LeyNo. 30-26
Ley No. 30-26 - QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA E INTRODUCE EL ARTÍCU...
- Publicacion
- 18 de junio de 2026
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 30-26 del 18 de junio de 2026, que modifica varios artículos del Código
Tributario de la República Dominicana e introduce el artículo 17.1 al citado código, y
adiciona el literal c) al numeral 2 del artículo 24 de dicho código. Modifica el artículo
45 de la Ley núm. 253-12, sobre Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. Elimina la exoneración
para la importación de Juegos de Azar. Exonera del arancel los camiones de bomberos
y las recogedoras de basura. Dispone que la Dirección General de Aduanas cobrará el
impuesto adicional a las gasolinas y el gasoil.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 30-26
Considerando primero: Que la Constitución de la República Dominicana en el artículo 75.6
establece como deberes fundamentales tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su
capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas;
Considerando segundo: Que la Constitución de la República Dominicana consagra el deber
del Estado de promover el desarrollo sostenible, el bienestar general y el fortalecimiento de
las condiciones que permitan el crecimiento económico y social de la Nación;
Considerando tercero: Que la estabilidad fiscal y económica constituye un elemento
esencial para preservar la confianza en las instituciones y propiciar un entorno favorable para
la inversión, la generación de empleos y el desarrollo productivo Nacional;
Considerando cuarto: Que, ante un contexto internacional marcado por la incertidumbre
económica y financiera, resulta necesario adoptar medidas orientadas a fortalecer la
disciplina fiscal, la sostenibilidad de las finanzas públicas y la previsibilidad en la gestión
económica, a fin de robustecer la capacidad del Estado para responder de manera eficiente y
oportuna a los cambios y desafíos del entorno económico nacional e internacional;
Considerando quinto: Que la seguridad jurídica y la estabilidad de las políticas públicas
constituyen pilares fundamentales para fomentar un clima de negocios competitivo y
garantizar la confianza de los contribuyentes y de los ciudadanos en las decisiones adoptadas
por el Estado;
Considerando sexto: Que resulta necesario promover buenas prácticas e instrumentos
normativos orientados a fortalecer la sostenibilidad fiscal, el manejo responsable de los
recursos públicos y el cumplimiento tributario, sobre la base de los principios de equidad,
progresividad y capacidad de pago;
Considerando séptimo: Que resulta de interés nacional adoptar medidas orientadas a
facilitar el cumplimiento tributario y crear condiciones favorables para aumentar la presión
tributaria de largo plazo.
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Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024;
Vista: La Ley núm. 2569, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de fecha 4 de
diciembre de 1950;
Vista: La Ley núm. 351, que autoriza la expedición de licencia para el Establecimiento de
Salas de Juego de Azar, de fecha 6 de agosto de 1964;
Vista: La Ley núm. 199-67, de fecha 9 de mayo de 1967, que autoriza el uso de Tarjeta de
Turismo;
Vista: La Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las
obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un
Fondo Común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores
Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de fecha 4 de marzo de
1986;
Vista: La Ley núm. 96-88, que autoriza a los Casinos de Juegos a Operar Máquinas
Tragamonedas, de fecha 31 de diciembre de 1988;
Vista: La Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana,
de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 204-97, del 22 de julio de 1997, que dispone la Exención del Salario
núm.13;
Vista: La Ley núm. 80-99, del 29 de julio de 1999, que dispone un aumento general de
salarios de un 65% del sueldo mensual al personal médico, enfermeras, bioanalistas,
odontólogos, psicólogos y farmacéuticos de la SESPAS, del IDSS, del Instituto
Dermatológico y Cirugía de Piel, del Instituto Dominicano de Cardiología y a los médicos
veterinarios que laboran en las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y
de Agricultura;
Vista: La Ley núm. 112-00, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles
y Derivados del Petróleo, de fecha 29 de noviembre del 2000;
Vista: La Ley núm. 146-00, sobre modificación de Estructura Arancelaria, de fecha 11 de
diciembre de 2000;
Vista: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha
24 de abril de 2001;
Vista: La Ley núm. 2-04, que establece un recargo transitorio del 2% sobre todos los bienes
importados a la República Dominicana, y una tasa o contribución de salida de US$20.00 o
su equivalente en pesos dominicanos, de fecha 4 de enero de 2004;
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Vista: La Ley núm. 3-04, de fecha 9 de enero del 2004, que modifica los Artículos 367 y 375
del Código Tributario de la República Dominicana (Impuesto Selectivo al Consumo);
Vista: La Ley núm. 557-05, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes núms.11-92 del
año 1992; 18-88 del año 1988; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00 del año 2000;
Vista: La Ley núm. 29-06, que modifica varios artículos de la Ley núm. 351 del 1964, que
autoriza la Expedición de Licencias para el Establecimiento de Juegos de Azar;
Vista: La Ley núm. 495-06 de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006;
Vista: La Ley núm. 173-07, de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del 2007;
Vista: La Ley núm. 225-07, que modifica el Impuesto a la Circulación de Vehículos, de fecha
5 de septiembre de 2007;
Vista: La Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y
Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), del 30 de
diciembre de 2008;
Vista: La Ley núm. 179-09, sobre Deducción de Gastos Educativos, de fecha 22 de junio de
2009;
Vista: La Ley núm. 139-11, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los
ingresos tributarios y destinar mayores recursos a la educación, de fecha 24 de junio de 2011;
Vista: La Ley núm. 1-12, sobre Estrategia Nacional de Desarrollo, de fecha 25 de enero de
2012;
Vista: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, de fecha 13 de noviembre de
2012;
Vista: La Ley núm. 99-25, que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2026,
del 17 de diciembre de 2025;
Visto: El Decreto núm. 402-05, que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de
Envíos, de fecha 26 de julio de 2005.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 1.- Se introduce el artículo 2-1 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
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“Artículo 2-1.- Régimen tributario aplicable. Los contribuyentes podrán acogerse
al régimen tributario que estimen más conveniente. No obstante, no podrán
beneficiarse simultáneamente de más de un régimen de incentivos respecto de una
misma actividad económica, inversión u operación”.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 16 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Del pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del
tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Párrafo I.- El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la ley,
reglamento o norma que regula el tributo.
Párrafo II.- Las deudas tributarias determinadas por la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus facultades, así como cualquier otro crédito
tributario respecto del cual no exista especificación expresa sobre su plazo de
pago en la ley, deberán ser pagados dentro de los treinta (30) días hábiles
contados a partir de la notificación del acto de determinación o, en su caso,
de la resolución que decida el recurso de reconsideración de la obligación
tributaria.
Párrafo III.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos,
con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto
activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses,
recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios
sustanciales del crédito tributario que establece este Código.
Párrafo IV.- El sujeto pasivo podrá, dentro de los plazos legales
correspondientes, consignar ante la DGII el monto equivalente a la deuda
tributaria requerida e interponer a la vez los recursos que considere
pertinentes, a fin de evitar la adopción de medidas conservatorias y la
imposición de sanciones pecuniarias, sin que dicho pago implique aceptación
tácita de la obligación tributaria ni renuncia a su derecho de defensa. Este
pago no implica que para interponer los recursos haya que pagar previamente
el monto de la deuda tributaria”.
Artículo 3.- Se introduce el artículo 17-1, en el Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente
contenido:
“Artículo 17-1.- Acuerdos de Pagos. Los sujetos pasivos podrán solicitarle
a la Administración Tributaria un acuerdo de pago en relación con los
tributos, interés indemnizatorio, recargos moratorios adeudados, y sanción
pecuniaria precedentes al acuerdo.
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Párrafo I.- Los acuerdos de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
1) Pagar de inmediato no menos de quince por ciento (15%) de lo adeudado
como inicial.
2) Otorgar garantías reales o personales sobre el restante adeudado, que
satisfaga a la Administración Tributaria.
3) Pagar intereses indemnizatorios sobre el resto adeudado.
4) El resto adeudado deberá pagarse mediante cuotas mensuales,
consecutivas e ininterrumpidas.
5) La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas hará perder el beneficio
del término y ocasionará la rescisión inmediata y de pleno derecho del
acuerdo de pago, con la consecuente pérdida de los beneficios por pronto
pago, estando la Administración Tributaria habilitada para iniciar el
cobro coactivo de la deuda y la ejecución de la garantía.
Párrafo II.- Los contribuyentes no podrán solicitar, aplicar o tener
vigentes más de un acuerdo de pago por el total de impuestos adeudados.
Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos determinará
vía norma general las formas de aplicación y plazos para el
establecimiento de los acuerdos de pago, sin embargo, éstos no podrán
superar el plazo de doce (12) meses, salvo que la deuda corresponda a
periodos fiscales superiores a 12 meses, no debiendo nunca superar los
veinticuatro (24) meses para la ejecución del pago”.
Artículo 4.- Se adiciona el literal c) al numeral 2) al artículo 24 del Código Tributario de la
República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con
el siguiente contenido:
“c) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación
de pago de la deuda tributaria correspondiente”.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 26 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Del recargo moratorio. El no cumplimiento oportuno de la
obligación tributaria o el pago realizado con posterioridad a la fecha
establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga o facilidades de pago antes
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de su vencimiento, constituye en mora tributaria imputable al sujeto pasivo,
sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración
Tributaria.
Párrafo I.- La mora constituye una infracción tributaria y genera la
aplicación de los recargos moratorios como consecuencia del
incumplimiento, sin perjuicio de los intereses indemnizatorios y demás
sanciones previstas en este Código.
Párrafo II.- La mora hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar los
recargos moratorios previstos en este Código, aplicables sobre el monto de
los tributos dejados de pagar.
Párrafo III.- Los recargos derivados de la infracción de mora son
independientes de los intereses indemnizatorios previstos en el presente
Código.
Párrafo IV.- La mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria el
cobro de la deuda tributaria, así como la exigibilidad de los recargos
moratorios previstos en el presente artículo.
Párrafo V.- La aplicación de recargos moratorios no excluye la imposición
de otras sanciones contempladas en este Código, cuando correspondan.
Párrafo VI.- Sin perjuicio de otras sanciones contempladas en este Código,
los recargos moratorios serán también aplicables a los agentes de retención o
percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a
retención o percepción”.
Artículo 6.- Se modifica el artículo 27 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 27.- Del interés indemnizatorio. Se establece un interés
indemnizatorio por mes o fracción de mes de mora, igual al promedio anual
de la tasa activa nominal promedio cobrada por los bancos múltiples según
publicación del Banco Central de la República Dominicana más 30 puntos
básicos, devengable desde la fecha en que debió honrarse la obligación
tributaria según la ley hasta el momento de su extinción. El interés
indemnizatorio no es una sanción ni está sujeta a procedimiento
sancionador, su carácter es accesorio a la obligación tributaria.
Párrafo.- La Administración Tributaria establecerá, al inicio de cada año
calendario, el porcentaje de interés indemnizatorio aplicable a cada mes o
fracción de mes”.
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Artículo 7.- Se modifica el artículo 252 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 252.- Sanción por mora. La infracción de mora dará lugar a la
aplicación de recargos moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) por
cada mes o fracción de mes en mora, calculados sobre el monto de los
tributos dejados de pagar, sin que su acumulación pueda exceder del cien
por ciento (100%) de los tributos adeudados.
Párrafo I.- Suspensión de recargos por fiscalización. Se suspenderá la
aplicación de recargos moratorios, desde la notificación del inicio de
fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los
resultados definitivos de la misma.
Párrafo II.- Descuentos por pronto pago. Cuando un contribuyente
pague de forma inmediata y definitiva los impuestos determinados por la
Administración Tributaria, podrá beneficiarse de:
a) Una reducción del noventa por ciento (90%) de los recargos moratorios,
cuando presente voluntariamente su rectificación sin previo
requerimiento de la Administración.
b) Una reducción del setenta por ciento (70%) de los recargos moratorios,
cuando, iniciada una auditoría respecto del impuesto o período
correspondiente, el contribuyente acepte voluntariamente la deuda
potencial determinada y rectifique voluntariamente los períodos
fiscalizados.
c) Una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los recargos
moratorios, cuando, habiendo sido notificada una resolución de
determinación producto de un proceso de auditoría, haga el pago de
manera oportuna dentro del plazo de los treinta (30) días de periodo
voluntario.
d) Una reducción del treinta por ciento (30%) de los recargos moratorios,
cuando, habiendo interpuesto un recurso administrativo o judicial
dentro de los plazos legales establecidos contra la resolución de
determinación de la obligación tributaria, desista formalmente de su
recurso y pague de manera inmediata y definitiva la deuda determinada.
e) No podrán beneficiarse de los descuentos por pronto pago los
contribuyentes cuyo incumplimiento tributario constituya defraudación
tributaria.
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Párrafo III.- La Administración Tributaria, de manera excepcional y
mediante resolución motivada de carácter general, podrá otorgar
facilidades de pago respecto de deudas tributarias, consistente en la
reducción parcial de los recargos moratorios.
Artículo 8.- Se concede una amnistía fiscal en favor de los sujetos pasivos en los siguientes
términos y alcances:
Párrafo I.- Los contribuyentes con deudas de impuestos determinadas por
la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de
determinación y fiscalización, que se encuentren bajo conocimiento de
recurso en sede administrativa o judicial, podrán ser saldadas mediante el
pago del impuesto adeudado y de una suma equivalente de hasta un año de
los intereses indemnizatorios determinados por la Administración
Tributaria en la resolución que da origen a la deuda tributaria. Los
contribuyentes deberán desistir, de manera expresa y sin reservas, de los
recursos administrativos o judiciales interpuestos.
Párrafo II.- Los contribuyentes con deudas de impuestos de cualquier
naturaleza pendientes de pago que hayan adquirido el carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada (morosos), podrán honrar sus obligaciones
fiscales mediante el pago de los impuestos adeudados más la suma de hasta
un año de recargos moratorios e intereses indemnizatorios determinados.
Párrafo III.- Los contribuyentes que hayan omitido la presentación de
declaraciones de impuestos correspondientes a periodos no prescritos
podrán acogerse a la amnistía establecida en el presente artículo pagando
únicamente los impuestos derivados de las declaraciones omitidas más la
suma de hasta un año de recargos moratorios e intereses indemnizatorios
determinados.
Párrafo IV.- Los contribuyentes que se acogieren a esta amnistía podrán
pagar de manera fraccionada la deuda tributaria correspondiente en las
formas y plazos establecidas por la Administración Tributaria, siempre que
este plazo no exceda de doce (12) meses.
Párrafo V.- El incumplimiento de las condiciones de pago de la deuda
tributaria beneficiada con las condiciones del presente artículo, producirá
la pérdida automática de los beneficios previstos en el presente artículo.
Párrafo VI.- Las disposiciones del presente artículo serán aplicables hasta
el treinta y uno (31) de diciembre de 2026.
Párrafo VII.- La Administración Tributaria dispondrá, mediante norma
general, los procedimientos, requisitos y condiciones para la aplicación del
presente artículo.
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Artículo 9.- Se modifica el artículo 45 de la Ley núm.253-12, de fecha 09 de noviembre del
2012, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 45. Las instituciones gubernamentales que administren
leyes que contemplen exenciones o exoneraciones a favor de determinados
sectores o grupos sociales deberán someter al Ministerio de Hacienda y
Economía, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación, el
estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los
incentivos que se otorgarán.
Párrafo.- Si a juicio del Ministerio de Hacienda y Economía una solicitud
de clasificación no cumple con los requisitos para acceder a los incentivos
fiscales, éste deberá recomendar al Poder Ejecutivo, mediante informe
técnico motivado, que objete la clasificación del solicitante como
beneficiario de dichos incentivos”.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 10.- Se modifica el artículo 296 del Código Tributario, establecido a través de la
Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 296.- Tasa del Impuesto de las Personas Físicas. A partir del
ejercicio fiscal 2027, las personas naturales residentes o domiciliadas en el
país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que
resulten de aplicar en forma progresiva la siguiente escala:
Rentas hasta los RD$480,000.00 Exentas
Rentas desde RD$480,000.01 hasta 15% del excedente de RD$480,000.01
RD$685,000.00
Rentas desde RD$685,000.01 hasta RD$30,750.00 más el 20 % del excedente de
RD$910,000.00 RD$685,000.01
Rentas desde RD$910,000.01 hasta RD$75,750.00 más el 25% del excedente de
RD$4,800,000.00 RD$910,000.01
Rentas desde RD$4,800,000.01 en adelante RD$1,048,250.00 más el 27% del excedente de
RD$4,800,000.01
Párrafo I.- La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación
acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las
cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 11.- Se modifica el literal o) del artículo 299 del Código Tributario de la República
Dominicana, para que en lo adelante indique:
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“o) La renta neta anual de las personas naturales residentes o domiciliadas
en la República Dominicana, hasta la suma considerada renta exenta de
acuerdo con la escala progresiva establecida en el artículo 296”.
Artículo 12.- Se modifica el artículo 269 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante
indique lo siguiente:
“Artículo 269.- Rentas gravadas del contribuyente domiciliado o
residente en la República Dominicana. Salvo disposición en contrario
de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada
en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con
domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente
dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana, proveniente
de inversiones, ganancias financieras y servicios de asistencia técnica.
Párrafo I.- Se entiende por “asistencia técnica” la prestación de servicios
independientes de gestión, técnicos y de consultoría en los que
proporcionan conocimientos no patentables.
Párrafo II.- Sin que esta enunciación se considere limitativa, la asistencia
técnica podrá comprender servicios de asesoría, gestión, análisis, diseño,
planificación, supervisión, implementación, soporte, capacitación,
evaluación o consultoría en materias legales, financieras, contables,
tributarias, administrativas, comerciales, operativas, actuariales,
económicas, de recursos humanos, mercadeo, logística, ingeniería,
arquitectura, telecomunicaciones, informática y tecnologías de la
información y la comunicación (TIC); incluyendo el desarrollo,
programación, mantenimiento y actualización de software y aplicaciones,
administración y gestión de bases de datos, ciberseguridad, computación
en la nube, inteligencia artificial, ciencia y análisis de datos,
automatización de procesos, infraestructura tecnológica, transformación
digital, gestión de proyectos tecnológicos y cualquier otra actividad
profesional, técnica o especializada que implique la aportación de
conocimientos, experiencia o capacidades para apoyar la gestión,
operación, desarrollo o mejora de una organización, proyecto o actividad
económica. La enumeración precedente es ilustrativa y no deberá
interpretarse como restrictiva o excluyente de otros servicios de naturaleza
análoga”.
Artículo 13.- Queda derogado el párrafo del artículo 274 del Código Tributario de la
República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones.
Artículo 14.- Se introduce el artículo 296-1 al Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, el cual
establecerá lo siguiente:
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“Artículo 296-1.- Ganancias de capital de rentas inmobiliarias. Las
ganancias de capital generadas en la enajenación de bienes inmuebles
propiedad de personas físicas estarán sujetas al pago de este impuesto a
tasa de diez por ciento (10%) como pago único y definitivo.
Párrafo I.- Este impuesto deberá ser liquidado dentro del plazo de los seis
(6) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado
dicho acto traslativo de propiedad.
Párrafo II.- Las ganancias de capital obtenidas por una persona física con
ocasión de la transferencia de un bien inmueble que constituya su vivienda
habitual, estarán exentas de este impuesto cuando el importe total obtenido
en la transferencia sea reinvertido en la adquisición de una nueva vivienda
habitual dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir del
momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de
propiedad.
Párrafo III.- Cuando la reinversión se efectúe únicamente sobre una parte
del importe obtenido, la exención se aplicará de forma proporcional a la
cuantía efectivamente reinvertida.
Párrafo IV.- Podrán acogerse al tratamiento previsto en este artículo las
personas jurídicas o entidades cuya actividad consista exclusivamente en
la tenencia de bienes inmuebles, siempre que dichos bienes no sean
destinados al desarrollo de actividades comerciales”.
Artículo 15.- Se modifica el artículo 297 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 297.- Tasa del Impuesto de las Personas Jurídicas. A partir del
ejercicio fiscal 2026, las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el
veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta gravable.
A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran
como personas jurídicas:
a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las
empresas individuales de responsabilidad limitada.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las
demás entidades contempladas en el artículo 299 de este título, por
las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
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c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya
característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no
declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I.- La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los
demás artículos que establecen tasas en el Título II del Código
Tributario, a excepción de los artículos 296, 305-1, 305-2, 306, 306 Bis,
308 y 309.
Párrafo II.- De manera transitoria y únicamente aplicable para los
periodos fiscales 2026, 2027 y 2028, los contribuyentes que presenten
ingresos a partir de los mil millones de pesos dominicanos 00/100
(RD$1,000,000,000.00) deberán pagar el treinta por ciento (30%) de su
renta gravable”. A partir del periodo fiscal 2029, estos contribuyentes
pagarán la tasa establecida en la parte capital de este artículo”.
Artículo 16.- Se modifican los literales k) y m) del artículo 299 del Código Tributario de la
República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, sobre
Rentas no Sujetas al Impuesto sobre la Renta, señalando que:
“k) Las indemnizaciones de pre-aviso, auxilio de cesantía y asistencia
económica, conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y las leyes sobre
la materia.
m) Estarán exentas las ganancias de capital derivadas de la transferencia de la
vivienda habitual realizada por personas físicas mayores de sesenta y cinco (65)
años”.
Artículo 17.- Se modifica el párrafo del artículo 309 del Código Tributario de la República
Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Párrafo.- La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de
las rentas brutas que a continuación se indican:
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a) 15% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de
alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles
provistos por personas físicas, con o sin bienes muebles accesorios, con
carácter de pago único y definitivo.
b) 15% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos
por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no
ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la
intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta.
c) 25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos,
lotos quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios
ofrecidos a través de campañas promocionales o publicitarias o cualquier
otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago
definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas
en los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
i) Los premios de más de RD$200,001.00 hasta RD$600,000.00
pagarán un 15%.
ii) Los premios de más de RD$600,001.00 pagarán 25%.
d) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en máquinas tragamonedas, con
carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII).
e) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias,
incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y
autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y
servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con
carácter de pago a cuenta. A los contribuyentes que generan sus ingresos
por comisiones se les aplicarán la retención del impuesto al monto de la
comisión regulada conforme norma o resolución, previa autorización de
la Administración Tributaria. Se exceptúan de esta retención los
contribuyentes del sector agropecuario.
La Tesorería Nacional, antes de efectuar los pagos correspondientes por
la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las
instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retención
prevista en la parte capital del literal e), y pagar dicha retención como
pago a cuenta del proveedor.
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Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean
a través de la Tesorería Nacional estarán obligadas a transferir los montos
retenidos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de lo
contrario el monto retenido será descontado de la asignación
presupuestaria prevista a favor de esa institución para el ejercicio
presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención.
f) 15% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en
estas disposiciones, con carácter de pago a cuenta.
Artículo 18.- Se modifica el literal f) artículo 272 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo
adelante se lea de la siguiente manera:
“f) La renta proveniente de servicios de asistencia técnica que se utilicen en el
país, constituirán renta de fuente dominicana para el prestador del servicio,
independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior”.
Artículo 19.- Se modifica el literal e) del artículo 289 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“e) Activo de capital. El concepto "Activo de Capital" significa todo bien,
incluyendo bienes digitales y criptoactivos, en poder del contribuyente en
conexión o no con su negocio. Dicho concepto no incluye existencias
comerciales que sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseídos
principalmente con fines de venta a clientes en el curso ordinario del negocio,
bienes depreciables o agotables, y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el
curso ordinario del negocio por servicios prestados, o provenientes de la venta
de activos susceptibles de ser inventariados o bienes poseídos para ser vendidos
en el curso ordinario del negocio”.
Artículo 20.- Se modifica el artículo 305 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea
de la siguiente forma:
“Artículo 305.- Pagos al exterior de rentas gravadas. Salvo que se disponga
un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen
o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas,
jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener
e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del
impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código
Tributario. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin
admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando
- 44 -
esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo
caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta”.
Artículo 21.- Se introduce el artículo 305-1 en el Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente
contenido:
“Artículo 305-1.- Pagos al exterior de regalías o derechos. Quienes paguen o
acrediten en cuenta regalías o derechos a personas físicas, jurídicas o entidades
no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la
Administración Tributaria, con carácter de pago único y definitivo del impuesto,
el 15% del valor bruto”.
Artículo 22.- Se introduce el artículo 305-2 en el Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente
contenido:
“Artículo 305-2.- Pagos al exterior de licencias de software, servicios de
publicidad en línea y almacenamiento de datos. Quienes paguen o acrediten
en cuenta a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas
en el país las licencias de software, servicios de publicidad en línea, derecho a
uso o almacenamiento de datos, deberán retener e ingresar a la Administración
Tributaria, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el 15% del valor
bruto.
Párrafo.- Los pagos al exterior por concepto de adquisición de software no
estarán sujetos a la retención establecida en el presente artículo, siempre que se
trate efectivamente del traspaso de derecho de propiedad por parte del
desarrollador o propietario del programa”.
Artículo 23.- Se modifica el artículo 314 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm. 11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 314. Pago de anticipos. Aquellos contribuyentes que fueren
personas jurídicas y entidades clasificadas como medianas y grandes empresas
cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por
ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas
mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos
declarados en el año fiscal anterior. Aquellos cuya tasa efectiva de tributación
sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como
anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.
Párrafo I.- En el caso de las personas jurídicas y entidades clasificadas como
medianas y grandes empresas, cuyos ingresos provienen de comisiones o de
márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los
anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones
- 45 -
o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igual
manera, si se tratase de intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de
bienes de terceros pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%),
establecido en la parte capital del presente artículo, calculado sobre el total de
sus ingresos provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada
actividad.
Párrafo II.- En el caso de las personas jurídicas, entidades y negocios de único
dueño clasificados como pequeñas empresas, así como las personas físicas y
sucesiones indivisas pagarán los anticipos sobre la base del 100% del impuesto
liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes
siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.
Párrafo III.- En el caso de las personas jurídicas y negocios de único dueño
clasificados como microempresas quedan exentas del pago de anticipos.
Párrafo IV.- Las personas físicas no pagarán el anticipo establecido en el
presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos haya pagado impuesto
sobre la renta por la vía de la retención. Cuando sólo una parte de las rentas de
la persona física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el anticipo
se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.
Párrafo V.- Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así
calculados, resultará un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en
el pago de anticipos sobre Impuesto sobre la Renta liquidado, el contribuyente
podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los
artículos del 401 al 408 del Código Tributario, sin perjuicio del derecho del
contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos
fines por este Código.
Párrafo VI.- Los contribuyentes que demuestren una reducción de sus rentas
en el ejercicio corriente superior al 30% del ejercicio anterior podrán solicitar,
por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial
de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria
deberá acoger esta solicitud siempre que verifique, de manera fehaciente, la
reducción de los ingresos; quedando a potestad de la Administración el
porcentaje de reducción de los anticipos, no pudiendo ser este menor a la
reducción de los ingresos.
Párrafo VII.- Los contribuyentes del sector agropecuario quedan exentos del
pago de anticipos.
Párrafo VIII.- La Administración Tributaria utilizará la clasificación
empresarial de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) relativa
solo a los niveles de ingresos, publicada mediante resolución por el Ministerio
de Industria, Comercio y MIPYMES, conforme a lo dispuesto en la Ley núm.
488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y
- 46 -
Competitividad de las MIPYMES. Las personas jurídicas y negocios de único
dueño que superen los umbrales clasificatorios de MIPYMES serán
consideradas empresas grandes.
Párrafo IX.- Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor a partir
del periodo fiscal 2027”.
Artículo 24.- Se adiciona el numeral IX al literal e) del artículo 287 del Código Tributario
de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones,
con la siguiente disposición:
“IX. Las personas jurídicas citadas en el artículo 297 podrán depreciar de
forma acelerada el valor de la maquinaria y equipos adquiridos, aplicando el
doble de los porcentajes establecidos en el numeral IV del presente literal.
Los bienes que podrán acogerse a esta disposición deberán reunir las
siguientes características:
1) Que se encuentren clasificados en los capítulos 84 y 85 del Arancel
de Aduanas de la República Dominicana estructurado en base al
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
2) Que sean bienes nuevos;
3) Que su vida útil normal sea igual o superior a cinco (5) años;
4) Que sean destinados a uso industrial; y
5) Que no constituyan piezas ni partes.
La Administración Tributaria establecerá, mediante norma general, la lista
de bienes que podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada previsto
en el presente numeral”.
Artículo 25.- Se modifica el artículo 290 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante
establezca lo siguiente:
“Artículo 290. Régimen simplificado. Se establece un Régimen
Simplificado de Tributación (RST) para la determinación de las obligaciones
del Impuesto sobre la Renta (ISR) de las personas físicas, jurídicas, entidades
y negocios de único dueño que decidan acogerse de manera voluntaria bajo
las modalidades de ingresos y compras.
- 47 -
Párrafo I.- Para la modalidad basada en ingresos, pueden aplicar:
i) las personas jurídicas y negocios de único dueño con actividades
económicas de servicios y producción de bienes, siendo el total de sus
ventas a consumidores finales y cuyos ingresos brutos anuales no
superen los treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00).
ii) las personas físicas con ingresos provenientes de servicios
profesionales u oficios independientes y personas físicas o jurídicas
del sector agropecuario, cuyos ingresos brutos anuales no superen los
quince millones de pesos (RD$15,000,000.00).
Párrafo II.- Para la modalidad basada en compras, pueden aplicar las
personas físicas, jurídicas o negocios de único dueño dedicadas a actividades
de comercio de bienes cuyas compras e importaciones anuales no superen los
sesenta millones de pesos (RD$60,000,000.00).
Párrafo III.- Los montos a que se refiere este artículo serán ajustados
anualmente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor
(IPC), según los datos que determine en su publicación oficial el Banco
Central de la República Dominicana.
Párrafo IV.- Para ingresar a este régimen, en cualquiera de sus modalidades,
se requerirá la autorización previa de la DGII, la cual deberá ser solicitada a
más tardar el 31 de diciembre del año en que deberá presentar la declaración.
Párrafo V.- El año fiscal de los contribuyentes acogidos al RST comienza el
1ero. de enero y termina el 31 de diciembre.
Párrafo VI.- Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, negocios de
único dueño, empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), y las
personas jurídicas constituidas como sociedades de responsabilidad limitada
(SRL) cuyos socios sean todos personas físicas, siempre que sus activos estén
relacionados a su actividad económica y sean utilizados para generar renta
gravada.
Párrafo VII.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria establecerá el
procedimiento, formas de determinación de los impuestos, frecuencia de pago
y formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen
Simplificado de Tributación (RST)”.
Artículo 26.- Se modifica el artículo 3 de la Ley núm.179-09 y sus modificaciones, de 22 de
junio de 2009, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
- 48 -
“Artículo 3.- Las personas físicas que declaren de manera individual el
Impuesto sobre la Renta podrán utilizar como gasto deducible de su
ingreso bruto sujeto al Impuesto sobre la Renta, en adición a la exención
contributiva, los gastos educativos documentados.
Párrafo I.- La deducción por gastos educativos procederá siempre que
la prestación de servicio haya sido efectivamente facturada por la
entidad educativa en comprobante fiscal válido para el crédito fiscal y
hasta un máximo de diez por ciento (10%) del ingreso gravado. Sin
perjuicio de lo establecido anteriormente, dicha deducción no podrá
exceder el treinta por ciento (30%) del mínimo exento previsto en el
artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo II.- La deducción prevista en el párrafo I de este artículo podrá
alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo exento
establecido en el artículo 296 del Código Tributario de la República
Dominicana cuando los gastos educativos se realicen en beneficio de
personas con discapacidad o trastornos del neurodesarrollo. La
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) coordinará con el
Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) el procedimiento para
certificar el diagnóstico de las personas con trastornos del
neurodesarrollo.
Párrafo III.- Cuando resultare un saldo a favor del contribuyente será
compensado por el empleador en el o los meses subsiguientes, hasta que
éste se extinga.
Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos verificará si
los gastos corresponden a pagos por servicios al contribuyente o sus
dependientes directos no asalariados”.
Artículo 27.- Se modifica el artículo 1 de la Ley núm.139-11, que a su vez modifica el
artículo 14 de la Ley núm.351, de fecha 6 de agosto de 1964, modificada por la Ley núm.29-
06, de fecha 16 de febrero de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 14.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para
el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de los Casinos de Juego
legalmente establecidos, basado en el número de mesas en operación,
según la siguiente escala:
a. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación
comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán mensualmente setenta mil
pesos (RD$70,000.00) por cada una de las mesas.
- 49 -
b. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación
comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente ochenta
mil pesos (RD$80,000.00) por cada una de las mesas que excedan la
escala anterior.
c. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación
comprendidas desde la mesa 36 en adelante pagarán mensualmente
cien mil pesos (RD$100,000.00) por cada una de las mesas que
excedan la escala anterior.
Párrafo I.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegos se
encuentre abierto al público, y dentro de los horarios autorizados de
operación, la operadora podrá retirar o incorporar mesas de juegos por
períodos trimestrales regulados por la Comisión Nacional de Casinos,
previa solicitud con un mínimo de diez (10) días de antelación al término
del trimestre fiscal y aprobación de esta por la Comisión Nacional de
Casinos.
Párrafo II.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Dirección
General de Impuestos Internos, con remisión de copia del pago por parte
del contribuyente a la Comisión Nacional de Casinos. La Dirección
General de Impuestos Internos dispondrá todo lo relativo a la percepción
de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que
regula la percepción de impuestos.
Párrafo III.- Los impuestos establecidos para las mesas de juego tendrán
una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de
precios al consumidor (IPC), según los datos que determine en su
publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 28.- Se modifican la parte capital y el párrafo III del artículo 2 de la Ley núm.139-
11, que a su vez modifica el artículo 36 de la Ley de Rectificación Tributaria, núm.495-06,
de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en adelante establezcan lo siguiente:
“Artículo 36.- Se establece un impuesto único de ochenta y cinco mil
pesos (RD$85,000.00) anuales a las bancas de lotería.
Párrafo III.- Las bancas de lotería debidamente autorizadas a aperturar
deberán pagar al Estado dominicano, a través de la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII), la suma de doscientos mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de Registro o
Pago Inicial de Operaciones”.
- 50 -
Artículo 29.- Se modifican la parte capital y el párrafo II del artículo 3 de la Ley núm.139-
11, que a su vez modifica el artículo 4 de la Ley núm.80-99, de fecha 29 de julio del año
1999, modificado por el artículo 1 de la Ley núm.140-02, para que en lo adelante rija de la
siguiente manera:
“Artículo 4.- Las bancas de apuestas a los deportes radicadas en el país
deberán pagar al Estado dominicano anualmente un impuesto por
operación, según la escala que se indica a continuación:
a) Las bancas deportivas radicadas en las áreas metropolitanas del
Distrito Nacional, provincia Santo Domingo, San Cristóbal,
Santiago de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata
y La Vega, deberán pagar quinientos mil pesos (RD$500,000.00)
anuales.
b) Las restantes bancas deportivas radicadas en cualquier otro punto
geográfico de la Nación pagarán al Estado dominicano trescientos
mil pesos (RD$300,000.00).
Párrafo II.- Las bancas deportivas debidamente autorizadas a aperturar
deberán pagar al Estado dominicano, por concepto de registro o pago
inicial de operaciones, la suma de quinientos mil pesos
(RD$500,000.00)”.
Artículo 30.- Se modifica el artículo 5 de la Ley núm.139-11, que a su vez modifica el
artículo 3 de la Ley núm.96-88, de fecha 31 de diciembre de 1988, para que en lo adelante
rija de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para
el pago del Impuesto sobre la Renta por cada máquina tragamonedas en
operación e instalada legalmente, el cual será pagado mensualmente a la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), según la escala que se
indica a continuación:
Zona Impuesto sobre base presunta
Santo Domingo y Santiago RD$18,000.00
Resto RD$15,000.00
Párrafo I.- Estos montos tendrán una indexación anual equivalente al cien
por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC), según los
datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la
República Dominicana.
- 51 -
Párrafo II.- Se establece que todo plan de premios para las máquinas
tragamonedas no podrá ser menor de un ochenta y cinco por ciento (85%)
como devolución al público”.
Artículo 31.- Eliminación de la exoneración para la importación de maquinarias de
juegos de azar. Queda eliminada la exoneración prevista en el artículo 2 de la Ley núm.96-
88, del 31 de diciembre de 1988, y sus modificaciones, que autoriza a los casinos de juegos
a operar máquinas tragamonedas; en lo referente a la importación de máquinas tragamonedas,
las partes, piezas, repuestos y equipos accesorios, así como cualesquiera otros artefactos
mecánicos, eléctricos o electrónicos empleados en estos juegos de azar.
Párrafo.- Quedan vigentes los controles, autorizaciones y registros previstos en la Ley
núm.96-88, del 31 de diciembre de 1988, y sus modificaciones, y los establecidos a través de
cualquier otro instrumento jurídico vigente.
Artículo 32.- Se adiciona el párrafo IV al artículo 406 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con la siguiente
disposición:
“Párrafo IV.- Se dispone la exención del Impuesto a los Activos para
las empresas del Sector Agropecuario".
Artículo 33.- Se modifica el artículo único de la Ley núm.204-97, que dispone la exención
del salario 13, de fecha 14 de octubre de 1997, para que en lo adelante disponga:
“ARTÍCULO ÚNICO: Se le agrega un párrafo al artículo 222, para que
en lo adelante diga:
PÁRRAFO: Esta disposición se aplica al salario de Navidad, consistente
en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador
en el año calendario, sin perjuicio de que el monto pagado sea mayor a
los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos”.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL ITBIS
Artículo 34.- Se introduce el artículo 354-1 en el Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, relativo al
régimen de percepción del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS) en las importaciones, el cual indicará lo siguiente:
“Artículo 354-1. Percepción del ITBIS importadores informales. Se
establece un régimen de percepción del Impuesto sobre Transferencia de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) aplicable a las operaciones
de importación de bienes gravados, el cual será administrado por la DGA
en coordinación con la DGII.
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Párrafo I.- La DGA aplicará la percepción al momento de la declaración
aduanera, respecto de todos los bienes sujetos al ITBIS que ingresen al
territorio nacional por todo importador que no esté registrado como
contribuyente, conforme el artículo 5 de la presente ley.
Párrafo II.- Es un importador informal aquellas personas que no están
debidamente incorporadas al Registro Nacional de Contribuyentes
(RNC) con una actividad económica que los hace sujetos pasivos de la
obligación del ITBIS.
Párrafo III.- La percepción se calculará sobre la base imponible del
ITBIS más un treinta (30%) de valor agregado bruto. La DGII, mediante
resolución motivada, podrá actualizar el porcentaje de valor agregado.
Párrafo IV.- El importador informal que pase a ser contribuyente del
ITBIS podrá acreditar el importe percibido por la DGA en sus
declaraciones periódicas de ITBIS, siempre que corresponda a periodos
fiscales no prescritos.
Párrafo V.- La DGII y la DGA emitirá, de manera conjunta, las normas
complementarias necesarias para la correcta aplicación del presente
artículo”.
Artículo 35.- Se modifican los literales d) y e) del artículo 340 del Código Tributario de la
República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para
que en adelante se lea de la siguiente manera:
“d) El Régimen Simplificado de Tributación (RST) establecido en el
artículo 290 de este Código Tributario para el cumplimiento de las
obligaciones del Impuesto Sobre la Renta, también se aplicará a las
obligaciones de ITBIS para los contribuyentes acogidos a este régimen
que sean sujetos pasivos de este impuesto.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria establecerá el
procedimiento, determinación, frecuencia de pago y formularios que
considere pertinentes para la aplicación del RST.
e) Para el caso de las empresas del sector hotelero de todo incluido, los
valores que se hayan determinado de acuerdo con el literal a) del párrafo
V del artículo 281 bis de este Código Tributario servirán de base para la
determinación de este impuesto en las operaciones que corresponda”.
Artículo 36.- Se adiciona a la lista de bienes exentos establecida en el artículo 343 del Código
Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus
modificaciones, las siguientes subpartidas arancelarias:
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Código arancelario Descripción
Manufacturas de asfalto, cemento asfáltico y similares
Los demás siempre que sean manufacturas de
asfalto utilizados en pavimentación vial,
2715.00.90 cemento asfáltico AC 30, Hormigón Asfáltico
Caliente (HAC), Asfalto modificado con
polímetros PG-76-20 y demás derivados del AC
30.
Camiones de bomberos, recogedores de basura con compactadoras y ambulancias
8703.21.10 Coches ambulancias de cilindrada inferior o
igual a 1,000 cm3.
8703.22.10 Coches ambulancias de cilindrada superior a
1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.
8703.23.10 Coches ambulancias de cilindrada superior a
1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
8703.24.40 Coches ambulancias de cilindrada superior a
3,000 cm3.
Coches ambulancias con motor de émbolo
8703.31.40 (pistón) de encendido por compresión (diésel o
semi diésel) de cilindrada inferior o igual a
1,000 cm3.
Coches ambulancias con motor de émbolo
8703.32.11 (pistón) de encendido por compresión (diésel o
semi diésel) de cilindrada superior a 1,000 cm3
pero inferior o igual a 2,500 cm3.
Coches ambulancias con motor de émbolo
8703.33.40 (pistón) de encendido por compresión (diésel o
semi diésel) de cilindrada superior a 2,500 cm3.
Coches ambulancias con motor de émbolo
8703.40.11 (pistón), encendido de chispa y motor eléctrico,
excepto los que puedan cargarse por conexión
de una fuente externa de alimentación eléctrica.
Coches ambulancias con motor de émbolo
(pistón), encendido por compresión (diésel o
8703.50.11 semi diésel) y motor eléctrico, excepto los que
puedan cargarse por conexión de una fuente
externa de alimentación eléctrica.
Coches ambulancias con motor de émbolo
8703.60.11 (pistón), encendido de chispa y motor eléctrico
que puedan cargarse por conexión de una fuente
externa de alimentación eléctrica.
Coches ambulancias con motor de émbolo
(pistón), encendido por compresión (diésel o
8703.70.11 semi diésel) y motor eléctrico que puedan
cargarse por conexión de una fuente externa de
alimentación eléctrica.
8703.80.11 Coches ambulancias propulsados únicamente
con motor eléctrico.
Código arancelario - 54 -
8704.21.70
8704.22.50 Descripción
8704.23.50 Camiones de recogida de basura con dispositivo
8704.31.70 de carga, de peso total con carga máxima
8704.32.50 inferior o igual a 5 toneladas.
8704.41.16 Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, de peso total con carga máxima
8704.42.14 superior a 5 toneladas, pero inferior o igual a 20
toneladas.
8704.43.14 Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, de peso total con carga máxima
8704.51.16 superior a 20 toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
8704.52.14 de carga, con motor de émbolo (pistón) de
8704.60.15 encendido de chispa, de peso total con carga
8705.30.00 máxima inferior o igual a 5 toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, con motor de émbolo (pistón) de
encendido de chispa, de peso total con carga
máxima superior a 5 toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, con motor de émbolo (pistón) de
encendido por compresión (diésel o semi
diésel), de peso total con carga máxima inferior
o igual a 5 toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, con motor de émbolo (pistón) de
encendido por compresión (diésel o semi
diésel), de peso total con carga máxima superior
a 5 toneladas, pero inferior o igual a 20
toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, con motor de émbolo (pistón) de
encendido por compresión (diésel o semi
diésel), de peso total con carga máxima superior
a 20 toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, con motor de émbolo (pistón) de
encendido de chispa y con motor eléctrico, de
peso total con carga máxima inferior o igual a 5
toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, con motor de émbolo (pistón) de
encendido de chispa y con motor eléctrico, de
peso total con carga máxima superior a 5
toneladas.
Camiones de recogida de basura con dispositivo
de carga, únicamente propulsados con motor
eléctrico.
Camiones de bomberos.
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Artículo 37.- Exención de arancel a la importación. Los camiones de bomberos,
recogedores de basura con compactadoras y ambulancias, comprendidos en las subpartidas
arancelarias indicadas en el artículo 36 de la presente ley, estarán exentos del pago de los
derechos arancelarios, así como de cualesquiera otros impuestos o gravámenes aplicables con
ocasión de su importación.
Artículo 38.- Se adiciona a la lista establecida en el párrafo III del artículo 343 del Código
Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus
modificaciones, las siguientes subpartidas arancelarias:
Código arancelario Descripción
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición
de azúcar ni otro edulcorante.
2201.10.11 Agua natural y agua mineral natural
1902.11.00 y 1902.19.00 embotellada o no, excluida el agua mineral
artificial y glaseada, sin adición de azúcar y otro
edulcorante ni aromatizado; hielo y nieve.
Las demás pastas alimenticias
Artículo 39.- Se modifica el párrafo V y se incluye el párrafo VI al artículo 343 del Código
Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus
modificaciones, para que en lo adelante indiquen:
“Párrafo V.- Cuando el productor de los bienes indicados en los
párrafos III y IV del presente artículo haya pagado el ITBIS en la
adquisición en el mercado local o importación de las materias primas,
material de empaque e insumos utilizados directamente en su proceso
de producción, dicho ITBIS podrá ser deducido del impuesto cobrado
en el periodo fiscal en que se trate.
Párrafo VI.- La Administración Tributaria reglamentará la
aplicación de los párrafos anteriores”.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS IMPUESTOS SELECTIVOS AL
CONSUMO
Artículo 40.- Se modifica el artículo 382 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante
instituya lo siguiente:
“Artículo 382. Se establece un impuesto del 0.002 (2.0 por mil) sobre
el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las
entidades de intermediación financiera, así como los pagos realizados
a través de transferencias electrónicas. Las transferencias por concepto
de pagos a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravarán con un
impuesto del 0.002 (2.0 por mil).
- 56 -
Párrafo.- De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en
cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, las transferencias
bancarias entre cuentas de una misma persona, el consumo de las
tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las transacciones y
pagos realizados por los fondos de pensiones, los pagos hechos a favor
del Estado dominicano por concepto de impuestos, así como las
transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las
transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se
presentará y pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta
establezca”.
Artículo 41.- Se modifican los literales b) y c), y se incluye el literal e) del artículo 367 del
Código Tributario, modificado por la Ley núm.3-04, de fecha 9 de enero del 2004 y
modificado por el artículo 14 de la Ley núm.557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005,
para que digan de la siguiente manera:
“b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas:
1) Se tomará como base imponible específica el volumen de litros de alcohol
absoluto de cada producto transferido o importado por el fabricante o
importador; y
2) Para la aplicación del componente ad-valorem, establecido en este título,
se considerará como base imponible el precio de venta al por menor del
producto.
I. A los fines de interpretación y aplicación de este literal, se establece
de manera expresa que el precio de venta al por menor corresponde al
precio final al consumidor, incluyendo de manera integral y sin
excepción todos los componentes, costos y elementos incorporados al
producto para su comercialización, independientemente de su
naturaleza o forma de facturación.
II. En consecuencia, dicho precio comprenderá, entre otros, el valor
atribuible al líquido alcohólico, envases, empaques, etiquetas, tapas,
cierres, envolturas, presentaciones comerciales, servicios conexos, así
como cualquier otro insumo o elemento accesorio que forme parte del
producto final ofrecido al consumidor.
III. La forma de determinación, cálculo y documentación del precio de
venta al por menor será establecida mediante el reglamento de
aplicación de este impuesto y las normas que emita la Administración
Tributaria, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente
artículo.
- 57 -
IV. Queda prohibida cualquier deducción, exclusión, segmentación o
fraccionamiento del precio de venta al por menor para fines de la
determinación de la base imponible del componente ad-valorem.
c) Cuando se trate de cigarrillos:
1) Se tomará como base imponible específica la cantidad de cajetillas de este
producto transferido o importado por el fabricante o importador; y
2) Para la aplicación del componente ad-valorem, establecido en este título, se
considerará como base imponible el precio de venta al por menor del producto.
I. A los fines de interpretación y aplicación de este literal, el precio de venta
al por menor será determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del
presente artículo, entendiéndose como el precio final al consumidor,
incluyendo de manera integral todos los componentes, costos y elementos
incorporados al producto para su comercialización.
II. La forma de determinación, cálculo y documentación del precio de venta
al por menor será establecida mediante el reglamento de aplicación de este
impuesto y las normas que emita la Administración Tributaria, en tanto no
contravengan lo dispuesto en el presente artículo.
III. Queda prohibida cualquier deducción, exclusión, segmentación o
fraccionamiento del precio de venta al por menor para fines de la
determinación de la base imponible del componente ad-valorem.
e) Cuando se trate de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias
8543.40.11, 8543.40.12, 2404.12.11 y 3824.99.94, correspondientes a
cigarrillos electrónicos personales, dispositivos de vaporización eléctricos
personales, así como las preparaciones líquidas con o sin nicotina utilizadas
como carga o relleno de dichos dispositivos, se considerará como base
imponible del componente ad-valorem el precio de venta al por menor del
producto.
I. A los fines de interpretación y aplicación de este literal, el precio de venta
al por menor será determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del
presente artículo, entendiéndose como el precio final al consumidor,
incluyendo de manera integral todos los componentes, costos y elementos
incorporados al producto para su comercialización, independientemente de su
naturaleza o forma de facturación.
- 58 -
II. La forma de determinación, cálculo y documentación del precio de venta
al por menor será establecida mediante el reglamento de aplicación de este
impuesto y las normas que emita la Administración Tributaria, en tanto no
contravengan lo dispuesto en el presente artículo.
Queda prohibida cualquier deducción, exclusión, segmentación o
fraccionamiento del precio de venta al por menor para fines de la
determinación de la base imponible”.
Artículo 42.- Se modifican los párrafos III, VIII y IX del artículo 375 del Código Tributario
de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones,
para que en lo adelante diga de la siguiente manera:
“Párrafo III.- Los montos del impuesto selectivo al consumo, establecidos
en el párrafo I del presente artículo, serán ajustados anualmente a partir del
año 2027 a la tasa de inflación del año anterior, según las cifras publicadas
por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo VIII.- En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo
VII, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del
veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos
productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por
menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código
Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IX. Los montos del impuesto selectivo al consumo, establecidos en
el párrafo VII del presente artículo, serán ajustados anualmente a partir del
año 2027 a la tasa de inflación del año anterior, según las cifras publicadas
por el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 43.- Se incluye el párrafo XI al artículo 375 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, mediante el cual
se establece lo siguiente:
“Párrafo XI.- Cuando se trate de cigarrillos electrónicos personales bajo la
partida arancelaria 8543.40.11, dispositivos de vaporización eléctricos
personales bajo la partida 8543.40.12, así como las preparaciones líquidas con
o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de dichos dispositivos
comprendidas en las partidas arancelarias 2404.12.11 y 3824.99.94, estarán
sujetos a un impuesto selectivo al consumo ad valorem del cincuenta y cinco
por ciento (55%) sobre el precio de venta al por menor, determinado conforme
a lo establecido en el artículo 367 del presente Código y las normas
reglamentarias que dicte la Administración Tributaria”.
- 59 -
Artículo 44.- Se modifica el artículo 376 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones para que diga lo siguiente:
“Artículo 376.- Ningún producto del alcohol, del tabaco, cigarrillos
electrónicos, dispositivos de vaporización eléctricos personales, ni las
preparaciones líquidas con o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de
dichos dispositivos, podrá ser producido en la República Dominicana ni
importado al territorio nacional, a menos que la persona física o jurídica que
desee elaborar, fabricar o importar dichos productos, independientemente del
régimen tributario o aduanero al que esté acogido, se haya previamente
registrado ante la Administración Tributaria, haya suministrado la fianza
correspondiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
establecidas en este capítulo, y obtenga la licencia oficial de fabricante,
productor o importador, según corresponda.
Párrafo.- La emisión, renovación, suspensión y cancelación de dicha licencia,
así como los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables, serán
establecidos en el reglamento de aplicación de este impuesto y en las normas
que emita la Administración Tributaria, en tanto no contravengan lo dispuesto
en el presente artículo”.
Artículo 45.- Queda derogado el artículo 378 del Código Tributario.
Artículo 46.- Se modifica el artículo 379 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante diga
lo siguiente:
“Artículo 379.- Definición de Productos Derivados del Alcohol, del Tabaco
y Dispositivos de Vaporización y sus Insumos. A los fines de este impuesto,
“productos derivados del alcohol” son los incluidos en las partidas arancelarias
22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07 y 22.08 del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías. A los fines de este impuesto,
“productos derivados del tabaco” son los incluidos en las partidas arancelarias
24.02 y 24.03 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.
A los fines de este impuesto, se entenderá por “dispositivos de vaporización y
sus insumos” como cigarrillos electrónicos, dispositivos de vaporización
eléctricos personales y sus consumibles, comprendidos en las partidas
arancelarias 8543.40.11, 8543.40.12, 2404.12.11 y 3824.99.94 del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo los
dispositivos de un solo uso o reutilizables, así como las preparaciones líquidas
con o sin nicotina utilizadas como carga o relleno de dichos dispositivos”.
- 60 -
Artículo 47.- Se modifica el artículo 380 del Código Tributario de la República Dominicana,
establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante diga
de la siguiente manera:
“Artículo 380.- De los Mecanismos de Control y Seguridad Fiscal del
Impuesto Selectivo al Consumo. La Administración Tributaria estará
facultada, mediante norma general, para establecer mecanismos de control y
seguridad fiscal aplicables a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al
Consumo, así como a los procesos vinculados a su producción, importación,
almacenamiento, transporte y comercialización, con el propósito de asegurar la
correcta determinación, declaración y pago de dicho impuesto.
Párrafo I.- La Administración Tributaria podrá disponer la utilización de sellos
fiscales, marcajes de trazabilidad o cualquier otro mecanismo físico o
tecnológico adherido a los bienes producidos localmente o importados,
destinados a su comercialización en el territorio nacional, como instrumentos de
control fiscal.
Párrafo II.- La Administración Tributaria podrá establecer mecanismos de
seguridad fiscal sobre los procesos de producción, importación,
almacenamiento, transporte y comercialización realizados por los
contribuyentes que produzcan o importen bienes gravados por este impuesto, a
fin de fortalecer la fiscalización y reducir los riesgos de evasión y elusión
tributaria.
Párrafo III.- Los mecanismos de control fiscal que se implementen deberán ser
compatibles con la tecnología disponible y propia del proceso productivo de
cada categoría de bienes gravados, y no podrán imponer requisitos diferenciados
entre fabricantes e importadores que operen dentro de una misma categoría de
productos y sin importar el régimen tributario o aduanero en el que operen.
Párrafo IV.- Los mecanismos de control y seguridad fiscal también se aplicarán
a los combustibles fósiles gravados con el Impuesto Específico al Consumo,
conforme a la Ley núm.112-00, sobre Hidrocarburos y sus modificaciones, y
con el impuesto ad-valorem establecido en el artículo 23 de la Ley núm.557-05,
modificado por la Ley núm.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, y la Ley
núm.253-12, de fecha 9 de noviembre de 2012. Para esos fines, el Ministerio de
Hacienda y Economía coordinará con el Ministerio de Industria, Comercio y
MiPymes, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección
General de Aduanas (DGA).
Párrafo V.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto y a propuesta de la
Administración Tributaria, fijará el valor de las tasas a pagar por la
implementación y utilización de los mecanismos de control y seguridad fiscal
establecidos conforme al presente artículo. Las sumas efectivamente pagadas
- 61 -
por los contribuyentes por concepto de dichas tasas constituirán crédito del
Impuesto Selectivo al Consumo y podrán ser imputadas en la declaración jurada
correspondiente al período en que se realice el pago, conforme a los
procedimientos de revisión, control y autorización que establezca la
Administración Tributaria”.
Artículo 48.- Se incluye el párrafo IV al artículo 383 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para establecer
lo siguiente:
“Párrafo IV.- A partir del año 2027, la tasa del Impuesto Selectivo a los
Servicios de Seguros a los seguros de vida se aplicará de la forma
siguiente:
Ejercicio fiscal 2027: 11%
Ejercicio fiscal 2028: 6%
A partir del ejercicio fiscal 2029, los seguros de vida quedan exentos del
referido impuesto”.
Artículo 49.- Sobre la contribución por cada tonelada métrica (TM) de Gas Licuado de
Petróleo. Se establece un monto de contribución por cada tonelada métrica (TM) de Gas
Licuado de Petróleo (en lo adelante, contribución del GLP).
Párrafo I.- La contribución del GLP es un tributo, por lo cual queda supeditada a las
disposiciones generales, procedimientos y sanciones establecidas por el Código Tributario
de la República Dominicana, Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones,
así como a las demás normativas que le sean aplicables.
Párrafo II.- La obligación del pago de la contribución del GLP se origina al momento de la
importación del Gas Licuado de Petróleo o de sus componentes (Propano y Butano).
Asimismo, la base imponible a la cual deberá aplicarse el monto de la contribución del GLP
será la unidad de masa de Gas Licuado de Petróleo o sus componentes (Propano y Butano),
expresada en tonelada métrica (TM).
Párrafo III.- El monto de la contribución del GLP será de ciento setenta y cuatro dólares
estadounidenses con 50/100 por tonelada métrica (US$174.50/TM) de Gas Licuado de
Petróleo o sus componentes (Propano y Butano).
Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) será el sujeto activo de la
obligación tributaria, estableciendo los medios para la recaudación de la citada contribución.
Párrafo V.- La liquidación y pago de la presente contribución debe efectuarse
semanalmente, respecto a las importaciones de GLP realizadas la semana anterior.
- 62 -
Párrafo VI.- La Dirección General de Aduanas (DGA) deberá verificar y controlar los
volúmenes importados de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sus componentes (Propano y
Butano). Asimismo, tanto la Dirección General de Aduanas (DGA) como la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) podrán implementar los mecanismos fiscales de
trazabilidad que sean necesarios para el control y verificación de los volúmenes importados
y comercializados, según lo dispuesto en la ley que establece un Impuesto al Consumo de
Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, núm.112-00, del 29 de noviembre de 2000,
y el Decreto núm.307-01, del 2 de marzo de 2001, que aprueba el Reglamento para la
Aplicación de la Ley núm.112-00. Estos volúmenes fiscalizados por la Dirección General de
Aduanas (DGA) para cada importación, serán los oficiales para la liquidación de la
contribución del GLP.
Párrafo VII.- La Dirección General de Aduanas (DGA) notificará a la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), cada vez que sea realizada una importación de GLP o sus
componentes, al día hábil siguiente de la importación, informando nombre del importador,
Registro Nacional de Contribuyente (RNC), Declaración Única Aduanera (DUA) asociada a
la importación, volumen importado (Toneladas Métricas) y cualquier otra información que
la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) entienda pertinente para la administración
y control de esta contribución.
Artículo 50.- Cobro de la Dirección General de Aduanas del impuesto adicional a las
gasolinas y gasoil. Se dispone que el cobro de los dos pesos dominicanos (RD$2.00) por
galón al consumo de gasolina y gasoil, regular y premium, indicado en el párrafo I del artículo
20 de la Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible,
sea realizado por la Dirección General de Aduanas (DGA) cuando el referido combustible
sea importado, previo a la desaduanización.
Artículo 51.- Se introduce el artículo 380-1 en el Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente
contenido:
“Artículo 380-1. Devolución del ISC por Fabricación de
Medicamentos. Cuando el alcohol etílico gravado con el Impuesto
Selectivo al Consumo sea adquirido por fabricantes de medicamentos
debidamente autorizados para los fines, y dicho alcohol sea destinado
exclusivamente como insumo o materia prima en el proceso de
elaboración, formulación o acabado de medicamentos para uso
humanos, se procederá a la devolución del impuesto selectivo
efectivamente pagado.
Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos establecerá
el procedimiento de devolución, tomando en consideración, sin que
esta lista sea limitativa, acreditación documental del volumen
adquirido, inventario de control, proporción de uso, constancia de
incorporación en el proceso, entre otros.
- 63 -
Párrafo II.- En ningún caso, esta disposición constituirá una
exención previa, la devolución operará únicamente después del pago
del impuesto correspondiente y habiéndose verificado la correcta
aplicación y uso del insumo”.
Artículo 52.- Del reembolso a exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 342
del Código Tributario y sus modificaciones, las personas jurídicas o entidades que exporten
a terceros mercados tendrán derecho al reembolso de los impuestos Selectivo al Consumo a
los Seguros, el Selectivo Específico al Consumo de los Combustibles y el Selectivo ad-
valorem a los Combustibles, en un porcentaje igual al porcentaje que represente los ingresos
por exportaciones del total de ingresos por ventas en un período. El reembolso será calculado
sobre la base de los pagos que las empresas realicen por estos impuestos.
Párrafo.- Los impuestos reembolsados no podrán ser deducidos para la determinación y pago
del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 287 del Código
Tributario y sus modificaciones.
Artículo 53.- Queda derogada la Ley núm.859, de Impuesto sobre Fósforos, G. O. núm.4777,
de fecha 19 de marzo de 1935.
Artículo 54.- Queda derogada la Ley núm.279, sobre Control de Estampillas, de fecha 29 de
junio de 1966.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE LOS IMPUESTOS A LA TENENCIA O TRANSMISION
DEL PATRIMONIO
Artículo 55.- Se modifica el artículo 8 de la Ley núm.2569, de fecha 4 de diciembre de 1950,
para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 8.- Están exentos de pago del Impuesto Sucesoral:
1. Las transmisiones cuyo valor total sea inferior a un millón de pesos
(RD$1,000,000.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa
del De-Cujus, aquellas cuyo valor total sea inferior a dos millones
de pesos (RD$2,000,000.00);
2. El bien de familia instituido por la Ley núm.1024, de fecha 24-10-
28, modificado por la Ley núm.5610, de fecha 25-8-61;
3. Los seguros de vida del causante; y
- 64 -
4. Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las
instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública
reconocida por el Estado.
Párrafo.- Los montos establecidos en el presente artículo serán
ajustados por la tasa de inflación anual según las cifras publicadas por
el Banco Central de la República Dominicana”.
Artículo 56.- Se modifica el artículo 21 de la Ley núm.2569, de fecha 4 de diciembre de
1950, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 21.- Están exentas del pago del impuesto, estas donaciones:
1. Las que no alcancen el valor establecido en el mínimo exento del
Impuesto sobre la Renta del artículo 296 del Código Tributario.
2. Las que sean hechas a los establecimientos públicos e instituciones
de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocidas por el
Estado; y
3. Las que sean hechas para crear o fomentar el bien de familia.
Párrafo I.- En caso de donaciones sucesivas hechas por una misma
persona en provecho de otra, el impuesto se aplicará en cuanto la suma
anual de los valores donados supere el mínimo exento del Impuesto sobre
la Renta del artículo 296 del Código Tributario”.
Artículo 57.- Se incluye el párrafo III al artículo 17 de la Ley núm.2569, de fecha 4 de
diciembre de 1950, para que diga lo siguiente:
“Párrafo III.- Para los supuestos previstos en la parte capital de este
artículo, la tasa de impuestos sobre donaciones será la equivalente a la
tasa de impuestos sobre sucesiones”.
Artículo 58.- A partir del año 2027, queda derogado el artículo 10 de la Ley núm.173-07, de
Eficiencia Recaudatoria que, a su vez, modifica el artículo 9 de la Ley núm.1041, del 21 de
noviembre de 1935, de Reformas al Código de Comercio, mediante el cual se establece el
impuesto de uno por ciento (1%) por constitución de compañías en comandita por acciones,
compañías por acciones y los aumentos de capital.
Párrafo.- Los aportes de activos de capital para la constitución de compañías o para
aumentos de capital estarán sujetos a los impuestos sobre las transferencias correspondientes
dependiendo del tipo de activo aportado, según se establece en la legislación tributaria
dominicana.
- 65 -
Artículo 59.- A partir del año 2027, la tasa del impuesto unificado de un dos por ciento (2%)
ad-valorem a todas las demás operaciones inmobiliarias gravadas por las leyes Nos.2914, del
21 de junio de 1890, sobre Registro y Conservación de Hipotecas; establecida en el artículo
8 de la Ley núm.173-07, de Eficiencia Recaudatoria, se reduce a uno por ciento (1%). A
partir del año 2028, queda eliminado el referido impuesto.
Artículo 60.- Se modifica el artículo 2 de la Ley núm.2-04 que establece un recargo
transitorio del 2% sobre todos los bienes importados a la República Dominicana, y una tasa
o contribución de salida de US$20.00 o su equivalente en pesos dominicanos, de fecha 4 de
enero de 2004, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Se establece una tasa o contribución de salida de treinta
dólares estadounidenses (US$30.00) o su equivalente en pesos
dominicanos, establecido según el tipo de cambio del mercado,
determinado por el Banco Central de la Republica Dominicana, a todas
las personas que salgan del país por cualquier sitio habilitado para estos
fines.
Parrafo I.- Las personas físicas o jurídicas que transporten pasajeros
hacia el exterior del país quedarán constituidas en agentes de percepción
de la tasa o contribución establecida en el presente artículo.
Parrafo II.- La administración de la tasa o contribución de salida estará
a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos”.
Artículo 61.- Se modifica el artículo 4 de la Ley núm.6-86, de fecha 18 de febrero de 1986,
para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 4.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) tendrá a cargo
la recaudación de estos fondos, los cuales se enviarán al Seguro Nacional
de Salud (SNS) y a las administradoras de riesgos de salud (ARS)
correspondiente, al mes vencido a más tardar el día 30 del siguiente mes.
Párrafo.- La TSS tendrá a cargo el recaudo, distribución y pago de estos
fondos conforme las disposiciones de la Ley núm.87-01, de Seguridad
Social. Para estos fines, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
dictará las normas para la administración y recaudo de estos fondos”.
Artículo 62.- Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación y publicación,
según lo establecido en la Constitución de la República y transcurrido los plazos fijados en
el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026);
años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER