LeyNo. 222-06
Ley No. 222-06 - QUE CONCEDE UNA PENSION DEL ESTADO EN FAVOR DE LA SEÑORA MILEDY ANTONIA VEGA BUENO.
- Publicacion
- 8 de junio de 2006
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-66-
Ley No. 222-06 que concede una pension del Estado en favor de la senora Miledy Antonia Vega Bueno.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica
Ley No. 222-06
CONSIDERANDO: Que la seiiora MILEDY ANTONIA VEGA BUENO, portadora de la Cedula de identidad y Electoral No. 001-0185187-1, ha sido reconocida siempre como una mujer ejemplar, destacandose en las luchas en pos del beneficio de su comunidad en el aspect0 social y desarrollista, aportando, ademas, en 10s hrdenes cultural, clubistico, deportivo y politico; por tales labores, se ha ganado el respeto y el cariiio de sus conciudadanos.
CONSIDERANDO: Que la seiiora MILEDY ANTONIA VEGA BUENO, ha dedicado toda su vida a labores familiares y comunitarias, entregada a dichos oficios, no ha solventado una economia cuantiosa, encontrandose actualmente sumida en cierta indigencia, acentuada por su edad y condiciones fisicas, enfermedades que la han postrado, tornandosele dificil obtener recursos para su subsistencia;
CONSIDERANDO: Que el Articulo 17 Ordinal 3 de la Constitucihn de la Republica Dominicana establece que es deber del Estado estimular la seguridad social en la nacihn mismo que, por tanto, protege en su situacihn de vejez e indigencia econhmica a la seiiora MILEDY ANTONIA VEGA BUENO, debiendo entonces otorgar una pension que le permita solventar sus necesidades bisicas
VISTA la Constitucihn de la Republica del 25 de julio del aiio 2002
VISTA la Ley No. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
HA DADA LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO PRIMERO: Se concede una pension del Estado por la suma de RD$10,000.00 (diez mil pesos con OO/lOO) mensuales a favor de la seiiora MILEDY ANTONIA VEGA BUENO.
ARTICULO SEGUNDO: Dicha pension sera pagada con cargo a1 Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de Ley de Gastos Publicos.
ARTICULO TERCERO: La presente ley modifica cualquier otra ley, decreto o resolucihn que le sea contraria, en lo que se refiere a la seiiora MILEDY ANTONIA VEGA BUENO.
-67-
ARTICULO CUARTO: La presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su prornulgacion.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintitres (23) dias del mes de agosto del aiio dos mil cinco (2005); aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
Andrks Bautista Garcia, Presidente
Enriquillo Reyes Ramirez, Pedro Josk Alegria Soto, Secretario Secretario
DADA en la sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s doce (12) dias del mes de enero del aiio dos mil seis (2006); aiios 162"de la Independencia y 143"de la Restauracion.
Alfredo Pacheco Osoria, Presidente
Severina Gil Cameras, Josefina Alt. Marte Duran, Secretaria Secretaria
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s ocho (08) dias del mes de junio del aiio dos mil seis (2006), aiios 163 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
LEONELFERNANDEZ