LeyNo. 163-19
Ley No. 163-19 - SOBRE DESAFECTACIÓN DE UNA PORCIÓN DE TERRENO DE 888.57 M2, PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, DENTRO DE LA PARCELA NO. 26-A-REF.-1-41, REFORM. 4, Y PARCELA 20-A REF.1-12, AMBAS DEL D.C. NO.4, DEL D. N., ACTUALMENTE OCUPADA POR LA EMPRESA AGUA PLANETA AZUL, C POR A.
- Publicacion
- 24 de mayo de 2019
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
- 65 - _________________________________________________________________________ Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez President e Rafael Porfirio Calderón Ma rtínez Amarilis Santana Cedano Secretario Secretaria DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), año 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA Ley No. 163 - 19 sobre desafectación de una porción de terreno de 888.57 M 2 , propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional, dentro de la parcela No. 26 - A - Ref. - 1 - 41, Reform. 4, y parcela 2 0 - A Ref.1 - 12, ambas del D.C. No.4, del D. N., actualmente ocupada por la empresa Agua Planeta Azul, C por A. G. O. No. 10943 del 31 de mayo de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 163 - 19
- 66 - _________________________________________________________________________ Considerando primero: Que los ayuntamien tos constituyen la entidad política básica del Estado dominicano, asentados en un territorio determinado que le es propio. Como tal, son personas jurídica s de Derecho Público descentralizadas, que gozan de autonomía política, fiscal, administrativa y funci onal, para gestionar los intereses propios de la colectividad local, con patrimonio propio y con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios y útiles para garantizar el desarrollo sostenible de sus habitantes y el cumplimiento d e sus fines en la forma y con las condiciones que la Constitución y las leyes lo determinen .
Considerando segundo: Que dentro de las principales funciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional están normar y gestionar los espacios públicos, tanto urbanos como rurales, así como el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines, lo cual involucra la preservación y la recuperación de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, según lo establecido en el artículo 19, literales b) y e), de la Ley No.176 - 07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios .
Considerando tercero: Que en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, el Ayuntamiento del Distrito Nacional ha creado la Dirección de Gestión Inmobiliaria con la fi nalidad de recuperar inmuebles, tanto de uso público como privado, los cuales son propiedad de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, pero que se encuentran ocupados por particulares de forma ilegal .
Considerando cuarto: Que el artículo 177, de la Ley No.176 - 07, del 17 de julio de 2007, establece que el patrimonio de los municipios está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan .
Considerando quinto : Que el artículo 179 de la Ley No.176 - 07, dispone que los bienes de dominio público son los destinados por el ayuntamiento a un uso o servicio público.
Además el párrafo I establece que “Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, plazas (sic), parques, aguas, fuentes, c anales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y vigilancia sean de la competencia del municipio”. Asimismo, el párrafo II del mismo artículo expresa que “Son bienes de servicio público los destinados a l cumplimiento de bienes públicos de responsabilidad del ayuntamiento, tales como palacios municipales y, en general, edificios que sean sede del mismo, mataderos, mercados, hospitales, hospicios, museos y similares”.
Considerando sexto: Que el artículo 1 81 de la Ley No.176 - 07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, establece el régimen de protección de los bienes del dominio público, los cuales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno .
Considerando séptimo: Que la Ley No.108 - 05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, en su artículo 106 establece que los inmuebles del dominio público son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrados como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. Las urbanizaciones y las
- 67 - _________________________________________________________________________ lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. Así como tamb ién el artículo 107 de la referida ley establece que la desafectación del dominio público se hace exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio .
Considerando octavo: Que el pá rrafo del artículo 182 de la Ley No.176 - 07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, relativo a los bienes inmuebles, establece que los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o institucione s públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del municipio , así como a las instituciones privadas de interés público sin fines de lucro .
Considerando noveno: Que ante la imposibilidad real de recuperación de los espacios de dominio público actualmente construidos y edificados, que están en manos de particulares y para destinarlos a usos colectivos por parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional, se hace imprescindible desafectar el inmueble objeto de la presente ley, para proceder a pasarlo al dominio privado, con la debida aprobación por resolución del Concejo Municipal, de manera que el ayuntamiento, producto de la venta del inmueble desafectado, adquiera inmuebles para destinarlos a las construcciones de parques, funerarias y escu elas laborales, con lo cual subsanaría medianamente el daño que se ha causado a los munícipes por la ocupación irregular de dicho bien de dominio público.
Vista: La Constitución de la República .
Vista: La Ley No.176 - 07, del 17 de julio de 2007, del Distr ito Nacional y los Municipios .
Vista: La Ley No.108 - 05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario .
Vista: La Ley No.675, del 14 de agosto de 1944, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones .
Vista: La Resolución No.39/2013, del 25 de oc tubre de 2013, dictada por el Concejo Municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente certificada por la Secretaria General del Concejo Municipal del Distrito Nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. - Objeto. Esta ley tiene por obje to desafectar del dominio público el inmueble que pertenece a la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República.
Artículo 2. - Desafectación. Se dispone la desafectación del dominio público y, por lo tanto, se declara como bi en de dominio privado del Ayuntamiento del Distrito Nacional el inmueble que se describe a continuación:
- 68 - _________________________________________________________________________ Un resto de calle o C ul - de - sac en desuso, ubicado en la calle 26 del Reparto Galá, del Distrito Nacional, actualmente ocupado por la compañía Agua Pla neta Azul, C. por A., con una extensión superficial de ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados punto cincuenta y siete decímetros cuadrados (888.57m2), con los siguientes linderos: a) Al norte, parcela No.26 - A - Ref. - l- 41 - Reform - 4 y parcela No.20 - A - Ref.1 - 1 2, del Distrito Catastral No.4, del Distrito Nacional; b) Al este, avenida Central; c) Al sur, paso peatonal de aproximadamente 1.81 metros de ancho; d) Al oeste, área de amortiguamiento (depresión) de la avenida Los Próceres.
Artículo 3. - Venta del inmueble. E l inmueble cuya desafectación se dispone en el artículo 2 de la presente ley podrá ser puesto en el comercio y el producto de dicha venta será depositado en un fondo especializado, que solo podrá ser utilizado para la adquisición de nuevos inmuebles a ser destinados como espacios públicos del Distrito Nacional y para proyectos de infraestructuras de carácter comunitario.
Artículo 4. - Ejecución de la ley. El Ayuntamiento del Distrito Nacional queda encargado del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5. - Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); años 175 d e la Independencia y 156 de la Restauración .
Radhamés Camacho Cuevas Presidente Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez Presidente
- 69 - _________________________________________________________________________ Rafael Porfirio Cal derón Martínez Amarilis Santana Cedano Secretario Secretaria DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la pres ente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve ( 2019), año 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA Ley No. 164 - 19 que designa con el nombre “Luis Julio Muñoz” el complejo deportivo de Mao, provincia Valverde. G. O. No. 10943 del 31 de mayo de 2019.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 164 - 19 Considerando primero: Que el Estado dominicano tiene el deber de reconocer a los ciudadanos que han trascendido y promovido el fortalecimiento de los valores más auténticos de la sociedad en los ámbitos cultural, soc ial y deportivo .
Considerando segundo: Que el señor Luis Julio Muñoz nació el 25 de agosto del año 1945, en la ciudad de Mao, hijo de los señores Julio Lisandro Muñoz y Ana Julia Vargas Taveras; desde muy joven desarrolló su vocación por el deporte, desta cándose como dirigente clubístico .
Considerando tercero: Que el señor Muñoz fue fundador de la Unión Deportiva de Valverde, y su presidente desde el año 1978 hasta el año 1991; además, secretario de la Asociación de Béisbol de Valverde y luego presidente de la misma por varios períodos.
También fue presidente de la Asociación de Ciclismo en varias ocasiones y C omisionado del D eporte en la provincia Valverde .