LeyNo. 170-21
Ley No. 170-21 - QUE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 45-20, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 Y REINCORPORA ARTÍCULOS DE FORMA TEMPORAL Y PERMANENTE.
- Publicacion
- 14 de agosto de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley No. 170-21 que suspende la aplicación de la Ley No. 45-20, que modifica el artículo 21 y reincorpora artículos de forma temporal y permanente. G. O. No. 11031 del 17 de agosto de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 170-21
Considerando primero: Que la Ley No.45 -20, del 18 de febrero de 2020, de Garantías Mobiliarias, crea el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias como un nuevo marco jurídico para el régimen de garantías mobiliarias, así como un régimen legal unitario para la constitución, efectividad, publicidad, registro, prelación y procesos de ejecución relacionados con dichas garantías.
Considerando segundo: Que la Ley No.45-20 dispone en su artículo 51 que el proceso de contratación del software para la operación y administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias deberá realizarse de acuerdo con los procedimientos prescritos en la Ley No.340 -06, del 18 de ago sto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de Obras del Estado, o como resultado de una alianza público privada.
Considerando tercero: Que la derogación del régimen de concesiones previsto en la Ley No.340-06 por el artículo 97 de la Ley No.47 -20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público Privadas, junto a la duración de los tiempos requeridos para los procesos competitivos de selecc ión bajo la figura de las Alianzas Público Privadas, impiden la implementación del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) creado por el artículo 51 de la Ley No.45-20, por lo que es necesario modificar dicho artículo para que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) pueda iniciar los trabajos requeridos para la operación y administración del SEGM.
Considerando cuarto: Que la Ley No.45 -20 fue publicada en la Gaceta Oficial el 21 de febrero de 2020, fecha en la que empezó a correr e l plazo de diez meses para su entrada en vigencia, previsto en el artículo 136 de dicha ley, por lo cual dicha ley entró en vigencia el día 22 de diciembre de 2020.
Considerando quinto: Que por el impacto causado por la pandemia provocada por el coronavirus (COVID-19) se retrasaron las gestiones requeridas para el inicio del proceso de contratación del software para la operación y administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
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Considerando sexto: Que, además, la declaratoria de estado d e emergencia para combatir los efectos de la pandemia, y sus prórrogas, constituye una causa de fuerza mayor, por tratarse de un acontecimiento imprevisible e irresistible, que ha impedido llevar a cabo las operaciones para tener las herramientas necesarias antes de la entrada en vigencia de la Ley No.45-20.
Considerando séptimo: Que en razón de las dificultades indicadas no se ha podido iniciar el proceso de selección, negociación, contratación y realización de pruebas del software requerido, de manera que es necesario extender el plazo de entrada en vigencia de la referida ley previsto en su artículo 136.
Considerando octavo: Que la Ley No.45 -20 en su artículo 132, numeral 3), deroga de manera expresa el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana, el cual dispone que “ Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”.
Considerando noveno: Que las razones de reestablecer las disposiciones del referido artículo 109, se sustentan en que el mismo dispone las diversas formas que existen de aprobar un contrato de compraventa que son reconocidos en diversos artículos de la Ley No.45 -20, por lo cual debe mantenerse vigente esta disposición.
Vista: La Constitución de la República.
Visto: El Decreto-Ley No.2213 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Decreto-Ley No.2214 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Visto: El Decreto-Ley No.2236 del C. N., del 5 de junio de 1884, que sanciona el Código de Comercio de la República Dominicana.
Vista: La Ley No.6186, del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola.
Vista: La Ley No.19-00, del 08 de mayo de 2000, q ue regula el Mercado de Valores en la República Dominicana.
Vista: La Ley No.340 -06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No.449 -06, del 6 de diciembre de 2006.
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Vista: La Ley No.449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley No.340-06, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.
Vista: La Ley No.488 -08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Co mpetitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), y sus modificaciones.
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No.479-08, del 11 de diciembre de 2008, y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.1 -12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No.141 -15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes.
Vista: La Ley No.45-20, del 18 de febrero de 2020, de Garantías Mobiliarias.
Vista: La Ley No.47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto suspender la aplicación de la Ley No.45 -20, del 18 de febrero de 2020; modifica r su artículo 51 y reincorporar de forma temporal los artículos derogados de su artículo 132 y de forma definitiva el artículo 109, del Código de Comercio.
Artículo 2. - Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana.
CAPÍTULO II
DE LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 51
Artículo 3.- Modificación del artículo 51. Se modifica el artículo 51 de la Ley No.45 -20, de Garantías Mobiliarias, para que diga de la manera siguiente:
“Artículo 51.- Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. La implementación del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) estará a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM). El MICM podrá contratar la prestación de los
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servicios de desarrollo y administración del SEGM o podrá adquirir un software especializado provisto de las medidas de seguridad necesarias para la correcta operatividad del mismo”.
“Párrafo I: Los ingresos brutos provenientes de las tasas que se cobren a los usuarios del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM), se distribuirá n de la forma siguiente:
1) Un ochenta por ciento (80%) a los ayuntamientos en función del número y tipo de operación que se realice en cada municipalidad; la forma de definir este concepto quedará establecido en el reglamento de esta ley.
2) Un veinte por ciento (20%) restante corresponderá al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
Párrafo II: Los montos resultantes de los porcentajes a que se refieren los numerales 1) y 2) de este artículo serán transferidos por la Administradora del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) a la Tesorería Nacional, a más tardar el día siete del mes siguiente a que conciernen los fondos para su distribución según corresponda.
Párrafo III: La Tesorería Nacional, luego de recibir los montos transferidos por la entidad administradora, se encargará de distribuir los ingresos que correspondan a cada ayuntamiento, así como al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
Párrafo IV: En caso de que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contrate la prestación de los servicios de desarrollo y administración del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM), los gastos de administración y operación serán cubiertos con pa rte de los montos resultantes del porcentaje establecido en el numeral 2) del párrafo I de este artículo.
Párrafo V: La plataforma electrónica por la que opere el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) permanecerá en forma independiente de c ualquier otro registro o sistema de archivo que esté bajo la administración u operación de su administrador, si fuera el caso.
Párrafo VI: Para asegurar el resguardo de la información de manera independiente, la plataforma contará con un sistema de seguridad libre de contingencias y que sólo permita ingresar avisos al sistema a los usuarios autorizados, quedando expresamente establecido que cualquier enmienda o modificación, deberá aparecer como tal en el historial de la inscripción, sin que sea posible la alteración de la data almacenada en la base de datos.
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Párrafo VII : La aprobación del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM), así como su eventual modificación, corresponde al Poder Ejecutivo, el cual es tablecerá las tasas que se cobrarán por el servicio que la entidad administradora preste.
Párrafo VIII: El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), como consecuencia de un análisis de sostenibilidad financiera del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM), determinará la necesidad de modificar las tasas por servicio aplicables, y podrá indexarla provisionalmente, sujeto a remitir dentro de los tres meses siguientes su aprobación al Poder Ejecutivo”.
CAPÍTULO III
DE LA REINCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 4.- Reincorporación del artículo 109 del Código de Comercio. Se reincorpora el artículo 109 al Decreto – Ley No.2236 del C. N., del 5 de junio de 1884, que sanciona el Código de Comercio de la República Dominicana, previamente derogado por la Ley No.45- 20, del 18 de febrero de 2020, de Garantías Mobiliarias, que dirá de la siguiente forma:
“Artículo 109. - Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5.- Suspensión de aplicación de la Ley No.45 -20 y nueva entrada en vigencia .
Se suspende la aplicación de la Ley No.45 -20, del 18 de febrero de 2020, de Garantías Mobiliarias y se dispone su entrada en vigencia a partir del 20 de enero de 2023.
Artículo 6.- Restitución temporal de leyes. Quedan reincorporadas de forma temporal las disposiciones siguientes:
1) Los artículos 169 al 198 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
2) Los artículos 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, del 12 de febrero de 1963.
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3) Los artículos 91, 92 y 93 del Código de Comercio de la República Dominicana.
4) El artículo 1 de la Ley No. 659, del 12 de marzo de 1965, que modifica los artículos 196, 200, 204, 205, 208, 218, 223 y 224 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, del 12 de febrero de 1963.
5) El artículo único de la Ley No. 497, del 8 de noviembre de 1969, que modifica el artículo 200 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, del 12 de febrero de 1963.
Párrafo: La reincorporación de las disposiciones establecidas en este artículo regirá con todos sus efectos y consecuencias, hasta que entre en vigencia la Ley No. 45 -20, del 18 de febrero de 2020, de Garantías Mobiliarias, el 20 de enero de 2023.
Artículo 7.- Entrada en Vigencia . Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Eduardo Estrella Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Olfanny Yuverka Méndez Matos Vicepresidenta en Funciones
Moisés Ayala Pérez Agustín Burgos Tejada Secretario Ad Hoc Secretario
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LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Res. No. 171 -21 que aprueba el contrato suscrito entre el Estado dominicano y Altagracia Vólquez, sobre el traspaso por parte del primero a la segunda, del apartamento No. 403, edificio #13, M -6, ubicado en el Proyecto Habitacional José Contreras, II Etapa, D. N. G. O. No. 11031 del 17 de agosto de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Res. No. 171-21
VISTO: El inciso 19 del art.37 de la Constitución de la República.
VISTO: El contrato de venta suscrito en fecha 8 de agosto de 1996, entre el Estado dominicano y la señora ALTAGRACIA VÓLQUEZ.
R E S U E L V E:
UNICO: APROBAR el contrato de venta suscrito en fecha 8 de agosto de 1996, entre el Estado dominicano, representado en este acto por el Administrador General de Bienes Nacionales, señor CARLOS ELIGIO LINARES TEJEDA, de una parte, y de la otra parte, la señora ALTAGRACIA VÓLQUEZ, por medio del cual el primero traspasa a la segunda, a título de venta, el apartamento marcado con el No.403, correspondiente al edificio No.13, M-6, construido de blocks y concreto, ubicado en el Proyecto Habitacional “JOSÉ CONTRERAS II, ETAPA”, de esta ciudad, valorado en la suma de RD$775,000.00 (SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO), que copiado a la letra dice así: