LeyNo. 2859
Ley No. 2859 - LEY DE CHEQUES
- Publicacion
- 30 de abril de 1951
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
toriza a1 Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, a vender, de acuerdo em su Resolucidn de fecha 6 de Abril del aiio 1951, dos porciones de terrenos de 17.90101 metros cuadrados,. por el prech de RD$1.138.40, cuyas colindancias se, aspecifican en el texto de la Resolucidn mBs arriba transcrita.
DADA en la Sala de Sesiones de la CBmara de Diputados, en Ci::dad Trujillo, Distrito de Santo Domingo Capital de la Rep6blica Dominicana, a 10s veinticuatro dias del mes de abril del aiio mil novecientos cincuenta y uno; aiios 1089 de la Independencia, 88Q de la Restauraeih y 240 de la Era de Trujillo.
Los Secretarios : Porfirio Herrera.
El Presidente :
Federico Nina hiio.
Rafael Ginebra Hernindez.
GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviaci6n Enmrgado del Poder Ejecutivo En ejercicio de la atribucidn que me conffere el articulo 49, inciso 39 de la Constitucidn de la Rep6blica;
PROMULGO la presente Resolucidn, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de 1,a Repdblica Dominicana, a 10s veintisiete dias del mes de abril del ado mil novecientos cincuenta y uno, aiios l08Q de la Independencia, 88Q de la Restauracih y 219 de la Era de Tru j illo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Ley de Cheques, NP 2869.- G. 0. N* 7284, del 12 de Mayo de 1961.
EL CONGRE,;30 NACIONAL En Nombre de la Republica HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE CHEQUES CAPITULO PRIMER0 De la creacibn y de la forma del &equa.
NUMERO 2869.
Art. 1.- El cheque debe contener: a) La denominacidn de cheque expresada en el texto mismo de! titulo y en la lengua empleada en su redacci6n; b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, per0 siempre que en este filtirno cas0 esth grabadas mediante mtiquinas perforadoras ;
-151- c) El nombre del banco que debe hacer el pago (Iibrado) ; cl) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago; e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y f) La firma de quien libra el cheque (librador).
Art. 2.- El titulo en que falte alguna de las menciones que establece el articulo precedente, no valdr8 como cheque, salvo !cs c'asos determinados en 10s siguientes p8rrafos: a) A falta de menci6n especial, se reputar8 que el lugai' designado junto a1 nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto a1 nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar prim?ramcnte cxpresado ; b) A falta d? esas xenci0n.s o dz otra indics56n dol 111- gar d. payo, el chzaue es pzgdoro dond? tenga SLI estaSlscimiento rriwiDa1 el librado ; e) El cheaue que no exprese el lugar donde s? ha librag?, sc considerarb subscrito en el lugar designado junto al nombr. d.1 librado, Art. 3 .- El cheque s610 ruede librarse a cargo de un banco yue tenga fsndos a disposicih del librador, y conforme a una convencih expresa o t8cita seph la cual el librador tenga derecho d. disponer de esos fondos por medio de cheques.
La rrovisi6n d? fondos d2be hac3rla el librad? o la DSsona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; D?ro el librador poi- cuenta de otro quedarii personalmente obligado frent? a 10s endosantes y a1 tenedor solamente.
El cheque por si no transmit? la 1:ropiedad de la provisie? a favor del tenedor.
Sb10 el libradcr est8 obligado a piobar, en CBSO d? nnga. tiva a1 pago dol cheque, que el banco cmtra quien est5 libra-l? tenia crovisi6n de fondos; de no probarlo, el librahr estarB obligado a garantizar el pago aunque el protest0 se haya hecho despu6s de 10s plazos legales.
LOT titulos en forma de cheques, librados y pagaderos en la Reyfiblica, a cargo de cualquier persona que no s3a bancx no se cmsiderar&n como cheques.
Art. 4.-- Se prohibe la acqtaci6n del cheque, v en xias3 d? qua haya sido dada, se reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentacih, la provisih cofrespondiente a disposicibn del librador, deberb ser certificsdq cor el librado cuando el librador lo solicite. El tenedor del cheque no puede exigir la certificacibn, pero cuando el cheque spa nominativo o a la orden puede solicitar y obtener del librado la expedicih a su favor de un cheque de administracibn produciendo el descargo del librador, 10s endosantss y
-162- avalistas del cheque sustituido. No obstante, en todos 10s casos en qua por virtud de esta ley o de otra disposicidn legal, el librado deba rehusar el pagJ de un cheque, debe tambi6n rehusar certificarlo o librar en sustituci6n del mismo el chequ.2 {de administracibn a que se refiere este articulo.
La certificaci6n del cheque transmite la propiedad de la nrovisi6n a la orden del tenedor 9 produce el deszargo del librador. Des& el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisibn correspon 3iente queda bajo la responsabilidad del libvaado, quien deberh retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el titulo de “Cheques Certificados” u otro titulb amopiado. El Banco que ha certificado un cheque asum2 la rbligacibn de pagarlo.
La certificacih se hay5 escribiendo o estampando la palabra “Certificado”, la feehi, de certificacibn, y la firma del librado en el anverso del cheque.
El librado deberii rehusar la certificaci6n del cheque en cas3 d? insuficiencia de la rrovisibn, o vicio de forma del efecto.
Art. 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero: a) A F2rsona dmominada (nominativo), con la clPusula expresa “a la orden” o sin ella. b) A persona denominada y con la clbusula “No endosable”. c) -41 Portador.
El chcque a favor ds pmon9 danominada, y con la mencidn ‘‘0 a1 nortador” o un t6rmino equivalente, vale como titulo a1 portador, y cuando no tenga la indicacibn de beneficiarb, es pagadero a1 portador.
Los cheaues no endosables deberhn contener esta expresi6n impresa en forma destacada a travez del anverso, y la indicacih tambih impresa en el texto del cheque, de que se pagus dnicam3nte a la persona denominada.
Art, 6.- El cheque puzdz ser a la ord?n del librador. Tambi6n pu& sw librado por cuenta ds un tercero.
El cheque no pueda ser emitido a cargo del propio librador, except0 cuando sea librado por un banco y a cargo de otro establecirniento del mismo banco, cun la condici6n de que el titulo n3 sea a1 portador, Art. 7.- Toda estipulaci6n de interes2s que contenga el cheque se reputa no emit&.
Art. 8.- El cheque pwde say -paga&ro en el domicilio de un tercero, sea en la localidad dond? el librado tenga su domicilio p en otra localidad, con la condicibn, sin embargo. de que el tercero sea banco! y previo convenio entre el librador Y ~1 librado.
-163- En el momento de la presentacih del cheque para su pago, no se podri, contra la voluntad del tenedor, cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el cheque.
Art. 9.- El oheque cuyo importe est6 escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdri, en cas0 de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe est6 escrito varfas veces, s9a en letras o en cifras, sdlo valdr5, en em3 de diferenzia, por In suma menor.
Art. 1C.- Si el cheque contiene firmas de personas incspaces de obligarse por chques, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra raz6n no puedan oblimr a las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de 10s otms firmantes no perderin por eso su validez.
-4rt. 11.- Tod: el que ponga su firna en un cheque COmo representmt. de ctra persona de la eual no habia recibido i>oder para ello, queda obligado Ders:flalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrh 10s mismos derechos que tendria la Fe?Fona a quien r:retendia representar. En el mismo cas3 estark el mandatario que se haya excedido en sus poderes.
Art. 12.- El librador es garante del pago del chequ“.
Toda cliusula For la cual el librador pretenda exsnerarso d? esta gar?ntia. se reputa no eszrita.
CAPITULO SEGUNDO De la transmisih del Cheque.
Art. 13.- El cheque en que est6 expresado el nombre de la persona a cuyo Pavor ha sido librado, con clausula expresa “a la orden”, o sin ella, es transmisible por medio de endoso.
El cheaue en que est6 expresads el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de acuerdo eon el Art. 5 de esta ley, no es transmisible sino en la fcxma de una cesi6n de cr6dito ordinaria y con 10s efectos de 6sta.
Art. 14.- El endos3 puede hacerse a favor del librador 0 de toda ctra persona oblighda en el cheque. Estas personas pueden endosir el cheque de nuevo.
Art. 15.- El endos2 debe ser puro y simple. Toda condici6n a la cual s? eujete el endoso, se reputa no eszrita.
El endoso parcial es nulo.
Es igualmente nulo el endow del librado.
El endoso a1 Fortador vale como endom en blanco.
El endoso a1 librads s610 vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hechs a favor de uno de esos establecimientos, disiinto a ague1 sobre el cual ha sido librado el cheqx.
-154- Art. 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agreg’ue que csntenga 10s datos fundamentales dz1 cheque, y deba ser firmado por el endosante.
No es necesario que el endoso contegna el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endcsante (endoso en blanco). En este 6ltimo caso, para que el endoso sea valido, debe estar escrito en el reverso y no en el anverso del cheque, o en la hoja que se le agregue para dar cabida a1 endoso.
Art. 17- El endoso transmite todos 10s derechos que re saltan del cheque.
Si el endow es en blanco, el tenedor podrii: a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombrs o con el nombre de dza persona; b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de persona; c) Entreyar el cheque a un tercer0 sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.
Art. 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo clausula en contrario contenida en el mismo endoso. El endossnte podrQ pr3hibir un nuevo endoso, y en este caso, no estard obligado a la garantia en favor de las personas a quiennes el cheque haya sido endosado ulteriormente.
Art. 19.- El tenedw de un cheque endosable se consihra propietario legitim0 si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endcsos, aun cuando el ultimo endaoso sea en blanco. Para estos efectos, 10s endosos tachados se reputal? no escritos, si el siguiente endoso $0 el deseargo esta suscrit.) por la persona que suscribe el endoso tachado.
Cuando un endmsso en blanco est6 seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este iiltimo ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.
Art. 20.- El endow que figure en un cheque “a1 portador” hace responsable a1 endosante segGn 10s t6rminos de las disposiciones que rigen 10s recursos; pero no convierte el titulo en cheque a la orden.
-4rt. 21.- En el cas0 en que una persona haya sido desr:oseida de un cheque a la orden, por cualquier medio, el quc justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, IIIJ estara obligado a hacer entrega del chequ., except0 si io ha adquirido de msla fe, o si a1 aiquirirls, ha cometido una falta grave.
Art. 22. - Las personas contra quienes se ejerza alguns acci6n en virtud del cheque, no podran oponer a1 tenedor las excepciones fundadas en sus relacionev con el librador o cop1
-156- Ius tonedores anteriorres, a rnenos que el tenedor, a1 adquirir e. clmiu?, haya cbrai:, a sabiendas, en detriment0 del deudor.
Art. 28 ,- Curtnda el endoso contenga la menci6n “valot id cobra”, o cLialquier otra men56n que implique un mandato, cl tcn2dcr ~‘~ecl~ ejerz.er todos 10s derechos que se derivan de! cheque; po no padrti end3sarlo sin? para fines de procuraci6n.
LOS obligados en virtud del cheque s610 pueden invocar en est. :aso, contra el tenedor, las exceFciones que son oponibres a1 endosante. El mandata que contiene un endoso de procuraci6n no termina por la muerto del mandante ni porque sobrev~nga su incapacidad.
Art. 24.- El end-so hezho despu6s del protest0 o despu6s d: !? exl:irdt.i6n del F!azo dr? praentacihi, s610 produce 10s efectos d? una cesi6n de ddito ordinaria. Salvo prueba en conlrario, el endoso sin fech2 se wesume que ha sido hech9 antes de! 3rotesto o antes de la exFiraci6n del plazo de presentaci6n.
S? r:ohibe nntedatar 10s endosos bajo pena de falsedad.
CAPITULO I11 Del Aval.
Art. 25.- El pag- del cheque puede garantizarse totid o pmialmente por el aval.
Con excepci6n d4 librado, el aval podra darlo cualgiuer otra prr-na, a6n cuando su firma aparezca ya en el chew?.
Art. 26.- El aval se dara sea en el cheque misnio o POL* acto separndo en que se indique el lugar en que ha sido dado.
El aval s? expresa con las palabras “Bueno px aval” o por cuslquiera otra fCrrnula equivalente, y debera estar firmado por el nvalista.
Cx exc?ur;6n de la firma del librador, toda otra firma ru*sla Cil ~1 nnv~rsj del chique c:nstituye a1 firmante en avalista c!rl titulo.
El aval dzbe indicar el nornbre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicaci6n se reputa que ha sido dad; en garantia d.1 libradcr del chejue.
Art. 27.- El avalista queda obligado en la misma forma qu3 la persona por quien se ha constituido garante.
Su garantia en valida aun cuando la obligaci6n que haya garantizad- sea nula pr cualquier causa que no sea vicio d? forma.
Cuando el avalista Daga el cheque, adquiere 10s derechos que resultan de dicho titulo contra la persona a quien ha ga-
-156- rantizado y cmtra 1;s que estsin obligados €rente a esta iiltima, en virtud del cheque, CAPITULO IV De la prasentariih y del pago.
Art. 28.- El cheque es pagadero a la vista. 'Toda mencidn contraria se reputa no escrita.
El cheque presentado a1 pago antes del dia indicado os*mo fecha de su creaci6n, es pagadero el dia de la presentacidn.
Art. 29.- El cheque emitido y pagadero en la Rep6blica debe ser presentado para su pago dentro de un plam de does meaes.
El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la Rzp6blca debe ser rreszntado dentro de un plazo de cuatrl2 meses.
Los plazos establecidos en el presente articulo se contaran desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creacidn.
El tenedor que no haga la presentacidn del cheque en 10s plazos indicados, p3rderjl 10s recursos a que se refiere el articulo 40 de esta ley.
El librada no podra, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no s? hubiera presentado el cheque en 10s plazos indicados, ni podra el librador pw esa causa, impugnar el paso despu6s de realizado.
Si el cheque es presentado fuera de 10s plazos indicados, per3 despu6s del plaso establecido en el 'Art. 52 de esta ley, el librado deberd abstenerse de pagarlo a menos que obtenga autorizacidn escrita del librador.
Art. 30.- Cuando un cheque pagadero en la Repdblica haya sido creado en un pais Que tenga en uso otro calendario distinto a1 calendario gregoriano, la fecha de creaci6n sera la que corresponda a1 calendario gregmian3.
Art. 31.- La presentacih del cheque COL fines de compsnsacidn en la forma que haya regulado lh Jtlnta Monetaria, equivale a la presentaci6n para'el pagc.
Art. 32.- Todo banco que, teniendo provisi6n de fondos, y cuando no haya ninguna oposicidn, rehuse pagar un chequ? regularmente emitido a su cargo, sera responsable del perjuicio que resultare a1 librador px la falta de pago del titulo y For el dafio que sufriere el cr6dito de dicho librador.
[Art. 33.- El librado deberg rehusar el pago del chequ? en 10s casos siguientes: a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado ten pa indicios de alt5racion o falsificscih, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deber& comunicar a mbs tardaT el dia hhbil siguiente a aquel cuy3
-167- nambre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha wesentado el cheque como las circunstaneitis de la presentacih. b) Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado srden por escrito a1 banco librado de no efectuar el pag~, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido reoibida por el librado antes de que haya pagado o certificada el cheque, o expedido un cheque de administracidn a1 tenedor que lo solicite de conformidad con el Articulo 4.
C) Si se le ha notificado nor parte interesada la existencia de una deinanda en declaratxia de quiebra contra el librador o €1 tenedor, cas0 en el cual el pag'o e.starA sujeto a lo que diapanga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda. d) Si tiene csnocimjento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador, o de su incapacidad. e) Cuando se le haya n3tificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y 10s fzndos que tenga Qste a su disposicidn en manos del librado no excedan de una cantidad igual a1 doble de las causas del embargo. En el cas0 de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposicibn del librador, el librado estara obligado a aplicarlo a1 pago de 10s cheques a su cargo emitidos regularmente por el librador. f) En el cas0 del Art. 36 bis.
Art. 34.- El librado puede exigir, a1 efectuar el pago del cheque, que Bste le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.
Si la provish es m?nx que el impxte del cheque, el tenedor tiene derecho de exigir el pago por el valor de dicha provisi6n. En este caso, el tenedor deberb pmer una nota en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pagu parcial, la fecha y su firma. El librado retendrir el cheque y darb un recibo r,x el mismo a1 tenedmor, en el cual Be indicarhn 10s datos fundamentales del cheque y la suma pagada, Los Dagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y lcs endosantes.
El tenedor podrb hazer protestar el cheque por la diferew cia y dar 10s avisos a que se refiere el Art. 42. El librado debed mostrar al alguacil o nlitayio actuante el cheque pagado parcialmente, para 12s fines del protesto.
Art. 35.- El librado que paga un cheque sin ~posici6n 533 presume vklidamente liberado, El librado que paga un cheque endxable no tiene la oblb gaciQn de verjficar las firmas d2 10s endosantes, pero si deb?
-158- verificar que no hay interrupcidn en la serie de 10s endosos.
El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento cincuenta pesos a un tenedor que no sepa firmar, serh liberatorio para el librado si Bste ha obtenido descargo del tenedor medjar.te la impresidn de sus huclllas digitales en presencia dz dos testigs que firmen el cheque en esa calidad, con la menci6n de las rssaectivas ckdulas de identidad. (Cuando el importe del cheque exceda de cient3 cincuenta pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado sera liberatorio si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puestas ante un N'stario Pdblico que dE! constancia de ello en el cheque.
En 10s dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanLO suficiente en el mismo cheque, se efectuarfi la actuacicin en una hoja separacla que se anexarfi al cheque,.y en la cual consten 13s datos fundamentales del mismo. Dicha actuaci6n estar6 exenta de todo impuesto o derecho fiscal.
En las casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarh o de cheques expedidos en favor de una sucesi6n o de sucesores, 10s herederos o sucesores podran requerir el pago, si presentan con el cheque un acta levantada por un Juez de Paz, que contenga una declaracih jurada de 10s herederos o sucesores y el testimonio de siete testigos idcineos mediantt la cual se le dB constancia de que aquellas personas son 10s hicos herederos o sucesores del causante. Cuando el cheque exceda de la surna de R13$150.00, 10s herederos o sucesores deberhn pres.ntar, ademhs del acta, la prueba de su calidad establecida p~r 10s medios legales Gordinarios. El Juez de Paz a1 levantay el acta podrii ordenar a las peticionarios que produzcan cunlquier prueba adichnal capaz de aclarar 10s hechos invocados y podrii jar a1 padimento la publicaci6n que estime cmveniente p2ra la proteccidn de 10s interesm de 10s terceros.
En todos 10s casos en aue un Juez de Paz levante un acta d:! esa naturalezn deberfi dar constancia en la misma de que ha requeridg3 de 10s peticionarios copia de la declaraci6n jurada presentada gara 10s fines del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que la ha tenido a la vista. Cuando haya mhs de un intoresado, el Juez de Paz designarh en el acta que levants, si hay acuerdo entre todm, una persona sefialada por 10s interesados que tendrfi capacidad para recibir el importe del cheque y firmar el descargo correapondiente, en favor del librado, a nombre de 10s herederss y sucesores. Para 10s fines de este ackpite, los plazos establecidos en la ley para presentar cheques a1 cobro, quedarh sobreseidos mientras el Juez de Paz resueha el pedimento. Cuando se trate de cheques expedidos en las condiciones previstas en este achpite cuya cuantfa nn exceda de RD$ltD. 00, el procedimiento establecido se realiaaf
-159- rh sin derechos, costos ni hsonorarios de ninghn g6nerQ. Eas :antendido que nada de lo previsto en este achpite sustituye ni modifica en sentido alguno las disposicilones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuales de- !beran cumplirse conjuntamente. Cuando se trate de legatarios, se exigira siempre la prueba regular del legado. En el cas0 de que 10s interesados tengan su domicilio fuera del pais, el acta a que se refiere este acapite se levantarti ante el C6;nsul Dominican0 carrespondiente.
Para el cobro de cheques en favor de una persona moral, serti necesario presentar a1 librado la prueba de las personas (que tienen derecho a firmar por ella. Los pagos que realic:! el librado sin la presentacih de estas pruebas, sertin a su propi0 rizsgo.
Ark. 3%- 3in pxjuicio de lo dispuesto en la L2y Monetaria, cuando el valor del cheque est6 exp.resad3 en monerla exEran. jera, su importe sera pag'ado poi- su equivalente en moneda nacional el dia del pago. Regiran 10s tipos de cambio autorizados de acuerdo con la ley para determinar la equivalencia en muneda nacional de 10s cheques emitid'os en moneda extranjsra. Si el importe del cheque est6 expresado en una moneda que tiene la niisma denominacibn, pero valor diferente en el pais de emisi6n y en el pais de pago, se presume que el cheqx expresa la moneda del lugar en que debe efectuarse el pago.
Art. 35 lis.- En cas0 de p6rdida o robo del eheque, el prapietario para proteger su derecho deberb dar avisol por escrih a1 librado cornunicandole datos fundamentales del chequ:! perdido o robado, y harB publicar un anuncio en un diario de circulaci6n nacional, por lo menos dos veces, relativo a1 .hecho, en que consten las mismas inenciones. En virtud del aviso al librado, 6ste se abstendra de pagar el cheque por treinta diaa.
El propietario tendrti derecho a1 pago del cheque: a) Si recupera el cheque, y lo presenta a1 cobro ah dentro del indicado plazo de treinta dias; b) Si obtiene del librador un cheque que sustituya a1 ch2- que pardido o robado e indique la anulaci6n de dste y lo presenta dentro del mismo plaza con la evideneia de la publicacih antes prescrita. En este caso, el pago no se harh sino despu6s de die2 dias a contar de la iiltima publicaci6n.
El propietario del cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener el cheque sustitutivo, y dicho endosante estarh obligado a hacer la misma diligencia frente a su propjo endosante, y asi de endosante en endosante, hasta el librador del cheque. El propietario del cheque perdido pagRr6 10s gastos. Si el propietario no puede obtener un nuevo cheque del librador, podrti solicitar del Juez de Primera Ins-
-1s tancia una ordenanza de pago, dentro del plazo indicado, si justifica su propiedad y da fianza. La ordenanza no ser6 dictada antes de transcurrir diez dias a contar del hltimo anuncio. La notificacibn de la instancia a1 librad3 suspender6 el Fag3 del cheque hasta que se conozca la ordenanza del Juez. La fianza se devolverh a quien la haya prestado si dentro de un iplazo de seis meses a contar del paga a1 propietario no ha habid0 demands ni procedimiento judicial. En cas0 de negativa a1 requerimiento del pago hecho en virtud de lo precedente, el prorietario del cheaue perdido o robad3 conserva todos sus dercchos For medio de un acto de protesto. Este acto deberh extenderse a mhs tardar a1 primer dia laborable que siga a la exgiracibn del Flazo de presentaeibn. Los avisos prescritos por el Art, 42 de esta ley, dehen darse a1 librador y a 10s endosantes dentro de 10s plazos fijados por dicho articulo.
CAPITULO V D(sl Chque Cruzado y del Cheque para Absnar en Cuenta.
Art. 37.- El librador o el tenedor pueden cruzazr el cheque con 1;s efectos que establece el articlo siguiente:
Para cruzar el cheque se pondrhn con tinta dos lineas paralelas transversales en el anverso del titulo.
El cruce puede ser general o especial.
El cruce es general cuando no tiene dent'ro de las dos lineas paralelas transversales ninguna designacibn, o que tenibndola, no sea la de un banco; y es especial si se ha escrito entre dichas lineas el nombre de un banco.
El cruce general puede ser transformado en cruce especial, pero Bste no puede ser transformado en cruce general.
El cruce o el nombre del banco designado en 61, no pierden su validez por el hecho de haber sido tachados.
Art, 38.- El cheque con cruce general s610 seri pagado por el librado a sus clientes o a otro banco.
Un cheaue con cruc espxial s613 podra ser pagado por el librado a1 banco designado, y si Bste es el mismo librado, s610 podr& pagarlo a sus clientes. En todcs 10s casos, el banco degignado en el cruce puede utilizar a otro banco para fines de cobro del cheque.
S610 de un cliente, c, de otro banco, podrhn 10s bancos adguirir el chequs cruzada, y no pueden gestionar el cobro sino por cuenta de csas personas. El cheque en que figrlren varioJ cruces esgeciales s613 sera pagado por el librado en cas0 de que Sean dos cruces, ,de 10s cuales uno deber6 ser para la compensaci6n. El librado que no observe las disposiciones precedentes, ser& responsable del perjuicio que resulte, per0 esta responsabilidad no excedars del importe del cheque.
Sdlo se cmsiderarh cliente de un banco para 10s fines expresados en el presente articulo, la persona que tenga fondos disponibles en el xismo banco.
Art. 39.- El librador o el tenedor pueden impedir que el ch2cue sea pagado en dinero efectivo, y para este fin deberkn escribir o estamoar con tinta, en forma destacada, clara y legible, la mpncidn “rara abcnar en cuenta de” u otra exprasi6n equivalente, seguida del nombre del propietario. En estos casos el cheque s610 sera instrumento para asientos de contabilidad que no represent& pagos en dinero.
El librado o cualquier persona que, no obstante la menci6n “para abonar en cuenta de” seguida del nombre del propietaria, u otra expresih eauivalente puesta en el cheque, lo pague 0 negorie en din3r;l efectivo, es responsable del perjuicio que cm tal hecho haya irrogado, sin que dicha responsabilidad sueda exceder del importe del cheque.
La menci6n “para abonar en cuenta de”, u otra expresi6ti equivalente, no pierden su vnlidez p3r el hezho de haber sidq tachadas.
CAPITULO VI De 10s Recuraos por Falta de Pago.
Art. 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra !os endosantes, el libradw y 10s otros obligados si el cheque, presentado dentro del alazo legal no ha sido paqado, (r no hs sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha h2- cho constar For acto autCntico (protesto).
Art. 41.- El urotesto debe hacerse antes de que expir,? el tCrrnino dr presentaci6n de cheque. Si el ultimo dia del t4rmirto de presentacibn es feriado, el protesto deberi ha:erse el primer dia laborable que siga.
Art. 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pa9 a su endosante y a1 libra-lor. si constare en el cheque su nom. bre y domicilio, dentro de 10s cuntro dias hibiles que siguan a1 dia del Frotesto, y en cas0 que el cheque cmtenga lo clausula “sin gastos”, 0 “sin protesto” o cualquier otra cliusula equivalente, estcs avisos se daran, a m8s tardar, el primer dia laborable que siga a la presentacih del cheque.
Cnando el cheaue indique el nombre y domizilio del librador, 10s notarios y alguaciles estaran obligadcs, bajo pena dd daiios y perjvicios. a informar a1 librador px carta certificada, dentro de 10s dos dias que siguen a1 registro del protesto.
10s motivos de la falta de pago del cheque. Por el despacho de esta carta 10s notarios y alguaciles tendrin dereeho a cobrar
-16L honortlrios de RD$1.00, miis 10s gastos de franqueo y certificado.
Dentro de 10s dos dias habiles siguientes a1 dia en que eada endosante haya recibido aviso de la falta da pago del cheque, debera comunicarlo a su propio endosante con 10s nombres y direceiones de 10s que 4han dado 10s avisos precedentes, y se continuard asi hasta el librador. Los plazos a que se hace mencidn en este articulo corren desde la recepcidn del aviso I;rece&nte por cada endosante. En cas0 de que un endxantr? n3. haya indicado su diraxii6n o !I haya escrito en forma ikgible, sera suficiente dar aviso a1 endcsante que le precede.
Estos avisos se podriin dar en cualquier forma, incluso por reenvfo del cheque. Las personas abligadas a dar el aviso deber6.n probar que lo han dado dentm de 10s plazos indicados.
Se ooneiderard que el aviso se ‘ha dado a tiempo, si se ’ha puesto en el carreo la carta que-lo contenga, dentrd del plazo establecido. Guando la pexaona obligada a dar este aviso no lo haya dado en el plazo que fija esta ley, no incurrird en caducidad; pero serB responsable, si ha lugar, del perjuicio causad:, POT su negligencia, sin que 10s daiios y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.
Art. 413 .- Por medio de una de las cldusulas “sin ,gastos”, “sin protesto”, o cualquiera otra clbusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, 10s endosan tes y 10s avalistas, pueden dispensar a1 tenedor de hacer protestar el cheque, y en este cas0 el tenedor podrti ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cl&usula no dispensa a1 tenedor de hacer la presentacih del cheque dentro del tbrmino establecido, ni de dar 10s avisos a que esta obligado. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la invoc., contra el tenedor.
Si una de las clbusulas “sin gastos”, “sin protesto”, u 0tr.t equivalente ha sido puesto por el librador, dicha cl6.usula produce sus efectos frente a todos 10s firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efeetos solamente frentrj a1 que la ha insertadd Si a-pesar de la clciusula puesta por el librador, el tenedor hace >rotestar el cheque, deberd asumir 10s gastos.
Cuando la clciusula haya sido insertada por un endosante, 3i se ha h’echo el protesto, 10s gastos podr6.n reclammse a toCi~s 19s firmantes.
Art. 44.- ‘Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente a1 tenedor.
El tenedor puede ejercer su acci6n contra todas esas per- 801x34 individual o colectivamente, sin tener que observar el
-163- crden en que ellas se han obligado. El mismo derechs tendr5 contra sus garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor.
La acci6n intentsda contra uno de 10s obligados no impidi. el ejercicio de otras acciones contra 10s otros obligados, a63 contra 10s aue s2 han obligado posteriormente a aquellos contra quienes se inici6 el primer prcaedimiento.
Art. 45.- El tenedor pucde reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso: a) El imcorte del cheque no pagado; b) Los inter+$es, desde ,el dia de la pres2ntaci6n, a1 tip:, c) Los gastcs de protesto, de avisos dados, y demhs gasArt. 46 .- El que ha reerr:bolsado un cheque puede reclaa) Lla suma integra que ha pa,gado; b) Los intereses de dicha suma desde el dia en que la ha reembolsado, calculados a1 tip3 legal; y c) Los gastos que haya he-ho.
Art. 47.- Todo obligadG contra quien se ha ejercido un recurso, o que est6 expuesto a ese recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho.
Tcdo endcsante que ha reembolsado el cheque puede tachar su endoso y el de 10s endosantes siguientes.
Art. 48.- Cuando la presentacih ael cheque o la instrumentaci6n del protesto ldentro de 10s plazos pescritos ha sidn impzdida por un obst&culo insupsable, (disposici6n legal u otro cas0 de fuerza mayor) estw plazos se prolongarsn. Del cas0 de fuerza mayor el tenedor est& obligado a dar aviso sin retardo a su endosante y a ahacer una anotaci6n con su firma jr fecha en el cheque o en la hoja que se le anexa, en que haga constar dieho aviso. Para todo lo demhs se aplicarhn las disposiciones del Articulo 42.
Despu6s -de la cesaci6n de la fuerza mayor, el tenedor de- 5e presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha iuga:, harii extender el protesto. Si la fuerza mayor perdura mPs de quince dias contados desde la feeha en la cual el tenedor ha., dado aviso de tal fuerza mayor a su endosante, se podriin ejercer 10s recursos sin que sea necesarh ni la presentacibn de! cheque ni el protesto, a menos que esos rezursos hayan sido suspendidos psr un plazo KBS larga en virtud de otras leyes.
No se considerarhn como casos de fuerza mayor 10s hechos puramente personales que ata5i.n al tenedor o a aquel a , legal ; I, I ;<I;' ('1 t3S. mar a sus g'arantes:
-164- quien 61 haya encargado de la presentaci6n del cheque o de hacer proteato, CAPITULO VI1 Del N6mero de E jemqlares.
Art. 49.- Los cheques ernitidos px bancos establecidos en la Repdblica y pagaderos en otra plaza del territorio nacional, o en el extranjero, cr,n excepei6n de 10s cheques a1 pxtador, podran librarse en varios ejemplares, y cada uno de dichos’eiemplares deberb tener el mismo nlimero y expresar si eg oririnal, duplicado, triplicado, etc., a falta de lo cual, cada ejemrlar se considerarii como cheque distinto.
Art. 53.- El pago hxho en virtud de uno de esos ejemFlares es liberatorio, aun cuando DO s? haya estipulado que dicho pago anula 10s efectos fie 10s otrJs ejemplares del chequa.
El endosante que ,ha trasmitido lcs ejemplares del cheqw a diferentes personae, asi como 10s endosantes siguientes, estarSn obligados segiin todos 10s ejemplares que contengan su firma y que no hayan sido restituidos.
3CAPITULO VI11 De la Alteracibn.
Art. 51.- En cas3 de alteraci6n del texto del cheque, loa que hayan firmado con posterioridad a la alteracih estarhn obligados segdn 10s tkrminos del texto alterado. Los que hubiesen firmado antes de la alteraci6n estarhn obligados ssgdn 10s terminos del texto original.
CAPITULO IX De la Yrescripeih.
Art. 52.- Las acciones del tenedor en recurso contra 10s endosantes, el librador y 10s otros obligados prescriben en el t6rmino de seis meses csntados desde la expiracibn del plaz:, de presmtaci6n del cheque.
Las acciones en recurso de cada obligado contra 10s otros obligAos a1 pago del cheque, prescriben en el tdrmino de seis meses mntadcs desde el dia en que el obligado haya reembolsado el Lheque o desde el dia en que se haya iniciado acci6n judiclal contra. dicho obligado.
Sin embargo, en cas0 de caducidad o de prescripcih do las aceiones previstas anteriormente, subsistirhn las azcione 3 ordinarias contra el librador y c:ntra 10s otros obligados qu2 s3 hayan enriquecido injustammte.
Art. 53.- El plazo de la preszripcibn en cas0 de acci6;n
-165- en justicia, sdlo correri desde el dia de la iiltima diligencia judicial.
Esta prescripcibn no se apliearb si ha habido condenacibti o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.
La interrupcih de la prescripcidn no tiene efecto sin0 contra aquel respecto de quien el acto interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, 10s presuntos deudores estarin obligados a afirwar bajo juramento, en cas0 de ser requeridos, que ellos no sa ya deudores; y sus viudas, herederos o acusahabientes, que creen de beuna f4 que ya no se debe nada.
CAPITULO X De 10s protestos.
Art. 54 .-- El protesto debera hacerlo un notario o alguacil, en el domicilio del librado, o en su bltim:, domicilio conocido. En cas0 de falsa indicacidn de domicilio precederi a1 protesto una informacih sumaria.
Art. 515.- Independientemonte de las formalidades requeridas por otras leyes para 10s actos de Frotesto levantados por alguacil o por Notario, el acto de protesto debe contener la transcripcibn literal del cheque, de 10s endosos y avales, asi como el requerimiento de pago de su importe. Enunciari tambikn la presencia o la ausencia del representante legal del libradq 10s motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en cam d? pago parcial, la suma que ha sido pagada.
Lcs notarios y alguaciles esth obligados bajo pena de daiios y perjuicios a hacer m?ncion del protesto en el mismo chequ?, y esta mencidn deberi estar fechada y firmada por el notario o alguacll.
Art. 56.- Ningiin act:, de parte del tenedor del cheque guede suplir el acto de protesto, fuera de 10s casos previstos expresttmente en esta ley.
Art. 57.- Los notarios y alguaeiles estln obligados, bajo pena de destituci6n, y resarcimiento de costas, daiios y perjuicios a !as partes, a entregar copia exacta de 10s protestos, y a irlos asentando integros, dia por dia, y por orden de fecha, en un registro especial, fuliado, rubricado y llevado con las formalidades preseritas para 10s protocolos.
CAPITULO XI De lcs cheques especiates.
Art, 57 bh.- El cheque czrtificado, 10s cheques denomirladcs en 10s usos bancarios ‘‘cheques de gerencia” o de administracih”, g 10s “cheques de viajeros” tienen el caricter de cxtificados de depbsitz a la vista, son trasmisibles por endoso,
-164%- no est& sujetos a plazo alguno de presentacih y son impregcriptibles.
Qwda absolutamente prohibido emitir a1 portador 10s cheques a que se refiere este articuIos.
Las disposicionzs de‘ esta ley s610 se aplicarh a 10s cheques de instituciones oficiales cuando no colidan con las leyes y reglamentos administrativos.
CAPITULO XI1 Dispsiciones Generales y Pemles.
Art. 588 .- La pilabra “banco” tal como se usa en la pre - sente ley, solo comprende 10s que como tales esth legalments autorizados.
Art. 69.- La presentacih y el protesto del cheque solo pueden hacerse en dia laborable y en las horas bancarias aprobadas por el Superintendente de Bancos.
Cuando el hltimo dia del plazo acordado por la ley para realizer 10s actos relativos a1 cheque y especialmente para la Dresentaci6n a1 pago y para hacer el protesto sea dia feriado legal, el plazo se prorrogarl hasta e1,priImer dia laborable que3 siga a la expiraci6n del dicho plazo. ’ Los dias feriados intermedios se incluirh en el c6mputo del plazo.
Art. 60.- Los glazos establecidos en la presente ley no comprenden el di? desds e1 cuaI comienzan.
Art. 61.- No SB concederl plazo de graeia para el pago de cheque.
Art. 62 - La entrega de un cheque en pago, a6n acdsda For el acreedor, no produce novaci6n., En consecuencia, el crbdito original subsists con tdas sus erarantias Qasta aue el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administraci6n por el librado.
Art. -213. - Independientemonte de las formalidades prescritas para el ejercicio de la acci6n en garantia, el tenedor d2 un cheque protstado puede, con permiso del Juez, embargar conservatoriamente 10s bienes muebles del librador y endosantea.
Art. 64.- El librador que emite un cheque sin expresar el luqir de emisi6n o sin fecha, el que pone fecha inexacta en el cheaue o lo libra a cargo de otra persona que no sea un banco, podr& ser condenado a una rnulfa de uno a veinticinco nssos. Tcdo el que emite un cheqdeisip provisibn previa y disponible puede ser condenado a la iitisma multa, sin perjuicio ds lo que dispone el Art. 66.
Art, 65.- Por las libretas talonarios de cheques en blarlco que entreguen Ms bancos, exigirkn en todoa loa casos redbo firmado por el cliente o por su aipoderado,
-167- Los clienles podrin hacer imprimir talonarios de cheques con su nlJmbre y para su propio us0 en sus relaciones con el Banco.
Art. 616.- Se castigarh con lag penas de la estafa, establecidas por el articulo 606 del C6digo Penal, sin que la multa pueda ser inferior a1 monto del cheque o de la insuficiencia d; la pravisih : a) El emitir de mala f6 un cheque sin provisi6n previa y disponible, o con provisi6n inferior a1 importe del cheque, o cuando despubs de emitido se *hays rekirado toda la provisi6ii o parte de ella, o se haya ordenado a1 librado, sin causa justificada, no efectuar el pago.
S3 raputari siemy!re mala f6 el hecho del librador que, desrubs de notificado por el interesado de la no existencia o de,la insuficiencia de la provisih o de su retiro, no la lhaya puesto, completado o repuesto a m6s tardar dentro de 10s dos dias hibiles que sigan a dicha notificaci6n. b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado procedente. c) Las personas que fraudulentamente en el cas0 del Art.
3'3, pentiltimo adpite, se :hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido *del cheque sin tener calidad para sucederlo, o que afirmen ser 10s cinicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figura en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores personas que no tienen esa calidad.
En .cas0 de reincidencia deberti pronunciarse la suspensi6n total o parcial de 10s derechos mencionados en el Art. 42 del C&digo Penal.
Se castigara con la pena de reclusi6n: d) La alteraci6n fraudulenta o falsificacih de un cheque. e) El recibir con eonocimiefito de ello un cheque asi alterad0 o falsificado. Todas las infracciones de que trata el presente rrticulo, se considerartin como igual ddito para determinar si ha habido reincidencia.
En cas0 de -procedimientos penales contra el librador, el acraedor que se haya conatitufdo en parte civil podra demandar ante 10s Jueces de la accibn ptiblica, una suma igual al importe del cheque, m8s las daiioa y perjuicios, si ha lugar, per0 si lo prefiere, potdrh tambib demandar en pago de su reclams. ci6n ahte la jurisdiccih correspondiente.
En tdos lo$ casos de este articulo Sers aplicable el Art.
463 del Cbdigo Pehal respecto de las penas no pecuniarias.
Apt. 67- El li,brado que, de mala fB indique una provigidn inferior a la existente, podr8 ss condenado a una mulh de RD926.00 n RD$500.00, segh la gravedad, del cao,
-168- A&. 68.- En todos 10s casos en que por 1.0s motivos indicados en esta ley, el librado rehuse el pago de un cheque, deher6 estampar en el mismo con un sello la indicacih "rehusado el pago", o bien la indicacih de la raz6n del rehusamiento, Art. 69 .- Las obligaciones puestas por esta ley a cargo de 10s bancod no eximen del pago de 10s servicios bancarios a que tengan derecho dichas instituciones de conformidad con las tarifas requlamnente establecidas.
Art. 70.- La presente ley comenzarh a aplicarse a 10s cheques aue se libren seis meses despuks de publicada en la Gaceta Oficial.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujilb, Distrito de Santo Domingo, Capital de la RsWblicca Dominicana, a 10s die,cinueve dias del mes de abril del afio mil novecientos cincuenta y uno: aiios 1080 de la Independencia, 889 de la Ilestauracih y 219 de la Era de Trujillo.
Agustin Aristy, Presidente.
Julio A. Cambier, Secretario.
M. de J. Troncoso de la Concha, Secretario.
DABA en la Sala de Sesilones de la aChmara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de ,Santo Domingo, Capital de la Rep~Ib!ica Dominicana, a 10s veintiseis dias del meg de abril del aiio mil novecientos cincuenta y uno; aiios 1089 de la Independencia, 880 de la Restauraci6n y 219 de la Era de Trujillo.
Los Secretarios : Porfirio Herrera.
El Presidente, Federico Nina hijo.
Rafael Ginebra Hernhndez.
GENERAL HECTOR B. 'ERITJILLO MDLINA Secretario de Estado de Guerra, Marina p Aviaci6n Encargado del Poder Ejecutivo En ejercicio de la atribuci6n qne m.j confiere el articub 49, inciso QP de la Constitucih de la Reptiblica;
PROMULGO la presente Ley,, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrih de Santo Domingo, Capitd de la Repiiblica Dominicana, a 10s treinta dfas del meg de abril del afio mil novecientos cincuenta y unq aiios 1080 de la Independencia, 889 de la Restauracih y 219 de la Era d3 VrujiM.
HECTOR B, TRUJILLO XOLINAV