LeyNo. 312-14
Ley No. 312-14 - QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY NO. 480-08, QUE INSTITUYE EL MARCO JURIDICO DE LAS ZONAS FRANC...
- Publicacion
- 8 de agosto de 2014
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Manuel De Jesús Güichardo Vargas Manuel Antonio Paula
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014); años 171 de la
Independencia y 151 de la Restauración.
Ángela Pozo Abel Martínez Durán
Secretaria Presidente
José Luis Cosme Mercedes
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); años 171
de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 312-14 que introduce modificaciones a la Ley No. 480-08, que instituye el
marco jurídico de las Zonas Francas Financieras Internacionales en la República
Dominicana. G. O. No. 10768 del 11 de agosto de 2014.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 312-14
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CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No. 480-08, se instituye el marco jurídico de las
Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que no obstante la naturaleza extraterritorial de las operaciones que
se realicen en las Zonas Financieras Internacionales, se hace necesario el establecimiento
en República Dominicana de un único régimen de análisis de información financiera en
materia de lavado de activos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas.
VISTA: La Ley No. 267-08 sobre Terrorismo y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la
Dirección Nacional Antiterrorista.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se modifican las letras d), e) y h) del Artículo 1, de la Ley No. 480-08, a los
fines de que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
d) Departamento de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo: Dependencia administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras
Internacionales, responsable, conjuntamente con las autoridades competentes de la
República Dominicana, de prevenir el lavado de activos, financiamiento del
terrorismo y demás actividades financieras criminales dentro de las Zonas Financieras
Internacionales;
e) Departamento Supervisor de Servicios Financieros: Dependencia administrativa
del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, responsable de la
supervisión de todos los servicios financieros y otras actividades conexas en las Zonas
Financieras Internacionales;
h) Instructivos: Lineamientos y directrices emitidas por el Departamento Supervisor de
Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras
Internacionales o el Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo, según corresponda, con la finalidad de facilitar a los
Operadores de Zonas Financieras Internacionales y Usuarios de las Zonas Financieras
Internacionales los métodos para cumplir con los reglamentos;
Artículo 2. Se modifica el Artículo 3, de la Ley No. 480-08, a los fines de que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
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Artículo 3. Estructura Organizativa. El marco institucional del sistema de Zonas
Financieras Internacionales estará a cargo del Consejo Nacional de Zonas Financieras
Internacionales, el cual contará con una estructura básica conformada por una Dirección
Ejecutiva, un Departamento Supervisor de Servicios Financieros, un Departamento
Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, y un Departamento de Prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 3. Se modifican las letras e), g), h), i), j), l) y m) del Artículo 6, de la Ley No.
480-08, a los fines de que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
e) Revisar, revocar y/o enmendar cualquier instructivo emitido por el Departamento
Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas
Financieras Internacionales y el Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo que se encuentre en violación a la presente ley, sus
reglamentos, las buenas prácticas y a los principios que los sustentan;
g) Designar, suspender o destituir el Director Ejecutivo, el Director del Departamento
Supervisor de Servicios Financieros, el Director del Departamento Supervisor de
Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con la presente
ley;
h) Fijar la compensación, los beneficios y los términos y condiciones laborales del
Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros,
el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el
Director del Departamento de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo;
i) Emitir y velar por el cumplimiento de las políticas y directrices operativas que
deberán ser cumplidas por el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de
Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras
Internacionales y el Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo, incluyendo las políticas que deberá implementar el
Director Ejecutivo para asegurar una supervisión efectiva y eficiente sobre un
mercado que opere con integridad y acorde con las mejores prácticas;
j) Supervisar y llevar a cabo revisiones periódicas de desempeño del Director
Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento
Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo;
l) Recibir informes del Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo según lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos;
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m) Velar por la eficiencia de la estructura regulatoria a través de la supervisión de las
actividades del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento
Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo;
Artículo 4. Se modifica el Artículo 7, de la Ley No. 480-08, a los fines de que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
Artículo 7. Delegación de Atribuciones. El Consejo Nacional de Zonas Financieras
Internacionales podrá delegar, únicamente en el Director Ejecutivo, las atribuciones
establecidas en el Artículo 6, en los acápites e), i), p), r), t) y u). No obstante lo anterior, el
Consejo Nacional no podrá delegar en el Director Ejecutivo las atribuciones relacionadas
con el Director Ejecutivo o el Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 5. Se modifica el Artículo 12, de la Ley No. 480-08, a los fines de que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
Artículo 12. Responsabilidad. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales
y sus directores, funcionarios y empleados, serán responsables por actos u omisiones
realizados de manera dolosa o imprudente.
Artículo 6. Se modifica la letra f) del Artículo 13, de la Ley No. 480-08, a los fines de que
en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
f) Cualquier otra información que resulte relevante o que fuere requerida por la Junta
Monetaria, incluyendo sin limitación cualquier información para mantener un
adecuado grado de transparencia y cumplimiento de las atribuciones del Consejo
Nacional, el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros,
el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento
de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 7. Se modifica la letra m) del Artículo 18, de la Ley No. 480-08, a los fines de que
en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
m) Adoptar, en coordinación con el Departamento de Prevención de Lavado de Activos
y Financiamiento al Terrorismo, las medidas que fueren necesarias para prevenir el
lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras
criminales realizadas por los proveedores de servicios financieros a otros
involucrados en actividades conexas a los servicios financieros dentro de las Zonas
Financieras Internacionales.
Artículo 8. Se modifica la letra p) del Artículo 23, de la Ley No. 480-08, a los fines de que
en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
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p) Adoptar, en coordinación con el Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo, las medidas que fueren necesarias para prevenir el
lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras
criminales dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
Artículo 9. Se modifica el Capítulo VI, del Título VI (artículos 27 al 32), de la Ley No.
480-08, a los fines de que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
CAPÍTULO VI
DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 27. Del Departamento de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento
al Terrorismo. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá, bajo su
dependencia directa, un Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo. El objetivo del Departamento de Prevención de Lavado de
Activos y Financiamiento al Terrorismo es prevenir que los servicios financieros y
actividades conexas ofrecidos en las Zonas Financieras Internacionales sean utilizados
como mecanismo para el lavado de activos, financiar actos terroristas u otros crímenes
financieros, y poner a disposición de la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02
toda la información que ésta le requiera. Todo reporte de transacciones sospechosas como
toda la información concerniente a potenciales crímenes de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo u otros crímenes financieros dentro de las Zonas Financieras
Internacionales deberá ser remitida a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02,
de forma directa, por parte de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los
Operadores de Zonas Financieras Internacionales. El Departamento de Prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo tendrá acceso a toda información
financiera, administrativa o de cualquier otra índole, que éste requiera para poder cumplir
adecuadamente con sus funciones.
Artículo 28. Atribuciones del Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo. El Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Crear una base de datos, con el fin de administrar, en forma eficiente, toda la
información obtenida de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales,
Operadores de Zonas Financieras Internacionales, el Departamento Supervisor de
Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras
Internacionales o de cualquier otra fuente;
b) Verificar que los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores
de Zonas Financieras Internacionales envíen los Reportes de Transacciones
Sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02;
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c) Coordinar con las otras dependencias administrativas del Consejo Nacional de Zonas
Financieras Internacionales, con el fin de asegurar que las acciones de estas entidades
contribuyan al logro de los objetivos del Departamento de Prevención de Lavado de
Activos y Financiamiento al Terrorismo;
d) Asegurar que los reglamentos y los instructivos relacionados con la confidencialidad
de los servicios financieros y actividades conexas, no impidan el cumplimiento de las
disposiciones contra el lavado de activos, actividades financieras criminales y de
financiamiento del terrorismo contenidas en la Ley No. 72-02 sobre Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras
Infracciones Graves, la Ley No. 267-08 sobre Terrorismo y crea el Comité Nacional
Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista, y esta ley;
e) Identificar tendencias y métodos asociados con el lavado de activos, financiamiento
del terrorismo y otras actividades financieras criminales, con el fin de diseñar los
mecanismos adecuados para asegurar que esas actividades no se materialicen a través
de los servicios y productos ofrecidos por los Usuarios de las Zonas Financieras
Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales;
f) Coordinar cursos, seminarios y talleres de capacitación enfocados a diseminar
políticas preventivas o tendencias que ayudarían a fortalecer los sistemas de seguridad
de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas
Financieras Internacionales;
g) Cooperar con la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02, en cualquier
requerimiento que ésta le solicite relacionado al lavado de activos, actividades
financieras criminales o financiamiento del terrorismo dentro de las Zonas
Financieras Internacionales y asegurar que todos los participantes del Mercado
Financiero respondan todas las solicitudes de información requeridas por la Unidad
de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02;
h) Coordinar esfuerzos con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para
ayudar en la prevención efectiva del lavado de activos y de actividades financieras
criminales y de financiamiento del terrorismo en las Zonas Financieras
Internacionales;
i) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, los reglamentos
concernientes a la prevención del lavado de activos, las actividades financieras
criminales y de financiamiento del terrorismo, acordes con la Ley No. 72-02 sobre
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y otras Infracciones Graves, la Ley No. 267-08, sobre Terrorismo y crea
el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista, y esta ley;
j) Cualquier otra atribución establecida en los reglamentos.
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Artículo 29. El Director del Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo. El Departamento de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento al Terrorismo estará a cargo de un Director, quien será designado por el
Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con el Artículo 6,
acápite g) de la presente ley. Su remoción sólo procederá por los motivos establecidos por
el Artículo 9, acápite i) de la presente ley. El Director del Departamento de prevención de
Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo se reportará directamente al Consejo
Nacional de Zonas Financieras Internacionales, con excepción del presupuesto anual
propuesto para el Departamento de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo que será sometido al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales
por vía del Director Ejecutivo.
Artículo 30. Requisitos para ser Director del Departamento de Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento al Terrorismo. El Director del Departamento de Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo podrá ser dominicano o extranjero,
siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Ser graduado en la carrera de administración de empresas, finanzas, contabilidad,
economía, derecho, negocios internacionales, comercio exterior, o estar igualmente
calificado por su educación o experiencia;
c) Demostrar una excelente reputación y acreditar por lo menos diez (10) años de
experiencia relevante en materia de prevención de lavado de activos, actividades
financieras criminales y de financiamiento del terrorismo; y
d) Tener experiencia en la implementación de procesos y procedimientos para la
prevención del lavado de activos, actividades financieras criminales y financiamiento
del terrorismo
Artículo 31. Atribuciones del Director del Departamento de Prevención de Lavado de
Activos y Financiamiento al Terrorismo. Las atribuciones del Director del Departamento
de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo son, a título
enunciativo y no limitativo, las siguientes:
a) Hacer cumplir las atribuciones del Departamento de Prevención de Lavado de Activos
y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con la presente ley y sus
reglamentos;
b) Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, vía el Director
Ejecutivo, el presupuesto operativo anual del Departamento de Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento al Terrorismo;
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c) Establecer los procedimientos de control del presupuesto del Departamento de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo y asegurar su
cumplimiento efectivo;
d) Contratar, suspender o destituir al personal administrativo del Departamento de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad
con las normas y procedimientos internos adoptados por el Consejo Nacional de
Zonas Financieras Internacionales.
e) Presentar un informe anual al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales,
detallando la medida en la que el Departamento de Prevención de Lavado de Activos
y Financiamiento al Terrorismo está cumpliendo con sus objetivos y limitaciones
presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como cualquier otra clase de
información que fuere requerida por los reglamentos;
f) Presentar, al menos trimestralmente, un informe al Consejo Nacional de Zonas
Financieras Internacionales sobre operaciones realizadas y/o cualquier otra
información concerniente con la prevención del lavado de activos, actividades
financieras criminales y financiamiento del terrorismo;
g) Responder a toda solicitud de la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02
de documentación pertinente u otra información concerniente con lavado de activos,
actividades financieras criminales y financiamiento del terrorismo; y
h) Cumplir cualquier otra obligación establecida en la Ley No. 72-02, sobre Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras
Infracciones Graves, la Ley No. 267-08, sobre Terrorismo y crea el Comité Nacional
Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista, la presente ley y sus
reglamentos.
Artículo 32. Obligaciones de los Usuarios y los Operadores de las Zonas Financieras
Internacionales. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores
de Zonas Financieras Internacionales tendrán las siguientes obligaciones:
a) Reportar a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02, dentro del plazo de
las veinticuatro (24) horas, toda transacción sospechosa, inusual y compleja,
incluyendo pero no limitado a aquellas ligadas a actividades de lavado de activos,
actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de
otras obligaciones que puedan ser establecidas en los reglamentos de conformidad con
los estándares internacionales sobre la materia;
b) Identificar y conocer a sus clientes;
c) Registrar diariamente y reportar mensualmente a la Unidad de Análisis Financiero de
la Ley No. 72-02, las transacciones en efectivo que superen el monto establecido en la
Ley No. 72-02, así como a los terceros beneficiarios de las mismas;
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d) Conservar información relativa a las transacciones que realicen por un periodo de diez
(10) años en cualquier medio de archivo que garantice la integridad de los
documentos;
e) Establecer procedimientos y órganos de control interno;
f) Brindar capacitación permanente a su personal en materia de prevención y detección
de operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades
financieras criminales.
Artículo 10. Se modifica la letra c) del Artículo 39, de la Ley No. 480-08, a los fines de
que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
c) Contar con un capital social mínimo de cien millones de pesos dominicanos
(RD$100,000,000.00) o su equivalente;
Artículo 11. Se modifica el CAPÍTULO III del TITULO IV (artículos 57 y 58) de la Ley
No. 480-08, a los fines de que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
REGLAMENTOS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y CONTRA EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 57. Reglamentos contra el Lavado de Activos y contra el Financiamiento del
Terrorismo. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dictará los
reglamentos para prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo en las Zonas
Financieras Internacionales. Estos reglamentos serán consistentes con la Ley No. 72-02,
sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y otras Infracciones Graves, la Ley No. 267-08, sobre Terrorismo y crea el
Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista, las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), las mejores
prácticas internacionalmente reconocidas y los convenios internacionales en la materia
ratificados por el país.
Artículo 58. Contenido de los Reglamentos contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo. Los reglamentos contra el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo deberán como mínimo:
a) Proveer una debida diligencia y actualización de registros de los clientes, incluyendo
la identificación de los propietarios beneficiarios;
b) Proveer una debida diligencia ampliada para personas políticamente y públicamente
expuestas;
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c) Prohibir cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios;
d) Impedir el establecimiento de entidades ficticias u otras entidades similares;
e) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros reportar transacciones
sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02;
f) Disponer una debida diligencia continua;
g) Disponer medidas apropiadas para enfrentar los posibles riesgos que representan la
banca transfronteriza y los pagos por cuentas de terceros;
h) Garantizar que los Participantes del Mercado Financiero respondan de manera
inmediata a todas solicitudes de información requeridas por la Unidad de Análisis
Financiero de la Ley No. 72-02;
i) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros mantener todos los registros de
sus transacciones necesarios para poder cumplir rápidamente con las peticiones de
informaciones de las autoridades competentes;
j) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros establecer programas apropiados
contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como que éstos
proporcionen el entrenamiento necesario a sus empleados;
k) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros reportar todas las transacciones
domésticas e internacionales en conformidad con las leyes de la República
Dominicana concernientes a la economía nacional;
l) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros mantener información adecuada,
precisa y oportuna sobre fideicomisos, en virtud de las mejores prácticas para
conocer a sus clientes, incluyendo la información sobre el fideicomitente, el
fideicomisario y beneficiarios para que pueda ser accesible por las autoridades
competentes;
m) Facilitar la cooperación con las autoridades competentes de la República
Dominicana;
n) Facilitar la cooperación con las autoridades internacionales competentes por las vías
indicadas en las leyes dominicanas;
o) Estipular las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de los reglamentos
contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
p) Establecer cualquier otra medida necesaria para disuadir o prevenir el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, de acuerdo a los requerimientos de la
presente ley, las leyes de la República Dominicana, los reglamentos e instructivos que
rigen las Zonas Financieras Internacionales y los más altos estándares y prácticas
internacionalmente aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y
cumplimiento; y
q) Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros establecer el puesto de Gerente u
Oficial de Cumplimiento en sus estructuras organizacionales. Este puesto debe contar
con la autoridad suficiente para supervisar y obtener informaciones de todas las áreas
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del Proveedor de Servicios Financieros al que pertenezca, así como poder
implementar las políticas preventivas indicadas en la Ley No. 72-02, sobre Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras
Infracciones Graves, la Ley No. 267-08 sobre Terrorismo y crea el Comité Nacional
Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista, sus reglamentos, así como las
mejores prácticas.
Artículo 12. Se modifica el CAPITULO IV del TITULO IV (Artículo 59) de la Ley No.
480-08, a los fines de que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
INSTRUCTIVOS
Artículo 59. Emisión de los Instructivos. El Departamento Supervisor de Servicios
Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el
Departamento de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, podrán
dictar los instructivos necesarios para llevar a cabo sus respectivas atribuciones, de acuerdo
a lo establecido en la presente ley.
Artículo 13. Se modifica la letra c) del Artículo 63, de la Ley No. 480-08, a los fines de
que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
c) Infracciones menores. Esta categoría de infracción incluye las conductas que se
describen a continuación, siempre y cuando no constituyan expresamente infracción grave
o muy grave:
1. La modificación no autorizada del horario de atención al público;
2. El incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios, depositantes y
demás acreedores;
3. Presentar retrasos en la remisión de documentos e informaciones que deban
remitirse periódica u ocasionalmente a los órganos e instancias reguladoras; y
4. El incumplimiento de preceptos de obligada observancia, conforme se especifique
en los reglamentos.
Artículo 14. Se modifica el Artículo 65 de la Ley No.480-08, a los fines de que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
Artículo 65. Unidad de Cargo por Infracción (UCI). Las multas impuestas por
infracciones a la presente ley y sus reglamentos, serán calculadas sobre la base de una
Unidad de Cargo por Infracción que se establece inicialmente en un millón de pesos
dominicanos (RD$1,000,000.00), valoración del 2008. Los reglamentos establecerán una
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fórmula de indexación por medio de la cual el Consejo Nacional de Zonas Financieras
Internacionales ajustará el valor de la Unidad de Cargo por Infracción, en la medida en que
lo entendienda necesario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la
Independencia y 151 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Vicepresidenta en Funciones
Manuel Antonio Paula Manuel De Jesús Güichardo Vargas
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014); años 171 de la
Independencia y 151 de la Restauración.
Ángela Pozo Abel Martínez Durán
Secretaria Presidente
José Luis Cosme Mercedes
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); años 171
de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 313-14 que crea el Santuario Marino del Norte. G. O. No. 10768 del 11 de
agosto de 2014.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 313-14
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es compromiso del Estado dominicano salvaguardar
su base de recursos naturales, tanto en el ámbito terrestre como en sus mares adyacentes,
para propiciar y garantizar un desarrollo sostenible basado en la conservación de la
biodiversidad en todas sus expresiones y componentes, en armonía con el mejoramiento de
la calidad de vida y en procura del bienestar general de los ciudadanos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las Naciones Unidas hacen un llamado urgente para
la protección de los mares y océanos contra el deterioro de sus recursos y especies más
valiosas a causa de múltiples factores y en particular como medidas mitigantes y de
adaptación a los impactos en ciernes de los cambios del clima mundial para la humanidad.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana, por su ubicación regional
y la calidad de sus ambientes marinos y costeros, les brinda albergue a una gran diversidad
de especies marinas migratorias protegidas por la comunidad internacional mediante
acuerdos, convenios o protocolos globales y específicos para el ámbito caribeño, donde
asume el compromiso de proteger y cuidar aquellos espacios que sirven de hábitat y nichos
reproductivos y alimenticios de los mamíferos y reptiles marinos más grandes y
amenazados que le quedan al planeta.
CONSIDERANDO CUARTO: Que los compromisos asumidos por el país son exactos,
cuyo propósito es cumplir con los objetivos de las Naciones Unidas para el Desarrollo del
Milenio, los acuerdos internacionales sobre Diversidad Biológica, Ramsar, Comercio y
tráfico internacional de especies amenazadas, cambios climáticos, transporte de desechos
peligrosos y conservación de los recursos del mar, así como el cumplimiento de los
componentes ambientales del DR-CAFTA y otros instrumentos conservacionistas
consensuados con la comunidad internacional.