LeyNo. 19-24
Ley No. 19-24 - QUE CREA EL INSTITUTO DOMINICANO DE METEOROLOGÍA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSO...
- Publicacion
- 2 de julio de 2024
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 19-24 que crea el Instituto Dominicano de Meteorología, adscrito al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo ministro presidirá su
Consejo Directivo. Deroga el Decreto núm. 176-17, el cual dispuso que la Oficina
Nacional de Meteorología pasaría a ser parte del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones. G. O. No. 11156 del 15 de julio de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 19-24
Considerando primero: Que la República Dominicana, por su ubicación geográfica, está en
la trayectoria de los fenómenos hidrometeorológicos que se forman cada año en el Océano
Atlántico, el Mar Caribe y el Golfo de México, lo que aumenta el riesgo de impacto en el
país. En este sentido, el Estado dominicano tiene el deber de proveer el pronóstico del estado
del tiempo a la población, a la aviación civil, al sector agrícola, salud, medio ambiente,
recursos hídricos, turismo, energía, entre otros; y ofrecer alertas tempranas a estos sectores
ante los fenómenos atmosféricos, a fin de que puedan dar respuesta eficiente a las
emergencias y desastres;
Considerando segundo: Que la condición insular, ubicación geográfica y diversos factores
sociales, económicos y demográficos hacen que República Dominicana sea vulnerable ante
la ocurrencia de desastres naturales o causados por el hombre, siendo los más comunes
huracanes, tormentas, inundaciones, sequías, terremotos, sismos, deslizamientos de tierra,
incendios, entre otros, por lo que el Estado debe establecer políticas públicas que permitan
dar respuesta oportuna a estos fenómenos;
Considerando tercero: Que la Oficina Nacional de Meteorología es el organismo técnico
especializado encargado de brindar servicios meteorológicos a todo el país, creada por el
Decreto No.1838, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio Nacional de
Meteorología se denominará en lo adelante Oficina Nacional de Meteorología y funcionará
bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia, regulación que es necesaria
actualizar, a fin de adaptar esta institución a los avances científicos y tecnológicos;
Considerando cuarto: Que el Estado debe protegerla vida de los dominicanos, informando
adecuada y oportunamente a la población sobre la formación de fenómenos naturales de
origen meteorológico, así como garantizar que los organismos que ofrecen servicios de
información meteorológica actúen como organismo técnico especializado, y que cumplan
con todos los compromisos internacionales resultantes de su afiliación con la Organización
Meteorológica Mundial (OMM);
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Considerando quinto: Que la creación del Instituto Dominicano de Meteorología
(INDOMET) facilitará el acceso a informaciones puntuales que sirvan de marco de
referencia, en términos precisos a nivel científico, para la orientación empresarial, aviación
comercial y general, la agricultura, el medio ambiente, la orientación de la población y los
procesos de prevención, mitigación y respuesta ante desastres;
Considerando sexto: Que la conversión de la Oficina de Meteorología a Instituto
Dominicano de Meteorología (INDOMET) requiere la actualización de las disposiciones
legales que permitan la creación e implementación de políticas públicas de meteorología,
eficaces para el progreso y bienestar de la población y los sectores productivos, en especial
el sector turístico de la nación.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Resolución No.628-16, del 27 de julio de 2016, que aprueba la Enmienda de
DOHA al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático, adoptada en la Conferencia de las Partes, en fecha 8 de diciembre de 2012, en
Doha, Qatar;
Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
Vista: La Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos;
Vista: La Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No.491-06, del 22 de
diciembre de 2006;
Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de
Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de 2012;
Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley No.105-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado
dominicano;
Vista: La Ley No.29-18, del 2 de agosto de 2018, que modifica el artículo 119 de la Ley
No.491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana. Deroga la Ley No.380 del
1964, sobre Limitación del Tiempo de Vuelo y Fatiga de la Tripulación de Vuelo;
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Visto: El Decreto No.1838, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio Nacional
de Meteorología se denominará en lo adelante, Oficina Nacional de Meteorología y
funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia;
Visto: El Decreto No.845-03, del 3 de septiembre de 2003, que crea el Banco Nacional de
Datos Meteorológicos, a cargo de la Oficina Nacional de Meteorología;
Visto: El Decreto No.874-09, del 24 de noviembre de 2009, que aprueba el Reglamento de
Aplicación de la Ley No.147-02, sobre Gestión de Riesgos, y deroga los capítulos 1, 2, 3, 4
y 5 del Decreto No.932-03 del 13 de septiembre de 2003;
Visto: El Decreto No.176-17, del 23 de mayo de 2017, dispone que a partir de la emisión de
este decreto la Oficina Nacional de Meteorología, pasará a ser dependiente del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones. Deroga el art. 1 del Dec. No.1838, del año 1984, y el Dec.
No.764-03.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear el Instituto Dominicano de Meteorología
(INDOMET) como órgano regulador y responsable de las actividades e informaciones
meteorológicas y climáticas en el territorio nacional.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la
República Dominicana.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1) Agrometeorología: es la rama de la meteorología aplicada a la planificación y
explotación de las actividades agrícolas, y que estudia las condiciones meteorológicas,
climáticas e hidrológicas.
2) Alerta meteorológica temprana: es la información sobre un fenómeno atmosférico, su
ubicación geográfica, histórica y trayectoria, emitida e informada a la población setenta
y dos horas antes de que se pudieran sentir los efectos asociados al fenómeno.
3) Aviso: es el boletín que contiene información sobre la posición de un fenómeno
atmosférico y que, en un plazo de treinta y seis horas o menos, las zonas que se declaran
bajo aviso podrían ser afectadas por algunos de los efectos asociados, como son lluvias
intensas, vientos fuertes, mareas anormales y oleajes peligrosos.
4) Cambio climático: es la variación en los promedios de los valores de elementos
meteorológicos como son la temperatura, precipitación y humedad de una amplia región,
a lo largo de un período de tiempo superior a diez años, la cual provoca alteraciones en
el clima original de una zona.
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5) Contaminación atmosférica: es la presencia de contaminantes en la atmósfera, tales
como polvo, gas, emanaciones, humo, olor o vapor en cantidades, características y
duraciones tales que son perjudiciales para la vida humana, vegetal y animal.
6) Fenómeno de El Niño: es un fenómeno climático caracterizado por la fluctuación de las
temperaturas del océano en la parte central y oriental del Pacífico Ecuatorial, asociada a
cambios en la atmósfera.
7) Meteoro: es el fenómeno que se observa en la atmósfera o en la superficie de la tierra,
que consiste en la precipitación, la suspensión o el depósito de partículas líquidas o
sólidas, las cuales se clasifican en acuoso o hidrometeoro, luminoso o fotometeoro, del
viento o eólico, eléctrico y partículas de suero o litometeoro.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DOMINICANO DE METEOROLOGÍA
Artículo 4.- Creación. Se crea el Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) como
una entidad autónoma y descentralizada del Estado dominicano, provisto de personalidad
jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, encargada del diseño y ejecución
de la política meteorológica y climática del territorio nacional.
Párrafo.- El Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) está adscrito al Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual ejerce sobre él la potestad de tutela, a los
fines de verificar que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 5.- Sede. El Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) tendrá su sede en
la provincia Santo Domingo y puede crear dependencias en otras regiones o provincias del
territorio nacional.
Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Dominicano de Meteorología
(INDOMET), las siguientes:
1) Establecer las estaciones de observación que permitan el monitoreo del estado del tiempo
sobre el territorio de la República Dominicana por veinticuatro horas, así como mantener
informada a la ciudadanía acerca de la evolución de las condiciones atmosféricas.
2) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros meteorológicos
regionales y mundiales para recibir y transmitir datos de estaciones marítimas, así como
de la observación de aeronaves y otros medios de transportes terrestres y espaciales.
3) Suministrar información meteorológica para la navegación aérea nacional e internacional
a los miembros de la tripulación de vuelo, dependencias de los servicios de tránsitos
aéreos, de los servicios de búsqueda y salvamentos, administradores de aeropuertos y
demás interesados.
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4) Velar por que los lugares de emplazamiento para la instalación de instrumentos
meteorológicos de los sectores público y privado cumplan con las regulaciones y normas
de la Organización Mundial Meteorológica (OMM).
5) Garantizar los protocolos de validación y calibración de los instrumentos meteorológicos,
certificados por el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
6) Emitir informes de alerta temprana ante sequías meteorológicas y agrometeorológicas.
7) Monitorear los eventos como El Niño-Oscilación del Sur, Oscilación Decenal del
Pacífico, la Oscilación Atlántico Norte, el Monzón, entre otros eventos que producen
variabilidad climática.
8) Expedir las certificaciones de datos e informes oficiales de situaciones meteorológicas
que demanden los distintos usuarios para fines legales.
9) Implementar los sistemas tecnológicos que le permitan fortalecer los sistemas de
comunicación y los equipos informáticos para la concentración y procesamiento de datos.
10) Recaudar el pago de los servicios de datos climatológicos elaborados.
11) Determinar la hora oficial en la República Dominicana y recomendar los cambios que
pudieran realizarse de forma temporal.
12) Fomentar las relaciones y la suscripción de convenios de cooperación con institutos
científicos y organismos nacionales y extranjeros de acuerdo con las leyes vigentes en
el país y según la Organización Meteorológica Mundial.
13) Realizar estudios meteorológicos para dar mejor uso a los recursos hídricos del país con
fines operacionales relacionados con las cuencas hidrográficas.
14) Suministrar asistencia técnica a la navegación aérea y marítima por medio de las
Oficinas Meteorológica Aeronáutica en los aeropuertos nacionales y las comandancias
de puertos.
15) Asesorar a las principales autoridades de la República en cuanto a los asuntos
meteorológicos y espaciales, incluyendo aspectos astronómicos de incidencia sobre el
territorio nacional e internacional, tales como la regulación de la hora, los movimientos
de la marea, la salida y puesta del sol y de la luna.
16) Mantener de manera constante la capacitación meteorológica del personal técnico del
organismo e instituciones públicas y privadas, así como promover el interés de la
ciudadanía respecto a su importancia para el desarrollo humano.
17) Impartir cursos técnicos sobre meteorología y ciencias afines, de acuerdo con las
necesidades eventuales y conforme a las normativas internacionales establecidas por la
Organización Meteorológica Mundial.
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18) Gestionar y otorgar becas de estudio para los cursos que se impartan en el exterior,
dentro de las disciplinas de la meteorología. Además, propiciar eventos científicos y
culturales, dentro y fuera del país.
19) Otras que sean dispuestas en el reglamento de aplicación de la ley.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 7.- Creación del Consejo. Se crea el Consejo Directivo del Instituto Dominicano
de Meteorología como la máxima autoridad normativa y supervisora de la entidad.
Artículo 8.- Integración del Consejo. El Consejo Directivo estará integrado por:
1) El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante, quien lo
presidirá.
2) El ministro de la Presidencia o su representante.
3) El ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su representante.
4) El ministro de Agricultura o su representante.
5) El ministro de Relaciones Exteriores o su representante.
6) El director del Instituto Dominicano de Aviación Civil o su representante.
7) El presidente de la Federación Dominicana de Municipios o su representante.
8) El director ejecutivo del INDOMET, quien fungirá como secretario del Consejo Directivo
y participará en las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo 9.- Decisiones del Consejo. El Consejo Directivo tomará sus decisiones
considerando las políticas gubernamentales, medioambientales y las tendencias mundiales de
la ciencia meteorológica.
Artículo 10.- Sesiones. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente por lo menos una vez
por mes, para conocer de los asuntos que le han dado origen y de los que le fuesen sometidos
por la vía correspondiente y, de manera extraordinaria, siempre que lo estime necesario el
presidente o lo soliciten por lo menos seis de sus miembros, expresando en cada caso el
motivo y objeto de la convocatoria.
Párrafo I.- El Consejo Directivo tendrá la facultad de invitar a sus sesiones con derecho a
voz, pero sin voto, a quien considere conveniente cuando las circunstancias lo requieran.
Párrafo II.- El Consejo Directivo debe registrar las sesiones en libros de actas, donde figuren
las asistencias, decisiones y acuerdos aprobados con las firmas de los asistentes.
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Párrafo III.- Los miembros del Consejo Directivo fungirán en su cargo por el tiempo que
permanezcan en sus funciones al frente de la institución a la cual representan.
Artículo 11.- Cuórum y decisiones. El Consejo Directivo podrá sesionar y tomar decisiones
válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.
Artículo 12.- Atribuciones del Consejo. El Consejo Directivo tiene las atribuciones
siguientes:
1) Establecer los lineamientos relativos a la meteorología en República Dominicana.
2) Aprobar los programas y planes de acción elaborados y presentados por el director
ejecutivo.
3) Conocer y aprobar los reglamentos operativos del INDOMET, elaborados por el director
ejecutivo.
4) Proponer al presidente de la República reglamentos sobre temas relativos a la
meteorología y relacionados con esta ley.
5) Conocer, examinar y aprobar los informes que le sean presentados por el director
ejecutivo, sobre el funcionamiento del INDOMET, incluyendo memoria anual y
presupuesto de gastos e ingresos.
6) Aprobar la contratación de asesores, propuesta por el director ejecutivo.
7) Revisar y actualizar, cada año, los planes nacionales de contingencia junto al Centro de
Operaciones de Emergencias (COE).
8) Designar, suspender y remover el personal gerencial del INDOMET de conformidad con
la legislación vigente, así como aceptarle su renuncia.
9) Emitir resoluciones para el funcionamiento del INDOMET.
10) Conocer, para su aprobación, la organización administrativa y técnica del INDOMET,
presentada por el director ejecutivo, de acuerdo con las funciones y atribuciones
establecidas en esta ley y en su reglamento interno.
11) Conocer, para su aprobación, el régimen de sueldos, salarios y compensaciones de los
empleados del INDOMET, conforme a lo establecido en la Ley No.105-13, del 6 de
agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano, presentado por el
director ejecutivo.
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12) Conocer, para su aprobación y ejecución, campañas de información relacionadas al
clima, fenómenos atmosféricos y prevención de riesgos.
13) Evaluar, para su aprobación o no, los contratos y acuerdos nacionales e internacionales,
previo a ser suscritos por el director ejecutivo, que por su contenido necesitan de su
aprobación, conforme a lo establecido en el reglamento interno, y darle seguimiento a la
ejecución de los mismos.
14) Nombrar el personal gerencial recomendado por el director ejecutivo.
15) Someter una terna al presidente de la República para la escogencia del director ejecutivo.
16) Contribuir con las políticas del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta
ante Desastres, creado por la Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre
Gestión de Riesgos, en el desarrollo de estrategias y en lo relativo a las competencias de
prevención, mitigación y respuesta para la reducción de pérdidas de vidas, los daños
materiales y trastornos sociales y económicos causados por desastres naturales.
17) Conocer y aprobar los costos, tarifas y mecanismos de captación de fondos
correspondientes a los servicios que preste el INDOMET.
18) Otras que sean dispuestas en el reglamento de aplicación de la ley.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 13.- Dirección Ejecutiva. Se crea la Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano
de Meteorología (INDOMET) como la máxima autoridad ejecutiva, administrativa y de
representación legal, la cual estará representada por un director ejecutivo.
Artículo 14.- Designación. El director ejecutivo del Instituto Dominicano de Meteorología
(INDOMET) será designado por el presidente de la República.
Artículo 15.- Requisitos. La persona designada para el cargo de director ejecutivo debe
cumplir con los requisitos siguientes:
1) Ser dominicano.
2) Ser mayor de edad.
3) Ser licenciado en meteorología o técnico meteorológico con título de grado universitario
de carreras afines como las ingenierías o licenciaturas en Informática, Física,
Matemáticas, Ciencias Geográficas y Estadísticas.
4) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
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Artículo 16.- Atribuciones del director ejecutivo. El director ejecutivo del Instituto
Dominicano de Meteorología (INDOMET) tiene las atribuciones siguientes:
1) Administrar y dirigir el INDOMET.
2) Formular, modificar y supervisar los programas y planes de acción del INDOMET,
previamente aprobados por el Consejo.
3) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las que disponga el Poder
Ejecutivo, las emanadas de compromisos nacionales e internacionales y las decisiones
del Consejo respecto a la meteorología.
4) Elaborar e informar al Consejo, los planes, programas y proyectos del INDOMET,
incluido el proyecto de presupuesto.
5) Representar al Estado dominicano en actividades meteorológicas y en los diferentes
estamentos nacionales e internacionales.
6) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar las actividades científicas, técnicas y
administrativas del INDOMET.
7) Nombrar, promover y remover el personal administrativo del INDOMET, conforme a la
Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública, y crea la Secretaría de
Estado de Administración Pública.
8) Recolectar informaciones meteorológicas locales y de los diferentes centros
meteorológicos regionales y mundiales, así como aplicar los controles de calidad
adecuados, ordenar y publicar las informaciones generadas.
9) Elaborar planes de educación meteorológica, en coordinación con los Ministerios de
Educación (MINERD) y de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), así
como otras instituciones del sector educativo, para promover la ciencia meteorológica
en el ámbito educativo del país.
10) Asesorar al sector de obras públicas y al sector de viviendas, suministrando los datos,
productos e informaciones meteorológicas para la planificación de las construcciones
civiles.
11) Asesorar a los organismos del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta
ante Desastres, creados por la Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre
Gestión de Riesgos, con informaciones oportunas que permitan fortalecer los sistemas
de alerta temprana para contribuir a la reducción del riesgo ante catástrofes, provocadas
por fenómenos hidrometeorológicos.
12) Asesorar y suministrar pronósticos especiales al sector turismo para la planificación de
las operaciones turísticas, contribuyendo al desarrollo económico nacional.
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13) Asesorar y suministrar informaciones meteorológicas al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales para la preservación de los recursos naturales y la mitigación ante
el impacto de incendios forestales.
14) Expedir las certificaciones de datos e informes oficiales de situaciones meteorológicas
que demanden los distintos usuarios para fines legales.
15) Mantener un programa de información y educación pública para la población,
relacionado con los eventos meteorológicos, promoviendo además el interés de la
ciudadanía sobre la importancia de la meteorología en los procesos de desarrollo del
país.
16) Estructurar el plan operativo anual.
17) Rendir las memorias del Instituto correspondientes a cada año.
18) Elaborar y difundir pronósticos meteorológicos de diferentes períodos y pronósticos
especiales, dirigidos a los distintos sectores del país, tales como obras públicas,
navegación aérea y marítima, medio ambiente, turismo, agricultura, salud pública,
reducción de riesgo ante desastres y otras instituciones públicas o privadas que así lo
requieran, para la planificación y coordinación de sus actividades.
19) Aplicar los controles de calidad adecuados, ordenar y publicar las informaciones
meteorológicas generadas.
20) Establecer programas de formación y de educación continuada, que le permitan
mantener actualizados a sus recursos humanos, con los últimos avances científicos y
tecnológicos, así como al personal externo que pueda ser utilizado en el área
meteorológica, por otras instituciones públicas y privadas.
21) Planificar y coordinar estudios e investigaciones sobre cambio climático, energía
renovable, reducción del riesgo ante desastres, contaminación atmosférica y acústica, y
otras áreas de interés, en coordinación con instituciones públicas y privadas, nacionales
e internacionales.
22) Participar en programas y eventos nacionales e internacionales relacionados con
geología, elaborando y facilitando las informaciones necesarias que permitan alcanzar
sus objetivos, principalmente los relacionados con los programas de la Organización
Meteorológica Mundial (OMM), Oficina Nacional de Administración Oceánica
Atmosférica de los Estados Unidos (NOAA), el Panel Intergubernamental sobre Cambio
Climático (IPCC), el Instituto Interamericano sobre el Cambio Global (IAI), el Programa
Hidrológico Internacional (PHI), el Programa Meteorológico de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), la Comisión Oceanógrafica Intergubernamental
(COI), entre otros.
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23) Someter al Consejo Directivo, para su aprobación, el régimen de sueldos y salarios de
los empleados del Instituto Dominicano de Meteorología INDOMET, conforme a lo
establecido en la Ley General de Salarios y en su reglamento interno.
24) Ejecutar las decisiones que emanen del Consejo.
25) Asesorar al Ministerio de Agricultura y las instituciones del sector en todo lo relacionado
con el comportamiento de los fenómenos hidrometeorológicos, con el fin de que
planifiquen sus actividades agrícolas, para optimizar la siembra y cosecha, conducente
a garantizar la seguridad alimentaria en el país.
26) Asesorar a las instituciones del sector agua con pronósticos oportunos y efectivos para
que planifiquen sus operaciones en torno a las medidas necesarias, a fin de garantizar el
abastecimiento de agua a la población.
27) Asesorar al sector salud mediante la emisión de boletines y pronósticos meteorológicos
que le permitan crear las estrategias que contribuyan a predecir las posibles
enfermedades causadas por las variaciones en los patrones del clima y, de esta manera,
alertar a la población.
28) Preparar un informe o memoria anual, de manera regular, al Consejo Directivo sobre la
institución, así como presentar los informes parciales que fueren procedentes o que le
sean requeridos.
29) Elaborar y someter al Consejo Directivo la propuesta de presupuesto para la
sostenibilidad financiera del INDOMET, a fin de que pueda ser incluida en la Ley de
Presupuesto General del Estado.
30) Proponer al Consejo los planes y programas del INDOMET.
31) Proponer al Consejo las metodologías a utilizar en la aplicación de las normas para la
recolección, procesamiento y análisis de datos meteorológicos, definiendo las políticas
para la presentación de los mismos.
32) Asesorar investigaciones y fomentar la cátedra de meteorología en las diferentes
universidades, dentro de las competencias del INDOMET, de común acuerdo con estos
centros de estudio.
33) Seleccionar a los funcionarios o servidores públicos que participarán en los cursos
internacionales y en los niveles de grado y posgrado (especialización, maestría y
doctorado) nacionales e internacionales.
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34) Otras desarrolladas en el reglamento de aplicación de la ley, a partir de las atribuciones
establecidas en este artículo.
Artículo 17.- Subdirectores del INDOMET. El INDOMET contará con dos subdirectores,
un subdirector técnico y un subdirector administrativo, cuyas atribuciones serán establecidas
en el reglamento de aplicación de esta ley.
Párrafo I.- Los subdirectores serán designados por el Consejo Directivo, de una terna
presentada por el director ejecutivo.
Párrafo II.- Las personas designadas para el cargo de subdirectores deberán cumplir con los
mismos requisitos establecidos para el director ejecutivo.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 18.- Recursos económicos. Los recursos económicos y el patrimonio del
INDOMET están integrados por:
1) La partida presupuestaria consignada en la Ley de Presupuesto General del Estado.
2) Los ingresos percibidos por el suministro de datos meteorológicos procesados.
3) Aportes de otras instituciones del sector público o el privado con las cuales se realicen
proyectos comunes.
4) Préstamos internos o externos, obtenidos en cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales vigentes.
5) Fondos provenientes de proyectos nacionales e internacionales.
6) Cualquier otro ingreso no contemplado en los anteriores.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- Obligación de informar. Es obligatorio para quienes generen información
meteorológica, de cualquier tipo, proporcionarla a INDOMET de manera regular, de acuerdo
con las posibilidades de los equipos instalados.
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Artículo 20.- Asistencia interinstitucional. Ante la emisión de alertas y avisos de cualquier
evento meteorológico, que amenace al territorio dominicano, todas las instituciones públicas
y privadas deben brindar la asistencia y facilidades que el INDOMET requiera, para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 21.- Instalación de estaciones de observación. En adición a las necesidades de
instrumentación, telecomunicaciones e informática, el Instituto Dominicano de Meteorología
(INDOMET), tendrá la competencia de ampliar su red de estaciones meteorológicas de
observación, como son las climatológicas, agrometeorológicas, aeronáuticas, sinópticas, de
la atmósfera superior, de radar y especializadas.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Reglamento de aplicación. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación y publicación de
esta ley, elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación.
Artículo 23.- Reglamento interno. Las normas internas de funcionamiento, así como la
estructura orgánica y los aspectos gerenciales del Instituto Dominicano de Meteorología
(INDOMET), serán elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, en un plazo de ciento veinte
días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 24.- Traslado de apropiaciones presupuestarias. En un plazo de un año, a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo realizará los traslados de las
apropiaciones presupuestarias de los recursos asignados a la Oficina Nacional de
Meteorología (ONAMET), al Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET), hasta que
se apruebe el Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de
esta ley.
Párrafo I.- Se hará una transferencia gradual de los fondos asignados en el Presupuesto
General del Estado a la Oficina Nacional de Meteorología (ONAMET), al Instituto
Dominicano de Meteorología (INDOMET), en razón de un cincuenta por ciento dentro de
los primeros seis meses de la entrada en vigencia de esta ley, hasta completar el cien por
ciento del traspaso de estos en un plazo de un año.
Párrafo II.- Los montos de las apropiaciones a trasladar se calcularán deduciendo del total
del presupuesto vigente de la Oficina Nacional de Meteorología (ONAMET), de la ejecución
presupuestaria realizada hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 25.- Traspaso de las operaciones. En un plazo de un año, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, las operaciones a cargo de la Oficina Nacional de Meteorología
(ONAMET) pasarán al Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET).
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Artículo 26.- Traspaso de responsabilidades y atribuciones. Todas las responsabilidades
y las atribuciones que las leyes y los decretos le asignan a la Oficina Nacional de
Meteorología (ONAMET) pasarán a su continuador institucional, el Instituto Dominicano de
Meteorología (INDOMET).
Artículo 27.- Traspaso de bienes. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia
de esta ley, los bienes muebles e inmuebles que estén siendo usufructuados por la Oficina
Nacional de Meteorología (ONAMET), pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
Dominicano de Meteorología (INDOMET).
Artículo 28.- Traspaso de obligaciones. En un plazo de un año, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, el Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) asume las
obligaciones contractuales y pasivos que pesen sobre la Oficina Nacional de Meteorología
(ONAMET).
Artículo 29.- Banco Nacional de Datos Meteorológicos. A partir de la entrada en vigencia
de esta ley, el Banco Nacional de Datos Meteorológicos (BANDAMET), creado mediante el
Decreto No.845-03, del 3 de septiembre de 2003, a cargo de la Oficina Nacional de
Meteorología, quedará a cargo del Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET).
Artículo 30.- Derogación de Decreto No.176-17, del 25 de mayo de 2017. Queda derogado
el Decreto No.176-17, del 25 de mayo de 2017, que dispone que, a partir de la emisión de
este decreto, la Oficina Nacional de Meteorología pasará a ser dependiente del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, derogando el Decreto No.764-03, del 12 de agosto de
2003.
Artículo 31.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer
(1.er) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia
y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Ramón María Ceballo Martes Agustín Burgos Tejada
Secretario ad hoc Secretario
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19)
días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y
161 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181
de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 358-24 que dispone la entrega en extradición a la República de Honduras,
del nacional estadounidense Gilbert Reyes Bermúdez. G. O. No. 11156 del 15 de julio
de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 358-24
CONSIDERANDO: Que la Embajada de Honduras en la República Dominicana, mediante
nota diplomática núm. 035-EHRD-2024, del 22 de marzo de 2024, solicitó al Gobierno
dominicano la entrega en extradición del nacional estadounidense Gilbert Reyes Bermúdez,
por motivo del hecho contenido en el proceso judicial con expediente núm. 004-2024, que se
instruye en el Juzgado Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, el cual es el siguiente: