CodigoNo. 16-92
Ley No. 16-92 - QUE APRUEBA EL CODIGO DE TRABAJO.
- Publicacion
- 29 de mayo de 1992
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-2- Ley No. 16-92 que aprueba el Codigo de Trabajo EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica LEY No.16-92 HA DADO LA SIGUIENTE LEY CODIGO DE TRABAJO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PRINCIPIO I El trabajo es una funcion social que se ejerce con la proteccion y asistencia del Estado.
Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social.
PRINCIPIO I1 Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesion y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a 10s demis ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
PRINCIPIO I11 El presente Codigo tiene por objeto fundamental regular 10s derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer 10s medios de conciliar sus respectivos intereses.
Consagra el principio de la cooperacion entre el capital y el trabajo como base de la economia nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de caracter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, asi como 10s derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestacion de un trabaj o subordinado.
-3- No se aplica a 10s funcionarios y empleados publicos, salvo disposicihn contraria de la presente ley o de 10s estatutos especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a 10s miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional.
Sin embargo, se aplica a 10s trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales authnomos de caracter industrial, comercial, financier0 o de transporte.
PRINCIPIO IV Las leyes concernientes a1 trabajo son de caracter territorial Rigen sin distincihn a dominicanos y a extranjeros salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales.
En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho comun.
PRINCIPIO V Los derechos reconocidos por la ley a 10s trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitacihn convencional.
Es nulo todo pacto en contrario.
PRINCIPIO VI En materia de trabajo 10s derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas segh las reglas de la buena fe.
Es ilicito el abuso de 10s derechos.
PRINCIPIO VI1 Se prohibe cualquier discriminacihn, exclusion o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinion politica, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteccihn a la persona del trabajador. Las distinciones exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no estan comprendidas en esta prohibicihn.
-4- PRINCIPIO VI11 En cas0 de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecera la mis favorable a1 trabajador.
Si hay duda en la interpretacihn o alcance de la ley, se decidira en el sentido mas favorable a1 trabajador.
PRINCIPIO M El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulacihn o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contraactuales no laborales, interposicihn de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relacihn de trabajo quedara regida por este Chdigo.
PRINCIPIO X La trabajadora tiene 10s mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Chdigo tiene como prophsito fundamental la proteccihn de la maternidad.
PRINCIPIO XI Los menores no pueden ser empleados en servicios que no Sean apropiados a su edad, estado o condicihn o que les impidan recibir la instruccihn escolar obligatoria.
PRINCIPIO XI1 Se reconocen como derechos bisicos de 10s trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitacihn profesional y el respeto a su integridad fisica, a su intimidad y a su dignidad personal.
PRINCIPIO XI11 El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solucihn de sus conflictos, la creacihn y el mantenimiento de jurisdicciones especiales.
Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliacihn
-5- Esta puede ser promovida por 10s jueces en todo estado de causa.
LIBRO PRIMER0 DEL CONTRATO DE TRABAJO TITULO I Defmicion y sujetos del contrato Articulo 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribucihn, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y direccihn inmediata o delegada de esta.
Articulo 2.- Trabajador es toda persona fisica que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo.
Empleador es la persona fisica o moral a quien es prestado el servicio.
Articulo 3.- Se entiende por empresa la unidad econhmica de produccihn o distribucihn de bienes o servicios.
Establecimiento es la unidad tecnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realizacihn de 10s fines de la empresa.
Articulo 4.- Los contratos relativos a1 servicio domestico, a1 trabajo del campo, a1 trabajo a domicilio, a 10s transportes, a 10s vendedores, viajantes de comercio y otros semejantes y a 10s minusvalidos, estin sometidos a1 regimen especial que para cada uno de ellos se establece en este Chdigo.
Articulo 5.- No estan regidos por el presente Chdigo, salvo disposicihn expresa que 10s incluya:
10 Los profesionales liberales que ejerzan su profesihn en forma independiente.
20 Los comisionistas y 10s corredores 30 Los agentes y representantes de comercio.
40 Los arrendatarios y 10s aparceros de 10s propietarios.
Articulo 6.- Los administradores, gerentes, directores y demas empleados que
-6- ejercen funciones de adrninistracion o de direccion, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con 10s trabajadores, dentro de la orbita de sus atribuciones.
Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan.
Articulo 7.- Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este ultimo en la contratacion de 10s servicios de uno o varios trabajadores.
Tambien se consideran como intermediarios 10s que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro.
Articulo 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y direccion sobre uno o mas trabajadores, trabajan bajo la dependencia y direccion de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores.
Articulo 9.- El trabajador puede prestar servicios a mas de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro en la prestacion de sus servicios ni utilizar uno o mas auxiliares, sin la aprobacion del empleador.
Articulo 10.- El trabajador que desee designar un sustituto o emplear uno o mas auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar a1 empleador las condiciones en que prestarin sus servicios el sustituto, 10s auxiliares o 10s trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aprobacion y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este ultimo.
La circunstancia de que el sustituto, 10s auxiliares o 10s trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes supone dicha aprobacion.
Articulo 11.- Se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por el y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando solo han obtenido la aprobacion tacita del empleador, segun la disposicion final del articulo anterior, tiene poder para percibir la rernuneracion correspondiente a1 trabajo realizado en conjunto, mientras 10s trabajadores subordinados o 10s auxiliares no den a conocer a1 empleador las condiciones en que prestan sus servicios.
Articulo 12.- No son intermediarios, sino empleadores, 10s que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujecion a este.
Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Articulo 13.- Siempre que una o mas empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad juridica propia estuviesen bajo la direccion, control o adrninistracion de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto economico, a 10s fines de las
obligaciones contraidas con sus trabajadores, seran solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
Articulo 14.- Los trabajadores a1 servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este ultimo que retenga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada.
En este caso, 10s trabajadores quedaran subrogados en 10s derechos de su empleador frente a1 tercero.
Los pagos hechos por el tercero a1 contratista antes de la oposicion de 10s trabajadores podran justificarse por todos 10s medios y sin requisitos de fecha cierta.
El tercero no pagara a 10s trabajadores sino en virtud de sentencia oponible a1 contratista o con el consentimiento de este ultimo.
El empleador podra probar por todos 10s medios el pago que hubiere hecho a1 contratista o ajustero antes de recibir la notificacion de 10s trabajadores.
TITULO I1 Formacion y prueba del contrato Articulo 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relacion de trabajo personal.
Cuando se presenten en la practica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dara preferencia a aquel de 10s contratos que este mas vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Articulo 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, asi como 10s hechos relativos a su ejecucion o rnodificacion pueden probarse por todos 10s medios.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba a1 trabajador sobre 10s hechos que establecen 10s documentos que el empleador, de acuerdo con este Codigo y sus reglamentos, tiene la obligacion de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Articulo 17.- El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 aiios de edad, se reputan mayores de edad para 10s fines del contrato de trabajo.
El menor no emancipado, mayor de 14 aiios y menor de 16 puede celebrar contrato
-8- de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Codigo y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorizacion de su padre y de su madre o de aquel de estos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor.
En cas0 de discrepancia de 10s padres o a falta de estos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podra conceder la autorizacion.
En ningun cas0 el trabajo del menor podra impedir su instruccion escolar obligatoria, la que estara a cargo y correra por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no puede recibir la instruccion escolar.
Articulo 18.- La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos 10s derechos y acciones que la ley acuerda a1 trabajador.
Articulo 19.- Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito y, en cas0 de negativa, dirigirse a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra con el objeto indicado.
Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa, o si surgen diferencias, la cuestion se sometera a1 juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de 10s asuntos contenciosos, para que se haga la debida justificacion de la existencia del contrato y de sus estipulaciones.
Articulo 20.- Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberan hacerse en igual forma.
Articulo 21.- El trabajador o el empleador que no sepa o no pueda firmar suplira su firma validamente fijando sus seiias digitales en las actas relativas a1 contrato o a su ejecucion o rnodificacion.
En este caso, las actas deberan ademas ser firmadas por dos testigos, 10s cuales certificarin que han sido leidas a las partes y que estas las han aprobado en la forma indicada.
Articulo 22.- De todo contrato de trabajo por escrito se haran cuatro originales. Uno para cada una de las partes, y 10s otros dos para ser remitidos por el empleador a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de 10s tres dias de su fecha.
Dicha autoridad local archivara uno de 10s originales, despues de ser registrado en el libro que llevara con tal objeto, enviara el otro original, en 10s tres dias de haberlo recibido,
-9- a1 Departamento de Trabajo para su registro y archivo en esta oficina Articulo 23.- En cas0 de perdida o destruccion del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hara por todos 10s medios.
Articulo 24.- El contrato de trabajo escrito enunciara:
10 Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de 10s contratantes y las menciones legales de sus cedulas personales de identidad.
20 El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo.
30 La retribucion que habra de percibir el trabajador con indicacion de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar de pago;
4O La duracion del contrato, si es por cierto tiempo, la indicacion de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la rnencion de que se hace por tiempo indefinido;
50 Los demis que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley Contendra las firmas de las partes o sus seiias digitales y las firmas de 10s testigos, si a ello hubiere lugar, segun se prevee en el articulo 21.
TITULO I11 Modalidades del contrato Articulo 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado.
Articulo 26.- Cuando 10s trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice a1 trabajador que utilizara sus servicios durante cierto tiempo determinado.
Articulo 27.- Se consideran trabajos permanentes 10s que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa.
Articulo 28.- Para que 10s trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo
-10- indefinido, es necesario que Sean inintermmpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos 10s dias laborables, sin otras suspensiones y descansos que 10s autorizados por este Codigo o 10s convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente.
Articulo 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, solo duren una parte del aiio, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminacion de la temporada. Sin embargo, si 10s trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendra derecho a la asistencia econornica establecida en el articulo 82.
Articulo 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para estos en cas0 de desahucio, salvo disposicion contraria de la ley o del convenio colectivo. Los periodos de prestacion del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularan para la determinacion de 10s derechos del trabajador.
Articulo 31.- El contrato de trabajo solo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo.
Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en mas de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un period0 no mayor de dos meses despues de concluida la anterior. Se reputa tambien contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de 10s trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador.
Articulo 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la produccion o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las partes con la conclusion de ese servicio, si esto ocurre antes de 10s tres meses contados desde el inicio del contrato. En cas0 contrario, el empleador pagara a1 trabajador el auxilio de cesantia de conformidad a lo dispuesto por el articulo 80.
Articulo 33.- Los contratos de trabajo solo pueden celebrase por cierto tiempo en uno de estos casos: lo. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar;
2do. Si tiene por objeto la sustitucion provisional de un trabajador en cas0 de licencia, vacaciones o cualquier otro impediment0 temporal;
30. Si conviene a 10s intereses del trabajador.
-11 Articulo 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito.
Articulo 35.- Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de 10s casos enunciados en 10s articulos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Codigo, se consideran hechos por tiempo indefinido.
TITULO IV De 10s derechos y obligaciones resultantes del Contrato Articulo 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que Sean conforme con la buena fe, la equidad, el us0 o la ley.
Articulo 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como incluidas las disposiciones supletorias dictadas en este Codigo para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; per0 las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer a1 trabajador y mejorar su condicion.
Articulo 38.- Son nulas las clausulas que tengan por objeto la renuncia o limitacion de 10s derechos que acuerda este Codigo en beneficio de 10s trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutara como si tales clausulas no existieran.
Articulo 39.- El trabajador debe desempeiiar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos, y bajo la direccion del empleador o de su representante, a cuya autoridad esta sometido en todo lo concerniente a1 trabajo.
Articulo 40.- Las facultades de direccion que corresponden a1 empleador deben ejercitarse con caracter funcional, atendiendo a 10s fines de la empresa y a las exigencias de la produccion, sin perjuicio de la preservacion y mejoria de 10s derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Articulo 41.- El empleador esta facultado para introducir 10s cambios que Sean necesarios en las modalidades de la prestacion, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral a1 trabajador.
Articulo 42.- El empleador solo puede aplicar las siguientes medidas disciplinarias:
-12 1- Amonestacihn;
2- Anotacihn de las faltas con valoracihn de su gravedad en el registro del trabajador.
Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el articulo 88, en el cas0 de que hubiere lugar a ello.
Articulo 43.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la proteccihn de 10s bienes del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deben practicarse con discrecihn y segun criterios de seleccihn objetivos, 10s que deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben aplicarse.
Los sistemas, en todo 10s casos, deben ser puestos en conocimiento del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que estan facultados para verificar si 10s mismos no afectan en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Articulo 44.- Ademas de las contenidas en otros articulos de este Chdigo y de las que pueden derivarse de 10s contratos de trabajo, de 10s convenios colectivos de condiciones de trabajo y de 10s reglamentos interiores, son obligaciones de 10s trabajadores: lo. Someterse a reconocimiento medico a peticihn del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite para realizar su trabajo. Dicho examen estara a cargo del empleador;
20. Asistir con puntualidad a1 lugar en que deba presentarse para prestar sus servicios y desempeiiarlos en la forma convenida;
30. Observar rigurosamente las medidas preventivas o higienicas exigidas por la ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y proteccihn personal de ellos o de sus compaiieros de labores o de 10s lugares donde trabajan;
40. Comunicar a1 empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daiio que puedan sufrir 10s trabajadores o el empleador;
50. Prestar 10s servicios necesarios en cas0 de siniestro o riesgo inminente en que la persona o 10s bienes del empleador o de algh trabajador esten en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneracihn adicional;
60. Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo;
-13- 70. Guardar rigurosamente 10s secretos tecnicos, comerciales o de fabricacihn de 10s productos a cuya elaboracihn concurran directa o indirectamente, o de 10s cuales tengan conocimiento por razhn del trabajo que ejecuten, asi como de 10s asuntos administrativos reservados cuya divulgacihn pueda causar perjuicio a1 empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como despues de su terminacihn;
80. Conservar en buen estado 10s instrumentos y utiles que se les faciliten para el trabajo, sin que Sean responsables de su deterioro normal ni del que se ocasione por cas0 fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construccihn;
90. Evitar desperdicios innecesarios en la manipulacihn de 10s materiales y devolver a1 empleador 10s que no hayan usado;
100. Desocupar dentro de un termino de 45 dias, contados desde la fecha en que terminen 10s efectos del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado 10s empleadores.
Articulo 45.- Esta prohibido a 10s trabajadores: lo. Presentarse a1 trabajo o trabajar en estado de embriaguez o en cualquier otra condicihn analoga;
20. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley;
30. Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de este;
40. Usar 10s utiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que esten destinados, o usar 10s utiles y herramientas del empleador sin su autorizacihn;
50. Extraer de la fabrica, taller o establecimiento utiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador;
60. Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o politica Articulo 46.- Son obligaciones del empleador: lo. Mantener las fabricas, talleres, oficinas y demas lugares en que deben ejecutarse 10s trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias;
20. Proporcionar gratuitamente a 10s trabajadores 10s medicamentos preventivos que indiquen las autoridades sanitarias en virtud de la ley, en cas0 de enfermedades epidemicas;
-14- 30. Observar las medidas adecuadas y la que fijen las leyes para prevenir accidentes en el us0 de maquinarias, instrumentos y material de trabajo;
40. Instalar para el servicio de 10s obreros, por 10s menos, un botiquin de primeros auxilios;
50. Proveer oportunamente a 10s trabajadores de 10s materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan comprometido a trabajar con herramientas propias, de 10s utiles e instrumentos necesarios para la ejecucion del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto;
60. Mantener local seguro para el deposit0 de 10s instrumentos y utiles del trabajador, cuando este utilice herramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten 10s servicios;
70. Pagar a1 trabajador el salario correspondiente a1 tiempo que este pierda cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
80. Guardar a 10s trabajadores la debida consideracion absteniendose de maltrato de palabra o de obra;
90. Proporcionar capacitacion, adiestramiento, actualizacion y perfeccionamiento a sus trabajadores;
100. Cumplir las demas obligaciones que le impone este Codigo y las que se deriven de las leyes de 10s contratos del trabajo, de 10s convenios colectivos y de 10s reglamentos interiores.
Articulo 47.- Esta prohibido a 10s empleadores: lo. Exigir o aceptar dinero de 10s trabajadores como gratificacion para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de este;
20. Obligar a 10s trabajadores a que compren sus articulos de consumo en tienda o lugar determinado;
30. Hacer colectas y suscripciones en 10s centros de trabajo;
40. Influir para restringir el derecho de 10s trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquel a que pertenecen o a permanecer en el;
50. Ejercer presion en 10s trabajadores para que voten por determinada candidatura en la eleccion de 10s funcionarios o representantes de un sindicato;
-15- 60. Influir en las actuaciones politicas o en las creencias religiosas de 10s trabajadores;
70. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, a titulo de indemnizacion, garantia o compensacion;
80. Presentarse en la fabrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra condicion analoga;
90. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en cas0 de que lo realicen sus representantes;
100. Ejecutar cualquier acto que restrinja 10s derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
TITULO V De la suspension de 10s efectos del contrato Articulo 48.- Las causas de suspension pueden afectar todos 10s contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos.
Articulo 49.- La suspension de 10s efectos del contrato de trabajo no implica su terminacion ni compromete la responsabilidad de las partes.
Articulo 50.- Durante la suspension de 10s efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribucion convenida, salvo disposicion contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el contrato.
Articulo 51.- Son causas de suspension de 10s efectos del contrato de trabajo: lo. El mutuo consentimiento de las partes;
20. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, segun lo dispuesto en el articulo 236;
30. El hecho de que el trabajador este cumpliendo obligaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios a1 empleador;
40. El cas0 fortuit0 o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la intermpcion temporal de las faenas;
50. La detencion, arrest0 o prision preventiva del trabajador, seguida o no de
-16- libertad provisional, hasta la fecha en que sea inrrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene unicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de 10s previsto en el articulo 88 ordinal 18;
60. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeiio de sus labores;
70. Los accidentes que ocurran a1 trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando solo le produzca la incapacidad temporal;
80. La falta o insuficiencia de materia prima, siempre que no sea imputable a1 empleador;
90. La falta de fondos para la continuacion normal de 10s trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos;
100. El exceso de produccion con relacion a la situacion economica de la empresa y a las condiciones del mercado;
1 lo. La incosteabilidad de la explotacion de la empresa;
120. La huelga y el par0 calificados legales;
Articulo 52.- En 10s casos de accidentes o enfermedad, el trabajador solo recibira las atenciones medicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan.
Sin embargo, cuando el trabajador no este asegurado por falta del empleador este ultimo cargara con 10s gastos medicos y las indemnizaciones correspondientes.
Articulo 53.- La prision preventiva del trabajador causada por una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, per0 no extraiia a la voluntad del empleador; la ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberarin a este de su obligacion de pagar el salario, si el trabajador es descargado o declarado inocente.
Articulo 54.- El empleador esta obligado a conceder a1 trabajador cinco dias de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebracion del matrimonio de este; tres dias, en 10s casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de su compaiiera, y dos dias para el cas0 de alumbramiento de la esposa o de la compaiiera debidamente registrada en la empresa.
-17- Articulo 55.- La suspension de 10s efectos del contrato de trabajo surtira efecto desde el dia en que ha ocurrido el hecho que la origina.
En 10s casos previstos en 10s ordinales 40., So., go., loo., 110. del articulo 51, la duracion maxima de la suspension sera de noventa dias en un period0 de doce meses. En cas0 de necesitar el empleador una prorroga de la suspension, el Departamento de Trabajo tendra la potestad de concederla si persisten las causas que originan la suspension. Dicha suspension debe comunicase por escrito a1 trabajador y a1 Departamento de Trabajo, dentro de 10s tres dias de haberse producido, indicando su causa y la duracion y acompaiiando la solicitud de 10s documentos que la justifiquen. Igual comunicacion debe ser hecha por 10s herederos o 10s representantes del empleador cuando la suspension se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden hacerse aun antes de que se produzca la suspension.
Articulo 56.- El Departamento de Trabajo comprobara si existe o no la causa de suspension alegada y dictara la resolucion correspondiente en un plazo que no exceda de quince dias.
Articulo 57.- El empleador puede nombrar un sustituto mientras dure la ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas anunciadas en 10s ordinales lo., 20., 30., So., 60. y 70. del articulo 51.
Articulo 58.- Es obligacion del trabajador dar aviso a1 empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique las suspension de 10s efectos del contrato.
Articulo 59.- La suspension cesa con la causa que la ha motivado, El empleador o sus herederos reanudaran inmediatamente 10s trabajos mediante notificacion a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que se encargara de llevarlo a1 conocimiento de 10s trabajadores.
Si el empleador o sus herederos no reanudan 10s trabajos, a pesar de haber cesado la causa que ha determinado la suspension, el Departamento de Trabajo, previa comprobacion de esta circunstancia, declarara que la suspension de 10s efectos del contrato ha cesado.
Articulo 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer dia, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de reanudacion de 10s trabajos, notificara esta a 10s interesados por medio de un aviso que hara publicar tres dias consecutivos en un periodic0 de la localidad o de circulacion nacional.
El pago de estas publicaciones sera por cuenta del empleador o de sus herederos, Articulo 61.- Se reputa que el trabajador esta en falta y sujeto a las sanciones que se
-18- establecen mas adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a prestar sus servicios el dia en que termina la suspension por haber cesado la causa que le impedia trabajar o dentro de 10s seis dias subsiguientes a la fecha de la participacion indicada en el articulo 59, o a la fecha de la ultima publicacion del aviso previsto en el articulo 60.
TITULO VI De la rnodificacion del contrato Articulo 62.- El contrato de trabajo consentido validamente entre las partes puede ser modificado: lo. Por efecto de disposiciones contenidas en este Codigo y en otras leyes posteriores;
20. Por efecto de 10s convenios colectivos de condiciones de trabajo;
30. Por mutuo consentimiento.
Articulo 63.- La cesion de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite a1 adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de 10s contratos de trabajo que correspondan a1 establecimiento cedido o relativas a1 trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y esten pendientes de fall0 o de ejecucion, y no extinguira en ningun cas0 10s derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, ademas, de lo que se dispone en 10s parrafos tercer0 y cuarto del articulo 96 de este Codigo.
Articulo 64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de 10s contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitucion, hasta la prescripcion de la correspondiente accion.
Articulo 65.- La cesion de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador a1 sindicato, a 10s trabajadores y a1 Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesion.
El incumplimiento de esta obligacion compromete solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.
Articulo 66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no estin regidas por este Codigo.
TITULO VI1
-19- De la terminacion del Contrato CAPITULO I De las causas de terminacion Articulo 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes.
Articulo 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: lo. Por mutuo consentimiento:
20. Por la ejecucion del contrato;
30. Por la imposibilidad de ejecucion Articulo 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: lo. Por el desahucio;
20. Por el despido del trabajador;
30. Por la dimision del trabajador.
Articulo 70.- A la terminacion de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado a1 trabajador, a peticion de este, que exprese unicamente: lo. La fecha de su entrada;
20. La fecha de su salida 30. La clase de trabajo ejecutado;
40. El salario que devengaba CAPITULO I1
-20- De la teminacion sin responsabilidad Articulo 71.- La terrninacion del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario.
Articulo 72.- Los contratos para un servicio o una obra determinado terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestacion del servicio o con la conclusion de la obra.
La duracion del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecucion se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada a1 trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor.
Si en el curso de la ejecucion de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el numero de trabajadores, se seguiran las reglas establecidas en el articulo 141.
Esta reduccion se operara de acuerdo con las necesidades del trabajo.
Articulo 73.- Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con el plazo convenido.
Si el trabajador continua prestando 10s mismos servicios con el conocimiento del empleador, su contrato sera por tiempo indefinido y se considerara que ha tenido este caracter desde el comienzo de la relacion de trabajo.
Articulo 74.- El contrato termina tambien sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un cas0 fortuit0 o de fuerza mayor.
Si el empleador esta asegurado en el momento en que se produce el siniestro, debera, a1 recibir la indernnizacion por concept0 de seguro, reconstruir la empresa en proporcion del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a 10s trabajadores.
La indernnizacion de 10s trabajadores nunca podra ser mayor del importe del auxilio de cesantia.
CAPITULO I11 De la teminacion por desahucio Articulo 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner termino a un contrato por
-2 1 tiempo indefinido El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: lo. Durante el tiempo en que ha garantizado a1 trabajador que utilizara sus servicios, conforme a lo dispuesto por el articulo 26;
20. Mientras esten suspendidos 10s efectos del contrato de trabajo, si la suspension tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador;
30. Durante el periodo de las vacaciones del trabajador;
40. En 10s casos previstos en 10s articulos 232 y 392 Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquel adquiera adiestramiento tecnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un periodo igual a1 doble del utilizado en el adiestramiento o 10s estudios, contado a partir del final de 10s mismos, per0 que en ningun cas0 excedera de dos aiios, su contratacihn por otro empleador, en ese periodo, compromete frente a1 primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y ademas, solidariamente, la del nuevo empleador.
Articulo 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: lo. Despues de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un minimo de siete dias de anticipacihn;
20. Despues de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un aiio, con un minimo de catorce (14) dias de anticipacihn;
30. Despues de un aiio de trabajo continuo, con un minimo de veintiocho dias de anticipacihn.
Articulo 77.- El desahucio se comunicara por escrito a1 trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participara a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.
La misma obligacihn se impone a1 trabajador, per0 su comunicacihn puede ser hecha oralmente o por escrito.
Articulo 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirin las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, per0 el trabajador tendra derecho, sin reduccihn de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana.
-22 Articulo 79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnizacihn sustitutiva equivalente a la remuneracihn que corresponderia a1 trabajador durante 10s plazos seiialados por el articulo 76.
Articulo 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar a1 trabajador un auxilio de cesantia, cuyo importe se fijara de acuerdo con las reglas siguientes: lo. Despues de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis dias de salario ordinario;
20. Despues de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un aiio, una suma igual a trece dias de salario ordinario;
30. Despues de un trabajo continuo no menor de un aiio ni mayor de cinco, una suma igual a veintiun dias de salario ordinario, por cada aiio de servicio prestado;
40. Despues de un trabajo continuo no menor de cinco aiios, una suma igual a veintitres dias de salario ordinario, por cada aiio de servicio prestado.
Toda fraccihn de un aiio, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con 10s ordinales lo. y 20. de este articulo.
El calculo del auxilio de cesantia que corresponda a 10s aiios de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgacihn de este Chdigo, se hara en base a quince dias de salario ordinario por cada aiio de servicio prestado.
Articulo 81.- El auxilio de cesantia debe pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las hrdenes de otro empleador.
Articulo 82.- Se establece una asistencia econhmica de cinco dias de salario ordinario despues de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de diez dias de salario ordinario despues de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un aiio; y de quince dias de trabajo ordinario por cada aiio de servicio prestado despues de un aiio de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina: lo. Por la muerte del empleador o su incapacidad fisica o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminacihn del negocio;
20. Por la muerte del trabajador o su incapacidad fisica o mental o inhabilidad para el desempeiio de 10s servicios que se obligh a prestar.
En este caso, la asistencia econhmica se pagara a la persona que el trabajador hubiere designado en declaracihn hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A falta de esta declaracihn, el derecho pertenecera por partes iguales y con derecho de acrecer, a1 chnyuge y a 10s hijos menores
-23- del trabajador, y a falta de ambos, a 10s ascendientes mayores de sesenta aiios o invalidos, y a falta de estos ultimos, a 10s herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado fisica o mentalmente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia econornica sera entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado;
30. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 30. del articulo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un period0 total de un aiio, desde el dia de su primera inasistencia;
40. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva;
50. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotacion del negocio o por su cierre o reduccion definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotacion incosteabilidad de la misma u otra causa analoga, con la aprobacion del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el articulo 56.
Articulo 83.- Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilacion o retiro recibiran una compensacion equivalente a las prestaciones correspondientes a1 desahucio, si la pension es otorgada por el Instituto Dominican0 de Seguros Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensacion establecida en este articulo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opcion. Si la pension o jubilacion privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensacion, recibira la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro.
Articulo 84.- La duracion del contrato continuo incluye 10s dias de fiesta legal, 10s de descanso semanal, 10s de vacaciones y 10s de suspension de 10s efectos del contrato de trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el articulo 51, o convenidas por las partes.
Articulo 85.- El importe del auxilio de cesantia, lo mismo que el correspondiente a1 preaviso, cuando se ha omitido, se calculara tomando como base el promedio de 10s salarios devengados por el trabajador durante el ultimo aiio o fraccion de un aiio que tenga de vigencia el contrato.
Para estos calculos solo se tendrin en cuenta 10s salarios correspondientes a horas ordinarias.
Articulo 86.- Las indemnizaciones por omision del preaviso y por el auxilio de cesantia no estan sujetas a1 pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensacion, traspaso o venta, con excepcion de 10s creditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas
-24- indemnizaciones deber ser pagadas a1 trabajador en un plazo de diez dias, a contar de la fecha de la terminacihn del contrato. En cas0 de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adicihn, una suma igual a un dia del salario devengado por el trabajador por cada dia de retardo.
CAPITULO IV De la terminacion por despido del trabajador Articulo 87.- Despido es la resolucihn del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista a1 respecto en este Chdigo.
Es injustificado en el cas0 contrario.
Articulo 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo a1 trabajador por cualquiera de las causas siguientes: lo. Por haber el trabajador inducido a error a1 empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentandole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;
20. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia.
Esta causa deja de tener efecto a partir de 10s tres meses de prestar servicios el trabajador;
30. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o 10s parientes de este bajo su dependencia;
40. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compaiieros, cualquiera de 10s actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
50. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o 10s parientes que dependen de el, o contra 10s jefes de la empresa, algunos de 10s actos a que se refiere el ordinal 30. del presente articulo;
60. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeiio de las labores o con motivo de estas, en 10s edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demas objetos relacionados con el trabajo;
70. Por ocasionar el trabajador 10s perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intencihn, per0 con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que Sean la
causa del perjuicio;
80. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
90. Por revelar el trabajador 10s secretos de fabricacihn o dar a conocer asuntos de caracter reservado en perjuicio de la empresa;
100. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que alli se encuentren;
1 lo. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos dias consecutivos o dos dias en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el articulo 58;
120. Por ausencia, sin notificacihn de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o maquina cuya inactividad o paralizacihn implique necesariamente una perturbacihn para la empresa;
130. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
140. Por desobedecer el trabajador a1 empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
150. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir 10s procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o 10s empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
160. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en 10s ordinales lo., 20, 50. y 60. del articulo 45;
170. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en 10s ordinales 30. y 40., del articulo 45 despues que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
180. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable:
190. Por falta de dedicacihn a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga a1 trabajador.
-26- Articulo 89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el articulo 88, no incurre en responsabilidad.
Articulo 90.- El derecho del empleador a despedir a1 trabajador por una de las causas enumeradas en el articulo 88, caduca a 10s quince dias.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.
En el cas0 previsto por el articulo 88, ordinal 180., el derecho del empleador a despedir a1 trabajador caduca a 10s quince dias de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado a1 empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria.
Articulo 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a1 despido, el empleador lo comunicar& con indicacion de causa, tanto a1 trabajador como a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones;
Articulo 92.- Despues de comunicado el despido, no se admitira la rnodificacion de las causas consignadas en la comunicacion ni se podran aiiadir otras.
Articulo 93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el termino indicado en el articulo 91, se reputa que carece de justa causa.
La querella del trabajador, en ningh cas0 suple la obligacion del empleador.
Articulo 94.- Si como consecuencia del despido surge contencion y el empleador prueba la justa causa invocada por el, el tribunal declarara justificado el despido.
Articulo 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarara el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenara a este ultimo a pagar a1 trabajador 10s valores siguientes: lo. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan a1 plazo del preaviso y a1 auxilio de cesantia;
20. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del termino o hasta la conclusion del servicio o la obra convenidos y la suma que habria recibido en cas0 de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor;
30. Una suma igual a 10s salarios que habria recibido el trabajador desde el dia de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en ultima instancia. Esta suma no puede exceder de 10s salarios correspondientes a seis meses.
-27- Estas sumas gozan de las garantias establecidas en el articulo 86.
Las disposiciones de este inciso no seran aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.
CAPITULO V De la teminacion por dimision del trabajador Articulo 96.- Dimision es la resolucion del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista a1 respecto de este Codigo.
Es injustificada en el cas0 contrario.
Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguira 10s derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador, con fines fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de 10s derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de este ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o vinculacion en el desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo conjunto economico.
Articulo 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimision, por cualquiera de las causas siguientes: lo. Por haberlo inducido a error el empleador, a1 celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de este;
20. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta;
30. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en cas0 de suspension ilegal de 10s efectos del contrato de trabajo;
40. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tacito de el dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su conyuge, padres e hijos o hermanos;
-28- 50. Por incurrir las mismas personas en 10s actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato;
60. Por haber el empleador, por si mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o utiles de trabajo del trabajador;
70. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador;
80. Por exigir el empleador a1 trabajador que realice un trabajo distinto, de aquel a que esta obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en cas0 de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario:
90. Por requerir el empleador a1 trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del USO, o sea justificado y no cause perjuicios a1 trabajador;
100. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la direccihn de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contact0 inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario;
1 lo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;
120. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que alli se encuentren;
130. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el articulo 47;
140. Por incumplimiento de una obligacihn sustancial a cargo del empleador.
Articulo 98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisihn por cualquiera de las causas enunciadas en el articulo 97, caduca a 10s quince dias.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho;
-29- Articulo 99.- El trabajador que presente su dimision y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el articulo 97 no incurre en responsabilidad.
Articulo 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimision, el trabajador la comunicara, con indicacion de causa, tanto a1 empleador, como a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones.
La dimision no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el termino indicado en este articulo se reputa que carece de justa causa.
El trabajador no esta obligado a cumplir esta obligacion si la dimision se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.
Articulo 101.- Si como consecuencia de la dimision surge contencion entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por el, el tribunal declarara justificada la dimision y condenara a1 empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el articulo 95 para el cas0 de despido injustificado.
Articulo 102.- Si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimision, el tribunal la declarara injustificada, resolvera el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenara a este a1 pago de una indernnizacion en favor del empleador igual a1 importe del preaviso previsto en el articulo 76.
LIBRO SEGUNDO De la regulacion privada de las condiciones del contrato de trabajo TITULO I Del convenio colectivo de condiciones de trabajo Articulo 103.- Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la intervencion de 10s organismos mas representativos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben sujetarse 10s contratos de trabajo de una a varias empresas.
Articulo 104.- En el convenio colectivo pueden reglamentarse el monto de 10s salarios, la duracion de la jornada, 10s descansos y vacaciones y las demas condiciones de trabajo.
-30- Articulo 105.- Las partes pueden incluir en el convenio colectivo todos 10s acuerdos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de buena fe de sus disposiciones.
Articulo 106.- Son ilicitas, y en tal concept0 se reputan como no escritas, las clausulas que obliguen a1 empleador: lo. A no admitir como trabajadores sino a 10s miembros de un sindicato;
20. A preferir para ser contratados como trabajadores a 10s miembros de un sindicato;
30. A despedir a1 trabajador que deje de ser miembro de un sindicato;
40. A ejecutar contra sus trabajadores las sanciones pronunciadas contra ellos por el sindicato a que pertenece.
Articulo 107.- Un sindicato, tanto de empleadores como de trabajadores, solo puede celebrar convenios colectivos de condiciones de trabajo si es representante autorizado de 10s empleadores o de 10s trabajadores cuyos intereses profesionales afecta el convenio colectivo, de conformidad con 10s articulos 108, 109, 110 y 11 1.
Articulo 108.- El sindicato de empleadores solo representa 10s intereses profesionales de 10s empleadores que Sean miembros de la asociacihn.
Articulo 109.- El sindicato de trabajadores esta autorizado para representar a 10s intereses profesionales de todos 10s trabajadores de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoria absoluta de dichos trabajadores.
A 10s fines de determinar la mayoria requerida en este articulo, no se tomara en consideracihn a 10s trabajadores que ocupen puestos de direccihn o de inspeccihn de labores.
Articulo 110.- El sindicato por rama de actividad esta autorizado a negociar y suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo para determinada rama de actividad, si representa la mayoria absoluta de 10s trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, sea a nivel local, regional o nacional; y que estos presten sus servicios a1 empleador o empleadores requeridos a negociar colectivamente.
Articulo 111.- Cuando se trate de una empresa que por la indole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, y dichos trabajadores no esten constituidos en sindicato con la mayoria prescrita en el articulo 109, el convenio colectivo podra celebrarse con el conjunto de 10s sindicatos que representan a cada una de esas profesiones, a condicihn de que por ese medio se obtenga la indicada mayoria.
-3 1 Articulo 112.- El sindicato de empresa tiene preferencia para la celebracihn de convenios colectivos con el empleador en cuya empresa trabajen sus miembros.
Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindicato por rama de actividad, se dara preferencia a la negociacihn por rama de actividad conforme a lo dispuesto en el articulo 110.
Articulo 113.- El convenio colectivo debe hacerse por escrito, en tantos originales como partes hayan intervenido con interes distinto, mis dos originales para el Departamento de Trabajo. De lo contrario no producira ningun efecto.
Articulo.-114 El convenio colectivo de condiciones de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince dias en 10s lugares mas visibles de 10s establecimientos donde deben aplicarse sus disposiciones.
Articulo 115.- La duracihn del convenio colectivo sera la que se determine en el mismo, per0 no podra ser menor de un aiio ni mayor de tres. En cas0 de que no se determine expresamente su duracihn, la vigencia del convenio colectivo sera de un aiio.
El convenio colectivo se prorrogara automaticamente durante un period0 igual a1 estipulado o a1 establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipacihn a la fecha de su vencimiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el convenio, debera depositarse copia de dicha denuncia en el Departamento de Trabajo.
Articulo 116.- Los Sindicatos de trabajadores y 10s de empleadores o Sindicatos de empleadores ligados por un convenio colectivo, asi como 10s miembros de dichos Sindicatos, estan obligados a no hacer nada que pueda impedir o estorbar su ejecucihn.
Articulo 117.- El Sindicato de trabajadores no es garante de la ejecucihn del convenio colectivo por parte de sus miembros sino en la medida determinada en el mismo convenio.
Articulo 118.- Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluidas en todos 10s contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no Sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposicihn contraria de la ley.
Articulo 119.- El convenio colectivo no se aplica, salvo clausula especial a1 respecto, a 10s contratos de trabajo de las personas que desempeiian puestos de direccihn o de inspeccihn de labores.
Articulo 120.- Los contratos de trabajo celebrados por la empresa con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad
-32 alguna, de acuerdo con las condiciones acordadas en el convenio, siempre que favorezcan a1 trabajador.
Articulo 121.- Se considerarin como no escritas las clausulas del contrato de trabajo que contengan renuncia o lirnitacion de 10s derechos que el convenio colectivo establece en favor de 10s trabajadores de la empresa.
Articulo 122.- Ademas de la denuncia. el convenio colectivo termina: lo. Por la terminacion de todos 10s contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo hayan suscrito;
20. Por mutuo consentimiento:
30. Por las causas establecidas en el mismo convenio;
40. Por la extincion del sindicato o de cualquiera de 10s sindicatos que hayan suscrito el convenio colectivo.
Sin embargo, en cas0 de denuncia, seguida de negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirin hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un period0 de hasta seis meses del vencimiento del convenio.
Articulo 123.- Salvo convencion contraria, la sola terminacion del convenio colectivo no modifica las condiciones de 10s contratos de trabajo celebrados en ejecucion del mismo; per0 las partes quedan en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente Codigo.
Articulo 124.- El convenio colectivo puede ser objeto de revision en el curso de su vigencia en 10s casos de cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada en la revision de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distintas o no se hubiera contratado.
La revision se hara por mutuo acuerdo 0, si esto no es posible, en las formas determinadas en 10s titulos relativos a 10s conflictos economicos y a1 procedimiento para resolverlos.
Salvo convencion contraria, el contrato continua en vigor durante el procedimiento de revision.
Articulo 125.- Los sindicatos que Sean partes en un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de este para exigir su cumplimiento o el pago de daiios y perjuicios contra otros sindicatos que Sean tambien partes en el mismo, contra 10s miembros de estos y contra 10s propios miembros, asi como contra cualesquiera otras
-33- personas obligadas por el convenio Articulo 126.- Las personas obligadas por un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de este para exigir su cumplimiento o daiios y perjuicios contra otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siempre que la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Articulo 127.- Cuando en una rama de actividad existan convenios colectivos vigentes que afecten a la mayoria de 10s empleadores y a la mayoria de 10s trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Secretario de Estado de Trabajo podra, a peticion de parte interesada, convocar a una reunion para tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo en esa rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el importe del capital y las existencias de cada empresa, asi como el tiempo de funcionamiento y el numero de trabajadores que cada una de ellas emplea.
Articulo 128.- El empleador y el sindicato de trabajadores de la empresa pueden, mediante acuerdo mutuo, adherirse a1 convenio de la rama de actividad correspondiente o adoptar el vigente en otra empresa.
TITULO I1 Del reglamento interior de trabajo Articulo 129.- Reglamento interior de trabajo es un conjunto de disposiciones obligatorias para 10s trabajadores y empleadores que tiene por objeto organizar las labores de una empresa.
Articulo 130.- El empleador puede formular o modificar por si solo el reglamento interior de trabajo siempre que observe las prescripciones del presente Titulo y que sus disposiciones no Sean contrarias a las leyes de orden publico, o a 10s convenios colectivos y a 10s contratos de trabajo.
Articulo 131.- El reglamento interior de trabajo puede contener las enunciaciones siguientes: lo. Condiciones generales del trabajo de la empresa que no hayan sido previstas en 10s convenios colectivos o en 10s contratos de trabajo;
20. Normas alas cuales deben sujetarse la ejecucion de las labores de la empresa;
30. Reglas de orden tecnico y administrativo aplicables a 10s mismos trabajos;
40. Horas de principios y fin de la jornada de trabajo, tiempo determinado para las comidas y periodos de descanso durante la jornada;
-34- 50. Dias y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinas, aparatos, locales y talleres;
60. Indicaciones para evitar que se realicen 10s riegos profesionales e instrucciones para prestar 10s primeros auxilios en casos de accidentes;
70. Indicaciones de 10s trabajos que tienen caracter temporal o transitorio;
80. Dias y lugares de pago;
90. Disposiciones disciplinarias y formas en que se aplican;
100. Las demas disposiciones que el empleador estime convenientes dentro de la capacidad que le atribuye este Codigo.
Articulo 132.- No se pueden establecer en el reglamento interior de trabajo otras medidas disciplinarias distintas a las seiialadas en el articulo 42.
Articulo 133.- Para que el reglamento interior de trabajo pueda ejecutarse deben llenarse 10s siguientes requisitos: lo. Imprimirse o escribirse con caracteres facilmente legibles;
20. Fijarse en 10s lugares mas visibles del establecimiento;
30. Depositarse en la oficina del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que recibira dos ejemplares y firmara 10s que el empleador necesite.
Articulo 134.- Si el reglamento interior de trabajo no satisface 10s requisitos legales o contiene disposiciones prohibidas, 10s trabajadores interesados, sus representantes o el sindicato pueden pedir su anulacion o rectificacion ante el juzgado de Trabajo.
LIBRO TERCER0 De la regulacion oficial de las condiciones ordinarias del contrato de trabajo TITULO I De la nacionalizacion del trabajo Articulo 135.- El ochenta por ciento, por lo menos, del numero total de trabajadores de una empresa debe estar integrado por dominicanos.
-35- Articulo 136.- Los salarios percibidos por 10s trabajadores dominicanos de una empresa deben ascender, en conjunto, a1 ochenta por ciento, por lo menos, del valor correspondiente a1 pago de todo el personal.
Estan exceptuados de las disposiciones de este articulo 10s salarios percibidos por trabajadores que desempeiien labores tecnicas, de direccihn o gerencia.
Articulo 137.- cuando el numero de trabajadores de una empresa es menor de diez, rigen las reglas siguientes: lo. Si son nueve 10s trabajadores, seis deben ser dominicanos;
20. Si son ocho o siete 10s trabajadores, cinco deben ser dominicanos;
30. Si son seis 10s trabajadores, cuatro deben ser dominicanos 40. Si son cinco o cuatro 10s trabajadores, tres deben ser dominicanos;
50. Si son tres 10s trabajadores, dos deben ser dominicanos;
60. Si son dos 10s trabajadores, uno debe ser dominicano;
70. Si se trata de un solo trabajador, este debe ser dominicano Articulo 138.- Estan exceptuados de las disposiciones de 10s articulos 135 y 137 10s extranjeros siguientes: lo. Los que ejercen exclusivamente funciones de direccihn o administracihn de una empresa;
20. Los trabajadores tecnicos siempre que, a juicio del Departamento de Trabajo, no haya dominicanos desocupados con aptitudes para sustituirlos;
30. Los trabajadores de talleres de familia;
40. Los extranjeros casados con personas dominicanas, que tengan en el pais mas de tres aiios de residencia inintermmpida y mas de dos aiios de casados;
50. Los extranjeros que hayan procreado hijos dominicanos y tengan en el pais mas de cinco aiios de residencia inintermmpida.
Articulo 139.- Son trabajadores tecnicos aquellos cuyas labores requieren conocimientos cientificos.
-36- Articulo 140.- Las disposiciones de 10s articulos 135 y 137 son aplicables a 10s miembros de una sociedad cuando ademas de tener tal calidad realizan labores propias de trabajadores.
Articulo 141.- En cas0 de que haya necesidad de disminuir el personal de una empresa, por causas autorizadas por la ley, las reducciones deben ser hechas en el siguiente orden: lo. Trabajadores extranjeros solteros;
20. Trabajadores extranjeros casados;
30. Trabajadores extranjeros casados con personas dominicanas;
40. Trabajadores extranjeros que hayan procreados hijos dominicanos;
50. Trabajadores dominicanos solteros;
60. Trabajadores dominicanos casados.
Articulo 142.- En igualdad de condiciones se declararan cesantes 10s que hayan trabajado menos tiempo y si todos tienen el mismo tiempo de servicio el empleador tendra derecho a elegir, salvo convencihn contraria.
Articulo 143.- El Secretario de Estado de Trabajo puede autorizar excepcionalmente, la no aplicacihn del articulo anterior cuando su cumplimiento pueda producir un perjuicio grave a la empresa.
Articulo 144.- Los administradores, gerentes, directores y demas personas que ejerzan funciones de administracihn o de direccihn deben ser preferentemente de nacionalidad dominicana.
Los superintendentes, mayordomos, supervisores y cualesquier otros trabajadores que laboren en faenas agricolas deben ser de nacionalidad dominicana.
Cuando un dominicano sustituye a un extranjero en uno de 10s cargos indicados en este articulo, debe disfrutar del mismo salario, derechos y condiciones de trabajo del sustituido.
Articulo 145.- El Poder Ejecutivo puede conceder permisos, valido por no mas de un aiio, para que Sean empleados en empresa agricola-industriales, braceros extranjeros en exceso de la proporcihn legal.
Son braceros, 10s trabajadores a jornal utilizados exclusivamente en trabajos del campo.
-37- TITULO I1 De la jornada de trabajo, del descanso semanal y de 10s dias feriados CAPITULO I De la jornada de trabajo Articulo 146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente, por estar a la disposicihn exclusiva de su empleador.
Articulo 147.- La duracihn normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podra exceder de ocho horas por dia ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminara a las doce horas meridian0 del dia sabado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podra disponer mediante resolucihn que, en atencihn a 10s requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y econhmicas de las distintas regiones del pais, y previa consulta con 10s representantes de 10s trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba seiialada.
Articulo 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podra exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reduccihn del salario correspondiente a la jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinara las tareas consideradas peligrosas o insalubres.
Articulo 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la maiiana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la maiiana.
Jornada mixta es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el period0 nocturno sea menor de tres horas; en cas0 contrario se reputa jornada nocturna.
Articulo 150.- La disposicihn del articulo 147 no es aplicable, salvo convencihn en contrario: lo. A 10s trabajadores que actuan como representantes o mandatarios del empleador;
20. A 10s trabajadores que desempeiian puestos de direccihn o de inspeccihn;
30. A 10s trabajadores de pequeiios establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.
Tampoco es aplicable a 10s trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer mas de diez horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinara cuales son 10s trabajos intermitentes.
Articulo 151.- Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario: lo. El tiempo durante el cual el trabajador esta a disposicihn exclusiva de su empleador;
20. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraiia a su voluntad, a su negligencia o a las causas legitimas de suspension del contrato;
30. El tiempo requerido para su alimentacihn dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.
Articulo 152.- El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato.
Articulo 153.- La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, per0 solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbacihn a1 funcionamiento normal de la empresa, en 10s casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralizacihn pueda causar perjuicios graves; c) trabajos cuya intermpcihn pueda alterar la materia prima; y d) en cas0 fortuit0 o de fuerza mayor.
La jornada de trabajo tambien puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
Articulo 154.- Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en 10s casos legalmente autorizados, esta en la obligacihn de dar cuenta inmediatamente a1 Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el cas0 se ajusta a las excepciones establecidas en el articulo 153.
-39- Articulo 155.- En el cas0 de prolongacihn de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el numero de horas extraordinarias no podra exceder de ochenta horas trimestrales.
Articulo 156.- Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en 10s dias declarados legalmente no laborables, deben ser pagadas, sin excepcihn alguna extraordinariamente a1 trabajador, en la forma establecida en el presente Chdigo.
Articulo 157.- La jornada debe ser intermmpida por un periodo intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, despues de cuatro horas consecutivas de trabajo y de hora y media despues de cinco.
Este periodo es fijado por las partes segh el us0 y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve, en las industriales, sin que en ningun cas0 la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.
Articulo 158.- En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razhn de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.
En estos casos la jornada puede prolongarse una hora mas per0 el promedio semanal no podra exceder, en ningun caso, de cincuenta horas, pagandose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.
Articulo 159.- Todo empleador esta obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento un cartel sellado por la Autoridad Local de Trabajo, con estas indicaciones: lo. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;
20. Los periodos intermedio de descanso en la jornada;
30. Los dias de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposicihn 10s trabajadores del campo.
Articulo 160.- En cas0 de prolongacihn de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongacihn y la retribucihn extraordinaria de 10s trabajadores.
Articulo 161.- El empleador esta obligado a llevar registros, conforme a modelos
-40- aprobados por el Departamento de Trabajo, en 10s cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador: lo. Horario de trabajo;
20. Interrupciones del trabajo y sus causas;
30. Horas trabajadas en exceso de la jornada;
40. Monto de las remuneraciones debidas;
50. Edad y sexo.
Articulo 162.- La Secretaria de Estado de Trabajo puede autorizar la distribucihn de las horas de trabajo en un periodo mayor de una semana, a condicihn de que la duracihn media del trabajo, calculado sobre el numero de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningh cas0 las horas diarias de trabajo excedan de diez.
CAPITULO I1 Del descanso semanal y 10s dias feriados Articulo 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal inintermmpido de treinta y seis horas.
Este descanso sera el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier dia de la semana. A falta de convencihn expresa, se inicia a partir del sabado a mediodia.
Articulo 164.- Si el trabajador presta servicio en el periodo de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual a1 tiempo de su descanso semanal.
Articulo 165.- Los dias declarados no laborables por la Constitucihn o las Leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el dia de descanso semanal.
TITULO I11 Del cierre de establecimiento y empresa Articulo 166.- Durante todos 10s domingos y demas dias de reverencia religiosa que estan declarados no laborables por la ley, las empresas y establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus actividades y no abrir sus puertas a1 publico.
-41 Articulo 167.- La misma disposicihn del articulo anterior regira para 10s dias de fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no laborables.
Articulo 168.- Durante 10s domingos y dias no laborables, 10s establecimientos para la venta a1 detalle de provisiones, came, aves, legumbres o frutas del pais, podran permanecer abiertos hasta la una de la tarde.
Articulo 169.- Las disposiciones de 10s articulos 166 y 167 no son aplicables a 10s cafes, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos, clubes, espectaculos publicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios, hospitales, clinicas, casas de socorro, agencias maritimas, agencias de transporte, agencias de bicicletas, agencias funerarias, panaderias, dulcerias, reposterias, plantas electricas, ventorrillos, puestos y fabricas de hielo, farmacias, expendios de gasolina, lavanderias, librerias y puestos de libros y revistas, empresas editoras de perihdicos, factorias y molinos dedicados a la elaboracihn de arroz y cafe.
Tampoco son aplicables las disposiciones de 10s articulos 166 y 167 a 10s establecimientos donde se elaboren productos alimenticios, a base de came o leche, helados y sorbetes, se pasteurice y envase leche; a 10s dedicados a1 expendio de flores, a la venta, exclusivamente, de repuestos para vehiculos de motor; a las agencias de comunicaciones telegraficas, telefonicas, cablegraficas o radiograficas, a 10s estudios fotograficos, a la carga y descarga de buques o aviones y las labores relacionadas con las mismas.
Esta disposicihn no enajena a 10s trabajadores utilizados en las labores, empresas o establecimientos anteriormente descritos, 10s derechos que les concede este Chdigo.
Articulo 170.- Tampoco son aplicables las disposiciones de 10s articulos 166 y 167 a otros establecimientos, empresa o labores que, por su naturaleza, a juicio de la Secretaria de Estado de Trabajo, no deban suspender sus actividades.
Articulo 171.- El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por decreto la enumeracihn de 10s establecimientos o empresas que se especifican en el articulo 169.
Articulo 172.- Cuando ocurran consecutivamente dos dias legalmente no laborables, las barberias y salones de belleza podran abrir y trabajar durante el primero de ellos hasta las dos pasado meridian0 y cuando Sean tres, dichos establecimientos podrin abrir y trabajar durante el primero y el segundo dia hasta la misma hora antes indicada.
Articulo 173.- Los dueiios o encargados de establecimientos o empresas que residan en el mismo local donde esten estos ubicados, pueden tener abiertas, durante 10s dias y horas prohibidos, una o mas puertas, siempre que el departamento a1 cual tenga acceso el publico sea incomunicado de la vivienda, por medio de barandillas o cualquier otro medio que impida la realizacihn de actividades comerciales.
-42 Articulo 174.- En casos de evidente interes publico, el Secretario de Estado de Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta el en cada cas0 por conduct0 del Departamento de Trabajo, podra autorizar que determinados establecimientos abran y laboren en 10s dias indicados en 10s articulos 166 y 167, hasta la hora que fije la autorizacion.
Articulo 175.- En 10s dias laborables, las empresas o establecimientos de cualquier naturaleza podran laborar y permanecer con sus puertas abiertas a1 publico indefinidamente.
Articulo 176.- Las disposiciones de 10s articulos anteriores no enajenan a1 trabajador ninguna de las ventajas que le concede el presente Codigo. Por lo tanto, las empresas o establecimientos que deseen permanecer abiertos despues de las seis de la tarde, no podrin exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo que exceda de las ocho horas a1 dia ni las cuarenta y cuatro horas por semana de seis dias, teniendo en cuenta, sin embargo, las reglas y excepciones prescritas en el articulo anterior.
TITULO IV De las vacaciones Articulo 177.- Los empleadores tienen la obligacion de conceder a todo trabajador un periodo de vacaciones de dos semanas, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: lo. Despues de un trabajo continuo no menor de un aiio ni mayor de cinco, catorce dias de salario ordinario;
20. Despues de un trabajo continuo no menor de cinco aiios, dieciocho dias de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, per0 en todo cas0 el trabajador debe disfrutar de un periodo de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad Articulo 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un aiio de servicio ininterrumpido en una empresa.
Articulo 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios inintermmpidos durante un aiio, a causa de la indole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un periodo de vacaciones proporcional a1 tiempo trabajado, si este es mayor de cinco meses.
-43- Articulo 180.- Para la aplicacion del articulo 179 rige la siguiente escala:
Trabajadores con mas de cinco meses de servicios, seis dias;
Trabajadores con mas de seis meses de servicios, siete dias;
Trabajadores con mas de siete meses de servicios, ocho dias;
Trabajadores con mas de ocho meses de servicios, nueve dias;
Trabajadores con mas de nueve meses de servicios, diez dias;
Trabajadores con mas de diez meses de servicios, once dias;
Trabajadores con mas de once meses de servicios, doce dias;
Articulo 181.- El salario correspondiente a1 periodo de vacaciones debe ser pagado a1 trabajador el dia anterior a1 del inicio de estas, junto con 10s salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente a1 periodo de vacaciones comprende la remuneracion habitual, segun lo dispuesto en el articulo 177, y el equivalente de su remuneracion en especie, si la hubiere.
Articulo 182.- Durante el periodo de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningh empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningun caso, ser objeto de compensacion ni de sustitucion alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del periodo de vacaciones a que estuviere derecho, recibira de su empleador una compensacion pecuniaria equivalente a 10s salarios correspondientes a dicho periodo vacacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 177.
Articulo 183.- En cas0 de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el calculo de la compensacion establecida en el articulo anterior se hara con el promedio diario de 10s salarios devengados durante 10s ultimos doce meses o el periodo menor que haya trabajado el candidato a vacaciones.
Articulo 184.- El trabajador cuyo contrato termine por despido justificado pierde el derecho de compensacion por vacaciones no disfrutadas.
Articulo 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a
-44- consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, cuando estas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podran ser suspendidas o disminuidas en 10s casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado a1 trabajador esos dias no trabajados.
Articulo 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante 10s primeros quince dias del mes de enero, 10s periodos de vacaciones de sus trabajadores.
Deben, ademis, en el mismo plazo, enviar a1 Departamento de Trabajo copia de la distribucihn y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.
Articulo 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad a1 quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en nominas adicionales dentro de 10s treinta dias de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
Articulo 188.- El empleador puede variar, en cas0 de necesidad, la distribucihn del periodo de vacaciones, per0 por ninguna circunstancia, 10s trabajadores dejaran de disfrutar integramente de las vacaciones dentro de 10s seis meses de la fecha de adquisicion del derecho.
Articulo 189.- Todo trabajador, a1 comenzar el disfrute de sus vacaciones, debera firmar la constancia correspondiente de un libro-registro que llevara el empleador para este fin. En ese libro-registro debera indicarse: a) la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duracion de las vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la rernuneracion recibida por cada trabajador durante el periodo de sus vacaciones anuales pagadas.
En cas0 de no saber firmar, el trabajador estampara sus seiias digitales Articulo 190.- Durante el periodo de vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las acciones prevista en este Codigo.
Articulo 191.- El empleador esta obligado a reemplazar temporalmente por otros a 10s trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores encomendadas a1 personal resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duracion del periodo de vacaciones, TITULO V Del salario Articulo 192.- Salario es la retribucion que el empleador debe pagar a1 trabajador como compensacion del trabajo realizado.
-45- El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por dia, por semana, por quincena o por mes a1 trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo.
Articulo 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningun caso, inferior a1 tipo de salario minimo legalmente establecido.
Articulo 194.- A trabajo igual, en identicas condiciones de capacidad, eficiencia o antiguedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que Sean las personas que lo realicen.
Articulo 195.- El salario se estipula y paga integramente en moneda de curso legal, Puede comprender, ademas cualquiera otra en la fecha convenida entre las partes. remuneracihn, sea cual fuere la clase de esta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisihn, por ajuste o precio alzado, o combinado algunas de estas modalidades.
Articulo 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente a1 trabajador en dia de trabajo y a mas tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminacihn de la jornada del dia en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convencihn en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador.
El pago del salario sera completo, salvo 10s descuentos autorizados en el presente Chdigo.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podra ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado.
Se prohibe el pago del salario mediante la expedicihn y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Articulo 197.- La propina obligatoria prevista en el articulo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente a1 trabajador no se consideran parte del salario.
Articulo 198.- El salario no puede ser pagado por periodos mayores de un mes, Los trabajadores que devengan salarios por hora o por dia deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.
-46- Articulo 199.- En 10s trabajos por obra determinada, salvo convencihn en contrario, el empleador debe pagar a1 trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, per0 puede retener como garantia una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.
Articulo 200.- El salario o 10s creditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a 10s trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de 10s hijos menores de edad.
Articulo 201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: lo. Los autorizados por la ley;
20. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorizacihn escrita del trabajador;
30. Los anticipos de salarios hechos por el empleador;
40. Los relativos a creditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendacihn y garantia del empleador. Por este concept0 no podra descontarse mas de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador;
50. Los relativos a 10s aportes del trabajador a planes de pensiones privados.
Articulo 202.- Si el trabajador tiene participacihn en 10s beneficios de la empresa, el empleador esta obligado a suministrarle informe acerca de las ganancias y perdidas, a la terminacihn del balance general.
Debe ademas permitir que el trabajador consulte 10s libros de contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Articulo 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a 10s trabajadores en la siguiente forma: lo. Por cada hora o fraccihn de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal;
20. Por cada hora o fraccihn de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal.
En cas0 de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinara por el cociente que resulte de dividir el monto del salario devengado por el numero de horas empleadas en dicha labor.
Articulo 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a 10s trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Articulo 205.- Cuando por convencihn entre las partes, el trabajador preste servicios en un dia declarado legalmente no laborable, recibira como retribucihn el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por ciento.
Articulo 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribucihn que el suyo, debe percibir el salario que corresponda a1 primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que ocuph anteriormente ese cargo.
Articulo 207.- Los creditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesihn y gozan en todos 10s casos de privilegios sobre 10s de cualquier otra naturaleza, con excepcihn de 10s que corresponden a1 Estado, a1 Distrito Nacional y a 10s municipios.
Articulo 208.- El pago de la retribucihn por concepto de jornales, ajustes y contratas de 10s trabajadores de empresas agricolas o agricolas industriales, deben hacerse por periodos no mayores de catorce dias.
Articulo 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban ejecutarse en un period0 mayor de catorce dias, 10s empleadores principales estan obligados a hacer a1 ajustero o a1 contratista, cada dos semanas, pagos en proporcihn del trabajo realizado.
Articulo 210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras no podran ser cedidas ni embargadas en perjuicio de 10s trabajadores. En consecuencia, 10s embargos y cesiones de esas sumas solo se aplicaran a 10s balances que resulten a favor de 10s contratistas o adjudicatarios, a1 recibirse las obras y despues de cubiertos 10s salarios de 10s trabajadores. Para esos fines, 10s contratistas o adjudicatarios deberan presentar previamente a1 beneficiario de la obra una certificacihn expedida por el Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna reclamacihn por concepto de salarios adeudados a 10s trabajadores que hubieren participado en la realizacihn de las obras.
El beneficiario podra pagar de oficio, por cuenta de 10s contratistas o adjudicatarios, el salario de 10s trabajadores, con preferencia a1 precio de 10s materiales y cualesquier otros creditos.
Articulo 211.- Se castigara como autor de fraude y se aplicarin las penas
-48- establecidas en el articulo 401 del Chdigo Penal, segun la cuantia, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneracihn que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminacihn de la obra o servicio convenido.
Para 10s fines indicados en este articulo, se comprueba la intencihn fraudulenta por la circunstancia de no pagar a 10s trabajadores la remuneracihn correspondiente en la fecha estipulada o a la terminacihn de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este articulo sea una persona moral, la pena prevista se aplicara a 10s administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la direccihn de la empresa.
El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citara a las personas interesadas y levantara acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concedera a la persona en falta un plazo de no menos de cinco dias ni mas de quince dias para que cumpla con su obligacihn.
Si la persona requerida no obtempera a la citacihn del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, sera puesta en movimiento la accihn publica.
Articulo 212.- En cas0 de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 20. del articulo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir 10s salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar 10s litigios, sin necesidad de sujetarse a1 regimen sucesoral del derecho comun.
TITULO VI Del salario minimo Articulo 213.- Salario minimo es el menor salario que puede convenirse en un contrato de trabajo.
Articulo 214.- Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiempo, con sus trabajadores, un salario superior a1 fijado en las tarifas de salarios minimos.
Articulo 215.- El aumento de salario previsto en el articulo 214 puede tambien ser espontaneo por parte del empleador y referirse a todos 10s trabajadores o a un grupo de ellos.
Articulo 216.- Las disposiciones del articulo 215 son aplicables a 10s salarios concertados libremente entre empleadores y trabajadores, aun cuando no existan las correspondientes tarifas de salarios minimos.
-49- Articulo 217.- El trabajador que en el momento de aprobarse una tarifa de salarios minimos disfrute de un salario superior a1 fijado en dicha tarifa para el trabajo que realiza, debe seguir recibiendo el mismo salario.
Articulo 218.- La fijacihn de las tarifas de salarios minimos esta regida por las disposiciones de la Seccihn Sexta del Capitulo I1 del Titulo I del Libro Septimo de este Chdigo.
TITULO VI1 Del salario de Navidad Articulo 219.- El empleador esta obligado a pagar a1 trabajador en el mes de diciembre, el salario de navidad, consistente en la duodecima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el aiio calendario, sin perjuicio de 10s usos y practicas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de este una suma mayor.
Sin embargo, en ningun cas0 el salario de navidad sera mayor del monto de cinco salarios minimos legalmente establecido.
Para el pago de este salario se excluyen las retribuciones por horas extraordinarias y el salario correspondiente a la participacihn en 10s beneficios de la empresa.
El salario de navidad no sera computado para 10s fines del preaviso, de la cesantia y de la asistencia econhmica prevista en este Chdigo.
Articulo 220.- El pago del salario de navidad se hara a mas tardar el dia veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolucihn.
El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el aiio tiene derecho a1 salario de navidad en proporcihn a1 tiempo trabajado durante el aiio.
Articulo 221.- A la terminacihn del contrato, sea cual fuere su causa, el empleador debe entregar a1 trabajador una constancia escrita de la suma a que tiene derecho por concepto de salario de navidad.
Articulo 222.- El salario de navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesihn o venta, ni esta sujeto a1 impuesto sobre la renta.
TITULO VI11
-50- De la participacion en 10s beneficios de la empresa Articulo 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participacihn equivalente a1 diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participacihn individual de cada trabajador no podra exceder del equivalente a cuarenta y cinco dias de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres aiios y de sesenta dias de salario ordinario para 10s que hayan prestado servicio continuo durante tres o mas aiios.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el aiio que corresponde a1 ejercicio econhmico, la participacihn individual sera proporcional a1 salario del tiempo trabajado.
Articulo 224.- El pago de la participacihn a 10s trabajadores sera efectuado por las empresas a mas tardar entre 10s noventa y 10s ciento veinte dias despues del cierre de cada ejercicio econhmico.
La participacihn de que trata el presente Titulo goza de 10s mismos privilegios, garantias y exenciones que el salario.
Articulo 225.- En cas0 de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participacihn, 10s trabajadores pueden dirigirse a1 Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de este, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Articulo 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participacihn en 10s beneficios: lo. Las empresas agricolas, agricola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres aiios de operaciones, salvo convencihn en contrario;
20. Las empresas agricolas cuyo capital no exceda de un millhn de pesos;
30. Las empresas de zonas francas Articulo 227.- La participacihn de 10s trabajadores debe calcularse sobre 10s beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a 10s miembros del consejo de administracihn, directores, administradores o gerentes.
TITULO IX De la propina
-51 Articulo 228.- En 10s hoteles, restaurantes, cafes, barras y en general, en 10s establecimientos comerciales donde se expende para su consumo en esos mismos lugares comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de 10s clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percepcihn, a fin de ser distribuido integramente entre 10s trabajadores que han prestado servicio.
Articulo 229.- Los empleadores deben adoptar 10s metodos pertinentes para que las percepciones obligatorias por concepto de propina Sean liquidadas semanalmente o en cualquier oportunidad convenida, para ser repartidas en partes iguales entre el personal.
Articulo 230.- La liquidacihn de las sumas a que se refiere el articulo precedente debe ser justificada por 10s empleadores, asi como su reparto y entrega.
LIBRO IV DE LA REGULACION OFICIAL DE LAS CONDICIONES DE ALGUNOS CONTRATOS DE TRABAJO TITULO I De la proteccion de la maternidad Articulo 231.- La mujer goza de 10s mismos derechos y tiene 10s mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin mas excepciones que las establecidas en el presente titulo, cuyo prophsito es la proteccihn de la maternidad.
Articulo 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el period0 de la gestacihn de la trabajadora y hasta tres meses despues de la fecha del parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo a1 empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificacihn debe indicar la fecha presumible del parto.
Articulo 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.
Todo despido por el hecho del embarazo es nulo, Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de 10s seis meses despues de la fecha del parto debe ser sometido previamente a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que esta determine si obedece a1 hecho del embarazo o es consecuencia del parto.
-52 El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente esta obligado a pagar a dicha trabajadora, ademis de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Chdigo, una indemnizacihn equivalente a cinco meses de salario ordinario.
Articulo 234.- Durante el periodo de la gestacihn no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo fisico incompatible con el estado de embarazo.
Articulo 235.- Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeiia es perjudicial para su salud o la del niiio y asi se acredita mediante certificacihn expedida por un medico, el empleador esta obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabaj 0.
En cas0 de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del articulo 236.
Articulo 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen.
Cuando la trabajadora no haga us0 de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula a1 periodo del descanso post-natal.
Articulo 237.- El descanso pre y post-natal nunca sera menor, en conjunto, de doce semanas y durante el mismo, la trabajadora conservara su empleo con todos 10s derechos que del mismo se derivan.
Articulo 238.- Cuando una trabajadora solicite la concesihn de sus vacaciones, inmediatamente despues del descanso post-natal, el empleador esta obligado a acceder a su solicitud.
Articulo 239.- El descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora.
Si la trabajadora esta protegida por las leyes sobre seguros sociales, el empleador esta obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominican0 de Seguros Sociales le pagara un subsidio en dinero igual a1 cincuenta por ciento del salario.
Articulo 240.- Durante el periodo de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como minimo, con el objeto de amamantar a1 hijo.
Articulo 241.- Cuando fuera de 10s plazos establecidos en el articulo 236 y como consecuencia del embarazo o del parto, la mujer no pueda concurrir a su labor, lo notificara
-53- a1 empleador y a1 Departamento de Trabajo La imposibilidad se acreditara con un certificado medico que depositara la interesada en la oficina de Trabajo correspondiente.
Articulo 242.- En cas0 de ser cierta la imposibilidad a que se refiere el articulo 241, se concedera licencia a la trabajadora, sin disfrute de salario, siempre que el empleador este a1 dia con la cotizacion de la trabajadora en el Instituto Dominican0 de Seguros Sociales, o esta disfrute de un seguro o iguala medica, salvo convencion en contrario, por todo el tiempo que 10s medicos estimen necesario.
Articulo 243.- Durante el primer aiio del nacimiento del hijo, la trabajadora podra disponer de medio dia cada mes, segun su conveniencia, para llevarlo a la atencion pediatrica.
TITULO I1 Del trabajo de 10s menores Articulo 244.- Los menores de edad disfrutan de 10s mismos derechos y tienen 10s mismos deberes que 10s mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin mas excepciones que las establecidas en el presente Codigo.
Articulo 245.- Se prohibe el trabajo de menores de catorce aiios No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseiianza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podra autorizar que menores de catorce aiios puedan ser empleados en espectaculos publicos, radio, television o peliculas cinematograficas como actores o figurantes.
Articulo 246.- Los menores de dieciseis aiios no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un period0 de doce horas consecutivas, el cual sera fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podra comenzar despues de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la maiiana.
No estan sujetos a las limitaciones de este articulo 10s menores de dieciseis aiios que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente esten empleados 10s padres y sus hijos y pupilos.
Articulo 247.- La jornada de trabajo de 10s menores de dieciseis aiios no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Articulo 248.- Todo menor de dieciseis aiios que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditara su aptitud fisica para desempeiiar el cargo de que se trate con una certificacion medica expedida gratuitamente por un facultativo que preste
-54- servicios a1 Estado, a1 Distrito Nacional o a un municipio Articulo 249.- El empleador no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorizacion previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.
Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocacion y distribucihn de articulos, productos, mercancias, circulares, billetes de loteria, periodicos o folletos, asi como tambien limpieza de zapatos o cualquier otro trafico realizado en lugares publicos o de casa en casa.
Articulo 250.- Los menores de catorce a dieciseis aiios pueden ser empleados en conciertos o espectaculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorizacion del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.
Articulo 251.- Se prohibe el empleo de menores de dieciseis aiios en trabajos peligrosos o insalubres.
La Secretaria de Estado de Trabajo determinara cuales son estos trabajos.
Articulo 252.- Ninguna menor de dieciseis aiios puede trabajar como mensajera en la distribucihn o entrega de mercancias o mensajes.
Articulo 253.- Ningun menor de dieciseis aiios puede ser empleado en el expendio a1 detalle de bebidas embriagantes.
Articulo 254.- El empleador que emplee menores esta obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que este pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitacion profesional.
TITULO I11 De la formacion profesional Articulo 255.- El contrato para la formacion es aquel por el que el trabajador se obliga, simultaneamente, a prestar un trabajo y a recibir formacion y el empresario a retribuir el trabajo y a1 mismo tiempo, a proporcionar a aquel una formacion que le permita desempeiiar un puesto de trabajo.
Quedan expresamente excluidas del ambit0 de aplicacion del presente Titulo las practicas profesionales realizadas por estudiantes a1 amparo de la legislacion educativa vigente como parte integrante de sus estudios academicos, las cuales no supondrin obligaciones contractuales para el empresario.
Articulo 256.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le proporcione
-55- capacitacihn en su trabajo que le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus servicios y a 10s requerimientos de la empresa.
La formacihn profesional sera obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeiio laboral.
Los cursos y programas de capacitacihn de 10s trabajadores podran formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
Articulo 257.- El empleador podra establecer sus propios planes de formacihn profesional o adherirse a 10s planes y programas formulados por el Instituto de Formacihn Tecnica Profesional (INFOTEP).
En ningun cas0 las disposiciones de este Titulo liberan a1 empleador de sus obligaciones frente a1 INFOTEP.
El aprendizaje de 10s jhvenes trabajadores podra llevarse a cab0 por medio de un contrato, cuyos principios, metodos y estipulaciones sera reglamentado por el INFOTEP y sometido a la posterior aprobacihn de la Secretaria de Estado de Trabajo.
En ningun caso, la retribucihn sera menor que el salario minimo legalmente establecido.
TITULO IV Del trabajo de 10s domksticos Articulo 258.- Trabajadores domesticos son 10s que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demas, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitacihn particular, que no importe lucro o negocio para el empleador o sus parientes.
No son domesticos 10s trabajadores a1 servicio del consorcio de propietarios de un condominio.
Articulo 259.- El contrato de trabajo de 10s domesticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Titulo.
Articulo 260.- Salvo convenio en contrario, la retribucihn de 10s domesticos comprende, ademas de 10s pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitacihn que se den a1 domestic0 se estiman como equivalentes a1 cincuenta por ciento del salario que reciba en numerario.
-56- Articulo 261.- El trabajo de 10s domesticos no se sujeta a ningun horario; per0 estos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo inintermmpido de nueve horas por 10s menos.
Articulo 262.- Los trabajadores domesticos disfrutan del descanso semanal establecido en el articulo 163.
Articulo 263.- Los trabajadores domesticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un aiio de servicio.
Articulo 264.- Todo trabajador domestico tiene derecho a que su empleador le conceda 10s permisos necesarios para asistir a una escuela, siempre y cuando sea compatible con su jornada.
Articulo 265.- Si el domestico contrae una enfermedad por contagio direct0 de uno de 10s miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario integro hasta su completo restablecimiento.
TITULO V Del trabajo a domicilio Articulo 266.- Trabajo a domicilio es el que ejecutan 10s trabajadores en el local donde viven, por cuenta de una o mas personas fisicas o morales, las cuales son consideradas como empleadores.
Tambien es trabajo a domicilio el que es ejecutado por 10s trabajadores en un local o taller distinto a1 de las personas por cuya cuenta trabajan.
Articulo 267.- Empleador de trabajo a domicilio es cualquier persona fisica o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del empleador.
Articulo 268.- Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia vivienda, ya solo, ya en taller de familia, por cuenta de uno o mis empleadores, o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos empleadores.
Articulo 269.- Taller de familia es aquel en el cual trabajan personas unidas por algun grado de parentesco que viven bajo el mismo techo.
Articulo 270.- Todo empleador a domicilio debe llevar un libro-registro en el que consten: lo. Las calidades de las personas a quienes se confie el trabajo;
-57- 20. El lugar donde se ha de efectuar este;
30. La descripcion y clase del mismo, expresando la cantidad que se pague por tarea, ajuste o precio alzado;
40. El certificado industrial del empleador.
Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaria de Estado de Trabajo Articulo 271.- Los empleadores de trabajo a domicilio proveeran a sus trabajadores una libreta en la que consignen: lo. Las calidades del interesado:
20. La cantidad y clase de trabajo encomendadas a1 trabajador;
30. El precio convenido, Esta libreta llevara la firma del empleador o su representante y la del trabajador, a menos que no puedan hacerlo, cas0 en el cual sera firmada la libreta por un representante de la Secretaria de Estado de Trabajo.
La libreta quedara en poder del trabajador Articulo 272.- Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia sera concedida gratuitamente por la Secretaria de Estado de Trabajo y debe renovarse anualmente.
La licencia expresara: lo. Las condiciones en que se realiza el trabajo;
20. La denominacion y clase de 10s articulos que deben ser confeccionados;
30. Si el trabajador recibe todo el material o parte de el para elaborar el articulo.
Articulo 273.- Las licencias para trabajos a domicilio solo se concederan a 10s empleadores dueiios de empresas que comercien con articulos cuya elaboracion pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por organo intermediario.
Articulo 274.- La Secretaria de Estado de Trabajo esta facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados.
-58- Puede, asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe medico, 10s trabajos en 10s talleres de familia.
Articulo 275.- Son aplicables a1 trabajo a domicilio las demas disposiciones del presente Codigo, asi como las concernientes a 10s seguros sociales, en las condiciones y con las modalidades que se establezcan en 10s reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicacion del presente Titulo.
Articulo 276.- La Secretaria de Estado de Trabajo tendra capacidad para examinar 10s libros de las empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas Sean necesarias para el cumplimento del presente Titulo.
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con 10s trabajadores, o por cualquier otro medio, con el proposito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a 10s trabajadores de 10s beneficios indicados en el articulo 275, sera castigada con las sanciones que dispone este Codigo.
Las mismas penas seran aplicadas a cualquiera otra violacion del presente Titulo.
TITULO VI Del trabajo del campo Articulo 277.- Son trabajadores del campo, sujetos a1 regimen de este Titulo, todos 10s propios y habituales de una empresa agricola, agricola-industrial, pecuaria o forestal.
Articulo 278.- Las actividades industriales o comerciales de una empresa agricola, agricola-industrial, pecuaria o forestal, no son trabajos de campo.
Articulo 279.- El transporte de frutos, de animales o de piezas de irboles hasta 10s lugares en que Sean industrializados o vendidos, se considera trabajo de campo.
Articulo 280.- Los trabajos de albaiiileria o plomeria ejecutados en el campo y 10s que requieran la intervencion de ingenieros, arquitectos o maestros de obras, se rigen por las reglas ordinarias del contrato de trabajo.
Articulo 281.- Son aplicables a las empresas agricolas, agricolas-industriales, pecuarias o forestales todas las disposiciones de este Codigo, con excepcion de las relativas alas jornadas de trabajo y cierre de establecimientos.
En todo caso, la jornada no excedera de diez horas diarias.
Articulo 282.- Las disposiciones concernientes a1 trabajo de 10s menores no se
-59- aplican cuando estos se utilicen en el campo en trabajos ligeros de recoleccion TITULO VI1 De 10s transportes CAPITULO I Del transporte terrestre Articulo 283.- Los servicios que se prestan en vehiculos destinados a1 transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Codigo, con las modificaciones y excepciones que se expresan en este Capitulo.
Articulo 284.- No estan sujetos a la jornada ordinaria de trabajo 10s trabajadores ocupados en vehiculos de transporte que presten servicios intermitentes.
Articulo 285.- Tampoco estan sujetos a la jornada ordinaria de trabajo 10s trabajadores ocupados en vehiculos de transporte que prestan sus servicios entre dos o mas municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje y otra forma de retribucion.
Articulo 286.- El contrato de trabajo de 10s trabajadores ocupados en vehiculos a1 servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las disposiciones del Titulo IV del Libro Cuarto de este Codigo.
Articulo 287.- La jornada de 10s trabajadores en 10s servicios de ferrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiempo del dia o de la noche y puede ser de mas de ocho horas a1 dia, siempre que la duracion del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro horas.
CAPITULO I1 Del transporte maritimo SECCION PRIMEFU Disposiciones generales Articulo 288.- Las disposiciones del presente Capitulo se aplican a 10s trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesia o de cabotaje matriculadas bajo el
-60- pabellon nacional Articulo 289.- Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarcacion por las personas que integran su dotacion.
Articulo 290.- Embarcacion es toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente a1 trafico maritimo.
Articulo 291.- Tripulante es toda persona empleada a bordo, cualquiera que sea su ocupacion, excepcion hecha del capitan.
Articulo 292.- Las personas que utilicen para su transporte la embarcacion tienen el caracter de pasajeros.
Articulo 293.- Capitan es la persona que ostenta el mando de una embarcacion Tiene, con respecto a 10s tripulantes, la calidad de representante del empleador.
Articulo 294.- Los derechos y obligaciones de 10s capitanes, de acuerdo con este Codigo, no afectan el caracter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vigentes o que en 10s sucesivo se expidan.
Articulo 295.- El Poder Ejecutivo determinara por reglamento cuales otras disposiciones de este Codigo son aplicables a 10s trabajos maritimos.
SECCION SEGUNDA Del contrato de enrolamiento Articulo 296.- Por el contrato de enrolamiento se regulan las relaciones a bordo entre 10s empleadores y la dotacion de las embarcaciones.
Articulo 297.- El contrato de enrolamiento puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
Articulo 298.- En 10s contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde sera restituido el trabajador y, en su defecto, se tendra por seiialado el lugar donde este embarco.
Articulo 299.- El contrato por viaje comprendera el termino contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
-61 Articulo 300.- El empleador esta obligado a restituir a1 trabajador a1 lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establecen 10s articulos 298 y 299, antes de darlo por terminado.
No se exceptua el cas0 de siniestro, per0 si el de prision impuesta a1 trabajador por delito cometido en el extranjero y otros analogos que conllevan imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Articulo 301.- En cas0 de que una embarcacion dominicana cambie de nacionalidad, 10s tripulantes tienen el derecho de dar por concluidos 10s contratos de enrolamiento en el momento a que se refiere el articulo 300.
En este caso, 10s trabajadores tienen derecho a1 importe del auxilio de cesantia, que no podra ser menor de dos meses de salario.
Articulo 302.- Las partes no pueden dar por terminado ningun contrato de enrolamiento, ni aun por justa causa, mientras la embarcacion esta de viaje.
Se entiende que la embarcacion esta en viaje cuando permanece en el mar o en algun puerto nacional o extranjero que no sea de 10s indicados para la restitucion del trabajador.
Sin embargo, si estando la embarcacion en cualquier puerto, el capitin encontrare sustituto para el trabajador que desee abandonar sus labores, puede este dar por terminado su contrato ajustandose a las prescripciones legales.
Articulo 303.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en cas0 de prolongacion o retardo extraordinarios del viaje, salvo cas0 fortuit0 o de fuerza mayor.
No se hara reduccion de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuera la causa.
Articulo 304.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave esta en viaje, el trabajador pierde 10s salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demas responsabilidades legales en que incurriere.
Articulo 305.- Si el trabajador muere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerara presente hasta que concluya el viaje, para devengar 10s salarios a que tendria derecho conforme a su contrato.
Su viuda, ascendientes o descendientes que vivan bajo su amparo recibiran, a titulo de indernnizacion, el importe de sus derechos y prestaciones laborales.
-62 Articulo 306.- El capitan otorgara el descanso semanal, en el puerto o en el mar, a1 personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcacion.
Articulo 307.- A eleccion de 10s tripulantes 10s salarios pueden ser pagados en moneda extranjera, cuando la embarcacion se encuentre en puerto extranjero.
Articulo 308.- Los armadores estan obligados a proporcionar alirnentacion suficiente y de buena calidad a 10s tripulantes.
TITULO VI11 De 10s vendedores y viajantes de comercio Articulo 309.- Los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinacion a un empleador.
Articulo 310.- El salario de estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca sera inferior a1 salario minimo legalmente establecido.
Articulo 31 1.- El salario ordinario de estos trabajadores comprende sus salarios fijos y las comisiones que perciben regularmente.
Articulo 312.- El derecho a percibir la comision nace en el momento en que se cobra la operacion, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periodicos.
Articulo 313.- Son aplicables a 10s trabajadores de que trata el presente Titulo todas las disposiciones de este Codigo.
TITULO IX De 10s minusvalidos Articulo 314.- Se considera como minusvalido toda persona con defectos corporales congenitos o adquiridos que determinen una reduccion en la capacidad normal de su trabajo.
Articulo 315.- Se establece el derecho de 10s minusvalidos, en igualdad con 10s demas trabajadores, a obtener una ocupacion fija y permanente.
-63- El criterio que se seguira para la calificacion de 10s minusvalidos sera la capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Articulo 316.- El Poder Ejecutivo determinara por decreto o reglamento las modalidades de la aplicacion de este Titulo.
LIBRO QUINT0 De 10s Sindicatos TITULO I De las clases de sindicatos Articulo 317.- Sindicato es toda asociacion de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Codigo, para el estudio, mejoramiento y defensa de 10s intereses comunes de sus miembros.
Articulo 3 18.- Las autoridades publicas deben abstenerse de toda intervencion que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical.
Los sindicatos deben conservar su independencia frente a 10s partidos politicos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayuda de 10s mismos.
Articulo 3 19.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresas, profesionales o por rama de actividad.
Articulo 320.- En 10s sindicatos de empresas no se tiene en cuenta, para la admision de sus miembros, la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condicion de que presten servicios en la misma empresa.
La separacion del trabajador, sea cual fuera la causa, entraiia su exclusion del sindicato.
Articulo 321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesion u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Articulo 322.- Los sindicatos por rama de actividad son 10s integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial, comercial o de servicios, aun cuando desempeiien profesiones u oficios diferentes.
-64- Articulo 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Articulo 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
TITULO I1 De 10s fmes sindicales Articulo 325.- Son fines de 10s sindicatos: lo. El estudio de las condiciones en que se realiza el trabajo en la empresa, profesion u oficio a que concierne el objeto de la asociacion;
20. La celebracion de convenios colectivos de condiciones de trabajo, la proteccion y defensa de 10s derechos que de estos convenios se deriven y la revision de 10s mismos por causas justificadas, en las formas y condiciones establecidas en este Codigo;
30. La solucion justa y pacifica de 10s conflictos economicos que se susciten con motivo de la ejecucion de 10s contratos de trabajo que celebren sus miembros;
40. El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la produccion y las condiciones materiales, sociales y morales de sus asociados;
50. El estudio y la preparacion de declaraciones y de recomendaciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos fines.
Articulo 326.- Los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar, en interes de sus miembros, oficinas de informacion para colocaciones, escuelas y bibliotecas, deportes, campos de experirnentacion, laboratorios y demis instituciones, cursos y publicaciones relativas a la actividad representada por la asociacion.
Articulo 327.- Por una disposicion especial de sus estatutos, 10s sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar cajas de socorro mutuo y comprar instrumentos, maquinas, materias primas, semillas, plantas, abonos, animales y demis objetos necesarios para el ejercicio de la profesion u oficio de sus miembros para ser prestados, alquilados, vendidos o repartidos, entre estos ultimos, en la forma que 10s mismos estatutos determinen.
TITULO I11 Del derecho de asociacion sindical
-65- Articulo 328.- Los directores, gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeiian funciones de direccion, inspeccion, seguridad, vigilancia o fiscalizacion, cuando tienen caracter general o que se relacionen con trabajos rendidos directamente a1 empleador.
Articulo 329.- El menor apt0 para celebrar contratos de trabajo puede ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Articulo 330.- Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condiciones adicionales a las exigidas por la ley para la admision de sus miembros.
Articulo 331.- Los sindicatos tienen completa autonomia para fijar en sus estatutos la forma de exclusion de sus miembros.
Las decisiones que tomen a este respecto 10s organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no estan sujetas a ningun recurso.
Articulo 332.- Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreiiir a 10s trabajadores o a 10s empleadores a ser miembros de la asociacion o a permanecer en ella.
Articulo 333.- Se prohibe a 10s empleadores realizar practicas desleales o contrarias a la etica profesional del trabajo.
Se reputaran entre otras, practicas desleales o contrarias a la etica profesional del trabajo: lo. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admision como miembro del mismo;
20. Ejercer represalias contra 10s trabajadores en razon de sus actividades sindicales;
30. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato;
40. Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebracion de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la aceptacion del empleador a1 pliego presentado por el sindicato de 10s trabajadores.
El empleador podra solicitar a la Secretaria de Estado de Trabajo la suspension de las negociaciones por cas0 fortuit0 o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa
-66- econhmica atendible El Departamento de Trabajo comprobara si existe o no la causa de suspension alegada, y dictara la resolucihn correspondiente.
Si la causa es de naturaleza econhmica se asesorara con el informe de tres Contadores Publicos Autorizados, uno seleccionado por 10s trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidira, por el Secretario de Estado de Trabajo.
Las disposiciones generales sobre suspension de 10s efectos del contrato contenidas en el Titulo V, Libro Primero de este Chdigo, se aplican en el presente caso.;
50. Intervenir en cualquier forma en la creacihn o administracihn de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza ;
60. Rehusar a tratar con 10s legitimos representantes de 10s trabajadores;
70. Usar la fuerza, violencia, intimidacihn o amenaza, o cualquier forma de coercion contra 10s trabajadores o sindicatos de 10s trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de 10s derechos consagrados por las leyes en favor de 10s mismos.
Articulo 334.- Todo miembro de un sindicato puede separarse de este en cualquier momento, a pesar de clausulas contrarias en 10s estatutos, sin otra obligacihn que la de pagar las cuotas vencidas.
Articulo 335.- El miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociacihn, pierde todos sus derechos sobre 10s bienes de la misma; per0 conserva su condicihn de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras similares que dependen del sindicato o que esten administradas o subvencionadas por el.
Articulo 336.- El sindicato solo puede separar de las instituciones a que se refiere a1 articulo 335 a1 miembro cesante, mediante indemnizacihn proporcional a las contribuciones pagadas y a 10s beneficios recibidos, la cual se fijara de acuerdo con 10s estatutos del sindicato o con 10s instrumentos constitutivos de dichas instituciones.
TITULO IV De la capacidad de 10s sindicatos Articulo 337.- Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaria de Estado de Trabajo, adquieren personalidad juridica.
Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorizacihn administrativa, a titulo gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a
-67- hacer todos 10s actos y negocios juridicos que tengan por objeto la realizacihn de sus fines.
Articulo 338.- Los sindicatos no pueden adquirir inmuebles que no Sean necesarios para la celebracihn de sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimentacihn y demas obras concernientes a su objeto.
Articulo 339.- Las adquisiciones hechas en contravencihn de la disposicihn del articulo 338 seran anuladas a peticihn de cualquier interesado.
Articulo 340.- Se prohibe a 10s sindicatos ejercer el comercio, asi como realizar actividades contrarias a la Constitucihn de la Republica.
Sin embargo, 10s sindicatos podrin constituir asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la legislacihn que rige la materia.
TITULO V Del patrimonio del sindicato y su administracion Articulo 341.- El patrimonio de un sindicato se forma: lo. Con las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben fijarse en 10s estatutos;
20. Con las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros;
30. Con 10s demas bienes que adquiera a titulo gratuito u oneroso Articulo 342.- Los fondos del sindicato deben ser depositados, a medida que se perciben, en una institucihn bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociacihn.
Articulo 343.- Solo es permitido mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen 10s estatutos para gastos menudos.
Articulo 344.- Si en el lugar del domicilio social no hay ninguna institucihn bancaria, el dephsito de 10s fondos se hara en la forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la autorizacihn del Departamento de Trabajo.
Articulo 345.- Las hrdenes de pago a cargo de 10s fondos del sindicato deben tener las firmas de 10s dos funcionarios del sindicato que para tal fin seiialen 10s estatutos.
Articulo 346.- Los estados relativos a1 movimiento de fondos del sindicato se fijaran en lugar visible, en el asiento social.
-68- Articulo 347.- Se enviaran copias de 10s estados a que se refiere el articulo 346, el mismo dia en que se fijen, a1 Departamento de Trabajo.
TITULO VI Del funcionamiento de 10s sindicatos Articulo 348.- Las actividades del sindicato son ejercidas por la asamblea general de sus miembros, por un consejo directivo y por 10s funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere utiles para la mejor realizacihn de sus fines.
Articulo 349.- La asamblea general se constituye y puede deliberar validamente con la asistencia de mas de la mitad de 10s miembros del sindicato.
Articulo 350.- Los estatutos pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido numero de 10s miembros del sindicato y la dificultad para su reunion en un mismo lugar, que la asamblea general se forme con 10s delegados.
Articulo 351.- Todos 10s miembros del sindicato, sin distincihn de edad, sex0 o nacionalidad, tiene derecho igual de asistir a las sesiones de la asamblea general, expresar en ella sus opiniones y votar por las resoluciones que se someten regularmente.
En cas0 de delegacihn, todos 10s miembros del sindicato tienen derecho a participar en la eleccihn de 10s delegados.
Articulo 352.- El derecho de asistir a las asamblea generales y de elegir delegados a las mismas solo puede ejercerse personalmente por 10s miembros del sindicato.
Articulo 353.- En las asambleas generales cada miembro o cada delegado tiene derecho a un voto.
Articulo 354.- Los delegados a las asambleas generales deben ser miembros del sindicato.
Articulo 355.- La eleccihn de 10s delegados a las asambleas generales debe hacerse por grupos compuestos de igual numero o de un numero proporcional de miembros del sindicato.
Cada grupo tiene derecho a elegir un delegado o 10s delegados que correspondan a esa proporcihn Articulo 356.- En la eleccihn de delegados cada miembro tiene derecho a un voto.
Articulo 357.- Las votaciones de la asamblea general y las que tengan por objeto la
-69- eleccion de delegados para la misma, son secretas, Articulo 358.- para que las resoluciones que tome la asamblea general Sean validas se requiere: lo. Que la asamblea general haya sido convocada en la forma y con la anticipacion prevista en 10s estatutos;
20. Que la asamblea general este regularmente constituida;
30. Que la resolucion se refiera a una cuestion seiialada en la convocatoria y que cuente con el voto favorable de mas de la mitad de 10s miembros o delegados presentes, a menos que la ley o 10s estatutos exijan otra mayoria;
40. Que se levante acta de la sesion, en la que se exprese el numero de 10s miembros o delegados presentes, el orden del dia y el texto de las resoluciones adoptadas, y que el acta este firmada por las personas que hayan ejercido las funciones de presidente y secretario de la asamblea;
50. Que se anexe a1 acta de la asamblea una nomina de 10s miembros o delegados presentes, con la certificacion jurada de 10s funcionarios que firman el acta.
Articulo 359.- El consejo directivo se compone, por lo menos, de tres miembros, elegidos por la asamblea general para un period0 que no debe exceder de dos aiios.
Articulo 360.- Si la asamblea general no se reune en la epoca determinada por 10s estatutos para la eleccion del consejo directivo o no se llega a un acuerdo para su eleccion, 10s miembros elegidos anteriormente continuaran ejerciendo sus funciones con la obligacion de convocar a nuevas elecciones en el termino de un mes.
Si esa nueva asamblea general no se reune o no se llega a un acuerdo, 10s miembros de la comision electoral asumiran las funciones del consejo directivo hasta que se designen 10s nuevos miembros de dicho consejo.
Articulo 361.- El consejo directivo tiene las atribuciones que le fijan 10s estatutos, con las limitaciones seiialadas en este Codigo.
Articulo 362.- No se puede ordenar ninguna erogacion de fondos del sindicato que no figure en un presupuesto previamente aprobado por la asamblea general.
Articulo 363.- La asamblea general anual designara uno o varios comisarios, que deben ser miembros del sindicato, para fiscalizar el empleo de 10s fondos, con derecho de convocar la asamblea general en 10s casos de urgencia.
Articulo 364.- Los comisarios tienen derecho de tomar comunicacion de 10s libros y
-70- de examinar las operaciones realizadas por el consejo directivo, cada vez que lo juzguen conveniente a1 interes del sindicato.
Articulo 365.- El consejo directivo debe formar cada tres meses un estado sumario de la situacion activa y pasiva del sindicato, y todos 10s aiios, en la fecha fijada por 10s estatutos. un inventario de sus bienes.
De todos estos documentos dara copia a 10s comisarios.
Articulo 366.- Los comisarios deben presentar un informe sobre las cuentas que el consejo manda anualmente a la asamblea general.
La deliberacion que contenga aprobacion de las cuentas sera nula si no es precedida del informe de 10s comisarios.
Articulo 367.- El consejo directivo, salvo disposicion contraria de 10s estatutos, tiene la representacion legal del sindicato y puede delegarla en cualquiera de sus miembros.
Articulo 368.- Los miembros del consejo directivo son responsables de su gestion de acuerdo con las reglas del mandato.
En 10s casos de resolucion conjunta, no son responsables 10s que hayan salvado su voto, siempre que lo hagan constar en acta.
Articulo 369.- Las comisiones que se juzguen necesarias para la adrninistracion o direccion de 10s servicios del sindicato, pueden ser creadas en 10s estatutos o por disposicion de la asamblea.
Articulo 370.- las correcciones disciplinarias que puede imponer el sindicato a sus miembros son la amonestacion, la suspension y la expulsion, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir.
Articulo 371.- El sindicato esta obligado a llevar 10s siguientes libros, que deberin ser foliados y rubricados en la primera y ultima paginas por el juez de paz del municipio del domicilio social: lo. Un libro en que se anoten 10s nombres y apellidos, profesion, domicilio y cedula personal de identidad de cada uno de sus miembros;
20. Un libro-inventario de 10s bienes muebles e inmuebles del sindicato;
30. Un libro diario en que figuren 10s ingresos y egresos del sindicato con indicacion exacta de su procedencia e inversion, y cualesquier otros libros de contabilidad llevados con el mismo objeto;
-71 40. Los libros de actas de la asamblea general, del consejo directivo y de 10s demas organismos que dependen del sindicato.
Articulo 372.- La duracion del sindicato es siempre por tiempo indefinido.
TITULO VI1 De la constitucion del sindicato Articulo 37 be contener. a . El acta de la asamblea general constitutiva u mas de las enunciaciones propias de las actas ordinarias, la aprobacion de 10s estatutos y la designacion de 10s miembros del primer consejo directivo y de 10s primeros comisarios.
Articulo 374.- La solicitud de registros del sindicato debe dirigirse a la Secretaria de Estado de Trabajo, con dos originales o copias autenticas: lo. De 10s estatutos;
20. Del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que 10s participantes han decidido democraticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes;
30. De la nomina de 10s miembros fundadores;
40. De la convocatoria a 10s trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva Todos estos documentos deben estar firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato es de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.
Articulo 375.- La Secretaria de Estado de Trabajo, dentro de 10s diez dias subsiguientes a la fecha de la presentacion de 10s documentos exigidos por el articulo 374, puede devolver estos a 10s interesados, seiialandoles las faltas de que adolezcan, para la debida correccion.
Articulo 376.- El registro del sindicato sera negado: lo. Si 10s estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociacion, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley;
20. Cuando no se cumpla cualquiera de 10s requisitos exigidos por este Codigo o por 10s estatutos para la constitucion del sindicato.
-72 Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro del termino de treinta dias, 10s interesados lo pondran en mora para dicte la resolucion y, si no lo hace dentro de 10s tres dias siguientes, se tendra por registrado el sindicato con todo 10s efectos de la ley.
El plazo de treinta dias comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolucion conforme a1 articulo 375, a partir del reapoderamiento de la Secretaria.
Articulo 377.- Son nulos 10s actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este Codigo.
TITULO VI11 De la disolucion del sindicato y de la cancelacion del registro Articulo 378.- Los estatutos pueden establecer causas especiales de disolucion del sindicato.
Cuando no contengan disposicion a1 respecto, su disolucion podra ser acordada por la asamblea general.
Articulo 379.- El sindicato de empresas se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que corresponde.
Articulo 380.- La liquidacion de 10s bienes del sindicato se hace en la forma que determinan sus estatutos o la asamblea general.
Articulo 381.- 10s bienes del sindicato, despues de pagadas las deudas y obligaciones, podran ser donados a otras organizaciones sindicales o a instituciones beneficas, de asistencia o prevision social, si a ello autorizan 10s estatutos.
De lo contrario se distribuirin entre 10s miembros que Sean copropietarios de dichos bienes.
Articulo 382.- El registro de 10s sindicatos, federaciones y confederaciones puede ser cancelado por sentencia de 10s tribunales de trabajo, cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales o cuando se compruebe fehacientemente que, de hecho, dejaron de existir.
TITULO IX De las federaciones y confederaciones de sindicatos Articulo 383.- Los sindicatos pueden formar federaciones municipales, provinciales,
-73- regionales o nacionales.
Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.
Articulo 384.- Las actas constitutivas de las federaciones o confederaciones de sindicatos deben contener 10s nombres y domicilios de 10s sindicatos que las integran.
Los estatutos deben expresar la forma en que 10s sindicatos son representados en las asambleas generales de las federaciones o confederaciones y las demas condiciones de la organizacihn y funcionamiento de este.
Las disposiciones aplicables a 10s sindicatos en general rigen tambien a las federaciones y confederaciones.
Articulo 385.- Cualquier sindicato puede renunciar a la federacihn a que pertenezca, aunque exista pacto en contrario.
Igual facultad tienen las federaciones respecto de las confederaciones.
Articulo 386.- Las federaciones y confederaciones de sindicatos estan sujetas a la formalidad de registros que en este Chdigo se establece para 10s sindicatos Articulo 387.- Los fondos de las federaciones y confederaciones estan limitados a las contribuciones obligatorias que fijen sus estatutos y a 10s demas bienes que adquieran a titulo gratuito u oneroso.
Articulo 388.- Para la formacihn de una federacihn es necesario la participacihn de un minimo de cuatro sindicatos. Para la formacihn de una confederacihn es necesaria la participacihn de un minimo de dos federaciones.
TITULO X Del fuero sindical Articulo 389.- La estabilidad consagrada en este Titulo se otorga para garantizar la defensa del interes colectivo y la autonomia en el ejercicio de las funciones sindicales.
Articulo 390.- Gozan del fuero sindical: lo. Los trabajadores miembros de un sindicato en formacihn, hasta un numero de veinte.:
20. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un numero de cinco, si la empresa emplea no mas de doscientos trabajadores; hasta un numero
-74- de ocho, si la empresa emplea mas de doscientos trabajadores, per0 menos de cuatrocientos; y hasta un numero de diez, si la empresa emplea mis de cuatrocientos trabajadores.
30. Los representantes de 10s trabajadores en la negociacion de un convenio colectivo, hasta un numero de tres.
40. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Titulo En cas0 de que en una empresa funcionen mas de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre 10s diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.
Articulo 391.- El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un termino no mayor de cinco dias determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestion, funcion o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondra termino a1 contrato.
Articulo 392.- No producira efecto juridic0 alguno el desahucio de 10s trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Articulo 393.- La duracion del fuero sindical esta sujeto a las siguientes reglas: lo. Para 10s miembros de un sindicato en forrnacion, hasta tres meses despues de su registro.
20. Para 10s miembros del consejo directivo y para 10s representantes de 10s trabajadores en la negociacion de un convenio colectivo, hasta ocho meses despues de haber cesado en sus funciones.
30. Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la proteccion del fuero sindical.
40. El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito a1 empleador, a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el proposito de constituir un nuevo sindicato asi como la designacion o eleccion efectuada. La duracion del fuero sindical comienza con dicha notificacion.
Articulo 394.- El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes: lo. Por la comision de actos de coaccion o de violencia fisica o moral sobre las personas o de fuerza fisica sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su caracter pacifico;
-75- 20. Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que impidan a 10s trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;
30. Por atentar contra 10s bienes situados en la empresa;
40. Por incitar o participar en actos que produzcan destruccion de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderias o disminuyan su valor o causen su deterioro;
50. Por incitar, dirigir o participar en la reduccion intencional del rendimiento o en la intermpcion o entorpecimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo;
60. Por la retencion indebida de personas o bienes o el us0 indebido de estos en movilizaciones o piquetes;
70. Por la incitacion a destruir, inutilizar o intermmpir instalaciones publicas o privadas o participar en hechos que la daiien;
80. Por la comision de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o violatorio de la Constitucion.
LIBRO SEXTO De 10s conflictos economicos, de las huelgas y de 10s paros TITULO I De 10s conilictos economicos Articulo 395.- Conflict0 economico es el que se suscita entre uno o mas sindicatos de trabajadores y uno o mas empleadores o uno o mas sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.
Articulo 396.- Para ser parte en un conflict0 economico se requieren las mismas condiciones que para celebrar un convenio colectivo de condiciones de trabajo.
Articulo 397.- Los conflictos economicos se resuelven por avenimiento directo, o bien por conciliacion administrativa o el arbitraje, segun 10s procedimientos prescritos en el Titulo X del libro Septimo de este Codigo.
Articulo 398.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 124, en las empresas en
-76- donde exista un convenio colectivo vigente, no se puede plantear un conflicto economico cuando este tenga por objeto modificar, durante la vigencia del convenio colectivo lo que en el mismo se hubiere pactado, salvo convencion contraria.
Articulo 399.- Todo avenimiento, conciliacion o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuando principia y cuando termina su ejecucion.
El termino que se fije no puede ser menor de un aiio ni mayor de tres Articulo 400.- Despues del vencimiento del termino fijado para la duracion de un avenimiento, conciliacion o laudo, cualquiera de las partes puede denunciarlo, mediante declaracion en el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
La oficina que reciba la declaracion la notificara a la otra parte en las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
La denuncia producira sus efectos dos meses despues de su notificacion.
TITULO I1 De las huelgas Articulo 401.- Huelga es la suspension voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por 10s trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
Articulo 402.- La huelga debe limitarse a1 solo hecho de la suspension del trabajo Los actos de coaccion o violencia fisica o moral sobre las personas o de fuerza fisica sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su caracter pacifico, son sancionados con las penas seiialadas en este Codigo o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la accion publica contra las personas responsables.
Articulo 403.- No se permiten las huelgas ni 10s paros en 10s servicios esenciales, cuya intermpcion fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la poblacion. Sin embargo, tanto 10s trabajadores como 10s empleadores de esta clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el articulo 680 de este Codigo. Cuando el conflicto se limite a1 salario minimo el asunto debe someterse a1 Comite Nacional de Salarios.
Articulo 404.- Son servicios esenciales para 10s fines de aplicacion del articulo precedente, 10s de comunicaciones, 10s de abastecimiento de agua, 10s de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domesticos, 10s farmaceuticos, de hospitales y cualesquier otros de naturaleza analoga.
-77- Articulo 405.- En cas0 de huelga realizada en violacion del articulo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la direccion y adrninistracion de 10s servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economia nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mantenimiento.
Las disposiciones del presente articulo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duracion o extension amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la poblacion.
Articulo 406.- Son ilegales las huelgas que afecten la seguridad nacional, el orden publico, 10s derechos y libertades ajenos o que se acompaiien de violencia fisica o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o us0 indebido de 10s equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompaiien de transgresiones a la constitucion.
Tambien son ilegales las que se promueven en violacion a la disposicion del articulo 407, asi como las que continuen por setenta y dos horas despues de vencido el termino legal para la reanudacion del trabajo ordenado por el juez competente.
Articulo 407.- Para ser declarada la huelga 10s trabajadores notificaran por escrito a la Secretaria de Estado de Trabajo una exposicion contentiva de 10s elementos siguientes: lo. Que la huelga tiene por objeto la solucion de un conflicto economico o de derecho que afecte el interes colectivo de 10s trabajadores de la empresa.
20. Que la solucion del conflicto ha sido sometida infructuosamente a 10s procedimientos de conciliacion administrativa y las partes o una de ellas no han designado arbitros o no han declarado oportunamente la designacion de estos conforme a lo dispuesto en el articulo 680.
30. Que la huelga ha sido votada por mas de cincuenta y uno por ciento de 10s trabajadores de la empresa o empresas de que se trata;
40. Que 10s servicios que la huelga va a comprender no son servicios esenciales La huelga no puede declararse sino diez dias despues, por lo menos, de la fecha de la exposicion que 10s representantes del sindicato hayan notificado a la Secretaria de Estado de Trabajo.
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a1 recibo de la notificacion, dicha Secretaria enviara copia de la misma a la parte empleadora.
Articulo 408.- La huelga declarada despues de cumplidas las formalidades del articulo 407, produce 10s efectos siguientes:
-78- lo. Da facultad a 10s trabajadores de reclamar la proteccion de las autoridades del trabajo y de la policia, para el ejercicio pacific0 de sus derechos;
20. Suspende 10s trabajos de la empresa de que se trata, salvo lo que se dispone en el articulo 409.
Articulo 409.- El empleador puede exigir, mientras dure la huelga, que 10s trabajadores que Sean necesarios a juicio del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labores indispensables para la seguridad y conservacion de las maquinas, centros de trabajo y materia prima.
Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus funciones, escuchara la opinion del sindicato y dictara la resolucion correspondiente.
Articulo 410.- Los efectos seiialados en el articulo 408 cesan: lo. Cuando cesa la huelga por cualquier causa;
20. Cuando se inicia el procedimiento de arbitraje El procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificacion del auto mencionado en el articulo 684.
Articulo 41 1.- La huelga legal no pone fin a1 contrato de trabajo. Solo suspende la ejecucion de este, conforme a lo prescrito en el articulo 408.
Despues de terminada la huelga la reanudacion de 10s trabajos se sujetara a lo prescrito en el articulo 59.
Articulo 412.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el empleador, 10s contratos celebrados con 10s trabajadores que han participado en ella.
Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes 10s contratos de trabajo si 10s trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificacion, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las personas.
En cas0 de que intervengan nuevos contratos de trabajo con 10s mismos trabajadores, o con una parte de estos, las condiciones de trabajo serin las que regian antes de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para 10s trabajadores.
TITUTLO I11
-79- De 10s paros Articulo 413.- Par0 es la suspension voluntaria del trabajo por uno o mas empleadores en defensa de sus intereses.
Articulo 414.- Antes de realizar el paro, el empleador debera justificar a1 Departamento de Trabajo: lo. Que el par0 tiene por objeto exclusivo la solucion de un conflicto economico;
20. Que la solucion de ese conflicto economico ha sido sometida infructuosamente a 10s procedimientos de conciliacion administrativa y de arbitraje;
30. Que 10s servicios que el par0 va a suspender no son de naturaleza de 10s indicados en el articulo 404.
El par0 no puede realizarse sino quince dias despues, por lo menos, de la fecha de la exposicion del empleador a1 Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.
Articulo 415.- Las disposiciones de 10s articulos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 410, son aplicables a 10s paros.
Articulo 416.- El par0 legal no pone fin a1 contrato de trabajo. Solo suspende la ejecucion de este.
Despues de terminado el paro, la reanudacion de 10s trabajos se sujetara a lo prescrito en el articulo 59.
Articulo 417.- El par0 ilegal produce 10s siguientes efectos: lo. Obliga a1 empleador a pagar a 10s trabajadores 10s salarios que estos habrian percibido durante la suspension indebida de 10s trabajos;
20. Faculta a 10s trabajadores para dar por terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del empleador establece este Codigo en 10s casos de despido injustificado.
LIBRO SEPTIMO De la aplicacion de la Ley TITULO I
-80- De las autoridades de trabajo CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 418.- La aplicacion de las disposiciones de las leyes y reglamentos de trabajo esta encomendada: lo. A la Secretaria de Estado de Trabajo y sus dependencias;
20. A 10s tribunales.
Articulo 419.- En todos 10s casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, 10s empleadores y trabajadores, o las asociaciones que 10s representen, pueden acordar su sumision a1 juicio de arbitros libremente escogidos por ellos.
El laudo que estos dicten no producira efecto juridic0 valido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo caracter sea de orden publico.
CAPITULO I1 De las autoridades administrativas de trabajo SECCION PRIMEFU De la Secretaria de Estado de Trabajo Articulo 420.- La Secretaria de Estado de Trabajo, como organo representativo del Poder Ejecutivo en materia de trabajo, es la mas alta autoridad administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y a1 mantenimiento de la normalidad en las actividades de la produccion en la Republica.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaria de Estado de Trabajo tendra un Departamento de Trabajo y ofrecera, entre otros, 10s servicios de empleo, estadisticas de trabajo, rnediacion y arbitraje e higiene y seguridad industrial.
Articulo 421.- El Secretario de Estado de Trabajo usara de las prerrogativas de su autoridad, dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicacion de las leyes y reglamentos; y manteniendo la vigilancia necesaria para que 10s empleados de su dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden.
SECCION SEGUNDA
-81 Del Departamento de Trabajo Articulo 422.- Ademas del Director del Departamento de Trabajo y de 10s empleados que exijan las atenciones del servicio, forman parte de este y estan, por tanto, bajo la vigilancia del primero: lo. Los representantes locales de trabajo;
20. Los inspectores auxiliares.
El Director General de Trabajo, 10s subdirectores generales, 10s supervisores, 10s No pueden ser representantes locales y 10s inspectores auxiliares deben ser abogados. destituidos sino por falta grave e inexcusable.
El Director General del Comite Nacional de Salarios y 10s Directores Generales de 10s Departamentos o Servicios de Empleo y Estadisticas deben ser doctores o licenciados en derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales.
El Director General de Higiene y Seguridad Industrial debe ser preferentemente doctor o licenciado en medicina o en trabajo social.
Articulo 423.- Corresponde a1 Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la vigilancia de la Secretaria de Estado de Trabajo, todo lo relativo: lo. A la jornada de trabajo;
20. A 10s descansos legales;
30. A las vacaciones de 10s trabajadores;
40. A1 cierre de las empresas;
50. A la proteccihn de la maternidad de las trabajadoras;
60. A la proteccihn de 10s menores en materia de trabajo;
70. A 10s salarios de 10s trabajadores;
80. A la nacionalizacihn del trabajo;
90. A las asociaciones de empleadores y de trabajadores;
100. A 10s contratos de trabajo;
-82 1 lo. A 10s demas asuntos relacionados con el trabajo como factor de la produccihn.
Articulo 424.- El Departamento de Trabajo investigara las denuncias de irregularidades en la ejecucihn de 10s contratos, convenios, leyes y reglamentos de trabajo que le Sean sometidas por 10s empleadores y por 10s trabajadores perjudicados.
La investigacihn se hara dentro de 10s tres dias de la presentacihn de la denuncia Articulo 425.- El Departamento de Trabajo mantendra un servicio gratuito de consultas, sobre interpretacihn de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores.
En todos 10s casos consultados, el Departamento emitira opinion sin perjuicio de la facultad de interpretacihn que corresponde a 10s tribunales.
Articulo 426.- Las disposiciones del articulo 425 no autorizan a ninguna persona que ocupe un cargo en el Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que Sean objeto de un litigio, ni a proponer o insinuar conciliacihn entre las partes, aconsejar demandas, denuncias o cualesquiera otras diligencias de caracter procesal.
Articulo 427.- El Poder Ejecutivo puede organizar, por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situacihn econhmica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados.
Articulo 428.- El Departamento de Trabajo dispondra de un libro para cada clase de registro exigido por este Chdigo. Toda inscripcihn debe enunciar: lo. La fecha, lugar y naturaleza del documento;
20. Los datos que Sean necesarios para la identificacihn de las personas que figuren en el documento.
Articulo 429.- Para facilitar la busqueda de las inscripciones contenidas en 10s libros destinados a1 registro, el Departamento de Trabajo preparara indices en 10s cuales se anotaran, por orden alfabetico, 10s nombres de las personas que figuren en aquellas, la naturaleza del documento, el tom0 y la pagina correspondiente a cada inscripcihn.
Los registros de las oficinas de trabajo son publicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener copias o extractos de sus asientos.
Cualquier persona puede obtener ademas, copias certificadas de 10s documentos que obren en 10s archivos de las oficinas de trabajo, siempre que justifique un interes legitimo.
Articulo 430.- En el Departamento de Trabajo funcionaran las secciones tecnicas o
-83- administrativas que fuesen necesarias para la mejor aplicacion de las disposiciones de este Codigo.
SECCION TERCERA De 10s representantes locales de trabajo Articulo 431.- Para la mejor aplicacion de las disposiciones de este Codigo, la Secretaria de Estado de Trabajo puede crear distritos jurisdiccionales.
En cada distrito debe asignarse un inspector con la categoria de representante local de trabajo, asi como 10s inspectores auxiliares que fueren necesarios.
Articulo 432.- Corresponde a 10s representantes locales de trabajo: lo. Vigilar, en sus respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo;
20. Ejecutar en sus respectivas circunscripciones las ordenes que reciban del Departamento de Trabajo, asi como cuantas actuaciones les impongan las leyes y reglamentos;
30. Recibir 10s avisos de suspension total o parcial de 10s contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas a1 efecto y participar a1 Departamento de Trabajo el resultado de la comprobacion.
SECCION CUARTA Del servicio de inspeccion de trabajo Articulo 433.- Compete a1 servicio de inspeccion de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas a1 trabajo, especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en 10s ordinales del articulo 423.
Articulo 434.- Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, estan autorizados : lo. A penetrar libremente y sin previa notificacion en 10s lugares en 10s cuales puedan ser objeto de violacion las disposiciones a que se refiere el articulo 433, guardando el respeto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan innecesariamente 10s trabajos que se esten realizando;
20. A proceder a cualquier examen, comprobacion o investigacion que consideren necesarios para tener la conviccion de que se observan las disposiciones legales, en
-84- particular: a) a interrogar, solo o ante testigos, a1 empleador y a1 personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicacion de las disposiciones legales; b) a pedir la presentacion de libros, registros o documentos que las leyes y 10s reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de ellos; y c) a requerir la colocacion de 10s avisos y carteles que exigen las leyes y reglamentos.
Los inspectores de trabajo podran requerir el auxilio de la fuerza publica para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en cas0 de oposicion del propietario, sus representantes o las personas que se encuentren en 10s lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos.
Articulo 435.- Compete a 10s inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspension de 10s contratos de trabajo, en 10s tres dias de haber recibido el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspension ocurre en el Distrito Nacional.
El resultado de sus actuaciones remitira un informe sucinto a1 representante local o a1 Departamento, segh el caso, en 10s dos dias que sigan a1 de la inspeccion practicada.
Articulo 436.- Cuando un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o 10s intereses del empleador o de 10s trabajadores, lo comunicara a1 primero o a su representante y, le dara, si procede, 10s consejos tecnicos que considere apropiados.
En cas0 de peligro inminente para la salud y la seguridad de 10s trabajadores, el inspector de trabajo podra ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de 10s recursos judiciales o administrativos correspondientes.
Articulo 437.- Las informaciones relativas a irregularidades, procedimientos o metodos de trabajo, contabilidad u otra, obtenidas en las inspecciones, son confidenciales, except0 aquellas que Sean necesarias para la comprobacion y denuncia de alguna infraccion de las leyes o reglamentos de trabajo.
La revelacion innecesaria de dichas informaciones esta sancionada con las penas establecidas en el articulo 719 de este Codigo.
Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infraccion de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informaran a1 empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que practican una visita de inspeccion en razon de una denuncia recibida.
Articulo 438.- Esta prohibido a 10s inspectores de trabajo tener cualquier interes direct0 o indirect0 en las empresas bajo su vigilancia.
-85- Articulo 439.- Los inspectores de trabajo comprobaran las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactaran en el lugar donde aquellas Sean cometidas.
Las actas contendran las siguientes menciones: lo. Nombre del inspector que las redacte;
20. Lugar, fecha, hora y circunstancias de la infraccihn;
30. Nombre, profesihn y domicilio del infractor o de su representante si lo hay;
40. Nombre, profesihn y domicilio de 10s testigos, si 10s hay, 10s cuales deben ser mayores de quince aiios y saber leery escribir.
Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por 10s testigos, si 10s hay, asi como por el infractor o su representante, o se hara constar que no han querido o no han podido firmarlas.
Articulo 440.- Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infraccihn o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hara en otro lugar o en otra fecha, segun el caso, con enunciacihn de dicha circunstancia en el acta.
Articulo 441.- Se tendran por ciertos, hasta inscripcihn en falsedad, 10s hechos relatados en el acta, siempre que esta haya sido firmada a la vez por 10s testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Articulo 442.- Sorprendida y comprobada la infraccihn, el original y el duplicado del acta correspondiente seran remitidos a1 Departamento de Trabajo, el cual archivara el duplicado y remitira el original, en 10s cinco dias de su recibo, a1 tribunal represivo competente, para 10s fines de ley.
El triplicado se entregara a1 infractor o a su representante El cuadruplicado quedara en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con 10s del aiio a1 cual corresponda.
La remisihn del original y el duplicado a1 Departamento de Trabajo debe ser hecha en 10s tres dias de su fecha.
La entrega del triplicado se hara el mismo dia de la redaccihn del acta si esta se realiza en el lugar de la infraccihn, o se le remitira inmediatamente por conduct0 de cualquier autoridad u otra via que ofrezca seguridad.
-86- Articulo 443.- El servicio de inspeccihn publicara un informe anual sobre la labor de 10s inspectores que estan bajo su dependencia.
Los informes anuales del servicio de inspeccihn trataran de todas las materias que le competen y contendran ademis datos relativos: lo. A1 personal de servicio de inspeccihn de trabajo;
20. A estadisticas de 10s establecimientos sujetos a inspeccihn;
30. A estadisticas de visitas de inspeccihn;
40. A estadisticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas;
50. A estadisticas de 10s accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominican0 de Seguros Sociales y la Direccihn General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaria de Estado de Trabajo, deben informar a1 Departamento de Trabajo de 10s accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.
SECCION QUINTA Del servicio de empleo Articulo 444.- En la Secretaria de Estado de Trabajo habra una Direccihn General de Empleo con las siguientes atribuciones: lo. Mantener un registro de 10s trabajadores desocupados;
20. Mantener un registro de 10s empleos vacantes;
30. Suministrar las informaciones que les soliciten empleadores y trabajadores;
40. Expedir certificados de desocupacihn a 10s trabajadores sin empleo;
50. Cancelar estos certificados cuando el trabajador sea empleado;
60. Dar a 10s trabajadores desocupados y a 10s empleadores 10s consejos que estos soliciten.
Articulo 445.- Las atribuciones establecidas en el articulo anterior son ejercidas fuera del Distrito Nacional, por 10s representantes locales de trabajo.
Articulo 446.- Las personas desocupadas pueden solicitar y obtener de la Direccihn General de Empleo o de 10s representantes locales de trabajo su inscripcihn en el registro
-87- de trabajadores desocupados, tan pronto como se encuentren sin empleo.
La inscripcion debe contener: lo. Numero de orden y fecha;
20. Nombre, nacionalidad, estado, edad y residencia actual del desocupado;
30. Mencion de la cedula de identidad de este;
40. Profesion, arte u oficio del mismo y especializacion si la tiene;
50. Numero de hijos del trabajador;
60. Indicacion de si sabe o no leery escribir;
70. Nombre del ultimo empleador a quien sirvio, y clase de trabajo realizado;
80. Monto del ultimo salario percibido;
90. Titulo, licencia o diploma que posea;
100. Sindicato a que pertenece, si es miembro de alguno La Direccion General de Empleo o 10s representantes locales de trabajo, segh el caso, deben expedir a1 trabajador desocupado, inmediatamente despues de su inscripcion, un certificado de desocupacion, en el cual figuren 10s mismos datos indicados en este articulo.
Articulo 447.- Los empleadores que necesiten trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta circunstancia a la Direccion General de Empleo o a 10s representantes locales de trabajo, debiendo indicar a1 mismo tiempo todas las caracteristicas del trabajo de que se trate, 10s dias y horas de este y el salario correspondiente.
Si en el momento de la informacion existen en el Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores con aptitud para el trabajo de que se trate, la Direccion General de Empleo o 10s representantes locales deben llamar inmediatamente a dichos trabajadores y ponerlos en comunicacion con 10s empleadores.
Si no hay inscripciones o el numero de estas es insuficiente, se asentarin 10s empleos vacantes en un registro especial, en el cual deben figurar las menciones indicadas en la primera parte de este articulo.
Articulo 448.- Los registros de desocupados y de empleos vacantes son publicos
-88- Articulo 449.- Tan pronto como un trabajador desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de desocupacihn a la oficina expedidora para su cancelacihn y archivo.
Si posteriormente queda sin empleo, debe solicitar y obtener un nuevo certificado.
Articulo 450.- La Direccihn General de Empleo podra solicitar de las instituciones publicas y privadas, sindicatos de empleadores y de trabajadores u otros organismos, todos 10s datos e informaciones que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Articulo 451.- La Direccihn General de Empleo colaborara con 10s organismos destinados a la rehabilitacihn profesional de minusvalidos, a fin de proporcionarles empleos adecuados.
SECCION SEXTA Del Cornit6 Nacional de Salarios Articulo 452.- En la Secretaria de Estado de Trabajo funcionara un Comite Nacional de Salarios, integrado de la manera siguiente: lo. Por un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo;
20. Por 10s vocales especiales que, en representacihn de empleadores y trabajadores, Sean designados de acuerdo con el parrafo primer0 del articulo 457.
El Director General del Comite no podrk durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades econhmicas, incluyendo las agricolas, comerciales, industriales, profesionales o de cualquiera otra naturaleza que requieran el empleo de trabajadores cuyos salarios puedan ser objeto de tarifas minimas, Los miembros del Comite recibirin el sueldo que se les asigne en el Presupuesto Nacional, except0 10s vocales que percibiran por cada sesihn a que asistan, 10s honorarios que le Sean asignados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podra destituir a cualquiera de 10s miembros del Comite por negligencia o mala conducta, y sustituirlos por cualquier impediment0 para el desempeiio de su cargo.
Toda vacante de un miembro gubernamental del Comite sera cubierta por la persona que designe el Poder Ejecutivo.
Articulo 453.- El Comite tendra un secretario y demas empleados administrativos que requiera, nombrados por el Poder Ejecutivo.
-89- Articulo 454.- El Comite redactara su reglamento interior y lo sometera a1 Poder Ejecutivo para su aprobacion, por via del Secretario de Estado de Trabajo, quien podra hacer las recomendaciones que considere pertinentes.
Articulo 455.- El Comite estara encargado de fijar tarifas de salarios minimos para 10s trabajadores de todas las actividades economicas, incluyendo las agricolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la Republica, asi como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de caracter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada.
Articulo 456.- Las tarifas de salarios minimos en cada actividad econornica seran revisadas de oficio por el Comite, por lo menos una vez cada dos aiios. En ningh caso, el Comite conocera de la revision de las tarifas que le Sean sometidas por 10s empleadores o 10s trabajadores, antes de haber cumplido un aiio de vigencia.
Sin embargo, si despues de estar vigente una resolucion, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicacion le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economia nacional, el Comite puede, previa justificacion, proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.
Articulo 457.- Cuando el Comite determine fijar o revisar la tarifa de salario minimo de una cualquiera actividad econornica, el presidente de ese organism0 procedera a solicitar de 10s empleadores y trabajadores de esa actividad, asi como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por estos, que le sometan sus respectivos candidatos para 10s cargos de vocales especiales del Comite Nacional de Salarios que conocera de la fijacion o revision de la tarifa que es aplicable a dicha actividad econornica.
Recibidas en la Oficina del Comite las recomendaciones de candidatos en el plazo que se haya fijado, el presidente nombrara uno o dos vocales especiales para formar parte del Comite de entre 10s candidatos recomendados por 10s empleadores o sus organizaciones, y un numero igual de entre 10s candidatos recomendados por 10s trabajadores o sus organizaciones.
Si alguno de 10s vocales designados no tomare posesion en la fecha seiialada o si ocurriere alguna vacante, el presidente nombrara el sucesor de entre 10s restantes candidatos sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, segun corresponda.
De no haber recomendacion alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para hacer una o mas veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para designar el vocal o 10s vocales especiales que Sean necesarios de entre 10s empleadores y 10s empleados o trabajadores representativos de dicha actividad econornica.
-90- El vocal o 10s vocales especiales designados en representacion de 10s trabajadores, recibiran por cada sesion a que ellos asistan 10s honorarios que les asigne el Poder Ej ecutivo.
Articulo 458.- Los vocales especiales en representacion de 10s trabajadores y de 10s empleadores cesaran en sus funciones a1 empezar a regir la tarifa de salarios minimos aplicable a la actividad econornica de que se trate, previa celebracion de audiencias o consultas adecuadas, acopio de datos, estadisticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta: a) La naturaleza del trabajo; b) Las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen; c) Los riesgos del trabajo; d) El precio corriente o actual de 10s articulos producidos; e) La situacion econornica de la empresa en esa actividad econhmica. f) Los cambios en el costo de la vida del trabajador, asi como sus necesidades normales en el orden material, moral y cultural; g) Las condiciones de cada region o lugar; y h) Cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la fijacion de dichos salarios.
Articulo 459.- Con el proposito de preparar la tarifa de salario minimo para cada actividad economica, el Comite podra establecer clasificaciones por ocupacion, o grupos de ocupaciones.
Tambien podra establecer clasificaciones por regiones o zonas o por categorias o clase de actividad econornica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciacion sea aconsejable y siempre que no concedan ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorias de la misma actividad econornica.
Articulo 460.- Para el cumplimiento de sus funciones el Comite Nacional de Salarios debe reunirse cuantas veces sea necesario.
Sus atribuciones son las siguientes: lo. Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinion de funcionarios u organismos oficiales o semioficiales, teniendo ademas facultad para invitarlos a las
-91 reuniones del Comite;
20. Convocar a las sesiones publicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, per0 sin voto, a representantes de 10s empleadores y trabajadores de la actividad econhmica bajo consideracihn, asi como de sus respectivas organizaciones si las hubiere;
30. Ordenar el traslado a cualquier lugar de la Republica, cuando fuere necesario, o enviar tres o mas de sus miembros para el acopio, en audiencia publica, de datos o informaciones indispensables, a condicihn de que siempre entre 10s miembros enviados haya, por lo menos, un representante de 10s empleadores, uno de 10s trabajadores y uno del interes publico, respectivamente;
40. Obtener de las oficinas publicas 10s datos e informaciones que Sean necesarios para su labor;
50. Realizar, mediante el personal tecnico que se le asigne, investigaciones en 10s archivos, libros de comercio y otros documentos en cualquier oficina particular, incluyendo nhminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estados de ganancias y perdidas y libros de contabilidad. Estos datos e informaciones no podrin ser usados ni revelados para fines extraiios a las labores del Comite.
El presidente del Comite tendra derecho a exigir de dichas oficinas, la presentacihn de esta informacihn;
60. Fijar las tarifas de salario minimo, mediante la redaccihn de resoluciones;
70. Enviar a1 Secretario de Estado de Trabajo, para su aprobacihn, las resoluciones relativas a tarifas;
80. Notificar dichas resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega de una copia a 10s representantes respectivos, asi como a1 publico en general mediante su publicacihn en un perihdico de circulacihn nacional en la Republica;
90. Conocer nuevamente de las tarifas que le Sean devueltas por el Secretario de Trabajo.
Articulo 461.- Tanto 10s trabajadores como 10s empleadores o cualquiera otra parte interesada, podran dirigirse por escrito a1 Secretario de Estado de Trabajo haciendole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios minimos recornendadas por el Comite, dentro de 10s quince dias a contar de la fecha en que estas hayan sido recibidas o publicadas en un perihdico de circulacihn nacional, a pena de caducidad.
-92 Articulo 462.- El Secretario de Estado de Trabajo debe examinar toda resolucihn que le remita el Comite y aprobarla, o devolverla a1 mismo para que conozca nuevamente de ella, despues de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del termino legal.
Articulo 463.- En cas0 de devolucihn de la tarifa a1 Comite, la nueva resolucihn de este no tiene que ser notificada a las partes ni puede ser objetada, per0 debe ser refrendada por el Secretario de Estado de Trabajo.
Articulo 464.- Las resoluciones que fijan tarifas de salarios minimos, despues de ser aprobadas definitivamente, se publicaran en un periodic0 de circulacihn nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo disposicihn en contrario contenidas en dichas resoluciones, las mismas seran obligatorias quince dias despues de una de dichas publicaciones.
Estas resoluciones deberan ser fijadas de manera permanente en lugar visible del sitio donde se realicen 10s trabajos sujetos a su aplicacihn.
SECCION SEPTIMA De la garantia de 10s crkditos laborales Articulo 465.- Se crea una garantia que abonara a 10s trabajadores el importe de 10s salarios correspondientes a cuatro meses como maximo, que esten pendientes de pago en 10s casos de insolvencia del empleador. Igualmente abonara todas las indemnizaciones reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de 10s trabajadores por causa de terminacihn del contrato de trabajo, con un limite maximo de un aiio de salario.
Articulo 466.- La garantia sera una fianza que contratara el empleador con una compaiiia de seguros y cuyos datos este comunicara a la Secretaria de Estado de Trabajo en el informe de entrada de cada trabajador y que debera constar en el cartel de horario.
Esta fianza estara exenta de impuestos, tasas y contribuciones, y tendra una vigencia de un aiio, renovable anualmente por anticipado.
CAPITULO I11 De la organizacion y cornpetencia de 10s tribunales de trabajo SECCION PRIMEFU De la organizacion de 10s tribunales de trabajo I
-93- De 10s juzgados de trabajo Articulo 467.- Los juzgados de trabajo se componen de un juez designado por el Senado, que actua como presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas nominas formadas por 10s empleadores y 10s trabajadores.
Articulo 468.- Las asociaciones de empleadores y de trabajadores mas calificadas para el efecto, a juicio del Poder Ejecutivo, formarin, en 10s primeros quince dias del mes de diciembre de cada aiio, nominas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de 10s juzgados de trabajo, para ser efectivas durante el aiio calendario subsiguiente.
Cada una de estas nominas debe enunciar 10s nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas que pertenezcan, respectivamente, a la clase empleadora y a la de 10s trabajadores, cuyos intereses hayan de representar.
En igual termino formara la Secretaria de Estado de Trabajo una nomina de doce personas extraiias a intereses de clase, con indicacion de sus respectivos nombres, domicilios, residencias y profesiones.
Articulo 469.- Tanto las nominas formadas por 10s empleadores y por 10s trabajadores respectivamente, como la formada por la Secretaria de Estado de Trabajo, seran remitidas a1 juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente, con la constancia de la aceptacion de cada una de las personas que las integran, en 10s dos dias que siguen a1 vencimiento del termino seiialado en el articulo 468, para su formacion.
La juramentacion de las personas nominadas debe efectuarse antes del dia treinta del mismo mes de diciembre, de acuerdo con requerimientos que hara el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibido cada una de las nominas indicadas.
Articulo 470.- Todo lo dispuesto por la Constitucion y las Leyes respecto de 10s jueces de primera instancia, en cuanto a requerimientos para su designacion, sustitucion, duracion en sus funciones e incompatibilidad, se declara comun a 10s jueces de 10s juzgados de trabaj 0.
Articulo 471.- Para figurar en las nominas formadas por 10s empleadores y 10s trabajadores se requiere: lo. Ser dominicano en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos;
20. Pertenecer a la clase que haga la designacion;
30. Haber cumplido veinticinco aiios;
-94- 40. No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho comun;
50. No haber sido condenado irrevocablemente en 10s dos aiios que preceden a su eleccion, por infraccion de las leyes o de 10s reglamentos de trabajo;
60. Gozar de buena reputacion;
70. Saber leery escribir;
80. No ser miembro dirigente ni formar parte de directivas de asociaciones empleadoras o de trabajadores ni desempeiiar cargos retribuidos en ellas.
Para figurar en la nomina formada por la Secretaria de Estado de Trabajo, solo se requieren las condiciones indicadas en 10s ordinales lo., 30., 40., 60. y 70.
Articulo 472.- Los vocales de 10s juzgados de trabajo deben residir, durante el aiio para el cual hayan sido nominados, en 10s respectivos lugares donde funcionen dichos tribunales.
I1 De las cortes de trabajo Articulo 473.- Las cortes de trabajo se compondran de tres jueces designados por el Senado, y dos vocales, tornados preferentemente de las nominas formadas por 10s empleadores y 10s trabajadores, o de la formada en cada cas0 por la Secretaria de Estado de Trabajo.
La formacion de estas nominas se conformara a lo dispuesto en 10s articulos 468, 469 y 471.
Articulo 474.- Los jueces y 10s vocales de las cortes de trabajo pueden ser designados arbitros para la solucion de 10s conflictos economicos.
Articulo 475.- Todo lo dispuesto por la Constitucion y las Leyes en cuanto a requisitos para la designacion y sustitucion de 10s jueces de las cortes de apelacion, duracion e incompatibilidad de sus funciones, se declara comun a 10s jueces de las cortes de trabajo.
I11 Disposiciones comunes de 10s juzgados y cortes de trabajo Articulo 476.- Los jueces de 10s juzgados y de las cortes de trabajo, como
-95- funcionarios del orden judicial, tienen igual categoria y 10s mismos deberes y prerrogativas que 10s jueces de primera instancia y 10s de las cortes de apelacion, respectivamente.
Articulo 477.- Los vocales nominados por 10s trabajadores y por la Secretaria de Estado de Trabajo para la integracion de 10s juzgados y las cortes de trabajo, recibiran por cada audiencia a que concurran la dieta que, a cargo del Tesorero Publico, fije el Poder Ej ecutivo.
Articulo 478.- Las personas comprendidas en las nominas de vocales, una vez juramentadas, actuaran en rotacion, durante periodos de una semana cada una.
Correspondera la primera semana a las que encabecen respectivamente las nominas de empleadores y de 10s trabajadores, debiendo seguirse rigurosamente para 10s demas period0 semanales el orden de dichas nominas.
En cas0 de impediment0 de las personas a quienes corresponda el turno, las sustituira la que ocupe el siguiente lugar en la nomina.
Articulo 479.- Cuando 10s empleadores o 10s trabajadores no hayan formado sus respectivas nominas, o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales, actuaran en su lugar las que integren la nomina formada por la Secretaria de Estado de Trabajo.
La actuacion de estas ultimas cesara con la causa que haya imposibilitado a las de la nominas de preferencia.
SECCION SEGUNDA De la cornpetencia de 10s tribunales de trabajo I De la cornpetencia de atribucion Articulo 480.- Los juzgados de trabajo actuaran: lo. Como tribunales de conciliacion, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicacion de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecucion de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este ultimo caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, asi como cuando se trate de calificar las huelgas o 10s paros;
20. Como tribunales de juicio, en primera y ultima instancia, en las demandas
-96- indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantia no exceda del valor equivalente a diez salarios minimos; y a cargo de apelacion, cuando exceda de esta suma o su cuantia sea indeterminada.
Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de 10s asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente articulo.
Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados a1 mismo sindicato, o entre estos y sus miembros, con motivo de la aplicacion de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.
Articulo 481.- Compete a las cortes de trabajo: lo. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por 10s juzgados de trabajo;
20. Conocer en unica instancia: a) De las demandas relativas a la calificacion de las huelgas y 10s paros; b) De las formalidades previstas en el articulo 391 para el despido de 10s trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Articulo 482.- Compete a la Suprema Corte de Justicia, ademas del conocimiento de 10s recursos de casacion contra las sentencias en ultima instancia de 10s tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas en este Codigo, conocer de las recusaciones de 10s miembros de las cortes de trabajo y de las de 10s arbitros, en 10s casos de conflictos economicos.
I1 De la cornpetencia territorial Articulo 483.- En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de 10s juzgados de trabajo, en razon de lugar, se determina segh el orden siguiente: lo. Por el lugar de la ejecucion del trabajo;
20. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de estos, a opcion del demandante;
30. Por el lugar del domicilio del demandado;
40. Por el lugar de la celebracion del contrato, si el domicilio del demandado es
-97- desconocido o incierto:
50. Si son varios 10s demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de estos, a opcion del demandante.
Articulo 484.- En las demandas entre trabajadores, la competencia de 10s juzgados de trabajo, en razon del lugar, se determina segh el orden siguiente: lo. Por el lugar del domicilio del demandado;
20. Si son varios 10s demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opcion del demandante;
30. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto.
Articulo 485.- La competencia de las cortes de trabajo, en razon del lugar, la determina: lo. La circunscripcion a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actua como tribunal de segundo grado;
20. La circunscripcion donde se ha producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de calificacion de huelga o de paro.
TITULO I1 Del procedimiento ante 10s tribunales de trabajo en 10s conilictos juridicos CAPITULO I Disposiciones Generales.
Articulo 486.- En las materias relativas a1 trabajo y a 10s conflictos que Sean su consecuencia, ningun acto de procedimiento sera declarado nulo por vicio de forma.
En 10s casos de omision de una mencion substancial, de mencion incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciacion y solucion del asunto, 10s tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un termino de no mas de tres dias a quien corresponda, para la nueva redaccion o la correccion del acto viciado, cuando esto ultimo sea posible.
La nulidad por vicios no formales solo puede ser declarada en 10s casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la
-98- aplicacion de la ley Articulo 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusion y juicio sin previo intento de conciliacion, salvo en materia de calificacion de huelgas o paros y de ejecucion de sentencias.
En las materias sumarias el intento de conciliacion y la discusion se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecucion de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos economicos, a 10s ofrecimientos reales y la consignacion y a1 desalojo de viviendas.
Articulo 488.- Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demis actuaciones que se redacten en 10s tribunales; y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarias de dichos tribunales, deben ser practicadas dentro de las veinte y cuatro horas de su fecha o de su deposito.
Articulo 489.- En 10s procedimientos ante 10s tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la via postal o telegrafica, segh lo exija el caso, a diligencia de 10s secretarios o mediante acto de alguacil a requerimiento de parte interesada.
Las demandas introductivas de instancia ante 10s juzgados de trabajo deben ser notificadas por alguacil.
Articulo 490.- La parte interesada notificara a la contraparte, por acto de alguacil un dia despues del deposito, copia del inventario del deposito de actas, escritos o documentos hecho en la secretaria del tribunal.
Articulo 491.- En las contestaciones que se inicien o que cursen en 10s tribunales de trabajo, las partes que depositen escritos o documentos estan obligadas a acompaiiarlos de un numero de copias igual, por lo menos, a1 de las personas que figuren como partes contrarias.
Articulo 492.- En 10s escritos en que figure como parte una asociacion de empleadores o de trabajadores, se indicara el numero y la fecha del registro de la asociacion.
Articulo 493.- No se admitira escrito alguno que contenga terminos groseros o expresiones injuriosas contra las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o funcionarios.
Articulo 494.- Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas publicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todo
-99- 10s datos e informaciones que tengan relacihn con 10s asuntos que cursen en ellos.
Las oficinas publicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida una solicitud de datos e informaciones estan obligados a facilitarlos, sin dilacihn, o dentro del termino seiialado por el tribunal.
Articulo 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarin en razhn de la distancia, en la proporcihn de un dia por cada treinta kilometros o fraccihn de mas de quince.
Los dias no laborables comprendidos en un plazo no son computables en este Si el plazo vence en dia no laborable, se prorroga hasta el siguiente No puede realizarse actuacihn alguna en 10s dias no laborables, ni antes de la seis de la maiiana o despues de las seis de la tarde en 10s demas.
Articulo 496.- En el curso de las audiencias, el presidente de 10s tribunales de trabajo tiene a su cargo el mantenimiento del orden.
Obligara a las partes o a sus mandatarios a expresarse con moderacihn y respeto, y a1 publico, a observar la compostura y el silencio debidos.
Puede suspender el us0 de la palabra a 10s primeros, en cas0 de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza publica para hacer desalojar la sala, en cas0 de alteracihn del orden.
Articulo 497.- Para cada asunto que curse en cualquier tribunal de trabajo se formara un expediente que comprenda todos 10s escritos y documentos presentados por las partes y las actuaciones verificadas en dicho tribunal u ordenadas por este.
El secretario debe anotar a1 pie de todos 10s escritos y documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido entregados, antes de pasarlos a1 expediente del cual deben formar parte.
Articulo 498.- La secretaria del tribunal de trabajo en la cual se inicie o continue un expediente cuidara de que 10s escritos, documentos y demas papeles del mismo esten unidos, ordenados, foliados y sellados con el sello de la secretaria.
Estos escritos, documentos y demas papeles deben tener margen suficiente que permita su costura, engrape o encuadernacihn sin dificultar su lectura.
A1 recibir el primer escrito o documento, o a1 practicar la primera actuacihn, segun sea el caso, la secretaria iniciara un indice que continuara llenando a medida que se agreguen otros escritos, documentos o actuaciones.
-100- Articulo 499.- Cada expediente debe estar protegido por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se escribira: lo. El numero de orden que le corresponde;
20. La fecha de iniciacihn del asunto;
30. La naturaleza del mismo;
40. Los nombres de las partes y 10s de sus mandatarios, si 10s hay;
50. La fecha de la conciliacihn, si la hubo, cas0 en el cual pasara definitivamente a1 archivo; y si no la ha habido, las sentencias, recursos o incidentes, hasta la actuacihn final, con la cual debera ser archivado.
Solo puede ordenarse la expedicihn de copias a las partes mientras el asunto esta pendiente de decision o es susceptible de algun recurso.
Articulo 500.- Las secretarias de 10s tribunales de trabajo tendran indice de todos 10s expedientes que se formen en ellas o que reciban, en 10s cuales se anotaran: lo. El numero de orden de cada uno;
20. Los nombres de las partes;
30. La fecha de la ultima actuacihn;
40. La fecha de la salida o la mencihn de que se encuentra archivada.
CAPITULO I1 De las acciones y de su acumulacion Articulo lad - Tiene acceso a 10s tribunales de trabaio. en ci .., parte, to a persona con interes en hacer que se le reconozca o proteja algun derecho o situacihn juridica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algh contrato de trabajo.
Articulo 502.- Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante 10s tribunales de trabajo actuar por si misma o por mandatario.
En este ultimo caso, sin embargo, se exigirk aun de oficio, el dephsito del poder, a menos que la parte este presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaria o que este representada por un abogado.
-101 Articulo 503.- La presencia de la parte representada puede ser ordenada de oficio, si asi lo exige la mejor substanciacion de la causa y nada le impide obtemperar a1 requerimiento.
Articulo 504.- En materia laboral las costas del procedimiento estan regidas por el derecho comun.
Articulo 505.- Todo demandante, tanto principal como incidental, esta obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.
La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de disposiciones cuyo caracter es de orden publico.
El demandante solo tendra derecho a la repeticion de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo caracter sea el indicado en el parrafo que antecede.
Articulo 506.- El juez acumulara de oficio: lo. Las demandas entre las mismas partes, cuando la sustanciacion y juicio en comun sea posible sin perjuicios de derechos;
20. Las demandas intentadas por un empleador contra dos o mas trabajadores, o las de estos contra aquel, cuando tengan la misma causa o identic0 objeto y se encuentren en la misma etapa del proceso.
Articulo 507.- El juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o mis trabajadores, o las de estos contra aquel aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la sustanciacion y juicio en comun es posible sin perjuicio de derechos.
El cumulo de acciones o de demandas no implica su indivisibilidad.
CAPITULO I11 Del procedimiento ante 10s juzgados de trabajo SECCION PRIMEFU Del procedimiento de conciliacion I Del procedimiento preliminar
-102- Articulo 508.- En toda materia ordinaria relativa a conflictos juridicos, la accihn se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida a1 juez del tribunal competente y entregada a1 secretario de dicho tribunal, con 10s documentos que la justifique, si 10s hay, de todo lo cual se expedira recibo.
En las materias, sumarias de introduccihn, sustanciacihn y juicio las demandas estan sometidas a lo prescrito en el Titulo VI1 de este Libro.
Articulo 509.- El escrito de demanda debe expresar: lo. La designacihn del tribunal ante el cual se acude y el lugar donde funcione;
20. Los nombres, profesihn, domicilio real y menciones relativas a la cedula del demandante, asi como la indicacihn precisa de un domicilio de eleccihn en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado;
30. Los nombres y residencias de 10s empleadores, o 10s domicilios de eleccihn de estos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha eleccihn;
40. La enunciacihn sucinta, per0 ordenada y precisa, de 10s hechos, la del lugar donde han ocurrido y su fecha exacta o aproximada;
50. El objeto de la demanda y una breve exposicion de las razones que le sirven de fundamento;
60. La fecha de la redaccihn del escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona que no desempeiie cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual este certificara.
Articulo 510.- La parte que carezca de actitud para la redaccihn del escrito de demanda puede utilizar 10s servicios del secretario del tribunal o del empleado que este indique.
La formalidad de la firma esta sometida a lo prescrito en el ordinal 60. del articulo 509.
Articulo 51 1.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el articulo 508, el presidente del juzgado designara a1 juez que conocera de la demanda.
Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizara la notificacihn de la demanda, y 10s documentos depositados con ella a la persona demandada, asi como su citacihn a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso.
-103- Entre la fecha de la citacion y la de la audiencia debera mediar un termino no menor de tres dias francos.
Articulo 5 12.- Para la notificacihn prescrita en el articulo 5 11, el alguacil observara lo dispuesto en 10s articulos 68 y 69 del Codigo de Procedimiento Civil.
El acta de notificacion enunciara: lo. Lugar y fecha de la actuacion del alguacil;
20. Fecha del auto que autoriza la notificacion y designacion del tribunal cuyo juez lo haya dictado;
30. Nombres y residencia del alguacil, y designacion del tribunal en el cual desempeiie sus funciones;
40. Declaracion del alguacil de haberse trasladado a1 lugar donde debe hacerse la notificacihn, e indicacion de 10s nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de demanda, de 10s documentos y del auto, asi como de su propia acta;
50. Monto de 10s honorarios de la actuacion y firma del alguacil, Articulo 513.- La parte demandada depositara su escrito de defensa en la secretaria del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia.
Con el deposit0 de su escrito, hara tambien el de 10s documentos que sirvan de base a su defensa, si 10s tiene, asi como el de las copias requeridas por el articulo 491.
Articulo 514.- El escrito de la parte demandada contendra las siguientes enunciaciones: lo. Designacion del juzgado a1 cual se dirija;
20. Nombre, profesion y domicilio real y menciones relativas a la cedula personal de identidad de la parte demandada, e indicacion precisa de un domicilio de eleccion en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado;
30. Nombre, profesion y domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de esta, del auto del juez y de la notificacihn de la demanda;
40. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a 10s hechos expuestos
-104- por la demandante, y si hay lugar, exposicihn suscinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.
50. Exposicion sumaria de 10s medios y alegatos opuestos a la demanda;
60. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene.
Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se observara lo prescrito en el ordinal 60. del articulo 509.
Lo dispuesto en el articulo 5 10 es aplicable a la parte demandada.
Articulo 515.- La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que Sean procedentes, con exposicihn, en tal caso, de forma sumaria, de 10s hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, asi como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos.
I1 De la audiencia de conciliacion Articulo 516.- El dia y hora fijado para la comparecencia, reunidos el juez y 10s vocales en audiencia publica con asistencia del secretario, el primer0 declarara la constitucihn del juzgado en atribuciones del tribunal de conciliacihn, y ordenara la lectura de 10s escritos de las partes.
Articulo 517.- El juez, una vez leidos 10s escritos por el secretario, precisara 10s puntos controvertidos de la demanda y ofrecera la palabra a 10s vocales, para que traten de conciliar a las partes por cuantos medios licitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
Articulo 518.- En el curso de su actuacihn como conciliadores, 10s vocales haran a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando convencerlas de la conveniencia de un avenimiento.
Les insinuaran soluciones razonables y agotaran, en suma, todos 10s medios persuasivos a su alcance, conservando, en todo caso, el caracter de mediadores imparciales que les impone su condicihn de miembros del tribunal.
Articulo 5 19.- Durante esta actuacihn conciliadora de 10s vocales, el juez solo puede intervenir para mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 496.
-105- Sin embargo, si se hiciere alguna proposicihn en pugna con disposiciones legales de orden publico, lo advertira a las partes o a 10s vocales, segun el caso, invitandoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de la propuesta, si fuere posible, las condiciones prohibidas.
Articulo 520.- La audiencia de conciliacihn terminara inmediatamente despues de haberse logrado un avenimiento, o cuando el Juez considere inutil continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de ellas.
Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de comun acuerdo las partes con el prophsito de hacer mis facil su conciliacihn.
En este caso, la declaracihn del juez por la cual fija el dia y hora para continuar la audiencia, vale citacihn para las partes.
Articulo 521.- En cas0 de que la audiencia termine por conciliacihn de las partes, el juez ordenara que se redacte el acta correspondiente, haciendo constar en ella 10s terminos de lo convenido.
EL acta, una vez firmada por 10s miembros del tribunal y por el secretario, producira 10s efectos de una sentencia irrevocable.
Articulo 522.- Si no se logra la conciliacihn, el juez seiialara dia y hora para la audiencia de produccihn y discusihn de las pruebas; dispondra que se redacte acta de lo ocurrido y declarara terminada la audiencia.
El acta la firmaran 10s miembros del tribunal y el secretario.
La audiencia indicada en este articulo no podra tener efecto antes de 10s tres dias subsiguientes a1 de su fijacihn.
La declaracihn del juez relativa a1 dia y hora de esta segunda audiencia vale citacihn para las partes presentes.
Si alguna de ellas esta ausente sera citada por el secretario Articulo 523.- Es obligatoria la comparecencia personal del empleador o su representante autorizado a la audiencia de conciliacihn.
Articulo 524.- Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliacihn y autoriza a1 juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado.
SECCION SEGUNDA
-106- Del procedimiento de juicio I De la produccion y discusion de las pruebas Articulo 525.- El dia y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reuniran en audiencia publica el juez y 10s vocales, asistidos del secretario, y el primero declarara la constitucihn del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos juridicos.
Seguidamente ofrecera la palabra a las partes para que declaren si despues de la primera audiencia ha intervenido algun avenimiento entre ellas y para que, en cas0 contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la produccihn y discusion de las pruebas.
Articulo 526.- Los vocales intervendrin en la segunda tentativa de conciliacihn con las mismas facultades y 10s mismos deberes que la ley les confiere para la primera.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliacihn de las partes, el juez les invitara a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, debiendo hacerlo primero la demandante.
Articulo 527.- El juez, sin perjuicio de la sustanciacihn del cas0 procurara que la produccihn de las pruebas se verifique en el mas breve termino posible.
Puede disponer la celebracihn a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella, cuando el interes de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos tecnicos o cualquier otra causa grave lo justifiquen.
Articulo 528.- En la misma audiencia de la produccihn de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procedera a la discusion de las que se hayan presentado, asi como alas del objeto de la demanda.
Cuando no sea suficiente una audiencia para la produccihn de las pruebas, el juez puede ordenar su continuacihn en una nueva audiencia, en la cual las partes presentaran sus medios de prueba, concluiran a1 fondo y el asunto quedara en estado de fallo.
Articulo 529.- Cada una de las partes, en primer termino la demandante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto a1 objeto de la demanda.
Articulo 530.- El juez puede declarar terminada la discusion cuando se considere suficientemente edificado.
Puede tambien, en el curso de la discusion o a1 finalizar esta, solicitar de las partes
-107- informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas a1 cas0 discutido.
Articulo 531.- Agotados 10s turnos, el juez ordenara a1 secretario hacer constar en acta, sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta la firmaran 10s miembros del tribunal y el secretario.
En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos mecanografiados a dos espacios.
Articulo 532.- La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de produccion y discusion de las pruebas no suspende el procedimiento.
I1 De la sentencia Articulo 533.- La apreciacion de las pruebas, la decision del cas0 y la redaccion de la sentencia corresponden a1 juez, quien puede hacer consultas a 10s vocales acerca de hechos o materias de caracter tecnico que Sean del conocimiento de estos.
Articulo 534.- El juez suplira de oficio cualquier medio de derecho y decidira en una sola sentencia sobre el fondo y sobre 10s incidentes, si 10s ha habido, except0 en 10s casos de irregularidades de forma.
Articulo 535.- La sentencia sera pronunciada en 10s quince dias siguientes a la expiracion del termino seiialado a las partes para presentar sus escritos de arnpliacion, cuando se trate de conflictos individuales, y en 10s treinta dias, si se trata de conflictos juridicos colectivos.
Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo seiialado, la parte mis diligente podra solicitar a la Suprema Corte de Justicia o a1 presidente del tribunal o de la Corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del cas0 sea apoderado otra jurisdiccion del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte sentencia en 10s plazos precedentemente indicados.
En cas0 de falta o reincidencia es aplicable la sancion establecida en el articulo 5 de la ley 2-91 del 23 de enero de 1991.
Articulo 536.- Si el juez ordenare cualquier medida de instruccion, el termino no comenzara a contarse sino desde el dia siguiente a1 de la ejecucion de la medida ordenada.
Articulo 537.- La sentencia se pronunciara en nombre de la Republica y debe enunciar:
-108- lo. La fecha y lugar de su pronunciamiento;
20. La designacihn del tribunal;
30. Los nombres, profesihn y domicilio de las partes, y 10s de sus representantes, si 10s tuvieren;
40. Los pedimentos de las partes;
50. Una enunciacihn sucinta de 10s actos de procedimientos cursados en el caso;
60. La enunciacihn sumaria de 10s hechos comprobados;
70. Los fundamentos y el dispositivo;
80. La firma del juez.
En la fijacihn de condenaciones, el juez tendra en cuenta la variacihn en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncih la sentencia. La variacihn en el valor de la moneda sera determinada por la evolucihn del indice general de 10s precios a1 consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica Dominicana.
Articulo 538.- En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviara a cada una de las partes, por entrega especial, con acme de recibo, una copia del dispositivo.
Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envio se le hara a1 lugar donde el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda.
Articulo 539.- Las sentencias de 10s juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos seran ejecutorias a contar del tercer dia de la notificacihn, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente a1 duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignacihn se realice despues de comenzada la ejecucihn, esta quedara suspendida en el estado en que se encuentre.
En 10s casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecucihn inmediatamente despues de la notificacihn.
Los efectos de la consignacihn en tal caso, se regiran por lo dispuesto en el segundo parrafo de este articulo.
-109- Articulo 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.
TITULO I11 De las pruebas CAPITULO I Disposiciones Generales Articulo 541.- La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a 10s conflictos juridicos, puede establecerse por 10s siguientes modos de prueba: lo. Las actas autenticas o las privadas;
20. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo;
30. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o 10s reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores;
40. El testimonio;
50. Las presunciones del hombre;
60. La inspeccion directa de lugares o cosas;
70. Los informes periciales;
80. La confesion;
90. El juramento.
Articulo 542.- La admisibilidad de cualquiera de 10s modos de prueba seiialados en el articulo que antecede, queda subordinada a que su produccion se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Codigo.
Los jueces gozan de un poder soberano de apreciacion en el conocimiento de estos modos de prueba.
CAPITULO I1 De la prueba escrita
-110- Articulo 543.- La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta autentica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de 10s seiialados en el ordinal 30. del articulo 541, esta obligada a depositarlos en la secretaria del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, segun lo prescrito en 10s articulos 508 y 513.
Articulo 544.- No obstante lo dispuesto en el articulo que antecede, es facultativo para el juez, oidas las partes, autorizar, con caracter de medida de instruccihn, la produccihn posterior a1 dephsito del escrito inicial, de uno o mas de 10s documentos seiialados en dicho articulo: lo. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del dephsito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaracihn depositada con este, se haya reservado la facultad de solicitar su admisihn en el curso de 10s procedimientos, especificando el documento de que se trata;
20. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del dephsito de su escrito inicial desconocia la existencia del documento cuya produccihn posterior pretende hacer, o cuando la fecha de este fuere posterior a la del dephsito de su escrito inicial.
Articulo 545.- La solicitud de autorizacihn indicada en el articulo 544 debe hacerse por escrito que depositara la parte interesada junto con el documento cuya produccihn pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con el.
El secretario del tribunal remitira inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaria su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.
Articulo 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a1 vencimiento del plazo seiialado en la ultima parte del articulo 545, el juez concedera o negara lo solicitado, por ordenanza que comunicara el secretario a las partes un dia despues de su fecha, a mas tardar.
La ordenanza que autorice la produccihn seiialara a cada una de las partes un termino no menor de tres dias ni mayor de cinco para que exponga en secretaria, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relacihn con la nueva produccihn.
El termino seiialado a la parte contra quien se haya producido el documento correra a contar de la notificacihn hecha por la contraria Articulo 547.- La produccihn de las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se hara siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan 10s originales de 10s mismos.
-111 Las partes podrin hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestacihn, cuando el us0 a1 cual estan destinados estos o alguna disposicihn legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaria.
CAPITULO I11 Del testimonio Articulo 548.- La audicihn de testigos debe efectuarse en la audiencia de produccihn de pruebas.
Solo pueden ser oidos 10s que figuren en lista depositada dos dias antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaria del tribunal, donde podra cada parte solicitar la copia correspondiente.
En cada lista se enunciaran: lo. Los nombres, profesihn, domicilio y residencia de cada testigo;
20.Los nombres, profesihn y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique, si es un empleador, o la declaracihn de que el testigo no es trabajador ni empleador;
30. Los hechos sobre 10s cuales puede declarar el testigo Articulo 549.- No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada.
El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestacihn se tendra como reconocida Articulo 550.- Antes de comenzar la audicihn de 10s testigos, el juez pedira a las partes que precisen lo que se propongan probar con ella.
Los hechos no contestados, 10s que tengan relacihn con la prohibicihn contenida en el articulo 549 y 10s que carezcan de pertinencia seran excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte.
Articulo 551.- No pueden declarar como testigos 10s menores de quince aiios salvo cuando se trate de trabajadores.
Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que
-112 sea del conocimiento de 10s menores de quince aiios no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en cas0 de falta o insuficiencia de todo otro elemento de prueba.
Articulo 552.- Los testigos declararan por separado y no podran hacer us0 de escrito, diagrama o dibujo alguno.
Antes de declarar, cada testigo dirk a invitacihn del juez, su nombre, profesihn, domicilio y residencia, si es pariente o afin de una de las partes, en que grado, y luego prestara juramento o hara solemne promesa de decir la verdad.
Articulo 553.- Seran excluidos como testigos, a solicitud de parte: lo. El pariente o afin de una de las partes, en linea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;
20. El chnyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido;
30. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier titulo que sea;
40. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de 10s dos aiios anteriores a1 cas0 para el cual se requiere su declaracihn;
50. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario;
60. La que haya estado ligada a una de las partes por algun contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de 10s seis meses anteriores a1 cas0 para el cual se requiere su declaracihn;
70. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio.
En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interes en deponer en favor o en contra de una de las partes.
Articulo 554.- La parte interesada en hacer excluir la audicihn de un testigo por una de las causas enumeradas en el articulo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad.
El juez interrogara a1 testigo tachado acerca de 10s hechos en 10s cuales se funde la causa invocada y decidira seguidamente
-113- Articulo 555.- El juez seiialara a1 testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida, 10s hechos sobre 10s cuales habra de versar su declaracihn de acuerdo con la indicacihn que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedira que 10s relate.
Una vez terminada la relacihn de 10s hechos, el juez, 10s vocales y en ultimo termino las partes, podran interrogar a1 testigo o pedirle explicaciones acerca de 10s hechos comprendidos en su relacihn o conexihn con esta, asi como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su imparcialidad.
El juez podra intervenir en el interrogatorio que hagan 10s vocales o las partes, sea para concretar o explicar a1 testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para excluirlas, en el cas0 de que, a juicio suyo, insinuen la contestacihn que desee obtener quien las haya hecho.
Articulo 556.- El juez podrk tambien limitar hasta tres el numero de testigos que presente cada una de las partes para deponer sobre el mismo hecho, cas0 en el cual debera escoger, para su audicihn, 10s que seiiale la parte que 10s haya requerido Articulo 557.- En el acta de audiencia debe hacerse constar sumariamente la declaracihn de cada testigo, asi como las preguntas que se le hayan hecho y las respuestas correspondientes.
CAPITULO IV De la inspeccion directa de lugares y de cosas Articulo 558.- Cuando 10s hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia de conciliacihn resulte uti1 a la sustanciacihn de la causa la inspeccihn directa de alguna fabrica, taller o cualquier lugar de trabajo, dependencia o accesorio del mismo o que tenga relacihn inmediata con la ejecucihn de contratos de trabajo, el juez podra ordenar, a solicitud de parte, por insinuacihn de uno de 10s vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fabrica, taller o lugar del cual se trate.
Tendra igual facultad, cuando la utilidad de la inspeccihn resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de produccihn y discusihn de pruebas o en las ampliaciones subsiguientes:
Articulo 559.- En el cas0 previsto en la primera parte del articulo 558, el juez podra disponer que la audiencia de produccihn y discusihn de pruebas, en su primera etapa o en ambas, tenga lugar en la misma fabrica, taller o lugar objeto de la inspeccihn.
Articulo 560.- Cuando la utilidad de la inspeccihn solo se refiera a una o mas cosas cuyo desplazamiento es posible con poco o ningun gasto o perjuicio de su propietario y sin intermpcihn apreciable del trabajo, la inspeccihn podra hacerse en el local donde se
-114- constituya el tribunal Articulo 561.- La inspeccihn directa podra ser ordenada en el curso de cualquier audiencia, comprendida la de conciliacihn o mediante ordenanza.
En el primer caso, la indicacihn de lugar, dia y hora hecha por el juez, a1 ordenarla, valdra citacihn a las partes presentes o debidamente representadas.
Cuando la inspeccihn haya de verificarse en virtud de ordenanza, el secretario citara a las partes, para que esten presentes, si lo desean.
Se procedera del mismo modo cuando la inspeccihn haya sido ordenada en audiencia, respecto de la parte no compareciente o no representada.
Articulo 562.- Entre la fecha de la citacihn y la de la inspeccihn debe haber un termino que permita a las partes estar presentes o hacerse representar.
En 10s casos de inspeccihn de lugar ordenada en audiencia, el juez podra disponer que el traslado se efectue inmediatamente, y aunque la audiencia continue en el lugar objeto de la inspeccihn, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas.
Podra procederse de igual modo en 10s casos de inspeccihn de cosas cuyo desplazamiento inmediato es posible, segh se prescribe en el articulo 560 Articulo 563.- El Secretario redactara acta de toda inspeccihn.
CAPITULO V De 10s informes periciales Articulo 564.- El juez podra ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales Articulo 565.- El examen puede ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza.
En uno u otro, el juez debe indicar: lo. Los nombres de uno o mas peritos;
20. La facultad de las partes de sustituir por otros o aun por uno solo de su eleccihn, 10s designados por el juez;
-115- 30. El objeto precis0 sobre el cual habra de versar el examen;
40. El dia y la hora en que deben prestar juramento 10s peritos designados o sus sustitutos.
Articulo 566.- El secretario enviara copia de la ordenanza alas partes y a 10s peritos en las veinticuatro horas de su fecha.
Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviara copia del acta a 10s peritos en el termino seiialado en este articulo.
En el cas0 de que las partes hagan us0 de la facultad de escoger 10s peritos en sustitucihn de 10s designados por el juez, la mis diligente lo comunicara a1 secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaracihn en secretaria, de la cual se redactara acta, que firmaran dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario.
Este enviara copia del escrito o del acta de declaracihn tanto a 10s peritos sustituidos como a 10s sustitutos, en el termino indicado en la primera parte del presente articulo.
Articulo 567.- Las partes que no usen de la facultad de escoger peritos por si mismas, pueden recusar 10s designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento.
Los peritos elegidos por ellas solo pueden ser recusados cuando la causa de recusacihn o el conocimiento de su existencia Sean posteriores a la eleccihn.
Articulo 568.- Pueden actuar como peritos 10s mayores de dieciseis aiios, en el cas0 de tratarse de trabajadores.
En cualquier otro cas0 10s peritos deben tener no menos de dieciocho aiios Puede ser recusado como perito la persona comprendida en cualquiera de 10s casos seiialados por el articulo 553.
El perito cuya recusacihn sea admitida debe ser sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez.
Se procedera de igual modo en 10s casos de no aceptacihn de un perito o de que causas de fuerza mayor le impidan desempeiiar sus funciones.
En 10s casos seiialados por 10s dos parrafos que anteceden, las partes conservaran, en cuanto a1 sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 20. del articulo 565.
Articulo 569.- Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el dia y la hora indicados.
-116- Cuando su actuacion deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo; y si funcionare en el mas de uno, ante el que seiiale el juez de todo lo cual se dara conocimiento oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo desean.
Articulo 570.- El acta de juramentacion de 10s peritos indicara la fecha, hora y lugar en que se dara comienzo alas operaciones.
La parte que no comparezca a la presentacion de juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaria del tribunal ante el cual se haya prestado.
Articulo 571.- Las partes estan obligadas a dar a 10s peritos todas las informaciones que estos les soliciten, en relacion con la materia objeto de su examen.
Pueden darles, ademas las que consideren utiles, aun cuando no les Sean solicitadas.
Articulo 572.- Las partes pueden hacerse acompaiiar de tecnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen pericial.
La intervencion de estas personas se limitara a ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompaiien, sin que en cas0 alguno puedan discutir con 10s peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que estos realicen.
Articulo 573.- Los peritos redactaran y firmaran un solo informe en el cual harin constar la opinion de la mayoria y 10s motivos en que se funde.
Cuando hubiere opiniones distintas, las indicaran con sus motivos, per0 sin dar a conocer 10s nombres de sus respectivos sustentadores.
Articulo 574.- El informe sera depositado en la secretaria del tribunal, acompaiiado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante un juez de paz, en el termino de quince dias a contar del que siga a1 juramento.
Este termino puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de 10s peritos.
CAPITULO VI De la confesion Articulo 575.- El juez podra ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.
-117- Articulo 576.- La ordenanza de comparecencia personal indicara el dia, hora y lugar en que debe verificarse y dispondra la citacion de las partes tres dias, por lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia.
Cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se tendran como citadas.
La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hara por medio de sus representantes; la de las demis personas morales, por sus respectivos gerentes o administradores.
En ningun cas0 podra ordenarse la comparecencia de una asociacion u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de 10s hechos controvertidos.
Articulo 577.- La solicitud de comparecencia personal hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer personalmente.
Articulo 578.- El dia de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicara a1 juez, en forma concreta, 10s hechos sobre 10s cuales desea que se interrogue a la otra.
Esta ultima puede luego de haber respondido a1 interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre 10s mismos hechos o sobre otros que tengan relacion con las cuestiones de hecho o de derecho en discusion.
Articulo 579.- El juez podra negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra: lo. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes;
20. Cuando las preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que ataque el honor o la consideracion de la parte interrogada, de su conyuge, o de uno de sus parientes o afines mas proximos.
Articulo 580.- Una parte puede negarse a contestar una pregunta: lo. En el cas0 previsto en el ordinal 20. del articulo que antecede;
20. Cuando se trate de hechos extraiios a1 proceso o de hechos en 10s cuales por no haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca esta de informacion suficiente para responder;
30. Cuando la pregunta tenga relacion con procedimientos o metodos de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secret0 no desee revelar la parte interrogada y tenga
-118- derecho a ello.
Articulo 581.- La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presuncion contra ella.
Articulo 582.- El acta de interrogatorio enunciara sumariamente las preguntas hechas por el juez, requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones.
Sera redactada en la misma audiencia y leida alli mismo a las partes, quienes manifestarin su conformidad o reparos y firmarin, si saben y quieren hacerlo, con el juez, 10s vocales y el secretario.
De todo esto se dara constancia a1 final del acta.
CAPITULO VI1 Del juramento Articulo 583.- El juramento solo puede ser deferido o referido en audiencia.
SECCION SEGUNDA Del juramento decisorio Articulo 584.- En 10s procedimientos relativos a 10s conflictos juridicos cualquiera de las partes podra deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o mas hechos concretos personales a la ultima, en 10s casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba util.
El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario.
Se tendra como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada.
Debera sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido.
SECCION SEGUNDA Del juramento supletorio Articulo 585.- Solo puede deferirse de oficio el juramento en el cas0 de hechos cuya prueba sea incompleta.
-119- El juramento deferido de oficio no puede ser referido.
TITULO IV De 10s incidentes de procedimientos CAPITULO I De 10s medios de inadmision de la accion Articulo 586.- Los medios deducidos de la prescripcion extintiva, de la aquiescencia valida, de la falta de calidad o de interes, de la falta de registro en el cas0 de las asociaciones de caracter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la accion la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daiios y perjuicios a 10s que se hayan abstenido, con intencion dilatoria de invocarlos con anterioridad.
CAPITULO I1 De las excepciones de declinatoria Articulo 587.- La declinatoria por causa de incompetencia en razon de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualquiera de las partes.
Si ninguna de estas la solicitare, el juez la ordenara de oficio Articulo 588.- La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad solo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la produccion y discusion de las pruebas.
Articulo 589.- La excepcion de declinatoria se juzgara con lo principal, CAPITULO I11 De las excepciones de nulidad Articulo 590.- Sera declarada nula toda diligencia o actuacion verificada antes de la expiracion del plazo legal que deba precederle o despues de expirado aquel en el cual haya debido ser verificada: lo. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este Codigo con caracter de orden publico;
20. Cuando impida o dificulte la aplicacion de este Codigo o de 10s reglamentos de
-120- trabajo Tambien sera declarada nula toda diligencia o actuacihn practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violacihn de lo prescrito por el articulo 502 relativo a1 mandato.
Articulo 591.- En 10s casos previstos por este Capitulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa.
Articulo 592.- La sentencia que admita la nulidad, fijara la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de este, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, per0 por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una proxima audiencia.
CAPITULO IV De las excepciones de irregularidad de forma Articulo 593.- La parte que tenga interes en que se ordene la nueva redaccihn o la correccihn de un acta viciada, en 10s casos de omisihn de una mencihn sustancial, de mencihn incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido a1 juez, u oralmente en audiencia antes de toda discusihn.
Articulo 594.- Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, esta puede obtemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redaccihn o la correccihn del acta o de la parte del acta seiialada como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de 10s tres dias siguientes.
En el primer caso, la audiencia podra continuar, si la parte que propuso la excepcihn no tuviere interes evidente en oponerse.
Cuando hubiere oposicihn legitima de la parte que haya propuesto la excepcihn, o cuando la nueva redaccihn o correccihn del acta irregular hubiera de hacerse despues de la audiencia, el juez ordenara la suspension de esta y fijara dia y hora para continuarla.
Articulo 595.- En todos 10s casos de nueva redaccihn o de correccihn de actas seiialadas como comienzo de un plazo para una diligencia o actuacihn, dicho plazo comenzara a contar de la fecha de la nueva redaccihn o de la correccihn de las mismas.
Articulo 596.- El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusihn, la nueva redaccihn o la correccihn del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mencihn sustancial, o que contenga mencihn incompleta, ambigua u oscura.
La ordenanza que disponga la nueva redaccihn o la correccihn del acta, acordara un
-121 plazo de tres dias para su ejecucion.
Se procedera del mismo modo cuando ordene la nueva redaccion o correccion en audiencia, salvo el cas0 previsto en la primera parte del articulo 594.
Las excepciones previstas en este Codigo, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse simultaneamente antes de toda defensa a1 fondo o medio de inadmision.
TITULO V De la recusacion Articulo 597.- Cualquiera de lo miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado: lo. Cuando tenga algun interes personal en el asunto, o cuando lo tenga su conyuge o quien lo hubiese sido, o algh pariente o afin en linea directa o pariente en linea colateral hasta el cuarto grado inclusive;
20. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo, a cualquier titulo que sea:
30. Cuando haya opinado sobre el asunto;
40. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de 10s dos aiios anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual termino su conyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en linea colateral;
50. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario.
Cualquiera de 10s vocales puede ser recusado, ademas, cuando haya estado ligado a una de las partes por algun contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de 10s seis meses anteriores a la introduccion de la demanda de que se trata.
Articulo 598.- El miembro de un juzgado de trabajo que se encuentre en uno de 10s casos de recusacion enumerados en el articulo 597, debe declararlo a 10s demas y solicitar su exclusion de quien deba acordarla.
Puede solicitarla, ademas, cuando circunstancias particulares, que no esta obligado a revelar, no le permitan actuar con plena independencia o imparcialidad.
Articulo 599.- La recusacion debe ser solicitada en escrito depositado en la secretaria del tribunal apoderado del asunto, antes de que este se encuentre en estado de ser
-122 juzgado Tambien puede ser solicitada por declaracihn verbal en la secretaria De esta declaracihn se levantara acta que firmara la parte recusante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo, con el secretario.
Articulo 600.- El secretario dara copia del escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y cuatro horas siguientes a1 dephsito o a la declaracihn para que admita o niegue 10s hechos seiialados como causa de la recusacihn.
El miembro recusado admitira o negara estos hechos, en escrito o por declaracihn en secretaria, en las cuarenta y ocho horas de la entrega de la copia mencionada en el presente articulo.
La contestacihn del miembro recusado debe estar sumariamente motivada cuando niegue 10s hechos alegados por la parte recusante.
En este caso, el secretario enviara un expediente a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguientes a1 dephsito de la contestacihn o a la declaracihn del miembro recusado.
Articulo 601.- La recusacihn sera decidida por la corte de trabajo en 10s cincos dias de la recepcihn del expediente.
La decision pronunciada a1 respecto no sera susceptible de ningun recurso.
TITULO VI De la intervencion CAPITULO I De la intervencion voluntaria Articulo 602.- El tercer0 que tenga interes legitim0 en un conflicto de trabajo puede intervenir en el como parte.
Articulo 603.- La intervencion se iniciara mediante escrito depositado en la secretaria del tribunal, con 10s documentos que justifiquen el interes de la parte interviniente y 10s que sirvan de base a sus pretensiones, si 10s hubiere.
El escrito inicial debe contener:
-123- lo. La designacion del tribunal a1 cual se dirija;
20. Los nombres, profesion, domicilio y menciones relativas a la cedula personal de identidad de la parte interviniente y la indicacion precisa de un domicilio de eleccion en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal;
30. Los nombres, profesion y domicilio real respectivos del demandante y demandado;
40. El interes legitim0 que se alegue para intervenir;
50. El objeto de la intervencion y una exposicion sumaria de 10s medios de hecho y de derecho en 10s cuales se funde:
60. La fecha del escrito y la firma del tercero interviniente o de su mandatario, Articulo 604.- En ningh cas0 sera admisible la intervencihn despues de celebrada la audiencia de produccion y discusion de pruebas.
Articulo 605.- La intervencion no detendra el curso regular de 10s procedimientos, per0 podra prolongarlo en cuanto fuere necesario para garantizar 10s derechos de defensa de terceros intervinientes o de la parte que requiera la intervencion de un tercero, segun se prescribe en el capitulo siguiente.
Articulo 606.- Cuando el propio interes de la parte interviniente no sea contrario a1 de una de las partes principales, las actuaciones y diligencias de la primera se ejecutaran en 10s plazos seiialados por este Codigo a dicha parte.
En el cas0 contrario, la parte interviniente gozara de plazos iguales a 10s acordados a las partes principales, per0 sus actuaciones y diligencias deberan ser ejecutadas antes que las de estas.
CAPITULO I1 De la intewencion forzosa Articulo 607.- Cualquiera de las partes puede requerir la intervencion de un tercero.
Articulo 608.- La parte que tenga interes en requerir la intervencion se ceiiira a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la accion.
Articulo 609.- La intervencion y la demanda principal se decidiran por una misma sentencia.
-124- TITULO VI1 Del procedimiento sumario Articulo 610.- El procedimiento establecido en este capitulo solo se aplica en las materias enumeradas en el ultimo parrafo del articulo 487.
Articulo 611.- La parte que pretenda exigir el cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre condiciones de trabajo, o el pago de daiios y perjuicios a falta de dicho cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda escrita dirigida a1 juez del tribunal competente o por declaracihn en la secretaria de dicho tribunal.
Articulo 612.- El escrito de demanda o la declaracihn que la contenga expresara: lo. Los nombres, domicilio y demas menciones necesarias para la identificacihn de la demandante y de la demandada, asi como el ultimo domicilio elegido por una y otra en el convenio colectivo o en 10s procedimientos de arbitraje, y el que elija la primera si se propone cambiarlo;
20. La fecha del convenio o del laudo cuyo cumplimiento se persigue y la fecha y el numero de su registro en el Departamento de trabajo;
30. Los daiios y perjuicios reclamados, en cas0 de persistencia en el incumplimiento del convenio o del laudo, con las bases del avaluo de 10s mismos;
40. La fecha del escrito de demanda o de declaracihn y la firma de la parte, si se trata de demanda escrita.
Articulo 613.- En las veinticuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaracihn, el juez autorizara la notificacihn de la demanda a la parte demandada y su citacihn para la audiencia que fije en el mismo auto.
Entre la fecha de la citacihn y la de la audiencia mediara un termino de no menos de un dia franco.
Articulo 614.- La notificacihn de la demanda y la citacihn se practicaran conforme a lo prescrito en el articulo 5 12.
Articulo 615.- El dia y hora fijados para la comparecencia, reunidos el juez y 10s vocales en audiencia publica, con asistencia del secretario, el primer0 declarara constituido el juzgado en sus atribuciones de conciliacihn y juicio y pedira a las partes que expongan, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones.
Articulo 616.- Oidas las partes, se procedera de acuerdo con lo establecido en 10s articulos 517, 518~519.
-125- Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la conciliacion de las partes, el juez ofrecera la palabra a estas para la discusion del cas0 y les pedira que depositen en secretaria sus respectivas conclusiones motivadas.
Articulo 617.- La sentencia sera pronunciada en 10s ocho dias subsiguientes a la discusion, salvo el cas0 de que la sustanciacion del asunto exija alguna medida de instruccion o la celebracion de nueva audiencia, en la cual las partes deben presentar sus conclusiones a1 fondo.
En dicho caso, el termino correra un dia despues de la ejecucion de la medida ordenada o de la celebracion de la nueva audiencia.
Se declaran comunes a la presente materia 10s articulos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.
Articulo 618.- La apelacion de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en 10s diez dias de su notificacion, en la forma establecida para la materia ordinaria.
La sustanciacion y el juicio del recurso y la notificacion de la sentencia se practicaran conforme a 10s prescrito en el presente Titulo.
TITULO VI11 De 10s recursos CAPITULO I De la apelacion SECCION PRIMEFU Disposiciones Generales Articulo 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelacion toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos juridicos, con excepcion: lo. De las relativas a demandas cuya cuantia sea inferior a diez salarios minimos;
20. De las que este Codigo declara no susceptibles de dicho recurso. las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos 10s casos.
Articulo 620.- Solo puede interponer recurso de apelacion contra una sentencia
-126- quien ha figurado en ella como parte, SECCION SEGUNDA Del procedimiento preliminar Articulo 621.- La apelacion debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaria de la corte competente, en el termino de un mes a contar de la notificacion de la sentencia impugnada.
Articulo 622.- Tambien puede ser interpuesto por declaracion de la parte o de su mandatario en la secretaria.
En este ultimo caso, el secretario redactara acta de la declaracion, la cual firmara con el la parte apelante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.
Articulo 623.- El escrito de apelacion debe contener: lo. Los nombres, profesion y domicilio real del apelante, las enunciaciones legales relativas a su cedula personal de identidad y la indicacion precisa de un domicilio de eleccion en el lugar donde tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra;
20. La fecha de la sentencia contra la cual se apela y 10s nombres, profesion y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma;
30. El objeto de la apelacion y una exposicion sumaria de 10s medios de hecho y de derecho en 10s cuales se funde:
40. La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario Articulo 624.- En el cas0 de que la apelacion se haga por declaracion en secretaria, debe contener las enunciaciones seiialadas en 10s tres primeros ordinales del articulo 623.
Articulo 625.- En 10s primeros cinco dias que sigan a1 deposit0 del escrito o a la declaracion, el secretario enviara copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelacion a su contraparte.
Articulo 626.- En el curso de 10s diez dias que sigan a la notificacion indicada en el articulo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaria de la corte su escrito de defensa, el cual expresara: lo. Los nombres, profesion y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cedula personal de identidad y la indicacion precisa de un domicilio de eleccion en el lugar de donde tenga su asiento la corte;
-127- 20. La fecha de la notificacihn del escrito de apelacihn o del acta de declaracihn;
30. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a 10s de la apelante, asi como 10s suyos propios en el cas0 de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos;
40. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.
Articulo 627.- La defensa puede ser producida por declaracihn en secretaria, cas0 en el cual el secretario redactara acta con expresihn de la enunciaciones seiialadas en 10s tres primeros ordinales del articulo 626, la cual firmara la intimada o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.
Articulo 628.- El escrito o el acta seran notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del dephsito o de la declaracihn.
En el mismo termino pasara el secretario todo el expediente a la corte Articulo 629.- El juez presidente fijara el dia y hora para conocer del recurso, en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasado el expediente a la corte.
Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia debera mediar un termino no menor de ocho dias.
Articulo 630.- El secretario remitira a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de su fecha, dirigidas a 10s domicilios respectivamente elegidos en sus escritos.
Estas notificaciones valdrin citacihn a las partes para la audiencia seiialada en la ordenanza.
Articulo 631.- Puede admitirse la produccihn de nuevos documentos en 10s casos previstos por el articulo 544.
La solicitud de autorizacihn se depositara en la secretaria de la corte con 10s documentos cuya produccihn se pretenda hacer, ocho dias antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.
Articulo 632.- Depositada la solicitud, se procedera conforme a lo dispuesto en la ultima parte del articulo 545 y en la primera parte del articulo 546.
SECCION TERCEFU De la audiencia
-128- Articulo 633.- El dia y hora fijados se reunira la corte en audiencia publica.
El presidente ofrecera la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido despues de la apelacihn ha intervenido algh avenimiento entre ellas, y para que, en cas0 contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusihn del recurso.
Articulo 634.- Se declara comun a esta materia lo prescrito en la primera parte del articulo 527.
Articulo 635.- Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado conciliacihn de las partes, dicho funcionario dara por terminada la tentativa final de conciliacihn y ofrecera la palabra a las partes para la discusihn del recurso.
Articulo 636.- El presidente puede declarar terminada la discusihn cuando la corte se considere suficientemente edificada.
En el curso de la discusihn, o a1 finalizar est% 10s jueces podran solicitar de las partes o de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre 10s hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas a1 cas0 discutido.
Articulo 637.- Agotados 10s turnos, se procedera conforme a lo dispuesto en el articulo 531.
SECCION CUARTA De la sentencia Articulo 638.- Se declara aplicable a la materia de esta seccihn lo dispuesto en 10s articulos 533 y 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen: lo. El termino para el pronunciamiento de las sentencias sera de un mes, a contar de la expiracihn del seiialado a las partes para presentar sus escritos de ampliacihn, salvo lo dispuesto en el articulo 536;
20. La redaccihn de las sentencias correspondera a1 presidente o el juez que este designe en cada caso.
CAPITULO I1 De la casacion SECCION PRIMERA Disposiciones generales
-129- Articulo 639.- Salvo lo establecido de otro modo en este capitulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casacion.
SECCION SEGUNDA Del procedimiento Articulo 640.- El recurso de casacion se interpondra mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaria del tribunal que haya dictado la sentencia, acompaiiado de 10s documentos, si 10s hubiere.
Articulo 641.- No sera admisible el recurso despues de un mes a contar de la notificacion de la sentencia ni cuando esta imponga una condenacion que no exceda de veinte salarios minimos.
Articulo 642.- El escrito enunciara: lo. Los nombres, profesion y domicilio real de la parte recurrente; las menciones relativas a su cedula personal de identidad; la designacion del abogado que lo representara, y la indicacion del domicilio del mismo, que debera estar situado permanentemente o de modo accidental y para 10s efectos del caso, en la capital de la Republica, y en el cual se reputara de pleno derecho que el intimante hace eleccion de domicilio, a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra eleccion, que no podra ser fuera de dicha ciudad;
20. La designacion del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de esta;
30. Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada;
40. Los medios en 10s cuales se funde el recurso, y las conclusiones;
50. La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente.
Articulo 643.- En 10s cinco dias que sigan a1 deposito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitira el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo a1 secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en 10s tres dias de su recibo devolvera, firmado por el, uno de 10s duplicados a1 secretario remitente.
Articulo 644.- En 10s quince dias de la notificacion del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en 10s tres dias de su deposito copia de
-130- dicho escrito, con constitucion de abogado y designacion de domicilio segun lo prescrito por el ordinal lo. del articulo 642.
Articulo 645.- Vencido el termino de quince dias seiialado en el articulo 644, o hecho el deposit0 del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasara el expediente a1 Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijara la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la Republica.
Articulo 646.- La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de 10s treinta dias de haberse celebrado la audiencia.
Su sentencia se ajustara a lo prescrito por 10s articulos 23 y 24 de la Ley sobre Procedimiento de Casacion.
Articulo 647.- En 10s cinco dias que sigan a1 de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitira copia certificada a la secretaria del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si esta ha sido casada.
En igual termino remitira el expediente a la secretaria del tribunal de envio o a la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si esta no ha sido casada.
CAPITULO I11 De la Terceria Articulo 648.- El tercer0 cuyos derechos Sean perjudicados por una sentencia, puede intentar contra esta recurso de terceria. Pueden intentarlo ademas el causahabiente de una de las partes, cuando sea victima de un fraude.
Articulo 649.- La terceria principal debe ser intentada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia.
La incidental se promovera ante el tribunal que conozca de lo principal, si este es de grado igual o superior a1 que pronuncio la sentencia.
Articulo 650.- La terceria principal se intentara, sustanciara y juzgara como cualquier accion principal relativa a un conflict0 juridico.
La incidental puede ser promovida por escrito depositado en la secretaria del tribunal o por declaracion de la parte o de su mandatario, debiendo contener, en cualquier caso. las enunciaciones seiialadas en el articulo 509.
Articulo 651.- En 10s casos de terceria principal, el tribunal puede suspender la
-131 ejecucion de la sentencia objeto de dicho recurso.
En 10s casos de terceria incidental puede suspender el curso de 10s procedimientos sobre lo principal.
Articulo 652.- El tribunal que admita la terceria retractara o reformara la sentencia en todo cuanto perjudique 10s derechos del tercero que la hubiere intentado.
En cas0 de inadmision, puede, por la misma sentencia, condenar a1 tercero a1 pago de daiios y perjuicios en favor de la parte que resulte perjudicada, si se establece que aquel intento o promovio el recurso de mala fe o como consecuencia de un error grosero.
Puede tambien declarar solidariamente obligada a1 pago de esos daiios y perjuicios a la parte a quien el tercero hubiese intentado favorecer con su recurso, si se establece en cualquier forma la existencia de algh acuerdo entre ambos.
TITULO IX De algunos procedimientos especiales CAPITULO I De 10s ofrecimientos reales y de la consignacion Articulo 653.- Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligacion de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraida en ocasion de la ejecucion de 10s mismos, puede consignarla en la colecturia de Rentas Internas correspondiente a1 lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el ultimo.
Articulo 654.- El ofrecimiento, la consignacion y sus efectos se regiran por el derecho comun.
Articulo 655.- La demanda en validez o en nulidad de 10s ofrecimientos o de la consignacion se introducira ante el juzgado de trabajo correspondiente y se sustanciara y fallara segh las reglas establecidas para la materia sumaria.
CAPITULO I1 Del desalojo de viviendas Articulo 656.- Los trabajadores que a1 vencimiento del termino seiialado en el ordinal 100. del articulo 44 no hayan entregado las viviendas del empleador, ocupadas por ellos en virtud de un contrato de trabajo ya terminado, pueden ser expulsados por sentencia
-132 del juzgado de trabajo competente a instancia del empleador.
Articulo 657.- La demanda en desalojo se iniciara, sustanciara y fallara conforme a las reglas prescritas para la materia sumaria.
CAPITULO I11 De la calificacion de las huelgas y 10s paros Articulo 658.- En 10s casos de huelga o par0 declarados despues de cumplidas las prescripciones del articulo 407 sobre huelgas, que el articulo 415 hace comunes a 10s paros, la corte de trabajo competente para la calificacion de la huelga o del paro, queda amparada de la instancia correspondiente, por el auto que dicte el presidente de dicha corte conforme a lo dispuesto en el articulo 683.
Articulo 659.- El dia y hora fijados en el auto mencionado en el articulo 658, la corte se reunira en audiencia publica.
El presidente ofrecera la palabra a las partes para que hagan la exposicion del cas0 y produzcan 10s medios y pruebas tendientes a justificar la calificacion de la huelga o del paro.
La parte que haya declarado la huelga o el par0 sera la primera en el us0 de la palabra.
Se declara comun a1 procedimiento de calificacion, lo prescrito en el articulo 636.
Articulo 660.- La corte pronunciara sentencia dentro de 10s cinco dias subsiguientes Si el conflicto es de derecho, la sentencia de Si es economico, se procedera conforme a1 a la fecha en que termina la audiencia. calificacion debe decidir dicho conflicto. articulo 685.
La sentencia de calificacion se notificara a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estara sujeta a ningh recurso.
Articulo 661.- En 10s casos de huelga o par0 declarados en violacion de lo prescrito por 10s articulos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente para su calificacion puede proceder a esta a solicitud de parte o de la Secretaria de Estado de Trabajo, y aun de oficio, dentro de 10s cinco dias de conocer la existencia de la huelga o del paro.
Cuando actue en virtud de solicitud, bastara que el solicitante afirme la existencia del estado de huelga o paro.
Articulo 662.- El auto del presidente de la corte con que se inicie la intervencion de esta, se sujetara a lo prescrito por el articulo 683.
-133- La corte procedera conforme a lo dispuesto en 10s articulos 659 y 660 CAPITULO IV De la ejecucion de la sentencia TITULO IX Articulo 663.- La ejecucion por via de embargo de la sentencia de 10s tribunales de trabajo, compete a1 tribunal de trabajo que dicto la sentencia, y se regira por el procedimiento sumario previsto en este Codigo y, supletoriamente, por el derecho comun, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
En el embargo inmobiliario, regirin 10s articulos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Foment0 Agricola No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963.
En el embargo retentivo, el tercer0 embargado pagara en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentacion de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines, el ejecutante se proveera de una copia certificada por el tribunal que dicto la sentencia.
Articulo 664.- Una vez iniciada la ejecucion de la sentencia se llevara a efecto sin nulidades de procedimiento.
La ejecucion acordada podra ser suspendida o paralizada a peticion del ejecutante Articulo 665.- Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuacion del procedimiento, el tribunal requerira a este que manifieste, en termino de cinco dias, si la ejecucion ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este ultimo plazo se archivaran provisional o definitivamente las actuaciones del caso.
Articulo 666.- En 10s casos de ejecucion de estas sentencias o de otro titulo ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestacion seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.
Articulo 667.- El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las
-134- medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daiio inminente, sea para hacer cesar una perturbacion manifiestamente ilicita.
En 10s casos en que la existencia de la obligacion no es seriamente discutible, puede acordar una garantia a1 acreedor.
Puede asimismo, establecer fianzas, astrientes o fijar las indemnizaciones pertinentes.
Articulo 668.- Tendra tambien las facultades reconocidas por la Ley 834 de 1978 y el Codigo de Procedimiento Civil a1 juez de 10s referimientos en la medida que no Sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
Articulo 669.- Queda prohibida toda transaccion o renuncia de 10s derechos reconocidos por sentencias de 10s tribunales de trabajo favorables a1 trabajador.
Articulo 670.- Si no se encontrase bienes del ejecutado o estos fuesen insuficientes, el tribunal declarara la insolvencia provisional, total o parcial, hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenara el pago de la condenacion segun 10s mecanismos establecidos de 10s articulos 465 y 466.
Articulo 671.- La ejecucion de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando este ocupe vivienda por razon de su contrato o como accesorio a este, se hara no obstante apelacion o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podra exceder de un mes.
Articulo 672.- Cuando la sentencia acuerde indemnizacion en materia de responsabilidad que implique reparacion de daiios y perjuicios por parte del trabajador, la ejecucion, a cargo del empleador, debe respetar el salario minimo, y no podra sobrepasar del quince por ciento de la retribucion ordinaria del trabajador.
Articulo 673.- En todo lo no previsto en este Titulo, regira el derecho comun except0 en cuanto a la competencia y a1 procedimiento sumario establecido en este Codigo.
TITULO X Del procedimiento para la solucion de 10s conflictos economicos CAPITULO I De la conciliacion
-135- Articulo 674.- La parte interesada en la solucion de un conflicto economico no resuelto por avenimiento direct0 solicitara la rnediacion de la Secretaria de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que exprese: lo. Los nombres, domicilio y demis enunciaciones necesarias para la identificacion de la parte interesada, incluso la fecha y numero de su registro en el Departamento de Trabajo, si es una asociacion laboral, asi como 10s nombres, domicilio y demas enunciaciones necesarias para la identificacion de la parte contraria;
20. Las condiciones de trabajo cuya adopcion o rnodificacion pretenda obtener la parte interesada, y las razones en que base sus pretensiones;
30. Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas.
El escrito debe ser acompaiiado de las copias necesarias para su comunicacion a aquel o aquellos respecto de quienes se solicite la intervencionn administrativa.
Articulo 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a1 deposit0 o recibo del escrito, el Secretario de Estado de Trabajo ordenara la consiguiente distribucion de las copias recibidas con dicho escrito y designara como mediador a uno de 10s funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecera su propia rnediacion.
La designacion de mediador sera comunicada a las partes en el mismo termino indicado en este articulo.
Articulo 676.- El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su designacion citara a las partes por via telegrafica para que esten presentes en el lugar, dia y hora que seiiale, y una vez reunidas tratara de conciliarlas, actuando, para el efecto, conforme a lo dispuesto en 10s articulos 518, 519, 520.
Entre la fecha de la citacion y la de su reunion con el mediador habra no menos de tres dias ni mas de cinco.
Articulo 677.- Salvo disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunion debe tener lugar en uno de 10s locales de trabajo de las empresas que participen en el conflicto, o en uno de 10s lugares mas proximos a1 centro de trabajo correspondiente, a juicio del mediador.
Articulo 678.- En cas0 de conciliacion, se redactara un acta en la cual se exprese lo convenido.
En cas0 contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervencion administrativa no comparece, el mediador lo certificara a solicitud de la interesada.
-136- Articulo 679.- El mediador informara a la Secretaria de Estado de Trabajo, del resultado de su mision en 10s tres dias subsiguientes a1 de la ultima reunion celebrada con las partes.
La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infraccion.
En 10s casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador levantara acta de infraccion, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Codigo de Trabajo, debiendo canalizarla a1 tribunal represivo competente, a traves del Director de Mediacion, Conciliacion y Arbitraje.
CAPITULO I1 Del arbitraje SECCION PRIMEFU De la designacion de 10s arbitros Articulo 680.- Las partes designaran tres arbitros para la solucion de todo conflicto economico no resuelto conciliatoriamente.
En 10s casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designacion de arbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por si misma dentro de 10s tres dias subsiguientes a1 de su ultima reunion con el mediador, o cuando no declaran en igual termino la designacion que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
Articulo 681.- Para actuar como arbitro se requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir.
En 10s casos previstos en el articulo 680, dos de 10s arbitros seran seleccionados de las nominas de vocales mencionados en el articulo 468 en la forma indicada para la constitucion de la corte de trabajo, y el tercer0 entre 10s jueces de dicha corte.
Articulo 682.- El presidente de la corte, en el cas0 de delegacion, designara 10s arbitros y hara notificar 10s nombres de estos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la mas diligente.
La parte que dirija la solicitud depositara, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliacion administrativa y que no se ha hecho o declarado
-137- oportunamente la designacion de irbitros.
Articulo 683.- Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 407, el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habersele solicitado, o en 10s cinco dias de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenara mediante auto: lo. La reanudacion de 10s trabajos dentro de 10s cuatro dias;
20. La citacion de las partes ante la corte, para que esta proceda a la calificacion de la huelga o del paro.
Cuando el presidente actue en virtud de solicitud, esta debera acompaiiarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el par0 ha cumplido lo prescrito por el articulo 407.
Articulo 684.- La notificacion del auto indicado en el articulo 683 la hara el secretario de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha, y valdra citacion para la audiencia fijada en el mismo.
Entre la fecha de la notificacion mencionada en este articulo y la de la audiencia, mediara no menos de un dia franco.
Articulo 685.- El presidente de la corte designara 10s arbitros y hara notificar 10s nombres de estos a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de habersele notificado la sentencia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.
Articulo 686.- Las disposiciones de este Codigo relativas a la recusacion de 10s jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusacion de 10s arbitros.
La sustitucion de 10s arbitros recusados se hara conforme a lo dispuesto para su designacion.
El termino para la sustitucion comenzara a contar desde la notificacion de la sentencia que admite la recusacion.
SECCION SEGUNDA Del procedimiento preliminar Articulo 687.- Las partes entregaran a 10s irbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en 10s tres dias de su designacion, si ha sido hecha por ellos, o en 10s que subsigan a la notificacion prescrita por el articulo 682, si ha sido delegada.
Los memoriales, firmados por las partes, indicaran 10s respectivos domicilios
-138- elegidos por estas en el lugar donde funcione la corte de trabajo Articulo 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de 10s memoriales o a1 vencimiento del termino fijado para hacerlo, 10s arbitros citaran a las partes para que comparezcan en dia y hora por ellos seiialados.
Entre la fecha de la citacihn y la de la comparecencia mediara un termino no menor de cuarenta y ocho horas.
Salvo disposicihn contraria de 10s irbitros, la discusion tendra lugar en el local utilizado por el mediador para el intento de conciliacihn.
SECCION TERCERA De la discusion del conflicto Articulo 689.- El dia y hora seiialados para la comparecencia, 10s arbitros tratarin de conciliar a las partes usando de 10s medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
En cas0 de conciliacihn, se procedera de acuerdo con lo que establece el articulo 678.
En cas0 contrario, 10s arbitros invitaran a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.
Articulo 690.- Los arbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que Sean del cas0 con relacihn alas afirmaciones hechas por ellas.
SECCION CUARTA De la investigacion del cas0 Articulo 691.- Los arbitros, despues de oir a las partes, practicaran una investigacihn del caso, para lo cual podran asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de trabajadores, iguales en el numero de sus componentes.
Cuando el cas0 lo requiera, podran disponer que la investigacihn la practiquen tres consultores tecnicos designados por ellos.
Articulo 692.- La investigacihn tendra como objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de sus causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza, asi como de cuantos hechos puedan
-139- facilitar una solucihn de equidad que armonice 10s intereses en pugna y no sea contraria a1 interes social.
Tanto 10s arbitros como 10s consultores tecnicos que practiquen una investigacihn, estaran investidos de las facultades que concede el articulo 434 a 10s inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el articulo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en sus diligencias.
Articulo 693.- El termino de la investigacihn no excedera en ningun cas0 de diez dias.
Los arbitros redactaran, dentro de dicho termino, un pliego en el cual expondran el resultado obtenido y propondran a las partes la solucihn que consideren mas apropiada para poner fin a1 conflicto y prevenir su repeticihn.
Cuando actuan consultores tecnicos, estos sugeriran la solucihn en el informe que redacten para 10s irbitros.
Articulo 694.- Los arbitros invitaran a las partes a tomar conocimiento del resultado de la investigacihn y de la solucihn propuesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia final que debera celebrarse entre el tercer0 y el quint0 dia, a contar de la fecha de la invitacihn.
La invitacihn debera ser diligenciada en la misma fecha de la redaccihn del pliego o en las veinticuatro horas de la produccihn del informe, y en ella se seiialaran lugares, dia y hora para la audiencia final.
SECCION QUINTA De la audiencia fmal Articulo 695.- El dia y hora fijados las partes expondran y discutiran sus observaciones a1 pliego redactado por 10s arbitros o a1 informe de 10s consultores tecnicos.
Los irbitros podran pedirles cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes, despues de haberlas oido en sus observaciones y en la discusihn de estas.
No podra ordenarse ninguna investigacihn suplementaria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las partes.
SECCION SEXTA Del laudo Articulo 696.- Los arbitros decidirin el conflicto en 10s ocho dias subsiguientes a la
-140- audiencia, o en 10s que subsigan a la investigacihn suplementaria, en el cas0 de que esta sea ordenada.
Articulo 697.- Cuando las partes acepten sin observaciones la solucihn propuesta en el pliego o insinuada en el informe, 10s arbitros la consagrarin en la parte dispositiva del laudo.
Articulo 698.- Todo laudo arbitral se hara ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la jurisdiccihn en que este radicada la empresa. para este efecto, la minuta del laudo sera depositada por uno de 10s arbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la secretaria del tribunal.
El laudo arbitral no esta sujeto a ningh recurso.
Articulo 699.- El laudo produce 10s efectos de un convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto econhmico.
Independientemente de otras enunciaciones que Sean de lugar en cada caso, el laudo dispondra lo que proceda sobre 10s salarios de 10s trabajadores durante la suspension de las labores, cuando en el curso del conflicto haya habido huelga o paro.
Articulo 700.- Se declaran comunes a1 procedimiento reglamentado en este Titulo, las disposiciones de 10s articulos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que puedan ser aplicables.
TITULO XI De la prescripcion de las acciones Articulo 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el termino de un mes.
Articulo 702.- Prescriben en el termino de dos meses: lo. Las acciones por causa de despido o de dimisihn;
20. auxilio de cesantia.
Las acciones en pago de las cantidades correspondientes a1 desahucio y a1 Articulo 703.- Las demas acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el termino de tres meses.
Articulo 704.- El termino seiialado para la prescripcihn comienza en cualquier cas0 un dia despues de la terminacihn del contrato, sin que en ningun cas0 puedan reclamarse
-141 derechos nacidos con anterioridad a1 aiio de haberse terminado el contrato Articulo 705.- Se aplican a la presente materia las causas de intermpcion del derecho comun.
TITULO XI1 De la aplicacion del derecho comh en materia de organizacion judicial, competencia y procedimiento.
Articulo 706.- Son comunes a 10s tribunales de trabajo, en cuanto Sean compatible con la organizacion y competencia de estos, las disposiciones de 10s articulos del 1 a1 10, 14 a1 20 y 24 a1 26, todos inclusive, de la Ley de Organizacion Judicial, asi como las de 10s capitulos 111, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifican a continuacion:
Habra un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.
Cada sala estara presidida por un juez que impartira justicia conforme a las disposiciones de este Codigo.
El juzgado de trabajo tendra un juez presidente cuyas atribuciones, ademis de las previstas en otras disposiciones de este codigo, son: lo. Asignar las demandas, rotativa y cronologicamente, a cada sala del juzgado;
20. Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado;
30. Conocer de las ejecuciones de las sentencias;
40. Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de sala del juzgado de trabajo;
50. Mantener la vigilancia necesaria para que 10s jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les correspondan.
Habra una corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago.
Las disposiciones del parrafo precedente relativas a1 presidente del juzgado de trabajo y a 10s jueces presidentes de salas, se declaran comunes a1 presidente de la corte y a 10s jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Articulo 707.- Son asimismo comunes a 10s tribunales de trabajo, en las
-142 circunstancias seiialadas en el articulo 706, las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil relativas a la verificacion de escritura; la falsedad como incidente civil; la designacion de jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil contra 10s jueces y la liquidacion de daiios y perjuicios.
Articulo 708.- Se aplican a 10s tribunales de trabajo con caracter supletorio, las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policia y las disposiciones generales establecidas en el Titulo Unico de la segunda parte de dicho Codigo.
Articulo 709.- En las materias enumeradas en 10s articulos 706 y 707, 10s procedimientos se adoptaran a la organizacion y competencia de 10s tribunales de trabajo y a1 proposito de celeridad tenido en cuenta a1 reglamentar el procedimiento ante dichos tribunales.
Articulo 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental se remitira copia a1 Procurador General de la Republica en 10s tres dias que subsigan a1 de su pronunciamiento.
En ningh cas0 bastara lo decidido por 10s tribunales de Trabajo, en la materia mencionada en el presente articulo, para la persecucion y juicio de caracter penal que pueda ser procedente.
Articulo 711.- Compete a 10s tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Codigo.
En 10s casos de infracciones conexas a litigios en curso ante 10s tribunales de trabajo, la accion publica queda sobreseida hasta que dichos tribunales decidan definitivamente.
La disposicion que antecede es aplicable a 10s casos de conflictos economicos sometidos a conciliacion y arbitraje.
Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante 10s tribunales ordinarios quedaran sobreseidos a1 iniciarse cualquier demanda ante 10s tribunales de trabajo o a1 promoverse cualquier conflict0 economico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Septimo del presente Codigo, hasta que recaiga la solucion definitiva.
LIBRO OCTAVO De la responsabilidad y las sanciones TITULO I De la responsabilidad
-143- Articulo 712.- Los empleadores, 10s trabajadores y 10s funcionarios y empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo y de 10s tribunales de trabajo, son responsables civilmente de 10s actos que realicen en violacion de las disposiciones de este Codigo, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les Sean aplicables.
El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio Articulo 713.- La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el articulo 712 esta regida por el derecho civil, salvo disposicion contraria del presente Codigo.
Compete a 10s tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando Sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales.
Compete el conocimiento de ellas a 10s tribunales ordinarios cuando Sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo.
TITULO I1 De las sanciones Articulo 714.- Las sanciones por violacion de las disposiciones de este Codigo, pueden ser penales o disciplinarias.
Las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores Las sanciones disciplinarias se aplican a 10s funcionarios y empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo y de 10s Tribunales de Trabajo.
Articulo 715.- La aplicacion de las sanciones penales que establece este Codigo y 10s reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, esta a cargo de 10s juzgados de paz.
Se puede proseguir la accion civil a1 mismo tiempo y en 10s mismos juicios.
Sus decisiones a1 respecto son siempre impugnables por la apelacion.
En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio publico sera ejercido por un abogado a1 servicio de la Secretaria de Estado de Trabajo.
Articulo 716.- Estan sujetas a sanciones disciplinarias las faltas cometidas en relacion con la aplicacion de este Codigo por funcionarios y empleados mencionados en el articulo 714, siempre que concurran las circunstancias siguientes: lo. Que la falta concierna a una actuacion legal reglamentaria que deba ser realizada
-144- administrativamente;
20. Que la actuacion de que se trate este encomendada a1 funcionario o empleado por disposicion legal, reglamentaria o de caracter interno;
30. Que no haya causa justificativa en favor del funcionario o empleado Articulo 717.- Las sanciones disciplinarias contra 10s funcionarios y empleados de la Secretaria de Estado de Trabajo son aplicables por el Secretario del ramo.
Estan sujetas a recurso ante el Presidente de la Republica.
Articulo 718.- Las sanciones disciplinarias contra 10s funcionarios y empleados de 10s tribunales de trabajo son aplicadas por 10s jueces presidentes de estos.
No estin sujetas a ningun recurso Articulo 719.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes: lo. Amonestacion en privado;
20. Amonestacion ante el personal;
30. Multa que no puede ser mayor de veinticinco por ciento del sueldo mensual del funcionario o empleado;
40. Suspension temporal del funcionario o empleado, sin disfrute de sueldo, hasta por un mes;
50. Destitucion.
Esta ultima sancion solo puede imponerla el Presidente de la Republica.
Articulo 720.- Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: lo. Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo;
20. Graves: cuando se transgredan normas referentes a 10s salarios minimos, a la proteccion del salario, a1 descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de 10s trabajadores. En materia de 10s derechos colectivos, se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;
-145- 30. Muy graves: cuando se violen las normas sobre proteccihn a la maternidad, edad minima para el trabajo, proteccihn de menores, empleo de extranjeros, inscripcihn y pago de las cuotas a1 Instituto Dominican0 de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violacihn se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de 10s trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisihn de practicas desleales contrarias a la libertad sindical.
Articulo 721.- Las violaciones que figuran en el articulo 720, son sancionadas del modo siguiente: lo. Las leves, con multas de uno a tres salarios minimos;
20. Las graves, con multas de tres a seis salarios minimos;
30. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios minimos.
En cas0 de reincidencia, se aumentara el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.
Articulo 722.- Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisihn se aplicara a 10s administradores gerentes, representantes o personas que tengan la direccihn de la empresa.
Articulo 723.- Las disposiciones del articulo 463 del Chdigo Penal son aplicables en esta materia.
Articulo 724.- La accihn publica para la persecucihn de las infracciones previstas en 10s articulos 720 y 721 prescribe a1 aiio.
LIBRO NOVENO Disposiciones finales Articulo 725.- El empleador es responsable civilmente de 10s daiios sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo.
Articulo 726.- Accidente de trabajo es toda lesion corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasihn de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta.
Articulo 727.- Para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo no es necesario que sea imputable a1 empleador culpa, negligencia o imprudencia.
-146- Articulo 728.- Todas las materias relativas a 10s seguros sociales y a 10s accidentes de trabajo estin regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripcion del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominican0 de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este ultimo a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, 10s gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pension no recibida a causa de falta del empleador.
Articulo 729.- Estin liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza: lo. Los contratos, 10s convenios colectivos y 10s reglamentos de trabajo;
20. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones;
30. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo.
Articulo 730.- Cuando en el procedimiento ante 10s tribunales de trabajo actuen abogados recibiran 10s honorarios a que tienen derecho conforme a la Ley 302 de 1964, modificada por la Ley 95-88.
Articulo 73 1.- Se deroga toda norma o disposicion legal que prohiba el embargo de 10s bienes del empleador en perjuicio de 10s creditos de 10s trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada.
Articulo 732.- La presente Ley deroga tambien las Leyes 637 del 16 de junio de 1944; 5055 del 19 de diciembre de 1958; 6070 del 9 de octubre de 1972; 5432 del 24 de noviembre de 1960; 5915 de 1962; Leyes 495 del 27 de octubre de 1960; 195 del 5 de diciembre de 1980; 288 del 23 de marzo de 1972; 80 del 18 de noviembre de 1979; 56 del 24 de noviembre de 1965; 4282 del 17 de septiembre de 1955; 207 del 30 de abril de 1984;
4667 del 12 de abril de 1957; 95 del 17 de septiembre de 1963; 4468 del 3 de julio de 1956;
338 del 29 de mayo de 1972; 5519 del 8 de abril de 1961; 3229 del 8 de marzo de 1952;
6069 del 6 de octubre de 1962; 5360 del 16 de mayo de 1960; 271 del 27 de mayo de 1964;
4768 del 21 de septiembre de 1957; 528 del 5 de diciembre de 1964; 80 del 5 de diciembre de 1963; 664 del 12 de marzo de 1965; 695 del 5 de abril de 1965; 257 del 13 de mayo de 1964; 709 del 21 de abril de 1965; 5360 del 9 de mayo de 1960; 6028 del 10 de septiembre de 1962; 4933 del 6 de junio de 1958; 5475 del 20 de enero del 1961; y la Ley 2920, Codigo de Trabajo, del 11 de junio de 1951, y cualquier otra disposicion legal que sea contraria a1 presente Codigo de Trabajo.
Articulo 733.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, las siguientes Leyes: 1226 del 15 de diciembre de 1936; 2059 del 22 de junio de 1949; el Reglamento 7676 del 6 de octubre de 1951; Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951; 3743 del 20 de enero de 1954; 4099 del 15 de abril de 1955; 4123 del 23 de abril de 1955; Reglamento 1480 del 9 de febrero de 1956; Ley 5235 del 25 de octubre de 1959; Reglamento 6293 del
-147- 24 de diciembre de 1960; ley 567 del 13 de junio de 1970 DISPOSICIONES TFUNSITORIAS Articulo 734.- Los actuales funcionarios de la Secretaria de Estado de Trabajo que no reunan las condiciones previstas en el Codigo para el ejercicio de sus funciones continuaran a1 frente de las mismas hasta que Sean jubilados o destituidos por el Poder Ej ecutivo.
Articulo 735.- Las prescripciones y caducidades que esten en curso a1 entrar en vigor el presente Codigo seguirin rigiendose por las leyes derogadas en lo relativo a la cornputacion de 10s plazos seiialados en estas.
Articulo 736.- Mientras no se construyan locales propios para la Corte de Trabajo y el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, estos Tribunales funcionarin administrativamente en 10s locales que actualmente ocupan el Juzgado de Paz de Trabajo y la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, per0 celebrarin sus audiencias en horas de la tarde y la noche en 10s salones de audiencia que se indican a continuacion:
La Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, en las salas de audiencias de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Camaras de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente.
La Primera y la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las salas de audiencias de la Septima y Octava Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Los Presidentes de la Corte de Trabajo y del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional celebraran sus audiencias en 10s locales que ocupan actualmente en el Distrito Nacional 10s tribunales de trabajo de primer y segundo grado.
En el Distrito Judicial de Santiago habra tantas salas del Juzgado de Trabajo como Camaras Civiles y Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y celebrarin sus audiencias, en horas de la tarde y de la noche, en 10s salones de audiencias del Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito Judicial. La Corte de Trabajo laborara en horas de la tarde y la noche en 10s salones de la Corte de Apelacion.
Mientras no se construyan 10s locales propios para dichos tribunales de primero y segundo grado, estos tribunales funcionaran administrativamente en locales habilitados para estos fines.
-148- Articulo 737.- Los tribunales de trabajo previstos en el presente Codigo funcionarin a partir del primero de enero de 1993. Hasta esta fecha 10s tribunales que actualmente conocen de 10s conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y el Municipio de Santiago, actuarin como juzgados y cortes de trabajo y aplicaran 10s procedimientos y tendran las atribuciones establecidas en este Codigo.
En el resto del pais 10s juzgados de primera instancia y las cortes de apelacion con las demarcaciones establecidas en la Ley de organizacion Judicial y sus modificaciones, actuarin como tribunales de trabajo de primer y segundo grado conforme a 10s procedimientos y atribuciones previstos en el presente Codigo.
Articulo 738.- La reglamentacion de la garantia establecida en 10s articulos 465 y 466 sera fijada en forma tripartita y consensual entre el Estado, 10s empleadores y 10s trabajadores.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana a 10s catorce (14) dias del mes de mayo del aiio mil novecientos noventa y dos; aiio 1480 de la Independencia y 1290 de la Restauracion.
Norge Botello Presidente Nelly Perez Duverge Secretaria Eunice J. Jimeno de Nuiiez Secretaria DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticinco (25) dias del mes de mayo del aiio mil novecientos noventa y dos; aiio 148O de la Independencia y 129O de la Restauracion.
JOSE OSVALDO LEGER AQUINO Presidente ORIOL ANTONIO GUERRERO SOT0 CASTRO Secretario AMABLE ARISTY Secretario
-149- JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes de mayo del aiio mil novecientos noventa y dos; aiio 1480 de la Independencia y 1290 de la Restauracion.
JOAQUIN BALAGUER El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial Dr. Pedro Romero Confesor
-150- Editora Cromos, S.A.
Calle Cervantes No. 152, Gazcue, Telkfono 682-24551682-6102 Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana