LeyNo. 151-14
Ley No. 151-14 - QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A DISPONER LA EMISION DE BONOS...
- Publicacion
- 9 de abril de 2014
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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FE DE ERRATA:
La presente Ley No. 151-14 del 9 de abril del año 2014, se publica nuevamente por haberse
deslizado un error material, en cuanto al año de la promulgación, en su anterior publicación
en la Gaceta Oficial No. 10752, de fecha 11 de abril de 2014.
Ley No. 151-14 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
disponer la emisión de bonos internacionales por un monto de mil quinientos millones
de dólares estadounidenses o su equivalente en pesos dominicanos. G. O. No. 10753 del
15 de abril de 2014.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 151-14
CONSIDERANDO PRIMERO: Que de conformidad con lo que establece la Constitución
de la República, es facultad del Congreso Nacional: “Legislar en cuanto concierne a la
Deuda Pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes”.
CONSIDERANDOSEGUNDO: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de Presupuesto
General del Estado para cada ejercicio presupuestario, donde se indican las posibles fuentes
de ingresos y gastos, incluyendo el déficit y el financiamiento aprobado para cada ejercicio
fiscal.
CONSIDERANDO TERCERO: Que en el Presupuesto General del Estado para el
ejercicio presupuestario del año 2014, Ley No. 155-13 de fecha 14 de noviembre de 2013,
se autorizó la emisión de bonos internacionales, por un monto nominal máximo de Mil
Quinientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100
(US$1,500,000,000.00) con la finalidad de complementar el financiamiento requerido para
el precitado ejercicio presupuestario.
CONSIDERANDO CUARTO: Que constituye un objetivo general de la política de
manejo de Deuda Pública de la República Dominicana, la captación de recursos que
permitan al Poder Ejecutivo hacer frente a las obligaciones del Estado y al financiamiento
de los gastos fiscales, dentro de los que se incluyen las inversiones y los programas sociales
del país.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el financiamiento que procure el Estado debe ser
gestionado bajo las condiciones de costo más favorables de acuerdo con un nivel de riesgo
prudente y dentro de un contexto de sostenibilidad.
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CONSIDERANDO SEXTO: Que República Dominicana, al igual que la mayoría de los
países con economías emergentes, utilizan el acceso a mercados internacionales como parte
de la estrategia de financiamiento para sus operaciones.
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que República Dominicana, al igual que han hecho
varios países de la región, está en capacidad de generar ahorro en el servicio de la Deuda
Pública colocando instrumentos de deuda soberana en el mercado global de capitales
denominados en moneda local, dada la mayor profundidad y demanda que exhibe el
mercado global de capitales en comparación con el mercado doméstico de capitales.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el Consejo de la Deuda Pública como principal
encargado de proponer al Poder Ejecutivo, la política y estrategia nacional en materia de
deuda pública, recomienda a unanimidad la aprobación de la presente emisión de bonos.
CONSIDERANDO NOVENO: Que se hace necesaria la aprobación del Congreso
Nacional para la emisión y colocación de bonos en los mercados internacionales con la
finalidad de cumplir con el mandato constitucional establecido al respecto.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que las condiciones internas y externas prevalecientes,
permitirían al Gobierno dominicano realizar operaciones de gestión, manejo y
administración de pasivos internos y externos con el objetivo de reducir los niveles de la
deuda pública del sector público no financiero y/o el servicio de dicha deuda, lo que
contribuiría a acelerar el esfuerzo que lleva a cabo el Gobierno dominicano para garantizar
y fortalecer la sostenibilidad de la deuda pública, creando así las condiciones para una
mejora en la calificación del riesgo que las firmas calificadoras confieren a la deuda
soberana de República Dominicana.
CONSIDERANDODÉCIMO PRIMERO: Que una mejora en la calificación del riesgo
de la deuda soberana, permitiría a los sectores público y privado tener acceso a los
mercados local y global de capitales a tasas de interés más bajas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No. 6-06, de Crédito Público, de fecha 20 de enero de 2006.
VISTA: La Ley No. 19-00, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana,
de fecha 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley No. 423-06, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, de fecha 17
de noviembre de 2006.
VISTA: La Ley No. 155-13, que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año
2014, de fecha 14 de noviembre de 2013.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
disponer la emisión de bonos internacionales por un monto nominal máximo de Mil
Quinientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100
(US$1,500,000,000.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, conforme al tipo de
cambio que se determine en las condiciones particulares de emisión de estos títulos, o en
una sola emisión que contemple una combinación de dichas monedas, para ser colocados en
los mercados internacionales en las condiciones más favorables para el país.
ARTÍCULO 2.- Para los fines de esta ley se establecen las definiciones siguientes:
1) Aspirantes a Creadores de Mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa,
asociaciones de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la
Dirección General de Crédito Público, que pueda concursar mediante un sistema de
calificación y clasificación para ser Creador de Mercado.
2) Bonos: Títulos Valores representativos de deuda emitidos por el Ministerio de
Hacienda a un plazo mayor de un año, que otorgan al tenedor del mismo el derecho
a percibir, en un futuro, un flujo de pagos periódicos, según las condiciones
particulares en que se haya emitido el título.
3) Compra Anticipada de Bonos: Consiste en la compra de Bonos en poder de los
tenedores antes de su vencimiento por un monto y precio que puede o no ser
previamente determinado.
4) Consolidación: Consiste en la transformación de una o más partes de la Deuda
Pública interna a corto y mediano plazo en deuda a largo plazo, pudiendo ser
modificadas las condiciones financieras.
5) Conversión: Consiste en el cambio de uno o más bonos por otro u otros títulos
nuevos representativos del mismo capital adeudado, pudiendo modificarse los
plazos y demás condiciones financieras.
6) Creador de Mercado: Bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros
y préstamo, y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito
Público, designados mediante un sistema de calificación y clasificación, como
encargados de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de compra y
de venta, ejecución de operaciones financieras autorizadas de y con bonos, con el
fin de desarrollar el mercado secundario de dichos bonos.
7) Deuda Pública: Se denominará deuda pública al endeudamiento que resulte de las
operaciones de crédito público de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 6-06 de
Crédito Público.
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8) Emisor Diferenciado: Se consideran emisores diferenciados a aquellas entidades,
como el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de la República Dominicana,
que no necesitan de aprobación de la Superintendencia de Valores para la emisión y
colocación de sus Títulos Valores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de
la Ley No. 19-00, sobre Mercado de Valores.
9) Entidad de Custodia: Para fines de esta ley, se considerará entidad de custodia a la
que ofrezca los servicios de Depósito Centralizado de Valores.
10) ISIN: Para fines de esta ley, se llamará ISIN (International Securities Identification
Number) al Código de Identificación Internacional otorgado a los bonos objeto de la
presente ley por la Entidad de Custodia designada por el Ministerio de Hacienda,
con el fin de que sean adecuadamente identificados.
11) Oferta Primaria: Se refiere a la colocación de los bonos por primera vez en el
mercado.
12) Valor Par: Se refiere al valor nominal del título valor.
ARTÍCULO 3.- La fecha de emisión de cada Serie-Tramo de bonos será indicada en el
anuncio de oferta pública.
ARTÍCULO 4.- La forma de colocación y adjudicación de la Oferta Primaria de bonos
será mediante las condiciones normalmente utilizadas en los mercados externos o de
acuerdo a la legislación en la que se suscriba la emisión.
ARTÍCULO 5.- Los intereses de los bonos serán pagaderos semestralmente calculados
sobre la base de los días calendarios de cada año, o en base a 30/360, donde todos los meses
y años se calculan en base a meses de 30 días y años de 360 días. La tasa de interés cupón
de referencia se especificará en las condiciones de emisión de cada serie-tramo de los bonos
y se publicará en el anuncio de oferta pública correspondiente.
ARTÍCULO 6.- La amortización de los bonos podrá realizarse al vencimiento o
fraccionada y se especificará en el anuncio de oferta pública, bajo las distintas modalidades
de oferta pública que aplique de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión, pero
en ningún caso este plazo podrá ser menor a diez (10) años para los bonos denominados en
Dólares de Estados Unidos de América y cinco (5) años para los bonos denominados en
Pesos Dominicanos.
ARTÍCULO 7.- Los bonos serán emitidos en múltiplos que no sean inferiores a Un Mil
Dólares Estadounidenses (US$1,000.00) para los bonos denominados en Dólares de
Estados Unidos de América y Un Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00) para los bonos
denominados en Pesos Dominicanos.
ARTÍCULO 8.- Los bonos serán libremente negociables en el mercado secundario,
bursátil y extrabursátil, que aplique de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión
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y en el mercado de negociación de Títulos Valores de Deuda Pública del Ministerio de
Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público, al cual hace
referencia esta ley.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Hacienda en su condición de Emisor Diferenciado, podrá
crear y administrar por medio de la Dirección General de Crédito Público, un Mercado de
Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública exclusivamente para entidades
denominadas por la Dirección General de Crédito Público como Creadores de Mercado y
Aspirantes a Creadores de Mercado, los cuales estarán sujetos a la normativa legal vigente
emitida por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 10.- El principal y los intereses de los bonos que se emitan por el Ministerio
de Hacienda al amparo de esta ley, estarán exentos de cualquier clase de impuestos,
derechos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública gubernamental o
municipal.
ARTÍCULO 11.- Los bonos emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional
denominado ISIN, por sus siglas en idioma inglés.
ARTÍCULO 12.- Los bonos emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el
Registro del Mercado de Valores que el Ministerio de Hacienda designe y aplique de
acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.
ARTÍCULO 13.- Los bonos serán registrados electrónicamente en un Sistema de Registro
Electrónico de Valores que el Ministerio de Hacienda designe y aplique de acuerdo a la
legislación donde se suscriba la emisión.
ARTÍCULO 14.- Los bonos serán custodiados en la Entidad de Custodio que el Ministerio
de Hacienda designe y aplique de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Hacienda podrá realizar operaciones de administración
de pasivos con los bonos que haya emitido, en forma directa o indirecta a través de la
Dirección General de Crédito Público, pudiendo utilizar entidades financieras nacionales o
extranjeras, tales como bancos comerciales, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y
préstamos, figuras de Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado u otras
autorizadas por la Dirección General de Crédito Público. El precio de rescate de un bono
podrá ser igual, inferior o superior a su Valor Par, según las condiciones que predominen en
los mercados financieros nacionales o extranjeros.
PÁRRAFO I.- Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa
opinión favorable del Consejo de la Deuda Pública e informadas al Congreso Nacional en
los informes trimestrales sobre el Crédito Público, elaborado por el Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO II.- Dentro de las operaciones de administración de pasivos que puede realizar
el Ministerio de Hacienda, se encuentran la Conversión, la Consolidación y Compra
Anticipada de bonos.
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PÁRRAFO III.- Estas operaciones de administración de pasivos no podrán ser de
ejecución obligatoria a los tenedores de los bonos sobre los cuales se quiera aplicar cierto
tipo de operación. La participación en la operación por parte del tenedor del bono
solamente podrá ser voluntaria.
PÁRRAFO IV.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Crédito
Público, determinará el medio para realizar estas operaciones, como subastas y otros.
PÁRRAFO V.- En caso que el ofrecimiento de los tenedores de bonos sobrepase el monto
demandando por el Ministerio de Hacienda, se aplicará el prorrateo entre las posturas de los
tenedores.
ARTICULO 16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
realizar operaciones de manejo, administración y/o gestión de pasivos durante el 2014, por
hasta el Diez por Ciento (10%) de la deuda del sector público no financiero, que tengan
como objetivo reducir el monto y/o servicio de la deuda externa e interna del sector público
no financiero, a través de emisiones de títulos de deuda para canjear o recomprar pasivos de
deuda del sector público no financiero. Los títulos de deuda a ser emitidos, en Dólares de
Estados Unidos de América y/o en Pesos Dominicanos, se harán al plazo más conveniente
al perfil de vencimiento de la deuda del sector público no financiero. En ningún caso esas
operaciones podrán conllevar un aumento en el nivel de la deuda del sector público no
financiero.
ARTÍCULO 17.- Los recursos provenientes de la emisión que se aprueba mediante la
presente ley deberán ser transferidos a la Tesorería Nacional Dominicana, entidad que
deberá ejecutar las estrategias financieras que permitan minimizar el costo de oportunidad
(“cost of carry”) que la operación generará.
ARTÍCULO 18.- Se modifica el Artículo 52 de la Ley No. 155-13, del 14 de noviembre
de 2013, que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2014, para que en lo
adelante diga de la siguiente manera:
“Artículo 52.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a
realizar la emisión de bonos internacionales por un monto nominal máximo de Mil
Quinientos Millones de Dólares Estadounidenses (US$1,500,000,000), o su equivalente en
Pesos Dominicanos a un plazo mínimo de diez (10) años para los bonos denominados en
Dólares de los Estados Unidos de América, y cinco (5) años para los bonos denominados
en Pesos Dominicanos y tasas de interés compatibles con las condiciones vigentes en el
mercado internacional de capitales al momento de la colocación. El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Hacienda, determinará durante el proceso de colocación de los
mencionados bonos, la proporción que será emitida en Dólares de los Estados Unidos de
América y la que será emitida en Pesos Dominicanos, teniendo en cuenta las condiciones
del mercado, la magnitud de la demanda por cada instrumento y el ahorro en pago de
intereses que dichas emisiones podrían generar en comparación con las tasas que pagan
los títulos de deuda externa e interna denominados en Dólares de Estados Unidos de
América y en Pesos Dominicanos que vencerán en el 2014”.
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ARTÍCULO 19.-La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución de la República.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2)
días del mes de abril del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia 151 de
la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Vicepresidenta en Funciones
Manuel Antonio Paula Manuel De Jesús Güichardo Vargas
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014); años 171 de la
Independencia y 151 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014); años 171
de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA