LeyNo. 249-17
Ley No. 249-17 - QUE MODIFICA LA LEY NO. 19-00 DEL MERCADO DE VALORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DEL 8 DE MAYO DE 20...
- Publicacion
- 19 de diciembre de 2017
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 249-17 que modifica la Ley No. 19-00 del Mercado de Valores de la República
Dominicana, del 8 de mayo de 2000. G. O. No. 10900 del 21 de diciembre de 2017.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 249-17
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el crecimiento registrado en los últimos años por el
Mercado de Valores Dominicano, hace necesaria una revisión integral a la legislación
vigente en la materia, en consonancia con los principios internacionalmente aceptados.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que resulta imperativo que en la base legal de la
República Dominicana se incorporen efectivamente los objetivos y principios
fundamentales de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus
siglas en inglés) que aplican para la regulación de los mercados de valores, de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
CONSIDERANDO TERCERO: Que los objetivos que debe perseguir la regulación del
Mercado de Valores Dominicano, son la protección a los inversionistas, la garantía de que
los mercados sean justos, eficientes y transparentes y, la reducción del riesgo sistémico.
CONSIDERANDO CUARTO: Que resulta impostergable impulsar la transparencia de los
mercados en condiciones de competencia, mediante la reforma de la estructura del Mercado
de Valores Dominicano y sus reglas de conducta.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la estructura de la nueva ley deberá responder a la
idea de texto marco, en el cual el órgano regulador disponga de una amplia potestad
normativa para desarrollar reglamentos particulares sobre cada ámbito de regulación,
permitiendo su adaptación al dinámico entorno de este mercado, de manera ágil y eficiente.
CONSIDERANDO SEXTO: Que resulta necesario que el órgano regulador tenga la
facultad de velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los
mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de la
información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, fiscalización y
sanción de las conductas antijurídicas.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el mercado de valores constituye una alternativa
adicional de financiamiento, que contribuye al logro de los propósitos macroeconómicos y
de reducción de la pobreza mediante la generación de empleos, el incentivo a la creatividad
y la creación de herramientas de ahorro, a través de emisiones de valores de oferta pública.
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CONSIDERANDO OCTAVO: Que en atención a la realidad dominicana, debe
promoverse la participación de un mayor número de entidades en la captación de recursos,
entre ellas las pequeñas y medianas empresas, para que esta modalidad de financiamiento
pueda ser desarrollada mientras se ofrece a los inversionistas una variedad de opciones de
inversión que les permita diversificar sus ahorros, lo cual contribuye al fortalecimiento y
crecimiento de la economía de nuestro país.
CONSIDERANDO NOVENO: Que las políticas públicas deben articularse en torno a la
Estrategia Nacional de Desarrollo y sus cuatro Ejes Estratégicos y, en particular, el tercer
Eje que procura una economía sostenible, integradora y competitiva.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana.
VISTO: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTO: El Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No.19-00, que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana,
de fecha 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha
9 de mayo de 2001.
VISTA: La Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre de 2002;
VISTA: La Ley No.488-08, para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES), de fecha 30 de diciembre de 2008.
VISTA: La Ley No.479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre de 2008, modificada
por la Ley No.31-11, del 8 de febrero de 2011.
VISTA: La Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso
en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de 2011.
VISTA: Ley No.1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, de fecha 25
de enero de 2012.
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VISTA: La Ley No.247-12, Orgánica de Administración Pública, de fecha 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley No.107-13, sobre los Derechos y Deberes de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto
de 2013.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley de Mercado de Valores, aprobado
mediante el Decreto del Poder Ejecutivo No.664-12, de fecha 7 de diciembre de 2012.
VISTOS: Los Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés).
VISTOS: Los Principios de Gobierno Corporativo de la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE).
VISTAS: Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
CAPÍTULO I
Objeto y Alcance
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular, supervisar, desarrollar y promover
un mercado de valores ordenado, eficiente y transparente, con la finalidad de proteger los
derechos e intereses del público inversionista, minimizar el riesgo sistémico, fomentar una
sana competencia y preservar la confianza en el mercado de valores, estableciendo las
condiciones para que la información sea veraz, suficiente y oportuna, con la finalidad de
contribuir con el desarrollo económico y social del país.
Artículo 2.- Alcance. Esta ley se aplica a todas las personas físicas y jurídicas que
realicen actividades, operaciones y transacciones en el mercado de valores de la República
Dominicana, con valores de oferta pública que se oferten o negocien en el territorio
nacional.
Párrafo: Son actividades y servicios exclusivos del mercado de valores todos aquellos
regulados por esta ley y sus reglamentos. Las personas físicas y jurídicas que realicen
cualesquiera de las actividades o servicios previstos en esta ley, estarán sujetas a la
regulación, supervisión y fiscalización de la Superintendencia del Mercado de Valores, en
lo relativo al ejercicio de esas actividades o servicios mencionados.
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Artículo 3.- Definiciones fundamentales del mercado de valores. Para la aplicación de
esta ley y sus reglamentos, se entenderá por:
1) Anotaciones en cuenta. Son asientos registrales de naturaleza contable que
constituyen en sí mismos la representación inmaterial de los valores y otorgan la
propiedad de los mismos al titular que figure inscrito en un depósito centralizado de
valores.
2) Asesoría de inversión. Es la actividad remunerada que tiene por objeto dar
información, consejo, opinión, análisis, recomendación y, en general, proporcionar
asistencia o incidir sobre modalidades de inversión, mantenimiento o cambio de
inversiones u oportunidades para la realización de operaciones de inversión en el
mercado de valores.
3) Calificación de riesgo. Es la opinión técnica y especializada que emiten las
sociedades calificadoras de riesgo.
4) Conflicto de interés. Es cualquier situación, a consecuencia de la cual una persona
física o jurídica, pueda obtener ventajas o beneficios, para sí o para terceros, y que
afecte su independencia al momento de la toma de decisiones.
5) Corredor de valores. Es una persona física dependiente de un intermediario de
valores que en su representación realiza actividades con valores de oferta pública.
6) Deber de mejor ejecución. Es la adopción de las medidas razonables para obtener el
mejor resultado posible para las operaciones y transacciones en el mercado de valores,
teniendo en cuenta el tipo de inversionista, el precio, los costos, la rapidez y
probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y
cualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden o instrucción del
cliente.
7) Ejecutivos principales. Son las personas físicas que desempeñan cargos ejecutivos
de dirección y operación del negocio de una sociedad, así como las demás personas
que prestan funciones de alta administración, dirección y control en la misma.
8) Emisión. Es el conjunto de valores negociables que proceden de un mismo emisor y
que se pueden considerar homogéneos entre sí, atribuyéndole a sus tenedores un
contenido similar de determinados derechos y obligaciones, que forman parte de una
misma operación financiera y que responden a una unidad de propósito.
9) Emisor. Es la persona jurídica que se inscribe en el Registro del Mercado de Valores
para realizar una oferta pública de valores, previa autorización de la Superintendencia.
10) Emisor diferenciado. Son el Gobierno Central de la República Dominicana, el Banco
Central de la República Dominicana, los organismos multilaterales de los cuales la
República Dominicana sea miembro, los gobiernos centrales y bancos centrales
extranjeros, cuyos valores se negocien en la República Dominicana bajo condiciones
de reciprocidad.
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11) Entidad de Contrapartida Central: Es una entidad que se interpone entre las
contrapartes de los contratos negociados en uno o más mercados financieros,
convirtiéndose en el comprador para cada vendedor y en el vendedor para cada
comprador, garantizando así la ejecución de los contratos abiertos.
12) Fideicomiso de oferta pública. Es el fideicomiso de oferta pública de valores y
productos, establecido en la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio del
2011.
13) Fondo de inversión. Es un esquema de inversión colectiva mediante un patrimonio
autónomo que se constituye con el aporte de sumas de dinero de personas físicas o
jurídicas, denominadas aportantes, para su inversión, por cuenta y riesgo de los mismos,
en bienes inmuebles, valores o cualquier derecho de contenido económico, dependiendo
de la naturaleza del fondo, y cuyos rendimientos se establecen en función de los
resultados del mismo.
14) Grupo financiero. Es la sociedad controladora que integra a personas jurídicas que
mantienen preponderantemente actividades de índole financiera, impliquen éstas
intermediación o no, actividades de apoyo, conexas o coligadas y que presentan
vínculos de propiedad, administración, parentesco o control, en la cual la actuación
económica y financiera de sus integrantes, está guiada por intereses comunes del
grupo o subordinada a éstos.
15) Hecho relevante. Es el hecho o evento respecto de un participante del mercado y de
su grupo financiero, que pudiera afectar positiva o negativamente su posición jurídica,
económica o financiera, o el precio de los valores en el mercado.
16) Información confidencial: Es la información que por su naturaleza o posible impacto
debe ser manejada con estricta discreción, por parte de los Miembros del Consejo
Nacional del Mercado de Valores, los funcionarios y el personal de la
Superintendencia.
17) Información no-pública: Es la información no incluida en el alcance de la Ley
No.200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública, de fecha 28 de julio de
2004.
18) Información privilegiada. Es la información referida a uno o varios participantes del
mercado, a sus negocios, a sus valores de oferta pública o al mercado que pudiera
afectar su posición jurídica, económica o financiera, cuando no sea de dominio público.
19) Información reservada. Es la información privilegiada que se encuentra fuera del
acceso público, debido a que su difusión puede poner en riesgo la estabilidad o
seguridad financiera del mercado de valores o sus participantes.
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20) Instrumentos derivados. Es la operación, contrato o convención, estandarizado o no,
cuyo resultado financiero deriva o está condicionado a la variación o evolución del
precio o rentabilidad de uno o varios activos subyacentes financieros o no financieros.
21) Inversionistas institucionales. Son las entidades de intermediación financiera,
sociedades de seguros y reaseguros, las administradoras de fondos de pensiones,
sociedades administradoras de fondos de inversión, los intermediarios de valores,
sociedades fiduciarias, sociedades titularizadoras, así como toda persona jurídica
legalmente autorizada para administrar recursos de terceros, para fines de inversión
principalmente a través del mercado de valores.
22) Inversionistas profesionales. Son los inversionistas institucionales y aquellas personas
físicas o jurídicas, debidamente reconocidas por la Superintendencia del Mercado de
Valores, que realizan habitualmente operaciones con valores de oferta pública o que por
su profesión, experiencia, conocimiento, actividad o patrimonio, se puede presumir que
poseen un alto conocimiento del mercado de valores.
23) Ley de Sociedades. Es la Ley No.479-08, General de las Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre de
2008 y sus modificaciones.
24) Ley de Fideicomiso. Es la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de
2011.
25) Manipulación de mercado. Es el acto realizado por una o varias personas, tanto
físicas como jurídicas, a través del cual se interfiera o influya en la libre interacción
entre oferta y demanda, haciendo variar artificialmente el volumen o precio de valores
de oferta pública, con la finalidad de obtener un beneficio propio o de terceros, así
como divulgar información falsa o engañosa al mercado con este propósito.
26) Mecanismos centralizados de negociación. Son sistemas multilaterales y
transaccionales, que mediante un conjunto determinado de reglas de admisión,
cotización, actuación, transparencia y convergencia de participantes, reúnan o
interconecten simultáneamente a varios compradores y vendedores, con el objeto de
negociar valores de oferta pública y divulgar información al mercado sobre dichas
operaciones.
27) Mercado OTC. Es el mercado que se desarrolla fuera de los mecanismos
centralizados de negociación con valores de oferta pública de acuerdo a lo establecido
en esta ley.
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28) Mercado de Valores. Es el mercado que comprende la oferta y demanda de valores
organizado en mecanismos centralizados de negociación y en el Mercado OTC, para
permitir el proceso de emisión, colocación y negociación de valores de oferta pública
inscritos en el Registro del Mercado de Valores, bajo la supervisión de la
Superintendencia.
29) Mercado Primario de Valores. Es aquel en el que las emisiones de valores de oferta
pública son colocadas por primera vez en el mercado de valores para financiar las
actividades de los emisores.
30) Mercado Secundario de Valores. Es el que comprende todas las transacciones,
operaciones y negociaciones de valores de oferta pública, emitidos y colocados
previamente.
31) Oferta pública. Es todo ofrecimiento, directo o indirecto, realizado por cualquier
persona al público en general o a sectores o grupos específicos de éste, a través de
cualquier medio de comunicación o difusión, para que suscriban, adquieran, enajenen o
negocien individualmente un número indeterminado de valores.
32) Originador. Es la persona propietaria de bienes o activos sobre los que puede actuar
libremente, para transferirlos irrevocablemente a una sociedad titularizadora para el
desarrollo de un proceso de titularización.
33) Participante del mercado de valores. Es la persona física o jurídica, inscrita en el
Registro del Mercado de Valores y regulada por la Superintendencia del Mercado de
Valores.
34) Patrimonio autónomo. Es el patrimonio de propósito exclusivo, sin personalidad
jurídica, inembargable, independiente y separado, tanto jurídica como contablemente,
del patrimonio, tanto de la persona jurídica que lo administra como de cualquier otro
patrimonio que ésta administre.
35) Patrimonio separado. Es un patrimonio autónomo constituido por una sociedad
titularizadora dentro de un proceso de titularización.
36) Promotor de inversión. Es la persona física o jurídica que cumple la función principal
de orientar a potenciales aportantes para la adquisición de cuotas de los fondos de
inversión abiertos.
37) Prospecto de emisión. Es un documento escrito de carácter público que contiene las
características concretas de los valores que se ofrecen y, en general, los datos e
información relevante respecto del emisor y de los intervinientes del proceso de oferta
pública.
38) Sistema de anotación en cuenta. Es el mecanismo que tiene por objeto establecer el
registro de los valores de las sociedades autorizadas, mediante anotaciones en cuenta, la
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adquisición y la transmisión de propiedad de los mismos, mediante cargos y abonos
contables efectuados por un depósito centralizado de valores, según las instrucciones de
los participantes autorizados para tales fines.
39) Sociedades cotizadas. Son sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a
negociación en una bolsa de valores.
40) Titularización. Es el proceso que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de
bienes o activos generadores de flujos de caja, mediante la creación de un patrimonio
separado administrado por una sociedad titularizadora, o de un fideicomiso de oferta
pública administrado por un fiduciario autorizado.
41) Valor. Es un derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico,
que incorpora un derecho literal y autónomo que se ejercita por su titular legitimado.
Quedan comprendidos dentro de este concepto, los instrumentos derivados que se
inscriban en el Registro del Mercado de Valores.
42) Valores de renta variable. Son valores que otorgan a sus titulares, derechos o partes
alícuotas de participación sobre el patrimonio del emisor a prorrata de la inversión,
siendo el rendimiento variable en forma de ganancias de capital o distribuciones
periódicas de dividendos, según la política de dividendos establecida.
43) Valores de renta fija. Son valores representativos de deuda procedentes del pasivo del
emisor, cuyo rendimiento no depende de sus resultados financieros, por lo que le
representan una obligación de restituir el capital invertido más un rendimiento
predeterminado, en los términos y condiciones señalados en el respectivo valor.
Artículo 4.- Normativa aplicable. El mercado de valores se regirá con estricto apego a
la Constitución de la República, a lo prescrito en esta ley y en los reglamentos y
resoluciones que dicten el Consejo Nacional del Mercado de Valores, en lo adelante, el
“Consejo”; y, la Superintendencia del Mercado de Valores, en lo adelante,
“Superintendencia”, en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación
supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las
disposiciones generales del derecho administrativo, la legislación societaria, comercial,
monetaria y financiera, de fideicomiso, el derecho común y los usos mercantiles, en el
orden citado.
Artículo 5.- Exclusividad de denominación. Las denominaciones y términos señalados
en esta ley y sus equivalentes en cualquier idioma, u otros similares o combinaciones de
ellos, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las personas físicas y
jurídicas, de objeto exclusivo relativo al mercado de valores, que de acuerdo con esta ley,
sean autorizadas por el Consejo o la Superintendencia, conforme aplique, y que estén
debidamente inscritas en el Registro del Mercado de Valores, en lo adelante, “Registro”.
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TÍTULO II
ÓRGANO REGULADOR DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO I
De la Superintendencia del Mercado de Valores
Artículo 6.- Naturaleza jurídica. La Superintendencia del Mercado de Valores es un
organismo autónomo y descentralizado del Estado, investido con personalidad jurídica,
patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, con capacidad para
demandar y ser demandado. El patrimonio de la Superintendencia es inembargable. Su
domicilio estará en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, pudiendo establecer oficinas
en otros lugares del territorio nacional.
Artículo 7.- Objeto. La Superintendencia tendrá por objeto promover un mercado de
valores ordenado, eficiente y transparente, proteger a los inversionistas, velar por el
cumplimiento de esta ley y mitigar el riesgo sistémico, mediante la regulación y la
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operan en el mercado de valores.
Artículo 8.- Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia provendrán de las fuentes
siguientes:
1) Cobro por concepto de inscripción en el Registro.
2) Cobro periódico por concepto de mantenimiento y supervisión a los participantes
inscritos en el Registro, y
3) Cobro por concepto de supervisión a las negociaciones y operaciones en el mercado
de valores.
Párrafo I: De igual forma, la Superintendencia podrá percibir ingresos de las fuentes
siguientes:
1) La transferencia asignada a la Superintendencia en el Presupuesto General de la
Nación.
2) Cobros por actividades desarrolladas para el mercado o el público en general.
3) Acuerdo de cooperación técnica con el Banco Central de la República Dominicana, y
4) Donación y cooperación del Gobierno Central, de organismos multilaterales y de
gobiernos extranjeros.
Párrafo II: La cuantía y forma de cálculo de los conceptos de cobro establecidos en este
artículo, y su forma de pago, estarán determinados en el reglamento que a tales efectos
dicte el Consejo, quedando facultado para disponer montos reducidos para las ofertas
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públicas realizadas por pequeñas y medianas empresas. Dicho reglamento deberá ser
aprobado por mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del
Consejo.
Párrafo III: La periodicidad y el monto de cobro de los ingresos a que se refiere este
artículo, serán revisados por el Consejo.
Artículo 9.- Fiscalización. La Superintendencia está sujeta al sistema de control de los
fondos públicos previsto en la Constitución de la República.
Artículo 10.- Organización Administrativa. La Superintendencia está integrada por un
órgano colegiado que se denominará Consejo Nacional del Mercado de Valores y un
funcionario ejecutivo que se denominará Superintendente del Mercado de Valores, quien
tendrá a su cargo la dirección, control y representación de la Superintendencia.
Artículo 11.- Régimen del personal. La relación laboral de los funcionarios y empleados
al servicio de la Superintendencia y del Consejo, se regirá por lo dispuesto en la
reglamentación vigente para los órganos autónomos del Estado, cuya actividad requiera de
independencia funcional y administrativa para el ejercicio de la actividad sectorial
encomendada, así como por las disposiciones de la Ley de Seguridad Social.
Párrafo: Reglamentariamente se establecerá un Código de Conducta de obligado
cumplimiento por parte del personal al servicio de los órganos de la Superintendencia. El
personal estará sometido a un régimen de responsabilidad administrativa disciplinaria, que
será exigible mediante el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que corresponda.
Artículo 12.- Exigencia de responsabilidad por terceros. No podrá intentarse ninguna
acción personal, civil o penal contra los miembros del Consejo, el Superintendente o el
Intendente, ni el personal que preste sus servicios a la Superintendencia o al Consejo por
los actos administrativos realizados durante el ejercicio de sus funciones, conforme a lo
previsto en esta ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial
definitiva e irrevocable, declarando la nulidad del acto administrativo en cuya realización
dicha persona hubiere participado.
Párrafo I: En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de la misma
fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía
para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de las demás acciones
que procediesen en Derecho.
Párrafo II: A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia asumirá los costos
de defensa del demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a la misma. La
Superintendencia tendrá derecho a repetir estos costos contra dichas personas en el caso en
que las mismas fueran encontradas personalmente responsables de la ilegalidad.
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Párrafo III: Los daños derivados de fuerza mayor, entendiéndose como tales los eventos
inevitables ajenos al ámbito de actuación administrativa, no serán imputables a la
Superintendencia ni al Consejo, así como a los miembros del Consejo, el Superintendente y
al Intendente, ni al personal que presta sus servicios.
Sección I
Del Consejo Nacional del Mercado de Valores
Artículo 13.- Atribuciones. El Consejo Nacional del Mercado de Valores, es el órgano
superior de la Superintendencia, con funciones esencialmente de naturaleza normativa,
fiscalizadora y de control. A tal fin, tendrá las atribuciones siguientes:
1) Formular las políticas para el mercado de valores.
2) Monitorear y evaluar el cumplimiento por parte de la Superintendencia de los
objetivos estratégicos trazados.
3) Definir y aprobar el modelo de supervisión del mercado de valores que adoptará la
Superintendencia.
4) Revisar de manera periódica el marco regulatorio del mercado de valores,
adecuándolo a las tendencias y realidades del mercado y proponer, por iniciativa
propia o a propuesta del Superintendente, las modificaciones que sean necesarias.
5) Dictar, a propuesta del Superintendente, los reglamentos de aplicación de esta ley.
6) Definir, cuando no lo haya hecho la ley, los términos referentes al mercado de
valores.
7) Conocer y aprobar la memoria y el presupuesto anual de la Superintendencia,
incluyendo las tarifas aplicables a los participantes del mercado de valores, lo cual
deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros del Consejo.
8) Conocer y aprobar la intervención, exclusión, suspensión, fusión, cambio de control y
liquidación de los participantes del mercado de valores, conforme a lo establecido en
esta ley, lo cual deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras (2/3)
partes de los miembros del Consejo.
9) Autorizar la inscripción en el registro de las sociedades administradoras de
mecanismos centralizados de negociación, administradoras de sistemas de registro de
operaciones sobre valores, depósitos centralizados de valores y entidades de
contrapartida central.
10) Conocer los recursos jerárquicos contra las decisiones del Superintendente.
11) Requerir, cuando lo considere de lugar, cualquier informe al Superintendente respecto
del mercado de valores.
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12) Adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar la protección de los
inversionistas, y
13) Otras atribuciones establecidas en esta ley.
Párrafo: El Consejo desarrollará las funciones establecidas en este artículo mediante un
Reglamento Interno que deberá ser aprobado o modificado por sus miembros. Para lo no
previsto en esta ley, las decisiones del Consejo serán adoptadas mediante el voto favorable
de la mayoría simple, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes.
Artículo 14.- Composición. El Consejo estará integrado por siete (7) miembros con
sujeción a los criterios de capacidad, idoneidad, inhabilidad e incompatibilidad previstos en
esta ley:
1) El Gobernador del Banco Central, quien lo presidirá o podrá delegar en un
funcionario de alta jerarquía de esa Institución ratificado por la Junta Monetaria,
miembro ex oficio.
2) El Ministro de Hacienda, quien podrá delegar en un funcionario de alta jerarquía de
esa institución, miembro ex oficio.
3) El Superintendente, miembro ex oficio, y
4) Cuatro (4) miembros independientes, de designación directa, de ternas presentadas
por el Consejo, vía la Junta Monetaria, quien procurará que los candidatos propuestos
cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
Párrafo I: En caso de que uno de los candidatos propuestos por el Consejo no cumpla con
alguno de los requisitos establecidos en esta ley, la Junta Monetaria solicitará a dicho
Consejo su sustitución.
Párrafo II: Los cuatro (4) miembros independientes de designación directa, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo por un período de cuatro (4) años, conforme a lo
establecido en el Reglamento Interno, pudiendo ser ratificados por un período de igual
duración. La renovación o ratificación de los miembros del Consejo se realizará de manera
escalonada, siguiendo las fechas de vencimiento del Primer Consejo, conforme lo
establecen las disposiciones transitorias de esta ley.
Párrafo III: Los miembros del Consejo actuarán de manera independiente y con sujeción a
su criterio profesional, velando por la protección al inversionista y el sano desarrollo del
mercado de valores. Serán solidariamente responsables por los daños ocasionados por una
actuación u omisión administrativa antijurídica, siempre que medie dolo o imprudencia
grave, salvo en aquellos casos que hayan salvado su voto, lo cual deberá constar en las
actas correspondientes.
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Párrafo IV: En la composición del Consejo se procurará que entre sus miembros se
encuentren representadas las capacidades y competencias en materia financiera, económica,
legal, bancaria y de valores que permitan que, como órgano, reúna el experticio necesario
para una adecuada regulación del mercado de valores.
Artículo 15.- Remuneración y Actividades. La labor de los miembros del Consejo de
designación directa será remunerada conforme se establezca en su Reglamento Interno. Los
miembros deberán presentar Declaración Jurada de Bienes, conforme al procedimiento y la
forma establecida por la ley vigente que rija la materia. Asimismo, declararán sus
relaciones comerciales y de asesoría o consultoría y que en ellos no concurren ninguna de
las causas de incompatibilidad establecidas en esta ley y el Reglamento Interno del
Consejo.
Párrafo I: Los gastos necesarios para el funcionamiento del Consejo constituirán una
partida dentro del presupuesto de la Superintendencia en la proporción que determine el
propio Consejo.
Párrafo II: Durante el plazo de un (1) año siguiente al cese de sus funciones, los miembros
del Consejo, el Superintendente y el Intendente, no podrán realizar actividades de
dirección, asesoría o representación legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea
incompatible con el cargo desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación de guardar
confidencialidad y al régimen de incompatibilidades previstos en esta ley. Como
compensación por no poder realizar dichas actividades durante ese año, los cesantes
recibirán una indemnización mensual equivalente a su última remuneración.
Artículo 16.- Secretaría del Consejo. El Consejo contará para el ejercicio de sus
funciones, con el soporte técnico de una Secretaría y designará un Secretario, con
dedicación exclusiva, que deberá ser licenciado o doctor en Derecho.
Párrafo: En adición a las funciones que sean establecidas en el Reglamento Interno del
Consejo, corresponderá al Secretario, la notificación de la convocatoria del Consejo,
custodiar la documentación, levantar el acta de las sesiones, y en su condición de fedatario
público, emitirá certificación de las decisiones adoptadas.
Sección II
Del Superintendente
Artículo 17.- Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la
Superintendencia, teniendo a su cargo la dirección, control y representación de la misma.
Será designado por el Presidente de la República, por un período de cuatro (4) años. Sólo
podrán ser propuestos para el cargo quienes cumplan con los requisitos relativos a
capacidad, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en esta ley, para lo cual se
encuentra investido de las atribuciones siguientes:
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1) Ejecutar la política del mercado de valores conforme a los lineamientos establecidos
por el Consejo.
2) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, asegurando
la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
3) Autorizar a los participantes del mercado de valores, en los casos en que esta
competencia no se haya reservado al Consejo en esta ley.
4) Autorizar e inscribir en el Registro las ofertas públicas de valores.
5) Intervenir y suspender de manera provisional, a los participantes del mercado de
valores, en la forma prevista en esta ley.
6) Suspender de manera provisional la cotización o negociación de valores objeto de
oferta pública.
7) Excluir del Registro los valores de oferta pública y sus emisores, según se establece
en esta ley.
8) Supervisar, inspeccionar y fiscalizar las actividades y operaciones de los participantes
del mercado de valores.
9) Conocer y aprobar la fusión y cambio de control de los participantes del mercado de
valores sujetos a su aprobación, conforme a lo establecido en esta ley.
10) Conocer y resolver los recursos administrativos que le sean sometidos, cuando sean
de su competencia, incluyendo las apelaciones interpuestas contra las decisiones de
las entidades de autorregulación.
11) Requerir las informaciones que deberán suministrar las personas físicas y jurídicas
inscritas en el Registro.
12) Requerir informaciones de personas físicas y entidades no reguladas, incluyendo a los
inversionistas, directamente o a través de sus órganos reguladores y supervisores,
cuando éstas posean datos que, a juicio de la Superintendencia, sean considerados
necesarios para investigaciones realizadas sobre dichas personas o entidades dentro
del cumplimiento de sus funciones.
13) Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores.
14) Dictar las resoluciones, circulares e instructivos requeridos para el desarrollo de esta
ley y sus reglamentos.
15) Evaluar, investigar y decidir respecto de las denuncias o quejas sobre operaciones
contrarias a esta ley detectadas en el mercado de valores.
16) Detectar e investigar, mediante procedimiento administrativo, los actos contrarios a
esta ley y sus reglamentos, en que incurran los participantes del mercado de valores,
incluyendo a sus accionistas, miembros de su consejo de administración, ejecutivos
principales y empleados.
17) Sancionar, en la forma prescrita por esta ley y sus reglamentos, a los infractores de
sus disposiciones.
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18) Accionar ante los tribunales e instituciones correspondientes en contra de las personas
físicas o jurídicas objeto de supervisión, que hayan cometido irregularidades con
relación al mercado de valores, y solicitar el auxilio de la fuerza pública y judicial
cuando lo considere necesario, sin perjuicio de la potestad sancionadora.
19) Elaborar el presupuesto anual y presentarlo ante el Consejo, para fines de su
aprobación.
20) Presentar la memoria anual al Poder Ejecutivo, vía el Consejo.
21) Cooperar con las autoridades nacionales o de jurisdicciones extranjeras, mediante el
intercambio de información relevante para la investigación de posibles infracciones a
las normas del mercado de valores dominicano o de la jurisdicción extranjera de que
se trate.
22) Suscribir acuerdos internacionales en materia del mercado de valores, memorandos y
protocolos de entendimiento, acuerdos de cooperación y cualquier otro convenio que
contribuya con el desarrollo del mercado de valores.
23) Aprobar las normas de autorregulación, acorde a lo dispuesto reglamentariamente.
24) Ejercer las demás funciones e intervenir en otros asuntos de su competencia
relacionados con el desarrollo del mercado de valores, así como las que le confieran
las leyes, decretos y reglamentos aplicables.
25) Requerir que la(s) persona(s) que infrinja(n) las disposiciones de esta ley, suspenda(n)
las actividades que constituyan tal violación, y
26) Cualquier otra función que le sea encomendada por el Consejo y esta ley.
Artículo 18.- Intendente. El Intendente será designado por el Presidente de la República,
por un período de cuatro (4) años. Sólo podrán ser elegibles para el cargo quienes cumplan
con los requisitos relativos a capacidad, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en
esta ley. Le corresponden al Intendente las atribuciones siguientes:
1) Sustituir y representar al Superintendente en caso de ausencia o impedimento
temporal de éste y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al
cargo.
2) Representar al Superintendente en las sesiones del Consejo, en caso de ausencia
temporal de éste.
3) Asistir al Superintendente en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo,
y
4) Realizar cualquier otra gestión que el Superintendente le delegue o asigne.
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Sección III
Disposiciones Comunes
Artículo 19.- Capacidad de las autoridades de la Superintendencia del Mercado de
Valores. Para poder ejercer las funciones de miembro del Consejo de designación directa,
Superintendente o Intendente, es necesario ser dominicano, mayor de treinta (30) años,
estar en posesión de título universitario superior, y tener más de cinco (5) años de
acreditada experiencia en materia económica, monetaria, financiera o dentro del sistema del
mercado de valores.
Artículo 20.- Obligación especial de confidencialidad. Los miembros del Consejo,
Superintendente y el Intendente, así como el personal al servicio del Consejo y la
Superintendencia, que en virtud de sus funciones tengan acceso a información de carácter
reservada, no pública, confidencial o privilegiada, tendrán la obligación de observar total
discreción, aún después de cesar en dichas funciones. El incumplimiento de esta obligación
será considerada una falta muy grave y causal de destitución del cargo, sin perjuicio de
otras sanciones que resulten aplicables.
Párrafo: Igual obligación recae sobre los consultores, asesores y cualquier otra persona
que en razón de algún servicio, operación o función, tenga acceso a información reservada,
no pública, confidencial o privilegiada.
Artículo 21.- Solicitud de Información reservada o confidencial. Cuando en las
circunstancias previamente establecidas en la legislación tributaria, monetaria y financiera
o para la sustanciación de las causas penales, o en el curso de procesos de investigación en
otras jurisdicciones, las autoridades reguladoras o supervisoras o los jueces competentes
requieran la remisión de información de carácter reservada, no pública, confidencial o
privilegiada, podrá ser solicitada de manera directa a los participantes del mercado o por
escrito por intermedio de la Superintendencia.
Párrafo I: La Superintendencia estará facultada para proporcionar a las autoridades
homólogas de jurisdicciones extranjeras, toda clase de información que estime procedente,
en el ámbito de su competencia, para atender los requerimientos que le formulen para el
ejercicio de sus facultades de supervisión, inspección y sanción, tales como documentos,
constancias, registros, declaraciones y demás evidencias en poder de la Superintendencia o
que se requiera de los participantes del mercado.
Párrafo II: Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá suscribir un acuerdo
de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que puedan disponer normas
especiales para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.
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Párrafo III: La Superintendencia queda facultada para fiscalizar el uso y acceso a la
información reservada, no pública, confidencial o privilegiada.
Párrafo IV: La entrega de información que efectúe la Superintendencia en los términos de
este artículo, no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva,
confidencialidad y discreción que se deban observar conforme a las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 22.- Inhabilidades. No podrán ser designados como miembros del Consejo,
Superintendente ni Intendente, quienes se encuentren bajo alguna de las condiciones
siguientes:
1) Ser pariente de otro miembro del Consejo, empleado de la Superintendencia o
cualquiera de las entidades sometidas a la regulación y supervisión de la
Superintendencia, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tener vinculaciones o intereses, económicos o laborales, con los miembros del consejo
de administración, ejecutivos principales y los accionistas que ejerzan control sobre
las entidades sometidas a su regulación y supervisión.
2) Los que hayan sido miembros del consejo de administración o ejecutivos principales
de una entidad: a) sometida a la regulación y supervisión de la Superintendencia
habiendo transcurrido tres (3) años desde el cese de sus funciones; b) objeto de
revocación de la autorización para operar por causa de infracción durante los tres (3)
años anteriores a su designación; c) sometida a un procedimiento de intervención,
disolución o liquidación forzosa durante los tres (3) años anteriores a su designación;
o, d) objeto de alguna acción de salvamento por parte del Estado.
3) Los que hayan sido sancionados por infracción de las normas vigentes en materia
tributaria.
4) Los que hayan sido sancionados con la separación del cargo e inhabilitados para
desempeñarlo durante el tiempo que dure la sanción.
5) Los sancionados por infracción muy grave o grave de las normas reguladoras de la
Ley Monetaria y Financiera, del Mercado de Valores, Seguros y Pensiones; los
declarados insolventes; los condenados por delitos de naturaleza económica o por
lavado de activos y financiamiento del terrorismo durante los tres (3) años anteriores a
su designación, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción
por actuación antijurídica, de sus cargos en el Consejo o en la Superintendencia.
6) Los que hayan sido condenados penalmente por sentencia judicial definitiva e
irrevocable.
Artículo 23.- Incompatibilidades. El desempeño de funciones de miembro del Consejo,
Superintendente o Intendente, será incompatible con lo siguiente:
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1) Ser miembro de consejos de administración, o de cualquier modo participar en el
control o dirección de una entidad sometida a la regulación y supervisión de la
Superintendencia, y
2) Tener una participación directa o indirecta, superior al tres por ciento (3%) en el
capital suscrito y pagado de las entidades sometidas a las disposiciones de esta ley.
Las autoridades designadas que previamente posean participaciones en las entidades
sometidas a la regulación y supervisión de la Superintendencia, deberán poner la
administración de dichas participaciones bajo un contrato de fideicomiso, durante el
tiempo que dure su mandato y deberá abstenerse de realizar cualquier indicación
sobre la administración de dicho fideicomiso.
Párrafo: Los miembros independientes de designación directa, no podrán ser funcionarios
electivos o desempeñar otras funciones públicas remuneradas, con excepción de los cargos
de carácter docente o académico.
Artículo 24.- Destitución. Los miembros del Consejo de designación directa, el
Superintendente, y el intendente, podrán ser removidos de sus cargos por las causales
siguientes:
1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la existencia de
conflicto de interés o causas de inhabilidad e incompatibilidad o fuere declarado
judicialmente incapaz.
2) Cuando violen la obligación de confidencialidad o no se inhiban en los casos en que
debieren hacerlo.
3) Cuando hicieren uso en provecho propio o de terceros de información obtenida en el
desarrollo de sus funciones dentro del mercado de valores, o
4) Cuando se ausentaren o injustificadamente dejasen de acudir a más de (3) sesiones
consecutivas del Consejo, conforme se determine en el Reglamento Interno del
Consejo.
Párrafo I: La propuesta de remoción será acordada por las dos terceras (2/3) partes del
Consejo, cuando medie causa de remoción de las mencionadas en este artículo o cuando
infrinjan las incompatibilidades establecidas en el artículo 23 de esta ley.
Párrafo II: En el caso de la destitución del Superintendente, o el Intendente, el Consejo
presentará un informe motivado al Presidente de la República.
Párrafo III: En el caso de la destitución de los miembros independientes de designación
directa, el Consejo presentará un informe motivado al Presidente de la República, vía la
Junta Monetaria.
Artículo 25.- Actos regulatorios. El Consejo es el órgano competente para establecer los
reglamentos relativos a las actividades del mercado de valores señaladas en esta ley.
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_________________________________________________________________________
Corresponde a la Superintendencia el desarrollo de las normas técnicas u operativas
derivadas de esta ley y de los reglamentos aplicables y normas necesarias, para el ejercicio
de su potestad de auto organización interna.
Párrafo I: En el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Consejo y la Superintendencia
observarán los principios de legalidad y las reglas de consulta pública, participación y
transparencia contenidos en la Constitución de la República y las leyes vigentes.
Párrafo II: Las disposiciones normativas de la Superintendencia estarán subordinadas
jerárquicamente a los reglamentos que dicte el Consejo.
CAPÍTULO II
Supervisión, Investigación e Inspección del Mercado de Valores
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Facultades de supervisión. La Superintendencia, para supervisar a los
participantes del mercado tiene facultad de hacerlo:
1) Directamente a las entidades que no son reguladas por leyes especiales.
2) En colaboración o coordinación con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los
términos previstos en esta ley y sus reglamentos, o
3) Mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Párrafo I: La Superintendencia tendrá facultad para evaluar e inspeccionar el
funcionamiento, la fortaleza de la estructura administrativa y de control interno de los
participantes del mercado, con el objeto de prevenir e identificar riesgos que pudieran
afectar la integridad y el buen desenvolvimiento del mercado de valores.
Párrafo II: La Superintendencia, cuando se trate de inspecciones a entidades sujetas a otras
regulaciones especiales, coordinará las mismas con las instancias correspondientes
conforme a la ley sectorial aplicable, así como con cualquiera otra entidad supervisora que
se creare al efecto, pudiendo en los casos que procediere, solicitar los resultados de las
últimas inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión y fiscalización.
Artículo 27.- Potestades inherentes a la supervisión. En el ejercicio de la potestad de
supervisión, la Superintendencia está facultada para:
1) Acceder a cualquier documento, ya sea físico o electrónico, bajo cualquier forma y
recibir una copia o el original del mismo, según sea el requerimiento de la
Superintendencia.
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2) Requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la
Superintendencia y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para
obtener información relacionada con el objeto de esta ley.
3) Realizar inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia.
4) Requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en
esta ley y sus reglamentos.
5) Recabar de los auditores externos de un participante del mercado, la documentación
de auditoría obtenida en el ejercicio de su función, la cual sustenta la opinión
expresada en el dictamen del auditor o informe de los auditores externos.
6) Adoptar cualquier tipo de medida, conforme al ordenamiento jurídico vigente, para
asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplan con las
normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o
corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades, la aportación de
informes de expertos independientes, auditores externos o de sus órganos de control
interno.
7) Disponer la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones,
transacciones o actividades que las personas reguladas por esta ley puedan realizar en
el mercado de valores nacional o extranjero, conforme a lo dispuesto por esta ley y
sus reglamentos.
8) Disponer la suspensión o exclusión de la negociación de un valor de oferta pública, en
cumplimiento con lo dispuesto en esta ley.
9) Incoar acciones para el procesamiento judicial de cualquier persona física o jurídica,
de conformidad con la legislación vigente.
Párrafo I: En virtud de lo dispuesto en este artículo, las personas físicas y jurídicas
inscritas en el Registro, quedan obligadas a permitir al personal designado por la
Superintendencia, el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la inspección, a sus
oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación
y demás fuentes de información que estos estimen necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, así como a proporcionar el espacio físico adecuado para desarrollar la inspección
y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran
al efecto.
Párrafo II: En la documentación y fuentes de información a que se refiere el párrafo
anterior, queda comprendida de manera enunciativa más no limitativa, la información
general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares,
correspondencia comercial física y electrónica, sistemas automatizados de procesamiento y
conservación de datos, u otros procedimientos técnicos y administrativos establecidos para
ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o
grabados, conversaciones telefónicas de índole comercial grabadas con el consentimiento
previo del cliente y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.
En adición, las referidas personas están obligadas a permitir y facilitar las labores de
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_________________________________________________________________________
inspección en sus propias dependencias por parte de los supervisores debidamente
acreditados por la Superintendencia, que a tales efectos tendrán la consideración de
autoridad pública.
Párrafo III: La persona física o jurídica que, a juicio de la Superintendencia, tenga acceso
directo o indirecto a información o datos relevantes, está obligada a comparecer ante
citaciones de la Superintendencia para la toma de declaración y las investigaciones que ésta
considere pertinente.
Párrafo IV: Para el eficaz ejercicio de las funciones de supervisión de la Superintendencia,
las personas o entidades que presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas
físicas o jurídicas reguladas o a las sujetas a un proceso de investigación por violación a
esta ley, están obligadas a facilitar los datos e informaciones que les sean requeridos por
ésta, de conformidad con lo aquí dispuesto y en la normativa específica que regule su
profesión o actividad, sin que esto implique una violación al secreto profesional.
Artículo 28.- Autoridad de investigación. La Superintendencia tendrá la facultad de
investigar actos que hagan suponer que se están ejecutando operaciones contrarias a esta
ley, sus reglamentos o a las normas de jurisdicciones extranjeras que incidan en los
mercados, para lo cual podrá alertar a las autoridades competentes.
Párrafo I: Para la realización de las investigaciones, la Superintendencia tendrá autoridad
para requerir de cualquier persona, física o jurídica, la entrega de informaciones o datos,
adquiridos de manera directa o indirecta, que puedan contribuir a esclarecer el objeto de
una investigación nacional o internacional, incluyendo la facultad de requerir
informaciones de entidades fuera del alcance de esta ley o regida por leyes especiales, ya
sea de forma directa o, cuando aplique, a través de la autoridad competente, cuando éstas
sean relevantes para el proceso de investigación. La Superintendencia podrá requerir de
cualquier persona que realice actividades dentro o fuera del alcance de esta ley, la remisión
de información en el plazo que razonablemente fije la Superintendencia y, si es necesario,
citar y tomar declaración a una persona para obtener información relacionada con la
investigación de que se trate.
Párrafo II: En caso de incumplimiento a lo establecido en este artículo, la
Superintendencia podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente que ordene a las
personas físicas o jurídicas fuera del alcance de esta ley, el cumplimiento del requerimiento
realizado por la Superintendencia y la adopción de las medidas conminatorias
correspondientes.
Artículo 29.- Valor probatorio. Los hechos constatados por el personal autorizado de la
Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión, tendrán valor probatorio,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses se
puedan señalar o aportar, por las personas o entidades interesadas y de los requisitos de
validez establecidos en la normativa aplicable a los procesos judiciales en los que se
utilizarán.
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Sección II
Cooperación entre Jurisdicciones
Artículo 30.- Cooperación entre jurisdicciones. En el ejercicio de sus facultades de
supervisión e investigación, la Superintendencia tendrá facultad para compartir información
reservada, no pública, confidencial o privilegiada con otras entidades homólogas tanto
locales como extranjeras, dentro del marco del respeto a las leyes vigentes de protección de
data y confidencialidad, así como los acuerdos suscritos sobre la materia.
Párrafo I: En el curso de los procesos de investigación, la Superintendencia podrá solicitar
la asistencia de otras entidades y jurisdicciones, y reciprocará la cooperación cuando otras
entidades requieran de su asistencia o intervención, debiendo establecer los mecanismos de
coordinación que entienda pertinentes para efectos de la entrega de la información a que se
refiere este artículo.
Párrafo II: Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se deberán celebrar convenios de
intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y
determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Dichos
convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así
como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se
niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Párrafo III: Las personas que reciban la información a que se refiere este artículo deberán
guardar secreto, confidencialidad o reserva sobre la misma y serán responsables
administrativa, civil y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a
terceros de información reservada, no pública, confidencial o privilegiada y, en términos
contrarios, al convenio de intercambio de información suscrito al efecto.
Párrafo IV: El uso de la información a que se refiere este artículo estará restringido a los
fines para los cuales se solicitó, por lo que será necesario el consentimiento previo de la
autoridad que transmitió la información, para su suministro a una persona o entidad distinta
al solicitante. La Superintendencia podrá abstenerse de proporcionar dicha información,
cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual ha sido
solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos del
convenio de intercambio de información suscrito al efecto.
Sección III
Supervisión en Base Consolidada
Artículo 31.- Supervisión en base consolidada. Cuando un participante del mercado de
valores, de forma directa o indirecta, controle o sea controlado por otras entidades
nacionales o extranjeras, quedarán sometidas a la supervisión en base consolidada a ser
aplicada por la Superintendencia, en la forma, procedimientos, limitaciones y obligaciones
establecidas reglamentariamente.
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Párrafo I: Se presume que existe control de una entidad de manera directa o indirecta
cuando está expuesta o tiene derecho a rendimientos variables procedentes de su
implicación en la entidad y tiene la capacidad de influir en esos rendimientos a través de su
poder sobre ésta.
Párrafo II: La supervisión en base consolidada tiene por objeto único evaluar el riesgo
global sobre el participante del mercado de valores de que se trate, para determinar las
necesidades patrimoniales a nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las que le sean
requeridas a dicha entidad a nivel individual, no consolidado, por relaciones de patrimonio,
en función de los diversos tipos de riesgos. Reglamentariamente se determinarán los
procedimientos que deban aplicarse cuando la entidad consolidable esté sometida a la
supervisión de otro país. La Superintendencia podrá celebrar convenios de cooperación e
intercambio de información con organismos supervisores y reguladores nacionales y
extranjeros.
Párrafo III: Los participantes del mercado de valores en los que de hecho concurran los
supuestos que dan lugar a la supervisión en base consolidada, deberán informarlo a la
Superintendencia conforme se determine reglamentariamente, indicando las razones que
den lugar a la inclusión, las relaciones de control y la entidad que efectivamente controle al
participante del mercado de valores. Cuando tal obligación exista, el participante del
mercado de valores estará obligado a presentar el balance consolidado de todas las
entidades vinculadas consolidables, así como otras informaciones de los accionistas
mayoritarios, subsidiarias y demás entidades vinculadas o relacionadas.
Párrafo IV: Reglamentariamente se establecerán los supuestos que darán lugar a la
supervisión en base consolidada de los participantes del mercado de valores.
Párrafo V: La Superintendencia, con el objeto de llevar a cabo las funciones que por esta
ley se le atribuyen, estará facultada para requerir todo tipo de información que considere
relevante a los organismos reguladores y supervisores nacionales o extranjeros, así como a
las personas y entidades vinculadas o no, que puedan poseer información que resulte de
interés para estos fines.
Párrafo VI: Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los emisores, auditores
externos, calificadoras de riesgos, proveedores de precios y asesores de inversión.
Párrafo VII: La Superintendencia deberá establecer acuerdos de intercambio de
información con los demás entes supervisores del sistema financiero, cuyo ámbito de
aplicación alcance a entidades sujetas a supervisión en base consolidada, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
Párrafo VIII: En caso de que entre las vinculaciones de un participante del mercado de
valores, existan entidades que estén reguladas y supervisadas por otras leyes con alcance de
supervisión en base consolidada, en dicha supervisión prevalecerá la regulación del ente
supervisor correspondiente.
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Sección IV
Autorregulación
Artículo 32.- Facultad de autorregulación. Las entidades autorizadas por esta ley para
ejercer la función de autorregulación, deberán acogerse a las disposiciones establecidas en
esta sección, como condición obligatoria para su funcionamiento.
Párrafo: Serán entidades de autorregulación las sociedades administradoras de
mecanismos centralizados de negociación y las entidades de contrapartida central.
Artículo 33.- Atribuciones de la autorregulación. La autorregulación comprende el
ejercicio de las atribuciones siguientes:
1) Facultad normativa, que implica la emisión de normas propias que aseguren el
correcto desempeño de las funciones encomendadas a las entidades de
autorregulación en esta ley y sus reglamentos.
2) Facultad de supervisión, que implica la vigilancia del cumplimiento de la normativa
que rige el mercado de valores por parte de sus afiliados y sus corredores de valores, y
3) Facultad disciplinaria, que implica la aplicación de sanciones y amonestaciones a sus
afiliados y corredores de valores por el incumplimiento a sus normas y reglamentos.
Párrafo: En ningún caso las facultades de autorregulación limitan las funciones de
regulación, supervisión y sanción de la Superintendencia.
Artículo 34.- Requisitos de funcionamiento. Las entidades de autorregulación deberán
cumplir ante la Superintendencia con los requisitos siguientes:
1) Disponer de los mecanismos necesarios y adecuados para hacer cumplir la normativa
que rige el mercado de valores y las normas que la misma entidad expida, incluyendo
la posibilidad de disciplinar y sancionar a quienes utilizan sus servicios de acuerdo
con la presente ley, sus reglamentos y sus propias normas.
2) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, poseer los medios
técnicos y humanos adecuados para prestar los servicios incluidos en su catálogo de
actividades y, para supervisar y fiscalizar que los miembros de su consejo de
administración, principales ejecutivos y demás empleados, así como los afiliados y
corredores de valores cumplan con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y
sus propias normas internas.
3) Establecer procedimientos de control interno y de seguridad en el ámbito informático
que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
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4) Garantizar que sus reglamentos y las normas de la entidad estén diseñados para
proteger a los inversionistas, propiciar la transparencia del mercado de valores y
reducir el riesgo sistémico.
5) Implementar medidas para controlar la discriminación entre quienes utilizan sus
servicios, así como establecer normas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren
el espíritu y propósitos de esta ley y sus reglamentos.
6) Acogerse a estándares de equidad, justicia y confidencialidad en el ejercicio de las
competencias y responsabilidades delegadas.
7) Aplicar sanciones de carácter disciplinario que abarquen la expulsión, suspensión,
limitación de actividades, funciones y operaciones, amonestaciones, censuras y otras
que se consideren apropiadas, siempre que no violenten el ordenamiento jurídico
vigente, y
8) Otros requisitos sobre organización y administración interna, reglamentos internos,
afiliación y otras facultades, establecidos reglamentariamente.
Párrafo: El consejo de administración de las entidades de autorregulación establecerá los
comités necesarios para el mejor desempeño de las funciones de autorregulación. Los
comités se conformarán por mayoría de miembros independientes, uno de los cuales será el
presidente, según se determine reglamentariamente. El consejo de administración debe
establecer con carácter obligatorio comités de apoyo permanentes, en el ámbito
disciplinario, de cumplimiento y normativo.
Artículo 35.- Supervisión. La Superintendencia supervisará el adecuado funcionamiento
de las entidades de autorregulación.
Párrafo I: La Superintendencia autorizará previamente las normas de autorregulación, las
cuales se elaborarán en cumplimiento con esta ley y sus reglamentos, serán de obligatorio
cumplimiento y se presumirán conocidas por quienes se encuentran sometidas a las
mismas.
Párrafo II: La Superintendencia coordinará los esfuerzos en materia disciplinaria, de
supervisión e investigación con las entidades de autorregulación, de forma tal que no exista
duplicidad en el ejercicio de dichas funciones.
CAPÍTULO III
Registro del Mercado de Valores
Artículo 36.- Registro del Mercado de Valores. La Superintendencia tendrá un Registro a
disposición del público, que podrá ser electrónico, y en él se inscribirán las personas físicas
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y jurídicas que participen en el mercado de valores, así como la información pública
respecto de los valores inscritos en el Registro y de los participantes del mercado de valores
regulados por esta ley.
Párrafo I: Reglamentariamente se establecerán los requisitos a que deberán sujetarse los
valores de oferta pública y las personas físicas y jurídicas para su inscripción en el Registro,
así como las informaciones que deberán suministrar su periodicidad, forma y contenido
mínimo.
Párrafo II: Los participantes inscritos en el Registro deberán realizar una adecuada gestión
de riesgo, observando las disposiciones sobre rangos patrimoniales, índices, límites,
garantías, uso de información reservada, no pública, confidencial o privilegiada, operaciones
con personas vinculadas, separación física y funcional, indicadores de liquidez, solvencia,
rentabilidad, apalancamiento, de gestión, entre otros, que establezcan la Superintendencia o
el Consejo, según corresponda, respetando los principios de independencia, transparencia,
integridad y seguridad.
Artículo 37.- Inscripción voluntaria de las sociedades anónimas. Las sociedades
anónimas podrán inscribirse en el Registro, sin la obligación de hacer oferta pública.
Artículo 38.- Suspensión o exclusión de valores y emisores del Registro. La
Superintendencia podrá suspender, de manera temporal o definitiva, o excluir del Registro
los valores objeto de oferta pública y sus emisores en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando se haya suspendido del Registro, de manera temporal o definitiva, al emisor
de dichos valores.
2) Cuando se presenten indicios de que el emisor ha actuado en forma fraudulenta.
3) Cuando la información proporcionada no cumpla los requisitos de la ley o sus
reglamentos, o si la información suministrada es insuficiente o no refleja
adecuadamente la situación económica, financiera y legal del emisor.
4) Cuando haya expirado el plazo máximo de suspensión de la negociación del valor, sin
que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a dicha suspensión.
5) Cuando ocurra la disolución de la sociedad emisora.
6) Cuando ocurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo
de las operaciones sobre el valor, la transparencia e integridad del mercado o para la
adecuada protección de los inversionistas, y
7) Cuando se lleven a cabo actos u operaciones contrarios a esta ley o a los usos y sanas
prácticas del mercado de valores.
Párrafo I: La suspensión de la inscripción en el Registro tendrá por efecto la suspensión de
la negociación de los valores de oferta pública, en los mecanismos centralizados de
negociación y en el Mercado OTC y no libera al emisor de dar cumplimiento a lo previsto
en esta ley y sus reglamentos.
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Párrafo II: Dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso de emisión, la
Superintendencia podrá:
1) Suspender el proceso de colocación antes que inicie el período de colocación.
2) Revocar la autorización otorgada para un programa de emisiones.
3) Suspender de manera temporal o definitiva la circulación de un valor de oferta pública
ya emitido y que se negocie en el mercado secundario, o
4) Excluir definitivamente del Registro los valores de una emisión de oferta pública o
varias emisiones de un programa de emisión.
Artículo 39.- Suspensión de cotización. La Superintendencia podrá ordenar la suspensión
temporal de las operaciones sobre los valores de oferta pública afectados, en caso de que
observe desviaciones o variaciones erráticas de la cotización que puedan llevar
razonablemente a considerar que ha habido fuga de información y que podrían estar
llevándose a cabo operaciones que pudieren representar el uso de información privilegiada,
entre otras causales que se determinen reglamentariamente.
Artículo 40.- Suspensión o exclusión de los participantes del Registro. La
Superintendencia podrá suspender de manera temporal del Registro a un participante del
mercado, cuando:
1) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción.
2) Incumpla cualquier obligación que surja de las operaciones contratadas.
3) Se encuentre en período de disolución, liquidación, quiebra o cesación de pago, o
4) Se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado.
Párrafo: La suspensión temporal de los participantes del mercado de valores no podrá
exceder de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que
aprueba la medida. Previo a la conclusión del plazo de suspensión temporal, la
Superintendencia deberá presentar un informe al Consejo, quien tendrá facultad para
revocar o prorrogar la suspensión temporal o proceder con la exclusión del Registro del
participante en cuestión.
Artículo 41.- Suspensión y exclusión voluntaria de participantes del Registro. La
suspensión y la exclusión de un participante del Registro podrá ser voluntaria si la solicitare
el participante, de conformidad con las disposiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 42.- Verificación previa a la exclusión del Registro. La Superintendencia
deberá comprobar, previo a la exclusión voluntaria del valor en el Registro, que los
derechos de los valores emitidos por el emisor se hayan extinguido, ya sea por
amortización, rescate o por cualquiera otra causa.
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_________________________________________________________________________
Artículo 43.- Exclusión automática del Registro. Operará una exclusión automática
cuando:
1) Se extingan los derechos sobre el valor por amortización, rescate total u otra causa.
2) Cuando, en el caso de las acciones, el total de las mismas se encuentre en poder de un
solo accionista o de un solo grupo de accionistas claramente identificable, que declare
su intención de dejar de cotizar públicamente sus acciones, o,
3) Cuando, vencido el período de vigencia de aprobación del programa de emisión, el
emisor no haya colocado los valores.
Artículo 44.- Efectos de la suspensión. La suspensión del Registro no libera al
participante del mercado de dar cumplimiento a lo previsto en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 45.- Efectos de la exclusión. La exclusión del Registro de un participante del
mercado de valores implica, la revocación de la autorización para operar en el mercado de
valores y corresponderá a la Superintendencia, cuando aplique, la supervisión del proceso
de disolución y liquidación de la entidad.
TÍTULO III
OFERTA PÚBLICA DE VALORES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 46.- Emisores. El emisor que desee realizar una oferta pública en el mercado de
valores dominicano, debe estar constituido bajo alguna de las formas siguientes:
1) Sociedad anónima de conformidad a la Ley de Sociedades.
2) Sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima simplificada, de
conformidad a la Ley de Sociedades, únicamente como emisores de valores de renta
fija.
3) Entidad de intermediación financiera autorizada por la ley que la regula.
4) Sociedad anónima extranjera o su equivalente.
5) Emisor diferenciado, y
6) Otra modalidad de sociedad comercial o persona jurídica que establezca
reglamentariamente el Consejo.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: La Superintendencia y los participantes del mercado de valores promoverán el
acceso al mercado de valores de pequeñas y medianas empresas, según la Ley No.488-08,
para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES), estableciendo para este efecto tarifas diferenciadas y preferenciales.
Artículo 47.- Desmaterialización obligatoria. Los valores que se inscriban en el Registro
para someterlos a un proceso de oferta pública, previo a su colocación en el mercado
primario y aquellos que se negocien en el mercado secundario, deben ser desmaterializados
mediante un sistema de anotación en cuenta a cargo de un depósito centralizado de valores
autorizado. Se exceptúan de esta disposición, las cuotas de los fondos abiertos de inversión.
Párrafo I: Los valores de oferta pública son exigibles y libremente transferibles de acuerdo a
lo establecido en esta ley, sus reglamentos y las condiciones particulares de la emisión
correspondiente.
Párrafo II: La transformación de un título físico al sistema de anotación en cuenta, podrá
hacerse a medida que vayan siendo presentados con tal objeto ante el depósito centralizado
de valores, que practicará las correspondientes inscripciones a favor de quienes aparezcan
como titulares.
Párrafo III: Las sociedades cotizadas deberán desmaterializar la totalidad de sus acciones,
incluyendo aquellas que no se ofrezcan a través de una oferta pública.
Artículo 48.- Autorización de oferta pública. La Superintendencia será la única facultada
para autorizar la oferta pública de valores en todo el territorio de la República Dominicana,
previa presentación de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos.
Párrafo I: El ofrecimiento, anuncio o manifestación de venta de valores no autorizados y
realizados en cualquier forma o por cualquier medio de difusión que, a juicio de la
Superintendencia y de conformidad a lo establecido en esta ley, tenga características de
oferta pública de valores, podrá ser calificada como tal y la Superintendencia podrá
intervenir al oferente y ordenar la inmediata suspensión del mencionado ofrecimiento,
anuncio o intención de venta, sin perjuicio de otras acciones administrativas, civiles y
penales aplicables.
Párrafo II: La Superintendencia podrá establecer que determinados tipos de ofertas de
valores constituyen ofertas públicas, en consideración a las características de los
inversionistas y de los valores a emitirse.
Artículo 49.- Excepciones de los emisores diferenciados. Los emisores diferenciados, así
como los valores que éstos emitan, se regirán por sus propias leyes y quedan exceptuados
de la autorización de la oferta pública de la Superintendencia, debiendo remitir el respaldo
legal que autorice cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos
valores, para fines de su inscripción en el Registro.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: Los emisores diferenciados quedan exentos del requisito de emitir prospectos de
emisión y contar con una calificación de riesgo.
Artículo 50.- Requisitos de autorización. Los requisitos de autorización de una oferta
pública serán establecidos reglamentariamente, por tipo de instrumento o emisor, pudiendo:
1) Establecer regímenes diferenciados de autorización o eximir del cumplimiento de
alguno de los requisitos de esta ley a ciertos emisores y tipos de ofertas públicas de
valores, de acuerdo con las características de los emisores, de los destinatarios de los
valores, del número limitado de éstos, los montos mínimos de las emisiones; la
naturaleza y origen de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que así
lo justifique técnicamente.
2) Establecer regímenes especiales para la autorización y mantenimiento en el Registro
de los emisores o de los de tipos de ofertas públicas de valores dirigidas a
inversionistas profesionales, que se presume tienen un amplio conocimiento de la
evaluación de riesgos y del mercado de valores.
3) Establecer regímenes especiales de autorización y de requerimientos de información a
los emisores y ofertas públicas de valores, que no cuenten con por lo menos tres (3)
años de información económica y financiera, previa a la solicitud de autorización e
inscripción en el Registro.
4) Establecer plazos especiales de autorización y definir condiciones particulares de
autorización de oferta pública a emisores recurrentes que hayan realizado una oferta
pública de valores durante los últimos doce (12) meses y siempre que en dicho
período no hayan sido sancionados por la Superintendencia.
Párrafo I: Los requisitos para la solicitud de autorización e inscripción de una oferta
pública en el Registro, deberán contar, por lo menos, con la documentación societaria del
emisor, su información financiera y el prospecto de emisión, así como otros requisitos
determinados reglamentariamente.
Párrafo II: La autorización de la oferta pública estará limitada a verificar que la solicitud
cumpla con los requisitos de información dispuestos en esta ley y sus reglamentos, sin
perjuicio de la facultad y el deber de la Superintendencia de desestimar cualquier solicitud
que, en base a elementos determinados, se considere perjudicial para el sistema financiero y
el mercado de valores.
Párrafo III: La Superintendencia velará que la información sea veraz, suficiente, oportuna,
adecuada y clara, para que el inversionista pueda tomar una decisión de inversión, evaluando
los riesgos que implica dicha inversión. Sin embargo, será obligación del emisor velar porque
la información presentada permita al inversionista hacerse una imagen fiel del emisor, su
situación financiera y legal, así como de los valores que se ofrecen.
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_________________________________________________________________________
Artículo 51.- Plazo para la autorización de la oferta pública. La Superintendencia deberá
resolver la solicitud de autorización dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a la recepción formal y completa de la solicitud de
autorización para la inscripción en el Registro, sus requisitos y anexos, pudiendo ser
prorrogado en función de la complejidad de la solicitud u otras circunstancias que deberán
motivarse adecuadamente. El procedimiento para la recepción formal de la solicitud será
establecido reglamentariamente.
Párrafo I: El plazo de autorización establecido en este artículo se suspenderá, por una sola
vez, si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, requiere al solicitante que
modifique o complemente su solicitud y sólo se reanudará a partir del día uno (1), cuando se
haya cumplido con dicho trámite de manera completa. En caso de que el emisor no subsane
de manera correcta y completa en el plazo requerido, las observaciones y/o requerimientos
realizados por la Superintendencia, la solicitud será desestimada de manera automática.
Párrafo II: En caso de que la Superintendencia no adopte su decisión dentro del plazo de
autorización señalado anteriormente, la solicitud se considera aprobada y la inscripción en el
Registro será automática, debiendo informarse a los inversionistas de que la autorización se
ha realizado de forma automática y sin revisión de la Superintendencia por aplicación del
silencio administrativo positivo. En estos casos la Superintendencia sólo podrá resolver sobre
dicha solicitud en sentido desfavorable, previo procedimiento administrativo.
Artículo 52.- Valores objeto de oferta pública. Los valores objeto de oferta pública deben
ser instrumentos financieros de idéntica naturaleza y suscritos en masa según lo dispuesto en
esta ley para conformar emisiones o conjuntos de valores. Deben poseer iguales
características y otorgar los mismos derechos dentro de la misma emisión o clase y pueden
ser inmediatamente puestos en circulación en el mercado de valores, siempre que hayan sido
previamente inscritos en el Registro.
Artículo 53.- Responsabilidad y riesgo. La autorización de la Superintendencia y la
inscripción en el Registro no implica certificación, ni responsabilidad alguna por parte de la
Superintendencia, respecto de la solvencia de las personas físicas o jurídicas inscritas en el
Registro, ni del precio, negociabilidad o rentabilidad de los valores de oferta pública, ni
garantía sobre las bondades de dichos valores. La información presentada será de exclusiva
responsabilidad de quien la presenta. Toda publicidad o difusión por cualquier medio,
realizada por emisores, intermediarios de valores y otros participantes del mercado de valores
regulados por esta ley, debe mencionar obligatoriamente esta salvedad.
Párrafo: La Superintendencia exigirá que los riesgos y características de cada emisión de
oferta pública queden suficientemente explícitos en el prospecto de emisión y en la
publicidad que se realice, pudiendo solicitar la inclusión de todas las advertencias que
considere razonables y oportunas para la seguridad de los inversionistas y la transparencia del
mercado.
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_________________________________________________________________________
Artículo 54.- Responsabilidad sobre la información. Las personas designadas por el
emisor como representantes, deberán declarar bajo juramento que la información contenida
en el prospecto y en toda la documentación presentada a la Superintendencia para la
autorización de la oferta pública de valores y durante el tiempo que los valores estén en
circulación en el mercado de valores, es fidedigna, real, completa, que no se omite en ella
ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance y que serán administrativa,
penal y civilmente responsables por cualquier falsedad u omisión en dicha declaración. La
misma responsabilidad recaerá en:
1) El consejo de administración y el comisario del emisor, en materia de su competencia.
2) El garante de los valores en relación con la información que deberá elaborar, en los
casos en que esto aplique.
3) Las personas que actúen como estructuradores de la oferta pública cuando hayan
cometido dolo o negligencia en sus labores de estructuración, respecto de las labores
realizadas en el ejercicio de sus competencias, entendiéndose que no serán responsables
de la autenticidad, veracidad y exactitud de la información que les sea provista por el
emisor.
Párrafo I: Las personas indicadas en los numerales anteriores, según el caso, serán
responsables de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los tenedores de los valores
adquiridos, como consecuencia de las informaciones falsas, inexactas o las omisiones de
datos relevantes en la información entregada a la Superintendencia y en el prospecto de
emisión.
Párrafo II: Las personas responsables de la información que figura en el prospecto de
emisión, estarán claramente identificadas en dicho prospecto con su nombre y cargo.
Asimismo, los expertos o terceros que opinen sobre algún aspecto del prospecto o generen
documentos remitidos a la Superintendencia, sólo serán responsables por la parte de dicha
información sobre la que han emitido opinión, en los casos en que esto aplique.
Párrafo III: El presidente del consejo de administración o el ejecutivo principal y el
ejecutivo principal de finanzas, serán responsables de la contabilidad del emisor y serán en
todo momento, responsables de la información financiera enviada a la Superintendencia.
Artículo 55.- Actos de manipulación del mercado. La persona física o jurídica que actúe
o se relacione con el mercado de valores, debe abstenerse de preparar o realizar actos de
manipulación del mercado. Reglamentariamente se establecerán los actos que conllevan la
manipulación del mercado.
Artículo 56.- Prescripción. La acción para exigir la responsabilidad, prescribirá a los cinco
(5) años, desde que el reclamante ha tenido conocimiento del contenido de la información
producida para la oferta pública.
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_________________________________________________________________________
Artículo 57.- Colocación primaria. La suscripción de valores de oferta pública en
mercado primario, será efectuada en las bolsas de valores por uno o más intermediarios de
valores contratados por el emisor, de conformidad a lo establecido reglamentariamente.
Párrafo: Los emisores diferenciados tendrán la potestad de ofrecer sus valores en mercado
primario, directamente o a través de uno o más intermediarios de valores contratados en los
mecanismos centralizados de negociación.
Artículo 58.- Obligaciones convertibles en acciones. Los emisores podrán emitir
obligaciones de oferta pública convertibles en acciones ordinarias o preferidas, en los
términos, condiciones y precios fijados en el prospecto de emisión.
Sección I
Oferta Pública de Intercambio
Artículo 59.- Oferta pública de intercambio. Existe oferta pública de intercambio, cuando
la enajenación o adquisición de valores inscritos en el Registro y transados en una bolsa de
valores, realizada por un mismo emisor, se ofrezca pagar total o parcialmente con otros
valores inscritos en el Registro, de conformidad con lo establecido en el Código Civil de la
República Dominicana, cambio o permuta, o en la normativa que le resulte aplicable.
Párrafo: El intercambio de valores deberá ser claro en cuanto a la naturaleza, valoración y
características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las
proporciones en que han de producirse.
Sección II
Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones
Artículo 60.- Oferta pública de adquisición. Es una operación mediante la cual una o más
personas físicas o jurídicas ofrecen públicamente adquirir, directa o indirectamente, en un
solo acto o en actos sucesivos, una cantidad determinada de acciones, a los accionistas de una
sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro y en una bolsa de valores, con
el propósito de alcanzar una participación significativa en dicha sociedad, o incrementar la ya
alcanzada.
Artículo 61.- Prohibición de negociar valores de oferta pública. Quien disponga de
información privilegiada, incluyendo los miembros del consejo de administración,
miembros de los comités internos, y empleados del emisor, respecto del oferente o de la
sociedad afectada, no podrá adquirir ni vender valores de cualquier clase de la sociedad
afectada, su casa matriz o afiliada, a partir del momento en que inicia una acción destinada
al estudio, planificación o decisión de realizar una oferta pública de adquisición de
acciones, hasta que culmine este proceso.
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_________________________________________________________________________
Artículo 62.- Tipos de ofertas públicas de adquisición. Las ofertas públicas de
adquisición, podrán ser voluntarias u obligatorias y estarán sujetas a lo previsto en esta ley
y sus reglamentos.
Párrafo: Para obtener la autorización para realizar una oferta pública de adquisición
voluntaria u obligatoria, se deberá cumplir con los requisitos establecidos
reglamentariamente.
Artículo 63.- Oferta pública de adquisición voluntaria. Las ofertas públicas de
adquisición de acciones o de otros valores de oferta pública que confieran directa o
indirectamente derechos de voto en una sociedad cotizada, formuladas de modo voluntario,
deberán dirigirse a sus titulares, estarán sujetas a las mismas reglas de procedimiento que
las ofertas establecidas en este capítulo y podrán realizarse por un número de valores
inferior al total.
Párrafo I: La oferta obligatoria establecida en esta ley, no será exigible cuando el control
se haya adquirido tras una oferta voluntaria por la totalidad de los valores, dirigida a sus
titulares y que haya cumplido todos los requisitos dispuestos en este capítulo.
Párrafo II: El oferente y, en su caso, las personas que formen parte del grupo financiero al
que pertenezca, no podrá directa o indirectamente, celebrar operaciones con los valores
objeto de la oferta pública fuera de ésta, desde el momento en que hayan acordado o
decidido llevarla a cabo y hasta su conclusión.
Párrafo III: Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y demás condiciones
necesarias para llevar a cabo las ofertas públicas de adquisición voluntarias.
Artículo 64.- Oferta pública de adquisición obligatoria. La persona o grupo de personas
que pretendan adquirir o alcanzar por cualquier medio, directa o indirectamente, la
titularidad del treinta por ciento (30%) o más de las acciones de una sociedad cotizada u
otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su adquisición, mediante
una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultánea o sucesiva, estará obligada a
realizar la adquisición mediante oferta pública.
Párrafo: Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que resulte
mandatorio formular una oferta pública de adquisición obligatoria.
Artículo 65.- Incumplimiento. Quien incumpla la obligación de formular una oferta pública
de adquisición, no podrá ejercer los derechos sociales derivados de ninguno de los valores de
la sociedad cotizada, cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, sin perjuicio de otras
sanciones previstas en esta ley. Esta prohibición será también aplicable a los valores poseídos
indirectamente por el obligado a presentar la oferta y a aquellos que correspondan a quienes
actúen concertadamente con él. Se entenderá que incumple la obligación de formular una
oferta pública de adquisición, quien no la presente o la presente fuera del plazo máximo
establecido reglamentariamente o con irregularidades materiales.
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_________________________________________________________________________
Artículo 66.- Prohibición. La sociedad cotizada y las personas jurídicas que ésta controle,
así como los miembros del consejo de administración y sus principales ejecutivos, deberán
abstenerse de realizar actos u operaciones en perjuicio de la sociedad que tengan por objeto
obstaculizar el desarrollo de la oferta, desde el momento en que sea de su conocimiento y
hasta la conclusión del período de la misma, sin perjuicio de que sus estatutos sociales
establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el
control de la sociedad, por parte de terceros o de los mismos accionistas, ya sea en forma
directa o indirecta.
Artículo 67.- Supuestos de control de una sociedad. A los efectos de este capítulo, se
entenderá que una persona física o jurídica tiene, individualmente o de forma conjunta, con
las personas que actúen en acuerdo con ella, el control de una sociedad cotizada cuando
alcance, directa o indirectamente, un porcentaje de derechos de voto igual o superior al
treinta por ciento (30%); o cuando haya alcanzado una participación inferior y designe, en
los términos que se establezcan reglamentariamente, un número de miembros del consejo
de administración que, sumados a los que ya se hubieran designado, representen más de la
mitad de los miembros del consejo de administración de la sociedad.
Artículo 68.- Nulidad de voto y de adquisición. La persona que adquiera una
participación significativa o tome control de una sociedad, incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en esta ley, no podrá ejercer derecho de voto derivado de las
acciones adquiridas, sin perjuicio de otras sanciones previstas en esta ley. Los acuerdos
adoptados con su participación serán nulos. La Superintendencia queda facultada para
ejercer las acciones de impugnación correspondientes.
Artículo 69.- Normativa complementaria. Reglamentariamente se establecerán los
procedimientos y demás condiciones necesarias para llevar a cabo las ofertas públicas de
adquisición obligatoria, incluyendo las reglas y plazos del porcentaje de votos que otorga el
control de una sociedad, la persona que estará obligada a presentar la oferta pública de
adquisición, los términos en que la oferta pública será irrevocable, condicionada o
modificada, las garantías exigibles, el régimen de las posibles ofertas competidoras, las
reglas de prorrateo, entre otros.
Sección III
Oferta Pública de Acciones
Artículo 70.- Acciones de oferta pública. Las acciones de oferta pública únicamente
podrán ser nominativas y transmisibles mediante anotación en cuenta en depósitos
centralizados de valores.
Párrafo I: El valor nominal de las acciones de oferta pública se expresa en pesos
dominicanos o en una moneda de libre convertibilidad. Las acciones de una misma clase
deben tener iguales características y otorgar los mismos derechos sociales a sus titulares,
excepto el caso de acciones preferidas.
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Párrafo II: Reglamentariamente se establecerán las disposiciones complementarias de la
oferta pública de acciones.
Artículo 71.- Condiciones de las acciones preferidas. La oferta pública de acciones
preferidas están sujetas, en adición a las establecidas por la Ley de Sociedades, a las
condiciones siguientes:
1) Deberán tener el mismo valor nominal que las acciones ordinarias o comunes.
2) Establecer derechos preferentes en la percepción de dividendos y en la participación
en el activo liquidable de la sociedad cotizada.
3) No podrán tener vencimiento.
4) No podrán establecer restricciones a la asistencia y derecho de voz en las asambleas
de accionistas, independientemente de la limitación a derecho de voto.
5) Establecer si las acciones preferidas serán redimibles y transformadas en acciones
ordinarias, y
6) Otras condiciones establecidas reglamentariamente.
Párrafo I: A las acciones preferidas se asignará un dividendo no mayor al establecido por
los estatutos. Cuando en un ejercicio social no se paguen dividendos o sean inferiores al
fijado, estos o la diferencia se cubrirán en los años siguientes con la prelación indicada. En
la liquidación de la sociedad, las acciones preferidas se reembolsarán antes que las
ordinarias. Las acciones preferidas con dividendos no repartidos por más de tres (3)
ejercicios, aunque no sean consecutivos, adquirirán el derecho de voto y los demás
derechos de las acciones ordinarias, hasta que desaparezca el adeudo referido.
Párrafo II: La modificación de los derechos de las acciones preferidas deberá realizarse
conforme a lo establecido por la Ley de Sociedades.
Artículo 72.- Restricciones a la negociación. Será nula cualquier cláusula de los estatutos
de la sociedad cotizada o disposición contractual suscrita entre los accionistas que
establezcan restricciones o condiciones a la libre negociación de las acciones.
Párrafo: Reglamentariamente se establecerá el período de bloqueo o de restricción de
negociación de las acciones de las sociedades cotizadas, incluyendo aquellas aplicables a
los accionistas, miembros del consejo de administración de la sociedad cotizada,
principales ejecutivos, empleados, agentes estructuradores y asesores, que participen en el
proceso de estudio, estructuración y colocación de la oferta pública, así como a quien posea
o se presuma que tenga información privilegiada.
Artículo 73.- Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Los depósitos
centralizados de valores están obligados a comunicar a la sociedad cotizada, en cualquier
momento que lo solicite, los datos necesarios para la identificación de los accionistas para
facilitar la comunicación con éstos, según establezca la Superintendencia.
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Sección IV
Adquisición de Acciones de Tesorería
Artículo 74.- Adquisición de acciones de tesorería. Las sociedades cotizadas, sólo podrán
adquirir sus propias acciones ordinarias u otros valores que confieran derechos sobre las
mismas, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley de Sociedades y siempre
que:
1) La adquisición se realice mediante una oferta pública de adquisición a través de una
bolsa de valores.
2) Las acciones estén pagadas al momento de la adquisición.
3) El saldo de las acciones en tesorería no exceda el saldo de las utilidades no distribuidas
y no afectadas por los estatutos o por la ley para fines específicos, más el saldo de las
reservas libres o facultativas, conforme al último estado financiero anual aprobado por
el consejo de administración.
4) Se cuente con la autorización previa de la Asamblea de Accionistas, y,
5) Otros establecidos reglamentariamente.
Párrafo I: La adquisición de acciones propias en contravención de lo dispuesto en este
capítulo es nula y serán responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado, la
sociedad cotizada, su consejo de administración, principales ejecutivos y sus representantes
legales.
Párrafo II: No se aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 3), cuando la
adquisición de acciones se efectúe en virtud de la decisión de la Asamblea de Accionistas de
reducir el capital social mediante el rescate y posterior anulación de acciones, siempre y
cuando se cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 75.- Financiamiento para la compra de acciones de tesorería. Las sociedades
cotizadas no podrán constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, concederles
préstamos, otorgarles garantías, ni facilitarles ningún tipo de asistencia financiera para la
adquisición de acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad
dominante de ésta. Esto no aplicará a las operaciones que se realicen de acuerdo con
programas dirigidos a facilitar a los trabajadores de la sociedad cotizada, la adquisición de las
acciones de ésta, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 76.- Derechos sociales. Las acciones en tesorería no se tomarán en cuenta para la
distribución de utilidades, ni en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la
sociedad cotizada. No otorgarán derecho de voto, ni de concurrir a la formación del quórum
en las asambleas de accionistas, ni otorgarán derecho preferente a suscribir nuevas acciones
y, en general, mientras mantengan tal condición, quedará en suspenso el ejercicio de los
derechos inherentes a las mismas.
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CAPÍTULO II
Registro de Valores Extranjeros
Artículo 77.- Negociación de valores extranjeros. El Registro y las bolsas de valores
podrán establecer un listado especial de valores extranjeros. En el caso de las bolsas de
valores, se denominará “Rueda de negociación de valores extranjeros”. La negociación de
valores de oferta pública en la mencionada rueda, únicamente podrá realizarse por
intermediarios de valores inscritos en el Registro.
Párrafo I: Los intermediarios de valores que inscriban en el Registro los valores extranjeros
referidos, tendrán la carga de probar que los mismos cumplen con los requisitos de admisión
y deberán tener a disposición de los inversionistas toda la documentación necesaria para ese
propósito.
Párrafo II: Los emisores diferenciados podrán inscribir sus valores extranjeros en el
Registro y en los mecanismos centralizados de negociación.
Artículo 78.- Valores extranjeros admitidos. Únicamente podrán listarse en el sistema de
negociación de valores extranjeros, los valores de oferta pública que sean promovidos por un
intermediario de valores inscrito en el Registro y que satisfagan los requisitos establecidos
reglamentariamente y, en el reglamento interno de las bolsas de valores y del depósito
centralizado de valores.
Párrafo I: Los valores extranjeros emitidos por emisores diferenciados podrán ser inscritos y
promovidos por su emisor o por un intermediario de valores.
Párrafo II: Reglamentariamente se establecerán los aspectos de registro y negociación de
valores extranjeros de oferta pública en el país, para lo cual se deberá contar con la
aprobación de la Junta Monetaria.
CAPÍTULO III
Valores Representados por medio de Anotaciones en Cuenta
Artículo 79.- Representación de los valores de oferta pública. Los valores objeto de
oferta pública susceptibles de ser negociados en el territorio nacional, deberán representarse
por medio de anotaciones en cuenta.
Artículo 80.- Reserva de denominación. Las expresiones “valores representados por
medio de anotaciones en cuenta”, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sólo
podrán utilizarse con referencia a valores desmaterializados con arreglo a lo establecido en
esta ley y sus reglamentos.
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Artículo 81.- Inmovilización de los valores. Los valores físicos que documentan y
conforman una emisión de valores de oferta pública serán inmovilizados en un depósito
centralizado de valores para que puedan ser representados y transferidos mediante
anotaciones en cuenta.
Artículo 82.- Acto auténtico. La representación de valores de oferta pública por medio de
anotaciones en cuenta, requerirá siempre un acto auténtico cuyo contenido deberá cumplir
con los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente. La representación de valores
por medio de anotaciones en cuenta será irreversible.
Artículo 83.- Del registro contable. La Superintendencia establecerá las normas de
organización y funcionamiento del correspondiente registro contable, las garantías, los
sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en
cuenta y demás requisitos que les sean exigibles al depósito centralizado de valores.
Párrafo: La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de
anotaciones en cuenta correspondientes a una misma oferta pública de valores, será
atribuida a un único depósito centralizado de valores.
Sección I
Régimen de Propiedad Registral
Artículo 84.- Régimen de propiedad registral. Los valores representados mediante el
sistema de anotación en cuenta, están sujetos al régimen de propiedad registral que se
establece en la presente ley.
Párrafo I: Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, se reputan como
tales desde su inscripción o anotación en el correspondiente registro contable.
Párrafo II: La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en
cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción o anotación en cuenta de la
transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la entrega de los
títulos. La transmisión de propiedad tendrá fecha cierta y será oponible a terceros desde el
momento en que se haya registrado la inscripción o anotación en cuenta en un depósito
centralizado de valores.
Párrafo III: El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de
anotaciones en cuenta de la persona que, según los asientos del registro contable, aparezca
como titular, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición
haya obrado de mala fe o con culpa grave, sin menoscabo de las acciones que pueda ejercer
el titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya
quedado privado de los valores.
Artículo 85.- Principio de prioridad. El registro contable de las anotaciones en cuenta se
regirá por el principio de prioridad, en virtud del cual el acto que acceda primero al libro de
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propiedad será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el depósito
centralizado de valores registrar las operaciones correspondientes según el orden de
presentación.
Artículo 86.- Principio de tracto sucesivo. El registro contable de las anotaciones en
cuenta se regirá por el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual, para el
reconocimiento y registro contable de la transmisión de valores, será preciso el
reconocimiento y registro contable previo de los mismos valores a favor del cedente.
Igualmente, el reconocimiento y registro contable de la constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre valores depositados, requerirá del previo reconocimiento
y registro contable de los valores en la cuenta de custodia del disponente.
Artículo 87.- Prohibición de sobregiros y saldos deudores en las cuentas de custodia.
Quedan prohibidos los sobregiros y saldos deudores en las cuentas de custodia que
conforman el registro contable a cargo de los depósitos centralizados de valores, con el
objeto de impedir la creación no autorizada de valores.
Artículo 88.- Fungibilidad de los valores. Los valores que consten en anotaciones en
cuenta correspondientes a una misma emisión, tienen carácter fungible a efecto de todas las
operaciones que versen sobre valores. La persona que aparezca como titular en el registro
contable lo será de una cantidad determinada de los mismos sin referencia que identifique
individualmente los valores. El depósito centralizado de valores actuará como agente de
pago de los derechos patrimoniales inherentes a los valores depositados en nombre del
emisor, de los intereses, dividendos, reajustes y el capital de los mismos.
Párrafo: Los depósitos centralizados de valores no están autorizados para ejercer los
derechos patrimoniales o extra patrimoniales inherentes a los valores depositados en
cuentas en representación de los titulares de los mismos, tales como intervenir en
Asambleas de Accionistas o Tenedores, impugnar acuerdos sociales u otros, ni siquiera en
ejercicio de mandatos conferidos para el efecto.
Sección II
De los gravámenes de los valores anotados en cuenta y su ejecución
Artículo 89.- Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes. La
constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores
representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán inscribirse en la cuenta
correspondiente.
Párrafo I: La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento de la posesión del valor.
Párrafo II: La constitución del gravamen será oponible a terceros a partir del momento en
que se haya realizado la correspondiente inscripción.
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_________________________________________________________________________
Artículo 90.- Garantía prendaria. Los valores representados mediante anotaciones en
cuenta podrán ser objeto de prenda especial según las disposiciones de este artículo.
Párrafo I: El contrato de prenda deberá constar por escrito y deberá identificar las partes y
la cuenta de valores en la que se encuentran depositados los valores objeto de la prenda.
Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberán estar identificados
en el contrato de prenda. Se requerirá la identificación por emisor, emisión, clase, valor
nominal y cantidad, y demás características que identifiquen los valores que son objeto de
la prenda.
Párrafo II: La prenda quedará perfeccionada, tendrá fecha cierta y será oponible a terceros,
desde el momento en que el depósito centralizado de valores haga la anotación
correspondiente en el registro, conforme a lo pactado entre el propietario de los valores y el
beneficiario de la prenda, sin requerir acto notarial.
Párrafo III: Los depósitos centralizados de valores deberán establecer en su reglamento
interno, los sistemas y procedimientos para instrumentar los procesos requeridos para
inscribir garantías prendarias de valores.
Artículo 91.- Ejecución de las garantías. La ejecución de la garantía prendaria sobre
valores anotados en cuenta, se realizará directamente por las entidades encargadas de la
llevanza del registro contable, en cumplimiento con las disposiciones de esta ley y de lo
pactado entre las partes.
Párrafo I: La ejecución de una garantía se hará de conformidad con lo previsto en el
acuerdo suscrito entre las partes, sin que pueda supeditarse, salvo pacto en contrario, a
ninguna exigencia de notificación previa, ni a su aprobación por un tribunal, un funcionario
público u otra persona; ni a que deba efectuarse mediante subasta pública o de cualquier
otro modo establecido reglamentariamente, ni que deba subordinarse al cumplimiento de
cualquier plazo adicional.
Párrafo II: Se considera como supuesto de ejecución el incumplimiento de obligaciones o
cualquier hecho pactado entre las partes que, en caso de producirse, permita al beneficiario
de la garantía, en virtud del acuerdo de garantía o de la ley, realizar o apropiarse del objeto
de dicha garantía que produzca la aplicación de una cláusula de liquidación por
compensación exigible anticipadamente, si tal cláusula estuviera prevista por el acuerdo de
garantía y de conformidad con lo establecido por esta ley y sus reglamentos.
Párrafo III: Las entidades encargadas de la llevanza del registro contable, deberán
establecer en sus reglamentos internos, los procesos necesarios para la ejecución de
garantías, los cuales deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia.
Artículo 92.- Pacto comisorio. La prohibición de pacto comisorio prevista en el Código
Civil de la República Dominicana, no es aplicable a las garantías prendarias constituidas de
conformidad con esta ley.
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_________________________________________________________________________
Artículo 93.- Embargos retentivos sobre valores representados mediante anotación en
cuenta. Todo acreedor podrá, en virtud de actos auténticos o bajo firma privada, embargar
retentivamente los valores representados mediante anotación en cuenta en poder del
depósito centralizado de valores perteneciente a su deudor y los derechos patrimoniales
inherentes a dichos valores. Las disposiciones del derecho común relativas al embargo
retentivo, serán de aplicación al embargo retentivo sobre valores representados mediante
anotación en cuenta en todo lo que no sea contrario a lo establecido en esta ley.
Párrafo I: En ningún caso podrá el embargo afectar valores o derechos que, al momento de
notificado el embargo al depósito centralizado de valores, no se encuentren inscritos a su
favor. Tampoco podrá ser aplicado sobre valores representados mediante anotación en
cuenta que sean objeto de una operación pactada en los mecanismos centralizados de
negociación o en el Mercado OTC, cuando la orden de transferencia haya sido aceptada por
el sistema de compensación y liquidación.
Párrafo II: El embargo retentivo u oposición hecho en manos del depósito centralizado de
valores no será válido si el acto original no se encontrare visado por dicha entidad o, en
caso de negativa de ésta, por la Superintendencia.
Párrafo III: El acto de embargo deberá contener, a pena de nulidad, elección de domicilio
en el lugar de domicilio del depósito centralizado de valores en manos de quien se realiza el
embargo; las generales del embargado, de tratarse de una persona física; y, el nombre, el
domicilio y el número de inscripción en el registro mercantil y nacional de contribuyentes,
de tratarse de una persona jurídica domiciliada en el país. Será nulo y no surtirá efectos el
embargo sobre valores representados mediante anotación en cuenta realizada en manos del
emisor de dichos valores.
Artículo 94.- Constancia. Los depósitos centralizados de valores, no serán citados en
declaración afirmativa. Sin embargo, cuando actuaren en calidad de tercer embargado,
estarán obligados a expedir una constancia si se debiere a la parte embargada, con
indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el
embargante, siempre que exista título autentico o sentencia que declaren la validez del
embargo.
Párrafo I: En caso de que el depósito centralizado de valores correspondiente fuera citado
a presentar su declaración por ante la secretaría del tribunal competente, podrá realizar la
misma por medio de un mandatario especial. La declaración contendrá, al menos lo
siguiente:
1) Mención del monto de los valores embargados, si hubiere valores susceptibles de ser
embargados de conformidad con esta ley.
2) El acto o los actos mediante el cual o los cuales se haya interpuesto el embargo de que
se trata en sus manos, y
3) El acto o las causas de liberación, si ya no fuere deudor del embargado.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II: Para cualquier asunto no previsto en lo relativo al procedimiento descrito, de
manera supletoria quedará sujeto a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 95.- Otras medidas que afecten valores depositados. Las medidas
conservatorias que afecten los derechos derivados de valores representados mediante
anotación en cuenta, serán efectivos únicamente mediante notificación al depósito
centralizado de valores, de acuerdo a lo establecido en el derecho común.
Párrafo I: La notificación que se haga al emisor por cualquier medida que afecte valores
representados mediante anotación en cuenta, no tendrá efecto alguno.
Párrafo II: La obligación de pago generada por la emisión de los valores realizada por el
emisor, no se verá afectada por dichas medidas u embargos.
Párrafo III: En ningún caso los valores representados mediante anotación en cuenta
estarán sujetos a embargos ni medidas judiciales interpuestas contra el depósito
centralizado de valores.
Artículo 96.- Legitimación registral. La persona que aparezca inscrita en los asientos del
registro contable, se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir al emisor de
los valores que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado
por medio de anotaciones en cuenta.
Párrafo I: El titular deberá contar con inscripción previa para la transmisión y el ejercicio
de los derechos que le corresponden.
Párrafo II: Toda anotación en cuenta en el registro de la entidad deberá contener expresión
de la titularidad, identificación de los valores y de la operación correspondiente, así como
los derechos reales, gravámenes y demás circunstancias inscribibles que afecten a la
situación de los mismos.
Párrafo III: Las anotaciones o inscripciones derivadas de las operaciones de compraventa,
a efectos de legitimación registral, se realizarán en el momento de la liquidación de la
operación.
Artículo 97.- Certificaciones. Los valores pertenecientes a un determinado titular, se
acreditan frente a terceros mediante las certificaciones que emiten los depósitos
centralizados de valores de manera nominativa, intransferible y no negociable.
Párrafo: Los certificados de legitimación deberán cumplir con los requerimientos
establecidos reglamentariamente.
Artículo 98.- Obligaciones fiscales. El titular de los valores es responsable de las
obligaciones fiscales que deriven de la tenencia, disposición o pago de los valores.
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_________________________________________________________________________
Artículo 99.- Responsabilidad de los depósitos centralizados de valores. La omisión de
inscripciones o anotaciones en cuenta, las inexactitudes y retrasos en las mismas, la
disposición arbitraria de los valores representados mediante anotación en cuenta y, en
general, las infracciones de los deberes legales y reglamentarios relativos a la custodia,
liquidación y registro, por parte de los depósitos centralizados de valores, dará derecho a
los titulares perjudicados a reclamar a dichas entidades la indemnización de los daños
sufridos, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales aplicables.
Artículo 100.- Derecho de separación de entidades encargadas de la llevanza del
registro. En caso de procedimiento de intervención o liquidación de una entidad encargada
del registro de valores, los titulares de valores representados mediante anotaciones y
registrados en la entidad intervenida y/o liquidada, gozarán del derecho de separación
respecto a los valores inscritos a su favor y podrán solicitar su traslado a otra entidad
encargada de registro contable.
TÍTULO IV
SEPARACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
Patrimonios Autónomos
Artículo 101.- Tipos de Patrimonios Autónomos. Para efectos de esta ley, se reconocen
los siguientes tipos de patrimonios autónomos:
1) Los fondos de inversión administrados por una sociedad administradora de fondos de
inversión.
2) Los patrimonios fideicomitidos de oferta pública de valores administrados por una
sociedad fiduciaria, autorizada a fungir como tal, y
3) Los patrimonios separados administrados por una sociedad titularizadora.
Párrafo: Cada tipo de patrimonio autónomo consta de una denominación y características
propias, además de cualidades particulares según su aplicación en el ámbito de fondos de
inversión o titularización.
Artículo 102.- Patrimonios Autónomos. Los bienes que formen parte de los patrimonios
autónomos, para todos los efectos legales, no forman parte de los bienes de las entidades
que los originen o administren, y constituirán un patrimonio, sin personalidad jurídica,
independiente y separado, afectado específicamente al pago de las obligaciones que con
respaldo y por cuenta de dicho patrimonio contraiga el administrador, que tenga la
capacidad de representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de éste por la
gestión y el manejo de dicho patrimonio autónomo.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: Los bienes que formen parte de los patrimonios autónomos, no constituirán
prenda general de los acreedores de quiénes los originen o administren y estarán excluidos
de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento
judicial u otra acción que pudiera afectarlos, tampoco pueden sujetarse a ningún tipo de
medida cautelar o preventiva de parte de los acreedores o de ningún tercero relacionado
directa o indirectamente con ellos.
Párrafo II: Cuando el administrador de un patrimonio autónomo actúe por cuenta de dicho
patrimonio, se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo
patrimonio autónomo.
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 103.- Autorización. La administración e inversión del fondo de inversión, está
confiada a una sociedad administradora de fondos de inversión autorizada e inscrita en el
Registro.
Párrafo: La solicitud de autorización e inscripción de fondos de inversión y de la respectiva
oferta pública de sus cuotas de participación en el Registro, deberá contar con la aprobación
previa de la Superintendencia, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos
reglamentariamente.
Artículo 104.- Conformación. Los fondos de inversión se constituyen mediante acto
auténtico. Una vez constituidos, todos los aspectos relacionados con su funcionamiento
estarán establecidos y regulados por su reglamento interno, al que quedarán sujetos todos
sus aportantes.
Artículo 105.- Clasificación. Los fondos de inversión están clasificados en:
1) Fondos de inversión abiertos o fondos mutuos: Son aquellos que admiten la
incorporación y el retiro de aportantes conforme las reglas establecidas en el reglamento
interno, por lo que el monto del patrimonio y el número de las cuotas emitidas es
variable, continua e ilimitada. Su plazo de duración es indefinido y las cuotas de
participación colocadas entre el público no son negociables ni transables, ya que son
redimibles directamente por el mismo fondo que los emite, a través de la sociedad
administradora que los gestiona, excepto en los casos que se establezcan mediante
reglamento, y
2) Fondos de inversión cerrados: Son aquellos cuyo número de cuotas de participación
colocadas entre el público es fijo y no son redimibles a solicitud de los aportantes
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_________________________________________________________________________
directamente por el mismo fondo que los emite, excepto en los casos establecidos en
esta ley, por lo que son negociables a través de las bolsas de valores. Estos fondos
pueden tener un plazo de duración determinado o indeterminado, según el tipo de fondo
de que se trate, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.
Párrafo: Cuando en esta ley y en sus reglamentos se haga referencia a fondos de inversión,
sin precisar una clasificación determinada de la que se trate, se entenderá que la referencia se
aplica a todas las clases de fondos.
Artículo 106.- Cuota de participación. La cuota de participación es cada una de las partes
alícuotas, de igual valor y características en las que se divide el patrimonio de un fondo de
inversión, que expresa los aportes de los aportantes, y que otorga a estos últimos, derechos
sobre dicho patrimonio. Los rendimientos de un fondo de inversión se establecen en función
de los resultados colectivos del fondo.
Párrafo: Las cuotas de los fondos de inversión cerrados se representarán mediante
anotaciones en cuenta.
Artículo 107.- Calidad de aportante. La calidad de aportante de un fondo de inversión se
adquiere mediante la suscripción o compra de cuotas de participación.
Párrafo: La suscripción de cuotas de participación de un fondo de inversión abierto, o la
compra de cuotas de participación de un fondo de inversión cerrado, implica la tácita
aceptación y sujeción del aportante a todas las condiciones establecidas en el reglamento
interno de dicho fondo de inversión, así como a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 108.- Activos de inversión autorizados. El portafolio de inversión de los fondos
de inversión abiertos estará constituido por:
1) Valores de oferta pública.
2) Depósitos en entidades de intermediación financiera, y
3) Otros valores según se determine reglamentariamente.
Párrafo I: El portafolio de inversión de los fondos de inversión cerrados, estará constituido
por:
1) Valores de oferta pública.
2) Depósitos en entidades de intermediación financiera.
3) Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional y los contratos sobre bienes
inmuebles conforme a los criterios establecidos reglamentariamente.
4) Proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción, para su
conclusión y venta, o arrendamiento, y
5) Otros valores según se determine reglamentariamente.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II: Los fondos de inversión serán invertidos diversificando su riesgo, para lo cual
deberán conformar un portafolio de inversión, de acuerdo con los lineamientos generales
previstos en la reglamentación de esta ley y en el reglamento interno de cada fondo de
inversión.
Párrafo III: Los fondos de inversión podrán especializarse en determinadas actividades
conforme a objetivos específicos. El porcentaje mínimo del portafolio de inversión que
deberá ser invertido por dichos fondos especializados en determinados activos, será
establecido en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 109.- Endeudamiento. Los fondos de inversión podrán acceder, a través de su
sociedad administradora a facilidades de crédito de entidades de intermediación financiera,
para hacer frente al rescate de cuotas, caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad
sobrevenida, conforme a lo establecido reglamentariamente por el Consejo.
Párrafo I: La política de endeudamiento de cada fondo de inversión deberá estar
establecida en su reglamento interno.
Párrafo II: Los fondos de inversión cerrados podrán endeudarse por razones distintas a las
establecidas en este artículo, cuando el endeudamiento forme parte de la estrategia y
funcionamiento del fondo, en cuyo caso podrán otorgar como garantía sus activos. La
política de endeudamiento de dichos fondos y el porcentaje máximo de activos a otorgarse
en garantía, deberán estar de conformidad con lo que establezca reglamentariamente el
Consejo y contenidos en el reglamento interno de cada fondo cerrado.
Artículo 110.- Medios electrónicos. La sociedad administradora deberá implementar el
uso de medios electrónicos para tramitar las solicitudes de suscripción y rescate de cuotas
de fondos de inversión abiertos, excepto en el caso de la suscripción inicial.
Párrafo: La Superintendencia determinará los requisitos y condiciones de seguridad
electrónica mínimos que las sociedades administradoras deberán implementar para realizar
transacciones por medios electrónicos.
Artículo 111.- Recompra y nueva emisión de cuotas de fondos de inversión cerrados.
Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus cuotas conforme a los
procedimientos que señale la Superintendencia y en los casos siguientes:
1) Para su liquidación programada según se establezca en su reglamento interno.
2) Para su liquidación anticipada previa autorización de la asamblea de aportantes, y
3) De manera programada según se establezca en su reglamento interno.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: Los fondos de inversión cerrados podrán también realizar aumentos de capital
mediante la emisión de nuevas cuotas de participación, previa autorización de la asamblea
de aportantes, siempre que esté establecido en su reglamento interno y deberá llevarse a
cabo de conformidad a lo establecido reglamentariamente.
Artículo 112.- Derechos y responsabilidades. Los aportantes de un fondo de inversión
son titulares de las cuotas de participación pero no de los activos que conforman el
portafolio del fondo de inversión. No obstante, los aportantes tienen derecho a su parte
alícuota del patrimonio del fondo en caso de su liquidación. La responsabilidad de los
aportantes queda limitada al monto del aporte comprometido y en ningún caso serán
responsables por las obligaciones y compromisos contraídos por la sociedad
administradora.
Artículo 113.- Gravámenes. Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos
de inversión no podrán estar afectados por gravámenes, medidas cautelares o prohibiciones
de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantías otorgadas que surjan de las
operaciones propias de los fondos.
Artículo 114.- Fusión. Previa aprobación de la Superintendencia, uno o más fondos de
inversión de su misma clasificación podrán fusionarse bajo la administración de una sociedad
administradora de fondos de inversión.
Párrafo: Las modalidades y el procedimiento de la fusión serán determinados
reglamentariamente.
Artículo 115.- Sustitución de la sociedad administradora. Una sociedad administradora
de fondos de inversión podrá ser sustituida y los fondos administrados podrán ser
traspasados a otra sociedad administradora, única y exclusivamente por las causales
siguientes:
1) Cuando la autorización de funcionamiento y la inscripción en el Registro de la
sociedad administradora de fondos de inversión sea cancelada.
2) En el caso de fondos de inversión cerrados, cuando la asamblea de aportantes así lo
determine por causas graves, previa aprobación de la Superintendencia mediante acto
administrativo motivado.
3) Cuando la sociedad administradora solicite la transferencia de un fondo de inversión y
así lo acepte y lo autorice la Superintendencia.
4) Cuando la Superintendencia así lo determine mediante resolución motivada por las
causas establecidas en esta ley y sus reglamentos.
5) Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión incumpla con el
mantenimiento de la garantía requerida para el fondo de inversión correspondiente, y
6) Otras causas determinadas en el reglamento interno de cada fondo de inversión.
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_________________________________________________________________________
Artículo 116.- Liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de inversión, las
siguientes:
1) La solicitud de traspaso de un fondo de inversión a otra sociedad administradora y que
transcurrido un plazo de sesenta (60) días calendario no exista otra sociedad
administradora que acepte la transferencia del fondo de inversión.
2) El vencimiento de su plazo de duración o vigencia, en el caso de fondos de inversión
cerrados de plazo determinado.
3) La decisión de la asamblea de aportantes, en el caso de fondos de inversión cerrados.
4) No haber logrado adecuarse totalmente a su reglamento interno en la fase operativa, y
5) Otras causas determinadas en el reglamento interno de cada fondo de inversión.
Artículo 117.- Normativa complementaria. Reglamentariamente se establecerá la forma
de funcionamiento y liquidación de los fondos de inversión.
CAPÍTULO II
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
Artículo 118.- Objeto, naturaleza jurídica y denominación. Las sociedades
administradoras de fondos de inversión, son sociedades anónimas que tienen como objeto
único y exclusivo la prestación de servicios de administración de fondos de inversión y otras
actividades conexas. Para su funcionamiento, dichas entidades deberán estar inscritas en el
Registro.
Párrafo: La denominación de la sociedad autorizada como administradora de fondos de
inversión deberá tener antepuestas o agregadas, según corresponda, la expresión “Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión”.
Artículo 119.- Emisión de cuotas de participación. Las sociedades administradoras de
fondos de inversión en cumplimiento de su objeto, gestionarán la emisión de cuotas de
participación con cargo a cada fondo de inversión que administren, en el marco de una
oferta pública de valores.
Artículo 120.- Requisitos para la autorización. Para obtener autorización de la solicitud de
inscripción en el Registro como sociedades administradoras de fondos de inversión, las
sociedades anónimas deberán cumplir los requisitos siguientes:
1) Poseer un capital suscrito y pagado mínimo de treinta millones de pesos dominicanos
(RD$30,000,000.00), totalmente en efectivo, indexado anualmente conforme al Indice
de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la República
Dominicana y una garantía por riesgo de gestión requerido en función al tipo de
operaciones y actividades que realice.
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2) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
3) Contar con oficinas, instalaciones, sistemas contables y sistemas informáticos
adecuados para desarrollar sus actividades.
4) Contar con miembros del consejo de administración y principales ejecutivos aptos
para ejercer el comercio y habilitados para actuar de acuerdo a lo establecido en esta
ley, y
5) Los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 121.- Garantía por riesgo de gestión. Las sociedades administradoras de fondos
de inversión deberán constituir y mantener, en todo momento, una garantía en favor de cada
fondo de inversión administrado para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de sus
funciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ley.
Párrafo: Reglamentariamente se establecerá el monto, la forma de constitución, las
causales y procedimiento de ejecución de la garantía por riesgo de gestión.
Artículo 122.- Comité de inversiones. La sociedad administradora tendrá un comité de
inversiones encargado de establecer estrategias y lineamientos de inversión de cada fondo
de inversión administrado.
Párrafo I: Los miembros del comité de inversiones serán responsables por todos los actos
que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa o penal a que hubiera lugar por sus actos u omisiones, excepto en aquellos
casos que hayan salvado su voto, lo cual deberá constar en las actas correspondientes.
Párrafo II: Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento del
comité de inversiones.
Artículo 123.- Inhabilidades de los ejecutivos principales. Los ejecutivos principales de
las sociedades administradoras de fondos de inversión, deberán ser personas calificadas
profesionalmente, con experiencia comprobada en el área financiera.
Párrafo: Son aplicables al administrador de fondos, a los miembros del comité de
inversiones, al ejecutivo de control interno y a aquellas personas que participen en la
gestión de la sociedad administradora de fondos de inversión, las inhabilidades establecidas
en esta ley para los ejecutivos de las entidades participantes del mercado de valores.
Artículo 124.- Promotores de inversión. Los promotores de inversión, serán personas
físicas o jurídicas contratadas por la sociedad administradora para realizar las actividades de
promoción de los fondos de inversión abiertos. La sociedad administradora deberá establecer
contractualmente y de forma clara las obligaciones a las que se encuentran sujetos los
promotores de inversión.
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Párrafo: Los promotores de inversión deberán estar inscritos en el Registro y cumplir con
todas las disposiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 125.- Comisiones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión
determinarán libremente los montos de las comisiones que cobrarán por la administración de
los fondos de inversión, debiendo ser éstas distribuidas de manera homogénea entre las
cuotas de participación. El reglamento interno de cada fondo de inversión detallará las
comisiones por administración, rescate de cuotas y por éxito que se pagarán a la sociedad
administradora por su labor de administración y gestión de los activos del fondo.
Párrafo I: El Consejo reglamentariamente establecerá los conceptos y tipos de comisiones
que podrán ser cargadas a los fondos de inversión administrados.
Párrafo II: No se cobrarán a los aportantes comisiones que no hayan sido previamente
establecidas por el Consejo y trasparentadas en el reglamento interno y el prospecto de
emisión del fondo correspondiente.
Artículo 126.-Costos y gastos. Con cargo a cada fondo administrado, la sociedad
administradora sufragará los costos y gastos de la administración y gestión de los activos de
dicho fondo.
Párrafo I: El Consejo reglamentariamente establecerá los conceptos y tipos de costos y
gastos que podrán ser cargados a los fondos de inversión administrados.
Párrafo II: No se cobrarán a los aportantes costos y gastos que no hayan sido previamente
establecidos por el Consejo y trasparentados en el reglamento interno del fondo y el
prospecto de emisión.
Artículo 127.- Obligaciones. Las sociedades administradoras, en el marco de la
administración de fondos de inversión, darán cumplimiento a las obligaciones siguientes:
1) Administrar los recursos del fondo de inversión con la diligencia y responsabilidad
que corresponde a su carácter profesional, con conocimiento especializado en la
materia.
2) Registrar los valores y otras inversiones de propiedad del fondo de inversión, así
como las cuentas bancarias abiertas con recursos del mismo, a nombre del fondo de
inversión al que pertenezcan.
3) Registrar las operaciones de los fondos de inversión en contabilidades separadas,
tanto de las operaciones propias de la sociedad administradora como de los otros
fondos que se administren, con sujeción a las disposiciones reglamentarias
establecidas al efecto.
4) Ofrecer toda la información requerida sobre los fondos de inversión en un lenguaje
apropiado, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus aportantes e
inversionistas de los riesgos que involucra la compra de las cuotas de los fondos de
inversión que administre.
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5) Mantener a los aportantes adecuadamente informados sobre los fondos de inversión
que administre.
6) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los
controles internos oportunos, para garantizar una gestión prudente y prevenir los
incumplimientos de los deberes y obligaciones que esta ley y sus reglamentos
imponen, y
7) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 128.- Responsabilidades. La sociedad administradora de fondos de inversión,
administrará los fondos de inversión a su cargo, con el cuidado exigible a un administrador
profesional con conocimiento especializado en la materia.
Párrafo I: La responsabilidad de la sociedad administradora por la administración de
fondos es indelegable. No obstante, la sociedad administradora, manteniendo la
responsabilidad sobre las funciones contratadas, podrá celebrar contratos de servicios para
la ejecución de determinados actos o negocios que se establecerán reglamentariamente.
Párrafo II: La sociedad administradora asumirá una responsabilidad de medios y no de
resultado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional que le corresponda por el ejercicio
propio de sus funciones y actividades.
Artículo 129.- Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión no
podrán realizar las operaciones siguientes:
1) Adquirir, enajenar o unir los activos de un fondo de inversión con los de otro fondo de
inversión o con sus propios activos.
2) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica.
3) Efectuar transacciones con valores entre los distintos fondos de inversión que
administren, o traspasar valores de su propiedad o de su propia emisión a tales fondos
de inversión.
4) Otorgar o recibir dinero en préstamo de los fondos que administre.
5) Entregar en garantía los fondos que administre.
6) Mantener en custodia fuera de las entidades que ofrezcan el servicio de depósito
centralizado de valores, los valores de los fondos que administre, excepto en aquellos
casos establecidos reglamentariamente.
7) Recibir dinero en depósito.
8) Participar en la administración y asesoramiento en aquellas sociedades en las que un
fondo de inversión que administre tenga inversiones, exceptuando cuando se trate de
fondos de desarrollo de sociedades.
9) Administrar carteras de valores no pertenecientes a los fondos de inversión que
administra.
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_________________________________________________________________________
10) Dar prioridad, directa o indirectamente, a sus propios intereses, los de sus personas
vinculadas, su personal o terceros, en desmedro de los intereses de los fondos que
administra y de sus aportantes.
11) Invertir en el capital de otras entidades participantes del mercado de valores.
Párrafo: La sociedad administradora y las personas vinculadas a éstas no podrán adquirir,
arrendar, usufructuar, utilizar o explotar, de manera directa o indirecta, los bienes, derechos
u otros activos de los fondos que administren.
Artículo 130.- Normativa complementaria. Reglamentariamente se establecerá la forma
de funcionamiento y liquidación de las sociedades administradoras de fondos de inversión.
TÍTULO VI
TITULARIZACIÓN:
DEL PATRIMONIO SEPARADO Y
DEL FIDEICOMISO DE OFERTA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 131.- Disposiciones generales. Las disposiciones de titularización establecidas en
esta ley, serán aplicables y complementarias a todos los aspectos referidos a los patrimonios
autónomos en procesos de titularización, sean éstos realizados mediante fideicomisos de
oferta pública por sociedades fiduciarias o mediante patrimonios separados por sociedades
titularizadoras, de conformidad a lo establecido en la Ley de Fideicomiso y esta ley, según
corresponda.
Artículo 132.- Principales participantes. Todo proceso de titularización se realizará con
la participación obligatoria de uno o varios originadores o fideicomitentes y una sociedad
titularizadora o una fiduciaria, según corresponda.
Artículo 133.- Emisores. Se consideran emisores para los procesos de titularización y los
fideicomisos de oferta pública de valores a:
1) La sociedad fiduciaria que emita valores de fideicomiso con cargo a un patrimonio
fideicomitido constituido, en el marco de una oferta pública de valores, y
2) La sociedad titularizadora que emita valores titularizados con cargo a un patrimonio
separado, en el marco de una oferta pública de valores.
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Párrafo I: La emisión de valores de oferta pública será respaldada y pagada con los
recursos del fideicomiso de oferta pública o del patrimonio separado, según corresponda.
Párrafo II: La sociedad fiduciaria y la sociedad titularizadora no responderán con su
propio patrimonio por los resultados obtenidos de los procesos de titularización; en
consecuencia, los inversionistas sólo podrán perseguir el reconocimiento y cumplimiento
de la prestación de sus derechos en el patrimonio del mencionado fideicomiso o del
patrimonio separado, según corresponda.
Artículo 134.- Bienes o activos susceptibles de titularización. Podrá estructurarse un
proceso de titularización a partir de bienes o activos, presentes o futuros, flujos de pago, o
derechos existentes sobre los mismos, que sean generadores de flujos de caja; siendo todos
éstos la fuente de pago exclusiva para atender las obligaciones emergentes de la emisión.
Párrafo I: El flujo de caja deberá ser matemáticamente determinable y estadísticamente
medible y calculable con base a períodos históricos y/o proyecciones debidamente
documentadas.
Párrafo II: Los bienes o activos podrán soportar cargas, gravámenes o limitaciones de
dominio, únicamente cuando se establezca como parte del proceso de titularización la
cancelación de dichas cargas, gravámenes o limitaciones.
Párrafo III: Reglamentariamente se establecerán las características de homogeneidad y los
requisitos mínimos de los bienes o activos susceptibles de titularización.
Artículo 135.- Notificación. Las transferencias de créditos y sus garantías dentro de un
proceso de titularización, no requerirán para su perfeccionamiento del consentimiento ni
notificación a los deudores, si los hubiere y se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de
Fideicomiso.
CAPÍTULO II
Proceso de Titularización
Artículo 136.- Proceso de titularización. La titularización es un proceso que se inicia con
la transferencia irrevocable de bienes o activos con características homogéneas a un
fiduciario o a una sociedad titularizadora, para la constitución de un fideicomiso de oferta
pública o un patrimonio separado, según corresponda. Dicho proceso continúa con la
emisión y colocación de los valores y termina con la extinción del fideicomiso o del
patrimonio separado correspondiente. Esta extinción se dará una vez que se hayan redimido
todos los valores emitidos y se hayan terminado de pagar, en dinero o en especie, todas las
obligaciones de dicho fideicomiso o del patrimonio separado y se haya culminado con su
liquidación. El proceso de titularización se inicia:
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_________________________________________________________________________
1) Con la suscripción de los contratos de compraventa, mediante los cuales la sociedad
titularizadora adquiere del originador los bienes o activos con la obligación de
constituir un patrimonio separado que emita valores titularizados de oferta pública, o
2) Con la suscripción del acto constitutivo del fideicomiso entre el fiduciario y el
fideicomitente.
Artículo 137.- Acto constitutivo. El patrimonio separado quedará constituido de pleno
derecho con la expedición del reglamento de emisión por parte de la sociedad
titularizadora. El fideicomiso de oferta pública quedará constituido de pleno derecho con el
acto constitutivo del fideicomiso suscrito entre el fiduciario y el fideicomitente.
Artículo 138.- Separación patrimonial de los bienes o activos. Es la transferencia plena
del derecho de dominio sobre los bienes o activos a favor de la fiduciaria o de la sociedad
titularizadora, según corresponda, con la totalidad de sus beneficios y riesgos inherentes o
derivados, incluyendo sus garantías y todos sus accesorios. La transferencia de dominio
permite al fiduciario o a la sociedad titularizadora correspondiente, ejercer plenamente el
derecho de administración y disposición sobre los bienes y activos mencionados, en
cumplimiento de sus atribuciones legales y contractuales.
Párrafo I: La transferencia de dominio es plena, en términos jurídicos, contables y
oponibles a terceros desde la separación patrimonial, no pudiendo los bienes o activos ser
usados para satisfacer obligaciones a favor de acreedores del originador o fideicomitente ni
de la fiduciaria o de la sociedad titularizadora, según corresponda.
Párrafo II: El derecho de dominio implica que tanto la sociedad titularizadora como el
fiduciario ejercen la calidad de titular de los mencionados bienes o activos, con la finalidad
específica de que se emitan con cargo al patrimonio separado o fideicomiso, valores de
oferta pública a través de un proceso de titularización.
Párrafo III: La separación patrimonial de los bienes o activos es irrevocable.
Artículo 139.- Inscripción de los bienes o activos. Los bienes o activos sujetos a registro
podrán ser inscritos en los registros de propiedad correspondientes a nombre del fideicomiso
o del patrimonio separado, según corresponda, y en lo que aplique, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de Fideicomiso para el procedimiento especial de transferencia de
propiedad en procesos de titularización de carteras de créditos hipotecarios.
Párrafo I: Una vez colocados los valores correspondientes, el originador, el fideicomitente,
la sociedad titularizadora, o el fiduciario, no podrán solicitar la resolución del reglamento
de emisión o del acto constitutivo del fideicomiso, según corresponda. Tampoco se podrá
declarar la nulidad total o parcial o revocatoria de la transferencia de dominio de los bienes
o activos en procesos de titularización, cuando los valores respectivos hayan sido
debidamente inscritos en el Registro.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II: En ningún caso el originador o el fideicomitente, en fideicomisos de oferta
pública, podrá tener facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o
sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento respecto de los bienes o activos
transferidos.
Párrafo III: En caso de no poder realizarse la emisión, o que no se lograre la colocación de
la totalidad o parte de los valores emitidos, los bienes o activos subyacentes que
constituyen el fideicomiso de oferta pública o el patrimonio separado, podrán ser restituidos
total o parcialmente a la sociedad titularizadora, al originador o al fideicomitente, en los
casos y en la forma que se haya previsto en el reglamento de emisión o en el acto
constitutivo del fideicomiso, según corresponda.
Párrafo IV: El traspaso de derechos registrables se perfecciona luego de la inscripción del
cambio de titular en el registro correspondiente.
Artículo 140.- Reglamento de emisión para patrimonios separados. El reglamento de
emisión se redactará por acto auténtico o bajo firma privada y será aprobado por la
Superintendencia.
Párrafo I: Los derechos que otorgan los valores titularizados se ejercerán de conformidad
a lo que determine el reglamento de emisión, que velará por el adecuado funcionamiento de
las relaciones entre los tenedores, la sociedad titularizadora, y entre éstos y el originador, si
correspondiera.
Párrafo II: Los inversionistas, al adquirir valores titularizados, se adhieren
automáticamente al correspondiente reglamento de emisión, lo cual implica la aceptación
tácita de todos sus términos y condiciones.
Párrafo III: Una vez realizada la colocación de los valores titularizados de una
determinada emisión, este reglamento de emisión no podrá ser modificado por la sociedad
de titularización sin el previo consentimiento de la asamblea de tenedores de valores
titularizados y la aprobación de la Superintendencia.
Párrafo IV: El contenido mínimo del reglamento de emisión será establecido
reglamentariamente por el Consejo.
Artículo 141.- Acto constitutivo del fideicomiso de oferta pública. Los derechos que
otorgan los valores de fideicomiso, se ejercerán conforme lo determine el acto constitutivo
del fideicomiso, que velará por el adecuado funcionamiento de las relaciones entre los
tenedores y el fiduciario, y entre éstos y el fideicomitente.
Párrafo I: Al adquirir valores de fideicomiso, los inversionistas, se adhieren
automáticamente al correspondiente acto constitutivo del fideicomiso, lo cual implica la
aceptación tácita de todos sus términos y condiciones.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II: Una vez realizada la colocación de los valores de fideicomiso de una
determinada emisión, este acto constitutivo no podrá ser modificado por el fiduciario sin el
previo consentimiento de la asamblea de tenedores de valores de fideicomiso y la
aprobación de la Superintendencia.
Párrafo III: El contenido mínimo del acto constitutivo del fideicomiso de oferta pública
está determinado por la Ley de Fideicomiso, esta ley y lo establecido reglamentariamente.
Artículo 142.- Tipos de valores. Los valores titularizados y los valores de fideicomiso,
podrán ser de renta fija o de renta variable.
Párrafo: El balance residual del patrimonio separado o del fideicomiso, podrá ser
expresado a través de valores de renta variable y deberán ser adquiridos únicamente por
inversionistas profesionales, el originador o el fideicomitente.
Artículo 143.- Mecanismos de cobertura. La emisión podrá contar con mecanismos
externos o internos de cobertura según establezca reglamentariamente el Consejo. Estos
mecanismos deberán estar claramente identificados en el acto constitutivo, el reglamento de
emisión, según corresponda, y los avisos de oferta pública.
Párrafo: Los mecanismos de cobertura constituyen el respaldo en favor de los
inversionistas ante la presencia de cualquier riesgo, evento o siniestro, que pueda afectar el
flujo de caja de los bienes o activos transferidos o de la operación misma del fideicomiso de
oferta pública o del patrimonio separado, según corresponda.
Artículo 144.- Transferencia voluntaria. La sociedad titularizadora o la fiduciaria podrá,
previa autorización de la asamblea de tenedores de valores correspondiente y de la
Superintendencia, transferir voluntariamente los patrimonios separados o fideicomisos que
administra, a otra sociedad titularizadora o fiduciaria, según corresponda, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 145.- Causales de liquidación. Un patrimonio separado, o en su caso, un
fideicomiso de oferta pública, no podrá ser declarado en quiebra, sino que entrará en
liquidación forzosa previa aprobación de la asamblea de tenedores de valores
correspondiente y la no objeción de la Superintendencia, al presentarse cualquiera de las
causales siguientes:
1) Si no hubiere sido posible su transferencia a otra sociedad titularizadora o fiduciaria,
según corresponda.
2) Cuando por resolución, la Superintendencia disponga la cancelación de la
autorización y registro de la sociedad titularizadora o del fiduciario, y no hubiere sido
posible la transferencia del patrimonio separado o del fideicomiso a otro
administrador.
3) Cuando se hayan destruido los bienes o activos objeto de la titularización de modo tal
que se afecten de manera significativa los flujos de caja.
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_________________________________________________________________________
4) Cuando se presente una situación o cambio imprevisible que altere los ingresos
proyectados, con el consecuente riesgo de imposibilidad de cumplimiento adecuado
de los valores emitidos.
5) Cuando se produzcan modificaciones al marco regulatorio tributario que perjudiquen
de manera significativa al patrimonio separado o al fideicomiso, según corresponda.
6) Cuando se agoten los mecanismos de cobertura y el flujo de caja sea insuficiente para
cubrir el pago de los valores emitidos.
7) Otras especificadas en el acto constitutivo y el prospecto de emisión, y
8) Otras causas que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo: Cuando se contemplen en el acto constitutivo y en el reglamento de emisión,
según corresponda, constituirán causales de liquidación de un patrimonio separado o un
fideicomiso, sin necesidad previa de autorización de la asamblea de tenedores de valores ni
de la Superintendencia, las siguientes:
1) Cuando no se lograre alcanzar el objetivo de colocación o punto de equilibrio
necesario.
2) Cuando se produjere la resolución del acto constitutivo o el contrato de compraventa,
antes de la emisión de los valores, y
3) Cuando se hubiere redimido el total de los valores colocados y se hayan pagado por
completo todas las obligaciones.
CAPÍTULO III
Sociedades Titularizadoras y Fiduciarias de
Fideicomisos de Oferta Pública
Artículo 146.- Administradoras de procesos de titularización. Sólo las sociedades
titularizadoras y las fiduciarias habilitadas para realizar fideicomisos de oferta pública de
valores autorizadas por la Superintendencia e inscritas en el Registro, podrán desarrollar y
administrar procesos de titularización.
Párrafo I: En ningún caso la sociedad titularizadora podrá adquirir la condición de
originador.
Párrafo II: En ningún caso el fiduciario podrá adquirir la condición de fideicomitente.
Artículo 147.- Objeto, naturaleza y denominación. Las sociedades titularizadoras
tendrán como objeto exclusivo estructurar, constituir, representar y administrar patrimonios
en procesos de titularización, para realizar la emisión de los valores correspondientes y
administrar integralmente el proceso de titularización. Para administrar fideicomisos de
oferta pública, las sociedades fiduciarias deberán contemplar estas atribuciones en su
objeto social.
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Párrafo I: Adicionalmente, las sociedades titularizadoras tendrán por objeto la adquisición,
con recursos propios, de activos o bienes dentro de un proceso de titularización, para
mantenerlos en su balance en desarrollo de su objeto social.
Párrafo II: Tanto las sociedades titularizadoras como las fiduciarias tendrán a su cargo la
administración, la representación legal y la defensa de los intereses de uno o más
patrimonios separados o fideicomisos de oferta pública, según corresponda.
Párrafo III: La razón social y nombre comercial, luego de ser autorizada como sociedad
titularizadora e inscrita en el Registro, deberá anteponer o agregar las palabras “Sociedad
Titularizadora”.
Artículo 148.- Requisitos para la autorización. Para obtener la autorización de inscripción
y funcionamiento como sociedad titularizadora o como fiduciaria de fideicomisos de oferta
pública y la correspondiente inscripción en el Registro, las sociedades anónimas interesadas
deberán cumplir los requisitos siguientes:
1) Poseer un capital suscrito y pagado mínimo de treinta millones de pesos dominicanos
con 00/100 (RD$30,000,000.00), totalmente en efectivo, indexado anualmente,
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
República Dominicana.
2) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
3) Contar con oficinas, instalaciones, sistemas contables y sistemas informáticos
adecuados para desarrollar sus actividades.
4) Contar con miembros del consejo de administración habilitados para actuar de
acuerdo a lo establecido en esta ley, y
5) Los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 149.- Remuneración de las sociedades titularizadoras. Las sociedades
titularizadoras determinarán los montos de las comisiones que cobrarán por la estructuración
y constitución del patrimonio separado, la administración del mismo y otros aspectos
relacionados que deberán consignarse en el reglamento de emisión, el prospecto de emisión
y otros documentos que se determine reglamentariamente.
Párrafo I: El Consejo reglamentariamente establecerá los conceptos y tipos de comisiones
que podrán ser cobrados por los servicios ofrecidos por las sociedades titularizadoras.
Párrafo II: Las sociedades titularizadoras únicamente podrán cobrar los montoso
porcentajes de las comisiones que hayan sido previamente transparentadas en el reglamento
de emisión y en el prospecto de emisión.
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_________________________________________________________________________
Artículo 150.- Responsabilidades. Las sociedades titularizadoras y las fiduciarias de
fideicomisos de oferta pública, serán responsables de velar por el cumplimiento de la
normativa vigente, los contratos, el acto constitutivo o reglamento de emisión, según
corresponda, el prospecto de emisión y, en particular, el cumplimiento integral de sus
funciones como administrador del patrimonio separado o del fideicomiso de oferta pública
correspondiente y del proceso de titularización que se pretende desarrollar a partir de dicho
patrimonio.
Párrafo I: La responsabilidad de las sociedades titularizadoras y las fiduciarias de
fideicomisos de oferta pública es indelegable. No obstante, las mismas están facultadas para
celebrar contratos de servicios con terceros para la ejecución de determinados actos o
negocios según se determine reglamentariamente.
Párrafo II: En ningún caso las sociedades titularizadoras y las fiduciarias de fideicomisos
de oferta pública, estarán obligadas a responder con su propio patrimonio por el pago de los
valores emitidos, por los derechos de las partes intervinientes ni de aquellos que tengan
derechos exigibles contra el patrimonio separado o en su caso, el fideicomiso de oferta
pública.
Párrafo III: Tanto las sociedades titularizadoras como las fiduciarias de fideicomisos de
oferta pública asumirán una responsabilidad de medios y no de resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad profesional que le corresponda por el ejercicio propio de sus funciones y
actividades.
Artículo 151.- Prohibiciones. Las sociedades titularizadoras y las fiduciarias de
fideicomisos de oferta pública, no podrán realizar las operaciones siguientes:
1) Adquirir, enajenar o fusionar activos de un patrimonio separado o de un fideicomiso
con los de otros similares o con su propio patrimonio.
2) Efectuar transacciones entre los recursos o valores pertenecientes a los patrimonios
separados o fideicomisos que administra, según corresponda, y sus propios recursos o
de sus personas vinculadas.
3) Gravar o dar en garantía en alguna forma los bienes o activos que integren los
patrimonios separados o, en su caso, los fideicomisos que administre, excepto que
tales garantías se otorguen en ejecución del propio proceso de titularización,
conforme la naturaleza y la finalidad del proceso de titularización de que se trate.
4) Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los tenedores de los
valores.
5) Garantizar con sus propios recursos un resultado o tasa de retorno específica sobre los
rendimientos o calidad crediticia de los bienes o activos de los patrimonios separados
o, en su caso, de los fideicomisos de oferta pública o sobre los valores emitidos con
cargo a éstos.
6) Recibir depósitos de dinero por cualquier concepto.
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7) Realizar procesos de titularización que no sean de oferta pública, y
8) Dar prioridad, directa o indirectamente, a sus propios intereses, los de sus vinculados,
su personal o terceros, en desmedro de los intereses de los patrimonios autónomos
que administra y de sus inversionistas.
Artículo 152.- Vinculación. Las sociedades titularizadoras y las fiduciarias de
fideicomisos de oferta pública podrán participar en procesos de titularización que
involucren bienes o activos que hayan sido originados por una persona vinculada, siempre
que esto sea revelado de manera expresa a los tenedores de valores.
Artículo 153.- Obligaciones de las sociedades titularizadoras y las fiduciarias. Las
sociedades titularizadoras y las fiduciarias de fideicomisos de oferta pública, tendrán las
obligaciones siguientes:
1) Constituir el patrimonio separado o, en su caso, el fideicomiso de oferta pública,
según corresponda.
2) Administrar el proceso de titularización y los patrimonios separados o fideicomisos
correspondientes, con la misma prudencia y diligencia con la que administran sus
propios negocios.
3) Poner en conocimiento al representante de tenedores de valores y a la
Superintendencia sobre los hechos o circunstancias que en su criterio puedan afectar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de titularización.
4) Llevar la contabilidad separada de cada uno de los patrimonios separados o
fideicomisos que administren y de estos entre sí al igual que del patrimonio de la
sociedad titularizadora o fiduciaria; además de preparar sus estados financieros y
rendir cuentas de su gestión de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
5) Pagar a los tenedores de valores con los recursos del patrimonio separado o
fideicomiso de oferta pública correspondiente, los derechos incorporados en los
valores colocados.
6) Asistir con voz y sin voto a todas las asambleas de tenedores de valores. Asimismo,
cumplir y ejecutar las determinaciones que dicha asamblea les asigne, siempre y
cuando las mismas no sean contrarias a las disposiciones legales vigentes, y
7) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
TÍTULO VII
INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES
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CAPÍTULO I
Intermediarios de Valores
Artículo 154.- Objeto, naturaleza y denominación. Los intermediarios de valores son
sociedades anónimas constituidas de conformidad con la Ley de Sociedades, cuyo objeto
social único es la intermediación de valores de oferta pública y las demás actividades
autorizadas previstas en esta ley.
Párrafo I: Los intermediarios de valores afiliados a las bolsas de valores, deberán tener
antepuestas o agregadas, según corresponda, las palabras “Puesto de Bolsa afiliado de la
Bolsa de Valores de”. Estos intermediarios podrán operar en los mecanismos centralizados
de negociación y en el Mercado OTC.
Párrafo II: Los intermediarios de valores que solo operen fuera de las bolsas de valores,
una vez inscritos en el Registro, deberán tener antepuestas o agregadas, según corresponda,
las palabras “Agentes de Valores”. Estos intermediarios podrán operar en los sistemas
electrónicos de negociación directa y en el Mercado OTC.
Párrafo III: La oferta de valores realizada por un intermediario de valores, será siempre
considerada como oferta pública.
Artículo 155.- Intermediación de valores. Se considera intermediación de valores la
realización habitual de cualquiera de las siguientes actividades en el ámbito del mercado de
valores, las cuales serán de competencia exclusiva de los intermediarios de valores:
1) La negociación de valores inscritos en el Registro por cuenta propia o de clientes.
2) El ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar u ordenar la
realización de cualquier tipo de operación con valores de oferta pública.
3) La realización de operaciones y actos tendientes a poner en contacto la oferta y
demanda de valores (corretaje) de oferta pública.
4) La celebración de operaciones con valores de oferta pública por cuenta de clientes
como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los
actos jurídicos que correspondan en nombre propio o de sus clientes, y
5) La colocación primaria de valores en los mecanismos centralizados de negociación,
conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 156.- Requisitos para la autorización. Para obtener autorización de la solicitud de
inscripción en el Registro como intermediario de valores, las sociedades deberán cumplir los
requisitos siguientes:
1) Poseer un capital suscrito y pagado mínimo de cincuenta millones de pesos
dominicanos (RD$50,000,000.00), totalmente en efectivo, indexado anualmente
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
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República Dominicana, y un patrimonio y garantías de riesgo requerido para efectuar
las actividades descritas en el plan de negocios, al tipo de operaciones y actividades
que realice de acuerdo a los rangos patrimoniales establecidos reglamentariamente.
2) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
3) Contar con oficinas, personal suficiente y competente, instalaciones, sistemas
contables, de administración de riesgos, administrativos, de legitimación de activos y
sistemas informáticos adecuados para desarrollar sus actividades.
4) Contar con miembros del consejo de administración, principales ejecutivos y
empleados capaces para ejercer el comercio y habilitados para actuar de acuerdo a lo
establecido en esta ley, con experiencia profesional comprobable, y
5) Los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 157.- Actividades autorizadas. Los intermediarios de valores estarán autorizados
a realizar las actividades siguientes:
1) Negociar valores de oferta pública inscritos en el Registro por cuenta propia y de
clientes.
2) Negociar valores de oferta pública por cuenta propia en el sistema electrónico de
negociación directa.
3) Realizar operaciones de contado o a plazo en cualquier mecanismo centralizado de
negociación o en el Mercado OTC.
4) Recibir valores y fondos de sus clientes para las operaciones del mercado de valores.
5) Operar cuentas propias o de clientes, abiertas y mantenidas en depósitos centralizados
de valores autorizados.
6) Realizar operaciones de compraventas, reporto de valores, ventas en corto, préstamos
de valores y préstamos de margen, con valores de oferta pública.
7) Ofrecer el servicio de operar cuentas mercantiles de valores de oferta pública por
órdenes de sus clientes.
8) Promover y colocar valores de oferta pública.
9) Participar como agente estructurador en emisiones de oferta pública.
10) Realizar operaciones con instrumentos derivados por cuenta propia y de sus clientes.
11) Realizar colocaciones primarias de valores de oferta pública, conforme a las
modalidades establecidas reglamentariamente.
12) Promover el registro de valores extranjeros de oferta pública en el Registro y en la
rueda de negociación de valores extranjeros, en sujeción a lo establecido en el párrafo II
del artículo 78 de esta ley.
13) Actuar como creadores de mercado.
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14) Emitir valores de oferta pública.
15) Administrar carteras de sus clientes.
16) Realizar otras operaciones, actividades y servicios conexos a su objeto que demanden
las nuevas prácticas financieras, previa aprobación del Consejo y en la forma que
reglamentariamente se determine.
17) Asistir, informar u opinar siempre sobre operaciones del mercado de valores en
materia de finanzas corporativas, efectuar valoraciones financieras de empresas o
proyectos, fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación de paquetes accionarios,
compra y venta de empresas.
Párrafo: Las actividades mencionadas en este artículo y otras que sean compatibles con la
intermediación de valores y que sean autorizadas por la Superintendencia, deberán realizarse
conforme a esta ley y sus reglamentos, que determinarán los requisitos legales y de capital
adicional y rangos e índices patrimoniales, las provisiones, garantías y reservas, indicadores
de liquidez, solvencia, rentabilidad, apalancamiento, de gestión, entre otros.
Artículo 158.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones que emanan de otras
disposiciones de esta ley, los intermediarios de valores no podrán:
1) Realizar actividades fuera de aquellas autorizadas y contrarias a su objeto social.
2) Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro.
3) Realizar operaciones con valores fuera de los mecanismos centralizados de
negociación y del Mercado OTC reconocidos en esta ley.
4) Destinar los fondos o los valores que reciban de sus clientes a operaciones o fines
distintos para los que les fueron confiados.
5) Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus clientes.
6) Documentar indebidamente las órdenes instruidas por los clientes a ser colocadas en
las bolsas de valores.
7) Adquirir valores que se les ordenó vender, así como vender de los suyos a quien les
ordenó adquirir, sin la respectiva autorización expresa del cliente.
8) Utilizar dinero de los clientes para cumplir obligaciones pendientes, sean propias o de
otros clientes; o compensar, con recursos que recibieron para comprar, o que se les
entregare por los valores vendidos, con las cantidades que les adeude el cliente
comprador o vendedor.
9) Utilizar en transacciones propias, los saldos positivos de una cuenta abierta por un
cliente en una entidad de intermediación financiera, en detrimento de sus clientes o en
beneficio de terceros.
10) Gravar los valores que mantengan en custodia por cuenta de sus clientes, sin contar
con el consentimiento escrito de éstos.
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11) Realizar transacciones en beneficio propio o de terceros, con el objeto de fijar o hacer
variar artificialmente los precios.
12) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
13) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan
solicitado en idénticas o mejores condiciones.
14) Anteponer la venta de valores propios, o de sus personas vinculadas, a los de sus
clientes, en condiciones desfavorables para éstos, cuando éstos hayan ordenado
vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.
15) Anteponer la compra por cuenta propia, o de sus personas vinculadas, de un valor
cuando exista una solicitud de compra formulada por un cliente respecto del mismo
valor en iguales o mejores condiciones.
16) Actuar como intermediario de valores para la negociación, con valores emitidos por sí
mismos.
17) Ejecutar transacciones, sin contar con el consentimiento previo del cliente.
18) Cobrar a los clientes tarifas y comisiones que no hayan sido previamente establecidas,
acordadas y publicadas conforme a esta ley y sus reglamentos.
19) Proponer transacciones a sus clientes fuera del perfil del inversionista, y
20) Ejecutar las transacciones en los mecanismos centralizados de negociación y en el
Mercado OTC, inobservando el deber de mejor ejecución.
Párrafo: Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para asegurar que los
intermediarios de valores no puedan realizar transacciones por cuenta propia, sus carteras
administradas o para sus personas vinculadas, en mejores condiciones de precio que para
sus clientes, así como inobservando el deber de mejor ejecución.
Artículo 159.- Obligaciones. Sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente, son obligaciones de los intermediarios de valores:
1) Contar con políticas de información a los inversionistas y deber de mejor ejecución,
aprobadas por la Superintendencia.
2) Actuar bajo el deber de mejor ejecución cuando realice operaciones en el mercado de
valores, adoptando las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible
para las operaciones de los clientes, teniendo en cuenta el tipo de cliente
(inversionista profesional o no).
3) Informar a sus clientes, previo a realizar cualquier operación en el mercado de
valores, de los diferentes mecanismos y mercados en los que sus órdenes de
transacción o instrucciones pueden ser ejecutadas, así como de sus políticas de deber
de mejor ejecución.
4) Ejecutar las órdenes de transacción o instrucciones en las condiciones especificadas
por el cliente, cumpliendo con el deber de mejor ejecución.
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5) Contar con procedimientos, controles y sistemas de gestión de transacciones que le
permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas, fueron ejecutadas de
conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de
mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia, las entidades de
autorregulación y las autoridades competentes, se lo soliciten.
6) Anteponer, al momento de ejecutar una transacción, los intereses de sus clientes a los
intereses de los intermediarios de valores, sus carteras administradas y de sus
personas vinculadas.
7) Ofrecer el mejor resultado posible en condiciones de mercado, cuando actúen como
contraparte de inversionistas no profesionales en el Mercado OTC.
8) Mantener en forma permanente un patrimonio neto por lo menos igual al capital
mínimo requerido y el capital adicional y rangos e índices patrimoniales, indicadores,
provisiones, garantías y reservas establecidos reglamentariamente, de acuerdo a las
actividades que realice.
9) Responder a sus clientes por los perjuicios o pérdidas que ellos o cualquiera de sus
empleados, principales ejecutivos o personas que les presten servicios, les causaren
como consecuencia de infracciones a esta ley o sus reglamentos; por causa de dolo,
abuso de confianza, negligencia y, en general, por el incumplimiento de sus
obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que
corresponda a las personas implicadas.
10) Informar a sus clientes cuando actúan como contraparte en sus transacciones.
11) Determinar el perfil del inversionista adecuado de sus clientes, y
12) Registrar las operaciones realizadas en el Mercado OTC por cuenta propia o de sus
clientes, en los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Artículo 160.- Condiciones del deber de mejor ejecución. Cuando se trate de
inversionistas no profesionales, el mejor resultado posible bajo el deber de mejor ejecución
se evaluará con base en el precio de la operación o transacción en las condiciones de
mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos
asociados a la respectiva operación o transacción, cuando haya lugar a estos. Si existiera
una instrucción específica del inversionista, el intermediario deberá ejecutar la orden
siguiendo tal instrucción, procurando el mejor resultado posible. La instrucción se debe
conservar por cualquier medio verificable.
Párrafo I: Para los inversionistas profesionales, el mejor resultado posible deberá tener en
cuenta, el precio de la operación o transacción, los costos, el tiempo de ejecución, la
probabilidad de la ejecución, y el volumen, entre otros. Si existiera una instrucción
específica del inversionista, el intermediario deberá ejecutar la orden siguiendo tal
instrucción, procurando el mejor resultado posible. La instrucción se debe conservar por
cualquier medio verificable.
Párrafo II: Reglamentariamente se establecerán los parámetros que deberán cumplir las
políticas de deber de mejor ejecución de los intermediarios de valores para la gestión de las
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instrucciones de los inversionistas, la forma de considerar los costos y comisiones
asociados a la ejecución de las transacciones u operaciones, las reglas para la selección de
los distintos mecanismos o mercados y la ejecución de las instrucciones en condiciones de
mercado, así como los demás aspectos relativos al deber de mejor ejecución.
Artículo 161.- Responsabilidad. Los intermediarios de valores son responsables por:
1) La identidad y capacidad de actuación de los miembros de su consejo de
administración, principales ejecutivos y su personal.
2) Las actuaciones dolosas o culposas, de los miembros de su consejo de administración,
principales ejecutivos y de su personal durante el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico y
perjudiquen al mecanismo centralizado de negociación o Mercado OTC, a sus clientes
o a terceros, y
3) Otros que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 162.- Reglas generales de contratación. Se requiere la suscripción de un contrato
previo a cualquier operación con clientes, que precise el tipo y naturaleza de la prestación
del servicio. La Superintendencia establecerá el contenido mínimo obligatorio de estos
contratos.
Artículo 163.- Comisiones. Los intermediarios de valores determinarán libremente los
montos de las comisiones que cobrarán por sus servicios. Dichas comisiones deberán ser
informadas al público en general, a las bolsas de valores y a la Superintendencia de acuerdo
a lo que se establezca para estos efectos.
Párrafo: El Consejo establecerá reglamentariamente los conceptos y tipos de comisiones
que podrán ser cobrados a los clientes de los intermediarios de valores.
CAPÍTULO II
Contratos y Operaciones del Mercado Secundario
Artículo 164.- Operación de reporto. Se considera operación de reporto en el mercado de
valores, la transferencia de la propiedad de valores de oferta pública al reportador, quien se
obliga a transferir al reportado en un plazo igualmente convenido, la propiedad de otros
valores del mismo emisor y clase, contra devolución del precio pagado, más un premio. El
reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los valores al
reportador.
Artículo 165.- Contrato de préstamo de valores. Los intermediarios de valores podrán
realizar operaciones de préstamos de valores de oferta pública con otros intermediarios de
valores o con sus clientes, siempre que el contrato conste por escrito y especifique las
siguientes cláusulas y obligaciones mínimas a cargo del prestatario:
-70-
_________________________________________________________________________
1) Obligación de devolver valores del mismo emisor, emisión, tipo y clase cuando el
contrato lo establezca.
2) Obligación de pagar un premio por los valores recibidos en préstamo, y
3) El reembolso de los derechos generados por los valores recibidos en préstamo,
incluyendo lo correspondiente a dividendos, intereses, amortizaciones, redenciones y
cualquier otro derecho inherente al valor objeto del préstamo.
Artículo 166.- Venta en Corto. Se considera venta en corto, la operación en la cual un
inversionista vende valores de oferta pública, que anteriormente ha tomado en préstamo, al
amparo del artículo 165 de esta ley, con la obligación posterior de devolver valores del
mismo emisor y clase, en un plazo previamente convenido.
Artículo 167.- Préstamos de margen. Los intermediarios de valores podrán celebrar
contratos de préstamo de dinero a favor de sus clientes, únicamente con el fin de adquirir
valores inscritos en el Registro, a cambio de una tasa de interés, con la garantía de valores
de oferta pública del mencionado cliente.
Artículo 168.- Cuenta mercantil de valores. Es una cuenta que tiene por objeto la
liquidación por compensación de cuentas deudoras y acreedoras como resultante de un
saldo neto, en una fecha determinada de los créditos recíprocos producto de las operaciones
de los intermediarios de valores con sus clientes en el mercado de valores.
Artículo 169.- Separación e independencia contable. El dinero y los valores que se
encuentren en las cuentas mercantiles de valores, no forman parte de la garantía general de
los acreedores de los intermediarios de valores y están separados, tanto jurídica como
contablemente, del patrimonio del intermediario de valores o de otras cuentas mercantiles que
éste administre. Tampoco serán objeto de medidas conservatorias o ejecutorias por parte de
los acreedores de los intermediarios de valores, derivadas de la insolvencia o
incumplimiento de sus obligaciones. Todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de los
intermediarios de valores por las operaciones que realicen en fraude de sus acreedores y de
sus clientes.
Párrafo: Las cuentas mercantiles de valores se registrarán independientemente, y los
activos y las operaciones de las cuentas de cada cliente se manejarán en contabilidades
separadas, entre ellas y entre quiénes las administren.
Artículo 170.- Medidas de embargo. Las cuentas mercantiles de valores administradas
por los intermediarios de valores no serán embargables en conjunto. Sólo podrá ser objeto
de medidas de embargo, el monto específico que forme parte de los activos de un cliente en
particular, siempre que éste haya sido debidamente identificado e individualizado el monto
sujeto a embargo.
Artículo 171.- Acuerdos de compensación. Los intermediarios de valores en la
estructuración de préstamos de margen, podrán celebrar con sus clientes o contrapartes
acuerdos marco de compensación, en virtud del cual las partes acuerdan remitirse
-71-
_________________________________________________________________________
acreencias recíprocas en dinero o valores de oferta pública, con el cargo de acreditar al
remitente por las remesas, y en caso de vencimiento anticipado o el cumplimiento de
condiciones previstas contractualmente, a exigirse el saldo neto del producto de la
liquidación de las operaciones remitidas. Este acuerdo de compensación debe constar por
escrito.
Artículo 172.- Normativa complementaria. Para los contratos establecidos en este
capítulo, así como cualquier otra relación contractual u operativa que se practique en el
mercado de valores, se deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente,
incluyendo el tipo de valores que podrán ser objeto de dichos contratos.
TÍTULO VIII
ASESORES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 173.- Objeto y naturaleza. Los asesores de inversión del mercado de valores, son
personas físicas o jurídicas que, sin fungir como intermediarios de valores, proporcionan de
manera habitual y profesional asesoría en materia de inversión en valores de oferta pública
inscritos en el Registro, análisis y recomendaciones de inversión de manera individualizada
y las demás actividades autorizadas previstas en esta ley y sus reglamentos.
Párrafo: No se considerará asesoría de inversión para los fines de esta ley:
1) Las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas a terceros, que se
puedan realizar en el ámbito de la suscripción y negociación de valores de oferta
pública que se consideran comunicaciones de carácter general.
2) Las recomendaciones que se divulgan exclusivamente a través de medios de
comunicación masivos dirigidos al público en general, y
3) La divulgación de información o explicación de las características y riesgos de una
operación o producto financiero, o la elaboración de informes de inversiones o análisis
financieros u otras formas de recomendación general, relativa a las operaciones sobre
valores de oferta pública.
Artículo 174.- Autorización previa. Las personas que deseen ofrecer los servicios de
asesoría de inversión, deberán inscribirse en el Registro y estar autorizadas por la
Superintendencia, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos
reglamentariamente.
Párrafo I: En el caso de personas físicas, deberán ser calificadas profesionalmente y
acreditar su capacidad técnica y experiencia profesional.
-72-
_________________________________________________________________________
Párrafo II: En el caso de personas jurídicas, deben constituirse de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley de Sociedades y prever en su objeto social la realización de actividades
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 175.- Actividades autorizadas. Los asesores de inversión estarán autorizados a
realizar las actividades siguientes:
1) Asesorar en materia de inversión en valores de oferta pública.
2) Asesorar, informar u opinar sobre operaciones del mercado de valores en materia de
finanzas corporativas, efectuar valoraciones financieras de empresas o proyectos,
fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación de paquetes accionarios, compra y
venta de empresas.
3) Realizar investigación y seguimiento a emisores y ofertas públicas de valores inscritos
en el Registro y dar recomendaciones a sus clientes, y
4) Realizar otras operaciones, actividades y servicios conexos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 176.- Obligaciones. Sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente, son obligaciones de los asesores de inversión, las siguientes:
1) Conservar las recomendaciones formuladas y la información proporcionada sobre las
actividades, servicios y productos financieros que ofrezcan.
2) Realizar un adecuado conocimiento de sus clientes, para lo cual deberán recabar
información y documentación que acredite sus antecedentes, condiciones específicas, y
actividad económica o profesional, y
3) Recabar la información y documentación que acredite plenamente la identidad de sus
clientes para la celebración de contratos relativos a los servicios que presten.
Artículo 177.- Prohibiciones de los asesores de inversión. Los asesores de inversión no
podrán:
1) Realizar oferta pública de valores.
2) Administrar carteras, mediante la gestión de portafolios de sus clientes.
3) Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de emisores por la promoción de
sus valores o de personas vinculadas con tales emisores.
4) Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de intermediarios de valores. Esta
prohibición no será aplicable cuando los asesores de inversiones presten servicios de
asesoría a intermediarios de valores en carácter de sus clientes.
5) Recibir depósitos en administración o custodia o en garantía por cuenta de terceros,
dinero o valores que pertenezcan a sus clientes, ya sea directamente de éstos, excepto
que se trate de las remuneraciones por la prestación de sus servicios.
-73-
_________________________________________________________________________
6) Garantizar rendimientos a sus clientes.
7) Actuar en contra del interés de sus clientes.
8) Actuar como cotitulares en los contratos de intermediación de sus clientes, y
9) Realizar actividades de intermediación de valores.
Párrafo: Los asesores de inversión responderán a sus clientes por los daños y perjuicios que
les ocasionen, en los términos de las disposiciones aplicables, con motivo del
incumplimiento a lo previsto en este artículo o a las obligaciones convenidas en los contratos
de prestación de servicios que al efecto celebren.
TÍTULO IX
NORMAS Y PROCESOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CLIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 178.- Normas de conducta. Los representantes principales, ejecutivos y
empleados de los intermediarios de valores y asesores de inversión, observarán las normas
de conducta establecidas por esta ley y deberán:
1) Comportarse con diligencia, lealtad y transparencia en interés de sus clientes y en la
defensa de la integridad del mercado.
2) Ofrecer la información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines de garantizar la
comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción,
negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversiones
propuesta, según corresponda.
3) Determinar si el cliente es apto para la transacción o la estrategia de inversión, según
corresponda.
4) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes
como si fuesen propios y dando prioridad absoluta a los mismos, sin privilegiar a
ninguno de ellos.
5) Notificar formalmente en todo momento a sus clientes, situaciones en las cuales
puede haber un potencial conflicto de interés.
6) Mantener a sus clientes informados de forma adecuada y oportuna.
7) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los
controles internos oportunos, para garantizar una gestión prudente y prevenir los
incumplimientos de los deberes y obligaciones que se disponen en esta ley y sus
reglamentos, y
8) Otras conductas establecidas reglamentariamente.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: Los intermediarios de valores deberán:
1) Efectuar todas las operaciones por cuenta de sus clientes a través de los mecanismos
centralizados de negociación o el Mercado OTC autorizados por esta ley, y
2) Actuar con el deber de mejor ejecución en la forma establecida en esta ley.
Párrafo II: Los asesores de inversión deberán:
1) Actuar en conformidad con los objetivos financieros de sus clientes, y
2) Divulgar expresamente cuando tienen posiciones o tienen intención de iniciar una
posición por cuenta propia sobre valores sujetos a su análisis o recomendación.
TÍTULO X
CALIFICACIÓN DE RIESGO Y
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO I
Obligatoriedad y Procedimiento de Calificación
Artículo 179.- Instrumentos financieros a calificarse. Será obligatoria y con cargo al
emisor, la calificación de riesgo de los valores de oferta pública de renta fija y renta
variable, según se establezca reglamentariamente.
Párrafo: Las sociedades calificadoras de riesgo, deberán publicar las calificaciones que
efectúen una vez inscritos los valores en el Registro, con la periodicidad que se determine
reglamentariamente y estarán sometidas a la regulación, supervisión y fiscalización de la
Superintendencia.
Artículo 180.- Doble calificación. La Superintendencia, mediante resolución motivada,
podrá requerir al emisor que designe una sociedad calificadora de riesgo distinta, a fin de
que efectúe una nueva calificación, cuyo costo estará a cargo del emisor y podrá designar
uno o más delegados para que asistan a las sesiones del comité de calificación, sin más
función que la de verificar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos durante el proceso
de calificación.
Artículo 181.- Metodologías de calificación. Las metodologías de calificación empleadas
por las sociedades calificadoras de riesgo, deberán ser registradas ante la Superintendencia.
Un resumen de dichas metodologías, su uso o delegación en terceras personas en la
-75-
_________________________________________________________________________
realización de la debida diligencia en el desempeño de sus funciones y su historial de
calificaciones, serán publicados por la calificadora en su página web. La calificación de
riesgo deberá considerar los aspectos propios del emisor, la emisión y lo relativo al riesgo
país.
CAPÍTULO II
Sociedades Calificadoras de Riesgo
Artículo 182.- Objeto, naturaleza jurídica y denominación. Las sociedades calificadoras
de riesgo tienen como objeto realizar calificaciones de riesgo de sociedades y valores, y
deberán obtener la autorización de inscripción en el Registro por parte de la
Superintendencia.
Párrafo I: Las sociedades calificadoras de riesgo extranjeras que deseen ofrecer los
servicios de calificación de riesgo en el mercado de valores, deberán igualmente solicitar la
autorización de inscripción en el Registro, cumpliendo con los requisitos establecidos
reglamentariamente.
Párrafo II: La denominación de la sociedad autorizada a operar en el mercado de valores
como calificadora de riesgo, deberá anteponer o agregar la expresión “Sociedad Calificadora
de Riesgo”.
Artículo 183.- Comité de calificación. Toda sociedad calificadora de riesgo deberá contar
con un comité de calificación, integrado por al menos tres (3) miembros, quienes calificarán
los valores. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán cumplirse para
ser considerado como miembro del comité de calificación.
Párrafo: La opinión del comité de calificación no constituirá una recomendación para
invertir, ni aval ni garantía de ninguna oferta pública de valores o su emisor.
Artículo 184.- Prohibiciones. Las sociedades calificadoras de riesgo no podrán:
1) Ofrecer asesoría para realizar una determinada oferta pública de valores.
2) Participar en el capital de los participantes del mercado de valores, y
3) Participar en la estructuración de oferta pública, asesoría de inversiones,
reestructuración financiera, adquisición, fusiones y escisiones de sociedades.
Artículo 185.- Principio de independencia. Las sociedades de calificación adoptarán
todas las medidas necesarias para velar porque la emisión de una calificación de riesgo sea
realizada de forma independiente y no se vea afectada por ningún conflicto de intereses, ni
ninguna relación comercial que involucren a la propia sociedad emisora de la calificación,
-76-
_________________________________________________________________________
sus administradores, analistas, empleados, o cualquier otra persona física cuyos servicios
estén puestos a disposición o sometidos a control de la sociedad calificadora o cualquier
persona que tenga, directa o indirectamente con ella un vínculo de control, en cumplimiento
con lo establecido reglamentariamente.
Párrafo: Las sociedades calificadoras de riesgo no podrán calificar valores emitidos por
personas vinculadas con ellas o con las cuales formen un grupo de interés económico o
mantengan relaciones de dependencia o control. Tampoco podrán poseer, directamente o
mediante otras personas, valores emitidos por las sociedades que califiquen.
Artículo 186.- Información privilegiada. Queda prohibido a las sociedades calificadoras
de riesgo, los miembros de su consejo de administración, empleados, miembros del comité
de calificación y todo el personal en general, utilizar información a la que tengan acceso en
razón de su actividad, para beneficio personal, de la propia calificadora o de terceros.
Tampoco podrán divulgar información que hubieren conocido en el ejercicio de sus
actividades, con excepción de la calificación del valor.
Párrafo: Las sociedades calificadoras de riesgo deberán contar con un código de conducta,
ajustado a los estándares internacionales exigidos en la materia, que rija la actuación de la
propia sociedad, así como de los miembros del consejo de administración, los principales
ejecutivos y profesionales especializados involucrados en el estudio, análisis, opinión y
evaluación de los valores sobre los cuales presten sus servicios.
Artículo 187.- Normativa complementaria. Las sociedades calificadoras de riesgo, en
adición a lo establecido en esta ley, deberán cumplir con lo dispuesto reglamentariamente
que, como mínimo, incluirá disposiciones relativas a la calidad e integridad del proceso de
calificación, independencia y manejo de conflictos de interés, transparencia, divulgación de
información, así como manejo de información confidencial.
TÍTULO XI
AUDITORÍA EXTERNA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 188.- Autorización. Las personas acreditadas que deseen ofrecer servicios de
auditoría externa a los participantes del mercado de valores, deberán inscribirse en el
Registro, para lo cual presentarán una solicitud de autorización e inscripción ante la
Superintendencia.
Párrafo: Los auditores externos deberán utilizar en las auditorías que realicen a los
participantes del mercado de valores principios y normas de auditoría generalmente
aceptados, conforme se establezca reglamentariamente.
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_________________________________________________________________________
Artículo 189.- Suministro de información necesaria. Los participantes del mercado de
valores estarán obligados a facilitar al auditor externo la información que fuere necesaria
para realizar los trabajos de auditoría externa; asimismo, los auditores que realicen dichos
trabajos, estarán obligados a requerir la información que precisen para formarse una
opinión sobre los estados financieros, con base a una evaluación de la evidencia de la
auditoría obtenida.
Artículo 190.- Principio de independencia. Los auditores externos deberán ser
independientes de las entidades auditadas en el ejercicio de su función, debiendo abstenerse
de actuar cuando su independencia, en relación con la revisión y verificación de los estados
financieros u otros documentos contables, pudiera verse comprometida.
Párrafo I: Los auditores externos, para asegurar su independencia, deberán establecer las
medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia,
evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En cualquier caso, las medidas de
salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de auditoría.
Párrafo II: Reglamentariamente se establecerán los principios de auditoría y ética que
aplicarán los auditores externos, así como las reglas relativas al principio de independencia
que deberán ser observadas.
Artículo 191.- Causas de inhabilitación. Se considerará que el auditor externo no goza de
la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una sociedad o
entidad auditada, y por ende no podrá firmar como auditor independiente o como firma de
auditoría externa, cuando los miembros de su consejo de administración o principales
ejecutivos y quienes firmen los informes de auditoría independiente, incurran en alguna de
las circunstancias siguientes:
1) Ocupe un cargo en el consejo directivo o de administración, o haya ocupado algún
cargo como empleado en la entidad auditada, por el período de seis (6) años previo a
la auditoría.
2) Participe en el proceso de toma de decisiones de la sociedad auditada.
3) Tenga interés financiero y comercial directo o indirecto en la entidad auditada.
4) Existan vínculos de matrimonio, de consanguinidad hasta el tercer grado, incluidos
los cónyuges de aquellos con quienes mantengan estos últimos vínculos, con los
empleados, los miembros del consejo de administración o los responsables del área
económica-financiera de la entidad auditada.
5) Haya sido encargado de la contabilidad o preparación de los estados financieros u
otros documentos contables de la entidad auditada.
6) Perciba honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y otros
servicios prestados a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje
significativo, según se establezca reglamentariamente, del total de los ingresos
anuales de la firma auditora, considerando la media de los últimos tres (3) años, y
-78-
_________________________________________________________________________
7) Otros supuestos establecidos reglamentariamente o por la Federación Internacional de
Contadores (IFAC).
Artículo 192.- Excepción para la prestación de otros servicios. No obstante lo dispuesto
en el numeral 6) del artículo anterior sobre causas de inhabilitación, la Superintendencia
podrá autorizar a los auditores externos la prestación de los servicios de asesoramiento
fiscal y tributario, y los servicios de valoración, que incluyen las valoraciones realizadas en
relación con servicios actuariales, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:
1) No tengan un efecto directo o tengan un efecto de baja participación relativa, por
separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados.
2) La estimación del efecto en los estados financieros esté documentada de forma
exhaustiva y explicada en el informe a presentar al consejo de administración o a los
accionistas o al comité de auditoría de la sociedad auditada, y
3) Respeten los principios de independencia establecidos en esta ley, sus reglamentos, y
por la Federación Internacional de Contadores (IFAC).
Artículo 193.- Sistemas de control de calidad. Los auditores externos estarán sujetos a un
sistema de control de calidad que al menos establezca lo siguiente:
1) La obligación de preparar un informe en el que figuren las principales conclusiones de
control de calidad.
2) La obligación de revisarse anualmente.
3) La obligación de implementación, en el plazo dispuesto por la Superintendencia, de
las recomendaciones de los controles de calidad, y
4) Otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 194.- Deber de secreto y acceso a la documentación. La empresa de auditoría y
las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligadas a
mantener el secreto de toda la información que conozcan en el ejercicio de su actividad, no
pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría, aún
luego de abandonar sus funciones.
Artículo 195.- Responsabilidad y diligencia. Los auditores externos inscritos en el
Registro y los auditores que participan en el proceso de auditoría de un participante del
mercado de valores, deben aplicar la diligencia profesional debida en la realización de las
auditorías que se le encarguen.
Párrafo I: En adición a las responsabilidades establecidas en la normativa aplicable de la
profesión y en el derecho común, los auditores externos responderán por los daños y
perjuicios que ocasionen a los participantes del mercado de valores que los contrate,
cuando:
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_________________________________________________________________________
1) Proporcionen un dictamen u opinión que contenga errores, vicios u omisiones que en
razón de su profesión u oficio debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio
que dio origen al dictamen u opinión.
2) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse
en su dictamen u opinión o ser informada a la autoridad competente.
3) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecúen el resultado con
el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
4) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas,
en su caso existentes, por aquélla que, a sabiendas, habrá de generar efectos
patrimoniales notoriamente perjudiciales para la sociedad o para un determinado
grupo de accionistas o inversionistas, y
5) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre
en contravención a los principios contables de alta calidad que reconozca la
Superintendencia o la regulación del mercado de valores.
Párrafo II: Las acciones por los actos a que se refiere este artículo se ejercerán sin
perjuicio de los procedimientos administrativos, civiles y penales a los que hubiere lugar
por parte del Consejo o la Superintendencia, en el ámbito de sus competencias.
Párrafo III: La realización de actividades en contravención con lo dispuesto en este
artículo, será considerado como una infracción muy grave, según lo dispuesto en esta ley.
TÍTULO XII
SOCIEDADES PROVEEDORAS DE PRECIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 196.- Objeto, naturaleza jurídica y denominación. Las sociedades proveedoras
de precios deberán constituirse con apego a las disposiciones de la Ley de Sociedades y
tienen como objeto la prestación del servicio de cálculo, determinación de los precios y
tasas de valuación de valores. El nombre de la sociedad deberá tener antepuestas o
agregadas, según corresponda, la expresión “Sociedad Proveedora de Precios”.
Artículo 197.- Requisitos para la autorización. Previo a su funcionamiento, las sociedades
proveedoras de precio deberán solicitar su inscripción en el Registro y cumplir los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 198.- Funciones. Son funciones de las sociedades proveedoras de precios, las
siguientes:
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_________________________________________________________________________
1) Brindar el servicio de cálculo de índice y de métricas de riesgos y capacitaciones
relacionadas a la valuación de valores.
2) Determinar las tasas de rendimiento de instrumentos de renta variable, y
3) Otras que se determinen reglamentariamente.
Párrafo: No se considerará como suministro de precios, la transmisión exclusiva o difusión
de cualquier tipo de precios respecto de valores o índices, por medios electrónicos, de
telecomunicaciones o impresos, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean
sociedades proveedoras de precios inscritas en el Registro.
Artículo 199.- Metodologías de valuación. Todas las metodologías de valuación
empleadas por las sociedades proveedoras de precios, deberán ser registradas ante la
Superintendencia. Un resumen de dichas metodologías será publicado por la sociedad
proveedora en su página web.
Párrafo: Reglamentariamente se establecerán los requisitos que se deberán observar para la
elaboración de las metodologías de valuación.
Artículo 200.- Comité de valuación. Toda sociedad proveedora de precios deberá contar
con un comité de valuación integrado al menos por tres (3) miembros, a los que les
competerá determinar y certificar el precio determinado de los valores de oferta pública.
Párrafo I: Reglamentariamente se establecerán los requisitos que se deberán observar para
la composición y funcionamiento del comité de valuación.
Párrafo II: Al menos un tercio (1/3) de los miembros del comité de valuación habrá de ser
miembro independiente.
Artículo 201.- Valores a valuar. Las sociedades proveedoras de precios valuarán los
valores inscritos en el Registro y otros valores que se determinen reglamentariamente.
Párrafo: En caso de no existir una sociedad proveedora de precios que ejerza las funciones
dispuestas en esta ley, el Consejo emitirá los lineamientos para la valoración de los valores
referidos en el encabezado de este artículo.
TÍTULO XIII
CAMBIO DE CONTROL, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LOS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
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_________________________________________________________________________
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 202.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título serán aplicables a
todas las personas jurídicas participantes del mercado de valores inscritos en el Registro.
Párrafo: Los emisores, auditores externos, calificadoras de riesgo, asesores de inversión y
proveedoras de precios que se sometan a un cambio de control, fusión, reestructuración,
disolución y liquidación, se regirán por las disposiciones de su normativa sectorial o, en su
defecto, por las disposiciones de derecho común en la materia, sin perjuicio del deber de
información y actualización de las informaciones frente a los inversionistas y el Registro,
según se establezca reglamentariamente.
Artículo 203.- Cambio de control. Para los fines de esta ley, se entenderá como un cambio
de control accionario cuando se transfiera el diez por ciento (10%) o más de las acciones de
la entidad.
Párrafo: Los cambios en el control accionario deberán ser previamente sometidos a la
Superintendencia o al Consejo, en el ámbito de sus competencias, quienes verificarán que
dicho cambio de control no produzca efectos que pudieren contravenir la normativa vigente
y que se hayan cumplido los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 204.- Fusión. La fusión de dos o más entidades participantes del mercado de
valores con el mismo objeto social, requerirá de la autorización previa del Consejo o de la
Superintendencia, en el ámbito de sus facultades, sujeto al cumplimiento de lo establecido
por la Ley de Sociedades, esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 205.- Intervención administrativa. La Superintendencia, mediante resolución
motivada podrá intervenir administrativamente a las entidades participantes del mercado de
valores, tomar control de sus bienes y asumir su administración en los términos que
considere pertinentes, en cualquiera de los casos siguientes:
1) A solicitud fundamentada de la propia entidad.
2) No se hayan subsanado de manera satisfactoria y dentro de los plazos otorgados, las
deficiencias notificadas por la Superintendencia en ocasión de sus facultades de
supervisión e inspección, cuando se trate de actuaciones que impliquen infracciones
muy graves o graves.
3) El patrimonio de la entidad hubiere resultado afectado al punto de no cumplir con los
requisitos de capitalización, índices patrimoniales y liquidez establecidos
reglamentariamente.
4) Hubiere llevado a cabo sus operaciones de manera negligente, fraudulenta o ilegal.
5) Cuando le resultare imposible continuar con sus operaciones sin poner en peligro los
recursos de terceros.
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_________________________________________________________________________
6) Cuando se encontrare en estado de suspensión de pagos.
7) Cuando después de ser requerida debidamente, se negare a exhibir los registros
contables de sus operaciones, u obstaculizare de algún modo su inspección por la
Superintendencia.
8) Cuando su activo no resultare suficiente para satisfacer íntegra y oportunamente sus
pasivos.
9) Cuando la Superintendencia lo juzgare conveniente por haberse demorado
indebidamente la liquidación voluntaria.
10) Hubiere incurrido en infracciones muy graves a esta ley.
11) Existan indicios fundados de que la entidad se encuentre en una situación de
excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.
12) Exista una situación fundada de excepcional gravedad que ponga en grave peligro el
equilibrio patrimonial de la entidad o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la
estabilidad del sistema financiero o al interés general, o
13) Cuando la verdadera situación de la entidad no pueda deducirse de su contabilidad.
Párrafo I: Los parámetros para admitir la intervención son los siguientes:
1) Proteger los derechos de los inversionistas.
2) Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores, y
3) Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la
integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo.
Párrafo II: La intervención administrativa podrá adoptar las modalidades siguientes:
1) Supervisión de la gestión, en cuyo caso los miembros de los órganos administrativos
o de gestión de la sociedad permanecen en sus cargos, reportando a la
Superintendencia las medidas que tome para subsanar las causales de la intervención,
y
2) Participación en la gestión, en cuyo caso deberá ser autorizada previamente por el
Consejo quien designará uno o más interventores.
Párrafo III: Previo a la intervención administrativa con participación en la gestión, la
Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de intervención por supervisión de la
gestión, cuyos resultados deberán ser presentados al Consejo.
Artículo 206.- Nombramiento del interventor. En la resolución que decrete la
intervención administrativa con participación en la gestión, el Consejo designará el o los
interventores que estime necesarios, a fin de que ejerzan la representación legal, la
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_________________________________________________________________________
administración y el control de la entidad intervenida inscrita en el Registro. Dichos
interventores deberán responder e informar del progreso de su gestión a la
Superintendencia.
Artículo 207.- Restablecimiento de la entidad intervenida. Si durante el período de la
intervención fuere subsanada la causa que la originó, el interventor o los interventores
podrán solicitar su suspensión a la Superintendencia, quien la presentará al Consejo, para su
conocimiento dentro del plazo establecido reglamentariamente. En caso de ser aprobada, la
administración y el control de la entidad intervenida serán retornados a sus administradores.
Artículo 208.- Liquidación administrativa. Si una vez concluida la intervención, el
Consejo ordenara la liquidación de la entidad, la Superintendencia asumirá el proceso de
liquidación administrativa de la misma.
Párrafo I: La liquidación administrativa comprenderá el conjunto de operaciones jurídicas
y contables, destinadas a la realización del activo en forma expedita y a pagar el pasivo de
la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios
sociales pendientes.
Párrafo II: Aprobada la liquidación, la entidad conservará su capacidad jurídica
únicamente para los actos tendientes a la liquidación administrativa, conforme a las
disposiciones de este capítulo y sus reglamentos.
Artículo 209.- Determinación del patrimonio. En el proceso de liquidación
administrativa se procederá a determinar el patrimonio de la sociedad, con la finalidad de
formar la masa que comprenderá la totalidad de los activos y pasivos para obtener los saldos
acreedores y deudores, previa realización de los actos y procedimientos inherentes a
conocer el valor patrimonial de la entidad.
Artículo 210.- Designación del liquidador. Aprobada la liquidación administrativa de la
entidad, la Superintendencia designará una o más personas físicas a fin de que asuman las
funciones que, como liquidadores, asigna la normativa vigente sobre la materia.
Párrafo I: El liquidador tendrá a su cargo la guarda, custodia y administración de los bienes
que se encuentren en poder de la entidad en liquidación o que conformen la masa de ésta y
será responsable por las actuaciones realizadas en contravención a las disposiciones
especiales que regulan el proceso de liquidación administrativa. En tal sentido, cualquier
sanción impuesta al liquidador, no otorgará a éste acción alguna contra la entidad en
liquidación.
Párrafo II: Los interventores y liquidadores deberán cumplir con los requisitos
establecidos en los reglamentos de esta ley para su designación, función y actuación.
Artículo 211.- Masa de la liquidación. Integrarán la masa de la liquidación todos los
bienes y los derechos, presentes y futuros, que sean propios de la entidad en liquidación.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: Los activos de los patrimonios autónomos y las cuentas mercantiles de valores
que administre la entidad en liquidación, no se reputarán como parte del patrimonio de esta
última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la entidad ante
sus acreedores.
Párrafo II: La administración de los patrimonios autónomos será transferida a otra entidad
de igual objeto. El dinero y los valores de los clientes deberán entregarse a dichos clientes
inmediatamente después de haberse acordado la liquidación administrativa.
Artículo 212.- Disolución y liquidación voluntaria. La disolución y liquidación
voluntaria de un participante del mercado de valores, sólo afectará a su propio patrimonio y
no a los patrimonios autónomos ni a las cuentas de terceros que se encuentren bajo su
administración.
Párrafo: La disolución y liquidación voluntaria de un participante del mercado de valores
deberá ser aprobada por el Consejo. En caso de aprobación, se procederá conforme a las
previsiones de la Ley de Sociedades y la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 213.- Efectos de la reestructuración, disolución y liquidación. Los contratos
sobre valores objeto de oferta pública originados con anterioridad a la solicitud de
reestructuración, disolución o liquidación, pero con fecha de liquidación de la operación
posterior a ésta, se excluyen de las acciones judiciales, administrativas o arbitrales ejercidas
contra el participante deudor tendentes al cobro, y a la condenación del pago de sumas de
dinero o a la resolución de contratos por falta de pago, por parte de los acreedores con
acreencias originadas con anterioridad a dicha solicitud.
TÍTULO XIV
RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN A LOS INVERSIONISTAS
CAPÍTULO I
Gobierno Corporativo para las
Entidades Participantes del Mercado de Valores
Sección I
Ámbito de aplicación
Artículo 214.- Ámbito de aplicación. Los participantes inscritos en el Registro, deberán,
en adición a lo dispuesto por la Ley de Sociedades y esta ley, adoptar un código de
gobierno corporativo y observar el reglamento que al efecto dicte el Consejo.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: Las disposiciones de este capítulo son de cumplimiento voluntario para los
asesores de inversión, los auditores externos, las sociedades proveedoras de precios, las
sociedades calificadoras de riesgos y los emisores de valores de renta fija.
Sección II
Disposiciones comunes sobre gobierno corporativo
Artículo 215.- Divulgación de datos y transparencia. La información que deben divulgar
los participantes del mercado de valores incluirá, como mínimo, la relativa a:
1) Los resultados financieros y de operación de la sociedad, auditados por un auditor
independiente, inscrito en el Registro.
2) La política de remuneraciones aplicada a los miembros del consejo de administración
y principales ejecutivos.
3) Las operaciones de partes vinculadas.
4) Los factores de riesgo previsibles, y
5) La política de gobierno corporativo y el proceso empleado para su implantación.
Párrafo: La información deberá ser elaborada y divulgada de acuerdo con lo establecido en
esta ley, sus reglamentos y la Ley de Sociedades.
Artículo 216.- Funciones del consejo de administración. El consejo de administración de
los participantes del mercado de valores deberá desempeñar las funciones principales
siguientes:
1) Revisar y orientar la estrategia de la empresa, incluyendo los principales planes de
actuación, la política de riesgos, los presupuestos anuales, el establecimiento de
objetivos en materia de resultados y la supervisión de los desembolsos de capital, las
adquisiciones y desinversiones de mayor cuantía.
2) Controlar la eficacia de las prácticas de gobierno de la sociedad y la introducción de
los cambios necesarios.
3) Seleccionar, retribuir, controlar y, en su caso, sustituir a los principales ejecutivos, así
como supervisar los planes de sucesión, cuando aplique.
4) Alinear la retribución a los principales ejecutivos, cuando aplique, y miembros del
consejo de administración, con los intereses a largo plazo de la sociedad y de los
accionistas.
5) Controlar y solucionar conflictos potenciales de interés entre los principales
ejecutivos, miembros del consejo de administración y accionistas, incluida la
utilización indebida de los activos de la empresa y los abusos en operaciones de partes
vinculadas, conforme a esta ley y sus reglamentos, los estatutos sociales y
reglamentos internos de los participantes del mercado.
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_________________________________________________________________________
6) Garantizar la integridad de los sistemas de presentación de informes contables y
financieros de la sociedad, incluida la auditoría independiente y la disponibilidad de
sistemas de control adecuados y, en particular, de sistemas de gestión de riesgos, y
7) Establecer comités de apoyo permanentes, como mínimo, de auditoría, de
nombramiento y remuneraciones, y de manejo de riesgos.
Artículo 217.- Miembros del consejo de administración. El consejo de administración de
los participantes del mercado de valores, estará integrado por un número impar de
miembros, que no podrá ser menor de cinco (5).
Artículo 218.- Actuación de los miembros del consejo de administración. A los
miembros del consejo de administración de los participantes del mercado de valores, les
aplicarán altos niveles de ética y actuarán de manera completamente informada, de buena fe
y con la debida diligencia y cuidado, disponiendo de información completa y en resguardo
de los intereses de la sociedad y de los accionistas.
Párrafo: Los miembros del consejo de administración y los principales ejecutivos de los
participantes del mercado de valores, deberán poner en conocimiento del consejo de
administración y de la Asamblea de Accionistas, cualquier interés material que pudieran
tener de forma directa, indirecta o por cuenta de terceros, en cualquiera de las transacciones
o asuntos que afecten directamente a la sociedad.
Artículo 219.- Inhabilidades. No podrá ser miembro del consejo de administración,
gerente general, administrador o ejecutivo de un participante del mercado de valores quien:
1) Sea asesor, funcionario o empleado de las Superintendencias del Mercado de Valores,
de Bancos, de Seguros o de Pensiones, del Banco Central o de la Junta Monetaria.
2) No se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles o impedidos de manera
expresa por cualquier ley, reglamento o resolución emanada de cualquier poder del
Estado u organismo autónomo descentralizado.
3) Sea persona física que formen parte del consejo de administración o ejerza funciones
dentro de otro participante del mercado de valores, excepto que pertenezca al mismo
grupo financiero.
4) Haya sido condenado, mediante sentencia definitiva con el carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada, por la comisión de cualquier hecho de carácter penal o por
delitos contra la propiedad, el orden público y la administración tributaria.
5) Haya sido declarado en estado de quiebra o bancarrota, insolvencia o cesación de
pagos, durante los tres (3) años anteriores a su designación.
6) Sea responsable de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y que hubiera
ocasionado la intervención de sociedades del sistema financiero, durante los tres (3)
años anteriores a su designación.
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_________________________________________________________________________
7) Haya cometido una falta grave o negligencia en contra de las disposiciones de la Junta
Monetaria, de las Superintendencias del Mercado de Valores, de Bancos, de Seguros,
de Pensiones u otras instituciones de similares competencias, durante los tres (3) años
anteriores a su designación.
8) Haya sido declarado, conforme a procedimientos legales, culpable de delitos
económicos.
Artículo 220.- Prohibiciones a los miembros del consejo de administración. Los
miembros del consejo de administración de los participantes del mercado de valores,
deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que se establecen a continuación:
1) Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos
físicos o electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión
de la Superintendencia.
2) Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos
físicos o electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información
relevante de la sociedad a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.
3) Presentar a la Superintendencia documentos o información falsa o alterada, con el
objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.
4) Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u
ordenar que se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerarlos o realizar
intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando
en cualquiera de dichos supuestos un perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que
se trate, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.
5) Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público en general, a
sabiendas de que es falsa o induce a error, sobre la sociedad o personas jurídicas que
ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, o bien, sobre los valores
de cualquiera de ellas u ordenar que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.
6) Ordenar u ocasionar que se omita el registro de operaciones efectuadas por la
sociedad o las personas jurídicas que ésta controle, así como alterar u ordenar alterar
los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas,
afectando cualquier concepto de los estados financieros.
7) Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información relevante que en
términos de esta ley deba ser divulgada a la Superintendencia y al público en general,
excepto lo establecido en esta ley como hecho reservado, y
8) Ordenar o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad o
personas jurídicas que ésta controle. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
datos incluidos en la contabilidad son falsos o inexactos cuando la Superintendencia,
en el ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con los registros
contables y la sociedad o personas jurídicas que ésta controle no cuenten con ella, y
no se pueda acreditar la información que sustente los registros contables.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: La realización de actividades en contravención a lo dispuesto en este artículo será
considerada infracción muy grave.
Artículo 221.- Informe anual de gobierno corporativo. El consejo de administración de
los participantes del mercado de valores deberá aprobar, remitir y publicar, por los medios
que disponga la Superintendencia, un informe anual de gobierno corporativo. Dicho
informe será de carácter público y la Superintendencia establecerá su contenido mínimo.
Artículo 222.- Normativa complementaria. Reglamentariamente se regularán todos los
aspectos relativos al gobierno corporativo de los participantes del mercado de valores.
Sección III
Disposiciones relativas a las sociedades cotizadas
Artículo 223.- Divulgación de información. En adición a las obligaciones sobre
divulgación de datos y transparencia establecidas en este capítulo, las sociedades cotizadas
deben divulgar la información siguiente:
1) La titularidad de los grupos de control de acciones y de derechos de voto.
2) Los objetivos de la sociedad.
3) Información relativa a los miembros del consejo de administración, incluidos sus
méritos, el proceso de selección, los cargos directivos desempeñados en otras
sociedades y si son o no considerados como miembros independientes, y
4) La política de distribución de dividendos de la sociedad.
Párrafo: La información deberá ser elaborada y divulgada de acuerdo con lo establecido en
esta ley, sus reglamentos y la Ley de Sociedades.
Artículo 224.- Miembros del consejo de administración. En adición a lo establecido en
este capítulo, una quinta parte (1/5) de los miembros del consejo de administración de las
sociedades cotizadas deberá ser independiente.
Párrafo: Reglamentariamente se podrán establecer porcentajes mayores de miembros
independientes, en base a la cantidad de acciones ofrecidas a través de oferta pública u
otros criterios establecidos por el Consejo.
Artículo 225.- Calidad de independiente. Los miembros independientes y, en su caso, los
respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio
profesional, considerando además que puedan desempeñar sus funciones libres de
conflictos de interés y sin estar supeditados, directa o indirectamente, a intereses
personales, patrimoniales o económicos. Para los fines de esta ley, no se considerarán
miembros independientes las personas relacionadas a la sociedad cotizada y a sus
vinculados.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: La asamblea de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del
consejo de administración o, en su caso, aquélla en la que se informe sobre dichas
designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus miembros.
Párrafo II: Los miembros independientes que durante su mandato dejen de tener tal
característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar
en la siguiente sesión de dicho consejo.
Artículo 226.- Actuación de los miembros del consejo de administración. Los miembros
del consejo de administración de las sociedades cotizadas serán responsables, cuando
causen daños patrimoniales a la sociedad o a las personas jurídicas que ésta controle o en
las que tenga una influencia significativa, cuando:
1) Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas,
a las sesiones del consejo de administración y, en su caso, comités de los que formen
parte, y que con motivo de su inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de
que se trate.
2) No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que
formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la
adecuada toma de decisiones en dichos órganos sociales, salvo que se encuentren
obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.
3) Incumplan los deberes que les impone esta ley, sus reglamentos de aplicación o los
estatutos de la sociedad.
Párrafo: Las funciones de presidente del consejo de administración y de presidente de la
sociedad deben estar separadas y no recaer sobre la misma persona.
Sección IV
Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de mecanismos centralizados
de negociación
Artículo 227.- Incompatibilidades. No podrán ser miembros del consejo de
administración, principales ejecutivos, comisarios de cuentas, gerentes de una sociedad
administradora de mecanismos centralizados de negociación, las personas físicas que no
tengan experiencia en materias económicas, financieras o mercantiles o conocimiento del
mercado de valores, en grado compatible con las funciones a desempeñar.
Artículo 228.- Comités de apoyo. El consejo de administración de las sociedades
administradoras de mecanismos centralizados de negociación, deberá designar comités
permanentes de apoyo, como mínimo, de ética, de auditoría y riesgos, y de gobierno
corporativo.
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_________________________________________________________________________
Artículo 229.- Reglas internas de conflicto de interés. El consejo de administración de
las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación, deberá contar
con un Código de manejo de conflictos de interés y de operaciones entre partes vinculadas
aprobado por la Superintendencia.
Párrafo I: Obligatoriamente los miembros del consejo de administración deben excusarse
de votar sobre asuntos de su propio interés, las personas jurídicas o quienes las representen,
o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Párrafo II: Las dos terceras partes (2/3) del consejo de administración, deberá estar
compuesto de miembros independientes.
CAPÍTULO II
Asamblea de Tenedores de Valores y
Representante de Tenedores de Valores
Sección I
Asamblea de Tenedores de Valores
Artículo 230.- Asamblea de tenedores de valores. Los tenedores de valores de oferta
pública de una misma emisión, estarán agrupados en masa con personalidad jurídica de
carácter civil, para la defensa de sus intereses comunes, en una asamblea que tendrá un
representante designado. Se reconocen las asambleas de tenedores de valores siguientes:
1) Asamblea de obligacionistas, la establecida en la Ley de Sociedades.
2) Asamblea de tenedores de valores de procesos de titularización, la integrada por
tenedores de valores titularizados o valores de fideicomiso, según corresponda, y,
3) Asamblea de aportantes de fondos de inversión cerrados, la integrada por los
aportantes de fondos de inversión cerrados.
Artículo 231.- Designación. Será obligatorio el nombramiento y existencia del
representante de tenedores de valores, y será:
1) El representante de la masa de obligacionistas, es el establecido en la Ley de
Sociedades.
2) El representante de la masa de tenedores de valores de procesos de titularización. Su
designación inicialmente es realizada por la sociedad titularizadora, en su caso, por el
fiduciario, mediante la suscripción del contrato entre éste y su representante.
Representa a la asamblea de tenedores de valores titularizados o valores de
fideicomiso, según corresponda, y,
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_________________________________________________________________________
3) El representante de la masa de aportantes en fondos de inversión cerrados. Su
designación inicialmente es realizada por la sociedad administradora de fondos de
inversión mediante la suscripción del contrato con dicho representante. Representa a
la masa de aportantes de fondos de inversión cerrados y actúa en defensa de los
intereses de dichos aportantes.
Sección II
Representante de Tenedores de Valores
Artículo 232.- Normas aplicables. El representante de tenedores de valores estará sujeto a
todas las disposiciones que se establecen respecto a él en la Ley de Sociedades, esta ley y
sus reglamentos, y a las que le corresponden como mandatario, de conformidad con lo
previsto en el Código Civil de la República Dominicana y a las que prevean los contratos
respectivos y las asambleas de tenedores de valores.
Artículo 233.- Inhabilidades para los representantes de la masa de tenedores. No
podrán fungir como representantes de la masa de tenedores de valores:
1) El emisor o las personas jurídicas o físicas vinculadas a éste, así como sus
ascendientes y descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad y cónyuges.
2) Quienes tengan conflicto de interés conforme lo define esta ley.
3) Las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos del emisor, u
otorguen mecanismos de cobertura o garantías a las emisiones.
4) Las personas, sociedades o asociaciones que no tengan domicilio en el territorio
nacional.
5) Las personas a las cuales les hayan sido retirado el derecho de dirigir, administrar o
gestionar una sociedad a cualquier título, o
6) Quienes hayan incumplido sus obligaciones como representantes de la masa de
tenedores de valores en otra emisión de valores.
Artículo 234.- Remuneración. La función de representante de la masa de tenedores de
valores será remunerada con cargo exclusivo al emisor o al patrimonio autónomo, según
corresponda, aspecto que deberá constar en los respectivos contratos.
Artículo 235.- Acción legal del representante a nombre de la masa de tenedores de
valores. Las demandas incoadas, que persigan la exigibilidad y cobro de una o más
obligaciones de una emisión, por causa de mora en el pago, por infracción de las demás
obligaciones establecidas en los contratos, prospectos de emisión o actos constitutivos
respectivos o por cualquier otra causa, podrán realizarse por el representante, previo
acuerdo de la asamblea de tenedores de valores, de conformidad con lo establecido en esta
ley, sus reglamentos y la Ley de Sociedades.
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_________________________________________________________________________
Sección III
Funcionamiento de la Asamblea de Tenedores de Valores
Artículo 236.- Aviso, convocatoria, votación y reglas de funcionamiento. El aviso,
convocatoria, votación y reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de valores,
serán realizados de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades.
Párrafo I: La Superintendencia podrá convocar a la asamblea de tenedores de valores u
ordenar su convocatoria al emisor, cuando ocurran hechos que deban ser conocidos por los
inversionistas o que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante, o
que se revoque su nombramiento.
Párrafo II: La Superintendencia podrá suspender, por resolución fundamentada, la
convocatoria a la asamblea de tenedores de valores o la asamblea misma, cuando fuere
contraria a la ley, las disposiciones reglamentarias, normativas o el acto constitutivo, según
corresponda.
Párrafo III: Para el caso de titularización y fondos de inversión cerrados, la asamblea
podrá también ser convocada por el administrador de procesos de titularización o la
sociedad administradora de fondos de inversión, según corresponda. La Superintendencia
podrá establecer mayorías decisorias especiales para tratar temas específicos de relevancia
según las características de los procesos de titularización o de los fondos de inversión
cerrados y la importancia de las decisiones a tomarse.
Artículo 237.- Derechos de los tenedores de valores. Son derechos de los tenedores de
valores:
1) Percibir el monto que representen los valores conforme a lo establecido en los
respectivos contratos, en el reglamento de emisión, el prospecto de emisión y otros
documentos constitutivos de la oferta pública de valores.
2) Participar con voz y voto en las asambleas de tenedores de valores, con los derechos
que establecen esta ley, sus reglamentos, las normas aplicables, los respectivos
contratos, en el reglamento de emisión, el prospecto de emisión y otros documentos
constitutivos de la oferta pública de valores.
3) Ser titulares y ejercer los derechos resultantes de una liquidación del emisor de
obligaciones, del patrimonio autónomo, conforme con los derechos que establecen
esta ley, sus reglamentos, las normas aplicables, los respectivos contratos, en el
reglamento de emisión, el prospecto de emisión y otros documentos constitutivos de
la oferta pública de valores, y
4) Los demás derechos descritos en esta ley, sus reglamentos, las normas aplicables, los
respectivos contratos, en el reglamento de emisión, el prospecto de emisión y otros
documentos constitutivos de la oferta pública de valores.
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Párrafo: En ningún caso los tenedores de valores titularizados, de valores de fideicomiso o
los participantes de los fondos de inversión cerrados, serán responsables por las
obligaciones y compromisos contraídos por la sociedad titularizadora, la fiduciaria, el
originador o la sociedad administradora de fondos de inversión, según corresponda.
CAPÍTULO III
Revelación y Uso de la Información
Artículo 238.- Información. Las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro, están
obligadas a remitir a la Superintendencia la documentación que ésta le requiera en materia
financiera, administrativa, económica, contable y legal. La Superintendencia podrá requerir
la corrección, precisión o complementación de toda la información que deba ser inscrita en
el Registro, cuando estime que la misma es incompleta, inexacta o falsa, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones establecidas en esta ley.
Párrafo I:Los participantes afiliados a las entidades de autorregulación, estarán igualmente
obligados a remitir a dichas entidades cualquier información que les sea requerida en el
ámbito de sus facultades de supervisión.
Párrafo II: La obligación de informar del participante del mercado de valores, inicia a
partir de su inscripción en el Registro y concluye con su exclusión del mismo.
Párrafo III: En el caso de emisores, la suspensión de la negociación de un valor no los
exime del cumplimiento de la obligación de remisión de información a que se refiere este
artículo.
Artículo 239.- Información financiera. El registro, la elaboración y presentación de los
estados financieros de los participantes del mercado de valores, deberá llevarse con apego a
los principios contables de alta calidad que reconozca la Superintendencia.
Artículo 240.- Archivos y registros. Los participantes del mercado de valores deben
conservar adecuadamente su documentación y sus registros contables. La información, el
tiempo y la forma de conservación de estos archivos y sus registros, serán establecidos
reglamentariamente.
Artículo 241.- Hecho relevante. Los participantes del mercado de valores están obligados
a hacer de conocimiento público todo hecho relevante, en forma veraz, suficiente y
oportuna. El hecho relevante no necesariamente debe corresponder a una decisión adoptada
en términos formales, por parte de las distintas instancias administrativas internas del
participante del mercado de valores, sino que es cualquier evento que pudiera afectar
positiva o negativamente su posición jurídica, económica o financiera o el precio de los
valores en el mercado.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: Los hechos relevantes se harán de conocimiento público a través de su
comunicación a la Superintendencia y a las entidades de autorregulación, según aplique,
dentro del plazo establecido por la Superintendencia para su publicación.
Párrafo II: Reglamentariamente se establecerán los hechos y la información que se
considerarán como hecho relevante para la aplicación de este artículo.
Artículo 242.- Información reservada. La información reservada se mantendrá como tal,
hasta el momento que sea informada como hecho relevante, en cumplimiento con lo que
establecen esta ley y sus reglamentos.
Artículo 243.- Presunción de información privilegiada. Se presume que tienen acceso a
información privilegiada, excepto prueba en contrario, los miembros del consejo de
administración, principales ejecutivos de los participantes del mercado y sus empleados, así
como aquellas personas vinculadas por el hecho o razón de su cargo, empleo y posición.
Artículo 244.- Obligación de reserva. Deberán guardar estricta reserva de la información
y abstenerse de negociar, hasta tanto dicha información tenga carácter público:
1) Los miembros del consejo de administración, gerentes, accionistas controlantes,
comisarios de cuentas, auditores externos y profesionales intervinientes de cualquier
entidad autorizada a la oferta pública de valores o personas que hagan una oferta
pública de adquisición o intercambio de valores respecto de una entidad autorizada a
la oferta pública.
2) Cualquier persona que en general, en razón de su cargo o actividad tenga información
acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que por su importancia sea apto
para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores de
oferta pública autorizada.
3) Los funcionarios públicos y los principales ejecutivos y demás personal de las
entidades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados,
incluidos el Consejo, la Superintendencia, los depósitos centralizados de valores y
cualquier otra persona que en razón de sus cargos tengan acceso a similar
información, y
4) Todas aquellas personas que por cualquier tipo de relación con la sociedad o con los
sujetos precedentemente citados hayan accedido a la mencionada información y,
asimismo, a los subordinados y terceros que por la naturaleza de sus funciones
hubieren tenido acceso a la información.
Párrafo: Toda persona que tenga acceso a información privilegiada o reservada y utilice
dicha información para obtener para sí o para terceros, ventajas mediante la compra o venta
de valores sobre los que recaiga dicha información o instrumentos financieros cuya
rentabilidad esté determinada por esos valores, será responsable de la devolución a los
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_________________________________________________________________________
directamente perjudicados de toda utilidad, ganancia, comisión o ventaja que obtuvieren
con esta transacción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que diere lugar.
Artículo 245.- Negociaciones objeto de revelación. Se establecen las obligaciones de
revelación para las sociedades cotizadas, como hecho relevante las siguientes:
1) La persona que por sí o mediante terceros adquiera acciones o instrumentos derivados
que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de
acciones de un participante del mercado, y como resultado de dichas operaciones, tenga
una participación del diez por ciento (10%) o más del capital suscrito y pagado de la
sociedad, deberá informar de estos hechos como hecho relevante, a la sociedad afectada
y a las bolsas de valores donde estas acciones se negocien. Para estos efectos, se
considerará que pertenecen al adquirente, todas las acciones que están en poder del
grupo financiero al cual pertenece o por cuenta del cual actúa.
2) La persona o grupo de personas relacionadas a un participante del mercado, que directa
o indirectamente incrementen o disminuyan en un cinco por ciento (5%) su
participación en el capital suscrito y pagado de la sociedad, mediante una o varias
operaciones, simultáneas o sucesivas.
3) La persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan el diez por ciento
(10%) o más de las acciones de sociedades cotizadas inscritas en el Registro, así como
los miembros del consejo de administración y apoderados de dichas sociedades,
deberán informar a la Superintendencia como hecho relevante las adquisiciones o
enajenaciones que efectúen con dichos valores, y
4) Otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 246.- Normas complementarias. Reglamentariamente se establecerá todo lo
relacionado al requerimiento, tratamiento y uso de la información.
CAPÍTULO IV
Publicidad
Artículo 247.- Disposición general. Se entiende por publicidad el acto realizado por
cualquier medio de comunicación para promover el mercado de valores, a sus participantes
o a las actividades reguladas por esta ley. La publicidad realizada por los participantes del
mercado de valores no debe inducir a confusión, equívoco ni error.
Artículo 248.- Contenido de la publicidad. Sólo podrán difundirse con fines
promocionales o de comercialización de la oferta pública de valores, mensajes relativos a
los valores de oferta pública inscritos en el Registro cuyo contenido está incluido en los
documentos de autorización de la oferta pública y en los respectivos prospectos o
documentos informativos autorizados por la Superintendencia.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: La Superintendencia podrá ordenar la rectificación, suspensión o cancelación de
la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.
Artículo 249.- Normativa complementaria. Reglamentariamente se determinarán los
casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a
autorización o a otras modalidades de control administrativo.
CAPÍTULO V
Conflicto de Interés,
Vinculación y Grupos Financieros
Artículo 250.- Conflicto de interés. Los participantes del mercado de valores inscritos en
el Registro, están obligados en todo momento a respetar y hacer prevalecer los intereses de
los inversionistas y de sus clientes, respectivamente, sobre los propios y de sus partes
vinculadas.
Artículo 251.- Separación física y funcional. Los participantes del mercado de valores
tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de
información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice
que cada una de éstas tome sus decisiones de manera autónoma referente al ámbito del
mercado de valores que corresponda, conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 252.- Empresas vinculadas. Para efectos de esta ley, se consideran empresas
vinculadas al conjunto de entidades que, aunque jurídicamente independientes, presentan
vínculos de tal naturaleza en su propiedad o administración, que hacen presumir que la
actuación económica y financiera de estas empresas está afectada por intereses o riesgos
comunes.
Párrafo: Reglamentariamente se determinarán los criterios de vinculación por propiedad,
gestión, presunción y otros, así como la forma, contenido y periodicidad de la información
que deberán remitir los participantes del mercado de valores acerca de las empresas
vinculadas a fin de difundirla al mercado.
Artículo 253.- Participación significativa. Se considera participación significativa, al
control de manera directa o a través de terceros, del diez por ciento (10%) o más del capital
suscrito y pagado de una sociedad mediante la adquisición de acciones o instrumentos
derivados sobre las acciones de dicha sociedad.
Artículo 254.- Presunción de vinculación. La Superintendencia presumirá la existencia de
vinculación entre el inversionista y el participante con quien realice transacciones de
valores de forma directa, cuando se determine cualquiera de los supuestos que, de manera
enunciativa y no limitativa, se detallan a continuación:
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_________________________________________________________________________
1) Cuando el inversionista sea una sociedad, cuyas acciones sean al portador y donde no
exista información suficiente respecto de las actividades que desarrolla la sociedad y
sus accionistas.
2) Cuando el inversionista sea una sociedad constituida en el país, cuyos socios o
accionistas que en conjunto representen un veinte por ciento (20%) o más del capital,
sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan
antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su
campo de actividad.
3) Cuando las inversiones que realice el inversionista sean pagadas con recursos de una
persona física o jurídica vinculada con el intermediario de valores acreedor, y
4) Cuando un participante haya vendido o comprado valores a un inversionista por un
valor significativamente menor o mayor que el valor de mercado, siempre que no
exista un deterioro debidamente documentado del bien y se hayan realizado gestiones
de venta o compra infructuosas.
Párrafo: La Superintendencia notificará la existencia de un indicio de vinculación en el
momento que lo identifique y otorgará un plazo al participante para demostrar, a entera
satisfacción de la Superintendencia, la inexistencia de vinculación. Habiéndose vencido ese
plazo, sin desvirtuar la presunción de vinculación, la Superintendencia procederá a calificar
la operación como vinculada y podrá efectuar las acciones correspondientes conforme a
esta ley y sus reglamentos.
Artículo 255.- Acuerdo de actuación conjunta. Se entenderá también como vinculación,
el control ejercido por una o más personas en una sociedad, con el objeto de influir
decisivamente, en forma directa o indirecta, en las decisiones de la misma, o que sean
capaces de asegurar la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y tengan la
capacidad de elegir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la
sociedad.
Párrafo: La Superintendencia determinará si entre dos o más personas existe un acuerdo de
actuación conjunta, expresa o tácita, en consideración a las relaciones de representación, de
parentesco, de participación simultánea en otras sociedades y la frecuencia de su votación
coincidente en la elección de los miembros del consejo de administración y en los acuerdos
de asambleas de accionistas, y podrá efectuar las acciones correspondientes conforme a esta
ley y sus reglamentos.
Artículo 256.- Operaciones con partes vinculadas. Los participantes del mercado,
deberán contar con una política de operaciones con partes vinculadas, la cual deberá estar
aprobada por la asamblea de accionistas, donde se establezcan los requisitos mínimos
dispuestos reglamentariamente, así como medidas de control de las operaciones que
realicen, con carácter personal, sus miembros del consejo de administración, así como los
empleados y demás personas vinculadas a la empresa, cuando tales operaciones puedan
entrañar conflictos de interés o vulnerar, en general, lo establecido en esta ley y sus
disposiciones reglamentarias.
-98-
_________________________________________________________________________
Artículo 257.- Obligación de información. Las entidades inscritas en el Registro, están
obligadas a proporcionar a la Superintendencia información sobre las operaciones
realizadas con sus partes vinculadas, sin que sea oponible ninguna cláusula de
confidencialidad o exclusión.
Párrafo: Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades inscritas
en el Registro están facultadas para requerir de sus accionistas información que identifique
si corresponden a personas vinculadas, estando ellos obligados a proporcionar dicha
información.
TÍTULO XV
MECANISMOS CENTRALIZADOS DE NEGOCIACIÓN Y MERCADO OTC
CAPÍTULO I
Mecanismos Centralizados de Negociación y Mercado OTC
Artículo 258.- Mecanismos centralizados de negociación y Mercado OTC. Los
mecanismos centralizados de negociación y el Mercado OTC autorizados en la República
Dominicana y regulados por esta ley, son los siguientes:
1) Mecanismos centralizados de negociación: Son las bolsas de valores y los sistemas
electrónicos de negociación directa, los cuales permiten la negociación multilateral de
las partes, y
2) Mercado OTC: Permite la negociación bilateral entre partes fuera de los mecanismos
centralizados de negociación. Todas las operaciones realizadas en el Mercado OTC
serán obligatoriamente registradas en un sistema de registro de operaciones sobre
valores.
Párrafo: Los mecanismos centralizados de negociación y los sistemas de registro del
Mercado OTC y sus administradores, estarán sujetos a la autorización del Consejo y
supervisión de la Superintendencia, para asegurar la integridad, transparencia y equidad de
los mismos, previniendo la manipulación y las prácticas irregulares, con sujeción en todo
caso a obligaciones de información que permitan cumplir con las condiciones necesarias
para apoyar la adecuada publicidad de los precios y la liquidez del mercado.
Artículo 259.- Precios. Las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de
negociación establecerán en sus reglamentos internos, el sistema y la metodología de la
formación del precio de los respectivos valores, y los mecanismos de publicidad inmediata
de los mismos. Dicha información deberá ponerse a disposición del público de acuerdo a lo
establecido en esta ley y sus reglamentos.
-99-
_________________________________________________________________________
Párrafo I: Las sociedades administradoras de sistemas de registro de operaciones sobre
valores, publicarán los precios de las transacciones una vez que hayan sido realizadas por
sus usuarios, de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
Párrafo II: Las operaciones celebradas en los mecanismos centralizados de negociación y
las registradas en los sistemas de registro de operaciones sobre valores, serán consideradas
para los cálculos de los precios de mercado.
Artículo 260.- Información pública. Al momento en que se realice una transacción de
valores en un mecanismo centralizado de negociación o se registre en un sistema de registro
de operaciones sobre valores, dicha transacción tendrá carácter de información pública, en el
que se incluirá mínimamente el tipo de valor o instrumento, el monto, el precio y el
momento en que se completa la transacción.
Artículo 261.- Compensación y liquidación. Las operaciones realizadas mediante
mecanismos centralizados de negociación y registradas en los sistemas de registro de
operaciones sobre valores, serán compensadas y liquidadas en los sistemas de compensación
y liquidación de valores autorizados de acuerdo a esta ley, demás leyes y normas aplicables.
Artículo 262.- Requisitos mínimos. Los mecanismos centralizados de negociación y los
sistemas de registro de operaciones que se desarrollen e implementen en el mercado de
valores, deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección a los
inversionistas, equidad, eficiencia, transparencia y reducción del riesgo sistémico.
Artículo 263.- Inscripción en los mecanismos centralizados de negociación y en los
sistemas de registro de operaciones sobre valores. Las entidades que deseen afiliarse a
un mecanismo centralizado de negociación y los usuarios de los sistemas de registro de
operaciones sobre valores, deberán obtener la autorización de conformidad con lo
establecido por el administrador del sistema en su respectivo reglamento.
Artículo 264.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones que emanan de otras
disposiciones de esta ley, los afiliados a los mecanismos centralizados de negociación y los
usuarios de los sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán:
1) Divulgar directa o indirectamente información falsa, engañosa, imprecisa o
privilegiada sobre sus actividades en el mercado de valores.
2) Coludir con uno o más participantes del mercado de valores, con el objeto de causar
daños.
3) Realizar actos o efectuar operaciones ficticias o inducir a efectuarlas, apelando a
prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos, y
4) Propiciar transacciones en beneficio propio o de terceros, con el objeto de fijar o
hacer variar artificialmente los precios.
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_________________________________________________________________________
Artículo 265.- Irrevocabilidad. Las operaciones efectuadas a través de los mecanismos
centralizados de negociación, serán irrevocables una vez dicho mecanismo las haya recibido
y aceptado, de conformidad con sus normas de funcionamiento.
Párrafo: Las operaciones realizadas en el Mercado OTC y registradas en los sistemas de
registro de operaciones sobre valores, serán irrevocables una vez sean aceptadas por los
administradores de los sistemas de compensación y liquidación.
Artículo 266.- Interconexión. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la
interconexión entre los mecanismos centralizados de negociación, los proveedores de
precios y los sistemas de registro de operaciones sobre valores, entre sí y con los sistemas de
compensación y liquidación y las entidades de contrapartida central.
Artículo 267.- Archivo y custodia de rastros de auditoría. Los administradores de
mecanismos centralizados de negociación y de sistemas de registro de operaciones sobre
valores, deberán contar con procesos de archivo y custodia de rastros de auditoría para
asegurar la trazabilidad de todas las órdenes y operaciones que se realicen o registren a
través de ellos.
Artículo 268.- Planes de contingencia y continuidad. Los administradores de mecanismos
centralizados de negociación y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, deberán
implementar planes de contingencia y continuidad para las operaciones bajo su
administración.
Artículo 269.- Transparencia de los mecanismos centralizados de negociación. La
información relativa a las ofertas multilaterales de compra y venta de valores, los precios,
volumen y otras de las operaciones, deben estar disponible a sus afiliados, a la
Superintendencia, al mercado y al público en general, de manera amplia, detallada, oportuna
y suficiente, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos internos de las sociedades
administradoras.
Artículo 270.- Transparencia en los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
La información relativa a los precios, volumen y otros de las operaciones bilaterales
realizadas, debe estar disponible a sus usuarios, al mercado, a la Superintendencia y al
público en general, de manera amplia, detallada, oportuna y suficiente, de acuerdo a lo
establecido en los reglamentos internos de los administradores de sistemas de registro de
operaciones sobre valores.
Artículo 271.- Obligación de negociación. Todas las operaciones con valores de oferta
pública, solo serán negociadas a través de los mecanismos centralizados de negociación o
en el Mercado OTC y registradas en los sistemas de registro de operaciones sobre valores,
según corresponda.
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_________________________________________________________________________
CAPÍTULO II
Sociedades Administradoras de Mecanismos Centralizados de Negociación
Artículo 272.- Sociedades administradoras de mecanismos centralizados de
negociación. Las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación,
están a cargo de instrumentar y administrar la operatividad del mercado de valores, y tienen
como objeto exclusivo facilitar la negociación de valores inscritos en el Registro mediante
la provisión de infraestructura, servicios, medios informáticos, mecanismos, normas y
procedimientos adecuados para realizar las transacciones u operaciones.
Párrafo I: Una sociedad administradora de mecanismos centralizados de negociación,
podrá crear y administrar uno o más mecanismos centralizados de negociación conforme a
lo establecido en esta ley.
Párrafo II: Los sistemas electrónicos de negociación directa podrán ser también
administrados por entidades del Estado autorizadas para ello por las autoridades
competentes. La Superintendencia podrá administrar sistemas electrónicos de negociación
directa, mientras dicha actividad no sea ejercida por un tercero.
Artículo 273.- Autorización de funcionamiento. Las sociedades administradoras de los
mecanismos centralizados de negociación, deberán contar con la autorización del Consejo
para operar como tal y obtener la inscripción correspondiente en el Registro.
Artículo 274.- Requisitos para la autorización. Para obtener autorización de la solicitud de
inscripción en el Registro como sociedades administradoras de mecanismos centralizados de
negociación, las sociedades anónimas deberán cumplir los requisitos siguientes:
1) Contar con un capital suscrito y pagado mínimo de cincuenta y cuatro millones de
pesos dominicanos (RD$54,000,000.00), totalmente en efectivo, indexado anualmente
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
República Dominicana.
2) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
3) Contar con oficinas, instalaciones, sistemas contables, operativos e informáticos
adecuados para desarrollar sus actividades.
4) Contar con miembros del consejo de administración, principales ejecutivos y
empleados que no se encuentren impedidos o prohibidos para ejercer el comercio ni
estar inhabilitados para actuar de acuerdo a lo establecido en esta ley, y
5) Los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 275.- Accionistas. Cualquier persona física o jurídica podrá ser accionista de una
sociedad administradora de mecanismos centralizados de negociación.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: No se requiere ser accionista de la sociedad para ser afiliado o acceder a sus
servicios.
Artículo 276.- Participación significativa. Ninguna persona física o jurídica, excepto otra
sociedad administradora de mecanismos centralizados de negociación, puede ser
propietaria, directa o indirecta, de una sociedad administradora de mecanismos
centralizados de negociación que representen más del diez por ciento (10%) del capital
suscrito y pagado, y más de treinta (30%) como grupo financiero.
Párrafo: Las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación
constituidas previo a la entrada en vigencia de esta ley, deberán realizar los aumentos a su
capital necesarios para ajustar las participaciones accionarias que superen los límites
establecidos por este artículo.
Artículo 277.- Reserva legal. Cada sociedad administradora de mecanismos centralizados
de negociación, deberá constituir una reserva legal con el veinte por ciento (20%) de sus
beneficios.
Artículo 278.- Normativa interna. Las sociedades administradoras de mecanismos
centralizados de negociación emitirán su propia normativa interna para regular sus
operaciones y reglas de negociación dentro del marco de esta ley y sus reglamentos, la cual
debe ser aprobada por la Superintendencia. Dicha normativa debe contener por lo menos
los aspectos siguientes:
1) Código de ética para los miembros de su consejo de administración, empleados y sus
afiliados.
2) Causales de suspensión y cancelación de los valores.
3) Derechos de los afiliados, tarifas y remuneraciones por los servicios que prestan, los
cuales deben ser iguales y no discriminatorios entre los que utilicen el mismo
servicio.
4) Reglamento general de procedimientos, funcionamiento de los comités del consejo de
administración en materia de admisión de afiliados, registro de emisores, auditoría,
normativa y de sanciones. Los comités de auditoría, admisión de emisores y afiliados,
serán presididos por un miembro del consejo que sea independiente, y
5) Otras normas que garanticen el normal y eficiente desarrollo de sus actividades,
requeridas y previamente aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 279.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones de las sociedades
administradoras de mecanismos centralizados de negociación, serán las siguientes:
1) Conocer las solicitudes elevadas por personas jurídicas para constituirse en sus
afiliados.
2) Reglamentar sus actividades y las de sus afiliados, vigilando su estricto cumplimiento.
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_________________________________________________________________________
3) Supervisar que sus afiliados den estricto cumplimiento a todas las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
4) Celebrar convenios con otras sociedades administradoras de mecanismos
centralizados de negociación y con administradores de sistemas de registro de
operaciones sobre valores, previa aprobación de la Superintendencia.
5) Actuar como entidad de autorregulación.
6) Administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, y
7) Resolver en primera instancia las controversias que se susciten entre sus afiliados.
Artículo 280.- Obligaciones. Son obligaciones de las sociedades administradoras de
mecanismos centralizados de negociación:
1) Mantener permanentemente un patrimonio neto igual o mayor al capital mínimo
requerido, así como mantener los parámetros e índices y prudencia financiera que
determine la Superintendencia.
2) Contar con una plataforma tecnológica adecuada y un sistema de información
automatizado para realizar operaciones, garantizando la seguridad de la información y
la continuidad de sus operaciones.
3) Establecer reglas de negociación, claras y transparentes, en relación a la admisión a
negociación de valores, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo
correcto, ordenado y eficiente y que sean libremente transmisibles.
4) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de los precios y
de las negociaciones.
5) Asegurarse de que el precio, las tasas, los volúmenes y otros datos relevantes de las
transacciones realizadas sean de conocimiento de la Superintendencia y del público en
general.
6) Proporcionar y mantener a disposición del público las informaciones históricas sobre
los valores inscritos, sus emisores, sus afiliados y las operaciones realizadas.
7) Establecer medidas para protección de los inversionistas.
8) Asegurar la confidencialidad de las operaciones que se realicen, salvo la información
requerida por ley y sus reglamentos, y
9) Suministrar a la Superintendencia la información que ésta le requiera.
Artículo 281.- Prohibiciones. Las sociedades administradoras de mecanismos
centralizados de negociación no podrán:
1) Imponer a sus afiliados requisitos de admisión u operación no razonables.
2) Discriminar injustificadamente entre afiliados o en la admisión de nuevos afiliados.
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_________________________________________________________________________
3) Imponer limitaciones a la libre competencia o restricciones a la libertad comercial que
no sean necesarias ni convenientes, para lograr los objetivos de esta ley.
4) Establecer requisitos y condiciones que no guarden relación con esta ley y sus
reglamentos, ni con los objetivos de éstos.
5) Establecer normas internas contrarias a la normativa vigente, y
6) Otras establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 282.- Suspensión de la negociación de valores. Sin perjuicio de la facultad de
supervisión de la Superintendencia, las sociedades administradoras de mecanismos
centralizados de negociación, podrán suspender la negociación de aquellos valores que
dejen de cumplir las normas del mercado, de acuerdo con las condiciones previstas en sus
reglamentos internos. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la decisión, deberá
comunicarla como hecho relevante.
Artículo 283.- Tarifas. Los montos de las tarifas cobradas por las sociedades
administradoras de los mecanismos centralizados de negociación, se determinarán libremente
según lo establezcan sus estatutos y reglamentos, y deberán darse a conocer al público de
conformidad con lo que disponga la Superintendencia. Los conceptos y tipos de tarifas
deberán ser establecidas reglamentariamente por el Consejo y deberán estar fundamentados
en los costos administrativos y operativos, guardando un margen de rentabilidad razonable.
CAPÍTULO III
Bolsas de Valores
Artículo 284.- Objeto. Las bolsas de valores, son mecanismos centralizados de
negociación que tienen por objeto prestar todos los servicios necesarios para la realización
eficaz de transacciones con valores de manera continua y ordenada, así como efectuar
actividades y servicios conexos que sean necesarios para el adecuado desarrollo del
mercado de valores, previa aprobación de la Superintendencia.
Párrafo: Las operaciones de negociación de valores en las bolsas de valores, se realizarán
a través de las ruedas, sistemas electrónicos u otros, conforme a las disposiciones
contempladas en sus reglamentos internos, y observando los requisitos de información y
transparencia establecidos para la oferta pública.
Artículo 285.- Denominación. Una vez sea aprobada la solicitud de autorización, la
denominación de la sociedad administradora de mecanismos centralizados de negociación
de la bolsa, deberá incluir una combinación de las siguientes palabras, según corresponda:
Bolsa de: “Valores”, “Productos”, “Futuros”, “Opciones”, “Derivados”, u otras similares o
combinaciones de éstas, o de los activos subyacentes financieros o no financieros que se
negocien y reflejen de manera precisa los valores transados en la respectiva bolsa.
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_________________________________________________________________________
Artículo 286.- Afiliados. Serán afiliados a las bolsas de valores, únicamente los
intermediarios de valores, actuando por cuenta propia o de sus clientes.
Artículo 287.- Valores admisibles a negociación. Son admisibles para ser negociados en
las bolsas de valores todos los valores de oferta pública, ya sea en mercado primario o
secundario, con excepción de instrumentos derivados no estandarizados.
Párrafo: Podrán negociarse en las bolsas de valores, valores admitidos a negociación en
otras bolsas de valores nacionales o extranjeras, en los términos establecidos en su
reglamento interno y de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia. En estos casos, se
deberá prever la necesaria coordinación entre los respectivos sistemas de compensación y
liquidación de valores.
Artículo 288.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones de las bolsas de
valores serán las siguientes:
1) Autorizar a los corredores de valores en las negociaciones que se realicen en la bolsa
en representación de los intermediarios de valores.
2) Realizar la inscripción de las emisiones de valores de oferta pública previamente
inscritas en el Registro.
3) Administrar sistemas de compensación y liquidación de los valores de oferta pública
que se establezcan reglamentariamente.
4) Realizar conexiones automatizadas con los mercados de valores internacionales.
5) Vigilar que los intermediarios de valores cumplan con los reglamentos dictados por la
respectiva bolsa.
6) Invertir en sociedades, tales como depósitos centralizados de valores, entidades de
contrapartida central y proveedoras de precios.
7) Fomentar la transacción de valores.
8) Proponer a la Superintendencia la introducción de nuevos productos financieros en la
negociación bursátil.
9) Realizar la inspección de los libros, registros y operaciones a sus afiliados, y
10) Realizar cualesquiera otras actividades que contribuyan al desarrollo del mercado de
valores, previa aprobación de la Superintendencia.
CAPÍTULO IV
Sistemas Electrónicos de Negociación Directa
Artículo 289.- Objeto. Los sistemas electrónicos de negociación directa, son mecanismos
centralizados de negociación, integrados por sistemas informáticos que tienen por objeto
permitir la negociación multilateral de valores directamente entre sus afiliados, sin
intermediación.
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_________________________________________________________________________
Artículo 290.- Afiliados. Serán afiliados a los sistemas electrónicos de negociación directa,
los inversionistas institucionales en las condiciones siguientes:
1) Los intermediarios de valores, actuando por cuenta propia.
2) Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titularizadoras
y los fiduciarios de fideicomisos de oferta pública, actuando por cuenta de los
patrimonios autónomos que administren.
3) Las administradoras de fondos de pensiones, actuando por cuenta de los fondos de
pensiones que administren.
4) Los demás inversionistas institucionales, actuando por cuenta propia, y
5) Otros determinados reglamentariamente.
Artículo 291.- Valores admisibles a negociación. Son admisibles para ser negociados en
un sistema electrónico de negociación directa, únicamente valores de renta fija en mercado
secundario. Podrán ser admitidos a negociación en mercado primario, únicamente valores
de emisores diferenciados.
CAPÍTULO V
Sistemas de Registro de Operaciones sobre Valores
Artículo 292.- Objeto. Los sistemas de registro de operaciones sobre valores tienen por
objeto recibir y registrar información de transacciones bilaterales sobre valores celebradas
en el Mercado OTC, divulgando información al mercado de valores sobre dichas
transacciones u operaciones bajo las reglas y condiciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
Artículo 293.- Administradoras de sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Podrán fungir como administradoras de sistemas de registro de operaciones sobre valores,
las administradoras de mecanismos centralizados de negociación, los depósitos
centralizados de valores y las entidades de contrapartida central. La Superintendencia podrá
administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores mientras dicha actividad no
sea ejercida por un tercero.
Artículo 294.- Usuarios. Serán usuarios de los sistemas de registro de operaciones sobre
valores, los intermediarios de valores actuando por cuenta propia y de clientes, y los demás
inversionistas institucionales, actuando únicamente por cuenta propia.
Artículo 295.- Valores admisibles a registro. Son admisibles en el sistema de registro,
únicamente los valores de oferta pública de renta fija e instrumentos derivados no
estandarizados.
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_________________________________________________________________________
Artículo 296.- Obligación de registrar operaciones. Todas las operaciones y
transacciones realizadas en el Mercado OTC, deben ser registradas en el sistema de registro
de operaciones sobre valores por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición
necesaria e indispensable para que las operaciones y transacciones celebradas sean
compensadas y liquidadas.
Párrafo I: El registro de las operaciones y transacciones deberá efectuarse en el tiempo,
forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo II: La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportuna y
adecuadamente las operaciones y transacciones por parte de los usuarios, así como la
ejecución de transacciones en violación al deber de mejor ejecución, se consideran como
conductas contrarias a la integridad y transparencia en el mercado de valores,
constituyéndose en una infracción muy grave.
Artículo 297.- Obligaciones de los inversionistas institucionales. Los inversionistas
institucionales que operen en el Mercado OTC por cuenta propia, deberán contar con
procedimientos, controles y sistemas de gestión de transacciones y operaciones que les
permitan acreditar que sus transacciones y operaciones fueron ejecutadas de conformidad
con la política de ejecución de la entidad, la cual deberá contemplar los supuestos en los
cuales la entidad realizará transacciones u operaciones en condiciones de mercado
diferentes. La documentación que avale las transacciones realizadas, deberá estar
disponible a la Superintendencia, las autoridades competentes y las administradoras de los
sistemas electrónicos de negociación directa y de los sistemas de registro de operaciones
sobre valores, cuando se lo soliciten.
Artículo 298.- Operaciones con partes vinculadas. Las operaciones en el Mercado OTC
realizadas entre partes vinculadas se realizarán en condiciones de mercado.
TÍTULO XVI
DELOS SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Y DE
LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES
CAPÍTULO I
Compensación y Liquidación
Artículo 299.- Sistemas de compensación y liquidación de valores. Para efectos de esta
ley, los sistemas de compensación y liquidación de valores son el conjunto de actividades,
acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la
confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores sujetos a la
reglamentación y autorización de la Superintendencia.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se establecen las
obligaciones de entrega de valores y transferencia de fondos de los participantes de un
sistema de compensación y liquidación de valores. La compensación podrá hacerse a través
de mecanismos bilaterales o multilaterales.
Párrafo II: Se entiende por liquidación el proceso mediante el cual se cumplen
definitivamente las obligaciones provenientes de una operación firme e irrevocable sobre
valores de oferta pública, donde una parte entrega valores de oferta pública y la otra efectúa
la transferencia de los fondos.
Párrafo III: Los sistemas de compensación y liquidación de valores de oferta pública serán
administrados por entidades previamente autorizadas por la Superintendencia y la Junta
Monetaria, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichos sistemas deberán
incorporar en sus reglamentos, criterios objetivos y equitativos para la participación en el
mismo.
Párrafo IV: La liquidación de los montos en efectivo de las operaciones de los sistemas de
compensación y liquidación de valores, deberá efectuarse en cuentas del Banco Central de
la República Dominicana, en sujeción a las normas y procedimientos que la Junta
Monetaria determine.
Artículo 300.- Acceso. Los participantes del mercado de valores autorizados por la
Superintendencia, podrán acceder a los sistemas de compensación y liquidación de valores
previa firma del contrato de servicios entre el solicitante y el administrador del sistema.
Artículo 301.- Firmeza de las órdenes de transferencia. Se entiende por orden de
transferencia, la instrucción incondicional dada por un participante a un sistema de
compensación y liquidación de valores de oferta pública a través de un mecanismo
centralizado de negociación o un sistema de registro de operaciones, sobre valores, para
que se efectúe la entrega de un valor o valores de oferta pública.
Párrafo: Las órdenes o instrucciones de transferencia, la compensación que tenga lugar
entre ellas, las obligaciones resultantes de dicha compensación, y las órdenes o
instrucciones que tengan por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por
el sistema de compensación y liquidación de valores, para asegurar el buen fin de las
mismas, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para la parte obligada a su
cumplimiento, y oponibles frente a terceros una vez sean liquidadas, no pudiendo ser
anuladas ni impugnadas por ninguna causa.
Artículo 302.- Efectos de la orden de transferencia. Una vez aceptada una orden o
instrucción de transferencia por el sistema de compensación y liquidación, los valores y los
respectivos fondos, no podrán ser objeto de medidas judiciales o administrativas, incluidas
las medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas
de disolución, o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto
prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de
dicho sistema, hasta después de la fecha de liquidación de las operaciones.
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_________________________________________________________________________
Párrafo I: Las órdenes o instrucciones de transferencia aceptadas, los actos necesarios para
su cumplimiento y las operaciones que de aquellas se derivan no podrán impugnarse,
anularse o declararse ineficaces.
Párrafo II: La impugnación o anulación de una orden o instrucción de transferencia, sólo
surtirá sus efectos respecto a órdenes o instrucciones de transferencia no firmes a partir del
momento en que sean notificadas al administrador del sistema de compensación y
liquidación de acuerdo con las normas aplicables. La notificación deberá hacerse mediante
acto de alguacil al representante legal del administrador de dicho sistema.
Artículo 303.- Garantías entregadas por cuenta de los participantes. Las garantías
entregadas por cuenta de un participante a un sistema de compensación y liquidación de
valores, sean propias o de un tercero, que estén afectas al cumplimiento de operaciones u
órdenes de transferencia aceptadas por el sistema, así como de la compensación y
liquidación que resulten de éstas, no podrán ser objeto de reivindicación, embargo,
secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no
se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de tales operaciones u órdenes.
Párrafo I: Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o sustituyan
dichas garantías serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse
ineficaces.
Párrafo II: Las garantías entregadas por cuenta de un participante en un sistema de
compensación y liquidación de operaciones, podrán aplicarse a la liquidación de las
obligaciones garantizadas, aún en el evento en que el otorgante sea objeto de un proceso
concursal o de liquidación o de un acuerdo de reestructuración. Se entenderá, sin embargo,
que el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo
a las citadas garantías, será parte del patrimonio del otorgante para efectos del respectivo
proceso.
Párrafo III: Las garantías a que se refiere este artículo se podrán hacer efectivas, sin
necesidad de trámite judicial alguno, conforme a los reglamentos del correspondiente
sistema de compensación y liquidación de valores, los cuales serán de obligado
cumplimiento.
CAPÍTULO II
Depósitos Centralizados de Valores
Artículo 304.- Depósitos centralizados de valores. Sólo se reconocen los depósitos
centralizados de valores y el Banco Central de la República Dominicana, como entidades
facultadas para crear y llevar el libro contable que conforma el registro de propiedad de los
valores entregados en depósito, mediante el cual se instrumenta el sistema de anotación en
cuenta.
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_________________________________________________________________________
Párrafo: Los depósitos centralizados de valores se regirán por esta ley y sus reglamentos,
que determinarán el régimen de funcionamiento de los depósitos centralizados de valores,
los servicios prestados, su régimen económico, los procedimientos de fijación y
comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha sociedad
prestará los referidos servicios, los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su
pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las sociedades
administradoras de mecanismos centralizados de negociación y sistemas de registro de
operaciones sobre valores en los sistemas gestionados por los depósitos centralizados de
valores.
Artículo 305.- Supervisión y Vigilancia. Los depósitos centralizados de valores estarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia y a la vigilancia del Banco Central de la
República Dominicana, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Párrafo: En caso de confluencia de competencias de supervisión y vigilancia entre la
Superintendencia y el Banco Central de la República Dominicana, ambas instituciones
coordinarán sus actuaciones bajo el principio de la tutela del funcionamiento de los
mercados de valores. Se entiende que los aspectos de organización interna de los depósitos
centralizados de valores, corresponden a la Superintendencia; y, la vigilancia del sistema de
pagos y liquidación de valores al Banco Central de la República Dominicana.
Artículo 306.- Requisitos para la autorización. La autorización de la solicitud de
inscripción en el Registro de una sociedad anónima para fungir como depósito centralizado
de valores, requiere del solicitante el cumplimiento previo de las condiciones mínimas
siguientes:
1) Poseer un capital suscrito y pagado mínimo de cincuenta y cuatro millones de pesos
dominicanos (RD$54,000,000.00), totalmente en efectivo, indexado anualmente
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
República Dominicana, y los índices patrimoniales y garantías de riesgo requeridos.
2) Reflejar contablemente en la llevanza de sus libros el principio de separación
patrimonial que requiere identificar y distinguir los valores depositados en la
sociedad, bajo el sistema de anotación en cuenta de los activos registrados en el
balance del depósito centralizado de valores.
3) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
4) Contar con miembros del consejo de administración, principales ejecutivos que no se
encuentren impedidos o inhabilitados para ejercer el comercio, de acuerdo a lo
establecido en esta ley y sus reglamentos.
5) Contemplar obligatoriamente en su reglamento interno los mecanismos que aseguren
la apropiada y oportuna difusión a los titulares y al mercado en general, de todas las
decisiones relevantes que adopte el depósito centralizado de valores.
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_________________________________________________________________________
6) Contar con instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de
los valores encargados para su custodia y transferencia, y
7) Cumplir los demás requerimientos establecidos reglamentariamente.
Artículo 307.- Participación significativa. Ninguna persona física o jurídica puede ser
propietaria, directa o indirecta, de un depósito centralizado de valores que representen más
de treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado de la entidad.
No obstante, las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación
podrán presentar hasta el treinta y cuatro por ciento (34%) del capital suscrito y pagado de
la entidad.
Párrafo: Los depósitos centralizados de valores constituidos antes de la entrada en vigor de
esta ley, deberán realizar los aumentos a su capital necesarios para ajustar las
participaciones accionarias que superen los límites establecidos por este artículo.
Artículo 308.- Funciones y atribuciones. El depósito centralizado de valores tendrá las
funciones y atribuciones siguientes:
1) Llevar el registro contable correspondiente a valores representados por medio de
anotaciones en cuenta inscritos en el Registro.
2) Llevar a cabo la desmaterialización de títulos valores físicos previamente inscritos en
el Registro.
3) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro y
cualesquiera otros requeridos para que el depósito centralizado de valores colabore y
coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y
liquidación de valores de oferta pública, y pueda participar en estos últimos.
4) Desarrollar funciones registrales relativas a los valores de oferta pública inscritos en
el Registro, cuando sea necesario para facilitar la liquidación de operaciones sobre los
mismos.
5) Crear y llevar como registrador, el libro contable que conforma el registro de
propiedad de los valores entregados en depósito, mediante el cual se instrumenta el
sistema de anotación en cuenta.
6) Administrar sistemas de compensación y liquidación de valores de oferta pública, así
como liquidar operaciones de valores de oferta pública en los mecanismos
centralizados de negociación y en el Mercado OTC, que hayan sido previamente
listadas en los sistemas de registro de operaciones.
7) Instrumentar transferencias de valores entre sus participantes, bajo la modalidad de
entrega libre de pago.
8) Registrar gravámenes y otros derechos reales sobre los valores depositados.
9) Actuar como agente de pago de valores de oferta pública inscritos en el Registro.
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_________________________________________________________________________
10) Administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores, y
11) Las demás que se determinen reglamentariamente.
Artículo 309.- Servicios ofrecidos. Los depósitos centralizados de valores ofrecerán sus
servicios a los emisores, los mecanismos centralizados de negociación, los sistemas de
registro de operaciones sobre valores, las entidades de contrapartida central, las sociedades
anónimas que inscriban sus acciones en el Registro voluntariamente y aquellas entidades
que califiquen para ser consideradas como participantes.
Párrafo I: Se entiende por participante del depósito centralizado de valores, una persona
jurídica que ha suscrito un contrato de servicios con el depósito centralizado de valores para
acceder a los servicios de custodia, liquidación y demás servicios asociados a éstos, estando
el participante obligado a cumplir con las reglas y procedimientos establecidos por el
depósito centralizado de valores, en sus reglamentos internos respecto de dichos servicios.
Párrafo II: Podrán acceder a los servicios de los depósitos centralizados de valores en
calidad de participantes, siempre que cumplan con los requisitos de acceso establecidos en
sus reglamentos internos, las personas jurídicas siguientes:
1) Los intermediarios de valores, actuando por cuenta propia y por cuenta de clientes.
2) Las entidades de intermediación financiera, actuando por cuenta propia.
3) Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titularizadoras
y las fiduciarias, actuando por cuenta propia y de los patrimonios autónomos que
administran.
4) Las administradoras de fondos de pensiones, actuando por cuenta propia y de los
fondos de pensiones que administran.
5) El Gobierno Central de la República Dominicana.
6) El Banco Central de la República Dominicana, actuando por cuenta propia.
7) Otros países soberanos y sus respectivos Bancos Centrales.
8) Organismos multilaterales de los cuales República Dominicana sea miembro.
9) Las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación.
10) Depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia y equivalentes
en el exterior.
11) Custodios calificados del exterior.
12) Entidades de contrapartida central.
13) Las sociedades anónimas que inscriban sus acciones en el Registro de manera
voluntaria, y
14) Otros que sean calificados como tales en esta ley y sus reglamentos, actuando por
cuenta propia.
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_________________________________________________________________________
Artículo 310.- Valores admisibles en depósito. Los valores inscritos en el Registro son
admisibles para ser depositados en un depósito centralizado de valores mediante el sistema
de anotaciones en cuenta.
Artículo 311.- Cuentas de custodia. Los depósitos centralizados de valores abrirán
cuentas de custodia a favor de sus participantes, en las que se registrarán los valores de
oferta pública propiedad de éstos.
Párrafo I: Los intermediarios de valores deberán requerir al depósito centralizado de
valores la apertura de cuentas de custodia a favor de sus clientes.
Párrafo II: Los intermediarios de valores podrán ordenar al depósito centralizado de
valores debitar o acreditar las cuentas de sus clientes, como consecuencia de operaciones
pactadas en el mercado de valores, en base a las instrucciones u órdenes recibidas de sus
clientes, conforme lo establecido en esta ley y sus reglamentos. En este caso, dicho débito o
crédito será realizado a través de los sistemas de compensación y liquidación administrados
por el depósito centralizado de valores.
Párrafo III: Los depósitos centralizados de valores, establecerán en su reglamento interno
los requisitos que deberán cumplirse para realizar la transferencia de la propiedad de
valores inscritos en el Registro, que impliquen el pago de una contraprestación monetaria o
no, de acuerdo al párrafo anterior.
Artículo 312.- Información al emisor y al representante de tenedores. Los depósitos
centralizados de valores están obligados a comunicar a los emisores y a los representantes
de los tenedores de los valores anotados en cuenta, periódicamente o a petición de éstos, la
información relativa a la identidad de los propietarios de dichos valores, de conformidad
con lo establecido reglamentariamente. Esta obligación será sin perjuicio de que éstos
deben guardar los correspondientes niveles de confidencialidad sobre la información
recibida y su uso respecto o en relación a terceros.
Párrafo: Sin perjuicio de otras obligaciones de información a que se refiere esta ley, el
depósito centralizado de valores facilitará a la Superintendencia y a través de ésta, a los
distintos organismos supervisores en el ámbito de sus competencias, la información que le
sea requerida sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas
gestionados por ellos, siempre que dicha información esté disponible.
Artículo 313.- Tarifas que aplican al depósito centralizado de valores. Los montos de
las tarifas cobradas por depósitos centralizados de valores, se determinarán libremente
según lo establezcan sus estatutos y reglamentos internos, y deberán darse a conocer al
público de conformidad con lo que disponga la Superintendencia.
Párrafo: Los conceptos y tipos de las tarifas deberán ser establecidos reglamentariamente
por el Consejo y deberán estar fundamentadas por los costos administrativos y operativos,
guardando un margen de rentabilidad razonable.
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_________________________________________________________________________
Artículo 314.- Convenios. El depósito centralizado de valores podrá establecer convenios
con entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que desempeñen todas o
algunas funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo
dispuesto en esta ley y sus reglamentos, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras
actividades del depósito centralizado de valores.
Párrafo: Estos convenios no alterarán el régimen de responsabilidad respecto del
cumplimiento de sus obligaciones, ni podrán implicar la pérdida del control de la actividad
por parte del depósito centralizado de valores.
Artículo 315.- Normativa interna. El depósito centralizado de valores tendrá un
reglamento interno, que será de obligado cumplimiento, oponible y vinculante a sus
participantes, el cual requerirá de la aprobación de la Superintendencia.
Artículo 316.- Normativa complementaria. Los requisitos necesarios para la constitución
y funcionamiento del depósito centralizado de valores, incluyendo lo referente a sus
participantes y sus categorías y las cuentas de custodia, así como los manuales de
contabilidad y planes de cuentas contentivos de las políticas contables que han de aplicar al
registro de transacciones y a la elaboración de estados financieros de los depósitos
centralizados de valores, se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Entidades de Contrapartida Central
Artículo 317.- Organización. Las entidades de contrapartida central, además de regirse por
las normas previstas en esta ley y sus reglamentos, se regirán por su reglamento interno, que
tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores.
Artículo 318.- Requisitos para la autorización. Para las sociedades anónimas adquirir
autorización, deberán fungir como entidad de contrapartida central y deberán cumplir los
requisitos siguientes:
1) Poseer un capital suscrito y pagado mínimo de cincuenta y cuatro millones de pesos
dominicanos (RD$54,000,000.00), totalmente en efectivo, indexado anualmente
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
República Dominicana, e índices patrimoniales y garantías de riesgo requeridos.
2) Cumplir con las disposiciones de gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
3) Contar con oficinas, instalaciones, sistemas contables y sistemas informáticos
adecuados para desarrollar sus actividades.
4) Contar con miembros del consejo de administración, principales ejecutivos y
empleados que no se encuentren impedidos o prohibidos para ejercer el comercio ni
estar inhabilitados para actuar de acuerdo a lo establecido en esta ley, y
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5) Los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 319.- Participación significativa. Ninguna persona física o jurídica puede ser
propietaria, directa o indirecta, de una entidad de contrapartida central que represente más
del treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado de la entidad, exceptuando a las
sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación y a los depósitos
centralizados de valores.
Artículo 320.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones de las entidades de
contrapartida central son las siguientes:
1) Constituirse como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones
que deriven de operaciones que hubieren sido previamente aceptadas para su
compensación y liquidación, asumiendo tal carácter frente a las partes en la operación
de forma irrevocable, quienes, a su vez, mantendrán el vínculo jurídico con la
contraparte central y no entre sí.
2) Administrar sistemas de compensación y liquidación de los valores de oferta pública
que se establezcan reglamentariamente.
3) Administrar sistemas de registro de operaciones sobre valores.
4) Exigir, recibir y administrar las garantías otorgadas para su adecuado funcionamiento.
5) Exigir a los participantes del mercado de valores que actúen como sus contrapartes,
respecto de las operaciones en las que se constituyan como deudora y acreedora
recíproca, constituir garantías en dinero, valores u otros activos que les permitan a
dichos participantes el cumplimiento de las obligaciones frente a ella.
6) Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. Las
certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de sus
contrapartes frente a la sociedad, tendrán fuerza de título ejecutorio, para los efectos
judiciales correspondientes.
7) Ejecutar en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones
derivadas de operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
8) Fungir como entidad de autorregulación, y
9) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 321.- Supervisión y vigilancia.- La entidad de contrapartida central estará sujeta
a la supervisión de la Superintendencia y la vigilancia del Banco Central de la República
Dominicana, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Párrafo: En caso de confluencia de competencias de supervisión y vigilancia entre la
Superintendencia y el Banco Central de la República Dominicana, ambas instituciones
coordinarán sus actuaciones bajo el principio de la tutela del funcionamiento de los
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mercados de valores. Se entiende que los aspectos de organización interna de las entidades
de contrapartida central, corresponden a la Superintendencia; y, la vigilancia del sistema de
pagos, al Banco Central de la República Dominicana.
Artículo 322.- Garantías. Las garantías que los miembros de las entidades de
contrapartida central y los clientes de éstas constituyan de conformidad con lo establecido
en su reglamento interno y en relación con cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito
de su actividad, solo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y
únicamente por las obligaciones derivadas, tanto de tales operaciones para con la entidad de
contrapartida central o con los miembros de ésta, como por la condición de miembro de la
entidad de contrapartida central.
Párrafo I: Si un miembro de las entidades de contrapartida central o un cliente de éstos
dejara de atender, en todo o en parte, las obligaciones contraídas frente a la entidad de
contrapartida central o frente al miembro, éstos podrán disponer de los bienes aportados en
garantía por el incumplidor, pudiendo a tal fin adoptar las medidas necesarias para su
satisfacción en los términos que se establezcan en el reglamento interno de la entidad de
contrapartida central.
Párrafo II: Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de
las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente en cuestión.
Artículo 323.- Acuerdos. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes que les sean
aplicables, así como a lo que se establezca reglamentariamente, la entidad de contrapartida
central podrá establecer acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, cuyas
funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de
valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como
accionistas. Dichos acuerdos, requerirán la aprobación de la Superintendencia y deberán
cumplir con los requisitos que se determinen en el reglamento interno de la propia entidad.
Artículo 324.- Normativa interna. La entidad de contrapartida central tendrá un
reglamento interno, que será de obligado cumplimiento, oponible y vinculante a sus
miembros, el cual requerirá de la aprobación de la Superintendencia.
Párrafo: Dicho reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la entidad, los
servicios prestados por la misma, los requisitos de acceso a la condición de miembro, las
clases de miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia exigibles,
las garantías exigidas a los miembros y en relación a los riesgos asociados y la información
que deberán facilitar éstos en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así
como el régimen económico de la entidad de contrapartida central y cualesquiera otros
aspectos que se precisen reglamentariamente.
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Artículo 325.- Normativa complementaria. Los requisitos necesarios para la constitución
y funcionamiento de las entidades de contrapartida central, incluyendo lo referente al
régimen de garantías, sus miembros y sus manuales de contabilidad, y planes de cuentas
contentivos de las políticas contables que han de aplicar al registro de transacciones y a la
elaboración de estados financieros, se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO XVII
DEL FONDO DE GARANTÍA Y LAS MEDIDAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 326.- Fondo de garantía. Las sociedades administradoras de mecanismos
centralizados de negociación, los depósitos centralizados de valores y las entidades de
contrapartida central, podrán constituir un fondo de garantía con cargo a sus afiliados,
participantes o miembros, conforme aplique, en relación a las obligaciones asumidas por su
participación en dicho mecanismo centralizado, depósito centralizado o entidad de
contrapartida central, en calidad de administradores del sistema de compensación y
liquidación.
Párrafo: Este fondo estará destinado para hacer frente a los compromisos no cumplidos
por sus afiliados, participantes o miembros, conforme aplique. La forma de constitución del
fondo de garantía, su administración y su funcionamiento serán establecidos
reglamentariamente.
Artículo 327.- Administración del fondo de garantía. El fondo de garantía podrá ser
administrado por las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de
negociación, los depósitos centralizados de valores y las entidades de contrapartida central
de manera conjunta o por la Superintendencia, en caso de no existir un acuerdo de
administración entre las partes interesadas, conforme a lo establecido reglamentariamente.
Sección I
Embargos y Medidas Judiciales
Artículo 328.- Embargos y medidas judiciales. En virtud de que las sociedades
administradoras de mecanismos centralizados de negociación, los depósitos centralizados
de valores y las entidades de contrapartida central prestan un servicio al público, antes de la
ejecución de cualquier embargo, secuestro u otra medida judicial sobre activos propios de
dichas sociedades, el juez debe notificar a la Superintendencia, todo lo que sea conducente
para formar criterio acerca del asunto, a fin de que dicha institución adopte las previsiones
necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio de la sociedad afectada, en un
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plazo máximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación. En este caso el proceso
se suspenderá hasta tanto se adopten las medidas que la Superintendencia considere
convenientes, durante el cual no se podrán movilizar los activos de la entidad en perjuicio
de sus acreedores. La violación al procedimiento antes indicado ocasiona la nulidad del
mismo.
TÍTULO XVIII
ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 329.- Sujeción régimen ordinario. Los rendimientos y las transacciones realizadas
en el mercado de valores se encuentran sujetas al régimen ordinario de tributación establecido
en el Código Tributario, salvo las excepciones contenidas en esta ley.
Artículo 330.- Tributación de patrimonios autónomos. La transferencia de bienes o
activos para la conformación de un patrimonio autónomo, no estará sujeta al Impuesto
sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ni al impuesto sobre
transferencia inmobiliaria.
Párrafo I: Para fines tributarios, en el caso de los fondos de inversión, se considerará como
período de conformación del patrimonio, los tres (3) años contados desde la inscripción del
fondo en el Registro del Mercado de Valores, a los fines de aplicar la exención de los
impuestos señalados en la parte capital de este artículo.
Párrafo II: Las rentas obtenidas por el patrimonio autónomo no están sujetas al pago del
impuesto sobre la renta. No obstante, la sociedad que administre el patrimonio autónomo o
aquel que disponga la Administración Tributaria mediante norma general, deberá retener el
impuesto sobre la renta aplicado a los rendimientos que obtengan los inversionistas en
dicho patrimonio autónomo, de acuerdo a la tasa de tributación que dispone el Código
Tributario para las rentas de capitales.
Párrafo III: La restitución o devolución de bienes o activos que conforman el patrimonio
autónomo, al momento de su extinción, no estará sujeta, según la naturaleza del bien o
activo, al impuesto de ganancia de capital, Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS), impuesto sobre transferencia inmobiliaria, impuesto
sobre emisión de cheques y transferencias bancarias, siempre que sean transferidos a los
beneficiarios del patrimonio autónomo.
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_________________________________________________________________________
Párrafo IV: El régimen tributario especial establecido en este artículo sólo alcanza al
patrimonio autónomo y no a terceros que contraten con el patrimonio.
Artículo 331.- Transacciones con valores. Las transacciones electrónicas realizadas con
valores inscritos en el Registro, no están sujetas al impuesto sobre emisión de cheques y
transferencias bancarias.
Artículo 332.- Registro de actos auténticos sobre valores y constitución de patrimonios
autónomos. El registro de los actos auténticos de constitución de los patrimonios
autónomos, así como de los actos auténticos mediante los cuales se hagan constar los
valores de una emisión, estarán exentos de pagar las tasas que la ley prevea para el registro
de contratos sin cuantía por ante las oficinas de Registro Civil que correspondan.
TÍTULO XIX
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 333.- Sanciones administrativas. La Superintendencia está facultada para
imponer sanciones administrativas, directamente a las personas físicas o jurídicas, sujetas o
no a su regulación, por la comisión de una infracción establecida en esta ley. Las sanciones
administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino meramente
punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir con las
disposiciones cuya infracción motivó la sanción.
Artículo 334.- Ámbito subjetivo. Las sanciones administrativas contempladas en este
capítulo aplicables a las personas físicas o jurídicas sujetas al ámbito de aplicación de esta
ley, incluyen a quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o
dirección de estas últimas, que infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales de objeto y naturaleza diferente que pudieran
corresponderle.
Párrafo I: A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, ostentan cargos de administración
o dirección en las personas jurídicas a que se refiere este artículo, los miembros de sus
consejos de administración, así como sus gerentes y principales ejecutivos, entendiéndose
por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones
de alta dirección.
Párrafo II: Las personas jurídicas inscritas en el Registro serán solidariamente
responsables por las actuaciones de sus empleados.
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Artículo 335.- Categorías de infracciones y concurrencia. Las infracciones
administrativas tipificadas en esta ley, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 336.- Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves, además de
los previamente establecidos en esta ley, los actos u omisiones siguientes:
1) Realizar actividades o utilizar las denominaciones exclusivas del mercado de valores
sin contar con la autorización de la Superintendencia o el Consejo, según
corresponda, o sin observar las condiciones establecidas en la autorización.
2) Realizar oferta pública de valores sin obtener la autorización previa de la
Superintendencia o sin observar las condiciones establecidas en la correspondiente
autorización.
3) No revelar información material o relevante o hacerlo de manera inexacta en el
prospecto de emisión de oferta pública.
4) Ejecutar operaciones de cambio de control, fusión, disolución y liquidación que
afecten a entidades inscritas en el Registro, sin contar con la autorización del Consejo
o de la Superintendencia, cuando corresponda, o no cumplir con el proceso
establecido para estas operaciones.
5) Realizar operaciones, transacciones o actividades prohibidas en virtud de esta ley o
que no estén dentro del objeto social de la entidad o actividades en forma o bajo
condiciones no autorizadas al participante del mercado de valores que se trate.
6) Realizar actos fraudulentos o utilizar a terceras personas físicas o jurídicas con la
finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir esta ley, sus reglamentos, o
la normativa aplicable al mercado de valores.
7) Incumplir la reglamentación establecida para el registro contable de las operaciones
que conlleven irregularidades o inexactitudes relevantes que impidan conocer la
situación financiera del participante del mercado de valores.
8) Incumplir los requerimientos de adecuación establecidos en esta ley, sus reglamentos
o normas complementarias, en los plazos transitorios establecidos.
9) Realizar actos de disposición y administración de activos de un participante del
mercado de valores sujeto al procedimiento de disolución una vez iniciado el mismo.
10) Incumplir la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoría
independiente por auditores debidamente inscritos en el Registro.
11) Infringir el deber de comunicación de los hechos relevantes en los términos de esta
ley y sus reglamentos.
12) Incumplir una sanción impuesta por la comisión de una infracción grave.
13) Inobservar de forma reiterada las disposiciones sobre gobierno corporativo
establecidas en esta ley y sus reglamentos.
14) Inobservar los requerimientos establecidos en esta ley y sus reglamentos para la
colocación y negociación de valores de oferta pública.
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15) Inobservar las prohibiciones establecidas en esta ley a los participantes del mercado
de valores, los afiliados de los mecanismos centralizados de negociación y a los
usuarios de los sistemas de registro de operaciones sobre valores en el Mercado OTC.
16) Realizar operaciones con valores de oferta pública fuera de los mecanismos
centralizados de negociación o no registrar las operaciones pactadas con valores de
oferta pública en el Mercado OTC, en los sistemas de registro de operaciones sobre
valores establecidos en esta ley.
17) Liquidar y compensar operaciones o transacciones realizadas fuera de los mecanismos
centralizados de negociación o pactadas en el Mercado OTC, sin estar registradas en
los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
18) Incumplir con el deber de mejor ejecución de las operaciones o transacciones
realizadas con sus clientes en los mecanismos centralizados de negociación y/o el
Mercado OTC.
19) Utilizar metodologías de calificación de riesgo diferentes a las registradas en la
Superintendencia.
20) Utilizar metodologías de valuación de instrumentos financieros diferentes a las
registradas en la Superintendencia.
21) Incumplir con la obligación de reserva sobre la información establecida en esta ley.
22) Ejecutar, por cuenta propia o ajena, operaciones con valores de oferta pública
haciendo uso de información privilegiada.
23) Resistir o negarse a la inspección de las autoridades competentes facultadas por esta
ley y/o demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de inspección que
se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
24) No proporcionar a la Superintendencia en el plazo establecido, los documentos, datos
o informaciones que le requiera dicha Superintendencia en el ejercicio de sus
funciones de investigación e inspección.
25) Eliminar, alterar, modificar, ocultar o destruir registros, documentos, soportes
tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con
ello la fiscalización de la Superintendencia.
26) No practicar las correspondientes inscripciones sobre valores, las inexactitudes y sus
retrasos, así como el incumplimiento de las reglas establecidas para la llevanza del
registro contable por parte de los depósitos centralizados de valores.
27) No ejercer las facultades de autorregulación establecidas en esta ley.
28) No ejercer la obligación de inspección de los afiliados por parte de las entidades
autorreguladoras.
29) No ejercer la facultad disciplinaria de los afiliados por parte de las entidades de
autorregulación.
30) Inobservar las prohibiciones establecidas en esta ley para las ofertas públicas de
adquisición.
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31) Realizar operaciones o actividades sin cumplir con los índices y rangos patrimoniales
requeridos.
32) No constituir las garantías de gestión de riesgo requeridas en esta ley a favor de los
fondos de inversión administrados.
33) Incumplir con la publicación y/o la remisión de los estados financieros auditados.
34) Incumplir con la obligación de someterse a la supervisión en base consolidada
establecida en esta ley.
35) Sobregirar o mantener saldos deudores en las cuentas de custodia que conformen el
registro contable a cargo del depósito centralizado de valores.
36) Incumplir con lo establecido en el reglamento interno de un fondo de inversión por
parte del administrador del fondo de inversión, comité de inversiones y la sociedad
administradora de fondos de inversión.
37) Incumplir con los requisitos de contingencia y continuidad de operaciones
establecidos por esta ley y sus reglamentos, y
38) Realizar prácticas de manipulación de mercado.
Párrafo: Los participantes del mercado de valores que incumplan con los límites, índices y
rangos patrimoniales requeridos por esta ley, sus reglamentos y demás normas de la
Superintendencia, serán objeto de una sanción equivalente a un cinco por ciento (5%) del
monto del capital no cubierto. En caso de que no repongan inmediatamente el capital
correspondiente, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la anterior.
Artículo 337.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves, los actos u omisiones
siguientes:
1) Inobservar las disposiciones sobre gobierno corporativo establecidas en esta ley y sus
reglamentos.
2) Inobservar las normas de conducta establecidas en esta ley y sus reglamentos, así
como la realización de prácticas abusivas con los clientes.
3) Incumplir con las obligaciones establecidas en esta ley, para los participantes del
mercado de valores y los afiliados o usuarios de los mecanismos centralizados de
negociación y/o los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
4) Incumplir la obligación de obtener la autorización o aprobación de los estatutos,
reglamentos internos, manuales y contratos, prevista en esta ley y sus reglamentos.
5) Realizar publicidad engañosa sobre valores de oferta pública o sin cumplir con los
requisitos establecidos.
6) Incumplir la aplicación de una sanción por la comisión de una infracción leve.
7) Inobservar los requerimientos sobre participación significativa, composición e
incompatibilidades de los órganos de administración establecidos en esta ley, por
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parte de la sociedad administradora de mecanismos centralizados de negociación,
depósitos centralizados de valores y entidades de contrapartida central.
8) Incumplir con la reserva legal, garantías y mecanismos de cobertura dispuestos por
esta ley para los participantes del mercado de valores.
9) Inobservar las disposiciones sobre endeudamiento y apalancamiento establecidas para
los participantes del mercado de valores en esta ley y sus reglamentos.
10) Suministrar por parte de los participantes del mercado de valores información
inexacta o no veraz a los auditores externos y calificadoras de riesgo.
11) Presentar deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los
mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su
estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la
viabilidad de la entidad.
12) No establecer las medidas necesarias y requeridas para impedir el flujo de
información privilegiada entre sus áreas de actividad, incluyendo las disposiciones
establecidas en esta ley y sus reglamentos sobre la separación física y funcional.
13) Incumplir con la entrega de valores y del pago del precio de las operaciones que
hayan pactado en dichos mecanismos, por parte de los afiliados y/o usuarios de
mecanismos centralizados de negociación o los sistemas de registro de operaciones
sobre valores.
14) Percibir comisiones o tarifas en cuantía superior a lo publicado y comunicado a la
Superintendencia o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y
comunicación de las tarifas y comisiones a dicha institución.
15) Celebrar contratos con otras entidades pertenecientes a su mismo grupo financiero o
en los que uno o más miembros de su consejo de administración tenga interés, sin
contar con la aprobación previa del consejo de administración o en condiciones que
no sean equitativas o similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
16) No conservar información y documentación relativa a las operaciones de la entidad y
su contabilidad por el tiempo y en la forma establecidos en esta ley, sus reglamentos y
sus normas complementarias.
17) Incumplir los límites de participación en el capital establecidos en esta ley por parte
de las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación,
depósitos centralizados de valores y entidades de contrapartida central.
18) Infringir las normas en materia de prevención sobre lavado de activos, cuando esto no
constituya una infracción leve.
19) No publicar la información diaria requerida sobre el valor de las cuotas de los fondos
de inversión que administren, en sus oficinas o página web, por parte de las
sociedades administradoras de fondos de inversión.
20) No comunicar a la Superintendencia las informaciones o supuestos requeridos en esta
ley y sus reglamentos, cuando esto no constituya una infracción muy grave.
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21) Incumplir con los requisitos de capacidad, idoneidad, incompatibilidades e
inhabilidades establecidas por esta ley para los miembros del consejo de
administración, miembros de los comités de apoyo, principales ejecutivos y
empleados de los participantes del mercado de valores.
22) No suministrar a la Superintendencia, por parte de los auditores externos, los
informes, opiniones y demás elementos de juicio en lo que sustenten sus dictámenes o
conclusiones.
23) No comunicar a la Superintendencia, por parte de los proveedores de precios, los
cambios que se lleven a cabo a los precios actualizados para la valuación de valores
de oferta pública, instrumentos financieros derivados e índices.
24) Prestar servicios a los participantes del mercado de valores inobservando el principio
de independencia establecido en esta ley para los auditores externos, y
25) No publicar las calificaciones de riesgo realizadas sobre valores de oferta pública
inscritos en el Registro, así como sus modificaciones y cancelaciones, a través de los
medios de comunicación establecidos.
Artículo 338.- Infracciones leves. Constituyen infracciones leves, los actos u omisiones
siguientes:
1) Faltar con la remisión a la Superintendencia, en el plazo establecido
reglamentariamente o en las normas complementarias u otorgado por dicha
institución, particularmente los documentos, datos o informaciones periódicas u
ocasionales que deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley, sus
reglamentos de aplicación y sus normas complementarias, o requiera en el ejercicio de
sus funciones.
2) Faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la
Superintendencia, incluyendo la no comparecencia personal ordenada por dicha
institución ante una citación para la toma de la declaración, cuando fuere necesario.
3) Incumplir con el deber de veracidad informativa a la Superintendencia y al público en
general, cuando no sea considerado muy grave o grave.
4) Infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas
generales de ordenación y disciplina del mercado de valores que sean subsanables, no
ocasionen perjuicios a terceros o al mercado y no constituyan infracción muy grave o
grave, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 339.- Tipos de sanciones administrativas. Las sanciones a aplicar por la
comisión de las infracciones establecidas por esta ley, podrán ser multas, suspensión de
actividades o de la negociación, revocación de la autorización para operar y exclusión del
Registro e inhabilitación.
Artículo 340.- Sanciones muy graves. Por la comisión de infracciones muy graves, se
impondrá al infractor una o más de las sanciones siguientes:
-125-
_________________________________________________________________________
1) Multa por importe de dos millones un de pesos dominicanos (RD$2,000,001.00) hasta
cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), indexado anualmente
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
República Dominicana.
2) Multa equivalente a la ganancia obtenida por la realización de la conducta infractora,
en los casos donde dicho monto sea mayor al monto máximo sancionable indicado en
el numeral 1) anterior.
3) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que
pueda realizar el infractor en los mercados de valores, durante un plazo no superior a
cinco (5) años.
4) Suspensión de la condición de afiliado o usuario a un mecanismo centralizado de
negociación o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, por un plazo no
superior a cinco (5) años.
5) Suspensión de la negociación de un instrumento financiero en los mecanismos
centralizados de negociación.
6) Revocación de la autorización para operar y exclusión del Registro.
7) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección, o como corredor
de valores, administradores de fondos de inversión, gestores fiduciarios, asesores de
inversión y promotores de inversión, que ocupe el infractor en un participante del
mercado, por un plazo no superior a cinco (5) años, y
8) Separación del cargo de administración o dirección, o como corredor de valores,
administradores de fondos de inversión, gestores fiduciarios, asesores de inversión y
promotores de inversión, que ocupe el infractor en un participante del mercado con
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier
participante del mercado, por un plazo no superior a cinco (5) años.
Párrafo: De manera excepcional, queda previsto que además de la sanción que
corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la
infractora sea una persona jurídica, podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones
a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, o como corredor de valores,
administradores de fondos de inversión, gestores fiduciarios, asesores de inversión y
promotores de inversión, sean responsables de la infracción:
1) Suspensión en el ejercicio del cargo que ocupe el infractor en la entidad, por un plazo
no superior a tres (3) años, o
2) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en un participante del mercado, por un plazo no superior a cinco (5) años.
Artículo 341.- Sanciones graves. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al
infractor una o más de las sanciones siguientes:
-126-
_________________________________________________________________________
1) Multa por importe de quinientos mil un pesos dominicanos (RD$500,001.00) hasta
dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), indexado anualmente,
conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de la
República Dominicana.
2) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que
pueda realizar el infractor en los mercados de valores, durante un plazo no superior a
un (1) año.
3) Suspensión de la condición de afiliado o usuario de un mecanismo centralizado de
negociación o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, por un plazo no
superior a un (1) año.
4) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección, o como corredor
de valores, administradores de fondos de inversión, gestores fiduciarios, asesores de
inversión y promotores de inversión, que ocupe el infractor en un participante del
mercado por plazo no superior a un (1) año, y
5) Revocación de la autorización para operar y exclusión del Registro.
Artículo 342.- Sanciones leves. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al
infractor:
1. Multa por importe de hasta quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00),
indexado anualmente, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el
Banco Central de la República Dominicana.
2. En el caso de las infracciones por no envío o retraso de informaciones a la
Superintendencia, la persona de que se trate será objeto de una sanción pecuniaria que
estará en función de sus activos netos en la forma que lo determine
reglamentariamente el Consejo, sin que en ningún caso pueda ser mayor dicho monto
fijado por reglamento al monto a que se refiere este artículo.
Artículo 343.- Criterios para imponer sanciones. Al imponer las sanciones previstas en
este título, la Superintendencia tomará en cuenta los criterios siguientes:
1) Antecedentes del infractor.
2) Resistencia, negativa u obstrucción de la acción investigativa y de supervisión.
3) Renuencia a aplicar las disposiciones de la Superintendencia.
4) El impacto de la infracción para el mercado de valores.
5) Las circunstancias en las que tuvo lugar la infracción, y
6) El perjuicio causado.
-127-
_________________________________________________________________________
Párrafo I: Si un mismo hecho u omisión fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones
administrativas, se tomará en consideración la más grave, y si las dos (2) infracciones son
igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario.
Párrafo II: A la persona culpable de dos (2) o más infracciones administrativas, se le
impondrán todas las sanciones correspondientes a dichas infracciones.
Párrafo III: Al imponer las sanciones, la Superintendencia deberá contemplar que las
sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones tipificadas no sean más beneficiosas
para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 344.- Pago de multas. Los cargos pecuniarios que la Superintendencia imponga
como sanción deberán ser pagados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su
notificación y deberán ser depositados en una cuenta especial a favor de la
Superintendencia.
Párrafo: La ejecución de sanciones pecuniarias se practicará mediante el procedimiento de
apremio establecido en el Código Tributario.
Artículo 345.- Prescripción de infracciones. Las infracciones muy graves prescribirán a
los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año (1). El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción
hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la
infracción se consume.
Párrafo: La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, renovándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres (3) meses por causa no
imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 346.- Publicidad de sanciones. Las sanciones administrativas impuestas por la
Superintendencia serán inscritas en el Registro una vez sean definitivas en sede
administrativa, tendrán carácter público y serán publicadas por ésta en su página web y en
cualquier otro medio que estime pertinente.
Artículo 347.- Recursos administrativos. Las sanciones administrativas impuestas por la
Superintendencia por la comisión de infracciones administrativas previstas en esta ley,
podrán ser objeto de un recurso de reconsideración ante el Superintendente o recurso
jerárquico por ante el Consejo.
Párrafo I: La forma y plazo de los recursos administrativos, se regirán por lo establecido
en la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
-128-
_________________________________________________________________________
Párrafo II: La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
Artículo 348.- Procedimiento administrativo. La aplicación de sanciones administrativas
por parte de la Superintendencia, estará sujeta a los principios del procedimiento
sancionador administrativo contenidos en la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y demás normas que
le sean aplicables.
Artículo 349.- Recurso jerárquico contra las decisiones de las entidades
autorreguladoras. Las decisiones de las entidades autorreguladoras, podrán ser apeladas
por ante la Superintendencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación
de la decisión de la entidad al afectado, debiendo la Superintendencia responder en un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el momento de ser interpuesta
dicha apelación.
CAPÍTULO II
Delitos Penales
Artículo 350.- Competencia. Las acciones consideradas delictivas, consignadas en esta
ley, son de competencia de los tribunales colegiados de los juzgados de primera instancia
de la República Dominicana, de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal vigente.
Su ejercicio es independiente de las acciones administrativas que puedan llevarse a cabo, y
como tal, no tienen influencia una decisión en otra.
Párrafo: El Ministerio Público tendrá las más amplias facultades para requerir
información, investigar y perseguir los delitos económicos y financieros contra el mercado
de valores previstos en la presente ley.
Artículo 351.- Delitos de acción pública. Se considerarán delitos de acción pública y
serán sancionados con las penas de tres (3) a diez (10) años de prisión mayor, así como con
el pago de multas de cien (100) hasta quinientos (500) salarios mínimos correspondientes al
sector financiero, las acciones punibles que se detallan a continuación:
1) Las autoridades, funcionarios y personal de la Superintendencia o del Consejo,
empleados, accionistas y miembros del consejo de administración y principales
ejecutivos de las personas y entidades sometidas a la regulación de esta ley, así como
cualquier persona física o jurídica, que conscientemente difundan por cualquier
medio, falsos rumores u organicen campañas difamatorias relativas a emisiones,
emisores, intermediarios de valores o cualquier otro participante del mercado que
comprometa la estabilidad del mercado.
-129-
_________________________________________________________________________
2) Las autoridades, los funcionarios y el personal de la Superintendencia o del Consejo,
empleados, accionistas y miembros del consejo de administración y principales
ejecutivos de las personas y entidades sometidas a la regulación de esta ley, que
divulgaren o revelaren cualquier información de carácter privilegiado, reservado o
confidencial sobre las operaciones del mercado de valores o sobre los asuntos
comunicados a la Superintendencia, o se aprovecharen de tales informaciones para su
lucro personal, efectúen o instruyan la celebración de operaciones, por sí o a través de
otra persona, sobre valores de oferta pública que tengan.
Párrafo: Quedan exentos de este ordinal, los intercambios de informaciones a los cuales
está obligada la Administración en virtud de esta ley y otras disposiciones legales que le
apliquen, vigentes al momento de la entrada en vigor de esta ley, siempre que estos
intercambios no sean utilizados para encubrir las acciones enunciadas en este numeral.
3) Los miembros del consejo de administración, principales ejecutivos, auditores,
comisarios y empleados de las personas y entidades sometidas a la regulación de esta
ley que:
i. Destruyan, alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, los sistemas,
documentos físicos o electrónicos, libros, estados de cuentas, correspondencias
u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones
con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que
corresponda efectuar a la Superintendencia o para ocultar o disfrazar las
operaciones realizadas.
ii. Hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero
adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para
encubrir la situación de la persona jurídica o física que se trate.
iii. Omitan registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas o alteren los
registros contables, o aumenten o disminuyan artificialmente los estados
financieros de las citadas entidades, para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas o su registro contable.
iv. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad.
v. Proporcionen datos falsos u omitan datos en los documentos, informes,
dictámenes, opiniones, estudios o calificación de riesgo, determinación de
precios, que deban presentarse a la Superintendencia y al público en general, y
vi. Presenten a la Superintendencia y al público en general documentos o
información falsa o alterada con el objeto de ocultar su verdadero contenido o
contexto de un valor, producto, o actividad, o bien, asienten o declaren ante ésta
hechos falsos.
-130-
_________________________________________________________________________
4) Los accionistas, miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de
una empresa, sociedad o institución, o cualquier persona física que a sabiendas,
realicen actividades propias del mercado de valores y/o reguladas por esta ley, sin
contar con la debida autorización de la autoridad competente, y
5) Las personas que participen directa o indirectamente, en actos de manipulación de
mercado en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 352.- Desviación de bienes. Incurren en un delito de acción pública y serán
sancionados con una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión mayor, así como al pago
de multas de doscientos (200) hasta mil (1,000) salarios mínimos correspondientes al sector
financiero, los miembros del consejo de administración, así como los directivos,
empleados, accionistas, y principales ejecutivos de las personas y entidades sometidas a la
regulación de esta ley que dispongan para sí o para un tercero de los bienes recibidos de un
cliente o de sus valores, para fines distintos a los ordenados o contratados por éste,
causándole o no con ello un daño patrimonial al cliente en beneficio económico propio o a
favor de un tercero, y sea directamente o a través de otra persona.
Artículo 353.- Delitos de acción pública a instancia privada. Serán sancionados con
prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
del sector financiero, las personas que con motivo de una oferta pública de adquisición
forzosa de acciones de una sociedad anónima o títulos de crédito que representen dichas
acciones, inscritos en el Registro, paguen, entreguen o proporcionen cualquier
contraprestación, por sí o a través de otra persona, por encima del precio que en el mercado
tiene el valor, en favor de una persona o grupo de personas determinado que acepten su
oferta o de quien éstos designen, con la finalidad de adquirir el control o dominio de la
sociedad cotizada.
Párrafo I: Se impondrán las mismas penas a las personas que acepten la oferta en los
términos señalados en este artículo, reciban el premio o sobreprecio.
Párrafo II: Las conductas tipificadas en este artículo, se considerarán delitos de acción
pública a instancia privada y serán de la competencia de jueces unipersonales de primera
instancia.
Artículo 354.- Divulgación de información. Serán sancionadas con prisión de seis (6)
meses a dos (2) años y multas de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos del sector
financiero, las personas que:
1) A sabiendas o debiendo saber, difundan por sí o a través de un tercero, información
falsa sobre valores, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa,
económica o jurídica de un emisor, a través de prospectos de emisión, suplementos,
folletos, reportes, revelación de eventos, hechos relevantes y demás documentos
informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación.
-131-
_________________________________________________________________________
2) A sabiendas o debiendo saber, oculten u omitan revelar información o eventos
relevantes, que en términos de este ordenamiento legal deban ser divulgados al
público o a los accionistas o tenedores de valores, salvo que se haya diferido su
divulgación en los términos de esta ley, y
3) Por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier
medio de publicidad se ostenten como participantes del mercado de valores, sin contar
con la autorización de la autoridad competente conforme a ésta u otras leyes que les
sean aplicables.
Párrafo: Las conductas tipificadas en este artículo, se considerarán delitos de acción
pública a instancia privada y serán de la competencia de jueces unipersonales de primera
instancia.
Artículo 355.- Prescripción. La acción penal en los delitos a que se refiere esta ley,
prescribirá conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 356.- Disposiciones supletorias. Para lo no contemplado en esta ley en materia
de delitos, tendrá carácter supletorio lo dispuesto en el Código Penal y el Código Procesal
Penal Dominicano.
TÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 357.- Las relaciones laborales establecidas por la Superintendencia previo a la
entrada en vigencia de esta ley, deberán ejecutarse de acuerdo a las condiciones acordadas
entre dicha institución y su personal.
Artículo 358.- Esta ley deroga y sustituye la Ley No.19-00, del Mercado de Valores, de
fecha 8 de mayo de 2000 y todas las disposiciones legales, reglamentarias y toda norma en
cuanto se opongan a lo aquí dispuesto.
Artículo 359.- Se derogan de la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de 2011, los
artículos e incisos siguientes:
1) Artículo 29, párrafo I, inciso a).
2) Artículo 31, párrafo III, inciso b).
3) Artículo 72, párrafo I, inciso g), y
4) Artículos 93, 107, 108, 109 y 118.
-132-
_________________________________________________________________________
Artículo 360.-Se modifica la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y
el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio de 2011, para que en lo
adelante:
1) Toda referencia a valores titularizados, se refiera a valores titularizados y valores de
fideicomiso, según corresponda.
2) Toda referencia a titularizadoras, se refiera a sociedades titularizadoras y a fiduciarias
de fideicomisos de oferta pública de valores y productos, según corresponda, y
3) Toda referencia al artículo 107 de la Ley de Mercado de Valores No.19-00 en la Ley
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República
Dominicana, se refiera a la definición dada en esta ley sobre titularización.
Artículo 361.-Se modifican los siguientes artículos de la Ley No.189-11 para el Desarrollo
del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de
julio del 2011, para que en lo adelante se lean:
“Artículo 25.- Personas jurídicas facultadas a fungir como fiduciarios. Sólo podrán fungir
como fiduciarios y realizar el negocio de fideicomiso las personas jurídicas constituidas de
conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea actuar como
tales, los bancos múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos, y otras entidades de
intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria.
Párrafo I.- Las personas jurídicas constituidas en la forma de sociedades de conformidad
con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea fungir como fiduciarios,
deberán registrarse en la Dirección General de Impuestos Internos, informar sobre el
inicio de sus operaciones y cumplir con todas las disposiciones establecidas en este
capítulo, así como las que sean establecidas en el reglamento y normas complementarias,
que en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario deberá adoptar la Dirección
General de Impuestos Internos para estos fines, correspondiendo a ese organismo la
supervisión de esos fideicomisos, sin perjuicio de la supervisión que corresponda al tipo de
entidad de que se trate.
Párrafo II.- En el caso de que el uso del fideicomiso esté asociado a actividades vinculadas
a oferta pública de valores y productos, la supervisión estará a cargo de la
Superintendencia del Mercado de Valores, acorde a lo establecido en el párrafo I del
artículo 60 de esta ley”.
“Artículo 55. Párrafo II.- Para fines de inscripciones o registro del acto por ante el
Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con
posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en
el Registro Mercantil. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera, éstas
deberán notificar dicha inscripción a la Superintendencia de Bancos”.
-133-
_________________________________________________________________________
“Artículo 56 Párrafo I.- El o los fideicomitentes deberán instrumentar este tipo de
fideicomiso por acto constitutivo, conforme a lo dispuesto en esta ley. Para fines de
inscripciones o registro de este acto por ante el Registro Civil, aplicarán únicamente las
tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho registro, una copia
certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil. Cuando se trate de
entidades de intermediación financiera estas deberán notificar dicha inscripción a la
Superintendencia de Bancos”.
“Artículo 57.- Fideicomiso de inversión. Es la modalidad de fideicomiso celebrado por un
fiduciario con sus clientes, para beneficio de éstos, o de terceros designados por ellos, en
el cual se consagra como finalidad principal la inversión o colocación, a cualquier título,
de sumas de dinero de conformidad con las instrucciones contenidas en el acto
constitutivo.
Párrafo III.- Para fines de inscripciones o registro del acto constitutivo correspondiente
por ante el Registro Civil, aplicarán las tasas previstas. Con posterioridad a dicho
registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro
Mercantil”.
“Artículo 72, incisos:
h) Valores de fideicomiso: Son aquellos valores que están respaldados por fideicomisos de
oferta pública dentro de un proceso de titularización, al amparo de la Ley sobre Mercado
de Valores y las disposiciones que se establecen en el capítulo del fideicomiso de esta ley.
i) Valores titularizados: Son valores de oferta pública originados mediante procesos de
titularización, emitidos por una sociedad titularizadora con cargo a un patrimonio
separado, al amparo de la Ley sobre Mercado de Valores y las disposiciones que se
establecen en esta ley”.
Artículo 362.-Se modifica el literal b) del artículo 56 de la Ley Monetaria y Financiera
No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, para que donde se indique Secreto Bancario se
sustituya por Obligación de Confidencialidad y en lo adelante establezca lo siguiente:
“b) Obligación de Confidencialidad. Las entidades de intermediación financiera y los
participantes del mercado de valores, en atención a las buenas prácticas y usos bancarios
o financieros, tienen la obligación legal de mantener la confidencialidad sobre las
captaciones, inversiones, y demás operaciones financieras que realicen con el público, que
revelen la identidad de sus clientes o los detalles de las transacciones. Sólo podrán
proporcionar informaciones personalizadas o desagregadas sobre dichas operaciones a su
titular o a la persona que éste autorice expresamente, por cualquiera de los medios
fehacientes admitidos en Derecho.
-134-
_________________________________________________________________________
Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de la información que deba
suministrarse a la Administración Tributaria, la Unidad de Análisis Financiero, el Banco
Central, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Valores, en el ámbito de
sus respectivas competencias o en virtud de normas legales, tratados internacionales o en
cumplimiento de acuerdos de intercambio de información.
Dichas instituciones podrán solicitar informaciones de manera directa, caso por caso, en
forma agregada o desagregada, sin autorización judicial previa, o a través de la
Superintendencia de Bancos o de Valores, debiendo ser respondidas en un plazo no mayor
de diez (10) días laborables, por la entidad regulada a la que les fueren requeridas o en el
plazo dispuesto por la autoridad requirente en función de la urgencia, especificidad,
antigüedad y volumen de la información requerida.
Los tribunales podrán ordenar la entrega, de manera directa, de la información bancaria o
financiera que resulte necesaria en el conocimiento de los casos de cualquier naturaleza
que ventilen.
El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir información de manera
directa a las entidades de intermediación financiera o a los participantes del mercado de
valores, a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, según corresponda.
La obligación de confidencialidad no impedirá la remisión de la información que precisen
el Banco Central y las Superintendencias de Bancos o de Valores, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación
al deber de confidencialidad en los términos de este artículo, así como la negativa a
entregar la información legalmente requerida, será castigada conforme a las disposiciones
del Código Penal sobre secreto profesional y las leyes especiales sobre la materia de que
se trate. El retardo en la entrega de la información requerida será sancionado conforme a
las disposiciones de las leyes sectoriales que rijan la materia.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplica también para las demás entidades del mercado
financiero que realicen o registren operaciones con el público.
Artículo 363.- Todo proceso de titularización realizado en el marco de las disposiciones
contenidas sobre este esquema en la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21
de noviembre del 2002, deberá realizarse acogiéndose a las disposiciones establecidas en la
Ley No.189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana, de fecha 16 de julio del 2011, esta ley y cualquier otra
reglamentación sobre la materia.
Artículo 364.- Se deroga el párrafo del artículo 156 de la Ley No.479-08, General de las
Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha
11 de diciembre del 2008, modificada por la Ley No.31-11, del 8 de febrero del 2011, para
permitir la emisión de valores de renta fija a las Sociedades Anónimas Simplificadas.
-135-
_________________________________________________________________________
Artículo 365.- Se deroga el párrafo del artículo 211 de la Ley No.479-08, General de las
Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha
11 de diciembre del 2008, modificada por la Ley No.31-11, del 8 de febrero del 2011.
Artículo 366.- Plazo de adecuación. Los participantes del mercado de valores inscritos en
el Registro del Mercado de Valores a la fecha de promulgación de esta ley, se regirán por
esta ley y se adaptarán a las disposiciones de la misma en la forma y en los plazos parciales
de adecuación previstos por el Consejo, los cuales no podrán exceder de veinticuatro (24)
meses, contados a partir de su publicación.
Artículo 367.- Actualización de montos absolutos. Para mantener actualizados los
montos absolutos previstos en esta ley, la Superintendencia deberá, anualmente, realizar los
ajustes por inflación, si procediere, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado
por el Banco Central de la República Dominicana. De igual forma, el Consejo tendrá la
facultad de revisar, aumentar o disminuir anualmente los capitales suscritos y pagados
mínimos establecidos en esta ley, conforme a las condiciones del mercado.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio Primero: Integración del primer Consejo. Para integrar el primer Consejo
de conformidad con esta ley, el Poder Ejecutivo nombrará cuatro (4) miembros
independientes de designación directa, de ternas que serán presentadas por la
Superintendencia vía la Junta Monetaria, quien procurará que dichos Miembros cumplan
con las capacidades y competencias estipuladas en esta ley.
Párrafo I: A los fines de asegurar la renovación parcial y escalonada de los miembros del
Consejo de designación directa, dos (2) de los miembros cumplirán un período de tres (3)
años y los restantes dos (2), un período de dos (2) años.
Párrafo II: Vencidos los plazos de los miembros del primer Consejo; éste irá completando
sus vacantes con nuevos miembros designados por cuatro (4) años prorrogables de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y el reglamento interno.
Párrafo III: Los primeros miembros independientes de designación directa del Consejo
serán nombrados en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, conforme al procedimiento establecido.
Transitorio Segundo: Silencio administrativo positivo. Las disposiciones relativas al
silencio administrativo positivo, aplicable al plazo de autorización de las solicitudes de
oferta pública de valores, entrarán en vigencia a partir del vencimiento del plazo de los
veinticuatro (24) meses otorgados en esta ley para la adecuación reglamentaria.
-136-
_________________________________________________________________________
Transitorio Tercero: Adecuación reglamentaria. El Consejo deberá completar la
emisión de los siguientes reglamentos que desarrollan la aplicación de esta ley, a más tardar
a los veinticuatro (24) meses posteriores a la fecha de su entrada en vigor:
1) Reglamento sobre Procedimiento Administrativo Sancionador.
2) Reglamento de Tarifas.
3) Reglamento de Intermediarios de Valores.
4) Reglamento de Oferta Pública.
5) Reglamento para establecer y operar Mecanismos Centralizados de Negociación.
6) Reglamento para establecer y operar en el Mercado OTC y Sistemas de Registro de
Operaciones sobre Valores.
7) Reglamento para los Depósitos Centralizados de Valores.
8) Reglamento para las Sociedades Calificadoras de Riesgos.
9) Reglamento de Proveedores de Precios.
10) Reglamento de Sociedades Administradoras y los Fondos de Inversión.
11) Reglamento para las Fiduciarias de Oferta Pública y las Sociedades Titularizadoras y
el Proceso de Titularización.
12) Reglamento de Intervención y Supervisión a los Participantes del Mercado de
Valores.
13) Reglamento de Gobierno Corporativo.
14) Reglamento de Gestión de Riesgos.
15) Reglamento sobre Hechos Relevantes, Información Privilegiada y Reservada, y
16) Reglamento de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Transitorio Cuarto: Vigencia normativa. Esta ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación y publicación. En tanto se publiquen los reglamentos para el desarrollo de
esta ley, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la fecha de
publicación de esta ley, en las partes que no resulten expresamente derogadas por la misma.
Si existiere conflicto en cuanto al alcance de la derogación, el Consejo dictaminará al
respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación de los nuevos reglamentos.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro
(04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la
Independencia y 155 de la Restauración.
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Vicepresidente en Funciones
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Rafael Porfirio Calderón Martínez Manuel De Jesús Güichardo Vargas
Secretario Ad-Hoc. Secretario Ad-Hoc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la
Independencia y 155 de la Restauración.
Rubén Darío Maldonado Díaz Juan Suazo Marte
Presidente Secretario
Miladys F. del Rosario Núñez Pantaleón
Secretaria
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete
(2017), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA