LeyNo. 2712
Ley No. 2712 - GENERAL DE ESTUDIOS
- Publicacion
- 26 de febrero de 1889
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 61
Ejecdtese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publichndose en todo el territorio de la Repdblica para s u cum-
plimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la Republica, a 10s 15
dias del mes de Febrero de 1889; aiio 43 de la Independencia j-
26 de la Restauraci6n.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de 10s DD.
de lo Interior y Policia y (le 10s de Guerra y Marina.-X. M.
Gautier.
El Miiiistro de. Foment0 y Obras P1iblicas.-Pedro T. Ga-
rrido.
El Ministro de Hacienda y Comercio.4. J. Julia.
N6m. 2712.-LEY General de Estudios.
Dios, Patria y Libertad.-Repdblicct Dominicana.-El Con-
greso Naciona1.-En nombre de la Repdblica, prbvia las tres
iecturas constitucionales, ha dado la siguiente
LEY GENERAL D E ESTUUIOS.
CAPITULO I.
De la ensefianza.
Art. 1" La enseiianza, como lo consagra la Constituci6n, es
libre en el territorio de la Repdblica; y todo individuo apt0 y
digno podra, conforme a las prescripciones de esta ley, fundar
establecimientos con el fin de practicarla.
Art. 2 9 Los establecimientos de enseiianza seran 6 de ca-
racter p6blico 6 de carhcter particular. Los primeros son exclu-
sivamente sostenidos por 10s fondos pdblicos, nacionales 6 mu-
nicipales, y estaran directa 6 indirectamente sujetos a la ley : 10s
segundos s610 estaran obligados a observar lo que esta ley pres-
cribe en orden a ellos.
0 La ayuda que por medio de alguna subvenci6n 6 de otro
modo, presten el Gobierno 6 10s Municipios a estos estableci-
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tnientos, 10s coloca en la categoria de publicos, siendo escuelas
primarias, pero no cuando son colegios 6 establecimientos de ins-
trucci6n secundaria.
Art. 3* E l metodo de ensefianza sera uniforme en todos 10s
establecimientos de carhcter publico, en cuanto h textos, distri-
buci6n de materias en 10s cursos, disciplina y reglamentacih.
Art. 4" Estos establecimientos comprenden :
1"Las escuelas Primarias, de que son ramales las de p&r-
vulos y las nocturnas de artesanos.
20 Las escuelas Superiores.
39 Las escuelas de Artes y Oficios.
49 Las escuelas Normales.
59 El Seminario Conciliar y
69 El Instituto Profesional.
CAPITULO IT.
D e la direccidn d e In emeiianxa.
Art. 59 P a r a la direcci6n General de la ensefia~~zhaa, bra en
la Capita! de la Repljblica una Junta Superior Directiva de Es-
tudios ; y para la direcci6n particular, una Junta Particular 1)1-
rectiva y un Impector de Estudios del Departamento, en cada
cabecera de P r ~ v i n c i ay Distrito en que !a Junta Superior lo cre-
yere necesario, y una C o m i s i h especial en cada Comljn y pues-
to cantonal.
A c t . 6': Formaran la Jiirita S u p v ~ , - ~Pii.rectiva de Estudios,
el Secretn:-iq de Estado de Instruccibil F].,blica, que la presidirA,
el Prelado arquidiocesano, y tres ciufiadanos elegidoa por el PO-
der Ejr*:oliw. 10s cimies dehen s : . . ~ in61i\id(!eJ de elevada ]ne-
trucci6n y cornnrobada moraIidad.
3 Xu hay incorqpsuhilidad e 3 ser rn.!?:!;.ri d r es'a Junta, y
ejerccr cualqt.ier ot I ? cargo piiblico 6 ucoiesion particular.
Alrt.7" 131 r.J*i<M:;adyor del Mir,;:,:t.rj I de Jnstrucci6n I'u+
I,lica ea el Secretario d e :a Junta Supt?t,il:r.Directiva.
A r t 13'. Son nt:.ibuciones de est2 .J.l:it:!,:
1q Hacer ejerc PI- la mhs celosa v i q i ! 1 iL*i;ie inspeccion st-
bre tcdos 10s estah!r pimientos de ens ':la n i d , asi pfiblicos corn0
1)articu:ares.
2r Promover el progreso de b !:i.*frueci6n Pliblica en to-
dos sus r m w , y for:--.ular el plan 6 :,'-:grama general de Estu-
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 6%
dios para 13s Escuelas Primarias, Superirrrr 3. de Xrtes i' Ofi-
cios.
$ A1 indicar 10s textos que deban observarsc, preferiri 10s
de 10s i(lito:*cAnra~cionales que, por su m6rito real, en buen 6rdcn,
claridad y exposici6n de las materias, ~ v e t i t ,aen a cualesqnirra
otros.
3' I'roponer a1 Poder Ejecutivo la creaci6n, reforma 6 si>-
presi6n de 10s establecimientos de ensefianza p5bIica.
-14 Xnmbrar comisiones que examinen -6 10s quc sin titulo
de Maestro li otros profesionales, pretwdan dirigir eatableci-
mientos de ensefianza superior en cualquier punto de la ReyL
blica, reservandose la Junta el derecho de autorizarlos 6 n6, se-
g i n 10s informes que reciba de las cornl;b.'iones.
5 8 Presentar a1 Poder Ejecutivo 10s candidatos para nom-
bramientos de Rectores, Catedraticos, Directores de Escuelas
Noymales, Profesores y Maestros.
68 Presentar a1 Poder Ejecutivo 10s candidatos para miem-
bros de las Juntas Particulares Directis-as de Estudios, y para
Inspectores de las Provincias y Distritos que lo necesiten.
7 4 Cuidar de que se vigile la conducta de todos 10s indivi-
duos que se dediquen a la enseiianza pliblica, y promover la w-
presi6n 6 retiro de 10s que descuiden el exacto cumplimiento de
sus obligaciones.
8 8 Corregir 10s abusos que puedan introducirse en la ense-
iianza ptiblica y en la particular, si en ello sufriese la mor81
6 el provecho escolar.
98 Dictar medidas para la conservaci6n de 10s archivos, bi..
bliotecas, aparatos, instrumentos y litiles de todas clases de 10s
establecimientos de enseiianza piiblica, y promcver su aumento y
mejora.
10. Proponer la publicaci6n 6 adquisicih de obras litiles de
pedagogia, ti otras que puedan aprovecharse en la ensefianza p h
blica.
11. Cuidar de la buena a d m i n i s t r a c i h de 10s fondos publi-
cos nacionales 6 municipales destinados a1 fomentc de la ense-
iianza.
12. Dirimir las controversias que se presenten entre las
Juntas Particulares Directivas, 6 entre alguna de ellas y'los di-
rectores 6 maestros.
13. Dar a1 Poder Ejecutivo todos 10s datos que este le pida
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sobre el estado de la enseiianza publica en todo el territorio de
la Republica.
14. Exigir a las J u n t a s Particularcs Directivas y a 10s Ins-
pectores de Estudios, cuantas noticias 6 datos hubiese menester
acerca del estado de la ensefianza en cada Provincia 6 Distrito
respectivo, y elevar a1 Poder Ejecutivo cuantas quejas pueda
tener contra unos y otros.
Art. 99 Las resoluciones de la Junta Superior Directiva de
Estudios para que scan validas, deberkn ser comunicadas a quien
corresponda por 6rgano del Ministerio del ramo.
Art. 10. La Junta Superior Directiv,i de Estudios se reunira
cuantas veces lo juzgue conveniente, debiendo celebrar todos 10s
meses una sesidn obligatoria.
Art. 11. La Junta Superior Directiva ejercera s u jurisdic-
ci6n sobre el Instituto Profesional y el Seminario Conciliar en
10s tkrminos que esta ley seiiala.
CAPITULO 111.
De las Juntas Particzilares Directivas.
Art. 12. Compondran la Junta Particular Directiva de Es-
tudios en cada Provincia y Distrito, el Gobernador Civil, que la
presidcra, el Presidente del Ayuntamiento, que sera miembro
nato de ella, y tres ciudadanos mas, elegidos por el Poder Ejecu-
t h o , a propuesta de la Junta Superior Directiva de Estudios, 10s
cuales escogera bsta de entre 10s individuos de mas aptitudes, no
siendo este cargo incompatible con ningun otro empleo 6 profe-
si6n.
Q El Secretario de la Gobernaci6n Civil sera el de la Junta
Particular Directiva de Estudios.
Art. 13. Son atribuciones de estas Juntas Particulares Di-
rectivas de Estudios :
l a Cuidar de que no falten Escueias Primarias de ambos
sexos en ninguna de las poblaciones de las Comunes y de 10s
puestos cantonales de la Provincia 6 Distrito.
29 Estudiar 10s medios de extender y mejorar la ensefianza
piiblica en el radio de su jurisdiccihn, y proponer a l a J u n t a SU-
perior Directiva lo que juzgue m6s aprop6sito para el logro de
aquel fin.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 56
3" Promover el establecimiento de Escuelas particulares en
las mismas poblaciones y en 10s caserios 6 secciones mas pobla-
das de dichas comunes 6 cantones.
4@Excitar B las comisiones especiales de Estudios A que
obren con el mayor celo k interks en el Foment0 de la ensefianza
en sus respectivas jurisdicciones.
5" Examinar 5 10s que vayan a ser maestros de las escuelas
primarias, 6 ayudantes de ellas en la Provincia 6 Distrito, si no
tuviesen titulos de maestros de las Norniales, fi otro acadkmico.
68 Presidir 10s examenes p6blicos de las Escuelas Superio-
res y Primarias, de cualquier caracter que sean, en la capital de
la Provincia 6 Distrito, y distribuir 10s premios.
7 s Vigilar porque no se distraigan del objeto legal 10s fon-
dos de cualquier naturaleza que sean, destinados 6 la ensefianza.
8" Dar a la J u n t a Superior Directiva de Estudios todos 10s
datos que 6sta le pida sobre el estado dc la educaci6n p6blica en
el radio de sus jurisdicci6n.
9s Formar anualmente la estadistica particular de su Pro-
vincia 6 Distrito con respecto a la ensefianza, 3; remitir una copia
6 la Junta Superior Directiva.
10. Ejecutar 6 hacer observar todos !os acuerdos que en m a
teria de enseiianza tome la Junta Superior Directiva.
11. Inspeccionar por si, 6 por comisionados que encargarii a1
efecto, 10s establecimientos de enseiianka de su jurisdicci6n.
12. Vigilar porque el Inspector de E,;tudios de su Provincia
6 Distrito desempeiie con el celo debido su importante encargo, y
en cas0 de descuidos 6 falta de cumplimiento de tal funcionario,
participarlo 6 la Junta Superior Directiva.
13. Reconvenir, suspender y sustituir, si el cas0 lo exigiere,
A 10s maestros de escuelas pfiblicas primarias y ti sus ayudantes.
14. Reconvenir y suspender igualmente 6 10s directores y
profesores de las Escuelas Superiores con motivo justificado, y
dar cuenta de ello la Junta Superior Directiva.
Art. 14. Las Juntas Particulares Directivas esthn bajo la
dependencia directa 6 inmediata de la Junta Superior Directiva
de Estudios.
Art. 15 Las resoluciones de las Juntas Particulares para su
validkz deben ser comunicadas por 6rgano de su presidente.
Art. 16. Las Juntas Particulares se reunirhn cuantas veces
lo crean conveniente, debiendo celebrar todos 10s meses una se-
sidn obligatoria.
56 CBLECCION D d LEPES, DECBETOS &.-1889.
CAPITULO IV.
Del Inspector.
Art. 17. Habra un Inspector de Escuelas en cada Provincia
y Distrito e n que se juzgue necesario, el que sera nombrado y
subvencionado por el Poder Ejecutivo.
Este funcionario dependera de la Junta Superior Directiva
de Estudios.
Art. 18. P a r a ser Inspector se requiere haber cumplido vein-
t e y cinco afios, tener suficiente instruccih, ser de buenas cos-
tumbres y revelar indoneided pedag6gica.
Art. 19. Las funciones del Inspector de Escuelas son:
loVisitar una vez a1 mes, cuando menos, las Escuelas publi-
cas 6 subvencionadas, Superiores y Primarias, de la cabecera en
que radica; y cada tres meses las de la Provincia 6 Distrito, si
se le proporcionan a1 efecto 10s gastos de viaje. E n dichas visitas
debera iinponerse del estado de las escuelas, del mktodo que se
observa en la ensefianzs, de la disciplina establecida, y de la con-
ducts de 10sDirectores, Profesores, Maestros y Ayudantes.
2" Examinar en la visita de Escuelas a 10s alumnos en aque-
llas materias que hayan cursado 6 cursen.
3" Dirigir sus consejos a 10s maestros y maestras, con el fin
de inducirles B mejorar el mktodo de enseiianza.
1"Ver 10s libros de matricclas y notas d d estahlecimiento,
10s cuales les presentaran 10s Directores y Maestros, informan-
doles ademhs de cuantos particulares Sean necesarios, referelites
h asistencia de 10s alumnos, aplicaci6n 6 desaplicaci6n, y conduc-
ta de ellos, 6 fin de que 61 pueda informar a su vez Q la J u n t a
Particular, para lo que convenga.
5 4 Revisar 10s muebles y 6tiles de 10s establecimientos de
enseiianza y cuidar de su conservaci6n.
6" Informar 5 las Juntas Particulares Directivas del resul-
tad0 de sus visitas 6 10s Cstablecimientos de enseiianza, indictin-
doles lo que juzgue conveniente proveer 6 corregir.
7" Hacer ejecutar en las Escueias P6blicas 10s acuerdos ema-
nados de la Junta Superior Directiva, 6 de la J u n t a Particular
del Departamento.
8 4 Vigilar tambikn sobre 10s establecimientos particulares
de enseiianza, en lo que 6 ellos se refieran las prescripciones de
esta ley.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 6;
94 Dar cuenta h la Junta Superior Directiva cada trimestre
de lo concerniente h la enseiianza en el radio que haya podido
visitar.
10. Asistir ii 10s exhmenes publicos en compafiiia de la Jun-
ta Particular Directiva, cuidar de que ningun establecimiento es-
colar deje de presentarlos, arreglar la sncesi6n 6 simultaneidad
de ellos, y presidirlos en ausencia def Presid,nnte de la Junta.
11. Suministrar Q la Junta Particular Directiva de su Depar-
tamento 10s datos que le pida en orden A 10s establecimientos de
enseiianza de la Provincia 6 Distrito.
12. Ayudar B la Junta Particular Directiva en todo lo que
pueda para el progreso de la ensefianza pdblica.
CAPITULO V:
De las comisiones especiales de meiianxa
Art. 20. Se crean Comisiones Especiales de Enseiianza en
todas las Comunes que no Sean Cabeceras de Provincia 6 Distri-
to y en 10s Puesbs Cantonales.
Art. 21. Estas comisiones las compondrb el Presidente del
Ayuntamiento, que las presidirh, el Alcalde Constitucional, el
Sindico y el Cura de la Parr6quia.
0 En 10sPltestos Cantonales formaran la comisibn, el Alcal-
de Cans€itucional, que la presidirh, el Sindico y el Cura PBrroco.
Art. :!z.Las comisiones especiales sstarQn bajo la inmeciiata
dependencia de la Junta Particular Directiva de la Provincia 6
Distrito en cuya jurisdicci6n se hallen.
Art. 23. Son dsberes de las cornisiones especiales de ewe-
iianza :
l a Vigilar por que no falten escuelas ydblicas primarias de
ambos qexos en s u localidad.
28 Cooperar con sus buenos oficios ii la creaci6n 6 fundaci6n
de escuelas particulares en 10s principoles caserios 6 secciones
de. la Com6n 6 Puesto Cantonal.
30 Vigilar la conducta de 10s maestros y ayudantes y cuidar
de que cumplan con sus obligaciones.
46 Ayudarles d mantener la buena organizaci6n y disciplina
en las escuelas.
50 Hacer Q e C U t a r 10sacuerdos de la Junta Particular Direc-
tiva del Departamento.
58 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
6* Informar a esta Junta de cuanto convenga a1 manteni-
miento 6 foment0 de las Escuelas, asi como del estado, direccibn,
progreso y cuanto se refiera a ellas.
7*Auxiliar a1 Inspector de las Escuelas de la Provincia 6 Dis-
trito con las noticias, datos y demOs que se les pida en orden B la
ensefianza en la localidad.
89 Cuidar de que 10s fondos destinados 6 la enseiianza no se
distraigan de su objeto, debiendo, cas0 de que asi suceda, infor-
mar iiimediatamente 6 la Junta Particiilar Direz'iiva.
Art 24 Los Secretarios de 10sAyuntamientos, y donde no 10s
huL.ere, 10s de 10s Alcaldes, swan 10s Secretarios natos de las
Comisiones Especiales.
Art. 25. Las resoluciones de las Comisiones especiales s e r h
firmadas por su presidente para que setin validas.
Art. 26. Las Comisiones Especiales se reuniran cuantas veces
lo juzguen necesario, siendo obligatorio que se reunan una vez
cada mes.
CAPITULO VI.
D e las Esccuelas Primarias.
Art. 27. En las comunes y puestos cnntonales de todo el te-
rritorio de la Repcblica deberan establecerse las Escuelas Plibli-
cas Primarias de ambos sexos que Sean necesarias y puedan sos-
tener las rentas municipales.
Art 28. Ninglin Preceptor de Escuela Primaria podra dirigir
mas de treinta almunos por si ~610.Dcbera tener un ayudante
por cada veinte alumnos excedentes de este ndmero.
Art. 29. Para ser Maestro en una escuela pdblica de varones
Be necesita, 6 tener el titulo de tal adquirido en una Escuela Nor-
mal, 6 tener algGn grado acadbmico, 6 ser autorizado, prbvio ex&
men, por la Junta Particular Directiva de la cabecera de la pro-
vincia 6 distrito donde vaya a regir la Escuela.
3 La autorizaci6n obtenida por una Junta Particular no da
derecho a1 que la obtenga a ejercer la profesidn de Maestro en
otra Provincia 6 Distrito.
Art. 30, No podrh ejercer la profesibn de Maestro, aunque
posea titulo de tal, ninglin individilo que tenga Vicic degradante
conocido, 6 que se halle tildado por condena legal de delito 6 cri-
men cornetido que apareje nota de infamia.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 69
Art. 31. Para ser ayudante de una Escuela Primaria se nece-
sita tener diez y ocho aiios cumplidos; poseer certificados legi-
timos de haber cursado en alguna otru Escuela, 6 ser examinado
por ante la Junta Particular Directivu de la Provincia 6 Distrito
en las materias que correspondan ii. 10sciirsos que se daran en las
Escuelas Primarias, y ser de buenas costumbres, no hallandose
comprendido en ninguno de 10s extremov del articulo anterior.
Art. 32. E n las Escuelas Priblicas Primarias se enseiiarim las
materias siguientes, divididas en dos CUFSOS.
E n el primero:
Lectura simple.
Escritura 6 Caligrafia.
Aritmbtica hasta las cuatro reglas fundamentales.
Elementos de moral y urbanidad.
E n el segundo curso:
Lectura explicada.
Escritura bajo dictado.
Elementos de Gramdtica Castellana.
Aritmktica aplicando d casos prdcticos las cuatro reglas fun-
damentales, y ademas quebrados y decimales.
Nociones de Geometria lineal.
Geografia 6 Historia patrias.
Moral y Urbanidad con ejemplos 3 casos aplicados, 6 Sean
principios mds extensos sobre estas importantes materias.
Religi6n 6 Historia Sagrada y
Nociones de agricultura.
0 A mas de las materias que indica ei precedente articulo
para las escuelas de varones, se dardn en las de niiias lecciones
de costura, bordados, tejidos y las demAs labores propias de su
sexo.
CAPITULO VII.
De las Escuelaa Superiores.
Art. 33. E n cada Cabecera de Provincia 6 Distrito habrii. una
Escuela Superior sostenida por el Municipio con sus rentas, 6
directamente por el Poder Ejecutivo con fondos nacionales, si no
alcanzaren aquellos para el efecto. Estas Escuelas no se resta-
bleceritn sin0 it medida que las Primarias hayan satisfecho laa
primeras necesidades de la enseiianza en esas Cabeceras.
6" COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
§ E n las poblaciones Cabeceras de Comunes en que se juz
gue conveniente por la Junta Particular Directiva de la Provin-
cia 6 Distrito establecer tambikn una Escuela Superior, podrii
haberla igualmente, siempre que 10s proventos municipales de la
localidad basten 6 sostenerla sin perjuicio de las Escuelas Pbbli-
cas Primarias establecidas, 6 de las que fuese necesario establecer.
Art. 34. Cada Escuela Superior en que se cursen todas las
materias consignadas en el art. 37 sera regida por un Director y
dos 6 mds profesores, nombrados por el Poder Ejecutivo en la
forma que indica esta ley, art. 8- inciso P.
Art. 35. P a r a que un individuo pueda ser noinbrado Director
6 Profesor de una Escuela Superior se requiere :
loQue tenga veintiun agos cumplidos y titulo de Maestro de
las Escuelas Normales, 6 a l g h acadhico, 6 que prbvio ex&
men dispuesto por la Junta Superior Directiva, pruebe su ido-
neidad en las materias que son objeto de la enseiianza en las Es-
cuelas Superiores ; y
29 Que no le comprenda la excepcidn del art. 30.
Art. 36. El cargo de Director de iina Escuela Superior es
incompatible con todo otro destino civil y con el ejeicicio de pro-
fesiones que distraigan de tan principal atencih.
Art. 37. Las materias que se estudiaran e n 13s Escuelas Su-
periores, se dividiran en cuatro cursos, como siguc:
Primer curso :
Etimologia castellana.
Geografia fisica universal.
AritmBtica.
Ejercicios de Lectura y de Escritura 6 Caligrafia.
Elementos de Historia Universal antigua.
Segundo curso :
Sintaxis y Ortografia Castellana.
Idiomas Inglks y Franc&.
Geometria hasta 10s s6lidos geomktricos.
Cosmografia.
Lectura y critica literarias.
Ejercicios geogrdf icos.
Elementos de Historia Universal de la Edad Media.
Aritmbtica practica.
Tercer curso :
Prosodia Castellana.
Ret6rica y Pohtica.
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Elementos de Historia Universal Moderna.
Ejercicios cosmogrificos.
Geometria hasta la niedida de 10s cuerpos.
Aritm6tica razonada.
Cuarto curso :
Ciencias naturales, Zoologia, Botjnica y Miveralogia.
(Elementos) .
Nocioncs de Fisica y Qilimica.
Nociones de Algebra, hasta las ecuaciones del 2'1grado.
Amplificaciones de la Geometria.
Art. 38. Los textos que deban adoptarse para el estudio de
todas estas materias serhn 10s que sefialara la Junta Superior
Directiva en el plan 6 programa genera1 de estudios que dara a1
efecto.
CAPITULO VIII.
De las Escuelas y Colegios Particulares.
Art. 39. Los establecimientos particulares de enseiianza se
clasifican de dos modos: Escuelas y Colegios. Corresponden a
la pri,mera clase aquellos establecimientos que sin admitir inter-
nos existan 6 puedan existir en el territorio de la Rephblica sos-
tenidos por 10s padres de familia 6 alg6n individuo 6 corporacio-
nes particulares, y en 10s que s610 se cursan 10s ramos que cons-
tituyen la instrucci6n primaria. E n 10s Colegios, que podran
tener algunos internos, se cursaran 6 podran cursarse, ademhs
de las materias primarias, 10s ramos que constituyen la Instruc-
ci6n Superior y habilitan para optar por el Bachillerato y ias
demas clases accesorias y de adorno que consten en su plan de
estudios.
Art. 40. Las Escuelas Particulares se gobernaran para su
regimen interior y econ6mico por 10s programas que 10s Maes-
tos formularim y publicaran.
Art. 41. Los Colegios se regiran por un lteglamento forma-
do por su Director y Cuerpo de Profesores, el cual sera t a m b i h
publicado.
Art. 42. Ninguna prescripci6n de Ins programas de Escue-
las y reglamentos de Colegios Particulares podra estar en con-
tradicci6R con lo que se prescribe en esta ley para 10s estableci-
mic~lto;d: educaci6n en general.
62 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
Art. 43. Para ser Maestro 6 Director de Escuelas 6 Cole-
gios Particulares son precisas todas las cualidades requeridas
para 10s Maestros y Directores de Escuelas Primarias y Supe-
riores P6blicas.
Art. 44.Las Escuelas y Colegios Particulares estaran en la
obligacidn de presentar examenes anualmente en el mes de Julio,
antes de las vacaciones, quedando asimilados para dichos actos
con las Escuelas Primarias y Superiores respectivamente, todo
sin perjuicio de 10s examenes privados que establezcan sus res-
pectivas bases reglamentarias.
Art. 45. Los Maestros y Directorer de Escuelas y Colegios
particulares acojeran con benevolencia a1 Inspector cuando este
se presente a visitar dicho establecimiento y le suministraran
cuantos daitos requiera para formar la estadistica escolar.
CAPITULO IX.
Re'gimen disciplinurio.
Art. 46. Quedan expresamente prohibidos en todas Ias Es-
cuelas y Colegios de la Repdblica 10s castigos corporales y todos
aquellos que puedan hacer perder 6 10s alumnos la delicadeza.
Art. 47. En la aplicaci6n de 10s castigos d e b e r h 10s profe-
sores y maestros elegir entre 10s licitos, aquellos que, s e g h el
estudio que deben hacer del c a r h t e r de cada alumno, reconozcan
por m8s eficaces.
Art. 48. S610 podran imponerse en 10s establecimientos pcbli-
cos y particulares de enseiianza 10s castigos siguientes :
Represicin.
Permanecer de pi6 en la clase.
Privaci6n de recreo.
Recargo en Ias lecciones.
Copiar las lecciones no aprendidas.
Retenci6n en el local de las clases.
Reclusi6n.
Despedir de la clase a1 alumno durante una lecci6n.
Apercibimiento para la expulsi6n.
Expulsi6n.
El ~ l t i m ocastigo no p o d h imponerse sin que previamente
10s profesores 6 Maestros de las Escuelas Publicas hayan dado
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 63
conocimiento a1 Inspector de la mala conducta del alumno, 6 fin
de que aquel funcionario pueda participarlo a la Junta Particular
Directiva de la Localidad.
Art. 49. Los alumnos expulsados no podrhn matricularse en
ningdn establecimiento pdblico antes de transcurrir el tCrmino
de un aiio, 6 seis meses si en este tiempo dieren pruebas de haher
mejorado su conducta.
CAPITULO X.
Escuelas d e Artes y Oficios.
Art. 50. Habrb en la Rephblica Escuelas de Artes y Oficios,
establecihndose una en cada cabecera de Provincia y Distrito.
Art. 51. Para el sostenimiento de estos planteles se destinara
una suma en el presupuesto de gastos pcblicos.
Art. 52. La recaudaci6n y administracih de la suma que se
votare, se harh por 10s Ayuntamientos de las dichas cabeceras,
quienes la invertiran solamente en htiles para 10s aprendices, en
sueldos de Maestros que enseiien la teoria, y en alquiler del local
cas0 que no lo haya del Estado
Art. 53. En las Escuelas de Artes y Oficios, a1 mismo tiem-
po que se d a r i 10s aprendices la enseiianza te6rica correspon-
diente, se les dara la prgctica en 10s talleres que establezcan,
w medida que lo exijan 10srespectivos adelantos.
Art. 54. La enseiianza te6rica de estas escuelas sera la ins.
trucci6n elemental, con m i s el dibujo lineal y breves nociones de
ciencias fisicas y naturales aplicadas h las diferentes artes que
la escuela enseiia.
Art. 55. Los alumnos asistiran 6 la enseiianza te6rica en las
horas que se fijen por 10s reglamentos interiores y que no perju-
diquen B la enseiianza practica.
Art. 56. El aprendizaje te6rico-practico durara cuatro aiios,
y 10s aprendices que se hayan aprovechado y lo prueben por un
exiimen final que presentardn, obtendriin titulos de maestros en
el arte B que se hayan dedicado, teniendo preferencia para la eje-
cuci6n de las obras phblicas.
Art. 57. Tanto 10s exhmenes anualcs como 10s finales, seran
presentados ante las Juntas Particulares Directivas de Estudios
de la respectiva cabecera de Provincia 6 Distrito, con asistencia
64 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
del Inspector de Escuelas ;y 10s titulos de maestros que se libren
6 10s que Sean calificados de suficientes en 10s examenes finales,
s e r h expedidos por dichas Juntas y firmados por el Presidente,
el Inspector y el Secretario.
Art. 58. Los alumnos de estas escuelas estaran excentos del
servicio rnilitar, quedando inscritos en el cuerpo de obreros para
prestar sus servicios a1 Estado, cada uno en su profesih.
Art. 59. LOSalumnos que a1 comenzar el tercer a50 hayan te-
nido buena aplicacidn y comportamiento, recibirhn de 10s Direc-
tores una equitativa retribuci6n con arreglo a1 trabajo que de-
sempefien.
Art. 60. El lnspector de Escuelas queda obligado a oir sicm-
pre ir 10s alumnos de estas escuelas, 6 patrocinmles cuando lo
hubieren menester, y a contribuir como ios Maestros 6 Directo-
res, 6 mantenerlos en la m8s rigurosa disciplina.
Art: 61. Los Gobernadores de las Provincias 6 Distritos
p r e s t a r h su apoyo y concurso a1 Inspector en todos 10s casos
que este lo requiera de ellos.
CAPITULO XI.
ESCUELAS NORMALES.
TITULO PRIMERO.
De la c o m p o s M n y derechos de las NomLales.
Art. 62. Las dos escuelas Normales establecidas por la ley
del 13 de Marzo de 1879, funcionaran: una en la ciudad Capital
de la Rep6blica; la otra en Santiago de 10s Caballeros.
Art. 63. Cada uno de estos dos establecimientos se corn-
pondra :
A.-De una escuela te6rica.
B.-De una escuela prhctica.
Art. 64. A la escuela te6rica no podran admitirse sino aque-
110s adolescentes 6 j6venes que presenten certificados de Sufi-
cimcia, 6 que la justifiquen en un examen pr6vio de todas las
asignaturas que constituyen actualmente la instruccih elemen-
tal, debiendo tener por lo menos la edad de doce aiioe.
Art. 65. E n la escuela practica s610 se admitiran niiios de
COLEXC?ION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. (b
dim aiios, 6 adolescentes 6 j6venes que no est6n en 10s casos del
articulo anterior.
Art. 66. El n6mero de alumnos que pueda admitirse en las
Normales s610 es'tarh limitado por la capacidad y ventilaci6n de
BUS locales respectivos, debiendo nombrarse tantos profesores
ayudahtes como dicho ntlmero lo exija, sin que en ningfin cas0
exceda el nfimero de profesores a1 de laa decenas de alumnos asis-
tentes.
Art. 67. La enseiianza se distribuira.en seis cursos acad6-
micos: dos para 10s escolares de la practica y cuatro para 10s de
las esruelas te6ricas de cada -Normal.
Art. 68. La Normal expedira titulos de Maestros a 10s alum-
nos que en el examen final Sean calificados suficientes en todos
10s cursos.
Art. 69. Los que conforme a1 articulo anterior obtengan ti-
tulos de Maestros, tendran derecho de primacia para la direcci6n
de las escuelas municipales, y para ejercicio del profesorado su-
perior en 10s establecimientos de instrucci6n secundaria que fun-
daren el Poder Ejecutivo 6 10s Ayuntamientos.
TITULO SEGUNDO.
De la e n s e h n z a de las Normules.
Art. 70. Los cursos de las Escuelas Normales se distribui-
r8n en 10s siguientes grupos de asignaturas:
PRIMER CURSO PRACTICO.
1 4 Geometria prhctica hasta 10ss6lidos geometricos inclusive.
24 Ejercicios aritmbticos.
3~ Escritura geomktrica.
49 Lectura razonada (primera secci6n).
5 0 Escritura caligrhfica.
69 Ejercicios geogritficos y cosmogrhficos.
SEGUNDO CURSO PRACTICO.
19 Geometria practica, hasta la medida de 10s cuerpos, in-
clusive.
66 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
2' Manejo de globos y mapas.
34 Geografia piitria.
48 Escritura caligriifica y lectura razonada.
5 4 Aritmhtica priictica.
64 Lectura y escritura gramatical.
'70 Nociones de cosmografia.
PRIMER CURSO TEORICO.
14 Dibujo arquitecthico y conocimiento de 10s cinco 6r-
denes.
24 Geografia politica 6 hist6rica especialmente de la Isla,
de las Antillas y del Continente.
34 Cosmografia.
44 Geografia fisica.
SQAritmetica razonada.
66 Nociones fundamentales de astronomia.
7* Lectura razonada y prosodia.
SEGUNDO CURSO TEORICO.
l a Algebra elemental y geometria.
2* Nociones fundamentales de fisica y quimica.
3s Composicih de mapas, especialmcnte el de America, An-
tillas, Santo Doming0 y Haiti.
44 Lectura razonada y ejercicios prhcticos de 16gica.
5%Pedagogia (Historia de la)
69 Nociones de moral social.
7 4 Ortografia.
TERCER CURSO TEORTCO.
l a Conclusi6n del algebra y la geometria.
2 4 Nociones fundamentales de biologia y fisiologia.
34 Elementos de Historia de 10s Pueblos.
49 Ampliaci6n de la pedagogia 6 Historia de la pedagogia.
5 0 Urbanidad como base de la moral individual.
64 Lectura razonada y ejercicios practices de ret6rica y
poktica.
7 9 Analogia.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 67
CUARTO CURS0 TEORICO.
14 Elementos de Historia natural.
20 Elementos de sociologia.
39 Historia del Continente Americano, incluso las Antillas.
40 Elementos de Derecho Constituyecte y Estudio de la C o n s
tituci6n Dominicana.
5 0 Nociones de Economia Politica.
6* Lectura razonada y ejercicios practicos de critica.
Art. 71. A partir del primer curso, !os alumnos de la Nor-
mal en su departamento de Instruccicin tecirica, haran la prhti-
ca de la ensefianza asistiendo 6 sustituyendo a1 profesor encar-
gad0 de ella en la escuela practica.
Art. 72. Cada uno de 10s cursos sera de un aiio acad6mico.
per0 todo alumno de la Normal podra aspirar, 6.10s dos aiios de
enseiianza tebrica, a1 titulo que expiden las Normales, si se so-
mete en exsmen ptiblico, 5 la prueba de suficiencia en todos y
cada uno de 10s ramos que comprende la Normal.
Art. 73. Del derecho que establece el articulo anterior, go-
zara todo residente que se someta a igual prueba.
TITULO TERCERO.
Del personal y gastos de Ius Normales.
Art. 74. El personal de la escuela de maestros correspon-
derA 5 10s cursos en que se distribuya la ensefianza, y estarB en
relaci6n con el n6mero de alumnos concurrentes.
Art. 75. Los Ayuntamientos respectivos votaran anualmen-
t e el presupuesto de las Normales con arreglo a1 ntimero de pro-
fesores y de la siguiente planilla :
Un Director, a1 mes $ 150
Profesores 6 adjuntos, por cada clase diaria ’’ 10
una hora, a1 mes
Un Conserje ” 15
Gastos escolares de cada mes ”8
Art. 76. Se dtstina el 50% de las rentas de patentes de laa
comunes de Santo Doming0 y Santiago para el sostenimiento de
las Normales.
Art. 77. L ~ As yuntamientos llevarhn en libro separado la
68 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
cuenta referente 6 esos fondos, que ni ellos, ni autoridad alguna,
pueden distraer en otras atenciones que no Sean las de la Nor-
mal respectiva, 6 las escuelas preparatorias a que se refiere el
art. 85 de la presente ley.
Art. 78. Los directores de las Normales cobraran cada mes,
en la proporci6n correspondiente, la hoja de sueldos y demhs
gastos presentados a1 efecto, a1 Tesorero del Ayuntamiento res-
pectivo: dicha hoja autorizada con la firma del Regidor Presi-
dente y visada por el Presidente de la Junta Provincial de Es-
tudios.
Art. 79. Los gastos de instalacih de las Normales y de re-
paraci6n de sus locales y Gtiles pedagbgicos, cuando no lo per-
mita la cuantia de aquellos fondos, correrBn de cuenta del Teso-
ro fiscal, con cargo a1 capitulo de extrsordinarios del Ministerio
de Instrucci6n Publica.
Art. 80. Siendo el objeto de las Normales el metodizar la
educaci6n en la Republica, formando maestros por el sistema
modern0 de enseiianza, el objetivo explicativo, con el auxilio de
10s textos adecuados a las materias, seriin preferidos 10s maes-
tros normalistas para el desempefio dcl magisterio, quedando
obligados a ejercer durante cuatro afioa por lo menos, si se les
requiriese para ello.
Art. 81. Las dos sewiones en que el articulo 63 divide las
. Normales, tienen por objeto: la p h t i i c a , completar la instruc-
ci6n primaria iniciando ii 10salumnos prgcticamente en el mktodo
porque han de ensefiar cuando lleguen B ser maestros: la tedrica,
recibir la educaci6n fundamental necesaria a1 que ha de ejercer
el profesorado.
Art. 82. En virtud de que el Estario necesita sacar de las
Normales la utilidad inmediata B que se refieren 10s articulos
anteriores, no se admitiran alumnos nienores de diez aiios en
la secci6n prcictica, ni menos de doce en la tedrisa.
5 Cuando 5 10s Directores ocurran dudas sobre la edad de
10s ingresantes, exigiran como prueba el certificado de nacimien-
to, 6 la fB de bautismo.
Art. 83. La mitad por lo menos del nfimero de alumnos de
cada Normal pertenecerh obligatoriamente a la secci6n teo'rica,
no pudiendo admitirse en mayor proporci6n en la prcictica.
Art. 84. Los Directores serhn de nombramiento del Poder
Ejecutivo, a propuesta en terna de la Junta Superior de Estu-
dos, y 10s Adjuntos seran propuestos por el Directw de la Nor-
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. C9
mal, con preferencia de entre 10s alumfios de la misma que ha-
yan sido graduados maestros ;y aprobada por la Junta Directiva
la eleccibn, recibiran su nombramiento del Poder Ejecutivo.
Art. 85. Cuando 10s fondos destinados 6 las Normales lo per-
mitan, se sostendran con ellos escuelas preparatorias, que si-
guiendo su m4todo. formen alumnos para la secciin te6rica de
las Normales respectivas.
Art. 86. Los alumnos de las Normales que sin causa justifi-
cada de fuerza mayor abaiidonaren 10s estudios antes de terrni-
nados todoe 10s cursos, y IQS que Ealtarcrt ua mes coiisecutivo a
ellos, p e r d e r h todas las ventajas que les acuerda la ley.
Art. 87. El examen final individual de cada alumno de las
Escuelas Normales que haya de capacitar para obtener el titulo
de Maestro, no podra verificaxse sin la presencia de tres miem-
hros de la Junta Directiva de Estudios, 6 de igual numero de
personas competentes que ella comisione en cas0 de impedimen-
to. Cada alumno estarfi obligado a contestar durante una hora
a todas las preguntas que le dirijan 10s delegados de la Junta de
Estudios, si a bien tuvieren intervenir xtivamente en el ex&
men, y sin perjuicio del tiempo que el Reglamento interior de
la Normal haya prefijado para estas pruebas.
Art. 88. Los titulos de Maestros expedidos por 10s Direc-
tores de las Escuelas Normales deberan firmarse mancomuna-
damente por estos y 10s rnieinbros de la Junta que hibieren asis-
tido a1 examen de 10s agraciadoa. tonihdose raz6n de ellos en
el Ministerin ck Iascrucci6n P6blica, cuyo “Vistc Bueno” lle-
varan.
Art. 89. Debiendo aprovecharse dcsde luego el fruto de las
Normales, la Junta Directiva y las Particulares de Estudios cui-
daran de colocar A 10s Normalistas que hubieren recibido titu-
los, bien como Profesores de las mismss Normales 6 de las nue-
.-as escuelas que se crearen, bien cornu Agudantes de las Anti-
guas.
Art. 90. Los Maestros de Escuelas subvencionadas por el
Estado 6 el Municipio que sin motivo justificado se negaren 6
aceptar estos Ayudantes, 6 las reformas que ellos deban intrc-
ducir en el mktodo de ensefianza, perderin la direcci6n de la es-
cuela y no podran abrir otras.
Art. 91. Los Normalistas titulados 6 quienes nombrasen las
Juntas de Estudios y 10s Municipios para regentear escuelas 6
auxiliarlas en el lugar de su respectiva residencia, que se nega-
70 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
ren B ello sin causa justificada, perderan todas fas ventajas
anexas B la cualidad de Maestros Normalistas.
Art. 92. Las Escuelas Normales estaran bajo la inspecci6n
de la Junta Particular Directiva de Estildios de cada localidad
por intermedio del Inspector.
Art. 93 Los alumnos, cursantes y graduados de las Escue-
las Normales estarhn excentos de la conscripci6n militar, fuera
de 10s casos de guerra extranjera.
CAPITULO XIT.
Del Seminario.
Art. 94. El Seminario Conciliar continuara en el disfrute
de las rentas que de 10s bienes nacionales se le adjudicaron por
la ley de su creaci6n de 8 de Mayo de 1848.
Art. 95. Este Instituto se regirii para su direcci6n y admi-
nistrwi6n conforme 6 su instituci6n canhica, estando bajo la
dependencia inmediata del Prelado eclesiastico.
Art. 96. El Rector y Vice-Rector seran nombrados por el
Prelado con aprobaci6n del Gobierno. La elecci6n de 10s cate-
drBticos la hara exclusivamente el Prelado.
Art. 97. Las Catedras que se cursen en el Seminario seran
especialmente las que se refieran A 10s conocimientos que deban
adquirir 10s que se dedican a1 sacerdocio; per0 seran pdblicas y
se admitiran en ellas A 10salumnos seglares que lo soliciten, aun-
que no sea con el fin de seguir la carrera eclesiastica.
Art. 98. Los exbmenes del Seminario, como 10s de 10s de-
mas planteles de educacibn, se verificarrin anualmente en el mes
de Julio y serhn pGblicos, presididos por el Prelado con asisten-
cia del Rector y Vice-Rector.
0 La Junta Superior Directiva de Estudios sera oportuna-
mente avisada por el Rector del Establecimiento y, 6 concurrira
en cuerpo zi presenciar 10s exhmenes, 6 designara una comisi6n
de sus miembros que la represente.
Art. 99. Las certificaciones de aprovechamiento que me-
rezcan 10s alumnos, seriin expedidas y firmadas por el Rector y
Vice-Rector y 10s catedraticos de la facultad 6 materia que cur-
se el examinando, i4 las cuales se le pondran ademas el sello del
Semir Qrio.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 71
0 Estas certificaciones les valdrBn rne'ritos B 10s alumnos
seminaristas para ante el Consejo de Direccih del Instituto
Profesional, si quisiesen recibir 10s grados de Bachiller 6 Li-
cenciado.
CAPITULO XIII.
TITULO PRIMERO.
De la ensei7nn:a.
Art. 100. La ensefiianza que poi2 ahora darh el Instituto Pro-
fesional, serh: la de las materias indispensables al ejercicio de
las facultades de Derecho, de Medicina y Cirujia, de Farmacia,
de Ciencias Matematicas y de Filosofia.
8 Queda a cargo del Instituto Profesional la catedra de
Nautica.
D Q No se abriran 10s estudios en ninguna de esta materias
sin que se hayan inscrito seis alumnos pur lo menos.
Art. 101. Para inscribirse en 10s ?studios profesionales del
Instituto, es precis0 haber obtenido el titulo de Bachiller en
ciencias y Letras, sea en el Iiistituto 6 en un Colegio particular
autorizado competentemente, 6 en cualquier Universidad, 6 te-
ner titulo de Maestro de alguna de lss Fkuelas Normales de la
Rep6 blica.
S Para obtener este titulo en el Inst ituto se ha de suirjr un
exiimen en las materias siguientes : GramBtica Castellana, Re-
t6rica, Lbgica, Historia Universal, Geograf ia Universal, Cos-
mografia, Aritmetica, Algebra kiasta ecuaciones del segundo gra-
do, Geometria plana y Nociones generales de Fisica, Quimica 6
Historia Natural.
Art. 102. Los curses se abriran cn la 6poca que sefiale el
Reglamento del Institsto, 6 cuando en u n cas0 extraordinario lo
determine el Consejo de Direccibn.
8 Los certificados de inscripcih para el ingreso en 10s cur-
sos 10s librara la Secretnria anothndolos en un registro destina-
do a1 efecto.
TITITLO SEGUNDO.
De la distribwidn d e 10s Estuclios.
Art. 103. Las materias que corresponden 6 la facultad de
Derecho se dividiran en cuatro afios acadkmicos.
72 -- COLECCION DE LEYES, DECRETQS &.-1889.
E n el primer aiio se estudiaran: Historia del Derecho, De-
recho CiviI y Economia Politica.
En el segundo: Ampliaciones a1 Derecho Civil, Derecho
Consti tuyente.
E n el tercero: Derecho Comercia1 y Penal.
En el cuarto : Principios generales del Procedimiento Civil
y Criminal, Derecho Internacional y Mcdicina Legal.
§ Los alumnos-cursaran la medicina legal en la Catedra de
la facultad de Medicina.
$3 Los dos fdtimos aiiios asistiran a1 Despacho de un aboga-
do, lo que acreditarsn para el examen final con la correspondien-
te certif icaci6n.
Art. 104. Las materias que compreiide la facultad de Medi-
cina y Cirujia, se enseiiaran en cinco cursos.
En el primer0 se estudiarri: Historia Natural referida a la
medicina, Quimica mkdica y Anatomia General, 6 Histologia.
E n el segundo : Anatomia Descriptiva y Fisiologia.
En el tercero: Patologia general, Pntologia interna y Ciru-
gia.
E n el cuarto : Medicina Operatoria, Partos y Toxicologia.
E n el quinto. Materia Mhdica, TerapCutica y Medilcina Legal.
Q En 10s dos ~ l t i m o saiios serd obligatoria la asistencia 6 la
Clinica de 10s Hospitales, 6 en s u defecto 8 la de un Profesor re-
cibido, lo que se acreditara con la correspondiente certificaci6n.
$ 5 Los que aspiren a1 titulo de Licenciado en Farmacia, de-
ber6n seguir 10s cursos de Historia natural farmackutica, Qui-
mica (inorganica y organica) Toxicoloyia y Farmacia ; y haber
practicado, por lo menos, dos aiios en alguna oficina publica de
farmacia, lo que deberhn justificar con la certificacibn de un far-
mackutico titular.
Art. 105. La enseilianza de las mats-ias correapondientes a
la facultad de Matematicas, se dara en cinco aAos acadbmicos.
Primer a50 : Geometria, Trigonometria plana y esf&ica, Di-
bujo lineal.
Segundo aiio : Algebra Superior, Topograf ia, Agrimensura,
Dibujo topografico, Lavado de planos.
Tercer aiio : Geometria analitica, Geometria descriptiva, Di-
bujo de sdidos, Arquitectura.
Cuarto afio : CBlculo diferencial 6 intcgral, Mecanica ratio-
nal h industrial.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 73
Quinto aiio: Geodesia y Agronomia. fisica y quimica indus-
trial.
Los alumnos que cumplan el tercer aiio podran obtener ti-
tulo de maestros de obras para fabricas urbanas.
Art. 106. Las materias que correspondan la facultad de
Filosofia, se daran en cuatros afios.
Primer aiio: L6gica.
Segundo aiio : Metafisica general ii ontologia.
Tercer aiio : Metafisica especial 6 Cosmologia y Psicologia.
Cuarto aiio: Teologia natural 6 Teodicea, historia de la Fi-
losofia y Filosofia de la Historia.
TITULO TERCERO.
De 10s Exrimenes, Notas, Grados y Titulos.
Art. 107. Los examenes serin anuales y finales. Los anua-
les capacitan para el ingreso e n el curso subsiguiente.
Los finales capacitan para la adquisici6n del titulo.
8 Estos examenes se efectuarhn ante el Consejo pleno pre-
sidido por el Rector 6 quien le reemplace, asistido por lo menos
de dos jurados de la facultad correspondiente.
$5 Se invitara obligatoriamente Q ellos la Junta Directi-
va de Estudios por organo de su Presidente el Ministro de Ins-
trucci6n Pfiblica.
Art. 108 El Consejo de Direcci6n en el reglamento interior
determinara las formalidades que hayan de cumplirse en la cele-
braci6n de 10s exhmenes.
0 Los finales seran orales y por escrito.
Art. 109. Las notas de 10s examenes anualzs serhn la iinica
recompensa 6 castigo de 10s alumnos.
Las notas de recompensa seran suficiente y rne'rito.
La de castigo sera la de insuficiente.
0 1 9 El alumno que incurra en esta nota no podr&ingresar
en el curso subsiguiente, sino volvera a inscribirse nuevamente
en el mismo curso en que ha sido dessprobado.
$ 20 El alumno que por su conducta y aplicaci6n se haya
distinguido de un modo extraordinario en el curso de todos sus
estudios podrh, a juicio del Jurado Examinador y del Consejo
de Direcci6n y prkvio informe del Catedrhtico, obteriet la nota
de Benernbrito.
74 CULECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
Art. 110. Los grados y titulos son dos: el de Bachiller en
ciencias y letras, que es necesario para el ingreso en 10s estudios
profesionales; y c l c'e Licenciado para 10s que hayan terminado
sus estudios de Derecho, Mcdicina, Filosofia, Ciencias, Matem6-
ticas y Farmacia.
8 El titulo de Rachiller sera acorciado prkvio examen ,final,
despubs de discutida y aprobada la tksis y otorgado segiin lo de-
termina la ley.
§§ El titulo de Licenciado s610 podrQ ser autorizado por e!
Instituto Proiesional, prkvio examen final y sprobacion de la
t6sis.
Q O Q Los exiLmenes para Rachiller en 10s colegios de ense-
fianza superior, serhn practicados en 19 misma forma. Del Ju-
rad0 examinador formar6 parte, presidiendo la comisi6n que
nombre a1 efecto el Instituto; y esta librarii junto con el Rector
del Colegio en que se practiquen 10s exiimenes, 10s titulos B que
haya lugar, debiendo registrarse en la Secretaria del Instituto,
sin cuyo requisito no ser6n validos.
Art. 111. Efectuado el examen de ~ l t i m oaiio, el Consejo
del Instituto fijara el dia y hora en que haya de hacerse la entre-
ga pitblica del titulo a1 agraciado.
5 En el Reglamento interior del Tnstituto sr: determinaran
las formalidades de este acto, que segirn las circunstancias y Q
juicio del consejo, podr6 seguir inmcdiatamente despuks del
ex6men.
Art. 112. E n virtud de la libertad de enseiianza, que es un
principio constitucional de la Repitblica, todo ciudadano 6 habi-
tante de ella, puede presentarse 6 ex6men parcial 6 general de
asignaturas para el ingreso, incorporaci6n 6 toma de titulo, SO-
metibndose B las prescripciones de esta ley y del Reglamento in-
terior del Instituto.
5 Las notas, grados y titulos ser6n acordados y firmados
por el Consejo de Direccibn, pr6via declaraci6n del Jurado Exa-
minador, y registrados en la Secretarla del Instituto.
A r t 113. Los titulos que el Instituto expida no bastaran
para gue 10s agraciados ejerzan su profesi6n en la Repfiblica, si
antes no se someten Q las formalidades que en cada cas0 prescri-
ban las leyes especiales.
Art. 114. Los titulos que se expedir6n en virtud 8 la pre-
sente Ley, serhn librados gratis h 10s aspirantes.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 76
TITULO CUARTO.
De la.organixacidn interior del Instituto
Art. 115. Forman el personal del lnstituto: el Rector; 10s
Catedraticos de las diversas asignaturas que se cursen, el Secre-
tario, el Conserje y uno 6 mas mozos de limpieza y 6rdenes.
Art. 116. Las Catedras que funcionaran en el establecimien-
to seran tantas cuantas requiera cada facultad en 10s cursos que
se d6n.
Art. 117. Los individuos aptos conforme a1 articulo 131 de
esta Ley que deseen dedicarse a la enseiianza en el Instituto
Profesional lo solicitaran de la Junta Superior Directiva de Es-
tudios, que si lo cr6e oportuno, 10s propondra a1 Poder Ejecuti-
vo para su nombramiento de Profesores agregados sin sueldo ni
retribucih alguna. Estos Profesores desempefiaran las Cat+
dras que el Consejo de Direcci6n les seiiale oyhdolas antes, y
sustituiran a 10s Catedraticos y Profesores auxiliares en sus
ausencias y enfermedades.
5 Cuando hubiere que hacer nombramientos de Catedrati-
cos, la Junta Superior Directiva de Estudios propondra a1 Eje-
cutivo las ternas del ndmero de 10s Profesores auxiliares y del
de 10s agregados para la elecci6n.
TITULO QUINTO.
De 10s gastos
Art. 118. Los gastos del Instituto son: 19 el sueldo de su
personal; 29 a1 alquiler del local; 39 la asignaci6n por gastos or-
dinarios ; 49 10s extraordinarios cuyo pago resuelva. el Consejo
de Direccih.
Art. 119. Los sueldos del personal del Instituto son 10s de-
terminados en la ley de gastos.
TITULO SEXTO.
El Consejo de Direccidia y sus funciones.
Art. 120. El Instituto se dirigira por un Consejo compuesto
76 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
por el Rector, el Cuerpo de Catedraticos y el Secretsrio, 4ste sin
voz ni voto.
Art. 121. El Consejo de Direcci6n se reunira por lo menos
cada treinta dias, 6 mas menudo si asi io determinare el regla-
mento interior, y en cada sesi6n resolver5 10s asuntos de s u in-
cumbencia.
Art.1122. Las funciones del Consejo del Instituto seran to-
das las tendientes a1 orden y disciplina, foment0 y y o g r e s o del
Instituto Profesional. Formularh s u Reglamento ; resolvera 10s
casos de disciplina; reglamentara la toma y entrega de 10s titu-
l o ~ y, formulara proyectos para el desarrollo de la instruccibn
profesional.
5 E l Instituto se entender8 para todo con 10s poderes del
Estado.
Art. 123. El Rector y 10s Catedrhticos del Instituto ser8n
elegidos por el Poder Ejecutivo de ternas presentadas por la Jun-
ta Directiva de Estudios.
8 Ni el Rector ni 10s Catedraticos y profesores pueden ser
removidos de sus destinos sin pr6via tormaci6n de expediente
que se sustanciara ante el Consejo de I>irecci6n, asesorado por
dos Jurados de la facultad y uno de la de Derecho.
$8 Cuando falten por completo alumnos una Catedra, el
Catedratico conservara el titulo per0 no percibirh sueldo alguno
hasta nueva inscripci6n de seis alumnos que permita la reaper-
tura de 10s estudios.
Art. 124. La forma del enjuiciamiento en el cas0 del parrafo
primer0 del articulo anterior se determinara en el Reglamento
interior.
Art. 125. El aumento de Catedr&ticos se liar8 en virtud de
resolucih del Consejo, comunicada a1 Poder Ejecutivo, para
que provca 10s- nombramientos en la forma antedicha.
CAPITULO XIV.
Ccitedras de Santiago y Pucrto Plnta.
Art. 126. Las CBtedras de Derecho Civil, de Medicina y de
Matemhticas, creadas para la ciudad de Santiago y Puerto Pla-
ta por resolucidn del Congreso Nacional de fecha 23 de Julio del
ago de 1883, quedan subsistentes.-Los Profesores seran pro-
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 77
puestos e n ternas por las Juntas Particulares Directivas de aque-
llas localidades, a la Junta Superior Directiva de Estudios, y por
esta a1 Poder Ejecutivo, que harii la clecci6n y expedira el ti-
tulo correspondientk.
§ Regiran con respecto 6 estas Catedras las mismas disposi-
ciones que seiialan para las del Instituto 10sarticulos 100 y 123,
ambos en su parrafo segundo.
Art. 127. Para ser Profesor de la CQtedra de Derecho Civil
se necesita tener buena nota de suficiencia con titulo de Aboga-
do y haber practicado cinco aiios por io menas en 10stribunales
de la Repdblica. Para serlo en las de Medicinas 6.Farmacia se
necesita titulo acadkmico de Doctor 6 Licenciado en esta facul-
tad, y para serlo en la Cktedra de Matematicas, ser ingeniero
civil 6 mecanico.
Art. 128. Las Juntas Particulares Directivas de Estudios
de aquellas localidades, cada una en la suya respcctiva, presidi-
r a n 10s examenes anuales asistidas 6 de un Jurado Examinzdor,
si puede formarse, compuesto de tres individuos de la facullad
6, que corresponda la materia del examen, 6 A lo menos asesora-
das de dos 6 de un Profesor de la misma.
Art, 129. Las matriculas, certificados de 10s profesores y
notas de 10s registros ad-hoc, que estos lleven, asi como 10s cer-
tificados de examenes expedidos por las J untns, seran sometidos
a1 Consejo de Direcci6n del Instituto para 10s exiimenes finales
y obtenci6n de titulo de Licenciado.
Art. 130. Estas CAtedras especiales quedan anexas a1 Insti-
tuto Profesional y se regiran por el Reglamento interior del mis-
mo, y 10s Profesores daran cuenta mensdalmente a1 Consejo de
Direcci6n del estado de ellas J- se s u j e k d n a lo que, en orden 6
las mismas, les indique 6 prescriba iiqu21 cuerpo docente.
Art. 131. Para el sostenimiento de cstas Gateuias 10s Ayun-
tamientos de dichas dos localidades destinarii el ;C$ del pro-
ducto del derecho de patsntes, y el Poder Ejecutilo suplil%, de
la silma votada para extraordinarios del ram0 ue hsLrucci6n Pd-
blica, lo mas que se hubiere menester.
Art. 132. Los respeetivos Ajrun,,arnientos, de acuerdo con
las Juntas Particulares Directivas de Estudios, se entenderan
con el Secretario de Instrucci6n P u b k a acerca de este particular.
78 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
CAPITULO XV.
Disposiciones Finales.
Art. 133. Los Ayuntamientos, en virtud del articulo 23, in-
cis0 4 de la Ley de su creacih, pueden fundar Escuelas Superio-
res y otrod establecimientos no primarios que creyeren conve-
nientes ; per0 imponihdoles ese c h o n de la ley como obligaci6n
mirs inmediata, el atender B la instrucci6n primaria elemental :
hasta no tener satisfecho este deber en 10s limites que lo exija el
rirdio de sus comunes respectivas, no podrBri aplicar 10s fondos
de instruccidn pdblicu h otra clase de planteles.
Art. 134. Las Juntas Particulares Directivas de Estudios
cuidaran de que est6 siemprc lleno el n ~ m e r ode alumnos corres-
pondiente ir las Escuelas Superiores de caractel- piiblico. A1 efee-
to tienen derecho a escoger 10s mAs adelantados 6 inteligentes
de las escuelas primarias subvencionadas por el Estado 6 el Mu-
nicipio para pasarlos a aquellas, cuando 5 ellas no asista el n6-
mer0 de alumnos que les esth sefialado.
k t . 135. E n las Escuelas Normales y las Superiores sub-
vencionadas por el Estado 6 10s Municipios, no se admitiran sino
a 10s educandos que ya hubiesen recibido la instrucci6n primaria
en escuelas 6 de cualquier otro modo.
Art. 136. Los exhmenes obligatorios, asi del Instituta-Pro-
fesional y Escuelas Normales, Superiores, Primarias y de Artes
y Oficios, como 10s de Derecho Civil, Medicina y Matemhticas,
de las CBtedras de Santiago y Puerto Plata, se verificarhn en to-
do el curso del mes de Julio de cada aiio.
Art. 137. Las vacaciones comenzarhn desde el ultimo dia
del examen hasta el iiltimo dia del mes de Agosto. Tambi6n ha-
b r 8 vacaciones en Diciembre, desde el 24 de este ines, hasta el
6 de Enero pr6ximo.
Art. 138. La presente Ley prevalece subre toda otra ley 6 reso-
luci6n gubernativa que le sea contraria en todo 6 en parte, y serh
enviada a1 Poder Ejecutivo para su promuigaci6n y exacto cum-
plimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, B 10s 22
dias del mes de Febrero de 1889; aiio 45 de la Independencia y
26 de la Restauraci6n.
El Presidente.-S. A. de Moys.--Los Secretaries.-J. 8.de
Castro.-F. Richiez Dicoudray.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--1889. 09
El Consejo de Secretarios de Estado encargado del Poder
E jecutivo.
Ej ecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el territorio de la Republica para su cum-
plimiento.
Dado en Santo Domingo, en el Palacio Nacional, B 10s 26
dias &I mes de Febrero de 1889; aiio 45 de la Independencia y
26 de la Restauracih.
Refrendado :-El Ministro de Relaciones Exteriores, encar-
gad0 interinamente de 10s Despachos de lo Interior y Policia y
de 10s de Guerra y Marina.-M. M. Gautier.
Refrendado :-El Ministro de Fomei-:to y Obras Publicas.-
Pedro T. Garrido.
Refrendado :-El Ministro de Hacienda y Comercio.-J. J.
Julia.
Refrendado :-El Ministro de Justicia 6 Instrucci6n PGbli-
ca.-J. T. Mejia.
NL3m. 2713.--DECRETQ del V. P. de la R. cn cjercicio de la
Presidencia, nombrando ministerio.
Dios, Patria y Libertad.-Repfiblica Dornjnicana.-Manuel
Maria Gautier.-Vice-presiclente Constitucional de la Republica.
E n virtud de las atribuciones que le acuerda el articulo 50
de la Constituci6n a1 Presidente de la Republica, y hallandome
en ejercicio de la Presidencia por ausencia del titular,
DECRETO :
Art. Cnico. Quedan nombrados Secretarios de Estado, 6
saber :
P a r a 10s Despachos de lo Interior y Policia, el Gral. Wen-
ceslao Figuereo.
P a r a el de Relaciones Exteriores, el General Ignacio Me
Gonz Alez.
P a r a 10s de Justicia 6 I;:?,trLce;Jn Piiblica, el Ciudadano Ge-
naro P6rez.
P a r a 10s de Fomcnto y Obras Pcblicas, el Gral. Alejandro
Wos y Gil.