisión de informe al Consejo de
Mecenazgo (CONME), el cronograma, cumplimiento de calendario en la correcta y
transparente ejecución de los programas, proyectos y actividades artísticas y
culturales, declaradas de interés cultural.
CAPÍTULO III
DE LAS CATEGORIAS, EVALUACIÓN, DECLARATORIA Y BENEFICIARIOS
DE PROYECTOS DECLARADOS DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 17.- Áreas y categorías de los proyectos. Las áreas y categorías en que las
personas interesadas presentarán sus proyectos para ser evaluados y declarados de interés
cultural, son las siguientes:
1) Construcción de infraestructuras físicas para instituciones culturales sin fines de lucro,
sin importar el género o actividad cultural o artística al que estará destinada.
2) Proyecto de conservación, restauración y puesta en valor de bienes muebles e
inmuebles, calificados y registrados dentro de la categoría de patrimonio cultural de la
nación.
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3) Propuestas de arte público, exposiciones de artes visuales en todas sus variantes de
género, técnica y estilo, incluyendo sus posibles representaciones en el exterior.
4) Propuestas relacionadas con la presentación de proyectos de arte escénico tales como
teatro, conciertos de música clásica y popular, bailes folclóricos, ballet clásico y
contemporáneo.
5) Propuestas y proyectos de investigación sociocultural de orden artístico, histórico,
antropológico, arqueológico, etnográfico, sociológico, museológico, museográfico y
estudio de economía de la cultura.
6) Propuestas de planificación, organización y presentación de espectáculos de música
clásica y popular.
7) Proyectos y propuestas sobre la creación y desarrollo de industrias culturales y
creativas, sin importar el género o disciplina a que corresponda, incluyendo las
multimedia, tendentes a la generación de empleos y el fortalecimiento económico,
social y cultural de las comunidades barriales, campesinas y comunitarias.
8) Proyectos y propuestas de estímulo al desarrollo y mejora en la calidad de la artesanía
dominicana, incluyendo la ampliación de las capacidades técnicas y gerenciales.
9) Programas y proyectos para el fortalecimiento y desarrollo de capacidades de las
MIPYMES culturales.
10) Formación y capacitación técnica y profesional para el sector artístico y cultural,
como un eje del desarrollo nacional.
Artículo 18.- Requisitos y condición de los solicitantes. Los solicitantes que presenten
proyectos para ser evaluados y declarados como de interés cultural deben ser los siguientes
requisitos y condiciones:
1) Ser dominicano o dominicana, mayores de edad.
2) Personas jurídicas domiciliadas en la República Dominicana.
3) Extranjeros con residencia permanente, por más de cinco años en el país.
4) Tener acreditadas condiciones o ejercer actividades en los ámbitos de cultura.
Artículo 19.- Solicitantes. Podrán presentar proyectos para ser evaluados y declarados
como interés cultural, las personas siguientes:
1) Autores de obras artísticas y literarias, de investigación y culturales, artistas, gestores
y animadores culturales.
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2) Asociaciones, fundaciones, clubes, museos, centros, casas de cultura y escuelas de
bellas artes, entre otras entidades culturales, que en sus estatutos se establezca su
dedicación a asuntos culturales.
3) Interesados con vocación artística y cultural.
Artículo 20.- Requisitos de los proyectos presentados. Los proyectos presentados para
ser evaluados y declarados de interés cultural, deben contener lo siguiente:
1) Identificación del tipo de proyecto, según las áreas y categorías establecidas en el
artículo 17.
2) Costo del proyecto.
3) Plazo de ejecución del proyecto, en los términos establecidos en esta ley.
4) Explicación de contenido, características, impacto e importancia del proyecto para el
desarrollo cultural del país.
5) Documentaciones sobre particularidades y características, según la naturaleza del
proyecto.
6) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de la ley.
Artículo 21.- Evaluación de proyectos. Las propuestas y proyectos serán recibidos,
evaluados y calificados por el director general y remitidos al Consejo para su conocimiento
y decisión.
Artículo 22.- Declaración de interés cultural. Todo proyecto artístico o cultural que a
criterio del Consejo de Mecenazgo (CONME) responda a las necesidades del desarrollo
cultural dominicano, tanto nacional, regional o local, en las áreas y categorías establecidas
en el artículo 17, será declarado de interés cultural, y accederán a las donaciones,
patrocinios e incentivos fiscales establecidos en esta ley.
Artículo 23.-Certificado de acreditación. Los beneficiarios serán acreditados mediante un
certificado oficial otorgado por el Consejo de Mecenazgo (CONME).
Artículo 24.- Plazo de ejecución. Los proyectos declarados de interés cultural serán
ejecutados dentro de un plazo no mayor de dos años, contados desde la asignación y
desembolso de los fondos.
Artículo 25. Solicitud de ampliación de plazo. El beneficiario podrá solicitar al Consejo
de Mecenazgo (CONME), vía la dirección ejecutiva, una ampliación del plazo establecido
para la ejecución del proyecto.
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Artículo 26.- Revisión u otorgamiento de nuevo plazo. El Consejo de Mecenazgo
(CONME) dispondrá de las medidas administrativas y técnicas que fueren necesarias para
la comprobación y evaluación de cualquier situación, que impida al beneficiario cumplir
con los plazos contenidos en el proyecto presentado, previa revisión de su solicitud.
Párrafo.- El Consejo de Mecenazgo (CONME) puede, mediante autorización motivada,
otorgar una ampliación del plazo o de lo contrario recomendar la sanción correspondiente,
conforme a los procedimientos técnicos y legales establecidos en esta ley y su reglamento
de aplicación.
Artículo 27.- Rendición de informe.- Los beneficiarios rendirán un informe cada noventa
días laborables que deberá contener:
1) Información sobre la ejecución del proyecto declarado de interés cultural.
2) Rendición de cuentas sobre el destino y uso de los fondos o bienes recibidos en
calidad de mecenazgo.
3) Información el cumplimiento de los objetivos trazados en el plan de ejecución del
proyecto y los plazos.
Artículo 28.- Suspensión o cancelación de proyectos. El director de la Dirección General
de Mecenazgo recomendará ante el Consejo de Mecenazgo (CONME) la suspensión o
cancelación de aquellos proyectos beneficiados con incentivos emanados de la
categorización de proyectos de interés cultural, en los siguientes casos:
1) Cuando los plazos de ejecución del proyecto, establecidos de común acuerdo con el
Consejo de Mecenazgo (CONME), no hayan sido cumplidos por los promotores.
2) Cuando el proyecto o propuestas, tras su evaluación técnica, sean calificados
técnicamente y presupuestariamente inejecutables.
3) Cuando se compruebe incumplimiento grave de parte del promotor, de una o varias de
las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas de obligatoriedad en esta ley.
Párrafo.- Se considera grave, entre otras obligaciones, la desviación y uso indebido de los
fondos asignados o la no entrega de los informes contables y técnicos de ejecución
acordados en las normas y contratos donde se establecen los plazos pautados.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS
Artículo 29.- Registro Nacional de Beneficiarios. Se crea el Registro Nacional de
Beneficiarios (RENABE) como parte de la Dirección General de Mecenazgo, encargada de
realizar la inscripción de los beneficiarios para recibir donaciones o patrocinios.
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_________________________________________________________________________
Artículo 30.- Dirección del RENABE. El Registro Nacional de Beneficiarios (RENABE)
estará dirigido por un director, nombrado por el Consejo de Mecenazgo (CONME).
Párrafo. Los requisitos y atribuciones del director del RENABE serán establecidos en el
reglamento interno de la Dirección General de Mecenazgo.
Artículo 31.- Operaciones del RENABE. El Registro Nacional de Beneficiarios
(RENABE) operará con el propósito de permitir acceso público y servir de consulta a las
personas o instituciones que lo requieran, en procura de establecer un marco de
transparencia en la ejecución de los presupuestos y cronogramas de trabajo de los mismos.
Artículo 32.- Constancia escrita. Los beneficiarios recibirán constancia escrita del
certificado otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) al benefactor o
donante, según una de las siguientes modalidades.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS
Artículo 33.- Incentivo para donantes y patrocinadores de proyectos. Las personas
físicas o jurídicas que sean donantes al Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura (FOSAC) o
patrocinadoras de proyectos y propuestas declarados de interés cultural por el Consejo de
Mecenazgo (CONME), se les aplicará un deducible de hasta dos punto cinco por ciento del
impuesto sobre los ingresos netos al final de cada año fiscal.
Párrafo I.- Los contribuyentes que se acojan a los incentivos fiscales establecidos en este
artículo no podrán acogerse en un mismo ejercicio fiscal a las disposiciones de la letra i) del
artículo 287 de la Ley No.11-92, que establece el Código Tributario de la República
Dominicana.
Párrafo II. Los contribuyentes a quienes les sean admitidas deducciones conforme a lo
establecido la letra i) del artículo 287 de la Ley No.11-92, que establece el Código
Tributario de la República Dominicana, no podrán beneficiarse de esta ley.
Artículo 34.- Exención de ISR proyectos declarados de interés cultural. Quedan
exentos del Impuesto sobre la Renta (ISR) los programas, proyectos y actividades artísticas
y culturales declaradas de interés cultural.
Párrafo.- Las solicitudes tramitadas ante el Consejo de Mecenazgo (CONME) para el
reconocimiento de exenciones impositivas por acciones culturales sin fines de lucro,
después de recibir la calificación técnica cultural del Consejo, se remitirán con su opinión
al departamento correspondiente del Ministerio de Hacienda, para su revisión y calificación
final en el orden impositivo.
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_________________________________________________________________________
Artículo 35.- Emisión de certificado. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
emitirá un certificado contentivo de la deducción correspondiente, solo a las personas o
instituciones que estén al día con sus obligaciones fiscales.
Artículo 36.- Asesorías al microcrédito. El Consejo de Mecenazgo (CONME) brindará, a
través del director general de Mecenazgo, información y asesoría técnica para el acceso al
microcrédito ante la banca pública y privada nacional, a aquellas personas titulares de
derechos de los proyectos y propuestas declarados de interés cultural.
Artículo 37.- Solicitud de crédito. El Consejo de Mecenazgo (CONME), en función de
garante solidario, evaluará las propuestas de solicitudes de créditos presentadas por
personas físicas o jurídicas debidamente certificadas como integrantes de las industrias
culturales y creativas que se tramitan ante el banco solidario y demás entidades prestatarias,
en la modalidad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
CAPÍTULO VI
DEL FONDO SOLIDARIO DE APOYO A LA CULTURA
Artículo 38.- Fondo solidario. Se crea el Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura (FOSAC)
con recursos provenientes de los aportes financieros y donaciones voluntarias realizadas
por los benefactores y donantes públicos y privados, que contribuyan con recursos
nacionales o internacionales para esos fines.
Párrafo I.- Estos aportes pueden provenir directamente de la cooperación internacional o a
través de la gestión oficial y privada, realizada para proyectos declarados de interés
cultural.
Párrafo II.- El Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura (FOSAC) estará bajo la
administración del director general de Mecenazgo, bajo la vigilancia del Consejo de
Mecenazgo (CONME).
Artículo 39.- Financiamiento del FOSAC. El Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura se
financiará de las siguientes fuentes:
1) Las donaciones realizadas el FOSAC por personas físicas o jurídicas.
2) Los recursos captados por las sanciones y violaciones de esta ley, así como por
aquellos fondos asignados a los proyectos de interés cultural que por incumplimiento
en la ejecución de los mismos se hayan quedado en suspensión y sean recuperados y
reintegrados al fondo.
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3) El uno por ciento (1%) de los aportes directos dados como patrocinio a proyectos
declarados de interés cultural.
4) Dos punto cinco por ciento (2.5%) de la explotación comercial de proyectos en
ejecución declarados de interés cultural, referidos en el artículo 46 de esta ley.
5) Aportes que puedan realizar instituciones del Estado o la administración pública
central.
Artículo 40.- Restricciones al uso de bienes. Los bienes muebles e inmuebles recibidos a
título de donación o patrocinio no podrán destinarse para fines distintos al objeto de esta ley
ni darles un uso lucrativo, salvo que así se establezca con carácter previo, siempre que
dicho uso cumpla con los objetivos de esta ley y los reglamentos que sean dictados para
tales fines.
Artículo 41.- Gestión de respaldo para los proyectos. Los artistas, gestores,
investigadores, emprendedores del sector cultural e instituciones culturales, sin fines de
lucro, podrán gestionar respaldo de los benefactores y donantes, previa precalificación y
socialización de sus proyectos o para tales fines deberán obtener su debida certificación en
el Registro Nacional de Beneficiarios.
Artículo 42.- Publicación de condición de donante. Los donantes podrán publicar en
medios de comunicación su condición de donante al Fondo Solidario de Apoyo a la
Cultura, previa acreditación en el Registro Nacional de Mecenazgo el consentimiento por
escrito del beneficiario del proyecto, debiendo notificarlo al Consejo de Mecenazgo
(CONME).
Artículo 43.- Comunicación del patrocinio. El director general de Mecenazgo
comunicará al Consejo de Mecenazgo (CONME) el monto y la característica particular del
aporte efectuado por los benefactores y patrocinadores a los proyectos beneficiados.
Párrafo.- El objeto de la comunicación establecida en este artículo es procurar la correcta
administración y control en cuentas separadas en el Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura
(FOSAC).
Artículo 44.- Forma de depósito de aporte. Los aportes directos para el tipo de
mecenazgo ascendentes al uno por ciento (1%) neto del patrocinio descrito en el artículo 39
numeral 3, serán depositados por el beneficiario mediante cheque de administración, girado
a favor del Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura.
Artículo 45.- Transferencia de excedentes. Los excedentes derivados de las donaciones a
favor de proyectos específicos, que superen la financiación prevista en los mismos, serán
transferidos a la cuenta del Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura (FOSAC).
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Artículo 46.- Reserva económica para mecenazgo. Se dispone y destina una reserva de
dos punto cinco por ciento (2.5%) en favor del Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura, del
beneficio económico de la explotación comercial del proyecto declarado de interés cultural,
cuyos ingresos netos, sin descontar costos, dupliquen el monto otorgado por los fondos
destinados a la cultura.
Párrafo.- Para la deducción de esta reserva no se tomará en cuenta la procedencia de los
fondos, sean públicos, privados o provenientes de la cooperación internacional.
Artículo 47.- Alcaldías y juntas de distritos municipales. Las alcaldías y juntas de
distritos municipales de la República Dominicana podrán asumir el rol de donantes y
benefactores ante aquellos proyectos de su jurisdicción que requieran del estímulo y
financiamiento cultural, con la calificación y certificación del Consejo de Mecenazgo
(CONME).
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE SANCIÓN
Artículo 48.- Sanciones penales. El uso indebido de los fondos administrados por el
Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura (FOSAC) y las violaciones e incumplimientos de
los mandatos y compromisos asumidos por los beneficiarios de los proyectos, como de los
donantes y benefactores, sean estos públicos o privados, que incurran en prevaricación,
lavado de activos, estafa, abuso de confianza y tráfico de influencia serán sancionados
conforme lo estipula el Código Penal de la República Dominicana y la Ley No. 155-17, del
1ro de junio de 2017, que deroga la Ley No. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15,
16, 17 y 33, modificados por la Ley No. 196-11.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LA DIRECCIÓN
Artículo 49.- Recursos financieros. Los recursos financieros para el funcionamiento de la
Dirección General de Mecenazgo (DGM) provendrán:
1) De la partida presupuestaria que al efecto le sea consignada en el presupuesto del
Ministerio de Cultural, a partir de los recursos consignados en el Presupuesto General
del Estado.
2) Del cinco por ciento (5%) del total de los fondos generados mediante la ejecución de
la esta ley.
3) De las donaciones realizadas por instituciones públicas y privadas.
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CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50.- Incentivo para donantes de bienes. Las personas físicas o jurídicas que
donen bienes para que formen parte del patrimonio histórico, artístico y cultural de la
nación podrán beneficiarse del incentivo fiscal establecido en el artículo 33.
Artículo 51.- Inembargabilidad de bienes. Los bienes muebles e inmuebles transferidos
al Estado por persona física o jurídica en calidad de donación, con designación expresa de
una entidad, programa o proyecto al que están destinados y declarados como parte del
patrimonio cultural de la nación, tienen carácter inembargable.
Párrafo.- El Estado asumirá los trámites y gastos de transferencia de los inmuebles
recibidos en donación.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 52.- Fondo anual. La Dirección General de Mecenazgo y el Fondo Solidario de
Apoyo a la Cultura recibirá una transferencia de diez millones de pesos dominicanos
(RD$10,000,000.00, provenientes del presupuesto anual del Ministerio de Cultura, durante
los primeros cinco años de entrada en vigencia de esta ley, para solventar los gastos
operativos y técnicos del Consejo de Mecenazgo (CONME).
Artículo 53.- Reglamento. El Poder Ejecutivo dictará, en un plazo no mayor de noventa
días, contando a partir de la promulgación de esta ley, su reglamento de aplicación.
SECCIÓN II
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 54.-Esta ley entra en vigencia según lo establecido en la Constitución de la
República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República
Dominicana.
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DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la
Independencia y 157 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019),
años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA