LeyNo. 25-24
Ley No. 25-24 - QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY NÚM. 11-92, DEL 16 DE MAYO DE 1992, QUE APRUEBA EL CÓDIGO TRI...
- Publicacion
- 29 de julio de 2024
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 25-24 que modifica el artículo 11 de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de
1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana. G. O. No. 11157
del 30 de julio de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 25-24
Considerando primero: Que el régimen tributario está basado en los principios de legalidad,
justicia, igualdad y equidad, para que las personas puedan cumplir con el mantenimiento de
las cargas públicas;
Considerando segundo: Que el Título I de la Ley No.11-92, del 16 de mayo del 1992, que
aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, regula la relación tributaria entre
el Estado y los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estableciendo las disposiciones
para garantizar el pago de la deuda tributaria y, en consecuencia, dispone los supuestos en
los cuales dicha obligación puede trasladarse a un tercero denominado responsable, quien
originalmente no formaba parte de la indicada relación jurídico- tributaria;
Considerando tercero: Que de la naturaleza de la obligación tributaria se desprende que
solo la ley puede establecer los criterios que sirvan de base para la identificación tanto del
sujeto activo como del pasivo;
Considerando cuarto: Que el Estado dominicano, vía la Administración Tributaria, como
acreedor del crédito tributario, tiene la facultad de exigir el pago a un sujeto distinto del
contribuyente que, si bien no ha manifestado su capacidad contributiva a través de la
realización del hecho generador de la obligación tributaria y tampoco forma parte de ella; ha
incidido en los supuestos que señala la ley para ser considerado como responsable;
Considerando quinto: Que resulta necesario delimitar el alcance de la responsabilidad
solidaria y así generar certidumbre a los contribuyentes con relación a la aplicación de esta
atribución por parte de la Administración Tributaria, al amparo de los principios tributarios
constitucionales, y resguardar el cumplimiento de las atribuciones a cargo de esta en el
ejercicio de su función recaudadora, así como las garantías que asisten al propio
contribuyente con la delimitación de su responsabilidad fiscal;
Considerando sexto: Que los accionistas, socios y beneficiarios finales de una persona
jurídica y de los entes sin personalidad jurídica son quienes efectivamente soportan los
beneficios de las sociedades de las cuales forman parte y son responsables de los perjuicios
en contra de ellas;
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Considerando séptimo: Que, de conformidad con el principio de razonabilidad configurado
en el artículo 40, numeral 15), de la Constitución de la República, resulta importante delimitar
el grado de responsabilidad fiscal en lo que respecta a las obligaciones solidarias frente a los
tributos de los accionistas o socios de una persona jurídica, atendiendo a su participación
directa o indirecta en la sociedad de que se trate;
Considerando octavo: Que en el ámbito administrativo, económico y financiero, los
presidentes, gerentes, administradores y accionistas de los entes colectivos con o sin
personería jurídica son los que administran, dirigen y toman las decisiones necesarias para
hacer efectivo el funcionamiento de una sociedad o entidad, las cuales tienen impacto en su
dinámica interna y en la generación de obligaciones y responsabilidades a lo externo y frente
a terceros, entre ellos, la Administración Tributaria en el caso de la obligación tributaria;
Considerando noveno: Que en la legislación comparada se observan limitantes acerca del
alcance de la responsabilidad de la obligación tributaria, disponiendo para ello supuestos de
responsabilidad solidaria y de responsabilidad subsidiaria o concurrente;
Considerando décimo: Que, el 27 de diciembre de 2023, el Tribunal Constitucional publicó
el comunicado núm. 88/23 y el 16 de mayo de 2023, de forma íntegra la sentencia TC/943/23,
a través de los cuales anunció y declaró la aceptación de una acción directa en
inconstitucionalidad interpuesta contra el literal b) del artículo 11 del Código Tributario; y,
en adhesión, declaró no conformes con la Constitución de la República tanto el literal b)
como el literal c) del artículo 11 del referido Código, decisión vinculante y ejecutoria a los
poderes y todos los órganos del Estado, que tiene por efecto la exclusión de los referidos
literales de la ley que rige la materia tributaria;
Considerando decimoprimero: Que es deber del Poder Ejecutivo, en aras de salvaguardar
y propiciar la seguridad jurídica del Estado, promover la adecuación de las normas tributarias
a la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, tratándose de una materia
especialmente delicada y que genera un impacto directo en la relación de la Administración
Tributaria y la ciudadanía, así como en la buena recaudación de las rentas nacionales,
principal fuente de sustento económico del Estado;
Considerando decimosegundo: Que dentro del ejercicio de las funciones y competencias
de recaudación de la Administración Tributaria la seguridad jurídica implica la sujeción
expresa al principio de juridicidad, en consecuencia, es necesaria la incorporación de
disposiciones que precisen el alcance de la responsabilidad solidaria en materia tributaria,
tanto para el contribuyente principal como para las personas que la ley identifique como
obligadas o responsables solidariamente;
Considerando decimotercero: Que la Administración Tributaria está llamada a velar y a
propiciar la estricta salvaguarda del derecho de defensa del contribuyente en el marco del
procedimiento de determinación de la obligación tributaria y a verificar la existencia de
negligencia o dolo. De igual manera, observar la condición de proporcionalidad a la
participación accionaria al momento de la exigencia de la responsabilidad solidaria para el
caso de los accionistas o socios de una persona jurídica, entes sin personalidad jurídica y
beneficiarios finales directos del lucro de las empresas.
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Vista: La Constitución de la República;
Visto: El Decreto- Ley Núm. 2213, del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de
la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana, y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 166-97, del 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII);
Vista: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
Vista: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización del Ministerio de
Hacienda, y sus modificaciones;
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, Núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008;
Vista: La Ley Núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de
Empresas y Personas Físicas Comerciantes;
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0943/23, del 27 de diciembre de 2023,
publicada el 16 de mayo de 2024.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 11 de la Ley núm.
11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República
Dominicana.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo el territorio
nacional.
Artículo 3.- Modificación al Código Tributario. Se modifica el artículo 11 de la Ley Núm.
11-92, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante
se lea de la manera siguiente:
“Artículo 11. Responsables solidarios de la obligación tributaria. Son
solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:
a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los
representantes legales;
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b) Los mandatarios con administración de bienes;
c) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y
sociedades en liquidación;
d) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de
personas o sociedades de hecho y en participación;
e) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la
Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la
obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;
f) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido
o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas
tributarias;
g) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o
culpa;
h) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o
incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos
por esta hasta la fecha del respectivo acto;
i) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por
la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de
empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella,
comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades
liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas.
Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la
obligación tributaria no determinada:
1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el
adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración
Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.
2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca
como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que
pudiere adeudarse. La responsabilidad de los administradores,
mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de
empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que
administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen
actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios
del total de la obligación.
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j) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o
representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos
con personalidad reconocida, así como los que dirijan, administren o
tengan la disponibilidad de los entes colectivos que carecen de
personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas, cuando estando a
su cargo el fiel cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios
establecidos en este Código, en las leyes especiales tributarias, en los
reglamentos de aplicación y normas generales emitidas por la
Administración Tributaria; como directivos de la persona jurídica,
hubiesen rehuido u obviado su responsabilidad o consentido el
incumplimiento tributario ya sea de manera dolosa o culposa.
k) Los accionistas o socios de una persona jurídica o de un ente sin
personalidad jurídica serán responsables solidarios de la deuda tributaria
cuando exista negligencia hasta por el límite de su participación
accionaria, así como los beneficiarios finales por control legal o control
efectivo.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus
obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la
sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en este
Código.
Párrafo I.- La responsabilidad solidaria tributaria es de naturaleza legal, en
consecuencia, solo son responsables solidarios o tendrán esta calidad aquellas
personas a las que la ley se las haya atribuido expresamente. Esta
responsabilidad no amerita ser declarada por la Administración Tributaria.
Párrafo II.- Para hacer efectiva y oponible la solidaridad tributaria, esta se
promoverá para el caso de los procedimientos administrativos contra el
contribuyente principal y sobre todas las personas a la que la ley identifique
como responsables solidarios.
Párrafo III.- En todo caso, la efectividad y oponibilidad del reclamo de
responsabilidad solidaria por parte de la Administración Tributaria estará
sujeta a las garantías y respeto del derecho de defensa o debido proceso
administrativo. En consecuencia, las personas o entidades contra las cuales se
invoca la responsabilidad solidaria podrán utilizar en su defensa los mismos
derechos de los que disfrutan los contribuyentes principales, estando a su
disposición todos los recursos establecidos en este Código y leyes
complementarias que le sean aplicables a la Administración Tributaria, en
especial la Ley No. 107-13, sobre los derechos de las personas en su relación
con la Administración.
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Párrafo IV.- El incumplimiento de los deberes formales referentes a los datos
del Registro Nacional de Contribuyente y su actualización liberará a la
Administración Tributaria y hará valer la oponibilidad a la que se refiere el
párrafo III de este artículo, por tanto, la persona jurídica, las entidades sin
personalidad jurídica, las sucesiones indivisas y los responsables no podrán
elevar nulidad de los actos consecuentes tendentes a conservación de crédito
tributario o la ejecución de este por falta de oponibilidad.
Párrafo V.- Los responsables solidarios responden con sus propios bienes y
solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos, los intereses
indemnizatorios y los recargos moratorios a que hubiere lugar.
Párrafo VI.- Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
a) La obligación principal puede ser exigida total o, en su caso, parcialmente,
tanto al sujeto pasivo deudor principal como a los responsables solidarios.
En este último caso, si la Administración Tributaria la requiere
parcialmente, tal parcialidad deberá estar justificada y no podrá ser menor
a la proporción que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que dirigen,
representan o que tienen participación o beneficios.
b) La responsabilidad solidaria no alcanza a la parte de la deuda tributaria
que corresponda a sanciones administrativas, empero queda comprendida
en esta el crédito que se origina de una determinación por evasión, caso
de los terceros a que se refiere el literal g) de este artículo.
c) El pago íntegro efectuado por uno de los sujetos pasivos libera a los
demás.
d) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los sujetos
pasivos libera a los demás, salvo que se trate de deberes que deban ser
cumplidos por todos y cada uno de ellos.
e) La exención de las obligaciones tributarias libera a todos los sujetos
pasivos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada
persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los
demás.
f) Los actos de interrupción y suspensión de la prescripción surten efectos
para todos los sujetos pasivos.
g) El tercero responsable solidario tiene el derecho de acción en repetición
contra el contribuyente por quien efectuó el pago.
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Párrafo VII.- Los convenios entre particulares, referentes a la posición del
sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria, no son oponibles
a la Administración Tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-
privadas.
Párrafo VIII.- Cuando un mismo acto, hecho o situación que origine
obligaciones tributarias sea realizado o se verifique respecto de dos o más
personas o entidades, todas serán consideradas como contribuyentes por igual
y obligadas solidariamente al pago del tributo en su totalidad, salvo el derecho
de la Administración Tributaria de dividir proporcionalmente la obligación
tributaria a cargo de cada una de ellas.
Párrafo IX.- Los actos, hechos o situaciones en que interviniese una persona
o entidad se podrán atribuir también a otra persona o entidad con la cual
aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza
de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades constituyen
una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente
para eludir en todo o en parte obligaciones tributarias. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes, codeudores de los
tributos, con responsabilidad solidaria y total.”
Artículo 4.- Derogatoria. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal
que le sea contraria.
Artículo 5.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución y una vez transcurridos
los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Diómedes Omar Rojas
Secretaria Secretario Ad Hoc
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días
del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de
la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Melania Salvador Jiménez José Del Castillo Saviñón
Secretaria Secretario ad hoc
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024);
años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Ley núm. 26-24 que modifica la Ley núm. 80-23, del 20 de diciembre de 2023, que
aprueba el Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año
2024. G. O. No. 11157 del 30 de julio de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 26-24
Considerando primero: Que es facultad y deber constitucional del presidente de la
República, en su calidad de jefe del Gobierno, velar por la buena recaudación y fiel inversión
de las rentas nacionales;