LeyNo. 2712
Ley No. 2712 - GENERAL DE ESTUDIOS
- Publicacion
- 26 de febrero de 1889
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 61
Ejecdtese, comuniquese por la Secretaria correspondiente, publichndose en todo el territorio de la Repdblica para s u cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la Republica, a 10s 15 dias del mes de Febrero de 1889; aiio 43 de la Independencia j- 26 de la Restauraci6n.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de 10s DD. de lo Interior y Policia y (le 10s de Guerra y Marina.-X. M.
Gautier.
El Miiiistro de. Foment0 y Obras P1iblicas.-Pedro T. Ga-
rrido.
El Ministro de Hacienda y Comercio.4. J. Julia.
N6m. 2712.-LEY General de Estudios.
Dios, Patria y Libertad.-Repdblicct Dominicana.-El Congreso Naciona1.-En nombre de la Repdblica, prbvia las tres iecturas constitucionales, ha dado la siguiente
LEY GENERAL D E ESTUUIOS.
CAPITULO I.
De la ensefianza.
Art. 1" La enseiianza, como lo consagra la Constituci6n, es libre en el territorio de la Repdblica; y todo individuo apt0 y digno podra, conforme a las prescripciones de esta ley, fundar establecimientos con el fin de practicarla.
Art. 2 9 Los establecimientos de enseiianza seran 6 de caracter p6blico 6 de carhcter particular. Los primeros son exclusivamente sostenidos por 10s fondos pdblicos, nacionales 6 municipales, y estaran directa 6 indirectamente sujetos a la ley : 10s segundos s610 estaran obligados a observar lo que esta ley prescribe en orden a ellos.
0 La ayuda que por medio de alguna subvenci6n 6 de otro
modo, presten el Gobierno 6 10s Municipios a estos estableci- 52 COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.-1889.
tnientos, 10s coloca en la categoria de publicos, siendo escuelas primarias, pero no cuando son colegios 6 establecimientos de instrucci6n secundaria.
Art. 3* E l metodo de ensefianza sera uniforme en todos 10s establecimientos de carhcter publico, en cuanto h textos, distribuci6n de materias en 10s cursos, disciplina y reglamentacih.
Art. 4" Estos establecimientos comprenden :
1"Las escuelas Primarias, de que son ramales las de p&rvulos y las nocturnas de artesanos.
20 Las escuelas Superiores.
39 Las escuelas de Artes y Oficios.
49 Las escuelas Normales.
59 El Seminario Conciliar y 69 El Instituto Profesional.
CAPITULO IT.
D e la direccidn d e In emeiianxa.
Art. 59 P a r a la direcci6n General de la ensefia~~zhaa, bra en la Capita! de la Repljblica una Junta Superior Directiva de Estudios ; y para la direcci6n particular, una Junta Particular 1)1- rectiva y un Impector de Estudios del Departamento, en cada cabecera de P r ~ v i n c i ay Distrito en que !a Junta Superior lo creyere necesario, y una C o m i s i h especial en cada Comljn y puesto cantonal.
A c t . 6': Formaran la Jiirita S u p v ~ , - ~Pii.rectiva de Estudios, el Secretn:-iq de Estado de Instruccibil F].,blica, que la presidirA,
el Prelado arquidiocesano, y tres ciufiadanos elegidoa por el PO-
der Ejr*:oliw. 10s cimies dehen s : . . ~ in61i\id(!eJ de elevada ]netrucci6n y cornnrobada moraIidad.
3 Xu hay incorqpsuhilidad e 3 ser rn.!?:!;.ri d r es'a Junta, y
ejerccr cualqt.ier ot I ? cargo piiblico 6 ucoiesion particular.
Alrt.7" 131 r.J*i<M:;adyor del Mir,;:,:t.rj I de Jnstrucci6n I'u+
I,lica ea el Secretario d e :a Junta Supt?t,il:r.Directiva.
A r t 13'. Son nt:.ibuciones de est2 .J.l:it:!,:
1q Hacer ejerc PI- la mhs celosa v i q i ! 1 iL*i;ie inspeccion st-
bre tcdos 10s estah!r pimientos de ens ':la n i d , asi pfiblicos corn0 1)articu:ares.
2r Promover el progreso de b !:i.*frueci6n Pliblica en todos sus r m w , y for:--.ular el plan 6 :,'-:grama general de Estu- COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 6%
dios para 13s Escuelas Primarias, Superirrrr 3. de Xrtes i' Oficios.
$ A1 indicar 10s textos que deban observarsc, preferiri 10s de 10s i(lito:*cAnra~cionales que, por su m6rito real, en buen 6rdcn, claridad y exposici6n de las materias, ~ v e t i t ,aen a cualesqnirra otros.
3' I'roponer a1 Poder Ejecutivo la creaci6n, reforma 6 si>- presi6n de 10s establecimientos de ensefianza p5bIica.
-14 Xnmbrar comisiones que examinen -6 10s quc sin titulo de Maestro li otros profesionales, pretwdan dirigir eatablecimientos de ensefianza superior en cualquier punto de la ReyL blica, reservandose la Junta el derecho de autorizarlos 6 n6, seg i n 10s informes que reciba de las cornl;b.'iones.
5 8 Presentar a1 Poder Ejecutivo 10s candidatos para nombramientos de Rectores, Catedraticos, Directores de Escuelas Noymales, Profesores y Maestros.
68 Presentar a1 Poder Ejecutivo 10s candidatos para miembros de las Juntas Particulares Directis-as de Estudios, y para Inspectores de las Provincias y Distritos que lo necesiten.
7 4 Cuidar de que se vigile la conducta de todos 10s individuos que se dediquen a la enseiianza pliblica, y promover la wpresi6n 6 retiro de 10s que descuiden el exacto cumplimiento de sus obligaciones.
8 8 Corregir 10s abusos que puedan introducirse en la enseiianza ptiblica y en la particular, si en ello sufriese la mor81 6 el provecho escolar.
98 Dictar medidas para la conservaci6n de 10s archivos, bi.. bliotecas, aparatos, instrumentos y litiles de todas clases de 10s establecimientos de enseiianza piiblica, y promcver su aumento y mejora.
10. Proponer la publicaci6n 6 adquisicih de obras litiles de pedagogia, ti otras que puedan aprovecharse en la ensefianza p h blica.
11. Cuidar de la buena a d m i n i s t r a c i h de 10s fondos publicos nacionales 6 municipales destinados a1 fomentc de la enseiianza.
12. Dirimir las controversias que se presenten entre las Juntas Particulares Directivas, 6 entre alguna de ellas y'los directores 6 maestros.
13. Dar a1 Poder Ejecutivo todos 10s datos que este le pida 61 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--1889.
sobre el estado de la enseiianza publica en todo el territorio de la Republica.
14. Exigir a las J u n t a s Particularcs Directivas y a 10s Inspectores de Estudios, cuantas noticias 6 datos hubiese menester acerca del estado de la ensefianza en cada Provincia 6 Distrito respectivo, y elevar a1 Poder Ejecutivo cuantas quejas pueda tener contra unos y otros.
Art. 99 Las resoluciones de la Junta Superior Directiva de Estudios para que scan validas, deberkn ser comunicadas a quien corresponda por 6rgano del Ministerio del ramo.
Art. 10. La Junta Superior Directiv,i de Estudios se reunira cuantas veces lo juzgue conveniente, debiendo celebrar todos 10s meses una sesidn obligatoria.
Art. 11. La Junta Superior Directiva ejercera s u jurisdicci6n sobre el Instituto Profesional y el Seminario Conciliar en 10s tkrminos que esta ley seiiala.
CAPITULO 111.
De las Juntas Particzilares Directivas.
Art. 12. Compondran la Junta Particular Directiva de Es-
tudios en cada Provincia y Distrito, el Gobernador Civil, que la presidcra, el Presidente del Ayuntamiento, que sera miembro nato de ella, y tres ciudadanos mas, elegidos por el Poder Ejecut h o , a propuesta de la Junta Superior Directiva de Estudios, 10s cuales escogera bsta de entre 10s individuos de mas aptitudes, no siendo este cargo incompatible con ningun otro empleo 6 profesi6n.
Q El Secretario de la Gobernaci6n Civil sera el de la Junta Particular Directiva de Estudios.
Art. 13. Son atribuciones de estas Juntas Particulares Directivas de Estudios :
l a Cuidar de que no falten Escueias Primarias de ambos sexos en ninguna de las poblaciones de las Comunes y de 10s puestos cantonales de la Provincia 6 Distrito.
29 Estudiar 10s medios de extender y mejorar la ensefianza
piiblica en el radio de su jurisdiccihn, y proponer a l a J u n t a SU-
perior Directiva lo que juzgue m6s aprop6sito para el logro de aquel fin.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 56
3" Promover el establecimiento de Escuelas particulares en las mismas poblaciones y en 10s caserios 6 secciones mas pobladas de dichas comunes 6 cantones.
4@Excitar B las comisiones especiales de Estudios A que
obren con el mayor celo k interks en el Foment0 de la ensefianza en sus respectivas jurisdicciones.
5" Examinar 5 10s que vayan a ser maestros de las escuelas primarias, 6 ayudantes de ellas en la Provincia 6 Distrito, si no tuviesen titulos de maestros de las Norniales, fi otro acadkmico.
68 Presidir 10s examenes p6blicos de las Escuelas Superiores y Primarias, de cualquier caracter que sean, en la capital de la Provincia 6 Distrito, y distribuir 10s premios.
7 s Vigilar porque no se distraigan del objeto legal 10s fondos de cualquier naturaleza que sean, destinados 6 la ensefianza.
8" Dar a la J u n t a Superior Directiva de Estudios todos 10s datos que 6sta le pida sobre el estado dc la educaci6n p6blica en el radio de sus jurisdicci6n.
9s Formar anualmente la estadistica particular de su Provincia 6 Distrito con respecto a la ensefianza, 3; remitir una copia 6 la Junta Superior Directiva.
10. Ejecutar 6 hacer observar todos !os acuerdos que en m a teria de enseiianza tome la Junta Superior Directiva.
11. Inspeccionar por si, 6 por comisionados que encargarii a1 efecto, 10s establecimientos de enseiianka de su jurisdicci6n.
12. Vigilar porque el Inspector de E,;tudios de su Provincia 6 Distrito desempeiie con el celo debido su importante encargo, y en cas0 de descuidos 6 falta de cumplimiento de tal funcionario, participarlo 6 la Junta Superior Directiva.
13. Reconvenir, suspender y sustituir, si el cas0 lo exigiere, A 10s maestros de escuelas pfiblicas primarias y ti sus ayudantes.
14. Reconvenir y suspender igualmente 6 10s directores y profesores de las Escuelas Superiores con motivo justificado, y dar cuenta de ello la Junta Superior Directiva.
Art. 14. Las Juntas Particulares Directivas esthn bajo la dependencia directa 6 inmediata de la Junta Superior Directiva de Estudios.
Art. 15 Las resoluciones de las Juntas Particulares para su validkz deben ser comunicadas por 6rgano de su presidente.
Art. 16. Las Juntas Particulares se reunirhn cuantas veces lo crean conveniente, debiendo celebrar todos 10s meses una se-
sidn obligatoria.
56 CBLECCION D d LEPES, DECBETOS &.-1889.
CAPITULO IV.
Del Inspector.
Art. 17. Habra un Inspector de Escuelas en cada Provincia y Distrito e n que se juzgue necesario, el que sera nombrado y subvencionado por el Poder Ejecutivo.
Este funcionario dependera de la Junta Superior Directiva de Estudios.
Art. 18. P a r a ser Inspector se requiere haber cumplido veint e y cinco afios, tener suficiente instruccih, ser de buenas costumbres y revelar indoneided pedag6gica.
Art. 19. Las funciones del Inspector de Escuelas son: loVisitar una vez a1 mes, cuando menos, las Escuelas publicas 6 subvencionadas, Superiores y Primarias, de la cabecera en que radica; y cada tres meses las de la Provincia 6 Distrito, si se le proporcionan a1 efecto 10s gastos de viaje. E n dichas visitas debera iinponerse del estado de las escuelas, del mktodo que se observa en la ensefianzs, de la disciplina establecida, y de la conducts de 10sDirectores, Profesores, Maestros y Ayudantes.
2" Examinar en la visita de Escuelas a 10s alumnos en aquellas materias que hayan cursado 6 cursen.
3" Dirigir sus consejos a 10s maestros y maestras, con el fin
de inducirles B mejorar el mktodo de enseiianza.
1"Ver 10s libros de matricclas y notas d d estahlecimiento,
10s cuales les presentaran 10s Directores y Maestros, informandoles ademhs de cuantos particulares Sean necesarios, referelites h asistencia de 10s alumnos, aplicaci6n 6 desaplicaci6n, y conduc-
ta de ellos, 6 fin de que 61 pueda informar a su vez Q la J u n t a
Particular, para lo que convenga.
5 4 Revisar 10s muebles y 6tiles de 10s establecimientos de
enseiianza y cuidar de su conservaci6n.
6" Informar 5 las Juntas Particulares Directivas del resul-
tad0 de sus visitas 6 10s Cstablecimientos de enseiianza, indictindoles lo que juzgue conveniente proveer 6 corregir.
7" Hacer ejecutar en las Escueias P6blicas 10s acuerdos emanados de la Junta Superior Directiva, 6 de la J u n t a Particular del Departamento.
8 4 Vigilar tambikn sobre 10s establecimientos particulares de enseiianza, en lo que 6 ellos se refieran las prescripciones de esta ley.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 6;
94 Dar cuenta h la Junta Superior Directiva cada trimestre de lo concerniente h la enseiianza en el radio que haya podido visitar.
10. Asistir ii 10s exhmenes publicos en compafiiia de la Junta Particular Directiva, cuidar de que ningun establecimiento escolar deje de presentarlos, arreglar la sncesi6n 6 simultaneidad de ellos, y presidirlos en ausencia def Presid,nnte de la Junta.
11. Suministrar Q la Junta Particular Directiva de su Depar-
tamento 10s datos que le pida en orden A 10s establecimientos de
enseiianza de la Provincia 6 Distrito.
12. Ayudar B la Junta Particular Directiva en todo lo que
pueda para el progreso de la ensefianza pdblica.
CAPITULO V:
De las comisiones especiales de meiianxa
Art. 20. Se crean Comisiones Especiales de Enseiianza en
todas las Comunes que no Sean Cabeceras de Provincia 6 Distrito y en 10s Puesbs Cantonales.
Art. 21. Estas comisiones las compondrb el Presidente del Ayuntamiento, que las presidirh, el Alcalde Constitucional, el Sindico y el Cura de la Parr6quia.
0 En 10sPltestos Cantonales formaran la comisibn, el Alcal-
de Cans€itucional, que la presidirh, el Sindico y el Cura PBrroco.
Art. :!z.Las comisiones especiales sstarQn bajo la inmeciiata
dependencia de la Junta Particular Directiva de la Provincia 6 Distrito en cuya jurisdicci6n se hallen.
Art. 23. Son dsberes de las cornisiones especiales de eweiianza :
l a Vigilar por que no falten escuelas ydblicas primarias de ambos qexos en s u localidad.
28 Cooperar con sus buenos oficios ii la creaci6n 6 fundaci6n de escuelas particulares en 10s principoles caserios 6 secciones de. la Com6n 6 Puesto Cantonal.
30 Vigilar la conducta de 10s maestros y ayudantes y cuidar de que cumplan con sus obligaciones.
46 Ayudarles d mantener la buena organizaci6n y disciplina en las escuelas.
50 Hacer Q e C U t a r 10sacuerdos de la Junta Particular Directiva del Departamento.
58 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
6* Informar a esta Junta de cuanto convenga a1 manteni-
miento 6 foment0 de las Escuelas, asi como del estado, direccibn, progreso y cuanto se refiera a ellas.
7*Auxiliar a1 Inspector de las Escuelas de la Provincia 6 Distrito con las noticias, datos y demOs que se les pida en orden B la ensefianza en la localidad.
89 Cuidar de que 10s fondos destinados 6 la enseiianza no se distraigan de su objeto, debiendo, cas0 de que asi suceda, informar iiimediatamente 6 la Junta Particiilar Direz'iiva.
Art 24 Los Secretarios de 10sAyuntamientos, y donde no 10s huL.ere, 10s de 10s Alcaldes, swan 10s Secretarios natos de las Comisiones Especiales.
Art. 25. Las resoluciones de las Comisiones especiales s e r h firmadas por su presidente para que setin validas.
Art. 26. Las Comisiones Especiales se reuniran cuantas veces lo juzguen necesario, siendo obligatorio que se reunan una vez cada mes.
CAPITULO VI.
D e las Esccuelas Primarias.
Art. 27. En las comunes y puestos cnntonales de todo el territorio de la Repcblica deberan establecerse las Escuelas Pliblicas Primarias de ambos sexos que Sean necesarias y puedan sostener las rentas municipales.
Art 28. Ninglin Preceptor de Escuela Primaria podra dirigir mas de treinta almunos por si ~610.Dcbera tener un ayudante por cada veinte alumnos excedentes de este ndmero.
Art. 29. Para ser Maestro en una escuela pdblica de varones Be necesita, 6 tener el titulo de tal adquirido en una Escuela Normal, 6 tener algGn grado acadbmico, 6 ser autorizado, prbvio ex& men, por la Junta Particular Directiva de la cabecera de la provincia 6 distrito donde vaya a regir la Escuela.
3 La autorizaci6n obtenida por una Junta Particular no da
derecho a1 que la obtenga a ejercer la profesidn de Maestro en otra Provincia 6 Distrito.
Art. 30, No podrh ejercer la profesibn de Maestro, aunque posea titulo de tal, ninglin individilo que tenga Vicic degradante conocido, 6 que se halle tildado por condena legal de delito 6 crimen cornetido que apareje nota de infamia.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 69
Art. 31. Para ser ayudante de una Escuela Primaria se necesita tener diez y ocho aiios cumplidos; poseer certificados legitimos de haber cursado en alguna otru Escuela, 6 ser examinado por ante la Junta Particular Directivu de la Provincia 6 Distrito en las materias que correspondan ii. 10sciirsos que se daran en las Escuelas Primarias, y ser de buenas costumbres, no hallandose comprendido en ninguno de 10s extremov del articulo anterior.
Art. 32. E n las Escuelas Priblicas Primarias se enseiiarim las materias siguientes, divididas en dos CUFSOS.
E n el primero:
Lectura simple.
Escritura 6 Caligrafia.
Aritmbtica hasta las cuatro reglas fundamentales.
Elementos de moral y urbanidad.
E n el segundo curso:
Lectura explicada.
Escritura bajo dictado.
Elementos de Gramdtica Castellana.
Aritmktica aplicando d casos prdcticos las cuatro reglas fundamentales, y ademas quebrados y decimales.
Nociones de Geometria lineal.
Geografia 6 Historia patrias.
Moral y Urbanidad con ejemplos 3 casos aplicados, 6 Sean principios mds extensos sobre estas importantes materias.
Religi6n 6 Historia Sagrada y Nociones de agricultura.
0 A mas de las materias que indica ei precedente articulo
para las escuelas de varones, se dardn en las de niiias lecciones de costura, bordados, tejidos y las demAs labores propias de su sexo.
CAPITULO VII.
De las Escuelaa Superiores.
Art. 33. E n cada Cabecera de Provincia 6 Distrito habrii. una Escuela Superior sostenida por el Municipio con sus rentas, 6 directamente por el Poder Ejecutivo con fondos nacionales, si no alcanzaren aquellos para el efecto. Estas Escuelas no se restableceritn sin0 it medida que las Primarias hayan satisfecho laa primeras necesidades de la enseiianza en esas Cabeceras.
6" COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
§ E n las poblaciones Cabeceras de Comunes en que se juz gue conveniente por la Junta Particular Directiva de la Provincia 6 Distrito establecer tambikn una Escuela Superior, podrii haberla igualmente, siempre que 10s proventos municipales de la localidad basten 6 sostenerla sin perjuicio de las Escuelas Pbblicas Primarias establecidas, 6 de las que fuese necesario establecer.
Art. 34. Cada Escuela Superior en que se cursen todas las materias consignadas en el art. 37 sera regida por un Director y dos 6 mds profesores, nombrados por el Poder Ejecutivo en la forma que indica esta ley, art. 8- inciso P.
Art. 35. P a r a que un individuo pueda ser noinbrado Director 6 Profesor de una Escuela Superior se requiere :
loQue tenga veintiun agos cumplidos y titulo de Maestro de las Escuelas Normales, 6 a l g h acadhico, 6 que prbvio ex& men dispuesto por la Junta Superior Directiva, pruebe su idoneidad en las materias que son objeto de la enseiianza en las Escuelas Superiores ; y
29 Que no le comprenda la excepcidn del art. 30.
Art. 36. El cargo de Director de iina Escuela Superior es incompatible con todo otro destino civil y con el ejeicicio de profesiones que distraigan de tan principal atencih.
Art. 37. Las materias que se estudiaran e n 13s Escuelas Su-
periores, se dividiran en cuatro cursos, como siguc:
Primer curso :
Etimologia castellana.
Geografia fisica universal.
AritmBtica.
Ejercicios de Lectura y de Escritura 6 Caligrafia.
Elementos de Historia Universal antigua.
Segundo curso :
Sintaxis y Ortografia Castellana.
Idiomas Inglks y Franc&.
Geometria hasta 10s s6lidos geomktricos.
Cosmografia.
Lectura y critica literarias.
Ejercicios geogrdf icos.
Elementos de Historia Universal de la Edad Media.
Aritmbtica practica.
Tercer curso :
Prosodia Castellana.
Ret6rica y Pohtica.
COLECCION DE LEYES. DECRETOS &.-1889. 61
Elementos de Historia Universal Moderna.
Ejercicios cosmogrificos.
Geometria hasta la niedida de 10s cuerpos.
Aritm6tica razonada.
Cuarto curso :
Ciencias naturales, Zoologia, Botjnica y Miveralogia.
(Elementos) .
Nocioncs de Fisica y Qilimica.
Nociones de Algebra, hasta las ecuaciones del 2'1grado.
Amplificaciones de la Geometria.
Art. 38. Los textos que deban adoptarse para el estudio de todas estas materias serhn 10s que sefialara la Junta Superior Directiva en el plan 6 programa genera1 de estudios que dara a1 efecto.
CAPITULO VIII.
De las Escuelas y Colegios Particulares.
Art. 39. Los establecimientos particulares de enseiianza se clasifican de dos modos: Escuelas y Colegios. Corresponden a la pri,mera clase aquellos establecimientos que sin admitir internos existan 6 puedan existir en el territorio de la Rephblica sostenidos por 10s padres de familia 6 alg6n individuo 6 corporaciones particulares, y en 10s que s610 se cursan 10s ramos que constituyen la instrucci6n primaria. E n 10s Colegios, que podran tener algunos internos, se cursaran 6 podran cursarse, ademhs de las materias primarias, 10s ramos que constituyen la Instrucci6n Superior y habilitan para optar por el Bachillerato y ias demas clases accesorias y de adorno que consten en su plan de estudios.
Art. 40. Las Escuelas Particulares se gobernaran para su regimen interior y econ6mico por 10s programas que 10s Maestos formularim y publicaran.
Art. 41. Los Colegios se regiran por un lteglamento forma-
do por su Director y Cuerpo de Profesores, el cual sera t a m b i h
publicado.
Art. 42. Ninguna prescripci6n de Ins programas de Escue-
las y reglamentos de Colegios Particulares podra estar en contradicci6R con lo que se prescribe en esta ley para 10s establecimic~lto;d: educaci6n en general.
62 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
Art. 43. Para ser Maestro 6 Director de Escuelas 6 Colegios Particulares son precisas todas las cualidades requeridas para 10s Maestros y Directores de Escuelas Primarias y Superiores P6blicas.
Art. 44.Las Escuelas y Colegios Particulares estaran en la obligacidn de presentar examenes anualmente en el mes de Julio, antes de las vacaciones, quedando asimilados para dichos actos con las Escuelas Primarias y Superiores respectivamente, todo sin perjuicio de 10s examenes privados que establezcan sus respectivas bases reglamentarias.
Art. 45. Los Maestros y Directorer de Escuelas y Colegios particulares acojeran con benevolencia a1 Inspector cuando este se presente a visitar dicho establecimiento y le suministraran cuantos daitos requiera para formar la estadistica escolar.
CAPITULO IX.
Re'gimen disciplinurio.
Art. 46. Quedan expresamente prohibidos en todas Ias Escuelas y Colegios de la Repdblica 10s castigos corporales y todos aquellos que puedan hacer perder 6 10s alumnos la delicadeza.
Art. 47. En la aplicaci6n de 10s castigos d e b e r h 10s profesores y maestros elegir entre 10s licitos, aquellos que, s e g h el estudio que deben hacer del c a r h t e r de cada alumno, reconozcan por m8s eficaces.
Art. 48. S610 podran imponerse en 10s establecimientos pcblicos y particulares de enseiianza 10s castigos siguientes :
Represicin.
Permanecer de pi6 en la clase.
Privaci6n de recreo.
Recargo en Ias lecciones.
Copiar las lecciones no aprendidas.
Retenci6n en el local de las clases.
Reclusi6n.
Despedir de la clase a1 alumno durante una lecci6n.
Apercibimiento para la expulsi6n.
Expulsi6n.
El ~ l t i m ocastigo no p o d h imponerse sin que previamente 10s profesores 6 Maestros de las Escuelas Publicas hayan dado COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 63
conocimiento a1 Inspector de la mala conducta del alumno, 6 fin de que aquel funcionario pueda participarlo a la Junta Particular Directiva de la Localidad.
Art. 49. Los alumnos expulsados no podrhn matricularse en ningdn establecimiento pdblico antes de transcurrir el tCrmino de un aiio, 6 seis meses si en este tiempo dieren pruebas de haher mejorado su conducta.
CAPITULO X.
Escuelas d e Artes y Oficios.
Art. 50. Habrb en la Rephblica Escuelas de Artes y Oficios, establecihndose una en cada cabecera de Provincia y Distrito.
Art. 51. Para el sostenimiento de estos planteles se destinara una suma en el presupuesto de gastos pcblicos.
Art. 52. La recaudaci6n y administracih de la suma que se votare, se harh por 10s Ayuntamientos de las dichas cabeceras, quienes la invertiran solamente en htiles para 10s aprendices, en sueldos de Maestros que enseiien la teoria, y en alquiler del local cas0 que no lo haya del Estado
Art. 53. En las Escuelas de Artes y Oficios, a1 mismo tiempo que se d a r i 10s aprendices la enseiianza te6rica correspondiente, se les dara la prgctica en 10s talleres que establezcan, w medida que lo exijan 10srespectivos adelantos.
Art. 54. La enseiianza te6rica de estas escuelas sera la ins. trucci6n elemental, con m i s el dibujo lineal y breves nociones de ciencias fisicas y naturales aplicadas h las diferentes artes que la escuela enseiia.
Art. 55. Los alumnos asistiran 6 la enseiianza te6rica en las horas que se fijen por 10s reglamentos interiores y que no perjudiquen B la enseiianza practica.
Art. 56. El aprendizaje te6rico-practico durara cuatro aiios, y 10s aprendices que se hayan aprovechado y lo prueben por un exiimen final que presentardn, obtendriin titulos de maestros en el arte B que se hayan dedicado, teniendo preferencia para la ejecuci6n de las obras phblicas.
Art. 57. Tanto 10s exhmenes anualcs como 10s finales, seran presentados ante las Juntas Particulares Directivas de Estudios de la respectiva cabecera de Provincia 6 Distrito, con asistencia 64 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
del Inspector de Escuelas ;y 10s titulos de maestros que se libren 6 10s que Sean calificados de suficientes en 10s examenes finales, s e r h expedidos por dichas Juntas y firmados por el Presidente, el Inspector y el Secretario.
Art. 58. Los alumnos de estas escuelas estaran excentos del servicio rnilitar, quedando inscritos en el cuerpo de obreros para prestar sus servicios a1 Estado, cada uno en su profesih.
Art. 59. LOSalumnos que a1 comenzar el tercer a50 hayan te-
nido buena aplicacidn y comportamiento, recibirhn de 10s Directores una equitativa retribuci6n con arreglo a1 trabajo que desempefien.
Art. 60. El lnspector de Escuelas queda obligado a oir sicmpre ir 10s alumnos de estas escuelas, 6 patrocinmles cuando lo hubieren menester, y a contribuir como ios Maestros 6 Directores, 6 mantenerlos en la m8s rigurosa disciplina.
Art: 61. Los Gobernadores de las Provincias 6 Distritos p r e s t a r h su apoyo y concurso a1 Inspector en todos 10s casos que este lo requiera de ellos.
CAPITULO XI.
ESCUELAS NORMALES.
TITULO PRIMERO.
De la c o m p o s M n y derechos de las NomLales.
Art. 62. Las dos escuelas Normales establecidas por la ley del 13 de Marzo de 1879, funcionaran: una en la ciudad Capital de la Rep6blica; la otra en Santiago de 10s Caballeros.
Art. 63. Cada uno de estos dos establecimientos se cornpondra :
A.-De una escuela te6rica.
B.-De una escuela prhctica.
Art. 64. A la escuela te6rica no podran admitirse sino aque- 110s adolescentes 6 j6venes que presenten certificados de Suficimcia, 6 que la justifiquen en un examen pr6vio de todas las asignaturas que constituyen actualmente la instruccih elemental, debiendo tener por lo menos la edad de doce aiioe.
Art. 65. E n la escuela practica s610 se admitiran niiios de COLEXC?ION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. (b
dim aiios, 6 adolescentes 6 j6venes que no est6n en 10s casos del articulo anterior.
Art. 66. El n6mero de alumnos que pueda admitirse en las Normales s610 es'tarh limitado por la capacidad y ventilaci6n de BUS locales respectivos, debiendo nombrarse tantos profesores ayudahtes como dicho ntlmero lo exija, sin que en ningfin cas0 exceda el nfimero de profesores a1 de laa decenas de alumnos asistentes.
Art. 67. La enseiianza se distribuira.en seis cursos acad6- micos: dos para 10s escolares de la practica y cuatro para 10s de las esruelas te6ricas de cada -Normal.
Art. 68. La Normal expedira titulos de Maestros a 10s alumnos que en el examen final Sean calificados suficientes en todos
10s cursos.
Art. 69. Los que conforme a1 articulo anterior obtengan ti-
tulos de Maestros, tendran derecho de primacia para la direcci6n de las escuelas municipales, y para ejercicio del profesorado superior en 10s establecimientos de instrucci6n secundaria que fundaren el Poder Ejecutivo 6 10s Ayuntamientos.
TITULO SEGUNDO.
De la e n s e h n z a de las Normules.
Art. 70. Los cursos de las Escuelas Normales se distribuir8n en 10s siguientes grupos de asignaturas:
PRIMER CURSO PRACTICO.
1 4 Geometria prhctica hasta 10ss6lidos geometricos inclusive.
24 Ejercicios aritmbticos.
3~ Escritura geomktrica.
49 Lectura razonada (primera secci6n).
5 0 Escritura caligrhfica.
69 Ejercicios geogritficos y cosmogrhficos.
SEGUNDO CURSO PRACTICO.
19 Geometria practica, hasta la medida de 10s cuerpos, in-
clusive.
66 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
2' Manejo de globos y mapas.
34 Geografia piitria.
48 Escritura caligriifica y lectura razonada.
5 4 Aritmhtica priictica.
64 Lectura y escritura gramatical.
'70 Nociones de cosmografia.
PRIMER CURSO TEORICO.
14 Dibujo arquitecthico y conocimiento de 10s cinco 6rdenes.
24 Geografia politica 6 hist6rica especialmente de la Isla, de las Antillas y del Continente.
34 Cosmografia.
44 Geografia fisica.
SQAritmetica razonada.
66 Nociones fundamentales de astronomia.
7* Lectura razonada y prosodia.
SEGUNDO CURSO TEORICO.
l a Algebra elemental y geometria.
2* Nociones fundamentales de fisica y quimica.
3s Composicih de mapas, especialmcnte el de America, An-
tillas, Santo Doming0 y Haiti.
44 Lectura razonada y ejercicios prhcticos de 16gica.
5%Pedagogia (Historia de la)
69 Nociones de moral social.
7 4 Ortografia.
TERCER CURSO TEORTCO.
l a Conclusi6n del algebra y la geometria.
2 4 Nociones fundamentales de biologia y fisiologia.
34 Elementos de Historia de 10s Pueblos.
49 Ampliaci6n de la pedagogia 6 Historia de la pedagogia.
5 0 Urbanidad como base de la moral individual.
64 Lectura razonada y ejercicios practices de ret6rica y
poktica.
7 9 Analogia.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 67
CUARTO CURS0 TEORICO.
14 Elementos de Historia natural.
20 Elementos de sociologia.
39 Historia del Continente Americano, incluso las Antillas.
40 Elementos de Derecho Constituyecte y Estudio de la C o n s
tituci6n Dominicana.
5 0 Nociones de Economia Politica.
6* Lectura razonada y ejercicios practicos de critica.
Art. 71. A partir del primer curso, !os alumnos de la Normal en su departamento de Instruccicin tecirica, haran la prhtica de la ensefianza asistiendo 6 sustituyendo a1 profesor encargad0 de ella en la escuela practica.
Art. 72. Cada uno de 10s cursos sera de un aiio acad6mico. per0 todo alumno de la Normal podra aspirar, 6.10s dos aiios de enseiianza tebrica, a1 titulo que expiden las Normales, si se somete en exsmen ptiblico, 5 la prueba de suficiencia en todos y cada uno de 10s ramos que comprende la Normal.
Art. 73. Del derecho que establece el articulo anterior, gozara todo residente que se someta a igual prueba.
TITULO TERCERO.
Del personal y gastos de Ius Normales.
Art. 74. El personal de la escuela de maestros correspon-
derA 5 10s cursos en que se distribuya la ensefianza, y estarB en
relaci6n con el n6mero de alumnos concurrentes.
Art. 75. Los Ayuntamientos respectivos votaran anualmen-
t e el presupuesto de las Normales con arreglo a1 ntimero de pro-
fesores y de la siguiente planilla :
Un Director, a1 mes $ 150
Profesores 6 adjuntos, por cada clase diaria ’’ 10
una hora, a1 mes
Un Conserje ” 15
Gastos escolares de cada mes ”8
Art. 76. Se dtstina el 50% de las rentas de patentes de laa
comunes de Santo Doming0 y Santiago para el sostenimiento de
las Normales.
Art. 77. L ~ As yuntamientos llevarhn en libro separado la 68 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
cuenta referente 6 esos fondos, que ni ellos, ni autoridad alguna,
pueden distraer en otras atenciones que no Sean las de la Nor-
mal respectiva, 6 las escuelas preparatorias a que se refiere el
art. 85 de la presente ley.
Art. 78. Los directores de las Normales cobraran cada mes,
en la proporci6n correspondiente, la hoja de sueldos y demhs
gastos presentados a1 efecto, a1 Tesorero del Ayuntamiento res-
pectivo: dicha hoja autorizada con la firma del Regidor Presi-
dente y visada por el Presidente de la Junta Provincial de Es-
tudios.
Art. 79. Los gastos de instalacih de las Normales y de re-
paraci6n de sus locales y Gtiles pedagbgicos, cuando no lo per-
mita la cuantia de aquellos fondos, correrBn de cuenta del Teso-
ro fiscal, con cargo a1 capitulo de extrsordinarios del Ministerio
de Instrucci6n Publica.
Art. 80. Siendo el objeto de las Normales el metodizar la
educaci6n en la Republica, formando maestros por el sistema
modern0 de enseiianza, el objetivo explicativo, con el auxilio de
10s textos adecuados a las materias, seriin preferidos 10s maes-
tros normalistas para el desempefio dcl magisterio, quedando
obligados a ejercer durante cuatro afioa por lo menos, si se les
requiriese para ello.
Art. 81. Las dos sewiones en que el articulo 63 divide las
. Normales, tienen por objeto: la p h t i i c a , completar la instrucci6n primaria iniciando ii 10salumnos prgcticamente en el mktodo
porque han de ensefiar cuando lleguen B ser maestros: la tedrica,
recibir la educaci6n fundamental necesaria a1 que ha de ejercer
el profesorado.
Art. 82. En virtud de que el Estario necesita sacar de las
Normales la utilidad inmediata B que se refieren 10s articulos
anteriores, no se admitiran alumnos nienores de diez aiios en
la secci6n prcictica, ni menos de doce en la tedrisa.
5 Cuando 5 10s Directores ocurran dudas sobre la edad de
10s ingresantes, exigiran como prueba el certificado de nacimien-
to, 6 la fB de bautismo.
Art. 83. La mitad por lo menos del nfimero de alumnos de
cada Normal pertenecerh obligatoriamente a la secci6n teo'rica,
no pudiendo admitirse en mayor proporci6n en la prcictica.
Art. 84. Los Directores serhn de nombramiento del Poder
Ejecutivo, a propuesta en terna de la Junta Superior de Estu-
dos, y 10s Adjuntos seran propuestos por el Directw de la Nor- COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. C9
mal, con preferencia de entre 10s alumfios de la misma que hayan sido graduados maestros ;y aprobada por la Junta Directiva la eleccibn, recibiran su nombramiento del Poder Ejecutivo.
Art. 85. Cuando 10s fondos destinados 6 las Normales lo permitan, se sostendran con ellos escuelas preparatorias, que siguiendo su m4todo. formen alumnos para la secciin te6rica de las Normales respectivas.
Art. 86. Los alumnos de las Normales que sin causa justificada de fuerza mayor abaiidonaren 10s estudios antes de terrninados todoe 10s cursos, y IQS que Ealtarcrt ua mes coiisecutivo a ellos, p e r d e r h todas las ventajas que les acuerda la ley.
Art. 87. El examen final individual de cada alumno de las Escuelas Normales que haya de capacitar para obtener el titulo de Maestro, no podra verificaxse sin la presencia de tres miemhros de la Junta Directiva de Estudios, 6 de igual numero de personas competentes que ella comisione en cas0 de impedimento. Cada alumno estarfi obligado a contestar durante una hora a todas las preguntas que le dirijan 10s delegados de la Junta de Estudios, si a bien tuvieren intervenir xtivamente en el ex& men, y sin perjuicio del tiempo que el Reglamento interior de la Normal haya prefijado para estas pruebas.
Art. 88. Los titulos de Maestros expedidos por 10s Directores de las Escuelas Normales deberan firmarse mancomunadamente por estos y 10s rnieinbros de la Junta que hibieren asistido a1 examen de 10s agraciadoa. tonihdose raz6n de ellos en
el Ministerin ck Iascrucci6n P6blica, cuyo “Vistc Bueno” lle-
varan.
Art. 89. Debiendo aprovecharse dcsde luego el fruto de las
Normales, la Junta Directiva y las Particulares de Estudios cuidaran de colocar A 10s Normalistas que hubieren recibido titulos, bien como Profesores de las mismss Normales 6 de las nue- .-as escuelas que se crearen, bien cornu Agudantes de las Antiguas.
Art. 90. Los Maestros de Escuelas subvencionadas por el Estado 6 el Municipio que sin motivo justificado se negaren 6 aceptar estos Ayudantes, 6 las reformas que ellos deban intrcducir en el mktodo de ensefianza, perderin la direcci6n de la escuela y no podran abrir otras.
Art. 91. Los Normalistas titulados 6 quienes nombrasen las Juntas de Estudios y 10s Municipios para regentear escuelas 6 auxiliarlas en el lugar de su respectiva residencia, que se nega- 70 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
ren B ello sin causa justificada, perderan todas fas ventajas anexas B la cualidad de Maestros Normalistas.
Art. 92. Las Escuelas Normales estaran bajo la inspecci6n de la Junta Particular Directiva de Estildios de cada localidad por intermedio del Inspector.
Art. 93 Los alumnos, cursantes y graduados de las Escuelas Normales estarhn excentos de la conscripci6n militar, fuera de 10s casos de guerra extranjera.
CAPITULO XIT.
Del Seminario.
Art. 94. El Seminario Conciliar continuara en el disfrute de las rentas que de 10s bienes nacionales se le adjudicaron por la ley de su creaci6n de 8 de Mayo de 1848.
Art. 95. Este Instituto se regirii para su direcci6n y administrwi6n conforme 6 su instituci6n canhica, estando bajo la dependencia inmediata del Prelado eclesiastico.
Art. 96. El Rector y Vice-Rector seran nombrados por el Prelado con aprobaci6n del Gobierno. La elecci6n de 10s catedrBticos la hara exclusivamente el Prelado.
Art. 97. Las Catedras que se cursen en el Seminario seran especialmente las que se refieran A 10s conocimientos que deban adquirir 10s que se dedican a1 sacerdocio; per0 seran pdblicas y se admitiran en ellas A 10salumnos seglares que lo soliciten, aunque no sea con el fin de seguir la carrera eclesiastica.
Art. 98. Los exbmenes del Seminario, como 10s de 10s demas planteles de educacibn, se verificarrin anualmente en el mes de Julio y serhn pGblicos, presididos por el Prelado con asistencia del Rector y Vice-Rector.
0 La Junta Superior Directiva de Estudios sera oportuna-
mente avisada por el Rector del Establecimiento y, 6 concurrira en cuerpo zi presenciar 10s exhmenes, 6 designara una comisi6n de sus miembros que la represente.
Art. 99. Las certificaciones de aprovechamiento que merezcan 10s alumnos, seriin expedidas y firmadas por el Rector y Vice-Rector y 10s catedraticos de la facultad 6 materia que curse el examinando, i4 las cuales se le pondran ademas el sello del Semir Qrio.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 71
0 Estas certificaciones les valdrBn rne'ritos B 10s alumnos seminaristas para ante el Consejo de Direccih del Instituto
Profesional, si quisiesen recibir 10s grados de Bachiller 6 Licenciado.
CAPITULO XIII.
TITULO PRIMERO.
De la ensei7nn:a.
Art. 100. La ensefiianza que poi2 ahora darh el Instituto Profesional, serh: la de las materias indispensables al ejercicio de las facultades de Derecho, de Medicina y Cirujia, de Farmacia, de Ciencias Matematicas y de Filosofia.
8 Queda a cargo del Instituto Profesional la catedra de
Nautica.
D Q No se abriran 10s estudios en ninguna de esta materias
sin que se hayan inscrito seis alumnos pur lo menos.
Art. 101. Para inscribirse en 10s ?studios profesionales del
Instituto, es precis0 haber obtenido el titulo de Bachiller en ciencias y Letras, sea en el Iiistituto 6 en un Colegio particular autorizado competentemente, 6 en cualquier Universidad, 6 tener titulo de Maestro de alguna de lss Fkuelas Normales de la Rep6 blica.
S Para obtener este titulo en el Inst ituto se ha de suirjr un
exiimen en las materias siguientes : GramBtica Castellana, Ret6rica, Lbgica, Historia Universal, Geograf ia Universal, Cosmografia, Aritmetica, Algebra kiasta ecuaciones del segundo grado, Geometria plana y Nociones generales de Fisica, Quimica 6 Historia Natural.
Art. 102. Los curses se abriran cn la 6poca que sefiale el Reglamento del Institsto, 6 cuando en u n cas0 extraordinario lo determine el Consejo de Direccibn.
8 Los certificados de inscripcih para el ingreso en 10s cur-
sos 10s librara la Secretnria anothndolos en un registro destinado a1 efecto.
TITITLO SEGUNDO.
De la distribwidn d e 10s Estuclios.
Art. 103. Las materias que corresponden 6 la facultad de Derecho se dividiran en cuatro afios acadkmicos.
72 -- COLECCION DE LEYES, DECRETQS &.-1889.
E n el primer aiio se estudiaran: Historia del Derecho, Derecho CiviI y Economia Politica.
En el segundo: Ampliaciones a1 Derecho Civil, Derecho Consti tuyente.
E n el tercero: Derecho Comercia1 y Penal.
En el cuarto : Principios generales del Procedimiento Civil y Criminal, Derecho Internacional y Mcdicina Legal.
§ Los alumnos-cursaran la medicina legal en la Catedra de la facultad de Medicina.
$3 Los dos fdtimos aiiios asistiran a1 Despacho de un aboga-
do, lo que acreditarsn para el examen final con la correspondiente certif icaci6n.
Art. 104. Las materias que compreiide la facultad de Medicina y Cirujia, se enseiiaran en cinco cursos.
En el primer0 se estudiarri: Historia Natural referida a la medicina, Quimica mkdica y Anatomia General, 6 Histologia.
E n el segundo : Anatomia Descriptiva y Fisiologia.
En el tercero: Patologia general, Pntologia interna y Ciru-
gia.
E n el cuarto : Medicina Operatoria, Partos y Toxicologia.
E n el quinto. Materia Mhdica, TerapCutica y Medilcina Legal.
Q En 10s dos ~ l t i m o saiios serd obligatoria la asistencia 6 la Clinica de 10s Hospitales, 6 en s u defecto 8 la de un Profesor recibido, lo que se acreditara con la correspondiente certificaci6n.
$ 5 Los que aspiren a1 titulo de Licenciado en Farmacia, de-
ber6n seguir 10s cursos de Historia natural farmackutica, Quimica (inorganica y organica) Toxicoloyia y Farmacia ; y haber practicado, por lo menos, dos aiios en alguna oficina publica de farmacia, lo que deberhn justificar con la certificacibn de un farmackutico titular.
Art. 105. La enseilianza de las mats-ias correapondientes a
la facultad de Matematicas, se dara en cinco aAos acadbmicos.
Primer a50 : Geometria, Trigonometria plana y esf&ica, Di-
bujo lineal.
Segundo aiio : Algebra Superior, Topograf ia, Agrimensura,
Dibujo topografico, Lavado de planos.
Tercer aiio : Geometria analitica, Geometria descriptiva, Di-
bujo de sdidos, Arquitectura.
Cuarto afio : CBlculo diferencial 6 intcgral, Mecanica ratio-
nal h industrial.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 73
Quinto aiio: Geodesia y Agronomia. fisica y quimica industrial.
Los alumnos que cumplan el tercer aiio podran obtener titulo de maestros de obras para fabricas urbanas.
Art. 106. Las materias que correspondan la facultad de Filosofia, se daran en cuatros afios.
Primer aiio: L6gica.
Segundo aiio : Metafisica general ii ontologia.
Tercer aiio : Metafisica especial 6 Cosmologia y Psicologia.
Cuarto aiio: Teologia natural 6 Teodicea, historia de la Filosofia y Filosofia de la Historia.
TITULO TERCERO.
De 10s Exrimenes, Notas, Grados y Titulos.
Art. 107. Los examenes serin anuales y finales. Los anuales capacitan para el ingreso e n el curso subsiguiente.
Los finales capacitan para la adquisici6n del titulo.
8 Estos examenes se efectuarhn ante el Consejo pleno pre-
sidido por el Rector 6 quien le reemplace, asistido por lo menos de dos jurados de la facultad correspondiente.
$5 Se invitara obligatoriamente Q ellos la Junta Directi-
va de Estudios por organo de su Presidente el Ministro de Instrucci6n Pfiblica.
Art. 108 El Consejo de Direcci6n en el reglamento interior determinara las formalidades que hayan de cumplirse en la celebraci6n de 10s exhmenes.
0 Los finales seran orales y por escrito.
Art. 109. Las notas de 10s examenes anualzs serhn la iinica recompensa 6 castigo de 10s alumnos.
Las notas de recompensa seran suficiente y rne'rito.
La de castigo sera la de insuficiente.
0 1 9 El alumno que incurra en esta nota no podr&ingresar en el curso subsiguiente, sino volvera a inscribirse nuevamente en el mismo curso en que ha sido dessprobado.
$ 20 El alumno que por su conducta y aplicaci6n se haya
distinguido de un modo extraordinario en el curso de todos sus
estudios podrh, a juicio del Jurado Examinador y del Consejo
de Direcci6n y prkvio informe del Catedrhtico, obteriet la nota de Benernbrito.
74 CULECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
Art. 110. Los grados y titulos son dos: el de Bachiller en ciencias y letras, que es necesario para el ingreso en 10s estudios profesionales; y c l c'e Licenciado para 10s que hayan terminado sus estudios de Derecho, Mcdicina, Filosofia, Ciencias, Matem6- ticas y Farmacia.
8 El titulo de Rachiller sera acorciado prkvio examen ,final,
despubs de discutida y aprobada la tksis y otorgado segiin lo determina la ley.
§§ El titulo de Licenciado s610 podrQ ser autorizado por e!
Instituto Proiesional, prkvio examen final y sprobacion de la t6sis.
Q O Q Los exiLmenes para Rachiller en 10s colegios de ense-
fianza superior, serhn practicados en 19 misma forma. Del Jurad0 examinador formar6 parte, presidiendo la comisi6n que nombre a1 efecto el Instituto; y esta librarii junto con el Rector del Colegio en que se practiquen 10s exiimenes, 10s titulos B que haya lugar, debiendo registrarse en la Secretaria del Instituto, sin cuyo requisito no ser6n validos.
Art. 111. Efectuado el examen de ~ l t i m oaiio, el Consejo del Instituto fijara el dia y hora en que haya de hacerse la entrega pitblica del titulo a1 agraciado.
5 En el Reglamento interior del Tnstituto sr: determinaran
las formalidades de este acto, que segirn las circunstancias y Q
juicio del consejo, podr6 seguir inmcdiatamente despuks del ex6men.
Art. 112. E n virtud de la libertad de enseiianza, que es un principio constitucional de la Repitblica, todo ciudadano 6 habitante de ella, puede presentarse 6 ex6men parcial 6 general de asignaturas para el ingreso, incorporaci6n 6 toma de titulo, SOmetibndose B las prescripciones de esta ley y del Reglamento interior del Instituto.
5 Las notas, grados y titulos ser6n acordados y firmados
por el Consejo de Direccibn, pr6via declaraci6n del Jurado Examinador, y registrados en la Secretarla del Instituto.
A r t 113. Los titulos que el Instituto expida no bastaran para gue 10s agraciados ejerzan su profesi6n en la Repfiblica, si antes no se someten Q las formalidades que en cada cas0 prescriban las leyes especiales.
Art. 114. Los titulos que se expedir6n en virtud 8 la presente Ley, serhn librados gratis h 10s aspirantes.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 76
TITULO CUARTO.
De la.organixacidn interior del Instituto
Art. 115. Forman el personal del lnstituto: el Rector; 10s Catedraticos de las diversas asignaturas que se cursen, el Secretario, el Conserje y uno 6 mas mozos de limpieza y 6rdenes.
Art. 116. Las Catedras que funcionaran en el establecimiento seran tantas cuantas requiera cada facultad en 10s cursos que se d6n.
Art. 117. Los individuos aptos conforme a1 articulo 131 de
esta Ley que deseen dedicarse a la enseiianza en el Instituto
Profesional lo solicitaran de la Junta Superior Directiva de Estudios, que si lo cr6e oportuno, 10s propondra a1 Poder Ejecutivo para su nombramiento de Profesores agregados sin sueldo ni
retribucih alguna. Estos Profesores desempefiaran las Cat+ dras que el Consejo de Direcci6n les seiiale oyhdolas antes, y sustituiran a 10s Catedraticos y Profesores auxiliares en sus ausencias y enfermedades.
5 Cuando hubiere que hacer nombramientos de Catedrati-
cos, la Junta Superior Directiva de Estudios propondra a1 Ejecutivo las ternas del ndmero de 10s Profesores auxiliares y del de 10s agregados para la elecci6n.
TITULO QUINTO.
De 10s gastos
Art. 118. Los gastos del Instituto son: 19 el sueldo de su personal; 29 a1 alquiler del local; 39 la asignaci6n por gastos ordinarios ; 49 10s extraordinarios cuyo pago resuelva. el Consejo de Direccih.
Art. 119. Los sueldos del personal del Instituto son 10s determinados en la ley de gastos.
TITULO SEXTO.
El Consejo de Direccidia y sus funciones.
Art. 120. El Instituto se dirigira por un Consejo compuesto 76 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
por el Rector, el Cuerpo de Catedraticos y el Secretsrio, 4ste sin voz ni voto.
Art. 121. El Consejo de Direcci6n se reunira por lo menos cada treinta dias, 6 mas menudo si asi io determinare el reglamento interior, y en cada sesi6n resolver5 10s asuntos de s u incumbencia.
Art.1122. Las funciones del Consejo del Instituto seran todas las tendientes a1 orden y disciplina, foment0 y y o g r e s o del Instituto Profesional. Formularh s u Reglamento ; resolvera 10s casos de disciplina; reglamentara la toma y entrega de 10s titul o ~ y, formulara proyectos para el desarrollo de la instruccibn profesional.
5 E l Instituto se entender8 para todo con 10s poderes del
Estado.
Art. 123. El Rector y 10s Catedrhticos del Instituto ser8n
elegidos por el Poder Ejecutivo de ternas presentadas por la Junta Directiva de Estudios.
8 Ni el Rector ni 10s Catedraticos y profesores pueden ser
removidos de sus destinos sin pr6via tormaci6n de expediente que se sustanciara ante el Consejo de I>irecci6n, asesorado por dos Jurados de la facultad y uno de la de Derecho.
$8 Cuando falten por completo alumnos una Catedra, el
Catedratico conservara el titulo per0 no percibirh sueldo alguno hasta nueva inscripci6n de seis alumnos que permita la reapertura de 10s estudios.
Art. 124. La forma del enjuiciamiento en el cas0 del parrafo primer0 del articulo anterior se determinara en el Reglamento interior.
Art. 125. El aumento de Catedr&ticos se liar8 en virtud de resolucih del Consejo, comunicada a1 Poder Ejecutivo, para que provca 10s- nombramientos en la forma antedicha.
CAPITULO XIV.
Ccitedras de Santiago y Pucrto Plnta.
Art. 126. Las CBtedras de Derecho Civil, de Medicina y de Matemhticas, creadas para la ciudad de Santiago y Puerto Plata por resolucidn del Congreso Nacional de fecha 23 de Julio del ago de 1883, quedan subsistentes.-Los Profesores seran pro- COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889. 77
puestos e n ternas por las Juntas Particulares Directivas de aquellas localidades, a la Junta Superior Directiva de Estudios, y por esta a1 Poder Ejecutivo, que harii la clecci6n y expedira el titulo correspondientk.
§ Regiran con respecto 6 estas Catedras las mismas disposiciones que seiialan para las del Instituto 10sarticulos 100 y 123, ambos en su parrafo segundo.
Art. 127. Para ser Profesor de la CQtedra de Derecho Civil se necesita tener buena nota de suficiencia con titulo de Abogado y haber practicado cinco aiios por io menas en 10stribunales de la Repdblica. Para serlo en las de Medicinas 6.Farmacia se necesita titulo acadkmico de Doctor 6 Licenciado en esta facultad, y para serlo en la Cktedra de Matematicas, ser ingeniero civil 6 mecanico.
Art. 128. Las Juntas Particulares Directivas de Estudios de aquellas localidades, cada una en la suya respcctiva, presidir a n 10s examenes anuales asistidas 6 de un Jurado Examinzdor, si puede formarse, compuesto de tres individuos de la facullad 6, que corresponda la materia del examen, 6 A lo menos asesoradas de dos 6 de un Profesor de la misma.
Art, 129. Las matriculas, certificados de 10s profesores y notas de 10s registros ad-hoc, que estos lleven, asi como 10s certificados de examenes expedidos por las J untns, seran sometidos a1 Consejo de Direcci6n del Instituto para 10s exiimenes finales y obtenci6n de titulo de Licenciado.
Art. 130. Estas CAtedras especiales quedan anexas a1 Instituto Profesional y se regiran por el Reglamento interior del mismo, y 10s Profesores daran cuenta mensdalmente a1 Consejo de Direcci6n del estado de ellas J- se s u j e k d n a lo que, en orden 6 las mismas, les indique 6 prescriba iiqu21 cuerpo docente.
Art. 131. Para el sostenimiento de cstas Gateuias 10s Ayuntamientos de dichas dos localidades destinarii el ;C$ del pro-
ducto del derecho de patsntes, y el Poder Ejecutilo suplil%, de la silma votada para extraordinarios del ram0 ue hsLrucci6n Pdblica, lo mas que se hubiere menester.
Art. 132. Los respeetivos Ajrun,,arnientos, de acuerdo con las Juntas Particulares Directivas de Estudios, se entenderan con el Secretario de Instrucci6n P u b k a acerca de este particular.
78 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.-1889.
CAPITULO XV.
Disposiciones Finales.
Art. 133. Los Ayuntamientos, en virtud del articulo 23, incis0 4 de la Ley de su creacih, pueden fundar Escuelas Superiores y otrod establecimientos no primarios que creyeren convenientes ; per0 imponihdoles ese c h o n de la ley como obligaci6n mirs inmediata, el atender B la instrucci6n primaria elemental : hasta no tener satisfecho este deber en 10s limites que lo exija el rirdio de sus comunes respectivas, no podrBri aplicar 10s fondos de instruccidn pdblicu h otra clase de planteles.
Art. 134. Las Juntas Particulares Directivas de Estudios cuidaran de que est6 siemprc lleno el n ~ m e r ode alumnos corres-
pondiente ir las Escuelas Superiores de caractel- piiblico. A1 efeeto tienen derecho a escoger 10s mAs adelantados 6 inteligentes de las escuelas primarias subvencionadas por el Estado 6 el Mu-
nicipio para pasarlos a aquellas, cuando 5 ellas no asista el n6- mer0 de alumnos que les esth sefialado.
k t . 135. E n las Escuelas Normales y las Superiores subvencionadas por el Estado 6 10s Municipios, no se admitiran sino a 10s educandos que ya hubiesen recibido la instrucci6n primaria en escuelas 6 de cualquier otro modo.
Art. 136. Los exhmenes obligatorios, asi del Instituta-Profesional y Escuelas Normales, Superiores, Primarias y de Artes y Oficios, como 10s de Derecho Civil, Medicina y Matemhticas, de las CBtedras de Santiago y Puerto Plata, se verificarhn en todo el curso del mes de Julio de cada aiio.
Art. 137. Las vacaciones comenzarhn desde el ultimo dia del examen hasta el iiltimo dia del mes de Agosto. Tambi6n hab r 8 vacaciones en Diciembre, desde el 24 de este ines, hasta el 6 de Enero pr6ximo.
Art. 138. La presente Ley prevalece subre toda otra ley 6 resoluci6n gubernativa que le sea contraria en todo 6 en parte, y serh enviada a1 Poder Ejecutivo para su promuigaci6n y exacto cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, B 10s 22 dias del mes de Febrero de 1889; aiio 45 de la Independencia y 26 de la Restauraci6n.
El Presidente.-S. A. de Moys.--Los Secretaries.-J. 8.de Castro.-F. Richiez Dicoudray.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--1889. 09
El Consejo de Secretarios de Estado encargado del Poder E jecutivo.
Ej ecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el territorio de la Republica para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, en el Palacio Nacional, B 10s 26 dias &I mes de Febrero de 1889; aiio 45 de la Independencia y 26 de la Restauracih.
Refrendado :-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargad0 interinamente de 10s Despachos de lo Interior y Policia y de 10s de Guerra y Marina.-M. M. Gautier.
Refrendado :-El Ministro de Fomei-:to y Obras Publicas.- Pedro T. Garrido.
Refrendado :-El Ministro de Hacienda y Comercio.-J. J.
Julia.
Refrendado :-El Ministro de Justicia 6 Instrucci6n PGblica.-J. T. Mejia.
NL3m. 2713.--DECRETQ del V. P. de la R. cn cjercicio de la
Presidencia, nombrando ministerio.
Dios, Patria y Libertad.-Repfiblica Dornjnicana.-Manuel Maria Gautier.-Vice-presiclente Constitucional de la Republica.
E n virtud de las atribuciones que le acuerda el articulo 50 de la Constituci6n a1 Presidente de la Republica, y hallandome en ejercicio de la Presidencia por ausencia del titular,
DECRETO :
Art. Cnico. Quedan nombrados Secretarios de Estado, 6 saber :
P a r a 10s Despachos de lo Interior y Policia, el Gral. Wenceslao Figuereo.
P a r a el de Relaciones Exteriores, el General Ignacio Me Gonz Alez.
P a r a 10s de Justicia 6 I;:?,trLce;Jn Piiblica, el Ciudadano Genaro P6rez.
P a r a 10s de Fomcnto y Obras Pcblicas, el Gral. Alejandro Wos y Gil.