LeyNo. 22-23
Ley No. 22-23 - SOBRE DETECCIÓN AUDITIVA E INTERVENCIÓN DE LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL EN LA POBLACIÓN INFANTIL Y A...
- Publicacion
- 17 de febrero de 2023
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 22-23 sobre detección auditiva e intervención de la hipoacusia neurosensorial
en la población infantil y adulta de la República Dominicana. G. O. No. 11101 del 28 de
febrero de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 22-23
Considerando primero: Que la hipoacusia es la disminución de la capacidad auditiva, que
puede ser hereditaria o genética, atribuida a una mutación en el gen GJB2; por afectación en
el período fetal, por lesión que acontece en el momento del parto y por daños ocurridos a lo
largo de la vida. Esta condición puede ser conductiva, de trasmisión, puede ocurrir con la
disminución de la audición, por alteración en la trasmisión del sonido neurosensorial,
alteración en los mecanismos celulares o neurales. Además, puede ocurrir por lesiones en el
órgano de Corti, en las vías auditivas y en el córtex cerebral auditivo, en cualquier momento
de la vida.
Considerando segundo: Que la importancia del diagnóstico temprano de la hipoacusia
neurosensorial infantil permite tratarla oportunamente, para evitar generar alteraciones en el
desarrollo lingüístico, intelectual y social del infante, ya que la maduración completa del
sistema auditivo se alcanza en las primeras cuarenta (40) semanas de vida, por lo que es
fundamental el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación mediante audífonos o
estimulación directa del nervio auditivo por medio de implante coclear.
Considerando tercero: Que la hipoacusia neurosensorial infantil hace que las bases para
construir el lenguaje y los aprendizajes se desestabilicen, ocurriendo retardos que pueden ser
ligeros o muy marcados, dependiendo del grado de pérdida auditiva, del momento en que
esta aparezca y de su persistencia a través del tiempo.
Considerando cuarto: Que la edad promedio a la que se realizan las detecciones de pérdidas
auditivas en la República Dominicana es de dos (2) a cuatro (4) años, muy tarde si se tiene
en cuenta el período crítico del desarrollo del lenguaje, lo que determina así un inicio tardío
en los procesos de rehabilitación.
Considerando quinto: Que estudios demuestran que las personas con hipoacusia padecen
un retraso en el lenguaje, en la escuela y tienen bajas expectativas laborales y profesionales,
así lo reflejan las estadísticas recientes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que
declaran además, que hasta el sesenta por ciento (60%) de los defectos de audición podrían
evitarse o por lo menos disminuir sus consecuencias si se llevan a cabo medidas de
prevención primaria y secundaria.
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Considerando sexto: Que la pérdida auditiva neurosensorial conductiva o mixta adquirida
afecta al cinco punto tres por ciento (5.3%) de la población, al quince por ciento (15%) de
los adultos y a más del veinticinco por ciento (25%) de las personas mayores de 55 años.
Considerando séptimo: Que el diagnóstico a tiempo de la hipoacusia neurosensorial,
transmisiva o mixta en adolescentes, adultos o mayores de 55 años, permite su tratamiento y
rehabilitación de forma oportuna mediante audífonos o implante coclear, evitan generar
alteraciones cognitivas e intelectuales que producen aislamiento social y pérdidas de empleo.
Considerando octavo: Que, según informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
alrededor de trescientos sesenta (360) millones de personas, equivalente al cinco por ciento
(5%) de la población mundial, presentan pérdidas de audición que se consideran
discapacitantes y cerca de treinta y dos (32) millones son niños.
Considerando noveno: Que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, tiene la obligación de hacer efectivo el derecho a la salud de la población, reconocido
en la Constitución de la República Dominicana y la Ley núm.42-01, de fecha 8 de marzo de
2001, Ley General de Salud, que lo facultan para diseñar y ejecutar programas tendentes a
garantizar la salud integral de la población.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley núm.42-01, de fecha 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud.
Vista: La Ley núm.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista: La Ley núm.5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República
Dominicana. Deroga la Ley núm.42-00, de fecha 29 de junio de 2000.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y niñas recién
nacidos, así como a la población adulta, la realización de estudios audiológicos, para lograr
la prevención, detección, atención, corrección y seguimiento de la hipoacusia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable en todo el territorio nacional.
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Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por:
1) Apgar: Es un examen rápido que se realiza al primero y quinto minuto después del
nacimiento del bebé. El puntaje en el minuto uno determina qué tan bien tolera el bebé
el proceso de nacimiento, mientras que el puntaje al minuto cinco evalúa qué tan bien
se está adaptando el recién nacido al nuevo ambiente. El índice se basa en un puntaje
total de uno a diez, en donde diez corresponde al niño más saludable. Los puntajes
inferiores a cinco indican que el bebé necesita asistencia médica de inmediato para
adaptarse a su nuevo ambiente;
2) Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno cuya característica es una cantidad excesiva de
bilirrubina en la sangre. Esta sustancia se produce debido a la hemólisis, que es la
destrucción de los hematíes o glóbulos rojos de la sangre, que va acompañada de
liberación de hemoglobina. Debido a que es difícil para los bebés deshacerse de la
bilirrubina, es posible que esta se acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos corporales;
3) Hipoacusia: Es el déficit funcional debido a una disminución de la agudeza auditiva.
Es un proceso neurosensorial infantil que se desarrolla en el denominado “período
crítico del desarrollo del lenguaje”, que se da principalmente durante los primeros tres
años de vida. A partir de esta edad, la capacidad de realizar estos procesos disminuye
en forma progresiva, siendo mínima después de los seis años. Está constituida por la
alteración auditiva permanente; alteración auditiva temporal; alteración auditiva
fluctuante; alteración auditiva progresiva; alteración auditiva gradual; alteración
auditiva bilateral y la alteración auditiva unilateral;
4) Implante coclear: Es un producto sanitario implantable activo de alta tecnología que
consiste en un transductor que transforma las señales acústicas en señales eléctricas que
estimulan el nervio auditivo, permitiendo la audición a quien tiene el nervio auditivo
deteriorado o muerto;
5) Prótesis auditivas: Es un dispositivo electrónico digital, que recibe, amplifica, purifica
y modifica el sonido para permitir una mejor comunicación; aplica en pérdidas
auditivas desde leves a profundas;
6) Tamiz auditivo neonatal: Es un estudio rápido y seguro que se hace en todo el mundo
para comprobar la audición normal de todos los recién nacidos.
CAPÍTULO II
DE LA DETECCIÓN AUDITIVA, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y PRUEBA DE
LA HIPOACUSIA
Artículo 4.- Detección temprana de la hipoacusia. Todo niño recién nacido tiene derecho
a que se le realice un estudio audiológico temprano que determine su capacidad auditiva y
su tratamiento, si lo amerita, en forma oportuna y eficiente.
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Artículo 5.- Obligación de la prueba. Los centros públicos y privados de salud realizarán
la prueba de tamiz auditivo neonatal a todos los recién nacidos antes del alta.
Párrafo. Si no fuera posible realizar el tamiz auditivo neonatal antes del alta, el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) procurará que se le realice dentro de los
veintiocho (28) días después de su nacimiento.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y
ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS)
Artículo 6.- Obligaciones del MISPAS. El MISPAS, a los fines de esta ley, tiene las
siguientes obligaciones:
1) Tomar las medidas de lugar para que se realice la intervención, prevención, detección
y atención de la hipoacusia.
2) Coordinar las campañas de educación y prevención de la hipoacusia tendentes a la
concientización sobre la importancia de la realización de los estudios de diagnósticos
tempranos.
3) Planificar la capacitación de recursos humanos en las prácticas diagnósticas y
tecnología adecuada.
4) Certificar el personal responsable de realizar los estudios correspondientes, así como
vigilar que los equipos utilizados estén calibrados, cumpliendo las normas
internacionales y nacionales.
5) Proveer los equipos necesarios a los hospitales públicos con servicios de maternidad,
neonatología y otorrinolaringología, para la realización de los respectivos diagnósticos,
así como a los Centros de Atención Primaria para atender a adolescentes y adultos.
6) Suministrar gratuitamente las prótesis, implantes y audífonos a los nacidos en los
hospitales públicos, así como la rehabilitación necesaria.
7) Suministrar de manera gratuita las prótesis, implantes o audífonos a los adultos
afectados de sordera neurosensorial, cognitiva o mixta que no pueda resolverse por otro
tratamiento quirúrgico o farmacológico y la rehabilitación necesaria.
8) Otros que se determinen por vía reglamentaria.
Artículo 7.- Programa de prevención. El MISPAS establecerá un programa de detección
temprana y seguimiento de la hipoacusia, con un registro adecuado de los casos.
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Artículo 8.- Seguimiento y cuidado. Es obligación del MISPAS vigilar el desarrollo
audiológico, desde el nacimiento hasta los doce (12) años, a todo niño nacido bajo las
siguientes condiciones:
1) Historia familiar de sordera.
2) Que se haya detectado deficiencia auditiva al momento de la realización del tamiz
auditivo neonatal.
3) Historia de infección intrauterina de la madre.
4) Anomalías craneofaciales, incluyendo malformación de la oreja.
5) Bajo peso al nacer.
6) Prematuridad.
7) Hiperbilirrubinemia.
8) Apgar de cero a cuatro en el primer minuto y cero a seis a los cinco minutos.
9) Ventilación mecánica por más de cinco días.
10) Síndromes asociados con hipoacusia.
11) Traumas craneanos;
12) Otitis media con efusión por más de tres meses;
13) Neonato que vaya a la unidad de cuidados intensivos y permanezca más de setenta y
dos horas.
Párrafo I.- La vigilancia a realizar por el Estado, establecida en este artículo, por ser niños
y niñas bajo condición de alto riesgo, es realizada con el objetivo de tratar la hipoacusia de
aparición tardía, progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias auditivas
neurales.
Párrafo II.- En caso de hipoacusia unilateral, es obligación del MISPAS dar seguimiento y
monitoreo auditivo requerido.
Párrafo III.- El monitoreo a realizar por el Estado, establecido en este artículo, es debido a
que los pacientes con estos trastornos se encuentran en riesgo de presentar hipoacusia de
aparición tardía o hipoacusias neurosensoriales bilaterales progresivas.
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Párrafo IV.- Los padres o tutores legales de los niños y niñas bajo condición de alto riesgo
descrito en este artículo, tendrán la obligación de apoyar y facilitar la labor de vigilancia y
seguimiento del MISPAS.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.- Gratuidad. En los casos de los centros públicos de salud, el Estado cubrirá los
costos de realización de las pruebas audiológicas para la detección temprana de la hipoacusia.
Artículo 10.- Seguro de salud. Las administradoras de riesgo de salud (ARS), deben incluir
dentro de su cobertura, la realización de las pruebas audiológicas para la detección temprana
de la hipoacusia.
Artículo 11.- Acreditación de servicios y protocolos. El MISPAS debe establecer las
normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en esta ley, los protocolos
de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de la hipoacusia.
Artículo 12.- Formación de médicos especializados. El Estado dominicano, a través de sus
órganos rectores de salud y educación, promoverá la formación de médicos audiológicos y
personal técnico calificado para la implementación de esta ley.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13.- Fondos. El Poder Ejecutivo, a partir del año siguiente a la entrada en vigencia
de esta ley, consignará en el Presupuesto General del Estado, en el capítulo correspondiente
al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), los fondos para la ejecución
de esta ley
Artículo 14.- Reglamento de aplicación. El Presidente de la República en un plazo de
noventa (90) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, dictará su reglamento
de aplicación.
Artículo 15.- Plazo de habilitación. Se establece un plazo de veinticuatro (24) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que los centros públicos y
privados de salud, establecidos en el territorio nacional, sean habilitados con los equipos y
personal necesarios para la realización de estudio audiológico a todo niño recién nacido y
adulto.
Artículo 16.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos
los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1er) día del
mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 160 de
la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023); años 179 de la
Independencia y 160 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Francisco Antonio Solimán Rijo
Secretaria Secretario Ad Hoc
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023);
años 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER