LeyNo. 150-14
Ley No. 150-14 - SOBRE EL CATASTRO NACIONAL.
- Publicacion
- 8 de abril de 2014
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley No. 150-14 sobre el Catastro Nacional. Deroga la Ley No. 317 del 14 de junio de
1968. G. O. No. 10752 del 11 de abril de 2014.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 150-14
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el catastro es el inventario a cargo del Estado de
todos y cada uno de los bienes inmuebles que conforman el territorio de un país.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Catastro Nacional fue creado mediante la Ley
No.1927, del 11 de febrero de 1949, como un departamento de la Dirección General de
Impuestos sobre la Renta, alcanzando la categoría de Dirección General a través de la Ley
No.3477, del 24 de enero de 1953, manteniendo esta categoría bajo la Ley No.317, del 14
de junio de 1968.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley No.317, del 14 de junio de 1968, que rige la
función de la Dirección General del Catastro Nacional, fue promulgada para una época
social, económica y política diferente de la actual, por lo que demanda adecuaciones
jurídicas, administrativas y técnicas, basadas en los principios de la gestión moderna ya
consagrados en los países que cuentan con un catastro organizado.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en consecuencia, la vigente Ley No.317, del 14 de
junio de 1968, resulta anacrónica y no permite a la Dirección General del Catastro Nacional
actuar con la eficacia necesaria para adaptar sus actividades al desarrollo socioeconómico
del país.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Dirección General del Catastro Nacional es un
órgano técnico, vital para la formulación y la ejecución de los planes de desarrollo en
materia de infraestructura a ser ejecutados en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Dirección General del Catastro Nacional es el único
órgano gubernamental facultado para realizar las valoraciones oficiales de bienes inmuebles
en apoyo a las instituciones del Estado, a las entidades privadas y a la ciudadanía en
general.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en la actualidad la internacionalización de los
mercados y los avances técnicos han obligado a que el sistema catastral dominicano se
encuentre sometido a un proceso de revisión y modernización de su contenido, tanto
jurídico como administrativo y tecnológico.
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CONSIDERANDO OCTAVO: Que para contar con la unidad y coherencia del sistema
catastral todas las instituciones públicas y privadas que manejen inventarios de bienes
inmuebles deben regirse por los principios y las normas establecidas por la Dirección
General del Catastro Nacional, como único órgano con autoridad institucional para velar
por la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el Distrito Nacional, las provincias, los municipios y
los distritos municipales constituyen la base del sistema político local y tienen competencia
propia en el ordenamiento territorial, en el planeamiento urbano, en la gestión de suelo y en
la ejecución y disciplina urbanística.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial
para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las
Comunes.
VISTA: La Ley No.1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General
de Bienes Nacionales.
VISTA: La Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional.
VISTA: La Ley No.115, del 13 de enero de 1975, que grava con un impuesto los terrenos
urbanos no edificados que deriven una plusvalía de la construcción por el Estado de obras
de infraestructura, tales como avenidas o urbanizaciones.
VISTA: La Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988, que establece un impuesto anual
denominado “Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no
Edificados”.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No.126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado
de Finanzas.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04, del 28 de
julio de 2004.
VISTA: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal.
VISTA: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
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VISTA: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
VISTA: La Ley No.498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión
Pública.
VISTA: La Ley No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo.
VISTA: La Ley No.51-07, del 23 de abril de 2007, que modifica varios artículos de la Ley
No.108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario.
VISTA: La Ley No.173-07, del 17 de julio de 2007, de Eficiencia Recaudatoria.
VISTA: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los
Municipios.
VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular la formación, la conservación y la
actualización del inventario de todos y cada uno de los bienes inmuebles del país en sus
aspectos físico, económico y jurídico. Estas operaciones se declaran de interés público.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines y efectos de esta ley se entenderá por:
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1. Actualización catastral. Comprende las operaciones dirigidas a renovar los datos y
el valor catastral de cada inmueble.
2. Conservación catastral. Conjunto de operaciones y actividades destinadas a
mantener actualizados la información y los documentos catastrales, de conformidad
con los cambios que experimente el inmueble en sus características: física, jurídica y
económica.
3. Formación catastral. Conjunto de ejecutorias destinadas a obtener la información de
los bienes inmuebles en su aspecto físico, jurídico y económico, de acuerdo a la
demarcación territorial.
4. Inmueble. Es la extensión territorial continua, delimitada por una poligonal cerrada y
no interrumpida por espacio de dominio público.
5. Mejora. Todo lo edificado, plantado o adherido al terreno, con carácter permanente,
que aumente su valor.
6. Valoración. Es el proceso de fijar un valor de un inmueble, y está integrado por el
valor del terreno más el valor de las mejoras. La valoración puede realizarse en forma
masiva o individual.
7. Valor catastral. Es el valor de un bien inmueble que sirve de referencia para
determinadas actuaciones de la administración pública, que para los fines de esta ley
son de carácter fiscal.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica en el ámbito del territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL
Artículo 4.- Competencia. Es competencia exclusiva de la Dirección General del Catastro
Nacional ejecutar las tareas de formación del Catastro, como órgano rector de la actividad
catastral en la República Dominicana.
Artículo 5.- Función del catastro. La Dirección General del Catastro Nacional es un
órgano de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Hacienda, que tiene como
función realizar el inventario de todos los bienes inmuebles del país, con sus características
físicas, jurídicas y económicas, organizada de acuerdo con esta ley.
Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección General del Catastro Nacional,
las siguientes:
1. Establecer las normativas y los procedimientos para el desarrollo del Catastro
Nacional, y su uso en la República Dominicana.
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2. Dictar las resoluciones administrativas necesarias para la formación, la conservación
y la actualización del Catastro Nacional.
3. Realizar convenios de colaboración con instituciones nacionales, públicas y privadas,
para el desarrollo de sus actividades.
4. Elaborar el inventario de los bienes inmuebles del país, efectuando la identificación,
la clasificación, la descripción, la valoración y el registro de los mismos.
5. Llevar a cabo el diseño, la implementación y la actualización del Catastro Nacional.
6. Elaborar la cartografía catastral del país y mantenerla actualizada.
7. Elaborar los índices de precios relativos a los terrenos y a las mejoras del país.
8. Dirigir y regular el funcionamiento de las oficinas regionales.
9. Expedir la certificación de inscripción catastral que corresponda a cada uno de los
inmuebles del país.
10. Implementar, mantener y custodiar un Sistema de Información Catastral.
Artículo 7.- Dirección. La Dirección General del Catastro Nacional es dirigida por un
Director General, cuyas atribuciones son las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las atribuciones de la Dirección General del Catastro
Nacional.
2. Formular la política a seguir por la Dirección General del Catastro Nacional.
3. Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Anual y el Plan de
Trabajo Anual.
4. Aprobar el Presupuesto Operativo Anual y el Plan de Inversiones Anual.
5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos de la institución y someterlo al
Ministerio de Hacienda.
6. Administrar los recursos financieros asignados, los recursos provenientes de otras
fuentes y los activos de la institución.
7. Gestionar partidas presupuestarias adicionales con fines específicos y recursos
destinados a proyectos especiales.
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8. Autorizar todos y cada uno de los actos y operaciones que realice la Dirección
General del Catastro Nacional.
9. Aprobar las modificaciones a los procedimientos técnicos o administrativos.
10. Emitir las resoluciones administrativas conforme a la ley y los reglamentos que rigen
a la institución.
11. Someter a las instancias correspondientes para su aprobación, la estructura
organizacional y las normas que garanticen el buen funcionamiento de la institución.
12. Aprobar contratos, certificaciones y otros documentos de la institución.
13. Aplicar la normativa de la Función Pública relativa al personal.
14. Aprobar los acuerdos interinstitucionales que se originen en la Dirección General del
Catastro Nacional.
15. Presentar el informe de gestión anual.
16. Designar a los encargados de las oficinas regionales.
Artículo 8.- Designación del Director General y subdirectores. Corresponde al Poder
Ejecutivo designar al Director General y a los subdirectores generales de la Dirección
General del Catastro Nacional.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS OFICINAS REGIONALES
Artículo 9.- Creación. Las direcciones regionales son dependencias ejecutoras de la
actividad catastral en las regiones del país, para el adecuado desempeño de las funciones
institucionales de la Dirección General del Catastro Nacional. Las mismas serán creadas
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Párrafo.- Las direcciones regionales estarán subordinadas a la Dirección General. Su
composición, competencia territorial y atribuciones estarán contenidas en el reglamento de
aplicación de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES
Artículo 10.- Unidades mínimas de administración. Para los fines de esta ley la unidad
mínima administrativa es el municipio, y la unidad mínima catastral es el inmueble.
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Artículo 11.- Pertenencia de los inmuebles. Los inmuebles pueden pertenecer a un
propietario o a varios, ya sea en copropiedad o en condominio o poseído por una persona o
por varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento
cartográfico del levantamiento.
Artículo 12.- Clasificación de los inmuebles. Dependiendo de su localización, los
inmuebles se clasifican en urbanos, rurales y de características especiales.
Párrafo I.- Los inmuebles urbanos son los que están ubicados en las zonas urbanas, o
cualquier otro inmueble que por sus características estén localizados en zonas para el
fomento o influencia urbanística determinadas por resoluciones municipales.
Párrafo II.- Los inmuebles rurales son aquellos que están fuera del perímetro de las zonas
urbanas.
Párrafo III.- Los inmuebles con características especiales son aquellos inmuebles que
representan un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificaciones,
instalaciones y mejoras, que por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva
para su funcionamiento, se les consideran un único bien inmueble.
Artículo 13.- Inmuebles con características especiales. Se consideran inmuebles con
características especiales, los siguientes:
1. Los dedicados a la producción de energía eléctrica, gas, refinación de petróleo y las
centrales nucleares.
2. Las presas, los saltos de agua y los embalses, incluidos su lecho o vaso, exceptuando
las utilizadas para el riego.
3. Las autopistas, las carreteras, los túneles y los peajes.
4. Los aeropuertos y los puertos comerciales.
5. Las minas.
6. Los cementerios públicos y privados.
CAPÍTULO IV
DE LOS TITULARES CATASTRALES
Artículo 14.- Calidad para declarar. Las personas con calidad para declarar un inmueble
en la Dirección General del Catastro Nacional, son:
1. Los propietarios legales.
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2. Los poseedores, siempre que demuestren la legalidad de su posesión.
3. Los usufructuarios.
CAPÍTULO V
DE LA REFERENCIA Y ENLACE CATASTRAL
Artículo 15.- Referencia catastral. La Dirección General del Catastro Nacional asignará
un código de referencia catastral individual a todos los inmuebles inventariados.
Artículo 16.- Características del código. El código de referencia catastral tendrá las
siguientes características: único, permanente, flexible, simple y económico.
Artículo 17.- Enlace catastral. La Dirección General del Catastro Nacional contemplará
en los formularios de declaraciones de los inmuebles, una casilla para anotar la designación
catastral asignada por la Dirección General de Mensuras Catastrales de la Jurisdicción
Inmobiliaria a todos los inmuebles registrados por la Dirección General del Catastro
Nacional.
CAPÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN DEL CATASTRO
Artículo 18.- Parámetros para la formación. La Dirección General del Catastro Nacional
iniciará el proceso de formación del catastro de acuerdo a la división político territorial del
país, realizando el levantamiento de las informaciones de todos los inmuebles.
Artículo 19.- Etapas de la formación del catastro. Las etapas que componen la
formación del catastro, son las siguientes:
1. El levantamiento de la información catastral.
2. La elaboración de la cartografía catastral.
3. El procesamiento de las informaciones.
4. El vínculo de los procesos.
5. El control de la calidad.
6. La valoración, y
7. La aprobación administrativa que ordena la inscripción del inmueble en el Catastro
Nacional.
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Artículo 20.- Reglamento de los procedimientos de formación. Los procedimientos de
formación del Catastro Nacional, tanto de manera individual como de manera colectiva y
sectorial, se establecerán en el reglamento de aplicación de la ley.
Párrafo.- Cuando la Dirección General del Catastro Nacional realice el proceso de
formación y de actualización del catastro en un municipio, notificará por escrito con acuse
de recibo a los titulares catastrales de la localidad el resultado de los indicados procesos,
quienes tendrán un plazo de quince (15) días para presentar la solicitud de corrección de
cualquier error material.
Artículo 21.- Culminación del proceso de formación. El proceso de formación del
catastro culmina con la aprobación administrativa, mediante una resolución que ordena la
inscripción de los inmuebles en el catastro nacional y el inicio del proceso de conservación.
CAPÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 22.- Inicio de la conservación. La conservación inicia a partir de la inscripción
de los inmuebles, la misma consiste en mantener actualizada la información de cada uno de
ellos y las variaciones que éstos experimenten en su aspecto físico, jurídico y económico.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INCORPORACIÓN
Artículo 23.- Obligación de la incorporación. La incorporación de los bienes inmuebles
en el catastro, así como los cambios en su aspecto físico, jurídico y económico, es
obligatoria por parte del propietario o poseedor, y se extiende a la modificación de
cualquier otro dato que sea necesario para que la descripción catastral del inmueble
registrado concuerde con la realidad.
Párrafo.- La incorporación del inmueble se aprobará por una resolución emitida por la
Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 24.- Formas de la incorporación. La incorporación se hará mediante una de las
siguientes formas:
1. Por declaración.
2. Por comunicación.
3. Por solicitud del propietario o poseedor del inmueble.
Párrafo.- Los plazos, los formatos de presentación y las condiciones de incorporación
serán establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
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CAPÍTULO IX
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 25.- Orientación de la actualización catastral. La actualización catastral está
orientada a corregir, en el aspecto económico, las disparidades originadas por cambios
físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del
mercado inmobiliario.
Párrafo.- La actualización catastral se realizará en los términos y plazos que se establezcan
en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 26.- Proceso de formación catastral. Cuando la actualización de los datos del
inmueble sea de una magnitud que sobrepase el proceso de conservación, se realizará el
proceso de formación catastral.
CAPÍTULO X
DE LA VALORACIÓN CATASTRAL
Artículo 27.- Determinación del valor catastral. La determinación del valor catastral se
obtiene aplicando los índices de precios y las normas de valoración establecidas por la
Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 28.- Normas y procedimientos técnicos de valoración. La Dirección General
del Catastro Nacional, mediante resolución, establecerá las normas y los procedimientos
técnicos de valoración catastral para todo el país.
Artículo 29.- Vigencia del valor catastral. La vigencia del valor catastral de los
inmuebles ubicados en las zonas urbanas es de 5 años, y 10 años para los inmuebles
situados en zonas rurales.
Párrafo I.- Cuando se manifiesten diferencias sustanciales entre los valores del mercado y
los que hayan servido de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, la
Dirección General del Catastro Nacional podrá, de oficio, iniciar la actualización de
valuación total o parcial de los inmuebles.
Párrafo II.- En la ponencia de valor se informa a los propietarios de los inmuebles el
método de valoración y los criterios utilizados para la determinación del valor catastral de
los mismos, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General del Catastro
Nacional.
Párrafo III.- El alcance de la ponencia referida en este artículo será de ámbito municipal.
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CAPÍTULO XI
DE LA INSPECCIÓN CATASTRAL
Artículo 30.- Objeto de la inspección catastral. La inspección catastral tiene como objeto
verificar las informaciones suministradas por los titulares catastrales, relativas a sus bienes
inmuebles registrados en el Catastro Nacional, cuando no exista concordancia entre éstas y
la información existente, o cuando existan elementos que por su naturaleza den lugar a
sospechas de distorsiones. La inspección puede originar modificaciones o nuevas
incorporaciones.
CAPÍTULO XII
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 31.- Contenido. El sistema de información catastral contendrá todos los datos de
los inmuebles registrados en el catastro, de acuerdo con los estándares de información y
calidad, que permitan a la Dirección General del Catastro Nacional contar con una base
actualizada y confiable que garantice el acceso de los usuarios al sistema.
CAPÍTULO XIII
DE LA CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL
Artículo 32.- Emisión de certificación de inscripción catastral. Una vez concluido el
proceso de inscripción de un inmueble, la Dirección General del Catastro Nacional
expedirá a favor del titular una certificación de inscripción catastral donde consten los datos
físicos, jurídicos y económicos del inmueble.
Artículo 33.- Efectos de la inscripción del inmueble. La inscripción de un inmueble en la
Dirección General del Catastro Nacional no establece el derecho de propiedad del titular
catastral, pero puede ser usado en el proceso de saneamiento y adjudicación de los derechos
de propiedad.
Artículo 34.- Aprobación del formato de la certificación. La Dirección General del
Catastro Nacional aprobará, mediante resolución, el formato de la certificación de
inscripción catastral.
Artículo 35.- Presentación de la certificación. La presentación de la certificación de
inscripción catastral será obligatoria en todas las acciones relativas a pagos de impuestos en
materia inmobiliaria, arrendamientos, cambios de uso de suelo, concesiones de suelo y
licencia de aprobación de planos de construcción.
Párrafo.- En los casos de demandas en desalojo relativas a bienes inmuebles, el interesado
presentará, junto a los documentos que apoyan su demanda, la certificación de inscripción
catastral.
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Artículo 36.- Emisión de duplicado. En caso de pérdida o deterioro de la certificación de
inscripción catastral, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá un duplicado de
la misma, a solicitud escrita de su titular catastral o su representante legal, luego de cumplir
con los requisitos establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO XIV
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 37.- Acceso a la información catastral. Todo titular catastral podrá acceder a la
información de los inmuebles de su propiedad y a la información de datos no protegidos de
otros inmuebles contenidos en el sistema de información catastral.
Artículo 38.- Datos protegidos. Se consideran datos protegidos los nombres y los
apellidos, la razón social, la cédula de identidad y electoral u otro documento de
identificación personal, el domicilio y la residencia del titular catastral, así como el valor
catastral de los inmuebles inscritos en el Catastro Nacional.
Artículo 39.- Acceso a datos protegidos. El acceso a los datos protegidos sólo estará
permitido con el consentimiento expreso y por escrito del titular catastral o previa solicitud
de los siguientes órganos:
1. Los tribunales de la República.
2. El Ministerio Público, mediante solicitud motivada.
3. Los Registros de Títulos.
4. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
5. La Dirección General de Impuestos Internos.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CIUDADANO
Artículo 40.- Derechos. Toda persona física o moral para los fines de esta ley tiene
derecho a:
1. Que en el Catastro Nacional figuren los inmuebles de su propiedad debidamente
descritos con sus características físicas, jurídicas y económicas.
2. Que sus propiedades se encuentren correctamente valoradas conforme a esta ley y su
reglamento de aplicación.
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3. Ser notificado dentro de los plazos establecidos de cualquier información referente a
sus bienes inmuebles.
4. Conocer los elementos y criterios que sirvieron de base para la valoración de sus
inmuebles.
Artículo 41.- Deberes. Toda persona física o moral, para los fines de esta ley, tiene los
siguientes deberes:
1. Proveer, en un plazo de treinta (30) días, las informaciones requeridas por las
autoridades catastrales sobre cualesquiera de sus inmuebles, relativas a los
documentos que amparan los derechos de propiedad sobre los mismos, generales del
propietario, forma de adquisición, en caso de no ser el propietario legal, la calidad en
que ocupa el inmueble, así como cualquier otra información considerada útil en la
etapa de formación del catastro.
2. Proveer información veraz sobre cualesquiera de sus bienes inmuebles.
3. Solicitar la incorporación o la modificación de la información relativa a su bien
inmueble en el Catastro Nacional, en el plazo que señale el reglamento de aplicación
de esta ley.
4. Colaborar con los representantes de la Dirección General del Catastro Nacional, en
los casos que ameriten el acceso al inmueble.
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 42.- Instancias para recurrir. Para los casos de objeción sobre la valoración de
un inmueble, tanto en el proceso de formación como en el de actualización, el interesado
podrá interponer un recurso de reconsideración, jerárquico o administrativo, según el caso.
Artículo 43.- Comisión de avalúos. La Dirección General del Catastro Nacional designará
una Comisión de Avalúos, que tendrá a su cargo conocer y decidir sobre cualquier recurso
de reconsideración que presente un propietario sobre el valor asignado a su inmueble. La
Comisión rendirá su informe en un plazo de quince (15) días, manteniendo o modificando
el referido valor.
Artículo 44.- Recurso jerárquico. En caso de que el titular catastral no esté de acuerdo
con la decisión de la Comisión de Avalúos, podrá interponer, en un plazo de veinte (20)
días, contados a partir de la notificación de la decisión, un recurso jerárquico por ante el
Ministerio de Hacienda.
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Artículo 45.- Recurso administrativo. El titular catastral podrá recurrir la decisión del
Ministerio de Hacienda, interponiendo un recurso contencioso administrativo por ante el
Tribunal Superior Administrativo, en los plazos y formas contenidos en la ley que regula la
materia.
CAPÍTULO XVII
SOBRE LA OBLIGATORIEDAD CON EL CATASTRO
SECCIÓN I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 46.- Colaboración. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, colaborará
con los datos y las informaciones que requiera la Dirección General del Catastro Nacional
para la formación y mantenimiento del catastro.
Artículo 47.- Declaración de mejoras. Los dueños de mejoras edificadas en terrenos que
no sean de su propiedad, harán la declaración de las mismas ante la Dirección General del
Catastro Nacional.
Artículo 48.- Suministro de información. Las entidades locales y los órganos de la
administración pública suministrarán a la Dirección General del Catastro Nacional las
informaciones necesarias para la formación, conservación y actualización del Catastro
Nacional.
Artículo 49.- Registros de Títulos y Conservadurías de Hipotecas. Los Registros de
Títulos y Conservadurías de Hipotecas proporcionarán a la Dirección General del Catastro
Nacional toda la información referente a los actos que realicen sobre bienes inmuebles, para
incorporar dicha información en el proceso de formación y conservación catastral.
Párrafo.- La remisión de la información a que se refiere este artículo se hará en un plazo de
30 días laborales, a partir de la realización del acto.
SECCIÓN II
DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 50.- Suministro de información. La Dirección General del Catastro Nacional
suministrará las informaciones catastrales requeridas por las instituciones de la
administración pública vinculadas a los sectores fiscal, tributario, municipal, financiero,
agropecuario, salud, educación, comunicaciones, medio ambiente, turismo, obras públicas,
justicia o seguridad pública, entre otras, en los términos y plazos que establezca el
reglamento de esta ley.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de aplicación
de esta ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derogación. Esta ley deroga la Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el
Catastro Nacional.
Segunda.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece; años 170.o de la
Independencia y 151.o de la Restauración.
Ángela Pozo Lucía Medina Sánchez
Secretaria Vicepresidenta en Funciones
José Luis Cosme Mercedes
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014); años 171 de la
Independencia y 151 de la Restauración.
Manuel Antonio Paula Reinaldo Pared Pérez
Secretario Presidente
Manuel De Jesús Güichardo Vargas
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014); años 171
de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 151-14 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
disponer la emisión de bonos internacionales por un monto de mil quinientos millones
de dólares estadounidenses o su equivalente en pesos dominicanos. G. O. No. 10752 del
11 de abril de 2014.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 151-14
CONSIDERANDO PRIMERO: Que de conformidad con lo que establece la Constitución
de la República, es facultad del Congreso Nacional: “Legislar en cuanto concierne a la
Deuda Pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes”.
CONSIDERANDOSEGUNDO: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de Presupuesto
General del Estado para cada ejercicio presupuestario, donde se indican las posibles fuentes
de ingresos y gastos, incluyendo el déficit y el financiamiento aprobado para cada ejercicio
fiscal.
CONSIDERANDO TERCERO: Que en el Presupuesto General del Estado para el
ejercicio presupuestario del año 2014, Ley No. 155-13 de fecha 14 de noviembre de 2013,
se autorizó la emisión de bonos internacionales, por un monto nominal máximo de Mil
Quinientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100
(US$1,500,000,000.00) con la finalidad de complementar el financiamiento requerido para
el precitado ejercicio presupuestario.
CONSIDERANDO CUARTO: Que constituye un objetivo general de la política de
manejo de Deuda Pública de la República Dominicana, la captación de recursos que
permitan al Poder Ejecutivo hacer frente a las obligaciones del Estado y al financiamiento
de los gastos fiscales, dentro de los que se incluyen las inversiones y los programas sociales
del país.