LeyNo. 22-06
Ley No. 22-06 - QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 155, 156, 167 Y 170 DE LA LEY NO. 42-01, LEY GENERAL DE SALUD, DE FECHA 8...
- Publicacion
- 15 de febrero de 2006
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley No. 22-06 que modifica 10s Articulos 155, 156, 167 y 170 de la Ley No. 42-01, Ley
General de Salud, de fecha 8 de marzo del 2001.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 22-06
CONSIDERANDO: Que la fabricacion, importacion, distribucion,
almacenamiento y comercializacion de medicamentos falsificados, adulterados,
contrabandeados, vencidos y reetiquetados, atentan contra la salud de la poblacion que 10s
consume;
CONSIDERANDO: Que en 10s ultimos aiios, la practica de la importacion,
preparacion y comercializacion de medicamentos falsificados y adulterados ha sido mas
recurrente en la Republica Dominican%traduciendose en el desmejoramiento de la salud de
la poblacion que 10s adquiere, toda vez que a1 estar vencidos o poseer ingredientes
inadecuados, causa efectos negativos a 10s consumidores, llegando a ser, en ocasiones,
fatales;
CONSIDERANDO: Que el Estado debe velar por 10s dominicanos,
viabilizando la seguridad social de la poblacion, siendo su deber aplicar politicas y normas
tendentes a garantizar la salud de todos, regulando la comercializacion y produccion de
medicamentos y alimentos destinados a1 consumo de 10s ciudadanos.
VISTA la Ley numero 42-01 del 8 de marzo del aiio 2001, Ley General de
Salud.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Articulo 1: Se modifica el numeral 13 del Articulo 155 de la Ley 42-01 del
8 de marzo del aiio 2001, Ley General de Salud, para que diga de la siguiente forma:
13.-"Fabricar, manipular, transportar, almacenar, importar, exportar,
maquilar, distribuir, comercializar o suministrar, en cualquiera de sus
formas, alimentos y bebidas no aptos para el consumo, por no
responder a 10s requerimientos o condiciones fijadas en 10s
reglamentos de la presente ley y normas vigentes sobre la materia.
Ademas, por su comercializacion sin cumplir con 10s requisitos
previstos por esta ley para la etiquetacion de 10s citados productos."
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Articulo 2: Se agrega un numeral a1 Articulo 156 de la Ley 42-01 del 8 de
marzo del aiio 2001, que dira de la siguiente forma:
8.- La fabricacihn , incorporacihn, exportacihn, distribucihn,
almacenamiento y/o comercializacihn, en cualquiera de sus formas,
de medicamentos falsificados, adulterados, vencidos, reetiquetados,
contrabandeados, sin registro sanitario vigente, asi como 10s
medicamentos alterados quimica o fisicamente.
Articulo 3: Se modifica el Articulo 167 de la Ley 42-01, del 8 de marzo del
aiio 2001, que dira de la siguiente forma:
"Articulo167.- Sin perjuicio de las otras sanciones previstas en esta
ley, y de conformidad con lo establecido en la mismas y sus
reglamentaciones, la SESPAS podra ordenar la clausura temporal o
definitiva de un establecimiento dedicado a la produccihn,
elaboracihn, almacenamiento, refrigeracihn, envase, transporte,
distribucihn, comercializacihn y expendio de articulos alimentarios,
de medicamentos o similares en que infrinjan algunas de las
disposiciones de esta ley. Asimismo, confiscara, y si es necesario,
destruira o incinerara 10s productos deteriorados, adulterados,
contaminados, vencidos, falsificados y 10s que Sean descritos falsa o
errhneamente.
Articulo 4: Se agrega un parrafo a1 Articulo 170 de la Ley 42-01, del 8 de
marzo del aiio 2001, que dira de la siguiente forma:
.Medicamento falsificado: Es aquel cuya etiqueta o envase engaiia
de forma deliberada y fraudulenta acerca de su identidad, origen o
contenido. La falsificacihn se aplica, tanto a 10s medicamentos con
denominacihn comercial, como a 10s genericos e incluye productos
con ingredientes adecuados, con ingredientes inadecuados, sin
ingredientes activos, con cantidades inadecuadas de ingredientes
activos con un envasado falsificado. A la vez comprende, todo
medicamento que no cumpla con 10s requisitos del registro sanitario
vigente en la Republica Dominicana.
Articulo 5: La presente ley modifica cualquier otra disposicihn que le sea
contraria.
Articulo 6: la presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su
promulgacihn.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s
veintiocho (28) dias del mes de junio del aiio dos mil cinco (2005); aiios 162 de la
Independencia y 143 de la Restauracion.
Andr6 Bautista Garcia
Presidente
Juan Antonio Morales Vilorio, Cksar August0 Dim Filpo,
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, capital de la
Republica Dorninicana, a 10s tres (3) dias del mes de diciembre del aiio dos mil cinco
(2005); aiios 162" de la Independencia y 143" de la Restauracion.
Alfredo Pacheco Ozoria
Presidente
Severina Gil Cameras, Josefma Alt. Marte Durin,
Secretaria Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s quince (15) dias del mes de febrero del aiio dos mil seis
(2006); aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ