LeyNo. 180-01
Ley No. 180-01 - QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL PARA LA REGLAMENTACION Y FOMENTO DE LA INDUSTRIA LECHERA (CONALECHE).
- Publicacion
- 10 de noviembre de 2001
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-38- Ginette Bournigal de Jimknez Secretaria Dario A. Gomez Martinez Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s diez (10) dias del mes de octubre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion Maximo Castro Silverio Vicepresidente en funciones Ambrosina Saviiion Caceres Rafai Secretaria Angel Franjul Troncoso Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Resolucion y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s ocho (8) dias del mes de noviembre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 180-01 que crea el Consejo Nacional para la Reglamentacion y Foment0 de la Industria Lechera (CONALECHE).
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 180-01
-39- CONSIDERANDO: Que la industria lechera dominicana esta sumida en una crisis como consecuencia del aumento de las importaciones de shlidos lacteos que absuelven el crecimiento del mercado en detriment0 de la produccihn nacional.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con 10s promedios internacionales, el consumo de leche per capita es muy bajo, y se hace inaplazable la promocihn de su consumo por la actividad coordinada de esa industria, en beneficio de niiios y jhvenes, que garantice un adecuado desarrollo fisico y mental.
CONSIDERANDO: Que el pais reune las condiciones necesarias de autosuficiencia en la produccihn de leche, y para lograr esa meta urge mejorar el sistema de explotacihn, el cual lo hace mas eficiente con el aumento de la calidad y cantidad de leche que internamente se produce, a 10s fines de lograr y alcanzar niveles adecuados de rentabilidad para las partes intervinientes en esta industria tan importante dentro de la economia del pais.
CONSIDERANDO: Que la industria lechera interna envuelve grandes inversiones de capital e importante fuente de empleos directos e indirectos.
CONSIDERANDO: Que es una practica desleal de comercio la importacihn de productos lacteos subsidiados, ya que sus precios de venta no se corresponden con 10s costos de produccihn de la leche en nuestro pais, por no recibir subsidio alguno, situacihn que menoscaba y destruye la produccihn nacional.
CONSIDERANDO: Que la Organizacihn Mundial del Comercio (OMC) ha dispuesto reducir 10s subsidios a 10s productores de leche y a las exportaciones de ese producto, lo que determinara alzas extraordinarias en el precio de la leche y sus derivados en perjuicio evidente del consumidor dominicano.
CONSIDERANDO: Que es de interes nacional crear un organism0 especializado para trazar las normas encaminadas a desarrollar y ordenar la industria lechera nacional, incentivando la produccihn, industrializacihn, comercializacihn y consumo de la leche y sus derivados, y para ello es necesario que el pais cuente con la capacidad de cubrir las necesidades de 10s productores dentro de la poblacihn actual y futura.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se crea el Consejo Nacional para la Reglamentacihn y Foment0 de la Industria Lechera (CONALECHE), el cual estara integrado por:
El Secretario de Estado de Agricultura, quien lo presidira;
-40- El Secretario de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, quien sera el Vicepresidente;
El Secretario de Estado de Industria y Comercio;
El Administrador General del Banco Agricola;
El Presidente del Patronato Nacional de Ganaderos;
El Presidente de la Asociacihn de Importadores de Leche;
El Presidente de la Asociacihn Dominicana de Productores de Leche (APROLECHE);
El Presidente de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Multiples de 10s Productores de Leche (COOAPROLECHE);
El Presidente de la Asociacihn Dominicana de Hacendados y Agricultores (ADHA);
El Presidente de la Federacihn de Ganaderos de la Region Este (FEDAGARE);
El Presidente de la Federacihn de Ganaderos del Cibao Central y Norte (FEDACIBAO);
El Presidente de la Federacihn de Ganaderos de la Costa Norte (FEDEGANORTE);
El Presidente de la Federacihn de Ganaderos del Sur (FEGASUR);
El Presidente de la Federacihn de Ganaderos del Noroeste (FEDEGANO);
El Presidente de la Sociedad Lechera Dorninicana, S. A,;
El Presidente de la Pasteurizadora Rica, C. por A,;
El Presidente de la Nestle Dorninicana, C. por A,;
El Presidente de la Junta Agroempresarial Dominicana (JAD); y El Presidente de 10s fabricantes de quesos del pais.
PARRAFO I.- Todos 10s miembros de este Consejo tendran responsabilidad de proponer la politica lechera nacional. Tendran derecho a voz en las deliberaciones, per0 las decisiones finales las tomara un consejo directivo compuesto por:
1. El Secretario de Estado de Agricultura o su representante, quien lo presidira;
-41 2. Dos representantes del sector ganadero elegidos por las instituciones ganaderas que conforman a1 CONALECHE;
3. Un representante de las plantas procesadoras de leche y sus derivados, elegido por las plantas que son miembros del CONALECHE;
4.
ARTICULO 2.- El Consejo Directivo creado por esta ley tendra, como funcihn principal, lograr la autosuficiencia en la produccihn de leche nacional por medio del incremento de la produccihn, promoviendo el desarrollo de la industria lechera y estimulando el consumo de leche y sus derivados.
El representante de la Asociacihn de Importadores de Leche ARTICULO 3.- Corresponde a1 Consejo Directivo: a) Estudiar la situacihn de la industria lechera de la Republica Dominicana y tomar y proponer las medidas necesarias para ordenarla, fomentarla y ponerla en condiciones de cumplir 10s fines y prophsitos de esta ley; b) Adoptar las normas de calidad bajo las cuales debe operar la industria lechera nacional, para lo cual seguira criterios internacionalmente aceptados y vigilara el fie1 cumplimiento de dichas normas; c) Participar como miembro de la comisihn creada por el Decreto No.
505-99, encargada de reglamentar las importaciones incluidas en la rectificacihn tecnica en todo lo relacionado con las importaciones de leche; d) Establecer, como politica, la defensa para que en la distribucihn de la cuota de importacihn de leche en polvo a granel se le de preferencia a las empresas que compren leche de produccihn nacional;
Nombrar el Director Ejecutivo y 10s empleados necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, determinar sus atribuciones, deberes y fijar sus remuneraciones;
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Decreto No.
1139, del 28 de julio de 1975, que contiene el Reglamento Sanitario de la Leche y 10s Productos Lacteos; e) f) g) Proponer a 10s organismos correspondientes a las normas de produccihn en fincas, elaboracihn, envaramiento, almacenamiento,
-42 transportacihn, rotulacihn, presentacihn y puntos de ventas de leche y sus derivados nacionales y extranjeros; h) Estimular y apoyar la creacihn y desarrollo de cooperativas e industrias elaboradoras de leche y productos derivados y recomendar a1 gobierno incentivar esas empresas;
Dictar un reglamento que establezca 10s requerimientos para normar y operar las diferentes fases del negocio de la leche y sus derivados y, conforme a1 mismo, expedir, renovar y cancelar las licencias para operar dichos negocios. i)
PARRAFO.. En el ejercicio de 10s poderes preindicados y en las disposiciones de la presente ley, el Consejo Directivo queda autorizado para tomar las medidas pertinentes para hacer efectivas esta ley y las demas leyes que rigen las actividades lecheras dentro del marco de la Constitucihn de la Republica.
ARTICULO 4.- Las personas que operen negocios en cualquier fase de la industria de la leche o de sus productos derivados, estaran obligadas a proveer todas las informaciones estadisticas que el Consejo o sus agentes debidamente autorizados le soliciten y que consideren necesarios para poner en vigor 10s fines de esta ley o de cualquier orden, resolucihn o reglamento aprobado a1 amparo de la misma, salvo aquellas que Sean confidenciales o cuya verificacihn y fiscalizacihn corresponda a otras agencias del Estado, las cuales solo podran ser suplidas voluntariamente.
ARTICULO 5.- Se crea un Fondo para el Fomento de la Industria Lechera, la estimulacihn del consumo de la leche fresca y sus derivados, y para el sostenimiento del CONALECHE.
ARTICULO 6.- El Fondo para el Fomento de la Industria Lechera se formara de: a) Un aporte mensual del Estado de RD$10,000,000.00 (Diez Millones de Pesos con OO/lOO) de lo recaudado por las importaciones de 10s productos lacteos;
Un aporte de 10s ganaderos de RD$0.02 por cada litro de leche vendido a las plantas procesadoras de leche, fabricantes de quesos y derivados: b) c) Un aporte de las plantas procesadoras de RD$0.02 por cada litro de leche comercializado por las procesadoras de lacteos.
PARRAFO I.- Las empresas compradoras de leche en finca actuaran como agentes de retencihn del aporte de 10s ganaderos.
-43- PARRAFO 11.- El Fondo sera administrado por el Consejo Directivo, quien aprobara 10s procedimientos necesarios para recabar las aportaciones y la utilizacihn de dichos recursos.
ARTICULO 7.- Los recursos del Fondo creado por el Articulo 5 seran administrados por CONALECHE y se destinaran a 10s fines siguientes: a) El cincuenta por ciento (50%) exclusivamente a prestamos a 10s ganaderos para el foment0 y desarrollo de la ganaderia nacional a un interes no mayor del diez por ciento (10%) y a plazos de hasta doce (12) aiios, administrado por el Banco Agricola de la Republica Dominicana; b) El cuarenta por ciento (40%) a 10s programas de extension y sanitario de la Direccihn General de Ganaderia: c) El diez por ciento (10%) restante se destina a gastos administrativos del CONALECHE y a promocihn del consumo de leche y sus derivados.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo consignara en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Publicos la partida seiialada en el literal a) del Articulo 6, y la entregara mensualmente a1 Consejo. El Poder Ejecutivo realizara 10s ajustes correspondientes para asignar las partidas con cargo a 10s ingresos mencionados en dicho articulo.
PARRAFO (Transitorio).. En vista de que en el Presupuesto del aiio 2001 no esta lo establecido en el literal a) del Articulo 6 de esta ley, destinado a1 financiamiento del Consejo, se dispone que el Poder Ejecutivo lo consigne en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Publicos del aiio 2002 y siguiente. A1 mismo tiempo, se dispone que la Secretaria de Estado de Agricultura entregue de sus fondos la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos con OO/lOO) mensualmente para el sostenimiento del Consejo durante el presente aiio.
ARTICULO 9.- El Consejo Directivo queda facultado para dictar todos 10s reglamentos internos que Sean necesarios para su funcionamiento.
PARRAFO I.- Los reglamentos internos y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo serin obligatorios para las partes y su violacihn sera sancionada segun lo dispone el Articulo 11 de esta ley.
PARRAFO 11.- Los reglamentos aprobados por el Consejo Directivo conforme a1 Articulo 9, entrarin en vigor cinco (5) dias despues de haber sido publicados en un diario de circulacihn nacional.
-44- ARTICULO 10.- Todo reglamento o resolucion dictada por el Consejo Directivo puede ser impugnado por cualquier parte interesada que se considere agraviada, per0 dicha impugnacion no suspende la ejecucion de 10s mismos. Tal impugnacion se hara mediante solicitud de revision ante el Consejo dentro de 10s quince (15) dias siguientes a la fecha de publicacion del reglamento o resolucion de que se trate. En cas0 de inconformidad con la decision del Consejo, podra recurrirse a1 Tribunal de Orden Judicial, a la Camara de Cuentas en funciones del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la jurisdiccion correspondiente, conforme a 10s procedimientos y plazos judiciales.
PARRAFO I.- Los recursos que se intentaren por ante 10s tribunales del orden judicial tendran el efecto suspensivo que consagra nuestro derecho.
ARTICULO 11.- Toda persona que violare o se negare a cumplir cualquier disposicion de esta ley o de cualquier reglamento, orden o resolucion del Consejo, emitida a1 amparo de esta ley dentro del marco constitucional, sera castigada con multa menor de RD$2,000.00 y no mayor de RD$10,000.00. En cas0 de reincidencia, se impondra una multa no menor de RD$10,000.00 y no mayor de RD$50,000.00.
ARTICULO 12.- El tribunal competente para conocer de las violaciones a esta ley y de imponer la pena correspondiente es la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual sera apoderada por instancia del Secretario Ejecutivo del CONALECHE, acompaiiada de la docurnentacion justificada correspondiente.
ARTICULO 13.- La presente ley deroga cualquier disposicion que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinticinco (25) dias del mes de julio del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
Maximo Castro Silverio Vicepresidente en Funciones Ambrosina Saviiion Caceres Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de octubre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
-45- Andr6 Bautista Garcia Presidente Ramiro Espino Fermin Secretario Pedro Antonio Luna Santos Secretario Ad-Hoc.
HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dorninicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s diez (10) dias del mes de noviembre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Dec. No. 1076-01 que declara tres dias de duelo oficial en todo el territorio de la Republica, con motivo a1 fallecimiento del Expresidente Profesor Juan Bosch y Gaviiio.
HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dorninicana NUMERO: 1076-01 CONSIDERANDO: Que en esta fecha se ha producido el lamentable deceso del profesor Juan Bosch y Gaviiio, prestante ciudadano, ilustre hombre publico y cultor literario de considerables proyecciones nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO: Que ese prominente dominicano no solo ejercio digna y decorosamente la Primera Magistratura del Estado en una epoca estelar de nuestra historia, sino que tambien se convirtio en una gloria nacional por sus inconmensurables aportes tanto en el ambito del pensamiento como en el terreno del ejercicio politico en el pais y en el exterior.