LeyNo. 19-02
Ley No. 19-02 - QUE CONCEDE UNA PENSION DEL ESTADO EN FAVOR DEL SEÑOR PEDRO JULIO ESTEVEZ LUNA
- Publicacion
- 2 de febrero de 2002
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-23- Ambrosina Saviiion Caceres Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de febrero del aiio dos mil dos (2002); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 19-02 que concede una pension del Estado en favor del senor Pedro Julio Estkvez Luna.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 19-02 CONSIDERANDO: Que el seiior PEDRO JULIO ESTEVEZ LUNA laborh por mas de 25 aiios en diferentes dependencias de la administracihn publica, tales como Corporacihn Dominicana de Electricidad y en la Liga Municipal Dominicana;
CONSIDERANDO: Que por su larga trayectoria a favor del pueblo dominicano, por su enfermedad, asi como por la edad, a1 seiior PEDRO JULIO ESTEVEZ LUNA le es imposible continuar realizando labores que le permitan costearse sus necesidades:
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano, reconocer 10s meritos de ciudadanos y ciudadanas que mediante la prestacihn continua de servicios
-24- publicos le sirvieron a la sociedad dominicana con integridad, honestidad y esmero y que por hallarse afectados de salud, asi como por su edad les es imposible continuar realizando actividades productivas para su sustento.
VISTO el Articulo 10 de la Ley No. 379, de fecha 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Otorgar una pension del Estado Dominicano, a favor del seiior PEDRO JULIO ESTEVEZ LUNA por la suma de Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00) mensuales.
ARTICULO 2.- Dicha pension sera pagada con cargo a1 Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de Ley de Gastos Publicos, a partir del Presupuesto del 2002.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintiseis (26) dias del mes de junio del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
Ramon Alburquerque Presidente Ginette Bournigal de Jimknez Secretaria Dario Antonio Gomez Martinez Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de octubre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
Maximo Castro Silverio Vicepresidente en Funciones Ambrosina Saviiion Caceres Secretaria Hermes Juan Josk Ortiz Acevedo Secretario Ad-Hoc.
-25- HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de febrero del aiio dos mil dos (2002); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 20-02 que concede una pension del Estado a1 senor Josk Rafael Lombert.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 20-02 CONSIDERANDO: Que el seiior JOSE RAFAEL LOMBERT trabajo por mas de 20 aiios en el Ayuntamiento del Distrito Nacional y en la Liga Municipal Dominicana, destacandose en cada uno de sus cargos por su honradez y el cabal cumplimiento de sus obligaciones;
CONSIDERANDO: Que por encontrarse afectado de salud, y por su prolongada edad a1 seiior JOSE RAFAEL LOMBERT le es imposible continuar realizando labores productivas que le permitan costearse sus necesidades mas perentorias;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano, reconocer 10s meritos de 10s ciudadanos y ciudadanas que mediante la prestacion continua de servicios publicos le sirvieron a la sociedad dominicana con dedicacion y esmero y que por hallarse afectados de salud asi como por edad, se ven imposibilitados de continuar realizando las actividades productivas para su sustento.
VISTO el Articulo 10 de la Ley No. 379, de fecha 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.