LeyNo. 2811
Ley No. 2811 - SOBRE MONEDA DOMINICANA
- Publicacion
- 14 de agosto de 1889
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 223
El Ministro de Relaciones Exteriores.-Ignacio M. Gon-
zBlez.
Registrada zl No. .-El Oficial Mayor del Ministerio de
lo Interior y Po1icia.-T. Brea Tejeda.
Registrada d No. .-El Oficial Nayor de1 Ministerio de
Pelaciones E x t e r o r e s . 4 os6 R. P6rez Roman.
Ntim. 2811.-LEY sobre moneda Dominicana.
Dios, Patria y Libertad.-Repdblica Dominicans.-El Con-
greso Naciona1.-En nombre de la Reptiblica, por iniciativa del
Poder Ejecutivo, y previas las tres lecturas constitucionales, ha
decretado la siguiente
LEY SOBRE MONEDA DOMINICANA
CAPITULO PRIMER0
SISTEMA M0NETA4RI0
Art. 1 9 La Rep6blica Dominicana tendra moneda de oro,
plata y nikel. Tanto el kil6gramo de or0 como el de plata se
considerara dividido en mil partes iguales 6 mil6simos.
Art. 29 La ley del or0 sera de 900 milhimos. La ley de
la plata sera de dos clases: de 900 milbsimos y de 835 mil6simos.
Art. 39 La unidad monetaria de la Repdblica sera el “Do-
minicano” de plata que se considerara subdividid9 en 100 cen-
t6simos. El Dominican0 de plata equirnldra 5 setenta y cinco
cent6simos de franco sin alteraci6n de la ley.
Art 49 Asi el kil6gramo de or0 coin0 el kil6gamo de plata
se dividiran en las tallas necesarias nara corresponder a las
clases de moneda que se establecen por la presente ley, debien-
do guardar relaci6n su peso con su valor siguiendo el sistema y
las reglas adoptadas en Francia y Belyica para la acufiaci6n, to-
mando por base la diferencia del 25% que se fija en la unidad
monetaria entre el Franco y el D x i n i c s n o .
Art. 5 0 Las clases de las monedas de or0 seran las siguien-
tes :
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--1889.
La pieza de 100 Dominicanos igual Q 75 Francos.
La pieza de 50 Dominicanos igual A 37.50*Francos.
La pieza de 25 Dominicanos iyuaI A 18.75 Francos.
Las clases de las monedas de plata serbn las siguientes:
La pieza de 5 Dominicanos con 900 milksirnos de ley, igual
a 3.75 de Francos.
La pieza de 1 Dominicano de 835 mil6siinos de ley, iqual a
,‘75 de Francos.
La pieza de 50 eenthimos de Dominicano con 835 milksi-
mos de ley, igual Q ,37 de Francos.
Art. 69 La moneda de or0 y plata sera de forma circular;
su borde 6 canto sera de cord6n acanslado, y su griifilo 12 orla
se compondrii de un breve levantado marcando semicirculo ha-
cia el centro de la moneda. Las diferentes clase,. tendrcin los
digmetros que siguen :
MONEDAS DE O R 0
La pieza de 100 Dominicanos, 38 milksirnos.
La pieza de 50 Dominicanos, 22 id.
La pieza de 25 Dominicanos, 18 id.
MONEDAS DE PLATA
La pieza de 5 Domipicanos, 37 mil6simos.
La pieza de 1 Dominicano, 23 niiGsimos.
La pieza de 50 centksimos de Dominicznou: tendra 18 mi-
l6simos.
Art. 7” El tipo, peso, ley, valor y demiis condiciones para
le emisidn de la moneda de nikel se fijaran siempre por una ley
especial.
Art. 8” E l tipo de la moneda de or0 ;J plata sera como sigue:
Por el anverso la efigie de la “Libsrtad”, alrededor, en le-
tras, el valor de la rnoneda y debajo el a50 de la acufiaci6n. En
el reverso el “Escudo de Armas” de la Republica con la inscrip-
ci6n “Republica Dominicana”, e n cinta sobre el Escudo 6 alre-
dedor en la parte superior, y en la base el peso y ley respectiva
de cada moneda.
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CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACURACION DE LA MONEDA.
Art. 9QLa acuiiaci6n de la moneda con lad condiciones de la
presente ley, mientras en el porvenir pueda fundarse una casa
de monedas por cuenta del Estado 6 por contratas, se harh con-
forme Li 10s contratos que celebre el Ejecutivo fuern de la Repb-
blica con las formalidades q$e se necesititn en tales casos con las
casas extranjeras de moneda y bajo la inspecci6n y vigilancia
del Ministro 6 C6nsul Dominicano que resids en el Estado y lu-
gar donde deba efectuarse la acuiiaci6n 6 por un Empleado nom-
brado a1 efecto para que aquella se efectde conforme B la pre-
sente ley.
Art. 10. La tolerancia de m% 6 de menos en el peso de
las monedas de oro, serh como sigue:
E n la pieza de 100 dominicanos, un mil6simo.
E n la de 50 id. un id.
E n la de 25 id. dos id.
E n el peso de las monedas de plata la tolerancia serB como
sigue :
E n la pieza de 6 uominicanos, hasta 3 mil6simos.
E n la de 1 id. hasta E id.
E n la de 50 centhsimos de Dominicano hasta 7 milhsimos.
Art. 11. La tolerancia de mAs 6 de menos en la ley serli
hasta de dos milksirnos en todas las monedas de oro, y en la pie.,
za de 5 Dominicanos de plata; y hasta 3 milfsimos en las oie-
zas de plata de 835 milksirnos de ley.
CAPITULO TERCER0
De la Circulaci&t
Art. 12. El Poder Ejecutivo cuidarh de que la moneda na-
cional se haga en cantidad proporcionada B la poblacih de la
Repbblica, y el grado de actividad de las transacciones, sin ex-
ceder en la moneda feble de la cantidad de seis Dominicanos
por cad8 habitante.
Art. 13. Las Monedas de nikel emitidas hasta la fecha, eon-
t i n u a r h en circulacih, a saber: las de das y medio centavo^^
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por doce y medio centbimos de Dominicano ;y las de uno y cuar-
to centavos por seis y cuarto cent6simos de Dominicano.
Art. 14. La moneda acuiiada conforme ft esta ley se reci-
birii como la moneda legal de la Rephtlica en todas las ofici-
nas publicas y por 10s particulares desdc que el Poder Ejecuti-
vo avise a1 publico que se ha puesto en circulaci6n; y todos 10s
derechos de\ Aduanas y 10s demas impuestos fiscales deberiin
ser pagados con la nueva moneda Nacional.
Art. 15. Los particulares no es@r8n obligados ii recibir en
cada vez miis de cincuenta Dominicanos en monedas de plata de
la ley de 835 mil6simos, acuiiados con arreglo 8 esta ley. Tam-
poco estaran obligados & recibir en cada vez, despuBs de puesta
en circulacih la moneda Nacional, mas de veinte Dominicanoa
en moneda de nikel.
Art. 16. Mientras el Gobierno no hiciere transacciones. in-
ternacionales en contrario, todas las monedas cstranjeras de
or0 y plata circularan c n la Rep6SIicti. con el cariicter de mw-
cancia, y de consiguiente, su precio estarii sujeto B la relaci6n
que existe entre la oferta y la demanda.
CAPITULO CUAR1'0
De la Importacidn de 2Clon.edas
Art. 17. Todas las disposiciones dictadas anteriormente re-
lativas 8 la prohibici6n de importar ciertas monedas extranje-
ras, quedar8n en vigor hasta tanto que el Ejecutivo crea nece-
sario suspenderlas.
Art. 18. La moneda Nacional no podrii importarse sino
por aquellos individuos 6 Compafiiias con quienes se haya cele-
brado contratos para su acufiaci6n 6 iniroduccih, y el Gobier-
no nombrarii en cada caso, 6 con anterioridad UE perito ensa-
yadqr para el reconocimiento del peso de ley, ademas del que en
el peso haga juntamente 6 por separado el j c f e de la A~LXXM.
Asi el perito como el Interventor d.:! Aduana, seriin respon-
sables de cuanto por omisi6n 6 error SL-' impnrie CI: moneda me-
noscabada en su peso de inferior & lo que le corresponda, y cas-
tigados con las penas que trae el C6digo penal en 10s casos de
soborno, cohecho 6 dolo de un empleado pbblico.
5 Unico. Las faltas 6 delitos ii que se contrae este articu-
lo producen acci6n popular.
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CAPITULO QuIwro
Disposiciones
Art. 19. Desde la fecha que el Ejecutivo declare en circu-
laci6n la Moneda Nacional, se contarb en toda la Repbblica por
la unidad monetaria que es el Dominicano de plata.
Art. 20. El Poder Ejecutivo dictarti las medidas necesarias
6 fin de que 10s valores en peso que figuran en las oficinas pb-
blicas, Sean convertidos en Dominicanos de cien centksimos en
la oportunidad conveniente para el arreqlo de cuentas tan pron-
to sea puesta en circulacidn la Moneda Nacioiial.
Art. 21. Tanto en las cuentas de lils oficinas p6blicas del
Estado y sus Municipios como en la de 10s particulares, 10s va-
lores monetarios se expresariin en Dominicanos y centBsimos de
Daminicano, siendo estos la hnica fracci6n de la unidad de que
se harA uso. De consigujente, desde Is fecha que el Ejecutivo
declare en circulaci6n .la Moneda Nacional, no se admitiran en
10s Tribunales, Oficinas de registro 6 clialesquiera &as, ning6n
memorial, escrito, escritura, obligacion. manifiesto, cuenta ni
documento de cualquiera especie, en que 10s valores monetarios
no se expresen en la nueva unidad Nacional, except0 en 10s CB-
80s en que se hagan citas 6 referencias, 6 en que se produzcan
copias de actos escritos en Bpocas anteriores.
Art. 22. Toda moneda falsificada donde quiera que se des-
cubra, ser&inutilizada, entregiindose el metal a1 descubridor 6
imponibndose a1 que resulte culpable 6 cdmplice de la iaisi1ica-
ci63 las penas establecidas por las ley23 criminales que tratan
sobre la falsificacih de moneda.
Art. 23. Las monedas de or0 perforadas, limadas o gasta-
das no serhn de obligatorio recibo.
Art. 24. La moneda de plata limada, perforada 6 por el
us0 gastada hasta tiaber perdido por ambos lados su tipo, no
sera de obligatorio recibo.
Art. 25. Los que se resistan a recibir la moneda legal, se-
rdn penados con el duplo de la cantidad que hayan rehusado ad-
mitir, cuya suma se aplicarh a1 Tesoro pbblico. Se exceptia el
cas0 en que se haya estipulado la entrega de una moneda 2eter-
minada.
Art. 26. El Poder Ejecutivo dietar5 10s Reglamentos y Re-
soluciones que creyere indispensables para que la presente Ley
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tenga su m6s puntual cumplimiento y en todo lo dem5s que con
ella se relaciona.
Art. 27. La presente Ley serh enviada a1 Psder Ejecutivo
para 10s fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, 6 10s 14
dias del mes de Agosto de 1889; aiio 46 de la Independencia y
26 de la Restauracibn.
El Presidente.-Luis A. Bermudec.-Los Secretaries.-J.
M. Brea.-J. Antonio Noboa.
EjecGtese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publichndose en todo el territorio de la Republica para su cum-
plimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Saiito Doming@,Capital de
la Rep~blica,6 10s 14 dias del mes de Agosto de 1889; aiio 46
de la Independencia y 26 de la Restauracih.
El Presidente de la Repfiblica,
U. HEUREAUX.
Refrendado :-El Ministro de lo Lnterior y Po1icia.-W.
. Figuereo.
Refrendado : El Ministro de Fomento, interino de Justicia
etc.-A. W. y Gil.
Refrendado :-El Ministro de Hacienda y Comerci0.-
SBnchez.
Refrendado : El Ministro de Relaciones Exteriores.-Igna-
cio M. GonzQez.
Refrendado : El Ministro de Guerra y Marina.-Federico
Lithgow.
Nfim. 2812.-DECRETO del C. N. aprobando la concesidn del
Banco y la Ley de Moneda Dorninicana.
Dios, Patria y Libertad.-RepGblica Dominicans.-El Con-
greso Naciona1.-En nombre de la RepGblica, y prhvias las tres
lecturas constitucionales.
Visto el acto de concesibn otorgada por e! E. P. B la Socle-
dad de Crhdito Mobiliar, 15 Plaza Vendome, Paris, en fecha 26