LeyNo. 34-25
Ley No. 34-25 - QUE DECLARA LA PROVINCIA SAMANÁ COMO PROVINCIA ECOTURÍSTICA Y CREA EL CONSEJO DE DESARROLLO ECOTURÍS...
- Publicacion
- 3 de junio de 2025
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 34-25 que declara la Provincia Samaná como Provincia Ecoturística y crea el
Consejo de Desarrollo Ecoturístico de dicha provincia, presidido por el Ministro de
Turismo, así como también crea el Fondo Provincial de Desarrollo Turístico de la citada
provincia. G. O. No. 11198 del 9 de junio de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 34-25
Considerando primero: Que la Constitución de la República dispone que el Estado
dominicano reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, siendo su deber proteger
el medioambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico. Igualmente, declara como deber fundamental de los ciudadanos
desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país,
garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano.
Considerando segundo: Que el ecoturismo, a nivel mundial está experimentando cada año
un crecimiento superior al turismo convencional, circunstancia que favorece a la República
Dominicana que como destino ecoturístico, comienza a beneficiarse de esta modalidad
turística, siendo alto el número de visitantes que hacen uso de los proyectos ecoturísticos,
parques nacionales y áreas naturales.
Considerando tercero: Que ante el interés creciente del público por el turismo relacionado
con la naturaleza y la cultura, está alcanzando unos niveles de desarrollo e interés entre la
población, tanto nacional como de procedencia internacional, haciendo conveniente que los
territorios pongan en valor las potencialidades de su ecosistema, medioambiente y patrimonio
cultural e histórico como reclamos para atraer a los visitantes y favorecer su desarrollo.
Considerando cuarto: Que la provincia Samaná, con una extensión territorial de 862.82
kilómetros cuadrados, ocupa la península del mismo nombre, situada en la región Cibao
Nordeste, limita al norte, al este y al sur con el Océano Atlántico y al oeste con las provincias
María Trinidad Sánchez, Duarte y parte de Monte Plata, es rica en biodiversidad y recursos
naturales.
Considerando quinto: Que la provincia Samaná es una de las provincias de mayor extensión
costera del país, posee un perfil montañoso y un relieve accidentado, conformando una
variedad de espacios naturales y paisajísticos de bahías, cayos, playas arenosas, cabos,
arrecifes, ensenadas, decenas de pequeños ríos, arroyos, cascadas y manantiales, así como
lagunas y zonas cenagosas, como Cayo Levantado, Balneario La Fuente, Salto del Río Los
Cocos, la Cascada del Limón y el Parque Nacional de los Haitises, entre otros atractivos
turísticos naturales.
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Considerando sexto: Que todos ellos, por su gran riqueza biológica y belleza contemplativa,
así como atractivo para el esparcimiento y la recreación, explotados racionalmente como
reclamos para el turismo ambiental y cultural, contribuirán a promover un desarrollo turístico
que contribuirá al desarrollo nacional y en especial, a mejorar la calidad de vida de los
habitantes de la provincia Samaná y su bienestar económico.
Considerando séptimo: Que la inserción de la provincia Samaná al modelo de oferta de
turismo ecológico, además de crear nuevas oportunidades de empleo y un mejor nivel de vida
para sus habitantes y sus comunidades, genera un efecto multiplicador en sectores como el
comercio, la producción y la inversión.
Considerando octavo: Que, a los fines de la difusión y promoción de la provincia Samaná,
como destino ecoturístico, se impone la creación de un organismo promotor que coordine el
establecimiento de las reglas y medidas para la protección, gestión y explotación del
patrimonio ambiental y cultural de la provincia en sus diversos y variados componentes y
manifestaciones.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.541, del 31 de diciembre de 1969, Ley Orgánica de Turismo de la
República Dominicana.
Vista: La Ley núm.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Vista: La Ley núm.158-01, del 9 de octubre de 2001, que establece la Ley de Fomento al
Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en provincias y
localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.
Vista: La Ley núm.202-04, del 30 de julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.
Vista: La Ley núm.195-13, del 13 de diciembre de 2013, que modifica varios artículos de la
Ley núm.158-01 del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los
Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en provincias y localidades de gran potencialidad.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto velar por la conservación y uso sostenible de
los recursos naturales y el fomento de las manifestaciones culturales, en beneficio del
desarrollo económico y social de sus habitantes, mediante la declaratoria de la provincia
Samaná como provincia Ecoturística.
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Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es para todas las
actividades ecoturísticas que se realicen en cada uno de los municipios que integran la
provincia Samaná.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA
Artículo 3.- Declaratoria. Se declara la provincia Samaná como Provincia Ecoturística, con
el propósito de desarrollar modelos de turismo alternativo, que permitan la eficiencia
económica, la equidad social, la promoción cultural y la conservación ambiental.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO DE LA
PROVINCIA SAMANÁ
Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná,
como órgano rector de la promoción y regulación de las actividades ecoturísticas de la
provincia.
Artículo 5.- Sede. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico tiene su sede en la ciudad Santa
Bárbara de Samaná, cabecera de la provincia Samaná.
Artículo 6.- Autonomía. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná es
un organismo público descentralizado, con autonomía administrativa, técnica, económica y
financiera, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para cumplir sus
obligaciones.
Párrafo.- El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná está adscrito al
Ministerio de Turismo, el cual ejerce sobre éste la vigilancia, a los fines de verificar que su
funcionamiento se ajuste con las disposiciones legales establecidas.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 7.- Integración. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná está
integrado por:
1) El ministro de Turismo o su representante, quien lo preside.
2) El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante.
3) El ministro de Cultura o su representante.
4) El ministro de Defensa o su representante.
5) El gobernador Civil de la provincia o su representante.
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6) Un alcalde escogido en consenso por los alcaldes de los municipios que integran la
provincia Samaná.
7) Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de la provincia.
8) Un representante de las Organizaciones Ecológicas de la provincia, debidamente
incorporadas, escogido entre ellos.
9) Un representante de los proyectos turísticos y ecoturístico de la provincia, escogido
entre ellos mismos.
10) Un representante de la Asociación para el Desarrollo de Samaná.
11) El director ejecutivo quien funge como secretario con voz, pero sin voto.
Artículo 8.- Convocatoria. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná
es convocado por su presidente, debiendo sesionar en la forma que establezca su reglamento
interno.
Artículo 9.- Solicitud de convocatoria. Cuando un miembro solicitare la reunión del
Consejo y el presidente del Consejo no lo convocare dentro de un término de diez días
calendarios contados a partir de la solicitud, ocho de los miembros del Consejo podrán
tramitar válidamente la convocatoria.
Artículo 10.- Quorum. El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus
miembros.
Artículo 11.- Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, entendiéndose esto,
por más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo, presentes en la reunión.
Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 12.- Atribuciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná,
tiene las siguientes atribuciones:
1) Estimular el desarrollo de proyectos ecoturísticos en toda la provincia de Samaná;
2) Aprobar los proyectos ecoturísticos a desarrollar;
3) Estimular a los sectores públicos y privados en el manejo racional de los recursos
naturales para el desarrollo de las actividades ecoturísticas, en coordinación con el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
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4) Vincular a las comunidades en el manejo, administración y propiedad de los proyectos
ecoturísticos, como forma concreta de combatir la pobreza, el desempleo y la
marginalidad al integrar la población a su desarrollo;
5) Estimular la creación de micro, pequeña y medianas empresas vinculadas al turismo
ecológico, a fin de brindar servicios y productos de calidad al visitante, tanto extranjero
como nativo;
6) Homologar las designaciones de los comités municipales de desarrollo ecoturístico en
cada municipio, hechos por el director ejecutivo, conforme a lo establecido en su
reglamento operativo interno;
7) Remitir una terna al Presidente de la República para la designación del director
ejecutivo;
8) Crear lazos de solidaridad y de intercambio con la comunidad internacional, afiliándose
a las distintas asociaciones nacionales e internacionales que promuevan el ecoturismo
y el desarrollo sostenido;
9) Aprobar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera del Consejo de
Desarrollo Provincial, a fin de que pueda ser incluida en la Ley de Presupuesto General
del Estado;
10) Fijar la remuneración del director ejecutivo;
11) Aprobar el reglamento interno del Consejo de Desarrollo Ecoturístico, a propuesta del
director ejecutivo;
12) Homologar aquellos contratos y acuerdos nacionales suscritos por el director ejecutivo,
que por su contenido necesitan de su aprobación, conforme a lo establecido en el
reglamento de aplicación de esta ley;
13) Designar al subdirector técnico y al subdirector administrativo y fijar los salarios de
estos profesionales, previa propuesta del director ejecutivo;
14) Crear las políticas para el desarrollo ecoturístico de la provincia Samaná;
15) Otras consignadas en su reglamento interno y relacionadas con las anteriores, sus
objetivos y funcionamiento interno.
Párrafo. - Los cargos que ostenten las personas designadas en los comités municipales de
desarrollo ecoturístico al cual se refiere el numeral 6 de este artículo, son honoríficos.
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CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 13.- Director ejecutivo. El director ejecutivo es designado por el Presidente de la
República de una terna que le someterá el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia
Samaná.
Artículo 14.- Requisitos. El director ejecutivo debe poseer los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano y poseer la mayoría de edad establecida por la ley;
2) Ser profesional o técnico del área de turismo, medioambiente o afines;
3) Tener experiencia administrativa y probada capacidad gerencial;
4) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 15.- Atribuciones del director. El director ejecutivo tiene las siguientes
atribuciones:
1) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones y políticas del Consejo de Desarrollo
Ecoturístico de la provincia Samaná;
2) Elaborar proyectos de desarrollo ecoturístico para su presentación al Consejo Directivo;
3) Seleccionar y designar el personal administrativo;
4) Preparar un informe o memoria anual al Consejo Directivo sobre la institución, así
como presentar los informes parciales que fueren procedentes o que le sean requeridos
por el Consejo Directivo;
5) Proponer al Consejo, el reglamento interno del Consejo de Desarrollo Ecoturístico, para
su conocimiento y decisión;
6) Actuar por delegación del Consejo Directivo en cualquier acto o actividad útil, tendente
a estimular el ecoturismo en toda la provincia;
7) Proponer al Consejo la designación del subdirector técnico y al subdirector
administrativo y los salarios de estos profesionales;
8) Estructurar un programa anual de trabajo para ser presentado al Consejo Directivo para
su aprobación;
9) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo en calidad de secretario, y adoptar las
medidas que requiera su funcionamiento;
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10) Organizar y supervisar las dependencias administrativas y técnicas que sean creadas,
conforme a lo establecido en su reglamento interno;
11) Celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo de tipo administrativo que no necesite de la
aprobación del Consejo, conforme a lo establecido en su reglamento interno;
12) Elaborar boletines con información técnica para su difusión entre sectores interesados;
13) Otras atribuciones consignadas en su reglamento interno.
Artículo 16.- Subdirector técnico y subdirector administrativo. El Consejo de Desarrollo
Ecoturístico de la provincia Samaná designará un subdirector técnico y un subdirector
administrativo.
Párrafo I.- El Consejo Directivo fijará los sueldos de estos profesionales.
Párrafo II.- Los requisitos y las funciones del subdirector técnico y el subdirector
administrativo, serán establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO V
DEL FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO DE LA
PROVINCIA SAMANÁ
Artículo 17.- Creación del fondo. Se crea el Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico de
la provincia Samaná.
Artículo 18.- Recursos financieros. Los recursos financieros del Fondo Provincial de
Desarrollo Ecoturísticos provendrán:
1) De las donaciones y contribuciones de particulares, siempre que no comprometan la
institucionalidad y los principios éticos y morales de la institución;
2) De la partida presupuestaria que al efecto le sea consignada en la Ley de Presupuesto
General del Estado;
3) De la autogestión de los recursos que entienda necesarios a través de organismos
nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta
ley.
Artículo 19.- Administración del Fondo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la
provincia Samaná tiene a su cargo la recaudación, administración, inversión y custodia de los
bienes y recursos del fondo.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 20.- Instalación y desarrollo de proyectos ecoturísticos. Las empresas que se
instalen y desarrollen proyectos ecoturísticos gozarán de los beneficios establecidos en la Ley
núm.158-01, del 9 de octubre del año 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los
Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de Gran
Potencialidad y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.
Artículo 21.- Comités municipales. La integración, atribuciones y funcionamiento de los
comités municipales de desarrollo ecoturístico que se deben crear en cada municipio serán
establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 22.- Reglamento de aplicación. El Presidente de la República debe dictar el
reglamento de aplicación de esta ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, a partir
de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 23.- Reglamento interno. En un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Samaná, debe
elaborar su reglamento operativo interno.
SECCIÓN II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24.- Inicio de asignación presupuestaria. Se dispone consignar en el Presupuesto
General del Estado, en el capítulo correspondiente al Ministerio de Turismo, la suma de diez
millones de pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00) anuales, durante cuatro años, destinado
al Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la Provincia Samaná, a partir del presupuesto del
año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 25.- Inicio de operaciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia
Samaná iniciará sus operaciones dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley.
SECCIÓN III
ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 26.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del
mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 162
de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); año 182
de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER