LeyNo. 172-13
Ley No. 172-13 - QUE TIENE POR OBJETO LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DATOS PERSONALES ASENTADOS EN ARCHIVOS, REGISTROS...
- Publicacion
- 13 de diciembre de 2013
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 172-13 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de
tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. G. O.
No. 10737 del 15 de diciembre de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 172-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el derecho a la intimidad y al honor personal es un
derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Dominicana y
reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la intimidad abarca el ámbito privado de la vida de
una persona, prohibido para todas las demás, en lo que concierne a las informaciones, datos
y situaciones que en ese ámbito se generen, las cuales deben gozar igualmente de la
protección adecuada ante la injerencia de terceros no autorizados.
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CONSIDERANDO TERCERO: Que toda persona tiene el derecho a decidir sobre la
utilización de los datos que sobre ella y sus bienes existan, pudiendo acceder a los mismos
de manera libre y demandar la actualización, rectificación o destrucción de tales datos
cuando no sean verídicos.
CONSIDERANDO CUARTO: Que toda persona tiene el derecho a acceder a la
información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o
privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos.
CONSIDERANDO QUINTO: Que se ha hecho práctica común en nuestro país la
divulgación, uso y comercialización de los datos personales de los ciudadanos, y que se
hace necesario fortalecer el marco legal para el adecuado y correcto tratamiento de las
informaciones personales.
CONSIDERANDO SEXTO: Que esta práctica debe ser regulada conforme a la ley y a los
derechos fundamentales que les garantiza la Constitución de la República Dominicana a los
ciudadanos.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en la República Dominicana, en los últimos tiempos,
se han incrementado los delitos y los crímenes concernientes a la usurpación o el robo de
las identidades de las personas físicas, causándoles daños económicos considerables. En
consecuencia, se hace imperativo regular legalmente para que en los registros públicos y
privados se utilicen técnicas de identificación que dificulten o imposibiliten el robo de las
identidades de las personas físicas al momento de contratar bienes y servicios ante los
organismos públicos, las empresas públicas y las empresas privadas en el territorio
dominicano.
VISTA: La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del año
1948.
VISTA: La Resolución No.684, del 27 de octubre del año 1977, que aprueba el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas, del 23 de
marzo de 1976.
VISTA: La Resolución No.739, del 25 de diciembre del año 1977, que aprueba la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, firmada en Washington por la
República Dominicana, el 7 de septiembre del año 1977.
VISTA: La Ley No.19-01, que crea el Defensor del Pueblo, del 1ro. de febrero del año
2001.
VISTA: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo del año 2001.
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VISTA: La Ley No.76-02 que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana, del 19 de julio del año 2002.
VISTA: La Ley No.136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto del año 2003.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04, del 28 de
julio del año 2004.
VISTA: La Ley No.288-05 que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de
Protección al Titular de la Información, del 18 de agosto del año 2005.
VISTA: La Ley No.176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del año
2007.
VISTA: La Ley General de Archivos de la República Dominicana No.481-08, del 11 de
diciembre del año 2008.
VISTA: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, No.l37-11, del 13 de junio del año 2011.
VISTA: La Resolución No.357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de
Libre Comercio, suscrito entre la República Dominicana-Centro América y los Estados
Unidos de América, en fecha 5 de agosto de 2004.
VISTA: La Ley No.3726 sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre del año
1953, y sus modificaciones.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
SECCIÓN I
DEL OBJETO, ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
RESTRICCIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios
técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados,
así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y
también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República
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Dominicana.
Del mismo modo, regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y
extinción de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), así como la prestación de los
servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado,
garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma,
promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el
uso apropiado de dicha información.
En ningún caso se afectarán las fuentes de información periodísticas.
Artículo 2.- Alcance. La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en cualquier banco de datos que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las normas de la presente ley son de orden público y
de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 4.- Restricciones. El régimen de protección de los datos de carácter personal no
aplicará:
1. A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas.
2. A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de
investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la
prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos.
3. A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las
personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán
dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que
contengan datos de este con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando
acreditación suficiente del mismo.
4. A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de
datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que
presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos, las
funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica,
teléfono y número de fax profesionales.
Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. Licitud de los archivos de datos personales. Los archivos de datos personales no
pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo
debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley.
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2. Calidad de los datos. El tratamiento de los datos e informaciones personales o
sus bienes deberá hacerse respetando el principio de calidad, es decir:
a) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser
ciertos, adecuados y pertinentes en relación al ámbito y finalidad para los
que se hubieren obtenido.
b) Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
c) Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser
suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del
archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o
carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los
derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley.
d) Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
3. Derecho de información. Cuando se recaben datos personales que requieran del
consentimiento del titular de los datos, para que se les pueda dar el tratamiento de
datos o ser cedidos después de obtener dicho consentimiento, se deberá informar
previamente, a por lo menos uno de los titulares de los datos, en forma expresa y
clara, explicando:
a) La finalidad para la que serán destinados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios.
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos o de cualquier otro tipo de
que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.
c) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación
y supresión de los datos.
4. Consentimiento del afectado. El tratamiento y la cesión de datos personales es
ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre,
expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita
que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento,
prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada,
previa notificación al requerido de los datos descritos en el numeral 3 del presente
artículo.
Están exentos del requisito de consentimiento al que se refiere el presente artículo
todos los organismos de investigación y de inteligencia del Estado encargados de
la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, previa autorización
de autoridad judicial competente.
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Las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos y las demás
personas físicas o jurídicas que hayan contratado los servicios de información con
las Sociedades de Información Crediticia (SIC), antes de solicitar y obtener un
reporte de crédito deberán recabar del titular de los datos el consentimiento
expreso y por escrito, indicando en dicho permiso que el titular de los datos
autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de las Sociedades de
Información Crediticia (SIC).
Será responsabilidad de los usuarios contratantes de los servicios de las
Sociedades de Información Crediticia (SIC) recabar y guardar los permisos de los
titulares de la información por un período de seis (6) meses, a partir del momento
en que dicho permiso fue firmado por el titular de la información. Dentro de este
plazo, el titular no alegará la falta de su autorización para la consulta a la Sociedad
de Información Crediticia (SIC).
Los usuarios o suscriptores deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al
contenido de los reportes de crédito que les sean proporcionados por las
Sociedades de Información Crediticia (SIC). En caso de violación al deber de
confidencialidad por parte del usuario o suscriptor, éste será el único responsable
por su actuación dolosa, así como por su negligencia e imprudencia.
5. Seguridad de los datos. El responsable del archivo de datos personales y en su
caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de
índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias para salvaguardar los datos
de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso
no autorizado. En consecuencia:
a) Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos
de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
b) Los aportantes de datos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y
los usuarios o suscriptores deben adoptar las medidas y controles técnicos
necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o reposen en
la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).
c) Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben adoptar medidas
apropiadas para proteger sus bases de datos contra los riesgos naturales,
como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos
humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos
o la contaminación por virus informáticos.
6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes
intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal
están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de
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guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones
con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del
mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y
cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto
contemplará además:
a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y
cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la
seguridad nacional o la salud pública.
b) Todas las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas,
debidamente reconocidas como usuarios o suscriptores de una Sociedad de
Información Crediticia (SIC), que tengan acceso a cualquier información
relacionada con el historial de un titular de los datos, de conformidad con
esta ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en
consecuencia, no revelará a terceras personas, salvo que se trate de una
autoridad competente. Los funcionarios públicos o empleados privados que
con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de
que trata esta ley, están obligados a guardar la debida reserva, aun cuando
cesen en sus funciones.
c) Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohíbe la divulgación, la
publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido
parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad
de Información Crediticia (SIC), referente a un titular de los datos, en
cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación
masivo, sea impreso, televisivo, radial o electrónico.
7. Lealtad. Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
8. Finalidad de los datos. Los datos solo se recogerán para su tratamiento, cuando
sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.
SECCIÓN II
DEFINICIONES
Artículo 6.- Definiciones. A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los
siguientes conceptos:
1. Afectado o interesado: Toda persona física cuyas informaciones sean objeto del
tratamiento de datos, así como todo acreedor, sea éste una persona física o
jurídica, que tiene o ha tenido una relación comercial o de tipo contractual con una
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persona física para el intercambio de bienes y servicios, donde la persona física es
deudora del acreedor. Toda información que se derive de dicha relación estará
asociada por separado tanto al deudor como al acreedor y se regirá por esta
definición. Toda persona física o jurídica que haya tenido, tenga o solicite tener un
bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial,
o de cualquier otra naturaleza, con una institución de intermediación financiera o
con un agente económico, según proceda conforme a la ley.
2. Archivo de datos personales: Conjunto organizado de datos de carácter personal,
que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y
acceso. Los mismos serán de titularidad privada o de titularidad pública.
3. Archivos de datos de titularidad privada: Son aquellos archivos de datos
personales de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de
derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o
de la procedencia de sus recursos económicos, así como los archivos de los que
sean responsables las corporaciones de derecho público.
4. Archivos de datos de titularidad pública: Son aquellos archivos de datos
personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública,
así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las
entidades autónomas y descentralizadas del Estado.
5. Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable del tratamiento cesa
en el uso de los datos, excepto para su puesta a disposición de la administración
pública, jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades.
6. Cesión o comunicación de datos: Tratamiento de datos que supone su revelación
a una persona distinta del afectado o interesado.
7. Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
8. Datos especialmente protegidos: Datos de carácter personal que revelan origen
racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
9. Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
10. Datos de carácter personal relacionados con la salud: Cualquier información
concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.
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11. Destinatario o cesionario: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano
administrativo, al que se revelen los datos.
12. Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, pública o privada, que
realice el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
13. Exportador de datos personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u
órgano administrativo situado en territorio dominicano que realice, conforme a lo
dispuesto en esta ley, una transferencia de datos de carácter personal a un país
tercero.
14. Fuentes accesibles al público: Aquellos archivos de datos personales cuya
consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma
limitativa. Tienen la consideración de fuentes de acceso público los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los
datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e
indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de
acceso público, boletines oficiales y los medios de comunicación.
15. Importador de datos personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u
órgano administrativo receptor de los datos, en caso de transferencia internacional
de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del
tratamiento o tercero.
16. Persona identificable: Toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física,
fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.
17. Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de manera
que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o
determinable, mediante el uso de técnicas de codificación, de modo que no
permita identificar a la persona física ante terceros.
18. Responsable del tratamiento: Toda persona, pública o privada, titular del
archivo de datos personales que decide la finalidad, el contenido, los medios del
tratamiento y el uso de la información obtenida con el tratamiento de los datos
personales.
19. Tercero: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo
distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable
del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar
los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado
del tratamiento.
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20. Transferencia internacional de datos: Tratamiento de datos que supone una
transmisión de los mismos fuera del territorio de la República Dominicana, sin
importar el soporte, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien
tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del
responsable del archivo de datos personales establecido en territorio dominicano.
21. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos
o no, que permitan la recolección, conservación, ordenamiento, almacenamiento,
modificación, relación, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el
procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través
de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. Es decir,
cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos,
automatizados o no, que dentro de una base de datos permiten recopilar,
organizar, almacenar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir,
comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores.
22. Salario mínimo: Será el salario mínimo nacional más bajo percibido por los
trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales,
comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios del
Ministerio de Trabajo de la República Dominicana.
23. Agentes económicos: Personas físicas o jurídicas, proveedoras de bienes y
servicios.
24. Aportantes de datos: Las instituciones de intermediación financiera, los agentes
económicos y las entidades públicas que suministran información relativa a sus
operaciones a una Sociedad de Información Crediticia (SIC), destinada a
conformar su base de datos.
25. Archivo, registro, ficheros, base o banco de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso. Incluye también el conjunto
de informaciones que proporcionan directamente los aportantes de datos, así como
otras informaciones de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o
por su naturaleza.
26. Sociedad de Información Crediticia (SIC): Sociedad comercial que se dedica a
recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o transmitir
datos, sobre los consumidores, bienes o servicios relacionados con éstos, así como
cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos, a
través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en forma documental,
digital o electrónica.
27. Cedente: Entidad que cede o transfiere información.
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28. Puntaje de crédito: Es una metodología que se basa en modelos de tipo
probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de medir una serie de
variables y datos con la finalidad de obtener información valiosa para la toma de
decisiones crediticias, aplicando evaluaciones actuariales estadísticas por medio
de programas informáticos especializados de análisis retrospectivo y de tendencia
inferencial para tal fin.
29. Datos del historial de crédito o datos crediticios: Información relativa al
historial crediticio de una persona física o jurídica, así como cualquier otra
información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras de carácter y
dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.
30. Datos informáticos: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.
31. Datos sensibles: Datos personales que revelan las opiniones políticas, las
convicciones religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
32. Días hábiles: Son los días laborables que no incluyen los sábados ni los
domingos, ni los días feriados en la República Dominicana.
33. Entidades de intermediación financiera: Aquellas entidades públicas o privadas
que realicen intermediación financiera, previa autorización de la Junta Monetaria.
34. Entidades públicas: El Poder Legislativo del Estado, compuesto por el Congreso
Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado y todas
las dependencias y entidades de la administración pública; el Poder Judicial del
Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los
ayuntamientos municipales, organismos gubernamentales u oficiales
descentralizados y con autonomía pública, y las demás entidades a las que la
Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público.
35. Información crediticia: Información de carácter económico, financiero, bancario
o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial de
pago, garantías y clasificación de deudor, de tal modo que permita la correcta e
inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento
del titular en un determinado momento.
36. Información pública: Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile,
mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a las que se
refiere esta ley. Asimismo, toda información que en virtud de la Constitución de la
República Dominicana garantice el principio de publicidad de los actos de los
Poderes del Estado y el derecho de acceso a la información pública, establecido en
la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04, de fecha 28
de julio de 2004.
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37. Junta Monetaria: Institución a la que se refiere la Ley Monetaria y Financiera.
38. Registro Público: Entidades públicas o privadas destinadas a proveer informes
lícitos, sean éstos de crédito o no.
39. Reporte de crédito: La información crediticia presentada por una Sociedad de
Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica, para ser
proporcionada a un usuario o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad
con esta ley.
40. Reporte de información pública: La información presentada por una Sociedad
de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica que se
recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se
encuentre en el Poder Judicial y cualquiera de sus órganos consignados en la
Constitución y en la Ley de Organización Judicial.
41. Reporte de seguros: La información presentada por un banco de dato, con
autorización para ello, en forma documental, digital o electrónica que se recopile,
mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en
el sector asegurador.
42. Reporte para fines de cobro: La información presentada por una Sociedad de
Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica que se
recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en
virtud del otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio
se desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de éste.
43. Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o
jurídica, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de
datos.
44. Riesgo: Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros,
comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona física o
jurídica, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y afines.
45. Secreto bancario: Al que se refiere el Artículo 55, literal b) de la Ley Monetaria
y Financiera.
46. Secreto profesional: Al que se refiere el Código Penal dominicano.
47. Superintendencia de Bancos: Entidad a la que se refiere la Sección V, artículos
18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de
noviembre de 2002.
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48. Titular de los datos, deudor, consumidor, cliente o titular de la información:
Toda persona física cuyas informaciones sean objeto del tratamiento de datos, así
como todo acreedor, sea éste una persona física o jurídica, que tiene o ha tenido
una relación comercial o de tipo contractual con una persona física para el
intercambio de bienes y servicios, donde la persona física es deudora del acreedor.
Toda información que se derive de dicha relación estará asociada por separado
tanto al deudor como al acreedor y se regirá por esta definición. Toda persona
física o jurídica que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de
carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra
naturaleza, con una institución de intermediación financiera o con un agente
económico, según proceda conforme a la ley.
49. Usuario de datos, suscriptor o afiliado: Toda persona, pública o privada, que
realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos
de datos propios o a través de conexión con los mismos. Igualmente, las entidades
de intermediación financiera, los agentes económicos, las entidades públicas, y las
demás personas físicas o jurídicas que mantengan acuerdos con las Sociedades de
Información Crediticia (SIC) para acceder a las informaciones de los
consumidores.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y SU EJERCICIO
Artículo 7.- Derecho de consulta para la protección de datos. Toda persona tiene
derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella
consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación,
inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos,
conforme a esta ley.
Artículo 8.- Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados,
actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular
y que estén incluidos en un banco de datos.
El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la
reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos
personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo
de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o
inexactitud.
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El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente,
habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos
personales o de hábeas data prevista en esta ley.
En el supuesto de cesión o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de
datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro de cinco (5) días
hábiles de efectuado el tratamiento del dato.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos
de terceros, o cuando existiera una obligación contractual o legal de conservar los datos.
Durante el proceso de verificación y rectificación del error o inexactitud de la información
de que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá consignar, al proveer
información relativa al demandante, la circunstancia de que se encuentra sometida a
revisión o impugnación.
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que
existan en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
Artículo 9.- Independencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos
independientes. No puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito
previo para el ejercicio de otro.
Artículo 10.- Derecho de acceso. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información
y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así
como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas
por esta ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o de sus bienes deberá
hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad.
Solicitarán ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento,
rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus
derechos.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas
fallecidas, le corresponderá a sus sucesores universales.
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y
obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, en
los registros oficiales de las entidades, organismos y empresas públicas, así como sus datos
registrados en los archivos de las instituciones y las empresas privadas, o en los bancos de
datos privados.
El usuario del banco de datos debe proporcionar la información solicitada por el titular de
los datos dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido hecha de manera personal
dicha solicitud, o vía acto de alguacil. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, el
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_________________________________________________________________________
titular de los datos podrá incoar una acción judicial ante un juzgado de primera instancia
para conocer de la existencia y acceder a los datos que de él consten en registros o bancos
de datos públicos o privados, conforme al procedimiento previsto en esta ley.
La SIC deberá adoptar todos los mecanismos de seguridad con el propósito de garantizar la
protección de la confidencialidad de la información crediticia perteneciente al titular de los
datos, y que éste pueda acceder, de forma exclusiva, a su propia información.
Artículo 11.- Procedimientos de acceso. Los titulares de datos tendrán el derecho de
solicitar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) su historial crediticio o reporte de
crédito. Este derecho será ejercido en forma gratuita cuatro (4) veces por año, y a intervalos
no inferiores a tres (3) meses, salvo que se demuestre un interés legítimo al efecto. El
historial crediticio o reporte de crédito personal puede ser visualizado en las oficinas de las
Sociedades de Información Crediticia (SIC); opcionalmente, el titular de los datos puede
solicitar el acceso seguro a través de una plataforma vía Internet.
Artículo 12.- Plazo. La Sociedad de Información Crediticia (SIC) deberá presentar el
reporte de crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, y deberá ponerlo a
disposición del titular de los datos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) hubiera recibido la
solicitud correspondiente. Igual disposición aplica para las demás entidades que manejan
bancos de datos, públicos o privados.
Artículo 13.- Los responsables del tratamiento de datos deberán cumplir los siguientes
deberes:
1. Garantizar al titular de los datos, en cualquier circunstancia, el pleno y efectivo
ejercicio del derecho de hábeas data.
2. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para
impedir su adulteración, pérdida, consulta y uso o acceso no autorizado.
3. Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en
los términos de la presente ley.
4. Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los titulares de los datos.
5. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el
adecuado cumplimiento de la presente ley, y, en especial, para la atención de
consultas y reclamos por parte de los titulares de la información.
6. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener
derecho a ella.
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_________________________________________________________________________
Artículo 14.- Derechos de rectificación y cancelación. Toda persona tiene derecho a que
sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de
los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos.
Artículo 15.- Bloqueo de datos. La cancelación dá lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de los poderes del Estado para la atención de las
posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. En todo caso, la supresión no
procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o
cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
Artículo 16.- Derecho a indemnización. Los interesados que como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, sufran daños y perjuicios, tienen el
merecimiento a ser indemnizados conforme al derecho común.
Artículo 17.- Acción de hábeas data. Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el
ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de
hábeas data de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
La acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los
datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados
que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una entidad pública o
privada; o simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma
que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados.
En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización de la información de que se
trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentre prohibido en la presente ley, para
exigir su rectificación, supresión o actualización.
Artículo 18.- Legitimación activa. La acción de protección de los datos personales o de
hábeas data será ejercida por el afectado, sus tutores, los sucesores o sus apoderados.
Cuando la acción judicial sea ejercida por personas jurídicas deberá ser interpuesta por sus
representantes legales o los apoderados que éstas designen a tal efecto.
Artículo 19.- Legitimación pasiva. La acción judicial procederá con respecto a los
responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados destinados a proveer
informes, cuando actúen contrario a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 20.- Competencia. Será competente para conocer de esta acción el juez del
domicilio del demandado, y para el caso de pluralidad de demandados, en el domicilio de
uno de ellos.
Artículo 21.- Procedimiento aplicable. La acción de hábeas data se tramitará según las
disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de
amparo.
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El registro o el banco de datos, mientras dure el procedimiento, debe asentar o publicar en
los informes que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial o de
impugnación de hábeas data.
Artículo 22.- Trámite de la demanda de hábeas data. Sometida la acción, el juez
requerirá, mediante resolución motivada, al archivo, registro o banco de datos la remisión
de la información concerniente al demandante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el
soporte técnico de datos.
Artículo 23.- Contestación del informe. Al contestar el informe, el archivo, registro o
banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el interesado.
Artículo 24.- Ampliación de la demanda de hábeas data. Contestado el informe por
parte del demandado, en el término de diez (10) días hábiles, el demandante deberá
presentar las pruebas fehacientes de que su caso se trata de una información incorrecta,
errónea o inexacta, y podrá exigir la suspensión, rectificación y actualización de aquellas
informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
Artículo 25.- Procedimiento de reclamación aplicable a las Sociedades de Información
Crediticia (SIC) para la modificación, rectificación y cancelación de la información
del titular. Cuando los titulares de los datos no estén conformes con la información
contenida en un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) o de
las entidades que desarrollan herramientas de puntaje de crédito, podrán presentar una
reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de
alguacil en el que se señale con claridad los registros en que conste la información
impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad.
En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación
en el escrito que utilicen para presentar su reclamación:
1. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no están obligadas a tramitar
reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido
objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el
procedimiento de reclamación previsto en el presente artículo.
2. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán entregar a la unidad
especializada de las entidades de intermediación financiera o, en el caso de
agentes económicos, a quienes designen como encargados para esos fines, la
reclamación presentada por el titular de los datos, dentro de un plazo de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Sociedad de Información
Crediticia (SIC) la hubiere recibido. Los aportantes de datos de que se trate
deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el titular de la
información, dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
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3. Una vez que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) notifique por escrito la
reclamación al aportante de datos respectivo, deberá incluir en el registro de que
se trate la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, la cual no se
eliminará hasta que concluya el trámite contenido en el numeral anterior.
4. Si las unidades especializadas de las entidades de intermediación financiera, o en
el caso de agentes económicos, de quienes designen como responsables para esos
efectos, no hacen llegar a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) su
respuesta a la reclamación presentada por el titular de la información dentro de un
plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la
notificación de la reclamación, las Sociedades de Información Crediticia (SIC)
deberán modificar o eliminar de sus bases de datos la información que conste en
el registro de que se trate, según le haya solicitado el titular de los datos, así como
la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”.
5. Si el aportante de datos acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación
presentada por el titular de los datos, el aportante de datos deberá realizar de
inmediato las modificaciones apropiadas en su base de datos y notificará de lo
anterior a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) que le haya enviado la
reclamación, remitiéndole de nuevo a las Sociedades de Información Crediticia
(SIC) la corrección efectuada a sus bases de datos.
6. En caso de que el aportante de datos acepte parcialmente lo señalado en la
reclamación o señale la improcedencia de esta, deberá expresar en su respuesta,
mediante instancia dirigida a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) y visada
por éste, los elementos que consideró respecto de la reclamación. La Sociedad de
Información Crediticia (SIC) deberá poner a disposición del titular de los datos
que haya presentado la reclamación una copia de dicha instancia, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del aportante de datos.
7. En caso de que la reclamación presentada por el titular de los datos sea rechazada
por el aportante de datos, y cuando el titular de los datos no esté de acuerdo con
los argumentos presentados por el aportante de datos, las Sociedades de
Información Crediticia (SIC) queda eximido de responsabilidad frente al titular de
los datos. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) mantendrán el registro
de que se trate con la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, la cual no
se eliminará hasta tanto: (1) La Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba la
instancia donde conste que el aportante de datos autorice a las Sociedades de
Información Crediticia (SIC) a corregir los datos, obtemperando al pedimento del
titular de los datos; o (2) hasta que a las Sociedades de Información Crediticia
(SIC) le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo al
titular de los datos, dirimiendo el conflicto entre el titular de los datos y el
aportante de datos, en cuyo caso las Sociedades de Información Crediticia (SIC)
eliminarán la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data” y deberán corregir
los datos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que
la Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba dicha sentencia.
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8. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el titular de los
datos sean imputables a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), éste
deberá corregirlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la
fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba la respuesta del
aportante de datos.
9. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) sólo incluirán nuevamente dentro
de su base de datos la información previamente contenida en los registros que
hayan modificado o eliminado cuando el aportante de datos le envíe los elementos
que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información
impugnada. En tal supuesto, la Sociedad de Información Crediticia (SIC)
eliminará la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, e informará de
dicha situación al titular de los datos, poniendo a su disposición la respuesta del
aportante de datos, junto con un nuevo reporte de crédito, en un plazo de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que el aportante de datos haya
incluido nuevamente la información impugnada por el titular de los datos en la
información suministrada a la Sociedad de Información Crediticia (SIC).
10. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no tendrán responsabilidad
alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de
informaciones o de registros que realicen como parte del procedimiento de
reclamación previsto en este artículo. En el desarrollo de dicho procedimiento las
Sociedades de Información Crediticia (SIC) se limitarán a entregar a los
aportantes de datos y a los titulares de los datos la documentación que a cada uno
corresponda en los términos de los artículos anteriores, y no tendrá a su cargo
resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que
surjan entre ellos.
11. En los casos en que la reclamación resulte con una modificación a la información
del titular de los datos contenido en la base de datos de la Sociedad de
Información Crediticia (SIC), ésta deberá poner gratuitamente a disposición del
titular de los datos un nuevo reporte de crédito en la unidad especializada de las
Sociedades de Información Crediticia (SIC).
12. Los casos en los cuales la información reclamada o impugnada provenga de una
entidad pública definida en esta ley, la Sociedad de Información Crediticia (SIC)
recibirá la reclamación de parte del titular de los datos, con los documentos que le
sirven de base, en caso que los hubiere, y dispondrá de un plazo de hasta quince
(15) días hábiles para verificar con dichas entidades y corregir la información
contenida en su base de datos, en los casos en que procediere.
13. El titular de los datos que se considere afectado por una información contenida en
un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) tiene un
plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de haber agotado el
procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción
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por ante los tribunales competentes. Después de haber agotado el procedimiento
de reclamación aplicable a la Sociedad de Información Crediticia (SIC), sea este
interpuesto por una persona física o jurídica, y después de que la Sociedad de
Información Crediticia (SIC) haya cumplido con los requerimientos especificados
en este artículo, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) queda exenta de
responsabilidad.
Artículo 26.- Excepciones a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición. Mediante resolución judicial los responsables o usuarios de bancos de datos
oficiales pueden denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección
de la seguridad nacional, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los
derechos e intereses de terceros. Estas excepciones no pueden interferir con los derechos a
que se hace acreedor cada ciudadano y que consagre la Constitución de la República
Dominicana.
La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o
usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias, el desarrollo de funciones de control de la salud y
del medio ambiente, la investigación de crímenes y delitos por la autoridad competente y la
verificación de infracciones administrativas.
Artículo 27.- Excepciones al requerimiento de consentimiento. No será necesario el
consentimiento para el tratamiento y la cesión de datos cuando:
1. Se obtengan de fuentes de acceso público.
2. Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en
virtud de una obligación legal.
3. Se trate de listas para fines mercadológicos, cuyos datos se limiten a nombre,
cédula de identidad y electoral, pasaporte, identificación tributaria y demás
informaciones biográficas.
4. Se deriven de una relación comercial, laboral o contractual, científica o
profesional con la persona física, y resulten necesarios para su desarrollo o
cumplimiento.
5. Se trate de datos personales que reciban de sus clientes en relación a las
operaciones que realicen las entidades de intermediación financiera reguladas por
la Ley Monetaria y Financiera y de agentes económicos, de las Sociedades de
Información Crediticia (SIC), y de las entidades que desarrollan herramientas de
puntajes de crédito para la evaluación del riesgo de los deudores del sistema
financiero y comercial nacional, de acuerdo a las condiciones establecidas en el
Artículo 5, numeral 4.
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6. Así lo disponga una ley.
7. Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la
medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.
8. Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de
salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en
tanto se preserve el secreto de la identidad de los titulares de los datos mediante
mecanismos de disociación adecuados.
9. Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo
que los titulares de los datos no sean identificables.
Artículo 28.- Cesión. Los datos personales objeto de tratamiento de datos sólo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo
del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento de por lo menos uno de los
titulares de los datos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
SECCIÓN I
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 29.- Naturaleza. Los archivos, registros o bancos de datos, públicos o privados,
destinados a proveer informes crediticios estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Bancos como órgano de control.
El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de
los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos, tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1. Asistir y asesorar a las personas físicas que lo requieran acerca de los alcances y
de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta
garantiza.
2. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación
a las normas establecidas.
Artículo 30.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, procesamiento e
intercambio de información acerca del historial crediticio de una persona física o jurídica,
siempre y cuando dicha información provenga de las entidades de intermediación
financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera, y de agentes económicos, así como
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cualquier otra información que se considere útil para la elaboración de un eficiente reporte
de crédito, tales como aquellas de naturaleza y carácter público, sólo se llevará a cabo por
las Sociedades de Información Crediticia (SIC) que obtengan la autorización previa de la
Junta Monetaria.
Artículo 31.-La solicitud para operar como Sociedad de Información Crediticia (SIC) se
formalizará por ante la Superintendencia de Bancos, la cual tramitará la solicitud con su
opinión a la Junta Monetaria.
Artículo 32.- La Junta Monetaria sólo autorizará a una sociedad comercial a operar como
una Sociedad de Información Crediticia (SIC), cuando ésta:
1. Presente los siguientes documentos constitutivos:
a) Relación actualizada de los accionistas, indicando el capital que cada uno de
ellos suscribió y pagó para constituir el capital social suscrito y pagado de la
Sociedad de Información Crediticia (SIC).
b) Relación de los integrantes de los distintos consejos y principales
funcionarios de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), incluyendo a
aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del
director o administrador general, así como su curriculum vitae.
c) Los demás documentos constitutivos, incluyendo el Certificado de Registro
Mercantil sobre Sociedades de Comercio, emitido por la Cámara de
Comercio y Producción correspondiente, y el documento emitido por la
Dirección General de Impuestos Internos, donde conste la asignación del
número de Registro Nacional de Contribuyentes.
2. Presente constancia de la existencia real en las cuentas de la sociedad de los
recursos aportados por los socios para constituir el capital social suscrito y pagado
de la sociedad.
3. Presente el programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:
a) La descripción de los sistemas de cómputo de recopilación y proceso de
recopilación y procesamiento de información.
b) Las características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios o
suscriptores.
c) Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.
d) Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la
información.
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e) Las bases de organización.
f) El plan de contingencia en caso de desastre.
4. Presente cualquier otra información o documentación conexa que la
Superintendencia de Bancos le solicite por escrito, a efecto de evaluar la solicitud
respectiva para emitir la opinión que deberá rendir a la Junta Monetaria antes de
que ésta proceda a emitir su autorización.
Estas disposiciones no serán aplicables a la Sociedad de Información Crediticia (S1C) que
al momento de promulgación de la presente ley tengan al menos cinco (5) años operando
como tales.
Artículo 33.- El nombramiento de los consejeros y del director o administrador general de
las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no recaerá en las personas siguientes:
1. Las condenadas por sentencia definitiva e irrevocable, por crímenes o delitos, las
inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o en el sistema financiero dominicano, durante el
tiempo que dure su inhabilitación.
2. Las quebradas que no hayan sido rehabilitadas.
3. Las que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las
Sociedades de Información Crediticia (SIC).
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán informar a la Superintendencia de
Bancos el nombramiento del administrador general, dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que el mismo cumple con los
requisitos aplicables.
Ningún representante de las entidades de intermediación financiera puede ser nombrado
como consejero director o administrador general de una Sociedad de Información Crediticia
(SIC); asimismo, ninguna entidad de intermediación financiera puede ser accionista de una
Sociedad de Información Crediticia (SIC), ni adquirir instrumentos de inversión en las
mismas.
Artículo 34.- Previo al inicio de actividades, las Sociedades de Información Crediticia
(SIC) deberán inscribirse en el registro público de Sociedad de Información Crediticia
(SIC) que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 35.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) llevarán a cabo las
actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de
calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas.
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Artículo 36.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, en los términos que establezca la
presente ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA
Artículo 37.- Creación, modificación o supresión. La creación, modificación o supresión
de los archivos de datos personales de la administración pública sólo puede hacerse por
medio de las disposiciones contenidas en la Ley de Función Pública, y por medio de la Ley
General de Libre Acceso a la Información Pública.
Artículo 38.- Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos
personales deberán indicar:
1. La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.
2. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de
aquellas.
3. El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.
4. La estructura básica del archivo de datos personales, automatizados o no, y la
descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
5. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e
interconexiones de datos que se prevean a países terceros.
6. Los órganos de la administración responsables del archivo de datos personales,
precisando la dependencia jerárquica, en su caso.
7. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
8. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales
deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten
para su destrucción.
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_________________________________________________________________________
Artículo 39.- Comunicación de datos entre instituciones de la administración pública.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por la administración pública para el
desempeño de sus atribuciones pueden ser comunicados a otras instituciones de la
administración pública.
La cesión de datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que debe efectuar la
administración tributaria en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su
normativa reguladora, no requerirá el consentimiento del afectado de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
SECCIÓN II
DE LOS FICHEROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD
Y ORGANISMOS POLICIALES O DE INTELIGENCIA
Artículo 40.- Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o
de inteligencia. Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de
seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan datos de carácter
personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente, no están sujetos al régimen general de la presente ley.
SECCIÓN III
DE LOS FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 41.- Creación de archivos de datos personales de titularidad privada. Los
particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso
exclusivamente personal deberán satisfacer los requisitos estipulados en la presente ley.
Artículo 42.- Registro de archivos de datos. Todo archivo, registro, base o banco de
datos, público o privado, deberá contar con políticas de información adecuadas que
garanticen las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de las
informaciones de los titulares de los datos.
Artículo 43.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben registrarse ante la
Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, después de haber obtenido de la
Junta Monetaria el permiso de operación correspondiente que faculta y autoriza a la
sociedad comercial a operar como una Sociedad de Información Crediticia (SIC), conforme
a la ley que regula dichas entidades de intermediación financiera. La Superintendencia de
Bancos es la entidad autorizada a regular a las Sociedades de Información Crediticia (SIC).
Dicho requisito no aplica a las entidades ya existentes y que estén operando debidamente
registradas ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
Artículo 44.- Datos incluidos en las fuentes de acceso público. Los datos personales que
figuren en las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales deben limitarse a
los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.
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_________________________________________________________________________
La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de
dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en
cualquier momento.
Los interesados tienen derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los
listados de los colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no
pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial, así como el derecho a
exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el
censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
Artículo 45.- Fuentes de acceso al público. Las fuentes de acceso al público que se editen
en forma de libro u otro soporte físico o en formato electrónico no pierden el carácter de
fuente accesible con la nueva edición que se publique.
Artículo 46.- Guías de servicios de telecomunicaciones. Los datos que figuren en las
guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se considerarán datos
provenientes de fuentes accesibles al público.
Artículo 47.- Información. El acreedor adquiere el derecho de efectuar el requerimiento
previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. En caso de
producirse o no el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos legales,
los datos relativos al pago o impago serán comunicados a archivos de datos personales
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Artículo 48.- Derechos de acceso, rectificación o cancelación. Cuando el interesado
ejerza su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos
personales común de información de crédito, se regirá según lo establecido en la presente
ley.
Artículo 49.- Prestación de servicios de información crediticia. Todas las entidades de
intermediación financiera, los agentes económicos, las instituciones de carácter oficial o
estatal, y las demás personas físicas o jurídicas que se acojan a los requerimientos de la
presente ley, podrán ser usuarios o suscriptores de las Sociedades de Información Crediticia
(SIC).
La calidad de usuario o suscriptor de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se
adquiere mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la Sociedad
de Información Crediticia (SIC) de que se trate.
Artículo 50.- Los usuarios o suscriptores de los servicios proporcionados por las
Sociedades de Información Crediticia (SIC), sus funcionarios, empleados y prestadores de
servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los reportes
de crédito a los que tengan acceso.
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_________________________________________________________________________
Los consumidores, los usuarios o suscriptores no compartirán ni mostrarán los reportes a
otras personas, ni entregarán el reporte original o copia del mismo a otras personas, ni
divulgar oralmente ni por escrito, ni mediante algún medio de transmisión electrónica, el
contenido de los reportes a otras personas que no sean empleados autorizados del suscriptor
o afiliado, siempre y cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones oficiales o
contractuales. La Sociedad de Información Crediticia (SIC), al proporcionar un reporte de
crédito revelará la fuente que aportó la información.
Artículo 51.- Los usuarios o suscriptores, antes de acceder a la base de datos de la
Sociedad de Información Crediticia (SIC) para obtener la información crediticia de un
cliente o consumidor, deberán contar con la autorización expresa de este último, mediante
su firma autógrafa o digital, o mediante cualquier forma de manifestación del
consentimiento, en la cual deberá constar el uso que el usuario o suscriptor dará a dicha
información.
Se considerará que existe una manifestación expresa del consentimiento cuando el cliente o
consumidor haya solicitado o recibido, de manera verbal o escrita, el otorgamiento de un
crédito, la prestación de un servicio o la realización de cualquier actividad que genere una
relación jurídica entre el consumidor y el usuario o suscriptor. Para el caso de que llegare a
formalizarse dicha relación jurídica entre el cliente y el usuario o suscriptor, este último
podrá realizar consultas periódicas a la información crediticia del consumidor durante el
tiempo de vigencia de dicha relación jurídica.
La vigencia de la autorización prevista en este artículo será de dos (2) años, contados a
partir de su otorgamiento. Cuando se haya formalizado la relación jurídica, la autorización
para acceder a la información crediticia del cliente permanecerá mientras esté vigente dicha
relación jurídica.
Estas autorizaciones no aplicarán cuando:
1. La información solicitada por la Superintendencia de Bancos, por las entidades
públicas a que se refiere esta ley, en virtud de una investigación oficial,
incluyendo el narcotráfico y combate al blanqueo de capitales, actividades
antiterroristas, o por las autoridades recaudadoras de impuestos para fines fiscales,
o la información requerida por cualquier otra institución gubernamental o de
carácter oficial.
2. Se trate de reporte de información pública, el reporte para fines de cobros, el
reporte de puntaje de crédito, y el reporte de seguros, definidos en esta ley.
3. El usuario o suscriptor accede a la información crediticia de consumidores
incluidos en las listas para fines mercadológicos contempladas en esta ley sobre el
consentimiento del titular de los datos.
4. Se trate de acceder a las informaciones de crédito relativas a una persona jurídica
definida y contemplada en el Código de Comercio.
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Artículo 52.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar la prestación
de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, estableciendo en los contratos respectivos
las bases para determinar lo siguiente:
1. Los servicios cuya prestación se pacte.
2. Los medios de identificación de los usuarios o suscriptores y de los consumidores,
y
3. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este
artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor
probatorio.
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar con otra Sociedad de
Información Crediticia (SIC) legalmente constituidas, el suministro e intercambio de las
informaciones contenidas en sus bases de datos.
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no establecerán políticas o criterios de
operación que contraríen las disposiciones de esta ley, ni impedirán a sus suscriptores o
afiliados que soliciten ni entreguen información a cualquier otra Sociedad de Información
Crediticia (SIC), y tampoco podrán establecer límites al número de consultas que aquellos
puedan realizar.
Artículo 53.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán contar con sistemas
y procesos para verificar la identidad del usuario o suscriptor o del cliente o consumidor,
mediante el proceso de autenticación que éste determine, el cual deberá ser aprobado
previamente por el propio Consejo de Administración de la Sociedad de Información
Crediticia (SIC), a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 54.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán presentar a la
Superintendencia de Bancos los manuales que establezcan las medidas mínimas de
seguridad, las cuales incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física,
la logística y las de comunicaciones. Dichos manuales deberán contener las medidas
necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.
Artículo 55.- Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) otorgar o
traspasar, de manera total o parcial, las informaciones suministradas por un aportante de
datos, para ser utilizadas por otro aportante de datos, usuario, suscriptor o afiliado, o un
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tercero, en prácticas de competencia desleal; las Sociedades de Información Crediticia
(SIC) no confeccionarán, prepararán, ni venderán o cederán, listas de deudores o
consumidores selectos a sus suscriptores o afiliados, ni a ninguna otra persona física o
jurídica, siempre y cuando dichas listas de prospectos no hayan sido previamente
elaboradas y entregadas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) por los mismos
suscriptores o afiliados, para los fines de hacer consultas en lotes.
Artículo 56.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información
aplicables a las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Para la recolección y
tratamiento de la información a su cargo, las Sociedades de Información Crediticia (SIC)
deberán observar los lineamientos generales siguientes:
1. La recolección de información no se efectuará por medios fraudulentos o ilícitos.
2. La información recolectada sólo será utilizada para los fines señalados.
3. La información será lícita, actualizada, exacta y veraz, de forma tal que responda
a la situación real del titular de la información en un momento determinado. Si la
información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán
adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de la Sociedad de
Información Crediticia (SIC). A efectos de determinar el momento se deberá, en
cada reporte, señalar la fecha del reporte.
Artículo 57.- La base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se
integrará con la información que le proporcionan directamente los aportantes de datos sobre
las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que estos últimos otorgan a sus
consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los aportantes de datos, así como
con cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras
informaciones provenientes de entidades públicas, ya sea por su procedencia o por su
naturaleza.
Artículo 58.- En caso de que la información proporcionada por el aportante de datos sea
relativa a una persona jurídica, el aportante de datos deberá incluir a los funcionarios
responsables de la dirección o administración general y de las finanzas, así como a los
socios principales, acogiéndose a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley No.3-02,
sobre Registro Mercantil.
Artículo 59.- A los fines de proteger al titular de la información, y de promover la
exactitud, la veracidad y la actualización oportuna y eficaz de la base de datos de las
Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos deberán suministrar a
la Sociedad de Información Crediticia (SIC), por lo menos dos (2) veces al mes, los datos
actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la correcta e
inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular
en un determinado momento.
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Artículo 60.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán utilizar técnicas de
identificación biométricas que dificulten o imposibiliten la usurpación o el robo de las
identidades de las personas físicas al momento de contratar bienes y servicios ante los
organismos públicos, las empresas públicas y las empresas privadas, o cualquier ente
económico que utilicen los servicios de información de las Sociedades de Información
Crediticia (SIC).
A este respecto, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y los aportantes de datos
deberán incluir en los reportes que emiten y en las informaciones que aportan,
respectivamente, la foto actualizada o disponible del consumidor o del titular de los datos,
de tal modo que el usuario de los reportes provenientes de una Sociedad de Información
Crediticia (SIC) debe validar y autenticar la identidad de la persona física comparando el
rostro del solicitante del bien o servicio con la imagen en el reporte de la Sociedad de
Información Crediticia (SIC).
Artículo 61.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC), dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la información suministrada por los
aportantes de datos, deberán proceder a actualizar su base de datos, de manera diligente y
eficaz, salvo el caso de fuerza mayor o de imposible ejecución.
Artículo 62.- En caso de aportantes de datos que sean entidades de intermediación
financiera, intervenidas por la Superintendencia de Bancos o el Banco Central, o en proceso
de liquidación, la Comisión Liquidadora o la Superintendencia de Bancos o el Banco
Central deberá suministrar a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), por lo menos
una vez al mes, los datos actualizados de los deudores de dichas entidades.
Artículo 63.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán adoptar las medidas
de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la
información; asimismo, deberán proteger, bajo las más estrictas medidas de seguridad y
confidencialidad, los algoritmos y tecnologías que utilizan para la prestación de los
servicios.
Artículo 64.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán procesar, para fines
de presentación en los reportes, las informaciones crediticias que les sean proporcionadas
por los aportantes de datos, conforme a los criterios siguientes:
1. Para los créditos a plazo o los créditos contratados por cuotas periódicas, que
estén vencidos o no, contratados en un plazo menor o igual a los cuarenta y ocho
(48) meses, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los
reportes las informaciones asociadas a los mismos, durante un lapso no mayor a
los cuarenta y ocho (48) meses transcurridos desde la fecha de apertura del
crédito.
2. Para los créditos a plazo o los créditos contratados por cuotas periódicas, que
estén vencidos, contratados en un plazo mayor a los cuarenta y ocho (48) meses,
las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las
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informaciones asociadas a los mismos durante un lapso transcurrido desde la
fecha del último pago al crédito en cuestión, lapso que no debe ser mayor a los
cuarenta y ocho (48) meses y no debe exceder la fecha de término del crédito
originalmente pactado.
3. Para los créditos recurrentes, es decir, los créditos que vuelven a ocurrir o
aparecer, especialmente después de un intervalo, entre ellos incluidas las tarjetas
de crédito, las líneas de crédito bancarias o financieras, los créditos comerciales,
que estén en defecto o vencidos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC)
deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos durante
un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) meses transcurridos desde la fecha del
último pago efectuado al crédito en cuestión.
Artículo 65.- Los plazos especificados en el artículo anterior no serán aplicables en los
casos en que exista una sentencia definitiva en la que se condene al cliente o consumidor
por la comisión de un delito o cuasidelito relacionado con algún crédito y que se haya
hecho del conocimiento de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).
Artículo 66.- Prohibiciones a las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Está
prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recolectar, acopiar, almacenar,
actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en
su base de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro
formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:
1. Saldos y movimientos de las cuentas corrientes.
2. Saldos y movimientos de las cuentas de ahorros.
3. Certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular de los datos en
instituciones bancarias o financieras.
4. Papeles comerciales propiedad de los titulares de los datos.
5. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una
persona física.
6. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de
personas físicas.
7. Ideologías y opiniones políticas.
8. Creencias o convicciones religiosas.
9. Información de los estados de salud física o psíquica.
10. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.
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Artículo 67.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no difundirán en sus reportes
de crédito las informaciones siguientes:
1. Informaciones prohibidas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC),
enumeradas en el artículo anterior.
2. Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, hasta
tanto hayan transcurrido cuarenta y ocho (48) meses desde que se levantó el
estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra.
Artículo 68.- Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) publicar en
los reportes de un garante o fiador las informaciones de los titulares de la información, de
tal modo que el incumplimiento de pago del deudor no perjudique el estatus crediticio del
garante o del fiador, ni afecte negativamente el crédito score o puntaje de crédito de éste.
Los aportantes de datos serán los responsables de dar estricto cumplimiento al presente
artículo, no obstante a que las Sociedades de Información Crediticia (SIC) colecten y
procesen dichas informaciones para los fines de cuadrar las cuentas asociadas a los créditos.
Si un titular, garante o fiador se ve afectado por el incumplimiento de este artículo deberá
acogerse al procedimiento de reclamación especificado en esta ley.
Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus
legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el aportante de datos deberá
reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la
cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir
de la fecha de cancelación, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) no publicará en el
historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje
de crédito se pueda ver afectado.
Artículo 69.- Prohibiciones especiales. Fuera de los fines establecidos en esta ley, se
prohíbe la divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del
contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de
Información Crediticia (SIC), en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de
comunicación masivo, sea impreso, televisivo, radial, electrónico, o cualquier otra forma de
publicación.
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y sus representantes no serán responsables,
civil ni penalmente, de cualesquiera violaciones del presente artículo, cometidas por un
suscriptor o afiliado, un cliente o consumidor, los representantes de las entidades públicas,
los representantes de medios de comunicación o cualquier persona física o jurídica.
Artículo 70.- Archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter
personal establecidos por las entidades aseguradoras. Los establecimientos sanitarios
públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden
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recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes
que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos,
respetando los principios del secreto profesional.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos
a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud.
No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional
sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
Artículo 71.- Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. En la
recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras
actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles
determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan
establecer hábitos de consumo, cuando estos figuren en documentos accesibles al público o
que hayan sido facilitados por los propios titulares de los datos u obtenidos con su
consentimiento.
En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos ejercerá el
derecho de acceso sin cargo alguno.
El titular de los datos solicitará, en cualquier momento, el retiro o bloqueo de su nombre de
los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 72.- Archivos de datos personales relativos a las encuestas. Las disposiciones
de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades
análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona
determinada o determinable.
Artículo 73.- Códigos tipo. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o
decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así
como las organizaciones en que se agrupen, pueden formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables,
normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en
el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y
disposiciones de la presente ley.
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_________________________________________________________________________
Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema
particular y estándares técnicos de aplicación, y en el supuesto de que tales reglas o
estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los
establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
Artículo 74.- Códigos de conducta. Las asociaciones o entidades representativas de
responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada elaborarán códigos de
conducta de práctica profesional, que establezcan parámetros para el tratamiento de datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de
información en función de los principios establecidos en la presente ley.
SECCIÓN IV
OTROS DATOS
SUBSECCIÓN I
DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
Artículo 75.- Datos especialmente protegidos. Ninguna persona física puede ser obligada
a proporcionar datos sensibles. La persona física podrá proporcionar datos sensibles, si libre
y conscientemente decidiera hacerlo por voluntad propia.
Queda prohibida la formación de archivos, bancos de datos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles, siempre y cuando la
persona física no haya proporcionado el consentimiento correspondiente de manera libre,
consciente y voluntaria. Sin perjuicio de ello, las iglesias, las asociaciones religiosas,
clínicas y hospitales, y las organizaciones políticas y sindicales, podrán llevar un registro de
sus miembros.
Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y ser objeto de tratamiento de datos
cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus
titulares.
Artículo 76.- Consentimiento. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen
opiniones políticas, convicciones, religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual.
Se exceptúan los archivos de datos personales mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades
sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los
datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
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Artículo 77.- Datos de infracciones penales. Los datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales sólo serán incluidos en archivos de datos personales, y
sólo serán tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido
una apertura a juicio de conformidad con la ley.
SUBSECCIÓN II
DATOS RELATIVOS A LA SALUD
Artículo 78.- Datos relativos a la salud. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley
respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios, públicos y privados,
y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de
ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre
salud.
No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional
sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
Los establecimientos sanitarios, públicos o privados, y los profesionales vinculados a las
ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física
o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional.
SUBSECCIÓN III
TRATAMIENTO DE DATOS DE MENORES DE EDAD
Artículo 79.- Tratamiento de datos de menores de edad. El tratamiento de datos de los
menores de edad estará normado por las disposiciones establecidas en el Código para la
Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Penal y otras
leyes especiales.
SECCIÓN V
MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo 80.- Transferencia internacional de datos. La transferencia de datos personales
de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supra nacionales, que requieran
del consentimiento del titular de los datos, solamente se efectuará cuando:
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_________________________________________________________________________
1. La persona física, libre y conscientemente, decidiera autorizar por voluntad propia
la transferencia de datos, o cuando las leyes lo permitan.
2. Se trate de intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado o una investigación epidemiológica, o por razones de
salud o higiene pública.
3. Se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones
respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
4. La transferencia de datos se hubiera acordado o contemplado en el marco de
tratados internacionales o convenios, y en los tratados de libre comercio de los
cuales sea parte la República Dominicana.
5. La transferencia de datos tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el
terrorismo, la trata de personas, el narcotráfico, y demás crímenes y delitos.
6. La transferencia de datos sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el
titular de los datos y el responsable del tratamiento, o para la ejecución de
medidas precontractuales.
7. La transferencia de datos legalmente exigida sea para la salvaguarda del interés
público o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso
judicial, o solicitada por una administración fiscal o aduanera para el
cumplimiento de sus competencias.
8. La transferencia de datos se efectúe para prestar o solicitar un auxilio judicial
internacional.
9. La transferencia de datos se efectúe a petición de un organismo internacional con
interés legítimo desde un registro público.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 81.- Sanciones administrativas. El órgano competente para sancionar las
infracciones administrativas cometidas por las Sociedades de Información Crediticia (SIC)
será la Superintendencia de Bancos:
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley:
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a) Incluir en los reportes de crédito cualquiera de las informaciones prohibidas
a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), enumeradas en la presente
ley.
b) Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia al titular de la
misma.
c) Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de
rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la
información.
d) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la
información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable
en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
2. La Superintendencia de Bancos impondrá a las Sociedades de Información
Crediticia (SIC) las sanciones administrativas siguientes:
a) Cuando la Sociedad de Información Crediticia (SIC) infrinja de manera
grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales con la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tenor del Código Civil de
la República Dominicana, violaciones que se deriven de las infracciones
tipificadas en el acápite anterior, la Superintendencia de Bancos impondrá
una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, que deberá ser pagada
a partir de tres (3) días hábiles después de haber recibido dicha notificación.
b) Cuando las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no inicien las
actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que la
autorización les haya sido otorgada por la Junta Monetaria, la
Superintendencia de Bancos retirará o revocará el permiso de operación.
Artículo 82.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) disponen de un plazo de
treinta (30) días hábiles para recurrir en reconsideración por ante la Superintendencia de
Bancos de cualquier decisión de esta que les afecte y, en caso de inconformidad con la
decisión intervenida, disponen de un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la
notificación de la resolución, mediante acto de alguacil, debidamente visado por la
Sociedad de Información Crediticia (SIC), para recurrir por ante la Junta Monetaria.
Cuando la Junta Monetaria emita una resolución rechazando la impugnación o apelación,
las Sociedades de Información Crediticia (SIC) disponen de un plazo de treinta (30) días
hábiles a partir de la notificación de dicha resolución, mediante acto de alguacil, para
recurrir por ante el Tribunal Superior Administrativo.
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_________________________________________________________________________
Artículo 83.- En caso de fallo adverso a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) ante
el Tribunal Superior Administrativo, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) dispone
de un plazo de un (1) mes para recurrir en casación, de conformidad con la ley que instituye
el Procedimiento de Casación. La Superintendencia de Bancos no puede ejercer las
facultades estipuladas en la presente ley en perjuicio de una Sociedad de Información
Crediticia (SIC) hasta tanto no intervenga una decisión definitiva y con la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
Artículo 84.- Sanciones excepcionales. Será sancionado con una multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan
por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a
la privacidad, conforme a las normas del derecho común, la persona física que:
1. Insertara o hiciera insertar, a sabiendas, datos falsos en un archivo de datos
personales, de manera dolosa o de mala fe.
2. Proporcionara, de manera dolosa o de mala fe, información falsa a un tercero,
contenida en un archivo de datos personales.
3. Accediere a sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
4. Revelare a otra información registrada en un banco de datos personales cuyo
secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Artículo 85.- Sanciones civiles. Agotado el procedimiento de solicitud y rectificación
establecido en la presente ley, se considerarán infracciones civiles:
1. Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación
de la información crediticia requerida por el titular de la información.
2. Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la información,
luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un
procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.
3. Infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los
tribunales civiles con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Artículo 86.- Sanciones penales. En caso de que un usuario o suscriptor haya accedido a
una base de datos para consultar, de manera fraudulenta, las informaciones personales de
un titular sin haber obtenido de éste autorización previa, será sancionado con multa que irá
de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones
que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación
a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.
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_________________________________________________________________________
Al usuario o suscriptor o cualquier persona física que utilice o facilite un reporte de crédito
proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), con la finalidad de la
comisión de un delito, se impondrá una sanción equivalente a prisión correccional de seis
meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad facilitar la comisión de un
crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente para los
cómplices.
Se considerará una circunstancia agravante del crimen imputado el hecho de que un usuario
o suscriptor haga uso de un reporte de crédito proveniente de una Sociedad de Información
Crediticia (SIC), con la finalidad de la comisión de un crimen.
El usuario o suscriptor que dé al reporte de crédito un uso distinto al que se haya
consignado en la autorización del cliente o consumidor, será sancionado con multa que irá
de diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que
procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su
derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.
Artículo 87.- En caso de que una persona física haya accesado de manera fraudulenta la
base de datos de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) para obtener y utilizar
cualquier tipo de reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC),
utilizando claves de acceso que no le pertenecen, será sancionada con multa que irá de
veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que
procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su
derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.
En caso que el uso indebido de dicho reporte haya tenido como finalidad la comisión de un
delito, se impondrá a la persona física que haya accesado fraudulentamente el reporte y a
quien lo utilice o se prevalezca de éste, una sanción equivalente a prisión correccional de
seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad la comisión de un
crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente.
Artículo 88.- El suscriptor o afiliado, el cliente o consumidor, los representantes de las
entidades públicas, o cualquier persona física o jurídica que viole las disposiciones
contenidas en la presente ley, será sancionada con prisión correccional de seis meses a dos
años, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos vigentes.
Igual sanción será impuesta a quien, fuera de los fines establecidos en esta ley, divulgue,
publique, reproduzca, transmita o grabe el contenido parcial o total de un reporte de
cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), referente a un
titular de los datos, en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de
comunicación masiva, sea impreso, televisivo, radial o electrónico.
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_________________________________________________________________________
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 89.- Tratamientos creados por convenios internacionales. Todo lo relacionado
con la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos de
carácter personal, en relación a cualquier convenio o tratado internacional del que sea
signataria la República Dominicana, se regirá conforme a sus disposiciones.
Artículo 90.- Las Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos y las
entidades de intermediación financiera tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con lo dispuesto en ella, y ajustar
sus sistemas y estructuras a lo previsto en la misma.
SECCIÓN II
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 91.- La presente ley deroga en todas sus partes la Ley No.288-05, del 18 de agosto
del año 2005, que regula las Sociedades de Información Crediticia y de Protección al
Titular de la Información, y modifica toda otra ley o parte de ley en cuanto le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece; años 170 de la Independencia y
151 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la
Independencia y 151 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Manuel De Jesús Güichardo Vargas Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); años
170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 173-13 que designa con el nombre de Manuel Corripio García, la calle
Proyecto Central, del sector La Esperilla, Distrito Nacional, República Dominicana.
G. O. No. 10737 del 15 de diciembre de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 173-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que Don Manuel Corripio García nació en Asturias,
España, el 8 de febrero de 1908, y a la edad de 13 años emigró a República Dominicana, el
21 de octubre de 1921, donde se dedicó a la actividad comercial como dependiente de un