LeyNo. 16-95
Ley No. 16-95 - SOBRE INVERSION EXTRANJERA.
- Publicacion
- 20 de noviembre de 1995
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-35- Ley No.16-95, sobre Inversion Extranjera.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica LEY No. 16-95 CONSIDERANDO: Que el Estado Dominican0 reconoce que la inversion extranjera y la transferencia de tecnologia contribuyen a1 crecimiento economico y a1 desarrollo social del pais, en cuanto favorecen la generacion de empleos y divisas, promueven el proceso de capitalizacion y aportan metodos eficientes de produccion, mercadeo y adrninistracion.
CONSIDERANDO: La conveniencia de que 10s inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia de inversion;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Articulo 1.- Para 10s fines de la presente ley sobre inversion extranjera, se entiende por: a) Inversion Extranjera Directa:
Los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas fisicas o morales extranjeras o de personas fisicas nacionales residentes en el exterior, a1 capital de una empresa que opera en el territorio nacional. b) Reinversion Extranjera:
La inversion extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de una inversion extranjera registrada en la misma empresa que las haya generado. c) Inversion Extranjera Nueva:
Inversion extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de la inversion extranjera directa debidamente registrada en una empresa distinta de la que haya generado las utilidades. d) Inversionista Extranjero:
El propietario de una inversion extranjera debidamente registrada
-36- e) Inversion Nacional:
La realizada por el Estado, 10s municipios y las personas juridicas nacionales, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, asi como por personas fisicas extranjeras residentes en el territorio nacional que no reunan las condiciones para obtener el certificado de inversionista extranjero. f) Banco Central:
Es Banco Central de la Republica Dominicana Articulo 2.- La inversion extranjera puede asumir las siguientes formas: a) Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central. b) Aportes en naturaleza, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materia prima, productos intermedios y bienes finales, asi como aportes tecnologicos intangibles; y c) Los instrumentos financieros a 10s que la Junta Monetaria les atribuya la categoria de inversion extranjera, salvo aquellos que sea el product0 de aportes o internamiento de una operacion de reconversion de deuda externa dominicana.
PARRAFO I.- Independientemente de las inversiones contempladas en el literal b) de este articulo, podran suscribirse contratos de transferencia de tecnologia con personas fisicas o morales extranjeras, tales como contratos de licencia de tecnologia, de asistencia tecnica, de servicios tecnicos, de ingenieria bisica y de detalle.
PARRAFO 11.- Se entiende por aportes tecnologicos intangibles 10s recursos provenientes de la tecnologia, tales como marcas de fabrica, modelos de productos o procesos industriales o de servicios, asistencia tecnica y conocimientos tecnicos, asistencia gerencial y de franquicias. El reglamento de aplicacion de la presente ley determinara el regimen general que se aplicara a la tecnologia, incluyendo las ireas en las que se permitiran la capitalizacion de 10s aportes tecnologicos intangibles.
Articulo 3.- Destinos de la inversion extranjera: a) En las inversiones en el capital de una empresa existente o nueva, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el Codigo de Comercio de la Republica Dorninicana, incluyendo el establecimiento de sucursales, conforme a las condiciones fijadas por las leyes.
-37- La inversion extranjera en compaiiias por acciones debe estar representada en acciones nominativas. b) En las inversiones en bienes inmuebles ubicados en la Republica Dominicana, con las limitaciones vigentes aplicables a 10s extranjeros; y c) En las inversiones destinadas a la adquisicion de activos financieros, de conformidad con las normas generales que dicten sobre la materia las autoridades monetarias.
Articulo 4.- Dentro de 10s 90 dias de realizada su inversion, todo inversionista o empresa extranjera debera registrarla ante el Banco Central de la Republica Dominicana. A estos fines depositara 10s siguientes documentos: a) Solicitud de registro, consignando todas las informaciones relativas a1 capital invertido y a1 area donde se ha efectuado la inversion; b) Comprobante de ingreso a1 pais de las divisas o de 10s bienes fisicos o tangibles; c) Documentos constitutivos de la sociedad comercial o la autorizacion de la operacion de sucursales mediante la fijacion de domicilio.
PARRAFO I.- Cumplidos 10s requisitos del deposit0 de 10s documentos, el Banco Central expedira de inmediato a1 solicitante un Certificado de Registro de Inversion Extranjera Directa.
PARRAFO 11.- La reinversion extranjera y la inversion extranjera nueva descritas en el Articulo 1 de la presente ley, tambien seran registradas ante el Banco Central, cumpliendo con 10s requisitos que estipule el reglamento de aplicaciones.
PARRAFO 111.- En el cas0 de las empresas que operan en zonas francas industriales, el registro y la entrega de las informaciones se haran en el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacion, el cual tendra la obligacion de comunicarlo de inmediato a1 Banco Central.
Articulo 5.- No se permitiran inversiones extranjeras en 10s siguientes renglones: a) Disposiciones y desechos de basuras toxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el pais; b) Actividades que afecten la salud publica y el equilibrio del medio ambiente del pais, segun las normas que rijan en tan sentido.
-38- c) Produccion de materiales y equipos directamente vinculados a la defensa y seguridad nacionales, salvo autorizacion expresa del Poder Ejecutivo.
PARRAFO I.- Cuando la inversion extranjera afecte el ecosistema en su area de influencia, el inversionista tiene que presentar un proyecto con las disposiciones que recuperen el daiio ecologico que se pueda ocasionar.
PARRAFO 11.- Las autoridades competentes vinculadas con la materia de que se trate, tendran a su cargo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este articulo.
PARRAFO 111.- Las inversiones extranjeras se realizaran en cada irea de la economia nacional, conforme a las condiciones y limitaciones que imponen las leyes y reglamentos que rigen en cada una de dichas areas.
Articulo 6.- Los inversionistas y las empresas o sociedades en que participen 10s inversionistas extranjeros, o que Sean propietarios, tendran 10s mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren a 10s inversionistas nacionales, salvo las excepciones previstas en esta ley o en leyes especiales.
Articulo 7.- Las personas fisicas o morales que realicen las inversiones definidas en el Articulo 1 de esta ley, tendran derecho a remesar a1 exterior, en monedas libremente convertibles, sin necesidad de autorizacion previa, el monto total del capital invertido y 10s dividendos declarados durante cada ejercicio fiscal, hasta el monto total de 10s beneficios netos corrientes del periodo, previo pago del impuesto sobre la renta, incluyendo las ganancias de capital realizadas y registradas en 10s libros de la empresa de acuerdo con 10s principios de contabilidad generalmente aceptados.
Tambien podran repatriar, bajo las mismas condiciones, las obligaciones resultantes de contratos de servicios tecnicos donde se establezcan honorarios por motivos de transferencia tecnologica y/o contratos para la fabricacion local de marcas extranjeras donde incluyan clausulas de pago de regalias (royalties), siempre que dichos contratos y 10s montos o procedimientos de pagos envueltos hayan sido previamente aprobados por el Banco Central de la Republica o un organism0 oficial que se designe posteriormente para coordinar, agilizar y supervisar todo lo relativo a inversion extranjera.
Articulo 8.- Dentro de 10s 60 dias siguientes, el inversionista extranjero debera comunicar a1 Banco Central lo siguiente: a) Declaracion de utilidades contenidas en el aiio fiscal debidamente certificada por contador publico autorizado, especificando el porcentaje de dichas utilidades que fue objeto de remision; b) Comprobacion documental del saldo de 10s comprornisos tributarios.
-39- Articulo 9.- el incumplimiento de esta obligacihn conllevara las sanciones aplicables contenidas en la ley que rige la obligatoriedad de suministrar informaciones a1 Banco Central de la Republica.
El Banco Central debe informar anualmente a1 Congreso Nacional todo lo relacionado con 10s flujos de la inversion extranjera en el pais.
Articulo 10.- Se modifica el Articulo 12, agregado por la Ley 622, del 28 de diciembre de 1973, a la Ley 173, del 6 de abril de 1966, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
"Articulo 12.- Las personas fisicas y morales extranjeras, a1 igual que las nacionales, puedan dedicarse en la Republica Dominicana a la promocihn o gestihn de importacihn, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de trafico o explotacihn de mercaderias o productos de procedencia extranjera que Sean producidos en el extranjero o en el pais, sea que actue como agente, representante, comisionista, distribuidor exclusivo, concesionario o bajo cualquier otra denominacihn. Sin embargo, si la persona fisica o moral que va a dedicarse a esta actividad ha sostenido relacihn comercial con concesionarios locales, debera acordar y entregar previamente y por escrito la reparacihn equitativa y completa de 10s daiios y perjuicios por tal causa provocados, en base a 10s factores y en la forma descrita en el Articulo 3 de la presente ley".
Articulo 11.- La presente ley deroga la Ley No.861, de fecha 22 de julio de 1978, y la Ley No.138 de fecha 24 de junio de 1983. Asimismo se deroga el literal d) del Articulo 3 de la Ley No.25 1, del 11 de mayo de 1964, sobre Transferencias Internacionales de Fondos.
Articulo 12.- (Transitorio). En el cas0 de 10s beneficios acumulados de ejercicios anteriores y retenidos como consecuencia de las limitaciones de remesas establecidas por la Ley N0.861, cada empresa tendra derecho a solicitar la aprobacihn de un programa de repatriacihn gradual, con un minimo de 5 aiios para su realizacihn total.
Los superavit de revaluacihn registrados en las cuentas de capital de empresas que han revaluado sus activos, no se consideraran inversion extranjera para 10s fines de repatriacihn de capitales, salvo cuando estos beneficios de revaluacihn se conviertan en activos liquidos, por la venta a terceros no relacionados de la empresa.
Articulo 13.- La presente ley deroga cualquier otra disposicihn legal expresa que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana a 10s veinticuatro (24) dias del mes de octubre del aiio mil novecientos noventa y cinco; aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracihn.
-40- Jose Ramon Fadul Fadul, Presidente.
L. Altagracia Guzman Marcelino, Secretaria.
Nelson de Js. Sanchez Vasquez, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s ocho (8) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos noventa y cinco; aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracion.
Amable Aristy Castro, Presidente.
Enrique Pujals, Secretario.
Rafael Octavio Silverio, Secretario.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinte (20) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos noventa y cinco; aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracion.
Joaquin Balaguer Dec. No.266-95 que autoriza al Ing. Carlos Morales Troncoso, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, a firmar, en nombre del Estado Dominicano, el Acuerdo para el establecimiento de la Agencia del Caribe para el Desarrollo de la Exportacion.
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana