LeyNo. 288-05
Ley No. 288-05 - QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION CREDITICIA Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACION....
- Publicacion
- 18 de agosto de 2005
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 288-05 que regula las Sociedades de Intennediacion Crediticia y de
Proteccion al Titular de la Infonnacion.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 288-05
LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACION
TITULO PRIMER0
CAPITULOUNICO
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO DE LA LEY, AMBIT0 DE APLICACION, DEFINICIONES k
PRINCIPIOS RECTORES
Del Objeto
Articulo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la constitucion,
organizacion, actividades,. funcionamiento y extincion de las Sociedades de Informacion
Crediticia, asi como la prestacion de 10s servicios de referencias crediticias y el suministro
de la informacion en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y 10s derechos de
10s titulares de la misma, reconocidos por la Constitucion Politica de la Republica
Dominicana y la legislacion vigente, promoviendo la veracidad, la precision, la
actualizacion efectiva, la confidencialidad y el us0 apropiado de dicha informacihn, con el
fin de minimizar el riesgo y contribuir a1 correct0 funcionamiento del sistema bancario,
financiero, crediticio y economico del pais.
Ambito de Aplicacion
Articulo 2.- Las disposiciones de esta ley son de orden publico y de
aplicacion general en todo el territorio nacional.
Definiciones
Articulo 3.- Para 10s efectos de esta ley, se entendera por:
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I. Agentes Economicos: Personas fisicas o morales, proveedoras de bienes y
servicios;
11. Aportante de Datos: Las Instituciones de Intermediacihn Financiera, 10s
Agentes Econhmicos y las Entidades Publicas definidas en la presente ley
que suministran informacihn relativa a sus operaciones a una Sociedad de
Informacihn Crediticia, destinada a conformar su base de datos;
111. Base de Datos: Conjunto de informaciones que proporcionan directamente
10s Aportantes de datos, asi como otras informaciones de caracter y dominio
publico, ya sea por su procedencia por su naturaleza;
IV. Bur6 de Informacion Crediticia (BIC): Sociedad comercial que se dedica
a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o
transmitir datos sobre 10s consumidores, bienes o servicios relacionados con
estos, asi como cualquier otra informacihn suministrada por la
Superintendencia de Bancos, las Entidades Publicas definidas en la presente
ley, u otras de caracter y dominio publico, ya sea por su procedencia o por
su naturaleza, a traves de procedimientos tecnicos, automatizados o no, en
forma documental, digital o electrhnica;
V. Deudor, Consumidor, Cliente o Titular de la Informacion: Toda persona
fisica o moral que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de
caracter econhmico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de
cualquier otra naturaleza, con una Institucihn de Intermediacihn Financiera o
con un Agente Econhmico, segun proceda conforme a la ley;
VI. Credit-Scoring o Puntaje de Crkdito: Es una metodologia que se basa en
modelos de tip0 probabilisticos, matematicos y econometricos, que tratan de
medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener informacihn
valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones
actuariales estadisticas por medio de programas informaticos especializados
de analisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin;
VII. Datos: Informacihn relativa a1 historial crediticio de una persona fisica o
moral, asi como cualquier otra informacihn suministrada por la
Superintendencia de Bancos u otras de caracter y dominio publico, ya sea
por su procedencia o por su naturaleza;
VIII. Entidades de Intermediacion Financiera: Aquellas entidades publicas o
privadas, de caracter accionario o no accionario, que realicen intermediacihn
financiera, previa autorizacihn de la Junta Monetaria;
IX. Entidades Publicas: El Poder Legislativo del Estado compuesto por el
Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del
Estado y todas las dependencias y entidades de la administracihn publica; el
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Poder Judicial del Estado y todos sus hrganos; 10s tribunales administrativos
estatales; 10s Ayuntamientos Municipales, Organismos Gubernamentales u
Oficiales, y las demas entidades a las que la Constitucihn y las leyes
estatales reconozcan como de interes publico;
X. Informacion Crediticia: Informacihn de caracter econhmico, financiero,
bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones,
historial de pago, garantias, clasificacihn de deudor, de tal modo que permita
la correcta e inequivoca identificacihn, localizacihn, y descripcihn del nivel
de endeudamiento del titular en un determinado momento;
XI. Informacion Publica: Todo registro, archivo o cualquier dato que se
recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las Entidades
Publicas a las que se refiere esta ley. Asimismo, toda informacihn que en
virtud de la Constitucihn de la Republica garantiza el principio de
publicidad de 10s actos de 10s Poderes del Estado y el derecho de acceso a la
informacihn publica, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la
Informacihn Publica No. 200-04, de fecha 28 de julio de 2004;
XII. Junta Monetaria: Institucihn a la que se refiere la Seccihn 111, Articulos
9,10, 11, y 12 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de
noviembre del 2002;
XIII. Reporte de Crkdito: La informacihn crediticia presenta por un BIC, en
forma documental, digital o electrhnica, para ser proporcionada a un usuario
o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley;
XIV. Reporte de Seguros: La informacihn presentada por un BIC, en forma
documental, digital o electrhnica que se recopile, mantenga, almacene,
actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector
asegurador;
xv. Reporte para fines de Cobro: La informacihn presentada por un BIC, en
forma documental, digital o electrhnica que se recopile, mantenga,
almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del
otorgamiento de un credito, en el cual el deudor, cuyo ultimo domicilio se
desconoce, haya incumplido su obligacihn con el acreedor en perjuicio de
este:
XVI. Reporte de Informacion Publica: La informacihn presentada por un BIC,
en forma documental, digital, o electrhnica que se recopile, mantenga,
almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el
Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus hrganos, como esta consignado
en la Constitucihn Politica de la Republica y en la Ley de Organizacihn
Judicial No.821 de 1927 y sus modificaciones;
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XVII. Riesgo: Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros,
comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona fisica
o moral, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y
afines;
XVIII. Superintendencia de Bancos: Entidades a la que se refiere la Seccion V,
Articulos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de
fecha 21 de noviembre del 2002:
XIX. Secreto Bancario: A1 que se refiere el Articulo 56, Literal b) de la Ley
Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002;
XX. Secreto Profesional: A1 que se refieren 10s Articulos 377 y 378 del Codigo
Penal Dominicano;
XXI. Tratamiento de Datos: Cualquier operacion o conjunto de operaciones o
procedimientos tecnicos, automatizados o no, que dentro de una Base de
Datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar
extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de
consumidores;
XXII. Usuario, Suscriptor o Afdiado: Las Entidades de Intermediacion
Financiera, 10s Agentes Economicos, las Entidades Publicas, y las demis
personas fisicas o morales que mantengan acuerdos con 10s BICs, para
accesar y obtener informacion de 10s Consumidores.
Principios Rectores
Articulo 4.- Los Principios Rectores de la presente ley son 10s siguientes:
I. Acceso de la Persona Interesada: Toda persona que demuestre su
identidad tiene derecho a saber si se esta procesando informacion sobre su
historial crediticio, a conseguir una comunicacion inteligible de ella, sin
demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones
adecuadas cuando 10s registros Sean ilicitos, erroneos, injustificados o
inexactos;
11. Exactitud: Los Aportantes de Datos tienen la obligacion de verificar la
exactitud y pertinencia de 10s datos que suministran a 10s BICs, y estos
ultimos tienen el deber de cerciorarse de que siguen siendo 10s mas
completos posibles, a fin de evitar 10s errores por omision y lograr que se
actualicen periodicamente;
111. Finalidad: La finalidad de esta ley es establecer un marco legal para regular
las operaciones de 10s BICs, estableciendo que ninguno de 10s datos
relativos a1 historial crediticio de una persona debe ser utilizado o revelado
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con un prophsito incompatible con el que se haya especificado en la presente
ley, imponiendo un period0 de conservacihn de 10s datos relativos a1
historial crediticio de una persona que no exceda del necesario para alcanzar
la finalidad con que se ha registrado, asi como, estableciendo 10s
procedimientos que garanticen de forma agil y expedita las correcciones
reclamadas por 10s consumidores cuando aparezcan informaciones errhneas
o perimidas sobre el historial crediticio de 10s mismos;
IV. Reserva o Confidencialidad: Todas las personas fisicas o morales, las
entidades publicas o privadas, debidamente reconocidas como usuario o
suscriptor de un BIC, que tengan acceso a cualquier informacihn relacionada
con el historial de un cliente o consumidor, de conformidad con esta ley,
deberan guardar la debida reserva sobre dicha informacihn, y en
consecuencia, no podran revelarla a terceras personas, salvo que se trate de
autoridad competente. Los funcionarios publicos o privados que con motivo
de 10s cargos que desempeiien tengan acceso a la informacihn de que trata
esta ley, estan obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en
sus funciones:
V. Seguridad de Datos:
a) Los Aportantes de Datos, 10s BICs y 10s usuarios o suscriptores
deben adoptar las medidas y controles tecnicos necesarios para evitar
la alteracihn, perdida, tratamiento o acceso no autorizado de 10s
datos sobre historial de credito que manejen o reposen en las Bases
de Datos de 10s BICs; y
b) Los BICs deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus Bases
de Datos contra 10s riesgos naturales, como la perdida accidental o la
destruccihn por siniestro, y contra 10s riesgos humanos, como el
acceso sin autorizacihn, la utilizacihn encubierta de datos o la
contaminacihn por virus informaticos.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
De 10s Buros de Informacion Crediticia (BICs)
Articulo 5.- La prestacihn de servicios consistentes en la recopilacihn,
procesamiento e intercambio de informacihn acerca del historial crediticio de una persona
fisica o moral, siempre y cuando dicha informacihn provenga de las Entidades de
Intermediacihn Financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, del 21
de noviembre del 2002, y de Agentes Econhmicos, asi como cualquier otra informacihn
que se considere uti1 para la elaboracihn de un eficiente reporte de credito, tales como
aquellas de naturaleza y caracter publico, solo podra llevarse a cab0 por BIC que obtengan
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la autorizacion previa de la Junta Monetaria,
Articulo 6.- La solicitud para operar como BIC se formalizara por ante la
Superintendencia de Bancos, la cual tramitara la solicitud con su opinion a la Junta
Monetaria.
Articulo 7.- La Junta Monetaria solo autorizara a una sociedad comercial a
operar como un BIC, cuando esta:
7.1.- Presente 10s siguientes documentos constitutivos:
a) Relacion actualizada de 10s accionistas, indicando el capital que cada
uno de ellos suscribio y pago para constituir el capital social suscrito
y pagado del BIC.
b) Relacion de 10s integrantes de 10s distintos consejos y principales
funcionarios del BIC, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con
la jerarquia inmediata inferior a la del director o administrador
general, asi como su curriculum vitae;
c) Los demis documentos constitutivos, incluyendo el Certificado de
Registro Mercantil sobre Sociedades de Comercio, emitido por la
Camara de Comercio y Produccion correspondiente, y el documento
emitido por la Direccion General de Impuestos Internos, donde
conste la asignacion del numero de Registro Nacional de
Contribuyentes;
7.2.- Presente constancia de la existencia real en las cuentas de la sociedad
de 10s recursos aportados por 10s socios para constituir el capital social suscrito y pagado de
la sociedad.
7.3.- Presente el Programa General de Funcionamiento, que comprenda por
lo menos:
a) La descripcion de 10s sistemas de computos de recopilacion y
proceso de recopilacion y procesamiento de informacion;
b) Las caracteristicas de 10s productos y servicios que prestarin a 10s
usuarios o suscriptores;
c) Las politicas de prestacion de servicios con que pretenden operar;
d) Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo
indebido de la informacihn;
e) Las bases de organizacion;
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f) El plan de contingencia en cas0 de desastre.
7.4.- Presente cualquier otra informacihn o documentacihn conexa que la
Superintendencia de Bancos le solicite por escrito, a efecto de evaluar la solicitud
respectiva para emitir la opinion que debera rendir a la Junta Monetaria antes de que esta
proceda a emitir su autorizacihn.
Articulo 8.- El nombramiento de 10s consejeros y del director o
administrador general de 10s BICs no podra en las personas siguientes:
8.1.- Las condenadas por sentencia definitiva e irrevocable, por crimenes o
delitos, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeiiar un empleo, cargo o
comisihn en el servicio publico, o en el sistema financier0 dominicano, durante el tiempo
que dure su inhabilitacihn;
8.2.- Las quebradas que no hayan sido rehabilitadas, y
8.3.- Las que realicen funciones de regulacihn, inspeccihn o vigilancia
respecto de 10s BICs.
Parrafo I.- Los BICs deberin informar a la Superintendencia de Bancos el
nombramiento del administrador general, dentro de 10s cinco (5) dias habiles posteriores a
su designacihn, manifestando expresamente que el mismo cumple con 10s requisitos
aplicables.
Parrafo 11.- La Superintendencia de Bancos queda encargada de velar por el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente articulo.
Parrafo 111.- Ningun representante de las Entidades de Intermediacihn
Financiera puede ser nombrado como consejero, director o administrador general de un
BIC; asimismo, ninguna Entidad de Intermediacihn Financiera puede ser accionista de un
BIC, ni adquirir instrumentos de inversion en 10s mismos.
Articulo 9.- Previo a1 inicio de actividades, 10s BICs deberan inscribirse en
el Registro Publico de BICs que estara a cargo de la Superintendencia de Bancos.
Articulo 10.- Los BICs podran llevar a cab0 las actividades necesarias para
la realizacihn de su objeto, incluyendo el servicio de calificacihn de creditos o de riesgos,
asi como las analogas y conexas.
Articulo 11.- Los BICs deberan dar aviso a la Superintendencia de Bancos
del establecimiento, cambio de ubicacihn o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo
menos con treinta (30) dias de anticipacihn.
Articulo 12.- Los BICs podran invertir en titulos representativos del capital
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social de empresas que les presten servicios complernentarios o auxiliares en su
administracihn o en la realizacihn de su objeto, asi como de sociedades inmobiliarias que
Sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Articulo 13.- Los BICs estaran sujetos a la inspeccihn y vigilancia de la
Superintendencia de Bancos, en 10sterminos que establezca la presente ley.
TITULO TERCER0
DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA
INFORMACION EN GENERAL
CAPITULO I
DEL PERMISO EXPRESO DE LOS TITULARES PARA SER CONSULTADOS
Articulo 14.- Las Entidades de Intermediacihn Financiera, 10s Agentes
Econhmicos, y las demas personas fisicas o morales que hayan contratado 10s servicios de
informacihn con 10s BICs, antes de solicitar y obtener un reporte de credito deberan recabar
el titular de la informacihn el permiso expreso y por escrito, indicando en dicho permiso
que el titular de la informacihn autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de
10s BICs.
Parrafo I.- Sera responsabilidad de 10s usuarios contratantes de 10s
servicios de 10s BICs recabar y guardar 10s permisos de 10s titulares de la informacihn por
un period0 de 6 (seis) meses, a partir del momento en que dicho permiso fue firmado por el
titular de la informacihn. Transcurrido este plazo el titular no podra alegar la falta de su
autorizacihn para la consulta a1 BIC.
Parrafo 11.- Para el cas0 de que dicha autorizacihn haya sido otorgada de
forma verbal a 10s usuarios o suscriptores, estos podra accesar a la Informacihn Crediticia
de la Base de Datos de 10s BICs, a traves de funcionarios o empleados previamente
autorizados ante 10s mismos, que manifiesten o hayan manifestado bajo juramento decir la
verdad, que cuenten con la autorizacihn de 10s consumidores en la forma que establece el
presente articulo.
Parrafo 111.- Los usuarios o suscriptores deberan guardar absoluta
confidencialidad respecto a contenido de 10s reportes de credito que les Sean
proporcionados por 10s BICs. En cas0 de violacihn a1 deber de confidencialidad por parte
del usuario o suscriptor, este sera el unico responsable por su actuacihn dolosa, asi como
por su negligencia e imprudencia.
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CAPITULO 11
DE LAS INFORMACIONES PROHIBIDAS A LOS BICS
Articulo 15.- Esta prohibido a 10s BICs recolectar, acopiar, almacenar,
actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar
en sus bases de datos, y, en general, utilizar en un reporte de credito, o mediante cualquier
otro formato o medio, las informaciones de 10s titulares que se especifican a continuacihn:
15.1.- Informacihn sobre 10s saldos y movimientos de las cuentas corrientes
de 10s titulares de la informacihn;
15.2.- Informacihn sobre 10s saldos y movimientos de las cuentas de ahorros
de 10s titulares de la informacihn;
15.3.- Informacihn sobre 10s certificados de dephsitos, de cualquier
naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras;
15.4.- Informacihn sobre papeles comerciales propiedad de 10s titulares;
15.5.- Informaciones referidas a las caracteristicas morales o emocionales de
una persona fisica;
15.6.- Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida
afectiva de personas fisicas, tales como sus habitos personales;
15.7.- Informaciones sobre las ideologias y opiniones politicas;
15.8.- Informacihn sobre las creencias o convicciones religiosas;
15.9.- Informacihn de 10s estados de salud fisica o psiquica;
15.10.- Informacihn sobre la conducta, preferencia u orientacihn sexual,
Articulo 16.- Los BICs no podrin difundir en sus reportes de credito las
informaciones siguientes:
16.1.- Informaciones prohibidas a 10s BICs desglosadas en el articulo
anterior de la presente ley.
16.2.- Informacihn referida a la insolvencia o quiebra del titular de la
informacihn, cuando hayan transcurrido ochenta y cuatro meses desde que se levanth el
estado de insolvencia o desde que se declarh la quiebra.
Articulo 17.- Esta prohibido a 10s BICs publicar en 10s reportes de un
garante o fiador las informaciones de 10s titulares de la informacihn, de tal modo que el
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incumplimiento de pago del deudor no perjudique el estatus crediticio del garante o del
fiador, ni afecte negativamente el credit score o puntaje de credito de este.
Parrafo I.- Los Aportantes de Datos seran 10s responsables de dar estricto
cumplimiento a1 presente articulo, no obstante a que 10s BICs podran colectar y procesar
dichas informaciones para 10s fines de cuadrar las cuentas asociadas a 10s creditos. Si un
titular, garante o fiador se ve afectado por el incumplimiento de este articulo debera
acogerse a1 procedimiento de reclamacihn especificado en esta ley.
Parrafo 11.- Si un titular de la informacihn paga la totalidad de un credito
que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el
Aportante de Datos debera reportar a1 BIC las informaciones concernientes a la cancelacihn
de dicho credito, de tal modo que despues de transcurridos doce meses a partir de la fecha
de cancelacihn, el BIC no podra publicar en el historial de dicho credito las leyendas:
“Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de credito se pueda ver afectado.
CAPITULO 111
DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION
Articulo 18.- Los titulares de la informacihn tendran 10s derechos que se
enuncian a continuacihn:
18.1.- El derecho de acceso a la informacihn referida a uno mismo,
registrada en las bases de datos de 10s BICs;
18.2.- El derecho de modificacihn y el derecho de cancelacihn de la
informacihn referida a uno mismo registrada en tales bases de datos que pudiese ser ilegal,
inexacta, errhnea o caduca; y,
18.3.- El derecho de rectificacihn de la informacihn’ referida a uno mismo
que haya sido difundida por 10s BICs, y que resulte ser ilegal, inexacta, errhnea o caduca.
Articulo 19.- Los consumidores tendran el derecho de solicitar a 10s BICs
sus reportes de credito, a traves de las unidades especializadas de 10s BICs. Dichas
unidades estaran obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por 10s consumidores,
siempre y cuando estos cubran 10s costos correspondientes por 10s servicios solicitados.
Parrafo I.- El BIC debera presentar el reporte de credito solicitado en forma
Clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por si mismo, y debera ponerlo a
disposicihn del consumidor en un plazo no mayor de quince (15) dias habiles, contados a
partir de la fecha en que BIC hubiera recibido la solicitud correspondiente.
Parrafo 11.- El reporte de credito debera permitir a1 consumidor conocer de
manera Clara y precisa la condicihn en que se encuentra su historial crediticio.
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Parrafo 111.- Para efectos de la entrega del reporte de credito, 10s BICs
deberan ponerlo a su disposicihn en la unidad especializada del BIC, en el plazo
establecido.
CAPITULO IV
DEL PRODEDIMIENTO DE RECLAMACION PARA LA
MODIFICACION, RECTIFICACION Y CANCELACION
DE LA INFORMACION DEL TITULAR
Articulo 20.- Cuando consumidores no esten conformes con la informacihn
contenida en un reporte proveniente de un BIC, podran presentar una reclamacihn. Dicha
reclamacihn debera presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el
BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente
obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en el que se seiiale con
claridad 10s registros en que conste la informacihn impugnada, asi como copias de la
documentacihn en que fundamenten su inconformidad. En cas0 de no contar con la
documentacihn correspondiente, deberan explicar esta situacihn en el escrito que utilicen
para presentar su reclamacihn.
Parrafo I.- Los BICs no estaran obligados a tramitar reclamaciones sobre la
informacihn contenida en 10s registros que hayan sido objeto de una reclamacihn previa,
respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamacihn previsto en el presente
Capitulo.
Articulo 21.- El BIC debera entregar a la unidad especializada de las
Entidades de Intermediacihn Financiera 0,en el cas0 de Agentes Econhmicos, a quienes
designen como encargado para esos fines, la reclamacihn presentada por el cliente o
consumidor, dentro de un plazo de quince dias habiles, contados a partir de la fecha en que
el BIC la hubiere recibido. Los Aportantes de Datos de que se trate deberan responder por
escrito a la reclamacihn presentada por el cliente o consumidor, dentro del plazo previsto
en el siguiente articulo.
Parrafo I.- Una vez que el BIC notifique por escrito la reclamacihn a1
Aportante de Datos respectivo, debera incluir en el registro de que se trate la leyenda:
“Registro Impugnado”, la cual no se eliminara hasta que concluya el tramite contenido en
el presente Capitulo.
Articulo 22.- Si las unidades especializadas de las Entidades de
Intermediacihn Financiera, o en el cas0 de Agentes Econhmicos, de quienes designen como
responsables para esos efectos, no hacen llegar a1 BIC su respuesta a la reclamacihn
presentada por el cliente o consumidor dentro de un plazo de treinta (30) dias habiles,
contados a partir de que hayan recibido la notificacihn de la reclamacihn, el BIC debera
modificar o eliminar de su base de datos la informacihn que conste en el registro de que se
trate, s e g h le haya solicitado el cliente o consumidor, asi como la leyenda: “Registro
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Impugnado”.
Articulo 23.- Si el Aportante de Datos acepta total o parcialmente lo
seiialado en la reclamacihn presentada por el cliente o consumidor, el Aportante de Datos,
debera realizar de inmediato las modificaciones apropiadas en su base de datos y notificara
de lo anterior a1 BIC que le haya enviado la reclamacihn, remitiendole de nuevo a1 BIC la
correccihn efectuada a su base de datos.
Parrafo I.- En cas0 de que el Aportante de Datos acepte parcialmente lo
seiialado en la reclamacihn o seiiale la improcedencia de esta, debera expresar en su
respuesta mediante instancia dirigida a1 BIC y visada por este, 10s elementos que consider0
respecto de la reclamacihn. El BIC debera poner a disposicihn del cliente o consumidor que
haya presentado la reclamacihn una copia de dicha instancia, dentro de 10s cinco dias
habiles siguientes a que reciba la respuesta del Aportante de Datos.
Parrafo 11.- En cas0 de que la reclamacihn presentada por el cliente o
consumidor sea rechazada por el Aportante de Datos, y que el cliente o consumidor no este
de acuerdo con 10s argumentos presentados por el Aportante de Datos, el BIC queda
eximido de responsabilidad frente a1 cliente o consumidor. El BIC podra mantener el
registro de que se trate con la leyenda: “Registro Impugnado”, la cual no se eliminara hasta
tanto, (a) el BIC reciba la instancia donde conste que el Aportante de Datos autorice a1 BIC
a corregir 10s datos, obtemperando a1 pediment0 del cliente o consumidor, o (b) hasta que
a1 BIC le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo a1 cliente o
consumidor, dirimiendo el conflict0 entre el cliente o consumidor y el Aportante de Datos,
en cuyo cas0 el BIC eliminara la leyenda: “Registro Impugnado” y debera corregir 10s
datos en un plazo no mayor de cinco dias habiles a partir de la fecha en que el BIC reciba
dicha sentencia.
Parrafo 111.- En cas0 de que 10s errores objeto de la reclamacihn presentada
por el cliente o consumidor Sean imputables a1 BIC, este debera corregirlos en un plazo no
mayor de cinco dias habiles a partir de la fecha en que el BIC reciba la respuesta del
Aportante de Datos.
Articulo 24.- Los BICs solo podran incluir nuevamente dentro de su base de
datos la informacihn previamente contenida en 10s registros que haya modificado o
eliminado de conformidad con lo dispuesto en el presente capitulo, cuando el Aportante de
Datos le envie 10s elementos que sustenten, a juicio de este, la inclusion, nuevamente, de la
informacihn impugnada. En tal supuesto, el BIC eliminara la leyenda: “Registro
Impugnado”, e informara de dicha situacihn a1 consumidor, poniendo a su disposicihn la
respuesta del Aportante de Datos, junto con un nuevo reporte de credito, en un plazo de
cinco dias habiles, contados a partir de que el Aportante de Datos haya incluido
nuevamente la informacihn impugnada por el consumidor en la informacihn suministrada a
10s BICs.
Parrafo I.- Los BICs no tendrin responsabilidad alguna con motivo de las
modificaciones, inclusiones o eliminaciones de informacihn o de registros que realicen
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como parte del procedimiento de reclamacihn previsto en este Capitulo. En el desarrollo de
dicho procedimiento, 10s BICs limitaran a entregar a 10s Aportante de Datos y a 10s
consumidores la documentacihn que a cada uno corresponda en 10s terminos de 10s
articulos anteriores, y no tendran a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable
componedor de las diferencias que surjan entre ellos.
Articulo 25.- En 10s casos en que la reclamacihn resulte en una
modificacihn a la informacihn del Consumidor contenida en la base de datos del BIC, este
debera poner a disposicihn del consumidor un nuevo reporte de credit0 en la unidad
especializada del BIC.
Articulo 26.- En 10s casos que la informacihn reclamada o impugnada
provenga de una Entidad Publica definida en esta ley, el BIC recibira la reclamacihn de
parte del consumidor, con 10s documentos que le sirven de base, en cas0 que 10s hubiere, y
dispondra de un plazo de hasta 45 dias habiles para verificar con dichas entidades, y
corregir la informacihn contenida en su base de datos, en 10s casos en que procediere.
Articulo 27.- Los procedimientos establecidos en 10s articulos del presente
Capitulo, tienen caracter de Orden Publico con respecto a su cumplimiento previo, antes de
cualquier accihn en justicia. En consecuencia, el Ministerio Publico, las Cortes, 10s
Tribunales, y 10s Juzgados de la Republica no darin curso a n i n g h tipo de accihn judicial
dirigida contra 10s Aportantes de Datos o 10s BICS, sin que antes 10s Consumidores hayan
cumplido con el procedimiento de reclamacihn antes seiialado, y que su cas0 no se haya
corregido.
Articulo 28.- El cliente o consumidor que se considere afectado por una
informacihn contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a
partir de haber agotado el procedimiento de reclamacihn estipulado en la presente ley, para
iniciar su accihn por ante 10s tribunales ordinarios.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LAS BASES DE DATOS
Articulo 29.- Lineamiento General de Recoleccion y Tratamiento de
Informacion.. Para la recoleccihn y tratamiento de la informacihn a su cargo 10s BICs
deberan observar 10s lineamientos generales siguientes:
29.1.- La recoleccihn de informacihn no podra efectuarse por medios
fraudulentos o ilicitos:
29.2.- La informacihn recolectada solo podra ser utilizada para 10s fines
seiialados en la presente ley;
-29-
29.3.- La informacihn sera licita, actualizada, exacta y veraz, de forma tal
que responda a la situacihn real del titular de la informacihn en un momento determinado.
Si la informacihn resulta ser ilicita, inexacta o errhnea, en todo o en parte, deberan
adoptarse las medidas correctivas, s e g h sea el caso, por parte de 10s BICs. A efectos de
determinar el momento se debera, en cada reporte, seiialar la fecha del reporte.
Articulo 30.- Las bases de datos de 10s BICs se integraran con la
informacihn que le proporcionan directamente 10s Aportantes de Datos sobre las
operaciones crediticias y otras de naturaleza analoga que estos ultimos otorgan a sus
Consumidores, en la forma y terminos en que se reciba de 10s Aportantes de Datos, asi
como con cualquier otra informacihn suministrada por la Superintendencia de Bancos u
otras informaciones provenientes de Entidades Publicas, ya sea por su procedencia o por su
naturaleza.
Parrafo I.- En cas0 de que la informacihn proporcionada por el Aportante
de Datos sea relativa a una persona moral, el Aportante de Datos podra incluir a 10s
funcionarios responsables de la direccihn o administracihn general y de las finanzas, asi
como a 10s accionistas principales, acogiendose a l o establecido en 10s Articulos 21 y 22 de
la Ley No. 3-02, sobre Registro Mercantil.
Parrafo 11.- A 10s fines proteger a1 titular de la informacihn y de promover
la exactitud, la veracidad, y la actualizacihn oportuna y eficaz de las bases de datos de 10s
BICs, 10s Aportantes de Datos deberan suministrar a 10s BICs, por lo menos una vez a1
mes, 10s datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la
correcta e inequivoca identificacihn, localizacihn, y descripcihn del nivel de endeudamiento
del titular en un determinado momento. Los BICs, dentro de 10s treinta (30) dias siguientes
a la fecha de recepcihn de la informacihn suministrada por 10s Aportantes de Datos deberan
proceder a actualizar su base de datos, de manera diligente y eficaz, salvo el cas0 de fuerza
mayor o de imposible ejecucihn.
Parrafo 111.- Los Aportantes de Datos deberan continuar suministrando a
10s BICs las informaciones crediticias de sus clientes que fueron previamente enviados a1
BIC, aun cuando el Aportante de Datos no sea suscriptor o afiliado del BIC, por haber
cesado la vinculacihn contractual entre ambos, y hasta tanto exista relacihn juridica entre el
consumidor y el suscriptor en cuestihn.
Parrafo 1V.- En cas0 de Aportantes de Datos que Sean Entidades de
Intermediacihn Financiera, intervenidas por la Superintendencia de Bancos o el Banco
Central, o en proceso de liquidacihn, la Comisihn Liquidadora o la Superintendencia de
Bancos o el Banco Central debera suministrar a 10s BICs, por lo menos una vez a1 mes, 10s
datos actualizados de 10s deudores de dichas entidades.
Articulo 31.- El BIC debera adoptar las medidas de seguridad y control que
resulten necesarios para evitar el manejo indebido de la informacihn; asimismo debera
proteger, bajo las mas estrictas medidas de seguridad y confidencialidad, 10s algoritmos y
tecnologias que utilizan para la prestacihn de 10s servicios.
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Articulo 32.- Los BICs podrin conservar la informacion crediticia que les
sea proporcionada por 10s Aportantes de Datos, relativa a sus consumidores, durante un
plazo de ochenta y cuatro meses, contados a partir de la fecha en que:
32.1.- El Aportante de Datos cobre el credito otorgado;
32.2.- Prescriba la accion del Aportante de Datos para cobrar el credito a
cargo del cliente.
32.3.- Se ejecute la sentencia que haya condenado a1 cliente a1 pago de las
obligaciones derivadas del credito correspondiente.
32.4.- Se extinga el derecho del Aportante de Datos para pedir la ejecucion
de dicha sentencia.
Articulo 33.- La eliminacion de informacion prevista en el articulo anterior
no sera aplicable en 10s casos en que exista una sentencia definitiva en la que se condene a1
cliente o consumidor por la comision de un delito o cuasidelito patrimonial relacionado con
algun credito y que se haya hecho del conocimiento del BIC.
CAPITULO 11
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE INFORMACION CREDITICIA
Articulo 34.- Todas las Entidades de Intermediacion Financiera, 10s
Agentes Economicos, las instituciones de caracter oficial o estatal, y las demas personas
fisicas o morales que se acojan a 10s requerimientos de la presente ley, podran ser usuarios
o suscriptores de 10s BICs.
Parrafo I: La calidad de usuario o suscriptor de 10s BICs se adquiere
mediante la suscripcion de un contrato de prestacion de servicios con el BIC de que se
trate.
Articulo 35.- Los usuarios o suscriptores de 10s servicios proporcionados
por 10s BICs, sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberin guardar
confidencialidad sobre la informacion contenida en 10s reportes de credito a 10s que tengan
acceso.
Parrafo I: En interes de proteger 10s derechos de privacidad 10s
consumidores, 10s usuarios o suscriptores no podran compartir y mostrar 10s reportes a
otras personas, entregar el reporte original o copia del mismo a otras personas, o divulgar
oralmente, o por escrito, ni mediante algun medio de transmision electronica, el contenido
de 10s reportes a otras personas que no Sean empleados autorizados del suscriptor o
afiliado, siempre y cuando l o haga en el ejercicio de sus funciones oficiales o
contractuales.
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Articulo 36.- Los BICs, a1 proporcionar un reporte de credito podrin revelar la
fuente que aporto la informacion.
Articulo 37.- Los usuarios o suscriptores antes de accesar a la base de datos
de 10s BICs para obtener la informacion crediticia de un cliente o consumidor, deberan
contar con la autorizacion expresa de este ultimo, conforme a l o establecido en el Articulo
14, mediante su firma autografa o digital, o mediante cualquier forma de manifestacion del
consentimiento, en la cual debera constar el us0 que el usuario o suscriptor dara a dicha
informacion.
Parrafo I.- Se considerara que existe una manifestacihn expresa del
consentimiento cuando el cliente o consumidor haya solicitado o recibido, de manera
verbal o escrita, el otorgamiento de un credito, la prestacion de un servicio o la realizacion
de cualquier actividad que genere una relacion juridica entre el consumidor y el usuario
suscriptor. Para el cas0 de que llegare a formalizarse dicha relacion juridica entre el cliente
y el usuario o suscriptor, este ultimo podra realizar consultas periodicas a la informacion
crediticia del consumidor durante el tiempo de vigencia de dicha relacion juridica.
Parrafo 11.- La vigencia de la autorizacion prevista en este articulo sera de
dos (2) aiios contados a partir de su otorgamiento. Cuando se haya formalizado la relacion
juridica, la autorizacion para accesar a la informacion crediticia del cliente permanecera
mientras este vigente dicha relacion juridica.
Parrafo 111.- La obligacion de obtener las autorizaciones a que se refiere
este articulo, no aplicara a la informacion solicitada por la Superintendencia de Bancos, por
las Entidades Publicas a que se refiere esta ley, en virtud de una investigacion oficial,
incluyendo el narcotrafico y combate a1 blanqueo de capitales, actividades antiterroristas, o
por las autoridades recaudadoras de impuestos para fines fiscales, o la informacion
requerida por cualquier otra institucion gubernamental o de caracter oficial.
Parrafo 1V.- Se exceptuan de las disposiciones contenidas en el presente
articulo con relacion a1 Reporte de Informacion Publica, a1 Reporte para Fines de Cobros,
a1 Credit Scoring o Puntaje de Credito, y a1 Reporte de Seguros, definidos en la presente
ley.
Parrafo V.- Tampoco se requerira la autorizacion a que se refiere el
presente articulo cuando el usuario o suscriptor accese a la informacion crediticia de
consumidores con la finalidad de determinar si dichos consumidores son aptos o no para
recibir una oferta de productos o servicios.
Articulo 38.- No se requerira la autorizacion prevista en el articulo anterior
cuando se trate de accesar a las informaciones de credito relativas a una persona moral
definida y contemplada en el Codigo de Comercio.
Articulo 39.- Los BICs podran pactar la prestacion de sus servicios,
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mediante el us0 de equipos, medios electrhnicos, hpticos de cualquier otra tecnologia,
sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya Sean
publicos o privados, estableciendo en 10s contratos respectivos las bases para determinar lo
siguiente:
39.1.- Los servicios cuya prestacihn se pacte;
39.2.- Los medios de identificacihn de 10s usuarios o suscriptores y de 10s
consumidores, y
39.3.- Los medios por 10s que se hagan constar la creacihn, transmisihn,
modificacihn o extincihn de derechos y obligaciones inherentes a 10s servicios de que se
trate.
Parrafo I.- El us0 de 10s medios de identificacihn que se establezcan
conforme a lo previsto por este articulo, en sustitucihn de la firma authgrafa, producira 10s
mismos efectos que las leyes otorgan a 10s documentos correspondientes y, en su caso,
tendran el mismo valor probatorio.
Articulo 40.- El BIC debera contar con sistemas y procesos para verificar la
identidad del usuario o suscriptor o del cliente o consumidor, mediante el proceso de
autenticacihn que este determine, el cual debera ser aprobado previamente por el propio
consejo de administracihn del BIC, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la
informacihn, en 10s terminos de las disposiciones legales aplicables.
Articulo 41.- Los BICs podran pactar opcionalmente, a discrecihn de estos,
con otros BICs constituidos conforme a las leyes dominicanas, el suministro e intercambio
de las informaciones contenidas en sus bases de datos.
Articulo 42.- Los BICs no podran establecer politicas o criterios de
operacihn que contrarien las disposiciones de esta ley, ni podran impedir a sus suscriptores
o afiliados que soliciten ni entreguen informacihn a cualquier otro BIC, y tampoco podran
establecer limites a1 numero de consultas que aquellos puedan realizar.
Articulo 43.- Los BICs deberan presentar a la Superintendencia de Bancos
10s manuales que establezcan las medidas de seguridad, las cuales incluiran el transporte de
la informacihn, asi como la seguridad fisica, la logistica y las de comunicaciones. Dichos
manuales deberan contener las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento
externo de datos.
Articulo 44.- Esta prohibido a 10s BICs:
44.1.- Otorgar o traspasar de manera total o parcial las informaciones
suministradas por un Aportante de Datos, para ser utilizadas por otro Aportante de Datos,
usuario, suscriptor o afiliado, o un tercer0 en practicas de competencia desleal. Los BICs
no podran confeccionar, preparar, ni vender o ceder listas de deudores o consumidores
select0 a sus suscriptores o afiliados, ni a ninguna otra persona fisica o moral, siempre y
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cuando dichos listados de prospectos no hayan sido previamente elaborados y entregados a
10s BICs por 10s mismos suscriptores o afiliados, para 10s fines de hacer consultas en lotes.
44.2.- Explotar por su cuenta, o de terceros, establecimientos mercantiles o
industriales, y en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las seiialadas
en la presente ley, sin cumplir previamente con 10s requisitos establecidos en la misma.
CAPITULO 111
PROHIBICIONES ESPECIALES
Articulo 45.- Fuera de 10s fines establecidos en esta ley, se prohibe la
divulgacion, la publicacion, la reproduccion, la transmision y la grabacion del contenido
parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de un BIC, en cualquiera de sus
manifestaciones en cualquier medio de comunicacion sea impreso, televisivo, radial,
electronico, o cualquier otra forma de publicacion.
Parrafo I.- El BIC y sus representantes no seran responsables civil ni
penalmente de cualquiera violaciones articulo, cometidas por un suscriptor o afiliado, un
cliente o consumidor, 10s representantes de las Entidades Publicas, 10s representantes de
medios de comunicacion o cualquier persona fisica o moral.
TITULO v
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES PENALES
Articulo 46.- En cas0 de que un usuario o suscriptor haya accedido a la base
de datos de un BIC para consultar, de manera fraudulent% el reporte de credito de una
persona sin haber obtenido de est% previamente, la autorizacion a que se refiere el Articulo
14 de la presente ley, sera sancionado con multa que ira de diez (10) a cincuenta (50)
salarios minimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por 10s daiios y
perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violacion a su derecho a la privacidad,
conforme a las normas del derecho comun.
Parrafo I.- El usuario o suscriptor que de a1 reporte de credito un us0
distinto a1 que se haya consignado en la autorizacion del cliente o consumidor, obtenida de
conformidad con l o establecido en la presente ley, sera sancionado con multa que ira de
diez (10) a cien (100) salarios minimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que
procedan por 10s daiios y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violacion a su
derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho comun.
Parrafo 11.- A1 usuario o suscriptor o cualquier persona fisica que utilice o
facilite un reporte de credito proveniente de un BIC, con la finalidad de la comision de un
delito, se impondra una sancion equivalente a prision correccional de seis meses a dos aiios,
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y en cas0 de que haya tenido como finalidad facilitar la comision de un crimen, sera
sancionado con la prision que establezca el Codigo Penal vigente para 10s complices.
Parrafo 111.- Se considerara una circunstancia agravante del crimen
imputado el hecho de que un usuario o suscriptor haga us0 de un reporte de credit0
proveniente de un BIC, con la finalidad de la comision de un crimen.
Articulo 47.- En cas0 de que una persona fisica haya accesado de manera
fraudulenta, la base de datos de un BIC para obtener y utilizar cualquier tipo de reporte
proveniente de un BIC, utilizando claves de acceso que no le pertenecen, sera sancionada
con multa que ira de veinte (20) a cien (100) salarios minimos vigentes, sin perjuicio de las
reparaciones que procedan por 10s daiios y perjuicios que haya sufrido la persona por causa
de violacion a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho comun.
Parrafo I.- En cas0 que el us0 indebido de dicho reporte haya tenido como
finalidad la comision de un delito, se impondra a la persona fisica que haya accesado
fraudulentamente el reporte y a quien l o utilice o se prevalezca de este, una sancion
equivalente a prision correccional de seis meses a dos aiios, y en cas0 de que haya tenido
como finalidad la comision de un crimen, sera sancionado con la prision que establezca el
Codigo Penal vigente.
Articulo 48.- El BIC respondera por 10s daiios que cause a 10s consumidores
a1 proporcionar informacion cuando exista dolo o mala fe en el manejo de la base de datos,
siempre que el BIC no haya acatado el procedimiento de reclarnacion y correccion de datos
previsto en la presente ley.
Parrafo I.- Los usuarios, suscriptores o afiliados que proporcionen
informacion a 10s BICs igualmente responderan por 10s daiios que causen a1 proporcionar
dicha informacion, cuando exista dolo o mala fe, siempre que no hayan acatado el
Procedimiento de Reclarnacion previstos en la presente ley.
Articulo 49.- El suscriptor o afiliado, el cliente o consumidor, 10s
representantes de las Entidades Publicas, o cualquier persona fisica o moral que viole las
disposiciones contenidas en el Articulo 45 de la presente ley, sera sancionado con prision
correccional de seis a dos aiios, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios
minimos vigentes.
CAPITULO 11
DE LAS SANCIONES ADMINISTFUTIVAS
Articulo 50.- Cornpetencia.. El organo competente para sancionar las
infracciones administrativas cometidas por 10s BICs sera la Superintendencia de Bancos de
conformidad con la presente ley.
Articulo 51.- Infracciones Administrativas.- Se consideran infracciones
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administrativas a la presente ley:
51.1.- Incluir en 10s reportes de credit0 cualquiera de las informaciones
prohibidas a 10s BICs, desglosadas en la presente ley;
51.2.- Negarse a facilitar el acceso a la informacihn crediticia a1 titular de la
misma;
51.3.- Denegar, sin fundamento, una solicitud de revision o una solicitud de
rectificacihn de la informacihn crediticia requerida por el titular de la informacihn;
51.4.- Negarse a modificar o a cancelar la informacihn de un titular de la
informacihn, luego de que este haya obtenido un pronunciamiento favorable en un
procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Articulo 52.- La Superintendencia de Bancos retirara o revocara el permiso
de operacihn de un BIC, cuando este:
52.1.- Infrinja de manera grave o reiterada las disposiciones contenidas en
esta ley.
52.2.- No inicie actividades dentro de 10s seis meses posteriores a la fecha
en que la autorizacihn haya sido otorgada por la Junta Monetaria.
Articulo 53.- El BIC dispone de un plazo de 15 dias habiles para recurrir en
reconsideracihn por ante la Superintendencia de Bancos de cualquier decision de esta que
le afecte, y en cas0 de inconformidad con la decision intervenida dispone de un plazo de 20
dias habiles a partir de la notificacihn de la resolucihn, mediante acto de alguacil,
debidamente visado por el BIC, para recurrir por ante la Junta Monetaria.
Articulo 54.- Cuando la Junta Monetaria emita una resolucihn rechazando
la impugnacihn o apelacihn, el BIC dispone de un plazo de treinta dias habiles a partir de la
notificacihn de dicha resolucihn, mediante acto de alguacil, para recurrir por ante el
Tribunal Contencioso Adrninistrativo, amparado en la Ley que instituye la Camara de
Cuentas.
Articulo 55.- En cas0 de fall0 adverso a1 BIC, ante el Tribunal Contencioso
Adrninistrativo, el BIC dispone de un plazo de dos meses para recurrir en casacihn de
conformidad con la Ley que instituye el Procedimiento de Casacihn No.3726 de 1953. La
Superintendencia de Bancos no puede ejercer las facultades estipuladas en la presente ley,
en perjuicio de un BIC, hasta tanto no intervenga una decision definitiva e irrevocable.
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TITULO VI
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 56.- Los BICs, 10s Aportantes de Datos, y las Entidades de
Intermediacion Financiera tendrin un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con l o dispuesto en ella, y ajustar sus
sistemas y estructuras a l o previsto en la misma.
Articulo 57.- Las disposiciones contenidas en 10s Articulos 7 y 9 de la
presente ley no seran aplicables a 10s BICs que a1 momento de prornulgacion de la presente
ley se encuentren autorizados para operar y tengan mas de cinco (5) aiios operando como
tales.
Articulo 58.- Los usuarios o suscriptores que a la fecha de entrada en vigor
de esta ley mantengan relaciones juridicas con sus consumidores, podran continuar
realizando consultas periodicas a 10s BICs, sobre el comportamiento crediticio de tales
consumidores, hasta que dichas relaciones juridicas terminen por cualquier causa.
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 59.- La presente ley modifica toda otra ley o parte de ley en cuanto
le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en
Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s
cinco (05) dias del mes de abril del aiio dos mil cinco (2005); aiios 161 de la Independencia
y 142 de la Restauracion.
Andrks Bautista Garcia,
Presidente
Melania Salvador de Jimknez, Ramiro Espino Fermin,
Secretaria Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo Guzmin, de Distrito Nacional, capital de la
Republica Dominicana, a 10s veintiseis (26) dias del mes de julio del aiio dos mil cinco
(2005); aiios 162 de la Independencia y 142 de la Restauracion.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
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Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neumann Hernandez,
Secretaria Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s dieciocho (18) dias del mes de agosto del aiio dos mil cinco
(2005); aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracihn.
LEONEL FERNANDEZ
Ley No. 289-05 que modifica 10s Articulos 50,51 y 54 de la Ley Electoral No. 275-97, y
deroga la Ley No. 78-05.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 289-05
CONSIDERANDO: Que a1 tenor de nuestro texto constitucional, la Junta
Central Electoral tiene derecho a iniciativa en la formacihn de las leyes sobre asuntos
electorales;
CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral ha sometido a1
Congreso Nacional un proyecto de modificacihn a1 Articulo 50, modificado por la Ley No.
78-05, promulgada por el Presidente de la Republica en fecha 23 de febrero del aiio 2005,
asi como a 10s Articulos 51 y 54;
CONSIDERANDO: Que para facilitar la distribucihn de 10s recursos
consignados en el Presupuesto Nacional para 10s partidos politicos, es necesario modificar
10s Articulos 50, 51 y 54 de la Ley Electoral vigente.