LeyNo. 329-98
Ley No. 329-98 - QUE REGULA LA DONACION Y LEGADO, EXTRACCION, CONSERVACION E INTERCAMBIO PARA TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS.
- Publicacion
- 11 de agosto de 1998
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-1365- Amable Aristy Castro Fresidente Enrique Pujals Secretario Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucih de la Repliblica.
PROMULGO la present@ Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento Santo Doming0 de Gumtin, Distrito Nacional, Capital 'de la Repdblica Dominicana, a 10s once (1 I) dias del mes de agosto del aiio mil novecientos noventa y ocho, aiio 155 de la Independencia y 135 de la Restauraci6n.
Leone1 Fernandez Ley No. 329-98 que regula la donaci6n y tegado, extraccibn, conservaci6n e inkrcambio para trasplante de 6rganos y tejidos hu (G. 0.9993, del 11 de agosto de 1998).
EL CONGRESO NACIONAL En NOmbre de la Rep6blica Ley NO. 329-98 CONSfDERANDO: Que un gran nbmero de Ian enfermedades terminales por lesicin irreversible de un 6rgano vital: si so tratamientos habitudes puedan detener su curso irreversible; ' CONSIDERANDO: Que el trasplante de 6rganos constituye, en estos momentos, la mejor y, a menudo, la linica alternativa para que un ndmero cada dia mayor
-1366- de pacientes afectados por patologias que tienen en comlin la destrucci6n de un 6rgano vital, sin otra soluci6n que sustituirsele por un 6rgano sano procedente de otra persona;
CONSIDERANDO: Que la poca disponibilidad de drganos de donantes es la mayor limitacidn mundial del trasplante, por lo que la necesidad de dichos 6rganos supera en mucho el n6mero de drganos donados;
CONSIDERANDO: Que la inducci6n a la donaci6n debe estar basada en criterios foymativos, educacionales y de sensibilizaci6n de la poblaci6n hacia 10s problemas de todas las personas que precisan de un 6rgano para seguir viviendo o para mantener un ehtado de vida social normal;
CONSIDERANDO: Que precisar el diagn6stico de muerte cerebral, que se define como "el cese total e irreversible de todas la funciones cerebrales", constituye una necesidad de primer orden por sus repercusiones bioiticas sociales y juridicas;
CONSIDERANDO: Que 10s criterios de distribucibn de 6rganos de donante de cadaver deben ser p6blicos y susceptib1.e~ de ser verifrcados, lo que deberi garantizar que lo\ principios de justicia distributiva y equidad presidirhn el reparto de todos 10s 6rganos obtenidos para trasplante;
CONSIDERANDO: Que en la Repliblica Dorninicana existe el personal capacitada para la prhctica de 10s procedimientos del trasplante;
CONSIDERANDO: Que el Estado es responsable de velar por la salud de todos sus ciudadanos, ofertindoles las mayores posibilidades de curaci6n mediante tCcnicas midicas probadas y existentes;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario crear un organism0 de cariicter tCcnico que se dedique a la coordinaci6n de todas las actividades que se realicen sobre la donacion de brganos, tejidos y trasplantes;
CONSIDERANDO: Que el derecho a la salud, como dimensidn de una rrqueza que es, ademas de personal, de cada individuo, es patrimonio de la humanidad, y donde el peligro de manipulaciones y especulaciones econcimicas, asi como la garantia de un trato igdal y las demis exigencias de seguridad, obligan a1 control de realizaci6n de trasplantes en hospitales estatales o en aqpellas instituciones privadas de salud, que puedan \er acreditadas bajo control institucional de las autoridades de salud;
CONSIDERANDO: Que nuestro derecho positivo debe actualizarse, a fin de ofrecer el estimulo y garantias que propicien el desarrollo de 10s diversos programas de trasplante de 6rganos y tejidos, incorporando en una sola legislaci6n sobre la materia, criterios adoptados por otros paises que facilitarfan la donaci6n y legado de 6rganos y tej idos.
-1367- HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES A- OBJETO DE LA LEY.
Articulo 1.- La presente ley tiene por objeto trazar las reglas de derecho que regirin la donacidn y legado, extracci6n: conservaci6n e intercambio para trasplantes de 6rganos y tejidos humanos, con fines terapkuticos y cientificos, asi como 10s diversos aspectos relativos a estos objetivos.
Articulo 2.- No se podri percibir compensaci6n alguna por la donaci6n de 6rganos. Se reglamentarin 10s medios para que la realizaci6n de estos procedimientos no sea, en ningdn caso, gravosa para el donante vivo ni para la familia del fallecido. En ningdn cas0 existiri compensaci6n econ6mica alguna para el donante, ni se exigiri a1 receptor precio alguno por el 6rgano trasplantado.
En las instituciones privadas y semiprivadas acreditadas para la realizaci6n de extracci6n e implantes, 10s costos de las intervenciones mCdico-quinirgicas destinadas a la poblaci6n de Brganos a componentes anat6micos de seres humanos vivos, asi como 10s de su implantaci6n posterior, estarin sujetos a las reglamentaciones establecidas y leyes vigentes del pais, de igual manera 10s trasplantes de cadiveres.
B- DEFINICIONES.
Articulo 3.- Para 10s fines de aplicaci6n de la presente ley, 10s siguientes tkrminos tendrin el significado que a continuacidn se expresa;
TRASPLANTE: Se considera trasplante, el reemplazo, con fines terapkuticos, de 6rganos o componentes anat6micos de una persona por otros iguales o similares, provenientes del mismo receptor o de un donante vivo o muerto.
DONANTE: Significa cualquier persona que hace una donaci6n de todo o parte de su cuerpo, o que, estando autorizada de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, dona el cadaver o parte de 10s drganos ylo tejidos de una persona declarada fallecida.
PERSONA: Se considera persona a todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estado o condicibn.
TESTADOR: Significa cualquier persona que dispone, para el tiempo en que ya no exista, de todos o partes de sus 6rganos ylo tejidos en favor de cualquier persona fisica o moral.
-1368- CADAVER: Significa el+cuerpo de una persona que ha sido declarada muerta.
RECEPTOR: Significa el paciente que recibe un brgano mediante trasplante.
PARTE: Significa cualquier brgano, tejido o elemento del cuerpo humano, tales como ojos, cbrnea, riitbn, hueso, arteria, sangre, extremidades, coraz6n y otros componentes anatbmicos.
ORGANO: Significa cualquiera de las partes del cuerpo del ser humano no regenerable que ejerza una funcibn, se encuentre vascularizado y, en consecuencia, requiere restablecer la circulacibn en el momento de trasplante, tales como corazbn, pulmbn, higado, plincreas, intestinos, riii6n y extremidades, y otras estructuras que puedan quedar dentro de la definicibn.
TEJIDO: Significa parte del cuerpo que da cubierta o sostCn y que no requiere el restablecer una circulaci6n en el momento de la cirugia, tales como piel, cbrnea, huesos, fascia, mdsculo, meninges, vilvulas y otras componentes anatbmicas que no necesitan el restablecimiento de la circulaeibn al momento de ser trasplantado.
MUERTE CEREBRAL: Significa afectacibn irreversible del sistema nervioso central, con pCrdida de la circulaci6n cerebral, incapacidad para el mantenimiento espontineo de la homeostasis corporal con funci6n cardio-circulatoria y cese de la ventilacibn espontinea.
DONACION 0 LEGADO DE PARTE, ORGANOS Y TEJIDOS PARA FINES DE TRASPLANTE, INVESTIGACION Y EDUCACION: Significa la donacidn o legado de brganos o tejidos para fines teraptuticos de reemplazo.
ORGANOS PARES: Significa 6rganos que el cuerpo humano posee duplicados y que la falta de uno de ellos no representa limitaciones sustanciales para la vida de la persona.
DONANTE VIVO RELACIONADO: Es el donante vivo relacionado familiarmente con el receptor, como son: cbnyuge, el/la conviviente y 10s ascendientes y descendientes y parientes colaterales, hasta el segundo grado del disponente originario. En ausencia de estos vinculos deberi estar autorizado por el Consejo Nacional de Trasplante (CNT) .
DISPONENTE ORIGINARIO: Es la persona que disponga con respecto a su propio cuerpo, y 10s productos del mismo.
-1369- DISPONENTES SECUNDARIOS: Es el c6nyage, elkt conviviente, 10s ,i\cendientes, descendientes y 10s parientes colaterales hasta el cuarto grad0 del disponente oi iginmo, y. a la falta de 10s anteriores, la autoridad sanitaria c EQUIPOS DE COORDINACION DE EXTRACCI TRASPLANTE: Se refiere al conjunto de profesionales involucrados en la coordinacih, cxtracci6n e implante de 6rganos y tejidos y seguimiento de 10s pacierrtes ttadplantados.
CAPITULO I1 DEL CONSEJO NACIONAL DE TRASPLANTE lo 4.- Se crea el Consejo N de Trasplante (CNT) bajo la conservacion e inttrcambio de parte, 6rganos y tejidos para trasplante, investigaci6n y educaci6n, incluidos 10s principios de decisiones del Consejo Nacional de Trasplante. e) Propiciar 10s mcanismos perthkntes para la educacion y cancientizaci6n de la ciudadania, a fin cte estimular Ias donaciones y nvestigacih y educacih.
Tomar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de las finalidades persegeitlas 'p& Elaborar su reglamentacih interna y otros aspectos no contemplados en esta ley. f) g)
-1370- B- COMPOSICION Articulo 5.- El Consejo Nacional de Trasplante estarA integrado por 10s \iguientes miembros:
- Un representante de la Secreraria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, quien lo presidiri;
- Un representante del Instituto Dominican0 de Seguros Sociales;
El Decano de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autdnoma de Santo Domingo;
- Un representante de la Asociacidn Medica Dominicana;
- Un representante de la Sanidad Militar;
El Coordinador General del Instituto Nacional de Coordinacidn de Trasplan te;
- El Coordinador de Trasplante de cada uno de 10s centros de salud publicos y privados acreditados, que se integraran, una vez electos, 10s cuales serin debidamente acreditados por la institucidn correspondiente.
PARRAFO I.- Cuando en una sesidn del Consejo est6 ausente el representante de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, la sesion sera presidida por uno de 10s miembros de dicho Consejo, elegido por mayoria de 10s votos presentes.
PARRAFO 11.- Todos 10s representantes ante el Consejo Nacional de Trasplante (CNT) deberin ser medicos y/o profesional de la salud en ejercicio, con especialidad en el area del trasplante de drganos y tejidos.
Articulo 6.- En Consejo Nacional de Trasplante se reunira ordinariamente cada dos (2) meses, y, cuantas veces sea necesario, por convocatoria de quien lo presida o por tres (3) de 10s miembros del Consejo, para discutir o aprobar 10s planes, normas o proyectos nacionales que sobre esta temitica Sean sugeridos. De igual manera, tomara las decisiones finales en materia de conflict0 u otra disposicidn en la politica de donacidn y trasplante en coordinacidn con la politica nacional de salud. Se constituir6 qudrum con la mitad mas uno de sus integrantes y sus dekisiones se tomarin por mayoria simple de votos.
-1371- CAPITULO 111 DEL INSTITUTO NACIONAL DE COORDINACION DE TRASPLANTE (INCORT)
Articulo 7.- Se crea el Instituto Nacional de Coordinaci6n de Trasplante (INCORT) corn0 6rgano ejecutor de las politicas diseiiadas por el Consejo Nacional de Trasplante, el cual tendri personalidad juridica y funcionari como una estructura tCcnicoadministrativa, con fondos: a) debidamente consignados en la Ley de Gastos Pliblicos, entregados a travCs de la Secretaria de Estado de Salud Pliblica y Asistencia Social; b) del Instituto Dominican0 de Seguros Sociales, y c) otros fondos, cuya fiscalizaci6n financiera estara a cargo de la Controlaria General de la Repliblica.
El INCORT estara a cargo de un coordinador nacional nombrado por el Consejo Nacional de Trasplante y que provendra de 10s profesionales que laboran en el area de trasplante. Su estructura orginica se reg% por un reglarnento interno, que sera elaborado para tales fines por el Consejo Nacional de Trasplante.
Articulo 8.- Serin funciones del Instituto Nacional de Coordinacion de Trasplante (INCORT): a) Estudiar y proponer a las autoridades sanitarias normas que regularan la poblaci6n e irnplantaci6n de 6rganos y tejidos provenientes de cadiveres humanos y seres humanos, asi como todo mCtodo de tratamiento, selecci6n de pacientes que requieran trasplante de 6rganos y de las tCcnicas aplicables a 10s mismos. b) Aplicari, por decisi6n del Consejo Nacional de Trasplante, las normas para la acreditaci6n de establecimientos en 10s que se practique la extracci6n o ablaci6n y el implante de 6rganos y tejidos. c) Recomendari al Cbnsejo Nacional de Trasplante la suspension de una acreditacibn, cuando se verifique el incurnplirniento de las condiciones de garantias de seguridad, eficacia y calidad en el funcionarniento u otras irregularidades que determine la reglarnentacibn. d) Realizari, conjuntamente con organismos oficiales o privados, actividades de docencia, capacitacion y perfeccionarniento de 10s profesionales vinculados con donaci6n y trasplante, persiguiendo excelencia profesional en el personal que se dedicari al ejercicio de esta disciplina. e) Promoveri investigaciones dirigidas a rnejorar la calidad y el desarrollo de nuevas tecnicas quirlirgicas para la extracci6n y
-1372- trasplante, asi como para el desarrollo de las tCcnicas de conservaci6n de 6rganos y obtenci6n de drogas inmunosupresoras y otros aspcctos, particularmente en el Brea de la genCtica y el xenotrasplante.
Promoveri la publicaci6n y difusi6n de informaci6n actualizada, a la Secretaria de Estado de Salud Pliblica y Asistencia Social y a 10s profesionales en todas las ireas, para su actualizacidn sobre esta temitica.
Coordinari la extracci6n y asignaci6n de 6rganos a nivel nacional, asi como el intercambio con instituciones internacionales.
Elaborari y mantendri un registro actualizado de la donaci6n y el trasplante de 6rganos y tejidos, asi como de la lista de espera de receptores potenciales, en el orden nacional y a nivel regional.
Asesorari al Consejo Nacional de Trasplante en todo lo concerniente a campaiias de difusi6n masiva y concientizaci6n de la poblaci6n respecto de la problemitica de 10s trasplantes.
CAPITULO IV DE LA DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS A- OBTENCION DE ORGANOS Y TEJIDOS PROCEDENTES DE DONANTES VIVOS PARA SU ULTERIOR INJERTO 0 IMPLANTACION EN OTRA PERSONA Articulo 9.- Unicamente podri efectuarse la extraccidn de uno (I) de dos (2) 6rganos pares o de tejidos cuya remoci6n no implique riesgo razonablemente previsible que pueda causar la muerte, incapacidad total y permanentemente, o significativa reducci6n de la calidad de vida del donante.
Articulo 10.- La obtenci6n de drganos y tejidos de un donante vivo, para su ulterior injerto o implicacidn en otra persona, podrB realizarse si se cumplen 10s siguientes requisitos: a) Que el donante sea mayor de edad, goce de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado para la extraccibn, conforme lo establecido el Articulo once (1 1) de la presente ley. b) Que el donante. haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisidn y otorgue su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada.
-1373- c) Que el destino de parte, 6rganos o tejidos extraidos, sea su transplante a una persona determinada, relacionada familiarmente con el donante con el prop6sito de mejorar substancialmente su esperanza o sus condiciones de vida. d) Que el posible donante no se encuentre en estado de gestaci6n.
PARRAF0.- En ausencia de estos vinculos, toda donaci6n debe estar autorizada expresamente por el Consejo Nacional de Transplante.
Articulo 11.- El estado de salud fisica y mental del donante, que permita la extracci6n del 6rgano deberi ser evaluado por un equipo medico especializado, de acuerdo a un protocolo de evaluaci6n del donante, donde se contemplen pruebas inmunol6gicas de histocompatibilidad y otras debidamente kstablecidas en el reglamento de la presente ley.
Ademis, se le informari a1 interesado sobre las consecuencias previsibles de orden somitico, siquico y las eventuales repercusiones que la donacidn pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, asi como sobre 10s beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguir el receptor.
PARRAF0.- El certificado mCdico correspondiente hari referencia al estado de salud del donante, a la informaci6n que le ha sido facilitada, a las respuestas y motivaciones libremente expresadas por el interesado y, en su caso, a cualquier indicio de presi6n externa sobre el mismo. Asimismo incluird la relaci6n nominal de 10s profesionales de cualquier clase que hayan colaborado en tales tareas con el mtdico que certifica.
Articulol2.- Las inasistencias al trabajo en que incurra el donante con rnotivo de la extracci6n de cualquiera de sus drganos y/o tejidos, se considerarin justificadas, sin ptrdida de sus derechos laborales. En todos 10s casos, el period0 de inasistencia deberi justificarse remitiendo al empleador el correspondiente certificado medico.
PARRAF0.- La disminuci6n de la capacidad fisica y funcional del donante con motivo de la extracci6n de cualquiei 6rgano y/o tejido, no le darA derecho frente al empleador a requerir ning6n tipo de indemnizaci6n ni a exigirle la modificacih de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el cas0 de que el donante vea reducida su capacidad funcional, 10s empleadores darin prioridad a la reubicaci6n en funciones acordes con la nueva capacidad de 10s empleados u obreros que hayan sido donantes de acuerdo con 10s tkrminos de esta ley.
B- DE LA DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS PROVENIENTES DE PERSONAS FALLECIDAS.
-1374- Articulol3.- La extracci6n de drganos u otras piezas anatomicas de lallecidos podri realizarse con fines teraptuticos o cientificos, en el cas0 de que Cstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposicion: a) Cuando el disponente originario no haya dejado constancia de su oposici6n en vida; para que despuis de su muerte se realice la extracci6n u otras piezas anatomicas del propio cuerpo, se realizari siempre consulta a 10s disponentes secundarios (segdn definici6n del Articulo 3) la cual deberi ser certificada por escrito. b) La conformidad del interesado puede ser expresada en 10s documentos oficiales de identificaci6n personal, como ctdula y carnet electoral, licencia de conducir vehiculos de motor y pasaporte, facilitando que, de esa forma, sea respetada siempre la voluntad del fallecido. c) La conformidad u oposici6n expresa del disponente originario a que, en cas0 de muerte, se le realice la extracci6n de 6rganos u otras piezas anat6micas del propio cuerpo deberi hacerse constar en la ficha de entrada del servicio de admisi6n del centro de salud. d) Cuando se trate de menores de edad o pacientes con discapacidad mental, la oposici6n deberi hacerse constar por quienes ostenten la patria potestad, tutela o representacion legal.
PARRAFO I.- Las personas presumiblemente sanas que fallecieren por un evento violento o como consecuencia ulterior de Cste, se considerarin, asimismo, como donantes, si no consta oposicion expresa del fallecido y se cumplen las disposiciones del Articulo 13. A tales efectos, debe constar tambitn la autorizacion del mCdico legista y/o forense al que corresponda el conocimiento del caso, el cual deberi concederla en aquellos casos en que la obtenci6n de 10s 6rganos no obstaculizare la investigacion del sumario por parecer debidamente justificadas las causas de la muerte.
PARRAFO 11.- Se procederi a la extracci6n de tejidos, autorizado por el legista, si a las seis (6) horas de certificarse su muerte 10s disponentes secundarios se han mantenido ausentes.
PARRAFO 111.- .DespuCs de ser diagnosticado y certificado el sindrome de muerte cerebral, si en 10 horas 10s disponentes secundarios se han mantenido ausentes, se procederi a la extraccion de organos, previa autorizaci6n del representante del ministerio p6blico a quien corresponda el conocimiento del caso.
PARRAFO IV. Debera garantizarse el anonimato del donante y del receptor, evitando cualquier infomaci6n que relacione directamente la extraction y el ulterior injerto o implantaci6n.
-1375- Articulo 14.- La extraction de drganos u otras piezas anat6micas de Inllecidos s610 podrri realizarse en 10s centros sanitarios expresamente acreditados ylo autorizados para ello por el Consejo Nacional de Trasplante. Deberin reunir las siguientes condiciones y requisitos: a) Una organizacidn y rCgimen de funcionamiento interior que permita asegurar la ejecuci6n de las operaciones de extraccidn de forma sastifactoria. b) El personal mCdico y 10s medios tkcnicos que permitan comprobar la muerte en la forma indicada en el Articulo 18. c) Un local de extracci6n o una sala de operaciones con las condiciones de esterilidad y las instalaciones y material necesarios para la correcta realizaci6n.de las extracciones indicadas en la autorizacidn.
El personal mCdico con las calificaciones o especializaciones que se determinen en la autorizacibn.
1 d) e) Los medios necesarios para la adecuada conservaci6n de 10s 6rganos o piezas anat6micas extraidas. f) La integraci6n del centro sanitario en un sistema de intercambio que haga posible el transplante del 6rgano al receptor mas idbneo, seglin criterios que en cada momento reflejen 10s mis eficaces progresos cientificos. g) El personal y servicios adecuados para la restauracion, conservaci6n u otras practicas de sanidad mortuoria.
La autorizacion determinari la persona a quien corresponde dar la conformidad para cada intervenci6n de acuerdo con lo establecido en el Articulo IS.
Articulo 15.- Todos 10s centros sanitarios autorizados para la extracci6n de 6rganos u otras piezas anat6micas adoptaran las niedidas convenientes, a fin de garantizar que todos 10s ciudadanos que en ellos ingreseri y sus familiares tengan pleno conocimiento de la regulacidn sobre donaci6n y extracci6n de drganos con fines terapkuticos o cientificos.
La informaci6n hari referencia a 10s principios informativos de la legislaci6n que son 10s de nltruismo y solidaridad humanos y respeto absoluto de la libertad, intimidad, voluntad y creencias de cualquier clase de 10s interesados.
Articulo 16.- Cuando se proceda a la extracci6n de drganos u otras piezas anatomicas de un fallecido en un centro sanitario acreditad0.a estos efectos, el facultativo a
-1376- quieti corresponda dar la conformidad para la intervention debera realizar las siguientes comprobaciones: a) Examen de la fecha de entrada en el servicio de admisi6n del centro sanitario. b) Examen del registjo especial existente en dicho centro para esta final idad. c) informacion sumaria sobre si el interesado hizo patente su voluntad a alguno de 10s profesionales que le han atendido en el centro sanitario. d) Examen de la documentaci6n y pertenencias personales que el fallecido llevaba consigo.
Se informarh a 10s familiares presentes en el centro sanitario sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la extraccion, asi como de la consiguiente restauraci6n, conservacih o prhcticas de sanidad mortuoria.
Articulo 17.- Los 6rganos para cuyo trasplante se precisa la viabilidad de 10s iiiismos podrhn extraerse del cuerpo de la persona fallecida, previa comprobaci6n de la iiiuerte cerebral, basada en la verificacion y concurrencia, durante treinta minutos, al menos, y la persistencia seis (6) horas despues del comienzo del coma, de 10s siguientes signos: a) Ausencia de respuesta cerebral, con pCrdida absoluta de conciencia. b) Ausencia de respiracion espontinea. c) Ausencia de reflejos cefhlicos. d) Inactividad encefalica corroborada por medios tCcnicos y/o instrumentales adecuadas a las diversas situaciones climiticas, cuyo regimen de actualizacion se realizari periodicamente por el CNT.
PARRAF0.- Los citados signos no seran suficientes ante situaciones de hipotemia inducida artificialmente.
Articulo 18.- Podrhn realizarse extracciones de 6rganos en personas I'allecidas en 10s hospitales acreditados en cas0 de paro cardiorrespiratorio irreversible que no respondan a maniobras de resucitaci6n adecuada, y donde las tCcnicas de preservacih y viabilidad de 10s organos en tiernpo neccsario, garantice a 10s receptores una adecuada rerapkutica con 10s implantes.
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‘-1377- PARRAF0.- El certificado de defunci6n basado en la comprobaci6n de la muerte cerebral sera suscrito por tres rnkdicos, entre 10s que deberin figurar un neur6logo o neurocirujano y el jefe del servicio de la unidad m6dica correspondiente o su sustituto. En aquellos casos en 10s que est6 interviniendo la autoridad judicial, podri figurar, asimismo, uti m6dico forense a1 que le corresponda el ciiso.
Ninguno de 10s facultativos a que se refieren estos hltimos articulos podrin formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtenci6n del organ0 o efectuar el trasplante.
Articulo 19.- Antes de dar la conformidad para la extraction de organos u otras piezas anatdmicas de fallecidos, el coordinador de trasplante a quien corresponde darla, segun lo determinado en la autorizaci6n del centro, deberi verificar 10s siguientes Existencia y vigencia de la autorizaci6n del centro sanitario para realizar la intervenci6n de que se trate.
Certificado de defuncion, expedido conforme a lo establecido en el articulo anterior.
Comprobaci6n de que no consta oposici6n expresa, conforme a lo establecido en 10s Articulos 13 y 15.
Obtenci6n de la autorizacion del m6dico legista ylo forense cuando est6 interviniendo en relaci6n con la persona fallecida y la posible obtenci6n de 10s cjrganos no obstaculizare la posible instrucci6n del sumario que se est6 llevando a cabo.
Nombres y apellidos y demis circunstancias de 10s mCdicos que han certificado la defuncion y de 10s que van a realizar la extraccibn, asegurhdose que son distintos.
CAPITULO V REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL INJERTO 0 IMPLANTACION DE ORGANOS HUMANOS Y GARANTIZAR DEL RECEPTOR DE ELLOS.
Articulo 20.- El responsable de la unidad mCdica en que haya de realizarse el tl-asplante, injerto o implantaci6n de una parte, organ0 o tejidos humanos s610 podri dar su conformidad si se cumplen 10s siguientes requisitos: a) Que existan perspectivas fundadas de mejorar substancialmente la esperanza o las condiciones de vida del receptor.
-1378- b) Que se hayan efectuado, en 10s casos precisos, 10s estudios inmunoldgicos y de histocompatibilidad y 10s demis que deban realizarse, entre donantes y futuros receptores. c) Que el receptor, o sus representantes legales, padres o tutores, en cas0 de pacientes con discapacidad mental o menores de edad, Sean cuidadosamente informados, de acuerdo con su nivel cultural y capacidad de comprensibn, por uno de 10s mtdicos del equipo que vaya a realizar la intervenci6n, sobre 10s estudios inmunol6gicos de histocompatibilidad y demiis pruebas mtdicas y quinirgicas realizadas o que vayan a realizarse en relacidn con la intervencion, 10s posibles riesgos y las probabilidades globales de Cxito de la misma. d) Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realizaci6n del trasplante, injerto o implantacidn, cuando se trate de un adulto juridicamente responsable de sus actos, o por sus representantes legales, padres o tutores en cas0 de pacientes con discapacidad mentai o menores de edad.
El documento en que se exprese el consentimiento sera tambiCn firmado por el mCdico que proporcion6 la informaci6n y por el responsable de la unidad mCdica donde se realice la intervenci6n, como prueba de su conformidad. El documento quedarii archivado en el centro sanitario, facilitindose una copia a1 interesado y al INCORT.
Solamente podra hacerse o realizarse el trasplante, injerto o implantaci6n en 10s centros que reunan 10s requisitos exigidos en el Articulo 14 y 10s demhs requisitos que haya seiialado el Consejo Nacional de Trasplante.
CAPITULO VI DE LAS PENALIDADES Articulo 21.- Quedarin exentos de responsabilidad civil ylo penal, relacionada a la donacidn o legado, 10s medicos que, actuando de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, participen de cualquier manera en la remocidn de 6rganos y/o tejidos, asi como su implantacidn en el cuerpo de otro ser humano, asi como aquellos que certificaren la muerte 0, en funciones de patdlogo forense, autorizare la remocidn con anticipaci6n a la prhctica de la autopsia.
Articulo 22.- Cuando una persona moral, p~jblica o privada, no est6 acreditada por el Consejo Nacional de Trasplante para el ejercicio de lo establecido en la presente ley, e incurra en su participacion, su director, gerente o administrador seri sancionado por la violaci6n de usurpaci6n de funciones contemplados en el Cddigo Penal Dominicano.
-1379- Articulo 23.- Se consideran crimenes y serin castigados con penas de 5 a I5 aiios de reclusion y multas de RD$25,000.00 a RD$100,000.00, 10s siguientes hechos:
I.- El trasplante de 6rganos de seres humanos vivos a otro ser humano vivo, cuando el 6rgano trasplantado es no regenerable, finico y esencial para la vida.
2.- El trasplante de organo de seres humanos vivos realizados a expensas de la anatomia de rnenores de edad, discapacitados o de toda otra persona que por cualquier circunstancia no haya o no est6 en capacidad de expresar libremente su consentimiento.
3.- Transfundir sangre hurnana, sus cornponentes o derivados, con caracteristicas o en condiciones que provoquen su muerte, incapacidades, lesiones de consideracih o el contagio de enfermedades infecto-contagiosas de gravedad.
Articulo 24.- La violacidn de cualquier disposici6n de la presente ley que 110 haya sido sancionada en forma expresa por 10s articulos precedentes, sera castigada con pena de IO dias a 6 meses de prisi6n correccional o rnultas de RD$500.00 a RD$5,000.00, o Limbas penas a la vez.
Articulo 25.- La reincidencia serh sancionada con el doble de las penas impuestas, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran imponerse por aplicacion de las disposiciones del C6digo Penal u otras leyes, o de aquellas medidas preventivas, de seguridad o de emergencia que son contempladas en la presente ley, o de las indemnizaciones civiles que pudieran establecerse por 10s dafios y perjuicios causados.
PARRAF0.- La reincidencia en la comisi6n de infracci6n de caricter cot-reccional serh castigada con penas de prisih, cuando la primera infracci6n fuese sancionado con pena de multa, o cuando las dos primeras infracciones fuesen sancionadas con penas de multas.
Articulo 26.- El Consejo Nacional de Trasplante (CNT) asi con el INCORT tendrin autoridad para conocer e investigar la existencia de infracciones a la presente ley dentro de sus respectivas jurisdicciones. En ese sentido, podrin actuar por propias iniciativas, a requerimiento del ministerio pfiblico o ante las denuncias que le formularen particulares. El ministerio publico podri requerir tambiCn la intervencih de ellos.
Articulo 27.- Toda persona, grupo de personas u organizacibn, esti facultada a denunciar ante la autoridad sanitaria correspondiente cualquier infracci6n a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, indicando con claridad su nombre, profesion y domicilio, asi como 10s hechos en que fundamenta su denuncia. Recibida la denuncia, la autoridad sanitaria proceder5 dentro de la mayor brevedad posible, y tomando
-1380- e11 cuenta la naturaleza de 10s hechos denunciados, a realizar las investigaciones correspondientes para verificarlos o desestimarlos, registrando en actas todas sus xtuaciones y comprobaciones, copias de las cuales se entregarin a la persona o institucidn denunciada.
Articulo 28.- En caso de comprobar la cornisidn de una infraccidn, la autoridad sanitaria remitiri el acta de la misma al representante del ministerio p6blico, cliiien, antes de poner en movimiento la accidn publica, citari a las partes involucradas, asi como a las autoridades sanitarias. .
Articulo 29.- Los juzgados de primera instancia serin 10s cornponentes para conocer de las infracciones correccionales y criminales a las irnposiciones de esta ley y sus rcglamentos. Los juzgados de paz conocerin de las contravenciones.
PARRAFO.. Cuando 10s hechos constitutivos de la infraccidn correccional wan de naturaleza tal que permitan su regularizacion, el tribunal de primera instancia tendri 1;i facultad de suspender la ejecucidn de las penas de prisidn que hayan dictado. Este heneficio procesal no se aplicari en cas0 de reincidencia.
Articulo 30.- El director ejecutivo, gerente o adrninistrador de una persona moral seri responsable por el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley y sus rcglamentos. Cuando se establezca que cualquier infraccidn a la misrna es el resultado del incumplirniento de obligaciones puestas a su cargo, 10s tribunales podrhn imponer las penas ;I dicha persona.
PARRAF0.- Para su aplicacion, las sanciones con multas en pesos tlominicanos, serin objetos de revisi6n con el fin de conservar el valor real del monto de las mismas en el rnomento de la entrada en vigencia de esta ley.
CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES.
Articulo 31.- Trasplante de mkdula dsea. a) El trasplante de mkdula dsea podri efectuarse en 10s lugares adecuados para ello, en 10s centros hospitalarios que dispongan de servicios competentes de hernatologia y de inmunologia, que conozcan las tCcnicas y rnktodos de supresidn de la respuesta inmunoldgica del receptor y posean dispositivos de aislamiento de 10s enfermos que aseguren la esterilizacidn adecuada para evitar infecciones.
-1381- b) Los trasplantes de mkdula 6sea se efectuarin por el equipo mtdico correspondiente y' tras efectuar las pmebas especiales de histocompatibilidad entre donante y receptor. c) Dadas las caracteristicas biol6gicas de la mCdula 6sea, 10s menores de edad y discapacitados mentales pueden ser donantes, previa autorizaci6n de sus padres o tutores.
Articulo 32.- La autorizaci6n y la acreditaci6n para bancos de tejidos y sus rcgulaciones serin concedidas por el Consejo Nacional de Trasplante, con asesoramiento dcl INCORT, a petici6n de la institucidn hospitalaria pdblica o privada interesada.
Articulo 33.- Lo establecido en la presente ley no sera de aplicaci6n a la urilizaci6n del semen, sangre humana y sus derivados.
Articulo 34.- La realizacion de xenoin.jertos se aplicari como ticnica tcrapkutica cuando las condiciones de seguridad esten avaladas por investigaciones y criterios cientificos y resultados satisfactorios comprobados por el Consejo Nacional de Ti-asplante (CNT) y que la utilizaci6n de estos 6rganos no implique trastornos ecol6gicos sobre la poblaci6n de 10s animales a utilizar.
EXENCIONES IMPOSITIVAS.
Articulo 35.- Quedan exentos del pago de todo impuesto: a) Los documentos donde se evidencien las donaciones ylo legados de 6rganos y tejidos al amparo de la presente ley. b) La importaci6n de cualquier equipo rnkdico, instmrnentos quirdrgicos o accesorios mkdicos necesarios para la realizaci6n de remociones y trasplantes de 6rganos y tejidos, asi como aquellos destinados a la conservaci6n de 10s mismos.
DEROGACION DE LAS LEYES ANTERIORES.
Articulo 36.- La presente ley modifica o deroga cualquier disposicidn vigente que le sea contraria, especificamente la Ley No.391, sobre Donaci6n de Organos Humanos, del 15 de diciembre'de 1981 y de la Ley No. 60-88, sobre Extracci6n de C6rneas para Trasplante, de fecha 30 de agosto de 1988.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Repliblica Dominicana, a 10s diez (IO) dias del mes de marzo del aiio mil novecientos noventa y ocho, aiio 155 de la Independencia y 135 de la Restauracibn.
-1382- HCctor Rafael Peguero MCndez Presi den te Sarah Emilia Paulino de Solis, Secretaria NCstor Orlando Mazara Lorenzo, Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmrin, Distrito Nacional. Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintiiin (21) dias del mes de julio del afio mil novecientos noventa y ocho, aAo 155 de la Independencia y I35 de la Restauracion.
Amable Aristy Castro Presidente Enrique Pujals Secretario Rafael Octavio Silverio Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumpliiniento.
DADA en Santo Domingo de Guzmrin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (I I) dias del ines de agosto del afio mil novecientos noventa y ocho, aAo 155 de la Independencia y 135 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez