LeyNo. 267-08
Ley No. 267-08 - SOBRE TERRORISMO, Y CREA EL COMITE NACIONAL ANTITERRORISTA Y LA DIRECCION NACIONAL ANTITERRORISTA.
- Publicacion
- 4 de julio de 2008
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 267-08 sobre Terrorismo, y crea el Comitk Nacional Antiterrorista y la
Direccion Nacional Antiterrorista.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 267-08
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en el Articulo 8 de la Constitucion de la Republica
“Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccion efectiva de 10s derechos de
la persona humana y el mantenimiento de 10s medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible
con el orden publico, el bienestar general y 10s derechos de todos”;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el terrorismo constituye un fenomeno criminal que
preocupa a todas las naciones, atenta contra la democracia, impide el disfrute de 10s
derechos humanos fundamentales, amenaza la seguridad de las naciones, desestabilizando y
socavando las bases de toda la sociedad y afectando seriamente su desarrollo economico y
social, asi como las relaciones internacionales;
CONSIDERANDO TERCERO: Que las Naciones Unidas han desarrollado una activa y
prolongada labor desde 1963 en la lucha contra el terrorismo internacional, poniendo en
evidencia la deterrninacion de la comunidad internacional de eliminar esta amenaza, a
traves de una amplia gama de acuerdos juridicos que permiten reprimir el terrorismo y
llevar a 10s responsables de acciones terroristas ante la justicia;
CONSIDERANDO CUARTO: Que entre dichos acuerdos se encuentran 10s siguientes: 1)
Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves; 2)
Convencion sobre Represion y el Castigo de 10s Delitos, contra Personas
Internacionalmente Protegidas, Incluso 10s Agentes Diplomaticos; 3) Convencion sobre la
Proteccion Fisica de 10s Materiales Nucleares; 4) Convenio para la Represion del
Apoderamiento Ilicito de Aeronaves; 5) Convenio para la Represion de Actos Ilicitos
contra la Seguridad de la Aviacion Civil; 6) Convenio Internacional contra la Toma de
Rehenes; 7) Protocolo para la Represion de Actos Ilicitos de Violencia en 10s Aeropuertos
que Presten Servicio a la Aviacion Civil Internacional; 8) Convencion para la Represion de
Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Navegacion Maritima; 9) Protocolo para la
Represion de Actos Ilicitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la
Plataforma Continental; 10) Convenio sobre la Marcacion de Explosivos Plasticos para 10s
Fines de Deteccion; 11) Convenio Internacional para la Represion de 10s Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas, y 12) Convenio Internacional para la Represion de
Financiacion del Terrorismo:
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CONSIDERANDO QUINTO: Que la Carta de la Organizacihn de 10s Estados
Americanos, la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional han servido de
marco apropiado para la cooperacihn hemisferica en la prevencihn, combate y eliminacihn
del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, destacindose acciones como: La
Declaracihn de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, el Plan de Accihn
de Cooperacihn Hemisferica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado
en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en
Lima, Peni, en abril de 1996, el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo y, por ultimo, el trabajo del
Comite Interamericano contra el Terrorismo (CICTE);
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves, ratificado por la Republica Dorninicana mediante la
Resolucihn No.15, del 9 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial No.9199,
del 19 de septiembre de 1970, define 10s campos de aplicacihn, la jurisdiccihn, las
sanciones, las facultades del comandante de la aeronave, las facultades y obligaciones de
10s Estados en cas0 de infracciones, y su facultad de conceder en extradicihn a las personas
que cometan delitos a bordo de aeronaves;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que mediante la Convencihn para Prevenir y Sancionar
10s Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsion Conexa
cuando estos tengan Trascendencia Internacional, ratificada por la Republica Dorninicana
mediante la Resolucihn No.316, de fecha 18 de marzo de 1976, publicada en la Gaceta
Oficial No.9395, del aiio 1976, la Republica Dorninicana como Estado Parte, se obligh a
tomar todas las medidas para prevenir y solucionar 10s actos y atentados contra la vida y la
integridad de las personas, asi como la extorsion conexa con estos delitos;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que en la Convencihn Interamericana contra el
Terrorismo tiene por objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, a traves de medios
compatibles con la vigencia del estado de derecho y las libertades publicas;
CONSIDERANDO NOVENO: Que la lucha antiterrorista debe concebirse con un alto
grado de eficacia y discrecihn, a 10s fines de que afecte lo menos posible el
desenvolvimiento del comercio, la industria, el turismo, el desarrollo de la ciencia y la
tecnologia;
CONSIDERANDO DECIMO: Que el Articulo 4 de la Convencihn Interamericana contra
el Terrorismo establece que cada Estado parte, en la medida en que no lo haya hecho,
debera establecer un regimen juridic0 y administrativo para prevenir, combatir y erradicar
la financiacihn del terrorismo y para lograr una cooperacihn internacional efectiva a1
respecto;
CONSIDERANDO UNDECIMO: Que conforme a lo que establece el parrafo del
Articulo 3 de nuestra Constitucihn: “...La Republica Dorninicana reconoce y aplica las
normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes
publicos las hayan adoptado.”;
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CONSIDERANDO DUODECIMO: Que el Articulo 37, inciso 23 de la Constitucion de la
Republica atribuye a1 Congreso Nacional la facultad de “Legislar acerca de toda materia
que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitucion”.
VISTO: El Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves;
VISTA: La Convencion para Prevenir y Sancionar 10s Actos de Terrorismo Configurados
en Delitos contra las Personas y la Extorsion Conexa, cuando estos tengan trascendencia
internacional;
VISTA: La Convencion Interamericana contra el Terrorismo;
VISTA: La Constitucion de la Republica, en sus Articulos 3, 8, 37, 55 y 94;
VISTOS: Los Codigos Penal y Procesal Penal; y las leyes No.72-02, del 7 de junio de
2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilicito de Drogas, Sustancias
Controladas y otras Infracciones Graves; No.489, del 22 de octubre de 1969, sobre
Extradicion y sus modificaciones; No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte
y Tenencia de Armas; y No.583, del 26 de junio de 1970, que Incrimina el Secuestro y
todas sus Formas y Variedades.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO I
DEFINICIONES
Articulo 1.- Defmiciones. Para la interpretacion y aplicacion de la presente ley, 10s
terminos definidos en este articulo tendran el significado que se expresa a continuacion,
salvo indicacion expresa en contrario.
a) Aeronave en vuelo: Una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento
en que se cierren todas las puertas externas despues del embarque. En cas0
de aterrizaje forzoso, se considerara que el vuelo continua hasta que las
autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y
bienes a bordo:
b) Aeronave en servicio: Se considerara que una aeronave se
encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulacion
comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro
horas despues de cualquier aterrizaje; el period0 en servicio se prolongara en
cualquier cas0 por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo;
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Armas de destruccion masiva: Son aquellos instrumentos mecanicos,
termicos, electronicos, termonucleares, nucleares, quimicos o de otra especie
que de acuerdo a su intensidad y alcance destructivo son consideradas como
tales por 10s tratados, acuerdos y convenios internacionales;
Armas quimicas: Son aquellos agentes vesicantes, sofocantes, toxicas de la
oxigenacion, neurotoxicos organo-fosforados, o toxinas sintetizables, que se
produzcan y empleen en cantidad suficientes y por medios de difusion,
dispersion o lanzamiento, susceptibles de provocar efectos letales o
perjudiciales a la poblacion;
Armas biologicas: Son organismos vivos, tales como bacterias patogenas,
rickettsias y virus, cultivados y concentrados con la finalidad de ser
empleados como medios de agresion contra la poblacion;
Artefact0 explosivo o bomba u otro artefacto mortifero: Se considerara
artefacto explosivo o bomba u otro artefacto mortifero el:
i) Arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca a1 proposito
de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o
grandes daiios materiales, a traves de procesos de combustion,
deflagracion o detonacion, o
ii) Arma o artefacto que obedezca a1 proposito de causar o pueda causar
la muerte, graves lesiones corporales o grandes daiios materiales
mediante la emision, la propagacion o el impact0 de productos
quimicos, toxicos, agentes o toxinas de caracter biologico o
sustancias similares. radiaciones o material radioactivo.
Buque: Es toda nave del tipo que sean, no sujeta de manera permanente a1
fondo marino, incluidos vehiculos de sustentacion dinamica, sumergibles o
cualquier otro artefacto flotante;
Plataforma fija: Se entendera por “Plataforma Fija”, una isla artificial,
instalacion o estructura sujeta de manera permanente o no a1 fondo marino
con fines de exploracion o explotacion de 10s recursos u otros fines de indole
econornica;
Incautacion o inmovilizacion de fondos: La prohibicion temporal de
transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control
temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra
autoridad competente;
Explosivos: Se considera explosivo toda sustancia o mezcla de sustancias
que, por liberacion subita de energia, produce o pueda producir en ciertas
condiciones una sobrepresion en sus alrededores, acompaiiada generalmente
de llama y ruido, con independencia del mecanismo fisico-quimico de
liberacihn de energia;
Fondos: Los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o
inmuebles, con independencia de chmo se hubieran obtenido, y 10s
documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la
forma electrhnica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeracihn sea exhaustiva,
creditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones,
titulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de credito;
Instalacion nuclear: Por “Instalacihn Nuclear” se entendera toda
instalacihn, incluyendo 10s edificios y equipos asociados a esta, que se
utilice para la fabricacihn, el procesamiento, la utilizacihn, la manipulacihn,
el almacenamiento y el desecho de material nuclear, cuando un daiio o una
interferencia a tal instalacihn pudiese causar la emisihn en cantidades
importantes de radiacihn o de material radioactivo;
Infraestructuras estratkgicas: Toda instalacihn de propiedad publica o
privada que se utilice para prestar o distribuir servicios a1 publico, como 10s
abastecimientos de agua, alcantarillado, energia, combustible o
comunicaciones;
Estado sentenciador: Es el Estado en el que se dicth la sentencia a cumplir;
Estado receptor: Es el Estado en cuyo territorio se cumplira la sentencia
dictada en el Estado sentenciador;
P) Instalacion o institucion publica o gubernamental: Toda instalacihn o
vehiculo de caracter permanente o temporalmente utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, funcionarios del Poder Ejecutivo, el Poder
Legislativo o la Administracihn de Justicia, empleados o funcionarios de un
Estado u otra autoridad o entidad publica o funcionarios o empleados de una
organizacihn intergubernamental, en el desempeiio de sus funciones
oficiales;
Establecimientos publicos: Son todas las partes de todo edificio, terreno,
via publica, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o este
abierto a1 publico de manera permanente, perihdica u ocasional, e incluye
todo lugar comercial, empresarial, cultural, educativo, religioso,
gubernamental de entrenamiento, recreativo o analog0 que sea accesible en
tales condiciones o este abierto a1 publico;
Persona internacionalmente protegida: Se consideran personas
internacionalmente protegidas:
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i) Un jefe de Estado, incluso cada uno de 10s miembros de un organo
colegiado representante, cuando, de conformidad con la
Constitucion, cumpla las funciones de un jefe de Estado, un jefe de
gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal
persona se encuentre en el extranjero, asi como 10s miembros de su
familia que lo acompaiien;
ii) Cualquier funcionario o personalidad oficial de un Estado o
cualquier funcionario o personalidad oficial u otro agente de una
organizacion intergubernamental que, en el momento y en el lugar en
que se cometa un delito contra el, sus locales oficiales, su residencia
particular o sus medios de transporte, tengan derecho conforme a1
derecho internacional, a una proteccion especial contra todo atentado
a su persona, libertad, dignidad, asi como a 10s miembros de su
familia que forman parte de su casa.
Red de transporte publico: Es toda instalacion, vehiculo e instrumentos de
propiedad publica o privada que se utilice en el servicio publico o para
servicios publicos a 10s efectos del transporte de personas o mercancias;
Producto: Se entendera cualesquier fondos procedentes u obtenidos, directa
o indirectamente, de la comision de cualquiera de 10s delitos regulados en la
presente ley;
Estado requerido: Es el Estado a1 que se le solicita la extradicion o
asistencia juridica mutua;
Estado requiriente: Es el Estado que solicita la extradicion o asistencia
juridica mutua;
Autoridad competente: El Comite Nacional Antiterrorista y la Direccion
Nacional Antiterrorista, son las autoridades competentes en todo lo
concerniente a la prevencion y combate del terrorismo;
Autoridad judicial competente: Los tribunales designados por la SCJ para
la persecucion y sancion de 10s actos terroristas.
Parrafo.. La relacion de definiciones antes formuladas no tiene caracter limitativo. Las
autoridades competentes podrin considerar ademas las definiciones consignadas en 10s
convenios internacionales vigentes adoptados por el pais, que directa o indirectamente
guarden relacion con el objeto y ambito de aplicacion de la presente ley.
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TITULO 11
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
Articulo 2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto:
a) Definir las conductas que tipifican 10s actos de terrorismo y otros actos
vinculados a 10s mismos;
b) Establecer las sanciones aplicables a 10s autores, coautores y chmplices de
dichas infracciones;
c) Consignar las medidas cautelares de proteccihn a las personas y bienes
afectados por 10s actos de 10s infractores;
d) Establecer 10s mecanismos e instrumentos necesarios para la prevencihn
deteccihn y erradicacihn de 10s actos de terrorismo;
e) Establecer una instancia jurisdiccional de excepcihn que juzgara las
infracciones de terrorismo.
Articulo 3.- Caracter. Se declara de alto interes nacional la adopcihn de acciones
tendentes a prevenir, detectar, combatir y erradicar 10s actos de terrorismo. En tal virtud,
todos 10s poderes publicos y organizaciones estatales deberan elaborar y coordinar planes y
acciones que procuren el logro de este objetivo.
CAPITULO 11
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Articulo 4.- Alcance. La presente ley se aplicara a 10s actos de terrorismo siempre que
concurra una cualquiera de estas circunstancias:
Se planeen y ejecuten en territorio dominicano;
Se planeen en el territorio dominicano y se ejecuten en el territorio de otros
Estados;
Se planeen en otros Estados y se ejecuten en el territorio nacional;
Se ejecuten en naves o aeronaves nacionales en el extranjero o naves o
aeronaves extranjeras que transporten pasajeros de nacionalidad dominicana;
Fueren cometidos por nacionales dominicanos;
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f) Fueren cometidos contra nacionales dominicanos
Parrafo I.- La presente ley no sera aplicable cuando el delito se haya cometido con motivo de
huelgas o protestas internas, si el presunto delincuente y las victimas son nacionales dominicanos
y el delito no tiene trascendencia internacional. En estos casos, la ley aplicable sera el Codigo
Penal.
Parrafo 11.- En ningun cas0 la presente ley podra interpretarse en un sentido contrario a la
vigencia del estado de derecho, en especial del debido proceso y 10s derechos
fundamentales de la persona humana.
TITULO 111
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LOS CRIMENES TERRORISTAS
Articulo 5.- Terrorismo. A 10s fines de la presente ley, constituyen actos de terrorismo
todos aquellos que se ejecuten empleando medios susceptibles de provocar en forma
indiscriminada o atroz, muertes, heridas, lesiones fisicas o psicologicas, de un numero
indeterminado de personas, o graves estragos materiales a infraestructuras estrategicas de la
nacion o propiedad de particulares, con la finalidad de:
a) Atemorizar a la poblacion en general o determinados sectores de est%
obligando a1 gobierno nacional, a otro gobierno o a una organizacion
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
b) Ejercer retaliaciones fundadas por motivos politicos, etnicos, religiosos, o de
cualquier otra indole; y
c) Afectar las relaciones del Estado dominicano con otros estados o su imagen
exterior.
Articulo 6.- En consideracion de la gravedad de las infracciones tipificadas como actos de
terrorismo por la presente ley y por 10s convenios y tratados internacionales de 10s cuales la
Republica Dominicana sea parte, 10s poderes publicos nacionales y las organizaciones
estatales deberin prestar la mayor cooperacion a 10s demas Estados y organizaciones
internacionales en la lucha contra el terrorismo.
CAPITULO 11
DE LAS SANCIONES
Articulo 7.- Atentados con bombas, sustancias peligrosas y otros medios e
instrumentos. Serin sancionados con penas de treinta (30) a cuarenta 40) aiios de reclusion
todo aquel que cometa un acto de terrorismo consistente en detonar, explotar, esparcir,
arrojar, colocar, o diseminar por cualquier medio o procedimiento, armas, dispositivos,
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artefactos, sustancias o materiales de alto poder explosivo, compuestos quimicos,
biologicos o radioactivos, susceptibles de provocar muertes, heridas, lesiones, o estragos
materiales de consideracion, en establecimientos de us0 publico, y establecimientos
privados.
Articulo 8.- Infraestructuras estratkgicas. A 10s fines de la presente ley, se consideraran
infraestructuras estrategicas de la Nacion:
a) Las terminales y depositos de combustible, propiedad del Estado o de
empresas privadas con capacidad superior a las fijadas por el reglamento;
b) Los puertos de cabotaje o internacionales, 10s aeropuertos internos e
internacionales, civiles o militares;
c) Las presas, embalses, lagos, canales principales de riego, acueductos o
plantas de tratamiento de agua;
d) Las industrias o establecimientos publicos o propiedad de particulares que
tengan especial significacion en la economia del pais;
e) Las plataformas maritimas construidas dentro de areas maritimas de
jurisdiccion nacional, incluida la zona econornica exclusiva;
f) Las redes de transmision electrica, telefonicas, de transporte de pasajeros y
de cargas, asi como 10s sistemas de areas protegidas conforme a la Ley
General de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
g) Sistema de correo o envio de correspondencia, publicos y privados;
h) Los monumentos nacionales de importancia historica o cultural;
i) Sistemas de generacion de energia electrica, y plataforma tecnologica.
Articulo 9.- Ataques a naves o aeronaves. Sera sancionado con prision de treinta (30) a
cuarenta (40) aiios, el que realice cualquiera de 10s siguientes actos contra un buque o una
plataforma fija, si tal acto pusiera en peligro o pudiera poner en peligro la navegacion
segura de un buque o la seguridad de una plataforma fija:
a) Se apodere o ejerza el control de un buque o de una plataforma fija mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intirnidacion;
b) Cometa un acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un
buque o a bordo de una plataforma fija;
c) Destruya o cause daiios graves a un buque, a su carga o a una plataforma
fija;
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d) Coloque o haga colocar en un buque o en una plataforma fija, por cualquier
medio, un artefact0 o una sustancia que pueda destruir el buque o la
plataforma fijq o causar daiios a1 buque, a su carga o a la plataforma fija;
e) Destruya o cause daiios importantes en las instalaciones y servicios de
navegacion maritima o entorpezca gravemente su funcionamiento;
f) Difunda inforrnacion a sabiendas de que es falsa, poniendo asi en peligro la
navegacion segura de un buque.
Articulo 10.- Otros delitos relacionados con la seguridad de la navegacion maritima.
Sera sancionada con prision de treinta (30) a cuarenta (40) aiios toda persona que incurra en
cualquiera de las siguientes conductas:
Descargar de un buque o de una plataforma fija cualquier explosivo,
material radiactivo o arma nuclear, bacteriologica o quimica, de tal manera
que cause o pueda causar muerte o graves lesiones o daiios;
Descargar de un buque o de una plataforma fija petroleo, gas natural liquid0
u otras sustancias peligrosas o nocivas no incluidas en el apartado a), en tal
cantidad o concentracion que cause o pueda causar muerte o graves lesiones
o daiios;
Utilizar un buque de tal manera que cause muerte o graves lesiones o daiios;
Amenazar, con o sin condiciones con cometer alguna de las conductas
recogidas en 10s apartados a), b) o c);
Transportar a bordo de un buque:
1. Cualquier explosivo o material radiactivo a sabiendas de que
pretende ser utilizado para causar, o amenazar con causar, con o sin
condiciones, muerte o graves lesiones o daiios, con la finalidad de
intimidar a la poblacion, o compeler a un gobierno u organism0
internacional a hacer o abstenerse de hacer cualquier acto;
2. Cualquier arma nuclear, quimica o bacteriologica, a sabiendas de que
se trata de un arma de tal naturaleza;
3. Cualquier material, especialmente material fisionable (sujeto a
verificacion), o equipo o material especialmente diseiiado o
preparado para el procesamiento, us0 o produccion de material
especial fisionable, a sabiendas de que pretende ser usado en una
explosion nuclear o cualquier otra actividad nuclear que no este
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recogida bajo una de las disposiciones contenidas en un acuerdo
completo de garantias del Organism0 Internacional de Energia
Athmica;
4. Cualquier equipo, material o programa infonnatico o tecnologia
relacionada que contribuya significativamente a1 diseiio, produccihn
o us0 de un anna nuclear, quimica o bacteriolhgica, con la intencihn
de que sea utilizado a tal efecto.
Parrafo.. No sera considerado como delito en el marco de esta ley, el transporte de un
objeto o material si ese objeto o material es transportado a, o del territorio de, o es
transportado bajo el control de, un Estado parte del Tratado de No-Proliferacihn de Armas
Nucleares, cuando:
a) La transferencia o recibo resultante del objeto o material, incluido en el
ambito interno estatal, no sea contrario a las obligaciones contraidas por el
Estado parte en el Tratado de No-Proliferacihn de Armas Nucleares, y
b) Si el objeto o material esta destinado a1 vector de un anna nuclear o a otro
dispositivo explosivo nuclear de un Estado parte del Tratado de No-
Proliferacihn de Armas Nucleares, la posesihn de dicha anna o dispositivo
no es contraria a las obligaciones contraidas por el Estado parte en el
Tratado.
Articulo 11.- Ataques a puertos y aeropuertos. Sera castigado con penas de treinta (30) a
cuarenta (40) aiios de reclusion, todo aquel que mediante violencia, soborno, engaiio o
coaccihn, o cualquier otro medio ilicito, usando o no annas o instrumentos peligrosos,
reales o supuestos, se apodere, capture, bloquee, daiie o perturbe, todo o parte de las
instalaciones de puertos o aeropuertos nacionales o internacionales, o interfiera, inutilice o
bloquee sus sistemas operativos, o de las aeronaves o naves en ellos estacionados o
atracados.
Articulo 12.- Ataques a la navegacion a k e a y maritima. Sera castigado con penas de
treinta (30) a cuarenta (40) aiios de reclusion todo aquel que provoque ataques o agresiones
mediante el empleo de armas proyectiles, misiles, barreras fisicas, o cualquier otro medio
eficaz, a funcionamiento transit0 o direccihn de una nave o aeronave civil o militar, en
travesia o en vuelo, con la intencihn de destruirlo, daiiarlo, provocar su caida, o aterrizaje o
estibo de emergencia, afectar su sistema operativo, desviarlo de su ruta, o impedir la
llegada a su destino.
Articulo 13.- Proteccion fisica de materiales nucleares y otros actos de terrorism0
nuclear. Sera sancionado con prisihn de treinta (30) a cuarenta (40) aiios el que realice
cualquiera de 10s siguientes actos:
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Recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales
nucleares sin autorizacion legal, si tal acto causa, o es probable que cause la
muerte o lesiones a una persona o daiios materiales sustanciales;
Hurtar o robar materiales nucleares;
Realizar una rnalversacion de materiales nucleares u obtenerlos mediante
fraude;
Realizar una extraccion de materiales nucleares para causar la muerte o
lesiones graves a una persona o daiios materiales sustanciales;
Cometer un acto que consista en la carga, el envio, o el traslado de material
nuclear hacia o fuera de un estado sin autorizacion legal;
Fabricar o poseer un dispositivo que utilice material nuclear con el proposito
de causar la muerte o daiios corporales graves; o con el proposito de causar
daiios considerables a la propiedad o el medio ambiente;
Cometer un acto dirigido contra una instalacion nuclear, o un acto que
interfiera con las operaciones de una instalacion nuclear, causando de
manera intencional, o teniendo conocimiento de que tal acto puede causar la
muerte o lesiones graves a una o mas personas o daiios sustanciales a 10s
bienes o a1 medio ambiente a traves de la exposicion a la radiacion o la
dispersion de sustancias radioactivas.
Articulo 14.- Sera sancionado con prision de veinte (20) a treinta (30) aiios, el que
amenace con utilizar materiales nucleares para causar la muerte o daiios materiales
sustanciales. Incurrira en la misma pena el que amenace la comision de uno de 10s delitos, a
fin de obligar a una persona fisica o juridica, a una organizacion internacional o a un Estado
a hacer algo o abstenerse de hacer algo.
Articulo 15.- Ataques a personas protegidas. Se castigara con pena de treinta (30) a
cuarenta (40) aiios de reclusion a todo aquel que cometa homicidio contra la vida de las
personas que hayan sido declaradas protegidas en virtud de convenciones internacionales
cuando dicha accion se efectue con el proposito de lograr 10s fines de 10s actos de
terrorism0 descritos en el Articulo 5 de la presente ley.
Articulo 16.- Toma de rehenes. Se castigara con penas de treinta (30) a cuarenta (40) aiios
de reclusion, el secuestro de personas que se realice con la finalidad de obligar a un Estado,
organizacion internacional o intergubernamental, a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Articulo 17.- Suministro de medios terroristas. Sera castigado con penas de veinte (20) a
treinta (30) aiios de reclusion todo aquel que con conocimiento, facilite, expenda, trafique,
transporte, guarde, oculte, bajo cualquier forma o en cualquier lugar, armas, artefactos,
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sustancias, o instrumentos de alto poder explosivo, o compuestas por elementos quimicos,
biologicos o radioactivos, para ser empleados en la comision de actos de terrorismo.
Articulo 18.- Sabotaje realizado por personal responsable. Sera sancionado con penas
de veinte (20) a treinta (30) aiios de reclusion todo aquel piloto o tripulante de naves o
aeronaves civiles o militares, o personal tecnico, de seguridad, ingenieros, mecanicos, de
servicio en 10s aeropuertos, que provoque mediante cualquier procedimiento, y con
cualquier finalidad, sabotaje, alteraciones o disfunciones, de las naves y aeronaves,
instrumentos de navegacion, pistas, rampas, sistemas de luces, y cualquier otro sistema
operativo en general, siempre que, como resultado de dichas acciones, no se hayan
provocado victimas o estados de alarma o temor.
Articulo 19.- Asociacion criminal con fmes terroristas. Sera reprimido con prision de
veinte (20) a treinta (30) aiios el que tomare parte en una asociacion o banda de tres o mis
personas destinada a cometer 10s delitos tipifcados en 10s Articulos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
19, 20 y 21 de esta ley, por el solo hecho de ser miembro de la asociacion.
Articulo 20.- D e f ~ c i o nde trama. Se considera que existe trama terrorista desde el
momento en que dos o mas personas concierten entre si la resolucion de actuar. Si ha
habido proposicion hecha y no aceptada de formar una trama para perpetrar 10s crimenes
indicados en 10s articulos arriba indicados, aquel que hubiere formulado la propuesta sera
castigado con pena de tres a diez aiios de reclusion.
Articulo 21.- Denuncia y eximente. No se impondra sancion a todo aquel participante de
una trama o concierto terrorista que antes de la comision del crimen denunciare por ante la
autoridad publica la existencia de la misma, siempre que su denuncia haya permitido evitar
la comision del crimen.
Articulo 22.- Negligencia culposa. Serin castigados con penas de tres (3) a diez (10) aiios
de reclusion, todo aquel que actuando con negligencia culposa haya incumplido
obligaciones puestas a su cargo, de conservar, custodiar, depositar, o de cualquier forma
resguardar, elementos o sustancias de alto poder explosivo, volatiles, inflamables, de
naturaleza quimica, biologica o radioactiva, que puedan ser utilizados en la elaboracion o
preparacion de armas o medios para producir actos terroristas, posibilite o permita que 10s
mismos Sean cometidos.
Articulo 23 - Reclutamiento y apoyo. Sera reprimido con prision de diez (10) a veinte (20)
aiios:
1. Quien intencionalmentepromueva o preste apoyo a las actividades realizadas por
personas o grupos organizados para la ejecucion de cualquiera de 10s delitos
establecidos en la presente ley, aunque no intervenga en su realizacionn;
2. Quien oculte, albergue, hospede o reclute a personas para la ejecucion de
cualquiera de 10s delitos establecidos en la presente ley.
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Articulo 24.- Simulacion de actos terroristas. Sera reprimido con prision de tres (3) a
diez (10) aiios, el que amenazare la comision de alguno de 10s delitos tipificados en la
presente ley.
Articulo 25.- Financiacion del terrorismo. Quien intencionalmente financie,
subvencione, oculte o transfiera dinero o bienes para ser utilizados o a sabiendas de que
seran utilizados en la comision de cualquiera de 10s delitos descritos en 10s Articulos 7, 9,
11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21, aunque no intervenga en su ejecucion o no se lleguen a
consumar, sera sancionado con veinte (20) a treinta (30) aiios de prision.
Incurrira en la misma pena quien realizare alguno de 10s actos mencionados en el pirrafo
anterior para ser utilizados o a sabiendas de que seran utilizados para otro acto destinado a
causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil, o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situacion de conflict0 armado, cuando el
proposito de dicho acto, por su context0 o naturaleza, sea intimidar a una poblacion u
obligar a un gobierno o a una organizacion internacional a realizar un acto o a abstenerse de
hacerlo.
Articulo 26.- Ataques a sistemas informaticos. Sera castigado con pena de tres (3) a diez
(10) aiios de reclusion todo aquel que provocare mediante procedimientos informaticos,
daiios, adulteraciones, bloqueos, supresion, sustraccion de bases de datos, sistemas de
seguridad de programas informaticos, de las organizaciones estatales, empresas publicas o
de servicios de utilidad publica nacional o internacional.
Articulo 27.- Conexidad. Cuando 10s actos descritos en el Articulo 22 formaren parte de
10s actos preparatorios o de la ejecucion de actos terroristas de mayor gravedad, estas
infracciones informaticas seran castigadas con las penas aplicables a dichos actos conforme
a esta ley.
Articulo 28.- Violencias graves. Sera sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) aiios de
reclusion, todo aquel que siendo pasajero durante una travesia o vuelo, provoque en una
nave o aeronave civil o militar, riiias, violencias, o profiera amenazas o agresiones que
provoquen estado de alarma o temor entre pasajeros, tripulantes, personal de servicio o
publico en general.
Articulo 29.- Incitacion a1 terrorismo. Sera sancionado con pena de dos (2) a cinco (5)
aiios de reclusion toda persona que mediante discursos, sermones, arengas o valiendose de
medios de comunicacion electronicos o impresos se dedicare a exaltar, encomiar, o hacer
apologia de la comision de crimenes terroristas o de sus autores, o a difundir o enseiiar, sin
calidad oficial para ello, tecnicas de fabricacion de sustancias o artefactos susceptibles de
ser empleados como medios terroristas.
Articulo 30.- Tentativa. La tentativa de 10s crimenes de terrorismo se castigara como el
crimen mismo y serin considerados autores de 10s mismos 10s que consumaran
materialmente la accion; 10s que la idearan, planearan o concibieran; 10s que la provocaren
o dieran instrucciones para cometerlas a traves de amenazas, promesas, dadivas,
-17-
maquinaciones; 10s que con conocimiento proporcionaren las armas, medios, instrumentos
o recursos que sirvieren para ejecutarla; 10s que siendo previamente parte de la trama
facilitaren la evasion, encubrimiento, ocultamiento, simulacion de 10s autores materiales.
Articulo 31.- Denuncia y exoneracion de penas. Si cualquiera de las personas procesadas
por la comision de crimenes terroristas, antes de la apertura del proceso o durante la
substanciacion del mismo, suministraren informacion relevante sobre la identidad de otros
responsables, aportando pruebas o evidencias que permitan su apresamiento, o la
incautacion de medios, recursos, armas o cualquier otro instrumento usado para la comision
del crimen, el tribunal podra reducir hasta un tercio de las penas minimas previstas, asi
como autorizar beneficios procesales que le son negados por esta ley a 10s demas autores.
Articulo 32.- Circunstancia agravante. Se considerara una circunstancia agravante, y en
consecuencia se impondra la pena maxima prevista en cada caso, a toda persona que
cometiere las infracciones antes descritas, actuando como agente de un Estado extranjero, o
a1 servicio de organizaciones terroristas internacionales financiadas o dirigidas por Estados
extranj eros .
Articulo 33.- Rkgimen agravado. Los autores, coautores, complices, y demas personas
responsables de las acciones terroristas contempladas en la presente ley, no podrin ser
beneficiados con indultos, amnistias o perdon condicional.
Articulo 34.- Las personas procesadas por la comision de crimenes de terrorismo, deberan
dirigir sus solicitudes de libertad provisional bajo fianza por ante la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO 111
LAVADO DE ACTIVOS PRODUCT0 DE ACTIVIDADES TERRORISTAS
Articulo 35.- Rkgimen legal aplicable. El lavado de activos producto de la comision de 10s
actos de terrorismo definidos en la presente ley sera juzgado y sancionado conforme a la
Ley No.72-02, de fecha 7 de junio del aiio 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del
Trafico Ilicito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. La
jurisdiccion competente para conocer y juzgar 10s actos de terrorismo a que se refiere la
presente ley tambien sera competente para conocer y juzgar la infraccion de lavado de
activos provenientes u obtenidos como consecuencia de la comision de actos de terrorismo.
Parrafo.. La decision de incautacion o inmovilizacion de 10s activos producto de la
comision de actos terroristas o relacionados con 10s mismos, solo podran tomarla las
jurisdicciones apoderadas por el Ministerio Publico.
-18-
TITULO IV
CAPITULO I
JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER Y JUZGAR
LOS CRIMENES DE TERRORISM0
Articulo 36.- Prescripcion especial. Se establece una prescripcion especial de veinte (20)
aiios para la persecucion de 10s crimenes de terrorismo contemplados 10s Articulos 7, 9, 11,
12, 13, 14, 17, 18, 19 y 25 de lapresente ley.
Articulo 37.- Conilicto de cornpetencia y declinatoria. Las jurisdicciones apoderadas
podrian declinar el conocimiento de la causa abierta a autores de crimenes de terrorismo
cuando a solicitud de las autoridades competentes de otra nacion, comprueben la existencia
de una o varias de las siguientes circunstancias: Que 10s actos terroristas se hayan realizado
en una proporcion mayor o con efectos mas graves en el territorio del pais requeriente, que
en el mismo existieran mas pruebas, evidencias o testigos que faciliten su juzgamiento y
sancion. Asimismo, podra declinar cuando 10s hechos terroristas hayan sido efectuados en
el territorio o el espacio aereo nacionales contra naves en vuelo o en servicio, bajo el
pabellon o aeronaves con matricula del pais requeriente o dentro de estas.
Parrafo I.- La decision de declinar el cas0 sera adoptada por 10s jueces apoderados luego
de conocer la opinion del representante del ministerio publico en el tribunal que este
conociendo el caso. Esta solicitud de declinatoria debe estar acompaiiada de una solicitud
de extradicion de 10s implicados en el cas0 que se encuentren detenidos en territorio
dominicano.
Parrafo 11.- Las jurisdicciones nacionales apoderadas por el Ministerio Publico podran
declinar el conocimiento del proceso ante las jurisdicciones ordinarias cuando comprueben
la existencia de las condiciones consignadas en la letra a) del Articulo 4 de esta ley.
CAPITULO 11
FIGURAS ESPECIALES
Articulo 38.- Informantes y agentes encubiertos. Las autoridades competentes podran
disponer en 10s esfuerzos para prevenir, perseguir y sancionar las tramas terroristas de la
colaboracion de informantes o agentes encubiertos.
Articulo 39.- Defrnicion de informante. Se entiende por informante toda persona fisica
que con o sin procuracion de recompensas pecuniarias suministre a las autoridades
judiciales a1 ministerio publico o a las autoridades antiterroristas, informacion pertinente
relacionada con 10s crimenes previstos en esta ley.
Articulo 40.- Confidencialidad. En n i n g h cas0 se considerara el informante como agente
de autoridad y siempre que lo requiera se preservara el secret0 de su identidad. Tampoco
podra ser llamado a deponer como informante en contra de su voluntad, en relacion con las
infracciones investigadas.
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Articulo 41.- Reserva de informacion. La informacihn suministrada por el informante
reposara en un acta reservada que no tendra valor probatorio por si mismo ni podra servir
de fundamento para la detencihn de personas.
Articulo 42.- Recompensa. El monto de la recompensa pecuniaria a favor del informante
sera acordado en cada cas0 por la Procuraduria General de la Republica y el Director del
Comite Nacional Antiterrorista, en funcihn de la incidencia de la informacihn suministrada
sobre 10s resultados de la investigacihn.
Articulo 43.- Agentes encubiertos. En el curso de una investigacihn de crimenes
terroristas, las autoridades judiciales competentes podran disponer que agentes militares,
policiales o de inteligencia actuen en forma encubierta dentro de las organizaciones o
grupos terroristas, debiendo en estos casos cumplir 10s siguientes requisitos:
a) La participacihn en calidad de agente encubierto debe ser voluntaria;
b) Debe confeccionarse un acta que tendra caracter reservado sobre las
identidades verdaderas y aphcrifas del agente encubierto;
c) La informacihn del agente encubierto debe ser transmitida de inmediato a1
juez de instruccihn que procurara en todo cas0 proteger la identidad del
mismo;
d) Concluidas las investigaciones solo se revelara la identidad del agente
encubierto cuando resulte indispensable su deposicihn como testigo de la
causa.
Articulo 44.- Fondos reservados. Se instituye con caracter reservado el Fondo de Lucha
Antiterrorista, cuyo monto se consignara anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley
de Gastos Publicos. Dicho fondo sera administrado por la Procuraduria General de la
Republica y la Direccihn Nacional Antiterrorista, en virtud del regimen que disponga el
Poder Ejecutivo sobre el particular.
Articulo 45.- Entrega vigilada. Las autoridades podran, en la persecucihn de las
actividades terroristas, emplear las tecnicas de entrega vigilada de recursos o fondos, con la
aprobacihn previa del Juez Instructor, en las condiciones y dentro de 10s limites que
autoricen 10s reglamentos.
Articulo 46.- Medidas especiales. Las autoridades especiales competentes podran disponer
con o sin solicitud del Ministerio Publico o de la Direccihn Nacional Antiterrorista,
medidas especiales de intercepcihn de las comunicaciones y de correspondencias,
incluyendo Internet, inspeccihn de cuentas bancarias, pruebas de ADN, biometricas,
poligrafo, evaluaciones medico psiquiatricas, asi como cualquier otra medida similar que
favorezca la prevencihn, persecucihn y sancihn de las actividades terroristas.
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TITULO v
ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
Articulo 47.- Alcance de la asistencia. Con el fin de asegurar y garantizar la prevencihn,
persecucihn y castigos de 10s crimenes de terrorismo, las autoridades nacionales
competentes podran prestar o solicitar cooperacihn a las autoridades competentes de otra
Nacihn con 10s siguientes prophsitos:
a) Recibir testimonios;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones, incautaciones o decomisos de bienes, instrumentos,
materiales, armas;
d) Inspeccionar objetos y lugares;
e) Facilitar informacihn y obtener pruebas, asi como, copias autenticas de
expedientes y documentos relacionados con el caso;
f) Identificacihn de sospechosos testigos o victimas;
g) Cualquier otra forma de asistencia
Articulo 48.- Sujecion a acuerdos. La asistencia judicial entre 10s Estados en relacihn con
10s crimenes previstos en esta ley debera realizarse en conformidad con las normas
consignadas en 10s acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes en esta materia, asi como,
respetando la Constitucihn y las leyes de la Republica. No obstante, la prestacihn de
asistencia judicial reciproca no estara sujeta a la existencia de un tratado.
Articulo 49.- Congelamiento de activos. El Ministerio Publico podra instruir a las
instituciones financieras para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la
realizacihn de operaciones que involucren a personas fisicas (naturales) o juridicas respecto
de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales
relacionadas con 10s delitos cuya prevencihn procura la presente ley. La decision debera
comunicarse inmediatamente a la jurisdiccihn competente, la cual, consideradas las
circunstancias del caso, determinara si correspondiere, sin previa notificacihn, la
congelacihn de 10s activos de 10s participes, considerados en la presente ley.
Parrafo.. Lo dispuesto en este articulo sera aplicable respecto de toda persona o entidad
enumerada en 10s listados elaborados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
en virtud de la Resolucihn 1267 (1999) y sucesivas.
Articulo 50.- Secreto bancario. A 10s efectos de la asistencia juridica mutua, no sera
oponible el secret0 bancario.
-21
Articulo 51.- Denegacion. La asistencia judicial podra ser denegada por las autoridades
competentes, si la misma no ha sido requerida de conformidad con las normas establecidas
en 10s acuerdos bilaterales, multilaterales, a la presente ley y demas normas vigentes en la
Republica Dominicana o cuando la cooperacihn o cuando la aceptacihn de la solicitud
plantee riesgos para la soberania, seguridad, orden publico u otros intereses nacionales.
Articulo 52.- Certificacion de documentos. Seran considerados validos, dentro de 10s
programas de cooperacihn, 10s documentos expedidos por instancias jurisdiccionales que se
encuentren debidamente certificados por el consul del pais emisor.
Articulo 53.- Proteccion de testigos. Las autoridades nacionales podran requerir, sujeto a
condiciones de reciprocidad, de las autoridades de otros Estados, de colaboracihn con 10s
programas de proteccihn de testigos y sus familiares.
TITULO VI
ORGANOS DE LA LUCHA ANTITERRORISTA
CAPITULO I
COMITE NACIONAL ANTITERRORISTA
Articulo 54.- Organos especializados. Se instituyen el Comite Nacional Antiterrorista,
que tendra por objetivo principal coordinar estrategias, politicas y programas, para la
prevencihn, deteccihn, persecucihn y erradicacihn del terrorismo; y la Direccihn Nacional
Antiterrorista, como hrgano ejecutivo de la politica antiterrorista definidas por el Comite
Nacional.
El Comite Nacional Antiterrorista estara integrado de la manera siguiente:
El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;
El Procurador General de la Republica;
El Secretario de Estado de Interior y Policia;
El Jefe de la Policia Nacional;
El Director del Departamento Nacional de Investigaciones;
El Secretario de Estado de Salud Publica;
El Director General de Migracihn;
El Director de la Comisihn Nacional de Emergencias y Defensa Civil;
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;
-22
j ) El Secretario de Estado de Industria y Comercio;
k) El Director General de Aduanas;
1) El Director de la Autoridad Portuaria Dominicana;
m) El Director General del Instituto Dominicano de Aviacion Civil;
n) El Presidente de la Comision Nacional de Asuntos Nucleares;
0) El Director del Departamento Aeroportuario;
p) Director del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones;
q) Director Ejecutivo del Centro Nacional Antiterrorista.
La Direccion Nacional Antiterrorista la integraran:
1. El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;
2. El Procurador General de la Republica;
3. El Secretario de Estado de Interior y Policia;
4. El Jefe de la Policia Nacional;
5. El Director del DNI;
6 . El Director Ejecutivo de la Direccion Nacional Antiterrorista.
Parrafo.. Convocatoria ampliada. El Comite podra convocar a sus sesiones, s e g h 10s
asuntos tratados a otros responsables de organismos oficiales, civiles o militares o
representantes de otros poderes publicos, asi como a representantes de las empresas
privadas, sociedad civil, entidades religiosas o de otra indole.
Articulo 55.- Funciones del Cornit6 El Comite Nacional Antiterrorista tendra las
siguientes funciones:
a) Elaborar estrategias, planes y proyectos nacionales antiterroristas,
sometiendolo a la aprobacion del Poder Ejecutivo, debiendo supervisar su
ejecucion;
b) Disponer la rapida y efectiva asistencia en favor de las victimas de ataques
terroristas;
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Ordenar y supervisar el control y registro de inventario de sustancias
explosivas inflamables, thxicas o contaminantes que se produzcan o
comercien en el pais, que Sean susceptibles de ser empleados en su estado
normal o como componentes, mezclas o combinaciones para la fabricacihn
de armas o instrumentos para el empleo en acciones terroristas;
Establecer politicas y acciones que favorezcan 10s flujos de informacihn
necesarios entre organismos publicos, civiles y militares, o empresas de
utilidad publica a 10s fines de la lucha antiterrorista, asi como coordinar las
funciones de 10s organismos de inteligencia, policiales, judiciales o de otra
indole;
Disponer programas y medidas de eficientizacihn de 10s controles en el
trafico de personas y mercancias en 10s puertos, aeropuertos y fronteras
procurando, dentro de lo posible, la incorporacihn de tecnologias avanzadas;
Establecer medidas de seguridad que protejan 10s sistemas informaticos,
bancos de datos, dispositivos de seguridad, dentro de las organizaciones
publicas o empresas de utilidad publica;
Recomendar a1 Poder Ejecutivo la adopcihn de reglamentos y medidas
administrativas, asi como la presentacihn de anteproyectos de leyes sobre la
materia
Cualquier otra que le sea atribuida por 10s reglamentos
Articulo 56.- Funciones de la Direccion. La Direccihn Nacional Antiterrorista tendra las
siguientes funciones:
a) Recomendar a1 Poder Ejecutivo, solicitar a1 Congreso Nacional la
declaratoria del estado de emergencia nacional ante la inminencia o en
ocasihn de ataques terroristas, asi como en cas0 este no se encontrare
reunido, recomendar las acciones de defensa permitidas por la Constitucihn
y las leyes de la Republica;
b) Coordinar planes y acciones con las empresas privadas e instituciones de la
sociedad civil, con el objeto de lograr su cooperacihn en la prevencihn de
acciones terroristas, asi como en la orientacihn de la ciudadania frente a
situaciones de peligro terrorista;
c) Declarar estados de alerta antiterrorista cuando existan motivos o
informaciones para prevenir la ejecucihn de actos terroristas o evitar su
repeticihn;
-24-
d) Disponer, previa autorizacion del Poder Ejecutivo, el us0 de las Fuerzas
Armadas, en especial de las unidades especializadas en lucha antiterroristas,
en 10s casos que asi lo requieran;
e) Coordinar las acciones de 10s servicios de inteligencia del Estado, en el
ambito de la accion antiterrorista;
f) Mantener debidamente informadas a las comisiones de Fuerzas Armadas y
Lucha Antiterrorista del Senado y la Camara de Diputados, de todos 10s
asuntos de importancia relacionados a la lucha antiterrorista;
g) Activar planes de movilizacion de la reserva de las Fuerzas Armadas y la
Policia Nacional, y de las empresas de vigilancia privada para la prevencion
de acciones antiterroristas:
h) Recomendar a1 Poder Ejecutivo la prohibicion de ingreso o la expulsion
de ciudadanos extranjeros de comportamiento sospechoso, asi como
establecer controles especiales sobre el otorgamiento de visados por 10s
consulados dominicanos en el exterior;
i) Coordinar las politicas informativas relacionadas con las actividades
terroristas, y las acciones de prevencion, persecucion, represion y sancion;
j ) Cualquier otra que le sea atribuida por 10s reglamentos
TITULO VII
DE LA EXTRADICION Y REQUERIMIENTO DE TESTIGOS
Articulo 57.- Condiciones de la extradicion. Los crimenes de terrorism0 a que se refieren
10s Articulos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 25 de la presente ley y sus modificaciones, se
consideraran incluidos en la relacion de las infracciones que dan lugar a la extradicion de
nacionales dominicanos y de nacionales de otros Estados extranjeros, consignadas en 10s
Articulo 4 y 8, respectivamente, de la Ley No.489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre
Extradicion, modificada por la Ley No.278-98, de fecha 29 de julio de 1998. En cas0 de
extradicion motivada en la comision de una de dichas infracciones, la misma se realizara
siguiendo el procedimiento dispuesto por tratados, leyes y reglamentos vigentes sobre la
materia.
Articulo 58.- Proceso precedente. Cuando la solicitud de extradicion por la comision de
crimenes terroristas, recayere sobre una persona sometida a la accion de la justicia en
territorio nacional por la ejecucion de infracciones de naturaleza distintas a las
contempladas en la presente ley, dicha circunstancia no podra ser invocada por las
autoridades nacionales, para negarse a otorgar la extradicion.
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Articulo 59.- Requerimientos de testigos e informantes. Cuando un Estado solicite en
extradicihn una persona detenida o cumpliendo condena en la Republica Dominicana, a 10s
fines de ser oidas sus declaraciones o informes, exponer como testigo o ser interrogada en
la procuracihn de pruebas, indicios o verificacihn de identidades, en el curso de un
procedimiento seguido en el pais requiriente por la comisihn de actos de terrorismo, las
autoridades nacionales competentes podran aceptar dicho pedido, siempre que asi lo
establezcan 10s acuerdos bilaterales o multilaterales, a la presente ley y demas normas
vigentes en la Republica Dominicana y sujeto a que el Estado solicitante se obligue a
cumplir con las siguientes condiciones de entrega:
a) Garantice la proteccihn de esa persona;
b) Se comprometa a retornar esa persona a la Republica Dominicana en el
tiempo que se haya acordado a1 momento del envio;
c) Garantice que esa persona no se pondra en contacto con ninguna otra
persona, cuando dicho contacto, a juicio, de la autoridad nacional, afecte el
curso del procedimiento seguido en el pais.
Articulo 60.- Principio de Aut Dedere Aut Iudicare. Cuando la extradicihn no fuere
procedente, de conformidad con las normas vigentes, el imputado sera sometido de
inmediato a la jurisdiccihn de 10s tribunales de la Republica Dominicana.
Articulo 61.- Oponibilidad del caracter politico de 10s delitos. A 10s efectos de la
extradicihn y la asistencia juridica mutua, 10s delitos establecidos en la presente ley no
seran considerados delitos politicos, ni comunes conexos con delitos politicos o inspirados
en mhviles politicos.
Articulo 62.- Oponibilidad del caracter fiscal de 10s delitos. A 10s efectos de la
extradicihn y la asistencia juridica mutua, 10s delitos establecidos en la presente ley no
seran considerados como delitos fiscales.
TITULO VIII
DEL CUMPLIMIENTO DE PENAS EN EL EXTRANJERO
Articulo 63.- Condiciones basicas. Los extranjeros condenados por las jurisdicciones
nacionales a cumplir penas de reclusion por la comisihn de 10s crimenes contemplados en la
presente ley, podran cumplir dichas penas en su pais de origen cuando asi lo dispongan
acuerdos bilaterales o multilaterales.
Parrafo I.- Las condiciones generales en que se producira el traslado de 10s reclusos a su
pais de origen seran las estipuladas por dichos convenios.
Parrafo 11.- Las autoridades nacionales prestaran la mayor cooperacihn en la ejecucihn de
estas medidas, que estaran sujetas a las siguientes condiciones minimas:
-26-
a) Que exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa juzgada;
b) Que la persona juzgada sea nacional del Estado receptor;
c) Que el Estado receptor acepte ejecutar la pena en su territorio;
d) El compromiso del Estado receptor de no someter a1 recluso a nuevo juicio
por 10s mismos hechos, asi como no imponerle pena de muerte o cadena
perpetua en cas0 de ser juzgado por la comision de otros hechos.
Articulo 64.- Cornpetencia. La Procuraduria General de la Republica sera la autoridad
competente para recibir a traves de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, la
solicitud de traslado del recluso del Estado solicitante, o para formularla por la misma via,
en cas0 de que el Estado dominicano sea el requeriente.
Parrafo.. Despues de verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en 10s convenios
sobre la materia en la presente ley y sus reglamentos, el Procurador General hara sus
recomendaciones a1 Presidente de la Republica, quien autorizara mediante decreto
motivado el traslado del recluso de que se trate.
Articulo 65.- Entrega de expediente. En cas0 de decision afirmativa a1 momento de la
entrega del recluso, la Procuraduria General de la Republica suministrara a las autoridades
del pais receptor un expediente contentivo de la sentencia condenatoria, asi como
certificacion sobre el tiempo de reclusion cumplido hasta el momento de la entrega, estado
de su salud fisica y psiquica, antecedentes penales, evaluacion sobre su conducta en prision,
asi como cualquier informacion considerada pertinente.
TITULO IX
INCAUTACION Y DECOMISO
Articulo 66.- Objetos de incautacion. En el curso de la investigacion de infracciones o
tramas terroristas la jurisdiccion que este apoderada del cas0 podra disponer la incautacion
de productos, instrumentos, materiales, armas, sustancias, fondos, documentos, bienes
muebles o inmuebles que hayan sido o vayan a ser empleados para la comision de las
infracciones, su financiamiento, o cuando Sean el product0 de la ejecucion de las mismas.
Articulo 67.- Reglas aplicables. Cuando se dispongan medidas de incautacion regiran las
reglas y procedimientos prescritos en la Ley No.72-02, de Lavado de Activos, y su
reglamento para dirimir sobre 10s reclamos formulados por 10s terceros de buena fe.
Articulo 68.- Autoridad de custodia. Los bienes sujetos a incautacion seran entregados a
la Procuraduria General de la Republica de conformidad con el Estatuto del Ministerio
Publico y 10s reglamentos dictados a1 efecto.
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Articulo 69.- Destino de 10s bienes decomisados. El tribunal que pronuncie sentencia
condenatoria en cas0 de crimenes de terrorismo ordenara el decomiso de 10s bienes
incautados, ordenando su venta en publica subasta, si es que procede, debiendo decidir
sobre la disposicihn final de 10s valores resultantes, de conformidad con 10s siguientes
objetivos y en la proporcihn que considere adecuada:
a) Reparacihn de daiios y perjuicios a las victimas de las acciones terroristas;
b) Pago de multas;
c) Apoyo a 10s organismos de prevencihn y persecucihn de acciones terroristas.
Parrafo.. Otros fmes. En cas0 de que no proceda la venta en publica subasta, el tribunal
ordenara segun la naturaleza de 10s objetos o sustancias, su incineracihn, o destruccihn, o su
traslado a1 exterior.
Articulo 70.- Solicitud de incautacion y decomiso. Las autoridades competentes decidiran
sobre la solicitud de un Estado requeriente para identificar, inmovilizar, incautar o
decomisar 10s bienes, fondos, documentos, titulos, productos o instrumentos relacionados
con 10s crimenes terroristas previstos en esta ley, de conformidad con la Constitucihn de la
Republica y las leyes nacionales.
Articulo 71.- Ejecucion de sentencia extranjera. La sentencia dictada por un juez o
tribunal competente de otro Estado, con relacihn a crimenes de terrorismo incluido lavado
de activos proveniente del terrorismo, que ordene el decomiso de bienes, fondos,
documentos, titulos, productos o instrumentos situados en la Republica Dominicana, podra
ser homologada por la jurisdiccihn competente del pais, a1 tenor del principio de
reciprocidad consignado en 10s acuerdos multilaterales y bilaterales suscritos por el pais.
TITULO x
COMBATE CONJUNTO
Articulo 72.- Alcance de cooperacion. Las autoridades nacionales gestionaran a traves de
la cooperacihn intemacional la mayor informacihn disponible y actualizada sobre:
a) Actos, actividades, tramas y grupos terroristas;
b) Avances en las tecnicas de deteccihn de documentos duplicados o
falsificados, explosivos, armas, materiales biolhgicos y radioactivos;
c) Metodos para enfrentar acciones o grupos terroristas;
d) Dispositivos o procedimientos de controles aduaneros y fronterizos
-28-
Articulo 73.- Reforzamiento de controles fronterizos. Las autoridades nacionales
dispondran el establecimiento de controles fronterizos eficaces, mediante el empleo de las
tecnologias mas avanzadas a estos fines, asi como el continuo entrenamiento del personal
de servicio en 10s puestos fronterizos, puertos y aeropuertos del pais.
Parrafo.. Colaboracion comunitaria. Se desplegarin periodicamente campaiias de
informacion y concienciacion de 10s habitantes de las comunidades fronterizas con la
finalidad de crear redes ciudadanas que coadyuven a 10s esfuerzos de las autoridades para
prevenir o castigar actividades terroristas.
Articulo 74.- Vigilancia conjunta. Cuando las circunstancias lo exijan, por la existencia
de alertas sobre actividades terroristas en el ambito nacional o internacional, las autoridades
nacionales podran organizar esfuerzos conjuntos de vigilancia o persecucion con las
autoridades de 10s paises con 10s que existan fronteras terrestres o maritimas, o con otros
paises de la region, pudiendo efectuar abordaje en naves o aeronaves sospechosas.
Parrafo I.- Deteccion de otras infracciones. Si en ocasion de la persecucion de crimenes
terroristas se verificare que en una nave o aeronave sospechosa interceptada, la comision de
otras infracciones, se informara de estas circunstancias a la autoridad competente en cada
caso.
Si durante las operaciones conjuntas de intercepcion se procedieran a efectuar decomiso de
bienes sospechosos, se aplicara a 10s mismos la ley nacional del pais en cuyo territorio se
efectue la operacion considerando como parte de este su zona contigua.
Parrafo 11.- Financiamiento externo. El Estado dominicano procurara la mas amplia y
fluida cooperacion internacional tanto para el financiamiento de 10s programas de lucha
antiterrorista, asi como para la disminucion de 10s factores de riesgo que favorecen la
comision de actos terroristas.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 75.- Interpretacion. Sin perjuicio de la aplicacion de las normas mis favorables a1
imputado o a1 condenado, la aplicacion e interpretacihn de la presente ley debera realizarse
tomando en cuenta las disposiciones contenidas en 10s convenios intemacionales debidamente
suscritos y ratificados por la Nacion, en especial la Convencion Interamericana contra el
Terrorismo.
Articulo 76.- Auto-ejecutividad. La entrada en vigencia de la presente ley no estara
subordinada a la emision de reglamento alguno, y se consideraran como disposiciones
complementarias y supletorias de la misma, 10s codigos Penal y Procesal Penal, y las leyes
de Lavado de Activos Provenientes del Narcotrafico y Actividades Criminales, de
Extradicion, y de Porte y Tenencia de Armas de Fuego.
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Articulo 77.- La presente ley deroga cualquier disposicion que le sea contraria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a 10s
veintidos (22) dias del mes de abril del aiio dos mil ocho (ZOOS); aiios 165 de la
Independencia y 145 de la Restauracion
Reinaldo Pared Pkrez
Presidente
Dionis Alfonso Sanchez Carrasco Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a
10s veintinueve (29) dias del mes de mayo del aiio dos mil ocho (ZOOS); aiios 165 de la
Independencia y 145 de la Restauracion.
Julio Cksar Valentin Jiminian
Presidente
Maria Cleofia Sanchez Lora Tedoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la
Republica.
PROMULGO la presente Resolucion y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica
Dominicana, a 10s cuatro (4) dias del mes de julio del aiio dos mil ocho (ZOOS); aiio 165 de
la Independencia y 145 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ