LeyNo. 34-23
Ley No. 34-23 - DE ATENCIÓN, INCLUSIÓN Y PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)
- Publicacion
- 5 de junio de 2023
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley. núm. 34-23 de Atención, Inclusión y Protección para las Personas con Trastorno
del Espectro Autista (TEA). G. O. No. 11109 del 7 de junio de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley. núm. 34-23
Considerando primero: Que el Trastorno del Espectro Autista (TEA) es una condición
permanente del neurodesarrollo, que impacta a una importante cantidad de personas
alrededor del mundo, esencialmente en los aspectos psicológico, conductual, social y de
salud para la persona, así como económico para la familia;
Considerando segundo: Que la Asociación Americana de Psicología, con sus siglas en
inglés (APA) en su Manual Diagnóstico y Estadístico de Enfermedades Mentales (DSM-V),
que sirve de referente en salud mental a nivel mundial, coloca el Trastorno del Espectro
Autista, dentro de la categoría de los trastornos del desarrollo neurológico en conjunto con
discapacidades intelectuales, trastornos de la comunicación, trastorno por déficit de atención
con hiperactividad, trastorno específico del aprendizaje y trastornos motores, entre otros
trastornos del desarrollo neurológico;
Considerando tercero: Que el Trastorno del Espectro Autista (TEA) puede caracterizarse
por déficit persistente en la comunicación e interacción social, así como también por patrones
repetitivos y restringidos de conductas, actividades e intereses, cuya condición se estima que
podría responder a factores genéticos y ambientales donde el primero se desprende de las
mutaciones y deleción genéticas, así como las variantes del número de copias y otras
anomalías genéticas, y el segundo se deriva de las exposiciones ambientales tempranas, que
también podrían contribuir a la causalidad;
Considerando cuarto: Que, según datos publicados por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) del año 2022, se calcula que en el mundo uno (1) de cada cien (100) niños tiene
la condición del TEA, siendo esta una estimación que representa una cifra media, pues la
prevalencia observada varía considerablemente entre los distintos estudios, tomando en
cuenta que, en muchos países de ingresos bajos y medios, como es el caso de República
Dominicana, las cifras resultan hasta ahora desconocidas;
Considerando quinto: Que, aunque algunas personas con el Trastorno del Espectro Autista
(TEA) pueden vivir de manera independiente, hay otras, dentro del espectro, con un nivel
grave, propio de las características de esta condición, que necesitan constante atención y
apoyo, lo que hace necesario e importante su intervención en la primera infancia, para
optimizar el desarrollo y bienestar de estas personas, y abordar con terapias apropiadas
aquellas características propias de este trastorno, que influyen negativamente en los logros
educativos, conductuales y de habilidades sociales, así como en la adultez en las
oportunidades de empleo;
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Considerando sexto: Que mientras más temprano se haga el diagnóstico, mayores serán las
posibilidades de que los niños y niñas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) reciban
el tratamiento, intervención especializada y la educación que se necesita para desarrollar o
potencializar sus oportunidades;
Considerando séptimo: Que el Trastorno del Espectro Autista (TEA) supone una carga
emocional y económica para los que padecen de esta discapacidad y sus familiares, por lo
que resulta cada vez más importante el empoderamiento y apoyo a los cuidadores, como un
componente fundamental de la asistencia a las personas con esta condición;
Considerando octavo: Que la Constitución de la República, en su artículo 58, enuncia que:
“El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad,
como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas
positivas necesarias para propiciar su inclusión e integración familiar, comunitaria, social,
laboral, económica, cultural y política”;
Considerando noveno: Que se hace imprescindible contar con políticas integrales, que
permitan tener información estadística real de la prevalencia del Trastorno del Espectro
Autista (TEA) en nuestro país, así como garantizar todo lo concerniente a la atención,
protección e inclusión de las personas con esta condición.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), del 10 de diciembre de 1948.
Vista: La Resolución núm.48/96, del 20 de diciembre de 1993, que aprueba las Normas
Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
Vista: La Resolución núm.50-01, del 15 de marzo de 2001, que aprueba la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Periodo
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA.;
Vista: La Ley núm.5096, del 6 de marzo de 1959, sobre Estadísticas y Censos Nacionales.
Vista: La Ley núm.66-97, del 9 de abril de 1997, Ley General de Educación.
Vista: La Ley núm.42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud.
Vista: La Ley núm.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
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Vista: La Ley núm.139-01, del 13 de agosto de 2001, que crea el Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología.
Vista: La Ley núm.5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República
Dominicana. Deroga la Ley núm.42-00, de fecha 29 de junio de 2000.
Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos
o privados.
Vista: La Ley núm.123-15, del 16 de julio de 2015, que crea el Servicio Nacional de Salud
(SNS), adscrito al Ministerio de Salud Pública, con una Dirección Central y sus respectivas
expresiones territoriales regionales de carácter desconcentrado.
Vista: La Ley núm.184-17, del 24 de julio de 2017, que establece el Sistema Nacional de
Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1. Deroga las leyes núms.102-13 y 140-13;
Visto: El Decreto núm.170-21, del 30 de marzo de 2021, que crea el Centro de Atención
Integral para la Discapacidad, adscrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e
integra su consejo directivo, cuyo secretario será el director nacional de dicho centro.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS DE
LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular la atención, protección e inclusión
plena y efectiva en la sociedad de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA),
mediante la protección y garantía de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general y rige para todo el
territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
1) Atención integral: Es el proceso con el objetivo definido en el orden médico,
psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efectos de mejorar la condición
física y mental de las personas para lograr su más completa integración social y
productiva;
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2) Asistencia social: Es el conjunto de acciones tendentes a modificar las circunstancias
de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la
protección física, mental y social de las personas en un estado de necesidad,
indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena
y productiva;
3) Discapacidad: Es el término genérico que incluye déficits, limitaciones en la
actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la
interacción entre un individuo con una deficiencia y sus factores contextuales
(factores ambientales y personales);
4) Discriminación por motivo de discapacidad: Toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia
de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que
tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales;
5) Inclusión: Es cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios, e incluye a
toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana, a su vez,
implica proveer un entorno educativo adaptado a las necesidades del estudiante donde
mejor pueda aprender, eliminando las barreras y obstáculos que le impidan participar
en estos entornos educativos, adecuados para el proceso de enseñanza-aprendizaje;
6) Integración: Es toda medida destinada a lograr que las preocupaciones y
experiencias de las personas con discapacidad constituyan una dimensión esencial de
la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de los programas en las esferas
política, económica y social, a fin de que las personas con discapacidad se beneficien
igual que las demás y no se perpetúe la desigualdad;
7) Personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA): Son todas aquellas personas
que presentan características en diferentes grados por dificultades en la interacción
social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
8) Seguridad social: Es el conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos
ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus
vidas, ya sea en el nacimiento, por un accidente, o en la enfermedad;
9) Trastorno del Espectro Autista (TEA): Es un trastorno del neurodesarrollo cuyas
características principales son el déficit persistente en la reciprocidad de
comunicación verbal o no verbal, interacción social o habilidades sociales, patrones
conductuales restringidos y repetitivos, así como en intereses y actividades. Estos
síntomas están presentes desde la infancia y limitan o deterioran el funcionamiento
diario durante toda la vida.
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Artículo 4.- Principios de la ley. En adición a los principios consagrados en la Ley núm.5-
13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana. Deroga la Ley
núm.42-00, de fecha 29 de junio de 2000; se establecen los siguientes principios:
1) Autonomía. Las políticas públicas desarrolladas por los entes y órganos del Estado
deben contribuir a que las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) se
puedan valer por sí mismas;
2) Igualdad. Las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) deben recibir el
trato y las oportunidades que fomenten su desarrollo integral, social, económico y
cultural, que les permitan igualarse a las demás personas en la sociedad;
3) Inclusión. Las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) se les debe
garantizar la inclusión en la sociedad sin ningún tipo de discriminación ni perjuicio
por su condición;
4) Cooperación. Las organizaciones, públicas y privadas, hábiles para prestar
atención de cualquier tipo a las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA),
deberán llevar a cabo las articulaciones, coordinaciones y comunicaciones necearías
a fin garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos de protección e inclusión
de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA);
5) Participación. El Estado debe garantizar y fomentar la participación de los padres,
madres y tutores, de la familia y la comunidad en todos los procesos y la toma de las
decisiones relacionadas con las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO
AUTISTA (TEA)
Artículo 5.-Derechos personas con TEA. En adición a los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución de la República, se reconocen como derechos de las personas
con Trastorno del Espectro Autista (TEA) los siguientes:
1) Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, especializada, precisa, accesible
y sin prejuicios;
2) Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del nivel dentro
del espectro en que se encuentra la persona con la condición del espectro autista;
3) Recibir consultas clínicas y terapias de intervención especializadas en la red hospitalaria
del sector público a nivel nacional, así como contar con terapias de habilitación;
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4) Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red de clínicas
privadas a nivel nacional, así como contar con terapias de habilitación;
5) Ser inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);
6) Contar con cobertura dentro del Seguro Nacional de Salud (SENASA), y demás
Administradoras de Riesgo de Salud (ARS) para fines de consulta, tratamiento y terapias;
7) Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica
y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento
en que les sean requeridos por autoridad competente, la cual será expedida previa
certificación de un médico autorizado y avalada por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social (MISPAS);
8) Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
9) Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión,
acorde a sus capacidades y potencialidades, así como recibir evaluaciones pedagógicas,
a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
10) Contar con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación
regular, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley núm.66-97, del 9 de
abril de 1997, Ley General de Educación;
11) Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
12) Crecer y desarrollarse en un medioambiente sano y en armonía con la naturaleza;
13) Ser beneficiarios de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones
aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia y digna para un alojamiento
accesible y adecuado;
14) Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
15) Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado en edad adulta;
16) Percibir la remuneración, igualitaria y justa, por la prestación de su colaboración laboral
productiva;
17) Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
18) Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre y de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
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19) Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus
legítimos derechos.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE APLICACIÓN Y COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO
AUTISTA (TEA)
Artículo 6.- Órgano responsable. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) es el
órgano responsable de coordinar, promover y vigilar el cumplimiento de las políticas,
programas y medidas relativas a las necesidades de la población con Trastorno del Espectro
Autista (TEA).
Artículo 7.- Coordinación interinstitucional. El Consejo Nacional de Discapacidad
(CONADIS), coordinará con las diferentes entidades de la Administración Pública Central,
las políticas públicas a implementar en materia de atención, diagnóstico, abordaje, protección
e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
CAPÍTULO IV
DE LA SALUD Y ABORDAJE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL
ESPECTRO AUTISTA (TEA)
Artículo 8.- Obligación del MISPAS. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS) es el responsable de garantizar el pleno y efectivo acceso a la salud de las personas
con Trastorno del Espectro Autista (TEA), que les permita obtener un diagnóstico oportuno,
tratamiento y atención integral dentro del sistema nacional de salud.
Artículo 9.- Atribuciones. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS)
tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
1) Atender, tomando como premisa la necesidad de un abordaje integral e
interdisciplinario, lo referente a la investigación, detección temprana, diagnóstico y
tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
2) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas en el ámbito regional, campañas
de concienciación sobre los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
3) Establecer acorde a los avances de la ciencia y tecnología, los protocolos de
investigación, detección temprana y diagnóstico de los Trastornos del Espectro
Autista (TEA);
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4) Planificar la formación del recurso humano, en especial médicos, psicólogos y
pediatras, en las prácticas de investigación, detección temprana, diagnóstico y
tratamiento;
5) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario
en las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA);
6) Realizar estudios científicos y estadísticos epidemiológicos con el objetivo de
conocer la prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) en las diferentes
provincias;
7) Coordinar con la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) la realización de estudios
estadísticos que abarquen a todo el país, con el fin de evaluar el impacto de la
aplicación de esta ley.
Artículo 10.- Cobertura de seguro de salud. El Estado garantizará la cobertura del seguro
médico a través del Seguro Nacional de Salud (SENASA), desde el primer nivel de atención
integral en salud, a todas las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Párrafo.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) y el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), tendrán a su cargo la elaboración y aprobación,
respectivamente, de un listado de los servicios a las personas con Trastornos del Espectro
Autista (TEA).
Artículo 11.- Investigación en el ámbito de la salud. El Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social (MISPAS) y el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología
(MESCyT), coordinarán con las universidades nacionales, internacionales u otras
instituciones y organizaciones, el desarrollo de proyectos de investigación sobre el Trastorno
del Espectro Autista (TEA).
Párrafo.- Los proyectos de investigación sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA),
deberán realizarse respetando las regulaciones atinentes a la privacidad y confidencialidad
de la información y datos personales, según lo establecido en la Ley núm.172-13, del 13 de
diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de
tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados.
Artículo 12.- Capacitación. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS),
con la colaboración del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), coordinará los
programas de capacitación y formación del personal médico, psicólogos y familiares de
personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA).
Párrafo.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) podrá solicitar el
apoyo a diferentes entidades y organizaciones no gubernamentales, para cumplir con ese
objetivo.
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CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO
AUTISTA (TEA)
Artículo 13.- Obligación del MINERD. El Ministerio de Educación de la República
Dominicana (MINERD), es el responsable de garantizar el pleno y efectivo acceso a la
educación a las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), que les permita
potenciar y desarrollar sus capacidades individuales en atención a sus posibilidades de
aprendizaje, desarrollo cognitivo, social y emocional, en todas las modalidades del sistema
educativo nacional.
Párrafo I.- El Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), junto al
Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), se encargará de desarrollar y
habilitar aulas a nivel nacional que faciliten la incorporación de personas con Trastornos del
Espectro Autista (TEA), adaptadas a su condición.
Párrafo II.- El Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), contratará
especialistas que permitan atender en el proceso educativo las diversas gamas de limitaciones
conductuales que incurren debido al Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Artículo 14.- Modelo educativo. El Ministerio de Educación de la República Dominicana
(MINERD), coordinará con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), la
elaboración del modelo de educación inclusiva para personas con Trastorno del Espectro
Autista (TEA).
Artículo 15.- Apoyos y servicios. Los servicios educativos que se brinden a las personas
con Trastorno del Espectro Autista (TEA), deberán incluir recursos didácticos y tecnológicos
acordes con las características y necesidades educativas individuales, sistemas alternativos
de comunicación.
Párrafo.- Los servicios educativos deben contener seguimientos, adaptaciones
metodológicas y apoyos educativos y terapéuticos, según sus requerimientos, y ajustes
razonables en las evaluaciones.
Artículo 16.- Capacitación al personal, personas cuidadoras y servidores públicos. El
Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), el Instituto Nacional de Formación y
Capacitación del Magisterio (INAFOCAM) y el Instituto Nacional de Formación Técnico
Profesional (INFOTEP), implementarán y desarrollarán programas de formación permanente
sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA) dirigidos a la comunidad educativa, personas
cuidadoras, así como a policías y bomberos.
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Artículo 17.- Comités de apoyo educativo. En las Juntas Distritales de Educación, el
Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), con la colaboración del
Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) y del Instituto Nacional de Formación y
Capacitación del Magisterio (INAFOCAM), crearán comités de apoyo educativo, que
tendrán entre sus funciones, determinar y recomendar a la dirección de las instituciones
educativas existentes en sus respectivos distritos, los ajustes metodológicos y los apoyos
educativos que requieran las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR E INSERCIÓN LABORAL DE LAS PERSONAS
CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)
Artículo 18.- Obligación del MESCyT. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología (MESCyT) coordinará con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS),
la formulación de políticas y apoyos para la inclusión en la educación superior, de las
personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Párrafo.- Las universidades que integran el sistema de educación superior en el ámbito
nacional, identificarán las características de las personas con Trastorno del Espectro Autista
(TEA), a fin de brindar el apoyo necesario para la inclusión y participación de esta población
en los ámbitos académico y social.
Artículo 19.- Formación técnica. El Instituto Nacional de Formación Técnico-Profesional
(INFOTEP), con la asistencia del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), realizará
los ajustes metodológicos y de contenido en los programas de formación que imparte, para
que en los mismos puedan participar personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Artículo 20.- Acceso al empleo. El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Consejo
Nacional de Discapacidad (CONADIS), implementará estrategias de inserción laboral para
promover el empleo de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Párrafo.- El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Consejo Nacional de
Discapacidad (CONADIS), dispondrá la celebración de acuerdos con empresas del sector
privado, a los fines de ofrecer puestos de trabajo a personas con autismo, que ya cuentan con
la edad requerida para laborar.
Artículo 21.- Emprendedurismo. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM), en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS),
promoverá programas de capacitación para el desarrollo de autoempleo y emprendimientos
a cargo de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y sus familias.
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CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SANCIONES Y RECURSOS
SECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR ATENCIONES A LA SALUD
Artículo 22.- Negación de atención de emergencia y consultas. Las personas físicas o
jurídicas que nieguen la atención en emergencias de personas con Trastorno del Espectro
Autista (TEA) en clínicas y hospitales del sector público y privado, o teniendo los
conocimientos para atenderlo en consulta se nieguen a hacerlo, serán sancionadas con multas
equivalentes a uno (1) y diez (10) salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo
será castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II.- Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 23.- Negación de atención ambulatoria, de tratamiento o de traslado. Las
personas físicas o jurídicas que teniendo las acreditaciones necesarias para dar un diagnóstico
y tratamiento adecuado se nieguen a hacerlo o desestimen el traslado de pacientes a
instituciones especializadas en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para
su atención e intervención adecuada, serán sancionadas con multas equivalentes a uno (1) y
diez (10) salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo
será castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II.- Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 24.- Competencia. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS)
será el competente para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 22 y 23.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ÁREA EDUCATIVA
Artículo 25.- Negación de admisión a la educación. Las personas físicas o jurídicas que
impidan o desautoricen la inscripción de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA),
en los planteles educativos públicos y privados, por motivos de esta condición, serán
sancionadas con multas equivalentes a uno (1) y diez (10) salarios mínimos del sector
público.
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Artículo 26.- Permitir dentro de los planteles educativos el acoso escolar o bullying. Las
personas jurídicas que permitan dentro del plantel escolar que niños y jóvenes con Trastorno
del Espectro Autista (TEA), sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su
dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros, serán sancionadas
con multas equivalentes a uno (1) y diez (10) salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo
será castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II.- Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 27.- Competencia. El Ministerio de Educación de la República Dominicana
(MINERD) será el competente para la aplicación de las sanciones establecidas en los
artículos 25 y 26.
SECCIÓN III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ÁREA CULTURAL
Artículo 28.- Negación de acceso a instalaciones, actividades y eventos culturales. Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que nieguen el acceso a personas con
Trastorno del Espectro Autista (TEA) a instalaciones, actividades y eventos culturales serán
sancionadas con multas equivalentes a uno (1) y diez (10) salarios mínimos del sector
público.
Párrafo I. La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo será
castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II. Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las sanciones
civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 29.- Competencia. El Ministerio de Cultura será el competente para la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 28.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ÁREA DEPORTIVA Y DE
RECREACIÓN
Artículo 30.- Negación de acceso a instalaciones, actividades, prácticas y eventos
deportivos y recreativos. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que nieguen
el acceso a instalaciones, actividades, prácticas y eventos deportivos y recreativos, a personas
con Trastorno del Espectro Autista (TEA) serán sancionadas con multas equivalentes a uno
(1) y diez (10) salarios mínimos del sector público.
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Párrafo I.- La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo
será castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II.- Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 31.- Competencia. El Ministerio de Deporte y Recreación será el competente para
la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 30.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ÁREA DE TRANSPORTE
Artículo 32.- Negación del servicio de trasporte. Las personas físicas o jurídicas que
nieguen el acceso a servicios públicos de transporte de pasajeros, a personas con Trastorno
del Espectro Autista (TEA) serán sancionadas con multas equivalentes a uno (1) y diez (10)
salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- En caso de que el infractor sea una persona jurídica la sanción recaerá en la
persona de su gerente o representante legal.
Párrafo II.- La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo
será castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo III. Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 33.- Competencia. El Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre
(INTRANT), será el competente para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
32.
SECCIÓN VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ACCESO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 34.- Negación de acceso a la seguridad social. Las personas físicas o jurídicas que
nieguen la contratación de seguros de salud públicos o privados, dentro del Sistema
Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), de personas con Trastorno del Espectro Autista
(TEA) serán sancionadas con multas equivalentes a uno (1) y diez (10) salarios mínimos del
sector público;
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Párrafo I.- La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo
será castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II.- Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 35.- Competencia. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL) será la competente para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
34.
SECCIÓN VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ÁMBITO LABORAL
Artículo 36.- Negación de acceso a puestos de trabajo. Las personas físicas o jurídicas que
nieguen la contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos
por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), que indiquen su aptitud para
desempeñar dicha actividad productiva, serán sancionados con multas equivalentes a uno (1)
y diez (10) salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. La reincidencia en la comisión de las infracciones contenidas en este artículo será
castigada con el doble de la sanción correspondiente.
Párrafo II. Las sanciones establecidas en este artículo se harán sin perjuicio de las sanciones
civiles y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 37.- Competencia. El Ministerio de Trabajo será el competente para la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 36.
SECCIÓN VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 38.- Recursos administrativos. Los recursos administrativos a las sanciones
impuestas en esta ley, se harán según las formalidades y
plazos establecidos en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de
las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Párrafo.- La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
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CAPÍTULO VIII
DE LA INFRACCIÓN PENAL
Artículo 39.- Tratamiento médico negligente. Las personas físicas o jurídicas que apliquen
terapias riesgosas sin contar con evidencia científica, administrando medicamentos que
alteren el grado de la condición o que ordenen internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas que pongan en riesgo la salud de las personas con Trastorno del Espectro
Autista (TEA), serán sancionadas con un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de
uno (1) a dos (2) salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si como consecuencia del tratamiento médico negligente se produce la muerte
de la víctima, la infracción se sancionará con cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- En caso de que la víctima sufra una lesión permanente o una incapacidad de
más de noventa (90) días, la infracción se sancionará con dos (2) a tres (3) años de prisión
menor y multa de siete (7) a nueve (9) salarios mínimos del sector público.
Párrafo III.- En caso de que la víctima sufra una incapacidad total para el trabajo durante
noventa (90) días o menos, la infracción se sancionará con uno (1) a dos (2) años de prisión
menor y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40.-Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID). El Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) podrá desarrollar lo establecido en esta ley a
través del Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID), a partir de su decreto
de creación núm.170-21, del 16 de marzo de 2021 u otros entes u órganos de su dependencia.
Artículo 41.- Programas en cultura, deporte y recreación. Las instituciones públicas
promoverán la inclusión de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) en programas
de entretenimiento físico, capacitación, actividades culturales y deportivas, tanto a nivel
competitivo como recreativo.
Artículo 42.- Capacitación del personal. Las instituciones públicas, dentro del ámbito de
sus competencias, incluirán, en sus programas de capacitación del personal, contenidos sobre
los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Párrafo.- Para el desarrollo de los programas de capacitación de personal, las instituciones
públicas podrán contar con la participación de los colegios de profesionales que consideren
necesarios.
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Artículo 43.- Campañas de concientización. El Estado debe realizar campañas de
información y concientización sobre la condición y los derechos de las personas con el
Trastorno Espectro Autista (TEA).
Artículo 44.- Programas de asistencia sociales selectivos. Las personas con Trastorno del
Espectro Autista (TEA), debidamente certificadas por el Consejo Nacional de Discapacidad
(CONADIS), que presenten situación de pobreza o pobreza extrema, tendrán acceso a
programas sociales selectivos, atendiendo diversas necesidades para su desarrollo personal e
inclusión social.
Artículo 45.- Servicios de acogida y de esparcimiento. El Consejo Nacional de
Discapacidad (CONADIS), el Ministerio de Educación (MINERD), el Ministerio de la
Vivienda, Habitat y Edificaciones (MIVHED), el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), los
gobiernos locales y las organizaciones no gubernamentales, promoverán la creación de
modelos de servicios de acogida, de cuidados y apoyo para personas en situación de
dependencia con Trastorno del Espectro Autista (TEA); y modelos de servicios de
esparcimiento para personas con TEA, sus familiares, y personas cuidadoras.
Artículo 46.- Estadísticas oficiales. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
(MISPAS), con la colaboración del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), remitirá
a la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) los datos e información relacionados a la
población con Trastorno del Espectro Autista (TEA), a los fines de producir y mantener
actualizados los datos estadísticos correspondientes.
Artículo 47.- Distintivos. Se dispone la creación de distintivos de identificación como
miembros de la comunidad de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), firmado
por el especialista médico y avalado por el Consejo Nacional de la Discapacidad
(CONADIS), que le permitirá a esta población acceder a los siguientes beneficios:
1) Preferencias en las filas en centros comerciales, supermercados, entidades bancarias,
centros médicos, instituciones públicas; y
2) Preferencia en parqueos públicos y de centros comerciales.
Artículo 48.- Habilitación de espacios en comercios. El Ministerio de Industria, Comercio
y Mipymes (MICM) en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS),
fomentará la habilitación de áreas libre de gluten en los supermercados, accesibles a las
personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Artículo 49.- Permisos especiales. Las personas que posean hijos o familiares bajo su
cuidado con Trastorno del Espectro Autista (TEA), dispondrá de un permiso especial de tres
(3) a cinco (5) horas semanales dentro del horario laboral, siempre que no afecte el
cumplimiento de las responsabilidades asumidas por contrato.
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Artículo 50.- Creación de veedurías. Los representantes de los sectores de la vida nacional,
podrán crear veedurías ciudadanas como un mecanismo de vigilancia y de participación
directa en procura de garantizar la implementación de las políticas públicas para la atención,
protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Artículo 51- Obligaciones de la familia, la comunidad y las organizaciones sociales. La
familia, la comunidad y las organizaciones sociales tienen la responsabilidad de participar
activamente en la ejecución de las políticas, programas y planes en sus respectivos espacios,
además de ser vigilantes ante los órganos correspondientes de cualquier vulneración de
derechos personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Articulo 52.- Declaratoria de día. Se declara el día 2 de abril de cada año, como Día
Nacional de la Concientización y Abordaje del Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Párrafo I.- El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) se encargará de coordinar,
con las demás instituciones u organizaciones del Estado, todo lo relativo a la realización de
actos relativos al Día Nacional de la Concientización y Abordaje del Trastorno del Espectro
Autista (TEA).
Párrafo II.- Las instituciones privadas podrán desarrollar actividades y eventos relativos a
la celebración al Día Nacional de la Concientización y Abordaje del Trastorno del Espectro
Autista (TEA).
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 53.- Recursos financieros. Todas las instituciones públicas responsables de la
aplicación de esta ley incluirán, en sus respectivos presupuestos, la asignación de los recursos
necesarios para el desarrollo de sus funciones, destinados a ofrecer la atención,
protección e inclusión de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54.- Reglamento de la ley. El presidente de la República debe dictar el reglamento
de esta ley, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 55.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia ciento veinte (120) días a
partir de su promulgación y publicación.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del
mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la
Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); años 180.o de la
Independencia y 160.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejeda
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); años 179
de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER