LeyNo. 157-13
Ley No. 157-13 - QUE ESTABLECE EL VOTO PREFERENCIAL PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO NACIONAL, REGIDORES Y REGIDORAS DE LOS MUNICIPIOS Y VOCALES DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES.
- Publicacion
- 27 de noviembre de 2013
- Sala
- No informado
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Ley No. 157 -13 que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales. G. O. No. 10736 del 9 de diciembre de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 157-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que constituye una necesidad dotar al país de una normativa que instituya el sistema de voto preferencial que le permita a los electores la opción a elegir el candidato o candidata de su preferencia.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Artículo 79 de la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, establece que “las elecciones nacionales para elegir diputados y regidores se harán mediante circunscripciones electorales con el objeto de garantizar que los ciudadanos que resulten electos en las elecciones generales del año 2002 y subsiguientes, sean una verdadera representación del sector de los habitantes que los eligen”.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Junta Central Electoral, por medio de la Resolución No.74/2010, del 29 de octubre de 2010, dejó sin efecto el voto preferencial.
CONSIDERANDO CUARTO: Que partiendo de las experiencias y los resultados de las elecciones congresuales y municipales de los años 2002, 2006 y 2010, las circunscripciones electorales plurinominales y con voto preferencial demostraron ser viables para la elección de los diputados y diputadas al Congreso Nacional.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el voto preferencial propicia que los partidos políticos sometan a la consideración del ele ctorado a aquellos miembros de las organizaciones que pudiesen garantizar la verdadera representación de las comunidades y por ello la representación ante el Congreso Nacional.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el voto preferencial fue instituido por la Junta Cent ral Electoral basándose en el Artículo 120 de la Ley Electoral No.275 -97, del 21 de diciembre del año 1997, y sus modificaciones, la cual indica que el votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado, marcará en la o las boletas, previamente firmada s y selladas por el presidente del colegio, el candidato o la candidata de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente.
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CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el voto preferencial es aquel por medio del cual el elector escoge al candidato de su preferencia dentro de listas cerradas y desbloqueadas.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el voto preferencial permite, debido al desbloqueo de las listas de candidatos, la posibilidad de que los ciudadanos puedan elegir el o la representante que considere factible, lo que favorece la participación de las mujeres y otros grupos sociales en la política.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el establecimiento del voto preferencial garantiza y afianza el cumplimiento de los preceptos de las leyes y la Const itución de la República Dominicana en materia electoral.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, y sus modificaciones.
VISTA: La Resolución de la Junta Central Electoral, No.05 -2001, del 2 de julio de 2001, sobre circunscripciones electorales.
VISTA: La Resolución de la Junta Central Electoral, No.06/2005, del 29 de agosto de 2005, sobre votación preferencial.
VISTA: La Resolución de la Junta C entral Electoral, No.74/2010, del 29 de octubre de 2010, que elimina el voto preferencial.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. - Establecimiento voto preferencial. Se instituye el sistema de voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso Nacional, los regidores y regidoras de los municipios y los vocales de los distritos municipales.
Párrafo I.- Para los fines de esta ley, el voto preferencial es aquel que se realiza por medio de listas cerradas y desbloqueadas, lo que permite q ue el elector escoja el candidato o la candidata de su preferencia sin importar la posición que tenga en la lista propuesta por el partido político.
Párrafo II.- (Transitorio). El voto preferencial de regidores y regidoras de los municipios y los vocales de los distritos municipales, se aplicará para las elecciones del año 2020.
Artículo 2. - Forma de elección. Para la elección de los diputados y diputadas en las circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un(a) candidato(a) determinado(a), marcando el recuadro con la foto del mismo(a) y si es por el partido o agrupación política, con solo marcar el recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este caso el voto emitido no favorecería a ningún candidat o en particular y, en consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido de que se trate.
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Párrafo.- Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado(a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al partido de éste(a) y por ende al candidato(a) a senador(a) de dicho partido.
Artículo 3. - Propuestas de candidatos. Las propuestas de candidatos o candidatas para cada circunscripción electoral serán sustentadas por decisión de las convenciones i nternas de los partidos y agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con sus estatutos y la Ley Electoral, respetando lo que concierne a la cuota femenina.
Artículo 4. - Asignación de escaños. Para la determinación de la cantidad de escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada demarcación electoral para el nivel congresional se utilice el método proporcional D´Hondt a los fines de garantizar la representación de las minorías, conforme lo establecen la Constitución de la República , del 26 de enero de 2010, y la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997.
Artículo 5.- Ejecución de la ley. La Junta Central Electoral será la institución encargada de la ejecución de la presente ley, y deberá ser aplicada a partir de las elec ciones congresionales del año 2016, inclusive.
Artículo 6.- Cláusula derogación. La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece; años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Abel Martínez Durán Presidente
Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez Presidente
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Manuel Antonio Paula Manuel De Jesús Güichardo Vargas Secretario Secretario
DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Na cional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 158 -13 que modifica la Ley No. 311 -12, que aprobó el Presupuesto General del Estado para el año 2013 (Presupuesto Complementario). G. O. No. 10736 del 9 de diciembre de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 158-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que de conformidad con el Artículo 93, Numer al 1, Literal j), de la Constitución de la República Dominicana, es atribución del Congreso Nacional votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado para cada ejercicio presupuestario, en la cual se contemplan los ingresos probables, los gastos p ropuestos y el financiamiento requerido, en un marco de sostenibilidad fiscal.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que según lo establecido en el párrafo del Artículo 234 , de la Constitución dominicana, una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una Ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.