LeyNo. 29-06
Ley No. 29-06 - QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY NO. 351 DEL 1964, QUE AUTORIZA LA EXPEDICION DE LICENCIAS PA...
- Publicacion
- 16 de febrero de 2006
- Sala
- No informado
- Materia
- contencioso-administrativo
- Jurisdiccion
- contencioso-administrativo
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Ley No. 29-06 que modifica varios articulos de la Ley No. 351 del 1964, que autoriza la
expedicion de licencias para el establecimiento de juegos de azar.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 29-06
CONSIDERANDO: Que todos 10s juegos de azar y las actividades de
apuestas que se conocen en el pais, surgieron de manera espontanea, impulsadas por las
costumbres y tradiciones de 10s diversos grupos de poblaciones que se han establecido;
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo eficiente de
la aplicacion de la ley que autoriza la expedicion de licencias para el establecimiento de
salas de juegos de azar;
CONSIDERANDO: Que la practica de 10s juegos de azar en 10s casinos de
juegos y maquinas tragamonedas, es una de las razones que obliga a1 Estado a ejercer un
control de 10s mismos, delimitando 10s cauces por 10s que algunos sectores deben
desarrollarse con el debido respeto de la libertad y preferencias de 10s usuarios;
CONSIDERANDO: Que 10s juegos de azar y las apuestas son una realidad
mundial que trascienden las fronteras nacionales y que son practicados por diversos
sectores sociales y economicos;
CONSIDERANDO: Que es recomendable enmendar la Ley No.351, del 6
de agosto de 1964, para regular y organizar el juego de azar en un marco amplio,
determinando 10s principios y conceptos de lo que deben ser 10sjuegos permitidos;
CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de la ley debe consistir en
establecer reglas que ofrezcan a 10s ciudadanos la seguridad juridica debida y, por otra
parte, permita la adecuacion normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia
sujeta a la innovacion permanente;
CONSIDERANDO: Que el principio de legalidad exige de criterios bisicos
de la intervencion administrativa, como 10s requisitos del ejercicio de la actividad
empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a
garantizar el correct0 funcionamiento y transparencia de la actividad y de 10s intereses
colectivos, cuya salvaguarda corresponde a 10s poderes publicos;
CONSIDERANDO: Que en lo que tiene que ver con el cas0 de las
maquinas tragamonedas, estas han proliferado de manera indiscriminada, incluso en lugares
visitados por menores;
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CONSIDERANDO: Que es un peligro para nuestros niiios, que son el
futuro del pais, el us0 indiscriminado y poco responsable que se le esta dando a estos
artefactos, exclusivos para adultos y en lugares apropiados;
CONSIDERANDO: Que son pirricos 10s impuestos que pagan a1 fisc0 estas
maquinas de diversion y azar.
VISTA la Ley No.351 del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedicihn
de licencia para el establecimiento de salas de juegos de azar;
VISTA la Ley No.96-88 del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a 10s
casinos de juegos a operar maquinas tragamonedas;
VISTA la Ley No.24-98 del 15 de enero de 1998, que modifich el Articulo
14 de la Ley No.351 del 6 de agosto de 1964, modificado por la Ley No.405 del 8 de marzo
de 1969;
VISTA la Ley No.ll-92 del 16 de marzo de 1992, que crea el Chdigo
Tributario de la Republica Dorninicana;
VISTA la Ley No.14-94 que crea el Chdigo para la Proteccihn de Niiios,
Niiias y Adolescentes de la Republica Dorninicana, de fecha 22 de abril del aiio 1994;
VISTA la Ley No.140-02 del 04 de septiembre del 2002, que establece un
impuesto unico para la licencia de operacihn de las bancas de apuestas deportivas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se modifica el Articulo 11 de la Ley No.351 del 6 de agosto de
1964, para que rija de la forma siguiente:
“Art. 11.- Todo casino de juegos autorizado tendra una
administracihn responsable, y 10s nombres, profesihn, domicilio y
documentos de identidad de sus integrantes deberan ser declarados
e inscritos en 10s registros de la Comisihn de Casinos, para el
conocimiento de cualquier interesado.
“La Comisihn de Casinos tendra a su cargo un registro actualizado
de la administracihn responsable de 10s casinos de juegos en
operacihn en el pais y se completara con la declaracihn jurada en
donde se haga constar 10s nombres y referencias de sus miembros,
declaracihn que sera del conocimiento de cualquier tercer0 que se
considere afectado por un determinado casino de juegos. Se
anotara en dicho registro, cualquier cambio que ocurra en 10s
mismos.
“Los miembros de la administracihn responsable no podran
sustituirse por otras personas fisicas o morales ni transferir la
licencia que les haya sido acordada sin previa aprobacihn del Poder
Ejecutivo, tramitada via la Comisihn de Casinos.”
Art. 2.- Se modifica el Articulo 12 de la Ley No.351 del 6 de agosto de
1964, para que rija de la forma siguiente:
“Art. 12.- Las licencias vigentes y aquellas que se otorguen para la
operacihn de un casino de juegos de azar, podran ser modificadas o
retiradas temporal o definitivamente por el Poder Ejecutivo, por
motivos de orden publico o por violacihn o incumplimiento grave
de 10s requisitos y obligaciones que impone la presente ley.”
Art. 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, 10s horarios que
regiran para 10s casinos de juegos con licencias otorgadas por la Comisihn de Casinos sera
el siguiente:
Parrafo I.- El horario oficial para 10s casinos de juegos, sera de 04:OO p.m. a
06:OO a.m., para las jugadas en mesas de juego.
Parrafo 11.- El horario para las jugadas de las maquinas tragamonedas, sera
establecido de 04:OO p.m. a 06:OO a.m.
Parrafo 111.- Queda a cargo de la Comisihn de Casinos el fie1 cumplimiento
del presente articulo.
Art. 4.- Se modifica el Articulo 14 de la Ley No.351 del 6 de agosto de
1964, y su modificacihn contenida en la Ley No.24-98 del 15 de enero de 1998, para que
rija de la forma siguiente:
“Art. 14.- Se establece un impuesto como regimen simplificado
para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operacihn de 10s
casinos de juego legalmente establecidos, basados en su
localizacihn geogrifka y el numero de mesas en operacihn”.
“Parrafo I.- Se establecen tres (3) categorias de casinos de juegos,
que seran las siguientes:
1) Casinos de juegos localizados o establecidos en el Distrito
Nacional, y en la provincia de Santo Domingo;
2) Casinos de juegos localizados o establecidos dentro de las
provincias de Santiago de 10s Caballeros, Puerto Plata, La
Altagracia y La Romana;
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3) Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macoris,
Andres, Boca Chica o establecidos en las demas provincias,
polos turisticos menos desarrollados.
“Parrafo 11.- Para 10s casinos de juegos establecidos o localizados
dentro del Distrito Nacional y de la provincia de Santo Domingo,
se establecen las siguientes escalas impositivas:
a) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacihn comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarin,
mensualmente, RD$20,000.00 por cada una de las mesas;
b) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacihn comprendidas entre 16 y 35 mesas pagaran
mensualmente, RD$23,000.00 por cada una de las mesas que
excedan la escala anterior, y
c) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacihn comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagaran
mensualmente, RD$26,000.00 por cada una de las mesas que
excedan la escala anterior.
“Parrafo 111.- Para 10s casinos de juegos establecidos o
localizados dentro de las provincias de Santiago de 10s Caballeros,
Puerto Plata, La Altagracia y La Romana, se establecen las
siguientes escalas impositivas:
a) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacihn comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarin,
mensualmente, RD$13,000.00 por cada una de las mesas;
b) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacihn comprendidas entre 16 y 35 mesas pagaran
mensualmente, RD$16,500.00 por cada una de las mesas que
excedan la escala anterior, y
c) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacihn comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagaran
mensualmente, RD$18,000.00 por cada una de las mesas que
excedan la escala.
“Parrafo 1V.- Para 10s casinos de juegos establecidos o
localizados en San Pedro de Macoris, Andres, Boca Chica y dentro
de las demas provincias y polos turisticos menos desarrollados, se
establecen las siguientes escalas impositivas:
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a) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacion comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarin,
mensualmente, RD$10,000.00 por cada una de las mesas;
b) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacion comprendidas entre 16 y 35 mesas pagaran
mensualmente, RD$12,000.00 por cada una de las mesas que
excedan la escala anterior, y
c) Los casinos con un volumen de mesas de juego en
operacion comprendidas desde la mesa 36 en adelante pagaran,
mensualmente, RD$14,000.00 por cada una de las mesas que
excedan la escala anterior.
“Parrafo V.- Durante el horario autorizado en que el casino de
juegos se encuentre abierto a1 publico, y dentro de 10s horarios
autorizados de operacion, la operadora podra retirar o incorporar
mesas de juegos por periodos trimestrales regulados por la
Comision de Casinos, previa solicitud con un minimo de diez (10)
dias de antelacion a1 termino del trimestre fiscal y aprobacion de la
misma por la Comision de Casinos.
“Parrafo VI.- Estos impuestos seran pagados mensualmente en la
Direccion General de Impuestos Internos, con remision de copia
del pago por parte del contribuyente a la Comision de Casinos. La
Direccion General de Impuestos Internos, dispondra todo lo
relativo a la percepcion de dicho impuesto, cuyo cobro estara
sujeto a las medidas coercitivas que regula la percepcion de
impuestos.
“Parrafo VI1.- Los impuestos establecidos para las mesas de juego
tendran una indexacion anual equivalente a1 cien por ciento
(100%) del indice de precios a1 consumidor (IPC) segun 10s datos
que determine en su publicacion oficial el Banco Central de la
Republica Dominicana con un limite anual del siete punto cinco
por ciento (7.5%) sobre 10s montos fijados mediante esta ley.
Art. 5.- Se derogan 10s parrafos I, I1 y I11 del Articulo primero (lero.)
de la Ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988.
Art. 6.- Los locales de las bancas de apuestas deportivas deberan ser
locales cerrados, seguros y con aire acondicionado; ademas, si tuvieran cristales,
estos deberan estar cubiertos de manera que no se pueda ver desde afuera hacia
adentro y tendran un rotulo visible en su parte interior y exterior con la frase que
diga: “PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 Amos’’.
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Parrafo.. Las bancas de apuestas deportivas que esten ubicadas en
secciones o parajes no podran instalar maquinas tragamonedas, a1 igual que aquellas
que se encuentren a menos de 500 metros de la entrada de escuelas publicas,
hospitales publicos e iglesias donde son posibles reuniones de menores en torno a
esas actividades de grupo. Asi como se cumplira las distancias entre bancas de
apuestas deportivas como rige la ley.
Art. 7.- Se modifica el Articulo 3 de la Ley No.96-88 del 31 de
diciembre de 1988, y a su modificacihn contenida en la Ley No.24-98, del 15 de
enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:
“Art. 3.- Se establece un impuesto fijo unico establecido para cada
maquina tragamonedas instalada y en operacihn en casino de
juegos y bancas de apuestas deportivas, dependiendo de sus
lugares de ubicacihn, de la forma siguiente:
a) Casinos de juegos localizados en el Distrito Nacional y en
la provincia de Santo Domingo, pagarin RD$4,000.00 mensuales
por cada maquina;
b) Casinos de juegos localizados dentro de las provincias de
Santiago de 10s Caballeros, La Altagracia, La Romana, pagarin
RD$3,500.00 mensuales por cada maquina;
c) Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macoris,
Andres, Boca Chica, en las demas provincias y polos turisticos
menos desarrollados, pagaran RD$3,000.00 mensuales por cada
maquina.
“Parrafo.. Los impuestos establecidos para las maquinas
tragamonedas, tendrin una indexacihn anual equivalente a1 cien
por ciento (100%) del indice de precios a1 consumidor (IPC) s e g h
10s datos que determine en su publicacihn oficial el Banco Central
de la Republica Dominicana, con un limite anual de siete punto
cinco por ciento (7.5%) sobre 10s montos fijados mediante esta ley.
“Estos impuestos sustituyen y se pagaran en vez de 10s impuestos
incluidos en el Chdigo Tributario, impuesto sobre la renta,
retencihn de la fuente, ITBIS e impuestos selectivos a1 consumo,
establecidos en la Ley No.11 del 16 de marzo del 1992, y no
aplicara ningun otro tip0 de cobro o tasa administrativa por
gestiones o autorizaciones, ajenos a 10s establecidos en la presente
ley.”
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Art. 8.- Todos 10s casinos de juegos podran efectuar sus operaciones, tanto
en mesas como en maquinas, en cualquier tip0 de moneda, ya sea local o extranjera, segun
la nueva ley de convertibilidad de moneda.
Parrafo.. Las maquinas tragamonedas, a su vez, podran ser operadas con
tokens u otros dispositivos electrhnicos alternativos de ingresos de creditos.
Art. 9.- Se deroga el Articulo 9 de la Ley No.96-88 del 31 de diciembre de
1988.
Art. 10.- Las recaudaciones que generen la aplicacihn de la presente ley, por
concept0 de las operaciones de maquinas tragamonedas en bancas de apuestas deportivas,
se le asignara a traves de la Direccihn General de Impuestos Internos, el treinta por ciento
(30%) de dichas recaudaciones a la Secretaria de Estado de Deportes, Educacihn Fisica y
Recreacihn (SEDEFIR).
Art. 11.- (Transitorio). A partir de la promulgacihn de la presente ley, la
Secretaria de Estado de Deportes, Educacihn Fisica y Recreacihn (SEDEFIR) no concedera
nuevas licencias para la operacihn de bancas deportivas por un period0 de 36 meses.
Art. 12.- Se modifica el Articulo 18 de la Ley No.351 del 6 de agosto de
1964, que autoriza la expedicihn de licencias para el establecimiento de salas de juegos,
para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Art. 18.- Sin perjuicio de las demas sanciones establecidas en la
presente ley, las personas fisicas o 10s administradores de las
personas morales que Sean declarados culpables de violacihn a 10s
requisitos y normas exigidos por la presente ley o por su
reglamento, o a las obligaciones impuestas en virtud de 10s
mismos, seran condenados a una multa de RD$100,000.00 (cien
mil pesos or0 dominicanos con OO/lOO) a RD$500,000.00
(quinientos mil pesos or0 dominicanos con OO/lOO), o a prisihn
correccional de seis (6) meses a dos (2) aiios de prisihn o ambas
penas a la vez.”
Parrafo.. La suma a que se refiere el articulo anterior sera indexable
anualmente de acuerdo a1 Indice del Precio a1 Consumidor (IPC) segun 10s datos
oficiales ofrecidos por el Banco Central de la Republica Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana a 10s ocho (8) dias del mes de febrero del aiio dos mil seis (2006);
aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracihn.
Alfredo Pacheco Ozoria,
Presidente
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Severina Gil Cameras, Josefma Alt. Marte Durin,
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s
trece (13) dias del mes de febrero del aiio dos mil seis (2006); aiios 162 de la Independencia
y 143 de la Restauracion.
Andrks Bautista Garcia,
Presidente
Pedro Josk Alegria Soto. Sucre Ant. Muiioz Acosta,
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de febrero del aiio dos mil seis
(2006), aiios 163 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
Ley No. 30-06 que probibe la utilizacion por parte de agrupaciones o partidos politicos de
lemas o dibujos contentivos del simbolo, colores emblema o bandera, ya registrados en la
Junta Central Electoral que distinguen a una agrupacion politica, sin la autorizacion legal del
grupo o partido politico indicado con dicbos simbolos, colores o emblemas.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 30-06