LeyNo. 187-17
Ley No. 187-17 - QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO 1, 2, Y 22, Y ADICIONA UN ARTÍCULO 2 BIS A LA LEY NO. 488-08,...
- Publicacion
- 28 de julio de 2017
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017);
años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 187-17 que modifica los artículos 1, Párrafo 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo
2 Bis a la Ley No. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (Mipymes). G. O. No. 10889 del 28 de julio de 2017.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 187-17
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES) constituyen uno de los sectores más importantes de la economía de la
República Dominicana.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que para el Estado dominicano es importante adecuar la
clasificación de las MIPYMES a la realidad del sector para asegurar una apropiada
aplicación y un efectivo aprovechamiento de las políticas públicas para su desarrollo.
CONSIDERANDO TERCERO: Que para desarrollar el sector de las MIPYMES se hacen
necesarias políticas públicas particulares para cada una de las categorías, con el propósito
de atender apropiadamente sus necesidades, realidades y particularidades.
CONSIDERANDO CUARTO: Que para el Estado dominicano es importante garantizar
que todas las entidades públicas y organismos descentralizados utilicen una misma
clasificación por tamaño de las empresas MIPYMES al momento de diseñar e implementar
los programas, medidas y políticas públicas que destinen al sector.
CONSIDERANDO QUINTO: Que es importante que el país cuente con un registro de
empresas MIPYMES que le permita al Estado disponer de informaciones del sector con el
propósito de facilitar el diseño e implementación de las políticas públicas, para fines
estadísticos y para definir los mecanismos de acceso a los servicios orientados al sector.
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VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.290, del 30 de junio de 1966, Ley Orgánica del Ministerio de Industria
y Comercio.
VISTA: La Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen
Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES).
VISTA: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley No.37-17, del 11 de enero de 2017, que reorganiza el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la clasificación de las Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES), atendiendo al número de trabajadores y al volumen de
ventas y establecer un registro empresarial a cargo del Ministerio de Industria y Comercio a
través de la modificación de la Ley No. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para
el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPYMES).
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable en todo el territorio de la
República Dominicana.
Artículo 3.- Modificación del Párrafo I del Artículo 1 de la Ley 488-08. Se modifica el
Párrafo I del Artículo 1 de la Ley 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un
Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES), para que diga de la siguiente manera:
“Párrafo I. No serán consideradas como MIPYMES, a los efectos de la presente ley, las
empresas que cumplan con los requerimientos cuantitativos dispuestos en el Artículo 2 de
la misma, si ambas están asociadas, vinculadas o controladas por otra empresa, o por otras
empresas, o por grupos económicos nacionales o extranjeros, que no cumplen con tales
requerimientos”.
Artículo 4.- Modificación del Artículo 2 de la Ley 488-08. Se modifica el Artículo 2 de la
Ley 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES),
para que diga de la siguiente manera:
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“Artículo 2. Clasificación de las MIPYMES. Las Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPYMES), son toda unidad de explotación económica, realizada por persona
natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicio,
rural o urbano, que responda a las siguientes categorías, según el tamaño:
Microempresa: a) Hasta 10 trabajadores; y b) Ventas brutas anual de hasta ocho
millones de pesos dominicanos (RD$8, 000,000.00);
2) Pequeña Empresa: a) De 11 a 50 trabajadores; y b) Ventas brutas anual de hasta
cincuenta y cuatro millones de pesos dominicanos (RD$54, 000,000.00).
3) Mediana Empresa: a) De 51 a 150 trabajadores; y b) Ventas brutas anual de hasta
doscientos dos millones de pesos dominicanos (RD$202,000,000.00).
Párrafo I.- Para ser clasificada dentro de una de las categorías MIPYMES, la empresa
deberá cumplir con los dos criterios de clasificación por tamaño establecidos en esta ley. En
el caso de que una empresa supere el margen definido por uno de los criterios, será
clasificada dentro de la categoría en que se encuentra esta variable superior. Para la
categoría de mediana empresa será obligatorio cumplir con los dos criterios. Si la empresa
superase el margen definido por uno cualesquiera de ellos, no será considerada como una
mediana empresa.
Párrafo II.- El valor actualizado de las ventas brutas será indexado anualmente con base al
Índice de Precios del Consumidor. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes deberá
publicar al inicio de cada año los valores indexados del criterio de ventas brutas anuales.
Párrafo III.- Para los fines de diseño de políticas públicas específicas, la categoría de
micro empresa será subclasificada en microempresa de subsistencia y microempresa de
acumulación, de acuerdo a los parámetros que establezca el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes para tal fin”.
Artículo 5.- Adición del Artículo 2-Bis a la Ley 488-08. Se adiciona el Artículo 2-Bis de
la Ley 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES),
que dirá de la siguiente manera:
“Artículo 2- Bis. Utilización de la clasificación de las MIPYMES. Las instituciones que
diseñan e implementan políticas, programas, servicios, iniciativas o proyectos de
promoción, apoyo o regulación dirigidos a las MIPYMES, incluyendo las actividades
relativas a la generación y difusión de información sobre las mismas, deberán utilizar la
clasificación por tamaño de las MIPYMES establecida en el Artículo 2 de la presente ley”.
Artículo 6.- Modificación del Artículo 22. Se modifica el Artículo 22 de la Ley No.488-
08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo
y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), para que
diga de la siguiente manera:
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“Artículo 22. Registro empresarial. Se crea el Registro de Empresas MIPYMES a cargo
del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, con el propósito de disponer de un
servicio de certificación sobre la clasificación por tamaño según las categorías de empresas
MIPYMES definidas en el Artículo 2 de esta ley.
Párrafo I.- La certificación de la clasificación por tamaño de las diferentes categorías de
empresas MIPYMES tendrá validez máxima de un (1) año.
Párrafo II.-El Registro de Empresas MIPYMES será gratuito y voluntario y servirá
también para recabar información estratégica sobre el sector”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Reglamento de aplicación. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes,
dentro de los cuarenta y cinco días, a partir de la promulgación de esta ley modificadora
elaborará y someterá al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos
los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la
Independencia y 154 de la Restauración.
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Vicepresidente en Funciones
Amarilis Santana Cedano Manuel Antonio Paula
Secretaria Ad-Hoc. Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la
Independencia y 154 de la Restauración.
Lucía Medina Sánchez
Presidente
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Ángela Pozo Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017),
años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 236-17 que designa a la señora Claudia Franchesca de los Santos, Directora
Ejecutiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y a los señores
Alexandra Cedeño, Milcíades Pérez Polanco, Manuel Ernesto Fabián, Luz Tejeda,
Víctor Luis Núñez, María Paz Conde y Cándido Cordero, Directores de Movilidad
Sostenible, Transporte de Carga, Transporte de Pasajeros, Licencias de Conducir,
Seguridad Vial, Tránsito y Vialidad y Vehículos de Motor, respectivamente, del
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. G. O. No. 10889 del 28 de julio
de 2017.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 236-17
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. La señora Claudia Franchesca de los Santos, queda designada Directora
Ejecutiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).