LeyNo. 147-00
Ley No. 147-00 - SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
- Publicacion
- 27 de diciembre de 2000
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-575- Ley No. 147-00 sobre Reforma Tributaria EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 147-00 CONSIDERANDO: Que la economia dominicana esta sufriendo 10s efectos de choques externos negativos, entre 10s cuales resaltan el alza de mas de 100% en 10s precios del petroleo y la devaluacion de la moneda unica europea frente a1 dolar;
CONSIDERANDO: Que estos choques externos negativos estan afectando seriamente las finanzas publicas y el sector extern0 de la economia dominicana, lo que pondria en peligro la estabilidad rnacroeconomica del pais;
CONSIDERANDO: Que la ejecucion de la estrategia de reduccion de la pobreza reviste extrema urgencia dada su magnitud, severidad y profundidad en la Republica Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la deuda social que se ha acumulado debido a la poca atencion que tradicionalmente ha prestado el Estado Dominican0 a 10s grupos de mas bajos ingresos atenta contra la convivencia pacifica de todos 10s dominicanos y erosiona la sostenibilidad de la estrategia de desarrollo economico y social;
CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones en el sistema tributario del pais a fin de garantizar un nivel adecuado de ingresos fiscales para el desempeiio de una accion gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el deficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar la equidad distributiva;
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras e instrumentos impositivos con el objetivo de reducir significativamente la evasion fiscal y evitar, por tanto, que esta se traduzca en un factor que estimule la inequidad distributiva, tanto por su efecto sobre las fuentes de recaudacion como por las limitaciones que fija a la accion gubernamental en beneficio de 10s grupos de mas bajos ingresos;
CONSIDERANDO: Que es necesario elevar la incidencia de aquellas figuras impositivas progresivas menos propensas a la evasion fiscal;
CONSIDERANDO: Que la creciente interdependencia de las economias del mundo en el comercio y la inversion conlleva a reformas del sistema tributario del pais para acercarlo a 10s sistemas que prevalecen en el resto del mundo.
-576- VISTA la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Codigo Tributario.
VISTA la Ley No. 150-97, del 7 de julio de 1997, la cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la exencion del pago del ITBIS para 10s insumos, equipos y maquinarias que intervienen en la produccion agropecuaria.
VISTA la Ley No. 6-95, del 7 de mayo de 1995, que modifica el Impuesto Selectivo a1 Consumo.
VISTA la Ley No. 345-98, del 14 de agosto de 1998, que exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las importaciones de computadoras personales, asi como sus partes, componentes, repuestos, programas y demas accesorios.
VISTA la Ley No. 66-97, del 15 de abril de 1997, que exonera del pago del arancel y del ITBIS la importacion y venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de 10s niveles preuniversitarios.
VISTA la Ley No. 486-98, del lro. de noviembre de 1998, que exonera la importacion de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS.
VISTA la Ley No. 72-00, que modifica la Ly No. 14-93, sobre Arancel de Aduanas, en lo referente a la importacion de came porcina, bovina y sus derivados.
VISTO el Decreto No. 66-94, del 25 de marzo del 1994, que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro del Impuesto Selectivo a1 Consumo de 10s vehiculos automoviles importados.
HA DADO LA SIGUIENTE:
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA Articulo 1.- Quedan modificados 10s Articulos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297 y 298; el literal 0) del Articulo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339, 341, 343, 344, 345,346,350,355 y 367 en sus literales b) y c), y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, del Codigo Tributario de la Republica Dominicana, para que rijan de la siguiente manera:
“Articulo 19.- La Adrninistracion Tributaria de oficio o a peticion de parte, podra compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el credito que este tenga contra el sujeto activo por concept0 de cualquiera de 10s tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el credito Sean ciertos, liquidos exigibles, se refieran a periodos no prescritos, comenzando por 10s mas antiguos, y esten bajo la adrninistracion de alguno de 10s organos de la Adrninistracion Tributaria.
-577- PARRAFO I.- En cas0 de que un contribuyente tuviere derecho a la compensacion a la que se refiere este articulo, debera solicitar la misma, primero, en el organo de la Adrninistracion Tributaria en que se hubiere generado el credit0 a1 cual tuviere derecho.
PARRAFO 11.- (Transitorio). La aplicacion del sistema de compensacion establecido en el presente articulo, entrara en vigencia para 10s creditos y deudas fiscales generadas a partir del lro. de enero del aiio 2001.” “Articulo 47.- DEBER DE RESERVA.
Las declaraciones e informaciones que la Adrninistracion Tributaria obtenga de 10s contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendran caracter reservado y podran ser utilizadas para 10s fines propios de dicha adrninistracion y en 10s casos que autorice la ley.
PARRAFO I.- No rige dicho deber de reserva en 10s casos en que el mismo se convierta en un obstaculo para promover la transparencia del sistema tributario, asi como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen organos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de estos, juicios penales, juicio sobre pensiones alimenticias, de familia o disolucion de regimen matrimonial.
Se exceptuaran tambien la publicacion de datos estadisticos que, por su generalidad, no permitan la individualizacion de declaraciones, informaciones o personas.
PARRAFO 11.- Cuando un contribuyente haya pagado 10s impuestos establecidos en 10s Titulos 11, I11 y IV de este Codigo, tendra derecho a solicitar y recibir de la Adrninistracion Tributaria, la inforrnacion sobre el valor de cada uno de 10s impuestos pagados bajo estos titulos por 10s demis contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero”.
“Articulo 252.- SANCION POR MORA.
La mora sera sancionada con recargos del 10% el primer mes o fraccion de mes y un 4% adicional por cada mes o fraccion de mes subsiguientes.
PARRAFO 1.- AGENTES DE RETENCION Y Esta misma sancion sera tambien aplicable a 10s PERCEPCION:
-578- agentes de retencihn o percepcihn, con respecto a la mora en el pago de 10s impuestos sujetos a retencihn o percepcihn.
PARRAFO 11.- SUSPENSION DE RECARGOS POR FISCALIZACION: Se suspendera la aplicacihn de recargos por mora, desde la notificacihn del inicio de fiscalizacihn hasta la fecha limite de pago indicada en la notificacihn de 10s resultados definitivos de la misma.
PARRAFO 111.- DESCUENTOS POR PRONTO PAGO:
Cuando un contribuyente pagare de forma inmediata y definitiva 10s impuestos que le fueren notificados por la Administracihn Tributaria, o realizare una rectificacihn voluntaria de su declaracihn jurada de impuestos, podra cumplir con dicha obligacihn acogiendose a las facilidades que se describen a continuacihn:
1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificacihn sin previo requerimiento de la Administracihn, y sin haberse iniciado una auditoria por el impuesto o period0 de que se trate.
Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizada una auditoria, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente, es inferior a1 30% de este ultimo”.
“Articulo 267.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
2)
Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, juridicas y sucesiones indivisas.
PARRAFO.. Para el cas0 de las personas juridicas, este impuesto se determinara y cobrara siguiendo 10s parametros de determinacihn impositiva establecidos en 10s Articulos 297 y siguientes del Chdigo Tributario”.
“Articulo 268.- CONCEPT0 DE RENTA E INGRESOS BRUTOS.
Se entiende por “renta”, a menos que fuera excluido por alguna disposicihn expresa de este Titulo, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos 10s beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y 10s incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacihn.
PARRAFO I.- Se entiende por “ingresos brutos” el total del ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en
-579- montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo a1 consumo y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el period0 fiscal. Las comisiones y 10s intereses son considerados tambien como ingreso bruto”.
“Articulo 287, literal e).
IX: A 10s fines del chmputo de la depreciacihn de 10s bienes de las categorias 2 y 3, debera excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisicihn de las empresas.” “Articulo 287, literal n).
Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, segun las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposicihn que se haga de estas provisiones, diferentes a 10s fines establecidos en este literal, generara el pago del impuesto sobre la renta”. e) n)
“Articulo 296.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FISICAS.
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el pais pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
Rentas de RD$O.OO hasta RD$120,000.00: Exentas.
La excedente a 10s RD$120,000.01 hasta RD$200,000.00: 15% 1.
2.
3.
4. La excedente de RD$300,000.01 en adelante: 25% La excedente a 10s RD$200,000.01 hasta RD$300,000.00: 20% PARRAFO.. (Transitorio). Esta tarifa entrara en vigencia a partir del lro. de enero del 2001”.
“Articulo 297.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDIC AS.
Las personas juridicas domiciliadas en el pais pagarin el veinticinco (25%) sobre su renta neta. A 10s efectos de la aplicacihn de la tasa prevista en este articulo, se consideran como personas juridicas: a) Las sociedades de capital;
-580- b) Las empresas publicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demas entidades contempladas en el Articulo No. 299 de este Titulo, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas; c) Las sucesiones indivisas; d) Las sociedades de personas; e) Las sociedades de hecho; f) Las sociedades irregulares; g) Cualquier otra forma de organizacion no prevista expresamente cuya caracteristica sea la obtencion de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
PARRAFO I.- Independientemente de las disposiciones del Articulo 267 de este Codigo, el pago como anticipo del impuesto sobre la renta de las entidades seiialadas en dicho articulo, sera de uno punto cinco por ciento (1.5%) de 10s ingresos brutos del aiio fiscal.
PARRAFO 11.- Las disposiciones del pirrafo I del presente articulo aplicaran igualmente para aquellas empresas cuya Tasa Efectiva de Tributacion supere el 1.5% de sus ingresos brutos del ultimo periodo fiscal. Sin embargo, el pago de 10s anticipos de tales empresas, se regira de acuerdo a las previsiones establecidas en el Articulo 314 de este Codigo.
PARRAFO 111.- Para 10s fines de la presente ley, se entendera por “Tasa Efectiva de Tributacion”, la division del impuesto liquidado del periodo fiscal entre 10s ingresos brutos del mismo periodo.
PARRAFO 1V.- Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo a1 que se refiere el Parrafo I1 anterior. El reglamento especificara cuales empresas son consideradas como explotaciones agropecuarias.
PARRAFO V.- Las personas juridicas citadas en el Articulo 297, cuyos ingresos provienen de COMISIONES o POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para el anticipo sera el ingreso bruto generado por esas comisiones o por 10s margenes establecidos. Esta medida se establecera por via reglamentaria. De igual manera, en el cas0 de intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, estos pagaran el 1.5 a que se refiere el presente
-581 articulo, en funcion del total de la Comision que 10s mismos obtengan a condicion de que el propietario de 10s bienes en venta estuviere domiciliado en el pais y tribute como las demas entidades sujetas a1 pago del Impuesto sobre la Renta.
PARRAFO VI.- Quedarin excluidos del pago minimo del Impuesto sobre la Renta y del anticipo del 1.5% las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas juridicas cuando sus ingresos anuales promedio Sean menores a dos (2) millones de pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerin a1 regimen especial que se establecera en el reglamento.
PARRAFO VI1.- Las disposiciones del Parrafo I y siguientes del presente articulo entraran en vigencia a partir de la prornulgacion y publicacion de la ley por un period0 de tres (3) aiios”.
“Articulo 298.- TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el pais de personas del extranjero estaran sujetos a1 pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.
PARRAFO.. Las disposiciones del Parrafo I del Articulo 297 del presente Codigo aplicaran igualmente a 10s establecimientos permanentes alcanzados por el Impuesto sobre la Renta”.
“Articulo 299, literal 0)
La renta neta anual de las personas naturales residentes en la Republica Dominicana, hasta la suma de RD$120,000.00, ajustables por inflacion”.
“Articulo 306.- INTERESES PAGADOS 0 ACREDITADOS EN EL EXTERIOR.
Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de prestamos contratados con instituciones de credit0 del exterior, deberan retener e ingresar a la adrninistracion, con caracter de pago unico y definitivo del impuesto el 5% de esos intereses”.
“Articulo 309.- DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION.
Las personas juridicas y 10s negocios de unico dueiio deberan actuar como agentes de retencion cuando paguen o acrediten en cuenta a personas, naturales y sucesiones indivisas, asi como a otros entes no
-582 exentos del gravamen, except0 a las personas juridicas, 10s importes por conceptos y formas que establezca el reglamento.
Las entidades publicas actuaran como agente de retencion cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas juridicas, asi como a otros entes no exentos del gravamen, importes por 10s conceptos y en las formas que establezca el reglamento.
Esta retencion tendra caracter de pago a cuenta o de pago definitivo, segun el caso, y procedera cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el pais.
PARRAFO I.- La retencion dispuesta en este articulo se hara en 10s porcentajes de la renta bruta que a continuacion se indican:
20% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concept0 de alquiler o arrendamiento de cualquier tip0 de bienes muebles e inmuebles;
10% sobre 10s honorarios, comisiones y demas remuneraciones y pagos por la prestacion de servicios en general, provistos por personas fisicas, no ejecutados en relacion de dependencia, cuya provision requiere la intervencion directa del recurso humano;
15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterias, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electronicos, bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tip0 de premio ofrecido a traves de campaiias promocionales o publicitarias;
1.5% sobre 10s pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y 10s organismos descentralizados y autonomos, a personas fisicas y juridicas, por la adquisicion de bienes y servicios en general, no ejecutados en relacion de dependencia;
10% para cualquier otro tip0 de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.
Se establece un tope del 4% mensual maximo a 10s intereses cobrados por el us0 de las tarjetas de creditos de las operaciones generadas en la Republica Dominicana.
Los dividendos y 10s intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, asi como del Banco Nacional de la Vivienda, de las Asociaciones de Ahorros y Prestamos y de las operaciones del mercado de valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente articulo, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 308 de este Codigo”.
“Articulo 314.- PAGO DE ANTICIPOS.
Las personas fisicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el pais, en tanto sus ingresos no provengan de actividades comerciales e industriales, y 10s establecimientos permanentes por representacihn de empresas extranjeras estarin obligadas a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo a1 ejercicio en curso, equivalente a1 cien por ciento (100%) del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en 10s meses y porcentajes siguientes: sexto mes cincuenta por ciento (Soyo); noveno mes treinta por ciento (30%) y decimo segundo mes veinte por ciento (20%). Cuando sus ingresos provengan de actividades comerciales e industriales, el anticipo se pagara como si estas fueran personas juridicas.
De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restaran 10s saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensacihn o reembolso. Las sociedades de capital podran compensar el credit0 proveniente de la distribucihn de dividendos en efectivo con 10s anticipos a pagar, previa informacihn a la Administracihn.
PARRAFO I.- Esta obligacihn no incluye a las personas fisicas, cuando la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la via de retencihn. Cuando una persona fisica haya pagado impuesto por la via de retencihn y en forma directa, el pago a cuenta gravitara solo sobre la porcihn del impuesto que no ha sido objeto de retencihn.
PARRAFO 11.- Las personas juridicas enumeradas en el Articulo 297 del presente Chdigo, pagaran mensualmente como anticipo del Impuesto sobre la Renta correspondiente a1 ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.
PARRAFO 111.- Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributacihn superior a1 uno punto cinco por ciento (1.5%) de 10s ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarin mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo periodo.
PARRAFO 1V.- Cuando el impuesto liquidado, conforme a1 sistema ordinario para el calculo del Impuesto sobre la Renta establecido en la parte capital del Articulo 297 de este Chdigo, no supere el 1.5% de 10s ingresos brutos pagados como anticipos durante el periodo fiscal, dichos pagos por concepto de anticipo se convertiran en un pago definitivo, de acuerdo con las disposiciones del Parrafo I del Articulo 297 de este Chdigo. Cuando las empresas anteriormente mencionadas paguen anticipos inferiores a1 uno punto cinco por ciento (1.5%) de 10s ingresos brutos del periodo fiscal, la misma debera pagar en la fecha ordinaria para presentacihn y pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente a1
-584- periodo, la suma necesaria para completar el pago del anticipo establecido en el Pirrafo I del Articulo 297 de este Codigo”.
“Articulo 316, literal f). f) Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el Parrafo I11 del Articulo 3 14 de este Codigo, resulta superior a1 uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del periodo, y tambien resulta superior a1 impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo a1 sistema ordinario establecido en la parte capital del Articulo 297 del Codigo Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituira un credito a favor de la empresa. Este credito podra compensarse con el impuesto sobre la renta o 10s anticipos que tenga que pagar dicha empresa en 10s proximos tres aiios fiscales. A partir del cuarto periodo, el exceso de credito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR).” “Articulo 335.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto que grava:
La transferencia de bienes industrializados. 1)
2)
3)
La irnportacion de bienes industrializados La prestacion y la locacion de servicios” “Articulo 339.- BASE IMPONIBLE.
La base imponible de este impuesto sera:
1) Bienes transferidos. El precio net0 de la transferencia mas las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.
2) Importaciones: El resultado de agregar a1 valor definido para la aplicacion de 10s derechos arancelarios, todos 10s tributos a la irnportacion o con motivo de ella.
Servicios: El valor total de 10s servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.” 3)
-585- “Articulo 341.- TASA.
“Este impuesto se pagara con una tasa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, segun se establece en el Articulo 339 de este Chdigo”.
“Articulo 343. BIENES EXENTOS.
1) La transferencia y la importacihn de 10s bienes que se detallan a continuacihn estan exentas del impuesto establecido en el Articulo 335. En el cas0 de que un bien exento forme parte de una subpartida del Arancel de Aduanas de la Republica Dominicana que incluya otros bienes, estos ultimos no se consideraran exentos.
CODIGO ARANCELARIO 01.01 01.02 01.03 01.04 01.05 01.06 02.01 02.02 02.03 02.06 0207.11.00 0207.12.00 0207.13.00 0207.14 03.01 03.02 03.03 DESCRIPCION ANIMALES VIVOS Caballos, asnos, mulos y burdeganos vivos Animales vivos de la especie bovina Animales vivos de la especie porcina Animales vivos de las especies ovina o capnna Gallos, gallinas, patos, gamos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domesticas, vivos Los demas animales vivos CARNES FRESCAS, REFRIGERADAS 0 CONGELADAS Came de animales de la especie bovina, fresca o refngerada Came de animales de la especie bovina, congelada Came de animales de la especie porcina, fiesca, refiigerada o congelada Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, capnna, caballar, asnal o mular, frescos, rehgerados o congelados; excepto 10s de las partidas 0206.80.00 y 0206.90.00 Cames y despojos de gallo o gallina, fiescos, refngerados o congelados Sin trocear, frescos o rehgerados Sin trocear, congelados Trozos y despojos, frescos o rehgerados Trozos y despojos, congelados PESCADOS DE CONSUMO POPULAR o REPRODUCCION Peces vivos Pescados fiescos, rehgerados Pescado congelado, excepto 10s filetes y demas cane de pescado de la partida No. 03.04 03.04 0305.42.00 Arenques ahumados 0305.51.00 0306.21.10 0306.22.10 0306.23.10 Filetes y demas cames de pescado (incluso picada), fiescos, refiigerados o congelados.
Bacalao, seco y salado, sin ahumar Langosta para reproduccion o cria industnal Bogavantes para reproduccion o cria industnal Camarones, langostinos y demas decapodos natantia para reproduccion o
-586- 0306.24.10 0306.29.20 04.01 0402.1 1.10 0402.10.90 0402.21.10 0402.21.90 0405.10.00 0406.10.00 0406.20.00 04.07 0409.00.00 05 1 1.10.00 051 1.99.30 06.01 06.02 07.01 07.02 07.03 07.04 07.05 07.06 07.07 07.08 07.09 07.13 07.14 cria indutnal Cangrejos (excepto macmos) para reproduccion o cria industrial Los demas para reproduccion o cria indutnal LECHE Y LACTEOS, HUEVOS, MIEL Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicion de &car ni otro edulcorante Leche en polvo, granulos o demas formas solidas, con contenido de materias grasas superior a 1.5%, en peso:
Acondcionados para la venta al por menor en envases inmedatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Las demas Leche en polvo, granulos o demas formas solidas, con contenido de materias grasas inferior o igual a 1 S%, en peso:
Acondcionados para la venta al por menor en envases inmedatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg Las demas Mantequilla (manteca)
Queso fiesco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requeson Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo Huevos de ave con cascara (cascaron), fiescos, conservados o cocidos.
Miel natural OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Semen de bovino Semen de animales, excepto de bovino PLANTAS PARA SIEMBRA Bulbos, cebollas, tuberculos, raices y bulbos tuberosos, hones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetacion o en flor; plantas y raices de achcoria, exceptolasraices delapartidaNo. 12.12 Las demas plantas vivas (incluidas sus raices), esquejes e injertos; micelios LEGUMBRES, HORTALIZAS, TUBERCULOS, SIN PROCESAR, DE CONSUMO MASIVO Papas frescas o refrigeradas Tomates frescos o refrigerados Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demas hortalizas aliaceas, fiescos o refrigerados Coles, incluidos 10s repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero Brassica, frescos o refrigerados Lechugas y achcorias, comprenddas la escarola y la endibia, fiescas o refrigeradas Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rabanos y raices comestibles similares, fiescos o refrigerados Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados Hortalizas fiescas o rehgerados Las demas hortalizas (incluo “silvestres”), fiescas o rehgeradas Hortalizas (incluo “silvestres”) de vai~ secas desvainadas, aunque esten mondadas o partidas Raices de yuca, arm o salep, aguaturmas, batatas, y raices y tuberculos similares (incluo “silvestres”) de VCM, aunque esten desvainadas,
-587- FRUTAS, SIN PROCESAR, DE CONSUMO MASIVO Cocos secos Los demas cocos Bananas o platanos, frescos o secos Pifias frescas Aguacates haltas)
Guayabas fiescas Mangos fiescos Mangostanes Naranias dulces 080 1.1 1 .oo 080 1.19.00 0803.00 0804.30.10 0804.40.00 0804.50.1 1 0804.50.21 0804.50.30 0805.10.11 0805.10.12 0805.20 0805.30 0805.40.00 0805.90.00 0806.10.00 08.07 0808.10.00 0809.20.00 0810.10.00 0810.90.10 0810.90.20 0810.90.30 0810.90.40 0810.90.50 0810.90.60 0810.90.70 090 1.1 1 .OO 0901.21.10 090 1.2 1.20 10.01 1002.00.00 1004.00.00 10.05 10.06 10.07 10.08 1101.00.00 11.02 11.03 11.04 1109.00.00 12.01 12.02 12.03 Naranjas agrias Mandarinas, clementinas, willlungs e hibridos similares de agnos Limones y limas Toronjas o pomelos Los demas agrios, frescos Uvas fiescas Melones, y sandias y papayas, fiescos Manranas frescas Cerezas frescas Fresas (frutillas)
Chinolas, granadillas, parchas y demas fiutas de la pasion Limoncillos GuanBbanas Mameyes Zapotes y zapotillos Tamarindos lobos CAFE Cafe sin tostar ni descafeinar Cafe tostado, sin descafeinar engrano Cafe tostado, sin descafeinar, molido CEREALES, HARINAS, GRANOS TRABAJADOS Tngo y morcajo (tranquillon)
Centeno Avena MaiZ AITOZ Sorgo de grano (granifero)
Alforfon, mijo y alpiste; 10s demas cereales PRODUCTOS DE MOLINERIA Harina de trig0 o de morcajo (tranquillon)
Harlna de cereales, excepto de trig0 o de morcajo (tranqdlon)
Graiiones, semola y “pellets”, de cereales.
Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No. 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos Gluten de trigo, incluso seco SEMILLAS OLEAGINOSAS Y OTRAS SEMILLAS (PARA GRASAS, SIEMBRA 0 ALIMENTOS ANIMALES)
Habas de soya, incluso quebrantados Manies sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cascara o quebrantados Copra
-588- 12.04 12.05 12.06 12.07 12.08 Semilla de lino, incluso quebrantada Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas Semilla de girasol, incluso quebrantada Las demas semillas y frutos oleaginosos, lncluso quebrantados Harina de semillas o de fiutos oleaginosos, except0 la harina de mostaza 12.09 Semillas, htos y esporas para siembra 1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales en bruto, lncluso picados, molidos o premados o en "pellets"
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raices forrajeras, heno, alfalfa, trebol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en "pellets"
15.07 15.08 15.11 15.12 15.13 1515.21.00 1515.29.00 151 7.10.00 1601.00.20 1601.00.30 1604.13.10 170 1.1 1 .OO 170 1.12.00 1701.99.00 18.01 18.02 1805.00.00 1806.10.00 1806.32.00 1901.10.10 190 1.10.90 1902.1 1 .OO 1902.19.00 1905.10.00 2103.20.00 GRASAS ANIMALES 0 VEGETALES COMESTIBLES Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar quimicamente Aceite de mani y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar quimicamente Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar quimicamente Aceites de girasol, de cirtamo o de algodon, y sus fracciones, incluso refinados, per0 SinmodIficar quimicamente Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de babast y sus fiacciones, incluso refinados, pero sin momficar quimicamente Aceite de maiz en bruto Aceite de maiz y sus fiacciones, 10s demas Margarina, con exclusion de la margarina liquida EMBUTIDOS Y SARDINAS EN LATA Salchchas y salchchones Salamis, mortadela, jamon, jamoneta, longanizas, morcilla y chorizos SZ~IMS, sardmelas y espadmes en envases inmematos con contenido neto inferior o igual a 155g MUCARES Mcar de ca& en bruto Mcar de remolacha en bruto Los demas dcares CACAO Y CHOCOLATE Cacao en grano, entero o partido, crud0 o tostado Cascara, peliculas y demas residuos de cacao Cacao en polvo sin adcion de dcar ni otro edulcorante Cacao en polvo con adcion de dcar u otro edulcorante Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar ALIMENTOS INFANTILES, PASTAS, PAN Leche matemizada o humanizada, para la venta al por menor Las demas preparaciones alimenticias lnfantiles Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, las demas Pan crujiente llamado "Knackebrot"
SALSA DE TOMATE, SOPITA, AGUA, VINAGRE, SAL DE COCINA Salsa de tomate
-589- 2104.10.10 2201.90.00 2209.00.00 2501.00.12 1518.00.10 2301.20.10 2302.30.00 2304.00.00 2305.00.00 2306.10.00 2306.20.00 2306.30.00 2306.40.00 2309.90.20 2308.90.10 2308.90.20 2701 270 1.1 1 .OO 2701.12.00 27.19.00 2701.20.00 27.02 2702.10.00 2702.20.00 2709.00.00 2710.00.11 2710.00.19 2710.00.20 2710.00.30 2710.00.41 2710.00.49 2710.00.50 2710.00.60 271 1.1 1.00 271 1.12.00 271 1.13.00 271 1.14.00 271 1.19.00 271 1.21.00 Preparaciones para sopas, potajes o caldos Agua natural y agua mineral embotellada o no, excluida el agua mineral artificial y la gaseada sin adicion de &car u otro edulcorante ni aromatizados, helo y nieve Vinagre comestible y sucedaneos Sal decocina INSUMOS PECUARIA Grasa amarilla Harina, polvo y “pellets” de pescado Salvados, moyuelos y otros residuos del cemido, de trig0 Tortas y demas residuos solidos de la extraccion del aceite de soya, incluso molidos o en “pellets” Tortas y demas residuos solidos de la extraccion del aceite de mani, incluso molidos o en “pellets” Tortas y demas residuos solidos de la extraccion del aceite de algodon Torta y demas residuos solidos de la extraccion del aceite de lino Torta y demas residuos solidos de la extraccion del aceite de girasol Torta y demas residuos solidos de la extraccion del aceite de nabina o de colza Premezclas para la elaboracion de alimentos compuestos “completos” o de alimentos “complementarios” Matenas vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluo en “pellets”, del tipo de 10s utilizados para la alirnentacion de 10s animales, no expresados ni comprenddos en otra Los demas De residuos solidos secos de la extraccion de jugos citricos De cascaras de agrios (citricos) secas COMBUSTIBLES Hullas; briquetas, ovoides y combustibles solidos similares, obtenidos de la hulla.
- Hullas, incluo pulvenzada, pero sin aglomerar:
--Antracitas --Hulla bituminosa p&e -- Las demas hullas - Briquetas, ovoides y combustibles solidos simllares, obtenidos de la hulla.
Lignitos, incluo aglomerados except0 el azabache.
Lignitos, incluso pulvenzados, pero sin aglomerar Lignitos aglomerados Aceites crudos de petroleo o de minerales bituminosos Gasolina de aviacion Las demas gasolinas Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas Espiritu de petroleo (“Wlute Spiny)
Queroseno Carburantes tipo queroseno, 10s demas Gasoil (Gasoleo)
Fueloils (Fuel)
Gas natural, licuado Propano, licuado Butanos, licuados Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados Los demas gases de petroleo licuados Gas natural, en estado gaseoso
-590- 271 1.29.00 2716.00.00 Energia electrica Los demas gases de petroleo en estado gaseoso MEDICAMENTOS 30.02 30.03 30.04 30.05 30.06 30.01 Glindulas y demas organos para usos opoterapicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glindulas o de otros organos o de sus secreciones, para usos opoterapicos; heparina y sus sales; las demas sustancias humanas o animales preparadas para usos terapeuticos o profilacticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte Sangre humana; sangre animal preparada para us0 terapeuticos, profdacticos o de dagnostico; antisueros, demas fracciones de la sangre y productos inmunologicos modficados, incluso obtenidos por proceso biotecnologico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares Medcamentos (excepto 10s productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, o 30.06) comtituidos por productos mezclados entre si, preparados para usos terapeuticos o profilacticos, sin dosificar ni acondcionar para la venta al por menor Medcamentos (excepto 10s productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, o 30.06) comtituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapeuticos o profilacticos, dosificados o acondcionados para la venta al por menor Guatas, gasas, vendas y alticulos adogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmaceuticas 0 acondicionados para la venta al por menor con fines medcos, quUkgicos, odontologicos o veterinarios Preparaciones y articulos farmaceuticos a que se refiere la Nota cuatro del Capitulo 30 2507.00.00 2518.10.00 2530.20.00 2825.90.90 2833.19.00 2833.21.00 2833.22.00 2833.23.00 2833.24.00 2833.25.00 2833.26.00 2833.29.00 2834.2 1 .OO 2834.29.00 2835.25.00 2835.26.00 2835.29.00 2841.70.00 2930.40.00 3101.00.00 3102.10.00 3102.21.00 ABONOS Y SUS COMPONENTES Caolin y demas arcillas caolmicas, incluso calclnados.
Dolomita sin calcim ni slnteear, llamada ((crudan Kiesenta, epsomita (sulhtos de magnesio naturales)
Hidrazina e hdroxilamina y sus sales inorginicas; 10s demas oxidos, hdroxidos y peroxidos de metales Los demas Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)
Sulfatos de sodio:
Los demas Los demas sulfatos De magnesio De aluminio De cromo De niquel De cobre De zinc Los demas Nitritos; nitratos.
Nitratos:
De potasio Los demas Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicilcico)
Los demis fosfatos de calcio Los demas fosfatos Molibdatos Metionita Abonos de ongen animal o vegetal lncluso mezclados entre si o tratados quimicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento quirmco de productos de ongen animal o vegetal Urea, incluso en dsolucion acuosa Sulfato de amonio inorginicas; las demas bases
-591 3102.30.00 3102.40.00 3102.50.00 3102.80.00 3103.10.00 3103.20.00 3103.90.10 3103.90.90 3104.10.00 3104.20.00 3104.30.00 3104.90.10 3104.90.90 3105.10.00 3105.20.00 3105.30.00 3105.40.00 3105.51.00 3105.59.00 3105.60.00 3105.90.10 3105.90.20 3105.90.90 3402.1 1.00 3808.10 3808.20 3808.30 3808.40 3808.90 3920.42.10 3923.21.10 3923.29.10 4823.70.10 5407.20.10 Nitmto de amonio, incluso en disolucion acuosa Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorginicas sin poder fertilizante Nitrato de sodio Mezclas de kea con nitrato de amonio en disolucion acuosa o amoniacal Superfosfatos Escorias de desforestacion Abonos Mlnerales o quimicos fosfatados Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de fluor superior o igual al 0,2% Los demas Abonos minerales o quimicos potasicos Camahta, silvinita y demas sales de potasio naturales, en bruto Clomo de potasio Sulfato de potasio Sulfato de magnesio y potasio Los demas Abonos ninerales o quimicos con 10s tres elementos ferblizantes: nitrogeno, fosforo y potasio; 10s demis abonos; productos de este Capitulo en tabletas o formas sidares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
Productos de este Capitulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg Abonos ninerales o quimicos con 10s tres elementos fertilizantes: nitrogeno, fosforo y potasio.
Hidrogenoortofosfato de diamonio Dihdrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el hdrogenoortofosfato de mamonio (fosfato diamonico)
Los demas abonos minerales o quimicos con 10s dos elementos fertilizantes: nitrogeno y fosforo:
Que contengan nitratos y fosfatos Los demas Abonos minerales o quimicos con 10s dos elementos fertilizantes: fosforo y potasio Los demas:
Nitrato sodico potisico (salitre)
Los demas abonos minerales o quimicos con 10s dos elementos fertilizantes: nitroeeno Y Dotasio I ,.
Los demas Agentes de supnficie orginica, lncluso acondicionados para la venta al por menor:
Anionicos INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEM.&S ANTIRROEDORES, FUNGICIDAS, HERBICIDAS Insecticidas Funguicidas Herbicida, Idubidores de genninacion y reguladores del necvruento de las Desinfectantes Los demis productos sidares plantas OTROS INSUMOS 0 BIENES DE CAPITAL AGROPECUARIOS Revestimientos biodegadables para suelos Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polimeros de etileno impregnados para proteccion de racimos de banano Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de 10s demas plasticos impregnados para proteccion de racimos de banano Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarin @olicloruro de vinilideno), para us0 agricola
-592 6306.12.20 7612.90.10 8201.90.20 8419.31.00 8419.50.10 8419.50.20 8419.89.10 8419.89.31 8419.89.40 8419.89.50 8424.81.20 8424.81.30 8432.10.0 8432.21.00 8432.29.10 8432.29.40 8432.29.50 8432.30.00 8436.29.10 8432.40.00 8433.20.00 8433.51.00 8433.52.00 8433.53.00 8433.59.10 8433.59.30 8433.60.00 8433.60.10 8433.60.20 8433.60.30 8433.60.90 8433.90.00 8434.10.00 8434.20.00 8434.90.00 8435.10.00 8435.90.00 8436.10.00 8436.21.00 8436.29.10 8436.29.90 8436.91.00 8436.99.00 8437.10.10 8437.10.90 8437.80.11 8437.80.11 8437.80.19 8437.80.91 8437.80.99 8437.90.00 8438.60.00 Toldos de sarin @olicloruo de vinilideno), para us0 agricola Envases (bidones) para el tramporte de leche Herramientas para desannes, seleccion y deshojes de banano Secadores para productos agricolas Pasteuizadores Condemadores de us0 agroindustnal para la elaboracion de concentrados de jugos de htas u otros vegetales Pasteuiradores Evaporadores de us0 agroindustrial para la elaboracion de concentrados de jugos de htas u otros vegetales Aparatos y dispositivos pam torrefaccion de cafe Deshdratadores de vegetales, conhuos o embaches Sistma de nego Equipo para fmugacion agricola Arados Gradas de discos Las demas gradas Esccficadores y exhrpadores; escarbadores, y binadoras Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoms Bebederos automiticos Espaciadores de estiercol y distnbuidores de abonos Guadafiadoras, incluidas las bmas de corte para montar sobre un tractor Cosechadoras-tnlladoras Las demas maquim y aparatos para tnllar MaquiM para la recoleccion de raices o tuberculos MaquiMs para cosech Desgranadoras de maiz MaquiMs para la limpiera o clasiiicacion de huevos, fiutas u otros productos agricolas Clasificadoras de huevos Clasificadoras de htas o de legumbres Clasificadoras de cafe Las demas clasificadoms Partes Ordefiadoras MaquiMs y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y similares Partes para maquinas y aparatos para la industria lechera MaquiMs y apamtos pam la produccion de vino, sidra, jugos de htas o bebidas sidares Partes Maquinas y aparatos para preparar alimentos o piemos para animales Incubadoras y cnadoras Bebednos automaticos Las demas maquim y aparatos para la avicultura Partes de maquinas y aparatos para la avicultura Las demas partes Maquvlas clasificadoras de cafe MaquiMs para la limpieza, clasificacion o aibado de semillas, granos u horhlizas de VCM seca MaquiMs y aparatos pam la trituracion o molienda de 10s cneales de comumo pecuario MaquiMs y aparatos pam la trituracion o molienda de 10s cneales de comumo pecuario Las demas maquim y aparatos para la tritumcion o molienda Las demas maquinas y aparatos para el tratamiento de arror Las demas maquinas y aparatos de la partida 84.37 Partes para las maquinas y aparatos de la partida 84.37 MaquiMs y aparatos para la preparacion de fiutas, legumbres u hortaliras (incluso “silvestres”)
-593- 8438.80.10 8438.80.20 8701.10.00 8701.90.10 9406.00.40 490 1.10.00 490 1.9 1 .OO 490 1.99.00 4902.10.00 4902.90.00 4903.00.00 3705.10.10 3705.20.10 3705.90.10 3706.10.10 4820.20.00 4904.00.00 49.05 4911.91.10 85.24 8524.10.10 8524.31.10 8524.32.10 8524.39.10 8524.40.10 8524.51.10 8524.52.10 8524.53.10 9608.10.20 Descascarilladora y despulpadoms de cafe Maquinas y aparatos para preparar pescados, crustaceos y moluscos y demas invertebrados acuiticos Motocultores Tmctores agricolas de ruedas Invemaderos de LIBROS Y REVISTAS Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido cientifico, didactico y educativo Dicciormios y enciclopedias, incluso fasciculos Los demas libros, folletos etc.
Publicaciones periodicas que se publiquen cuatro veces por semana como minimo Las demas publicaciones, periodicas, siempre que Sean de contenido cientifico, didactico y educativo Albumes o libros de estampas para nifios y cuadernos infantiles para dibvjar o colorear.
MATERIAL EDUCATWO A NIVEL PREUNIVERSITARIO Placas y peliculas fotograficas, impresionadas y reveladas, except0 las cinematograficas, (exclusivamente las que contengan informaciones educativas a nivel pre-universitario)
Para la reproduccion offset Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Microfilmes Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Las demas Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Peliculas cinematograficas (filmes, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin el o con registro de sonido solamente Educativas y cientificas C ua d e m o s Musica manuscnta o impresa, incluso con ilustraciones o encuademadas Manufacturas cartograficas de todas clases, incluidos 10s mapas murales, planos topograficos y esferas, impresos Estampas, grabados y fotografias Para la ensekma Discos y cintas y demas soporte para grabar sonido o para grabaciones anilogas, grabados (Exclusivamente 10s que contengan informaciones educativas y cientificas pre-universitarias)
Discos para tocadmos Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Para reproducir fenomenos dstintos del sonido o imagen Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Para reproducir unicamente sonido Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Los demas Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Cintas magneticas para reproducir fenomenos distintos del sonido o imagen Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario De anchura inferior o igual a 4 mm Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario De anchura superior a 6,5 mm Conteniendo informaciones educativas a nivel pre-universitario Boligrafos De funda o capuchon de plastic0 @oliclomo de virulideno) para us0 agricola
-594- 96.09 9610.00.00 1108.12.21 1301.20.00 3209.10.21 3211.00.00 32 15.1 1 .OO 3215.19.00 3505.20.19 3506.9 1.19 3701.30.00 370 1.9 1 .OO 370 1.92.00 3703.10.00 3703.20.00 3703.90.00 3707.10.00 3707.90.10 3707.90.90 381 1.29.10 3811.29.90 3919.10.10 3919.90.10 480 1 .OO.OO 4802.10.00 4802.20.00 4802.30.00 Lapices, minas, pasteles, carboncillos, tiras para escnbir o dibvjar y carboncillos (Excluidos el jaboncillo de sastre)
Pirarras y tableros para escnbir o dbujar, incluso enmarcados INSUMOS UTILIZADOS POR LA INDUSTRIA GRAFICA Almidon de mair Los demas Del tipo utilirado por la industna grafica Goma arabica Las demas matenas colorantes y las demas preparaciones:
Bamices De 10s utilirados en el acabado de impresos Secativos preparados (de 10s utilirados por las lndustnas graficas)
Tinta para imprenta Negras Las demas Colas De las utiliradas por la industria grafica Los demas Adhesivos a base de caucho o de matenas plasticas (incluidas las resinas artificiales)
De 10s utilirados por la industna grafica Los demas Las demas placas y peliculas plms en las que un lado, por lo menos, exceda de 255 mm.
Las demas:
Para fotografia en color @olicroma)
De las utiliradas conjuntamente con las maquinas, aparatos y matenales de la partida 8442.50 Papel, carton y textiles fotograficos, sensibolirados, sin impresionar En 10110s de anchura supenor a 610 mm Los demas para fotografia en color (policroma)
Los demas Preparaciones quimicas para us0 fotografico excepto 10s bamices colas adhesivas y preparaciones similares; productos sin merclar, dosificados para usos fotograficos 0 acondicionadores para la venta al por menor para usos fotograficos y listos para su empleo Emulsiones semibles para superficies Los demas Reveladores y fijadores Los demas Detergentes dispersantes; idubidores de oxldacion, de conosion o de hernunbe; aditivos de alta presion Los demas Placas, laminas, hojas, cintas, tiras y demas formas planas, autoadhesivas, de plastico, incluso enrollos En 10110s de anchura inferior o igual a 20 cm Sin impresion Las demas Sin impresion Papel prema en boblnas o en hojas Papel y carton, sin estucar ni recubrir, del tipo de 10s utilirados para escnbir, imprimir u otros fines graficos, y papel y carton para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 48.01 o 48.03; papel y carton hecho a mano (hoja a hoja)
Papel y carton hecho a mano (hoja a hoja)
Papel y carton soporte para papel y carton fotosemibles, termosensibles o electrosemibles Papel soporte para papel carbon (carbonico)
Los demas papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedmiento mecinico o en 10s que un miximo de un 10 en peso del contenido total de
-595- 4809.10.10 481 0.1 1 .OO 481 0.12.00 481 0.2 1 .OO 4810.29.00 481 1.21.10 fibra esta constihido por dicha fibra:
De gramaje inferior a 40 g/m2 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 Papel de seguidad para cheques y billetes Los demas papeles y cartones en 10s que mas del 10 %, en peso, del contenido total de fibra este constihido por fibras obtenidas por procedimiento mecanico:
Papel de seguidad para cheques y billetes Papel y carton para caras (cubiertas) (“Kraftliner”)
Papel carbon (carbonico), papel autocopia y demas papeles para copiar o tramferir (incluido el estucado o cuche, recubierto o impregnado, para clises de mimeografo (“stencils”) o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (10110s) o en hojas.
Papel carbon (carbonico) y papeles simllares Con un lado excemendo 10s 40 cm.
Papel y carton del tipo de 10s utilirados para escribir, imprimir, u otros fines graficos, en 10s que mas del 10% en peso del contenido total de fibra este corntihido por fibras obtenidas por procedimiento mecanico:
De gramaje inferior o igual a 150 g/m2 De gramaje superior a 150 g/m2 Papel estucado o cuche ligero (liviano) (“L.W.C.”)
Los demas Papel y carton engomados o adhesivos:
Autoadhesivo Sin impresion Los demas papeles, cartones, guata de celulosa, y napa de fibras de la celulosa:
Para formulCos llamados “continuos” 4802.5 1 .OO 4802.52.10 4802.52.90 Las demas 4802.60 4802.60.10 4802.60.90 Las demas 4804.19.00 Los demas 481 1.90.11 4811.90.90 7217.90.10 8440.10.00 8440.90.00 8441.10.10 8441.20.00 8441.40.00 8441.90.10 8441.90.90 8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00 8442.40.00 8442.50.10 8442.50.90 8443.1 1 .OO 8443.12.00 En 10110, sin perforar Los demas Alambre de heno o acero sin dear de us0 en imorenta Los demas Alambre olastificado utilirado en encuadernacion Maquinas y aparatos para encuadernacion, incluidas las maquinas para coser pliegos Maquinas y aparatos de us0 en imprenta Partes Cortadoras y guill~ti~s Maquinas para fabricacion de sacos (bolsas), bolsitas o sobres Maquinas para moldear articulos de pasta de papel, de papel o carton Partes De cortadoras Las demas Maquinas para componer por procedmiento fotografico Maquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedmientos, incluso con dispositivos para fundir Las demas maquinas, aparatos y material Partes de estas maquinas, aparatos o material Caracteres de imprenta, clises, planchas, cilindros y demas elementos impresores; piedras litograficas, planchas, placas y cllindros, preparados para la impresion @or ejemplo: aplanados, graneados, puhdos):
Planchas para impresion offset Los demas Maquinas y aparatos para imprimir offset:
Alimentados con bobina Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset
-596- 8443.19.00 8443.21.00 8443.29.00 8443.30.00 8443.40.00 8443.51.00 8443.59.10 8443.59.90 8443.60.00 8443.90.00 8539.32.00 8539.39.20 8539.39.90 de oficina)
Los demas Maquinas y aparatos para imprimir, tipograficos, excepto las maquinas y aparatos flexograficos:
Alimentados con bobinas Los demas Maquinas y aparatos para imprimir, flexografico Maquinas y aparatos para imprunir, heliogafico (huecogabado)
Las demas maquinas y aparatos para imprimir:
Maquinas y aparatos para imprimir por chorro de tinta Las demas De estampar Los demas Maquinas auxlliares Partes Limparas ytubos de descarga, excepto 10s de rayos ultravioleta:
Limparas de vapor de mercuio o sodio; limparas de halogenuos metilicos Los demas:
Para la produccion de lu relimpago Los demas Limparas ytubos de rayos ultravioleta o infiarojos; lamparas de arco:
8539.41.00 Limparas de arc0 8539.49.00 Los demas 8539.90.00 9402.90.30 Partes Mesa de registro para maquina rotativa OTROS PRODUCTOS 3306.10.00 Pasta dental 340 1.19.00 3605.00.00 Fosforos 87.13 902 1.1 1 .OO Jabon para lavar o fiegar, liquido, en pasta o en bola Sillones de rueda y demas vehiculos para invilidos, incluo con motor de propulsion Protesis articulares 2) Las importaciones definitivas de bienes de us0 personal efectuadas con franquicias de derechos de importacihn, con sujecihn a 10s regimenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la Nacihn y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.
3) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importacihn por las instituciones del sector publico, misiones diplomaticas y consulares, organismos internacionales y regionales de 10s que la Republica Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.
4) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importacihn.
-597- 5) Las importaciones de bienes amparadas en el regimen de internacihn temporal.
6) Las importaciones de maquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas industriales de exportacihn.
Las importaciones de cualquier otro bien incluido en 10s literales (a) ~ Q) del Articulo 13 de la Ley No. 14-93, modificado por el Articulo 6 de la presente ley.
PARRAFO I.- Cuando la importacihn hubiere gozado de un tratamiento especial en razhn del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a 10s tres aiios a contar del momento de la importacihn, el importador de 10s mismos cambiare su destino, nacera para este la obligacihn de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del Articulo 338 de este Titulo, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago debera ejecutarse dentro de 10s diez dias de realizado el cambio.
7)
PARRAFO 11.- Estin exentos del pago de este impuesto la importacihn de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricacihn de medicinas para us0 humano y animal, cuando Sean adquiridas por 10s propios laboratorios farmaceuticos; 10s insumos para la fabricacihn de fertilizantes; e insumos para la produccihn de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicacihn del Titulo I1 y I11 del Chdigo Tributario de la Republica Dominicana. En cas0 de que la importacihn se realice para fines distintos a 10s contemplados en este parrafo, la Direccihn General de Aduanas procedera a1 cobro de 10s derechos arancelarios y a la penalizacihn del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.
“PARRAFO 111.- El importe por concept0 del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios que resulte de la adquisicihn en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y sus repuestos para la fabricacihn de medicinas para us0 humano y animal, cuando Sean adquiridas por 10s propios laboratorios farmaceuticos; 10s insumos para la fabricacihn de fertilizantes; e insumos para la produccihn de alimentos para animales, estara sujeto a reembolso segh el procedimiento establecido en el Reglamento para la Aplicacihn de 10s Titulos I1 y I11 del Chdigo Tributario de la Republica Dominicana.
-598- PARRAFO IV- Estan exentas del pago de este impuesto las importaciones de computadoras personales, asi como las partes, componentes, repuestos, programas y demas accesorios de us0 exclusivo por este tip0 de computadoras, clasificadas en las subpartidas arancelarias siguientes:
84.71 Maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magneticos u Opticos, maquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y maquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprenddos en otra parte.
Partes u accesono, transformadores electncos para computadoras (UPS), asi como partes y accesonos (except0 10s estuches, fundas y similares), identificables como destinados, exclusiva o principalmente, alas maquinas o aparatos de las partidas Nos. 84.69 a 84.72.
84.73 9612.10.00 Cintas 9612.20.00 Tampones” “Articulo 344.- SERVICIOS EXENTOS.
La provision de 10s servicios que se detallan a continuacion esta exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios:
Servicios de educacion, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, opera, danza, grupos folkloricos, orquesta sinfonica o de camara.
Servicio de salud.
Servicios financieros, excluyendo seguros Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
Servicios de transporte terrestre de personas y de carga Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
Servicios de alquiler de viviendas.
Servicios de cuidado personal.” “Articulo 345.- IMPUESTO BRUTO.
El impuesto bruto del period0 es el doce por ciento (12%) del valor de cada transferencia gravada y/o servicio prestado efectuado en el mismo. ”
-599- “Articulo 346.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO.
El contribuyente tendra derecho a deducir del impuesto bruto 10s importes por concept0 de este impuesto, que dentro del mismo periodo, haya adelantado:
1) A sus proveedores locales por la adquisicihn de servicios gravados por este impuesto.
En la aduana, por la introduccihn a1 pais de 10s bienes gravados por este impuesto. ” bienes y 2)
“Articulo 350.- DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO.
Cuando el total de 10s impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior a1 impuesto bruto, la diferencia resultante se transferira, como deduccihn, a 10s periodos mensuales siguientes; esta situacihn no exime a1 contribuyente de la obligacihn de presentar su declaracihn jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen creditos por impuesto adelantado en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de 10s mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento sera otorgado a 10s productores de bienes exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios.
PARRAFO UNIC0.- El reembolso o compensacihn a 10s exportadores, solo se hara bajo 10s terminos de esta ley y su reglamento”.
“Articulo 355.- LITERAL B). Impuesto y precio separados. En 10s documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del precio”.
“Articulo 367.- La base imponible del impuesto sera determinada de la siguiente manera:
En el cas0 de bienes transferidos por el fabricante, except0 10s especificados en el literal b), el precio net0 de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entendera por precio net0 de la transferencia el valor de la operacihn, incluyendo 10s servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez deducidos 10s siguientes conceptos: a)
-600- 1. Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.
2. Debito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios.
La deduccihn de 10s conceptos detallados precedentemente procedera siempre que 10s mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y esten debidamente contabilizados.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el cas0 de consumo de bienes gravados de propia elaboracihn, se tomara como base para el calculo del impuesto el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares 0, en su defecto. el valor de mercado. b) Cuando se trate de bebidas alcohhlicas, cervezas o productos del tabaco, se tomara como base imponible el precio de venta a1 por menor, antes de ser aplicado este impuesto. El precio de venta a1 por menor a ser utilizado como base imponible se obtendra a partir de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la Republica Dominicana. En cas0 de un producto que no sea producido en el mercado nacional, se le aplicara el precio a1 por menor utilizado para aquel producto mas similar existente en el mercado nacional; es decir el sustituto mas cercano. La frecuencia de ajuste de 10s precios a1 por menor sera establecida en el reglamento.
En el cas0 de bienes importados, el impuesto se liquidara sobre el total resultante de agregar a1 valor definido para la aplicacihn de 10s impuestos arancelarios todos 10s tributos a la importacihn o con motivo de ella, con excepcihn del impuesto sobre las transferencias de bienes y servicios. En el cas0 de importaciones de productos similares a 10s de produccihn nacional, se utilizara la misma base imponible del impuesto que se utilice para 10s productos manufacturados internamente.
PARRAFO I.- A 10s efectos de la aplicacihn de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado, la administracihn tributaria podra estimarlo de oficio. c)
-601 CODIGO ARANCELARIO 1604.30.00 22.03 22.04 22.05 22.06 22.07 PARRAFO 11.- Cuando el responsable del impuesto efectue sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas economicamente conforme a 10s criterios que establezca el reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto sera liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administracion Tributaria exigir tambien su pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas a1 cumplimiento de todas las disposiciones de este Titulo.
PARRAFO 111.- El Impuesto Selectivo a1 Consumo pagado a1 momento de la irnportacion por las materias primas e insumos de 10s productos derivados del alcohol gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designacion y Codificacion de Mercancias, podra deducirse del impuesto pagado por 10s productos finales a1 momento de ser transferidos. Tambien podra deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando estas Sean removidas o transferidas de un centro de produccion controlado a otro para ser integrado a 10s productos finales gravados por este impuesto”.
“Articulo 375.- Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o irnportacion esta gravada con este impuesto, asi como las tasas con las que estan gravados y cuya aplicacion se efectuara en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a 10s articulos 369 y 385, son 10s siguientes:
DESCRIPCION TASA Caviar y sus sucedaneos 50 Cerveza de malta (excepto extract0 de malta) 25 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 Vermut y demis vinos de uvas frescas preparados con Las demas bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcoholicas no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Alcohol etilico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumetrico superior o igual a1 80% vol:
35 plantas o sustancias aromaticas. 35 30 alcohol etilico y aguardiente desnaturalizados, de 45
-602 esmaltadas.
7324.29.00 Las demas baiieras Tipo “jacuzzi”. 40 7418.20.00 Baiieras Tipaacuzzi”. 40 7615.20.00 Baiieras Tipo “jacuzzi”. 40 57.01 Alfombras de nudo de materia textiles, incluso 45 confeccionadas.
Alfombras y demas revestimientos para el suelo de materia textil, tejidas, except0 10s de mechon.
Insertados y 10s flocados, aunque esten confeccionados, incluidas las alfombras llamadas “Kelim”, o “Kilim”, “Schumaks” o “Souma!?, “Karamie” y alfombras 30 similares hechas a mano.
Alfombras y demas revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechon insertado, incluso 30 confeccionados.
Tapiceria tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapiceria de aguja, (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso 30 confeccionadas.
57.02 57.03 58.05 33.03 (Perfumes y aguas de tocador I 30 3922.10.11 IBaiieras Tipo “jacuzzi”, de plastic0 reforzado con fibral 40 Ide vidrio. I 7324.2 1 .OO IBaiieras Tipo “jacuzzi”, de fundicion, inclusol 40
-603- 71.14 71.16 17113 I. chapado de metal precioso (plaque).
Articulos de orfebreria y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaque).
Manufacturas de uerlas finas (naturales) o cultivadas. de 30 30 lArticulos de ioyeria y sus partes, de metal precioso o der Maquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y 10s dispositivos Calentadores electricos de agua de calentamiento I instantaneo o acumulacion y calentadores electricos de
-604- 8527.21.10 8527.3 1.10 Aparatos receptores de radiodifusion que solo funcionen con fuente de energia exterior, del tip0 de 10s utilizados en vehiculos o automoviles, incluso 10s que puedan recibir seiiales de radiotelefonia o radiotelegrafia:
Con grabador o reproductor de sonido por sistema 25 optico de lectura.
-Los demas aparatos receptores de radiodifusion, incluso 10s que puedan recibir seiiales de radiotelefonia o radiotelegrafia:
---Con grabador o reproductor de sonido por sistema optico de lectura. 25 Receptores de television, incluso con aparato receptor de radiodifusion o de grabacion o reproduccion de sonido o es como elojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares “Articulo 2.- Se establece un impuesto selectivo a 10s vehiculos, automoviles de turismo y demas vehiculos automoviles concebidos para el transporte de personas, (except0 10s de transporte colectivo), incluidos 10s del tipo familiar, (<< Break >> o << Station Wagon >>) y 10s de carreras, conforme a la siguiente escala:
-605- Valor CIF (US$)
0 a 10,000 10,001 a 12,000 12,001 a 14,000 14,001 a 20,000 20,001 a 32,000 32.001 v mas Tasa Marginal a1 Exceso 0% 15% 30% 45% 60% 80% PARRAFO I.- Esta escala comprendera, tambien las siguientes subpartidas: 8707.10.00, 8711.30.00, 8711.40.00 y 8711.50.00.
PARRAFO 11.- La base imponible de este impuesto sera el valor CIF expresado en moneda nacional a la tasa de cambio oficial, del bien importado. A1 principio de cada aiio, las escalas de valores CIF en la Tabla precedente seran ajustados por la Direccihn General de Aduanas segun la evolucihn de 10s indices de precios de la industria automovilistica en el mercado mundial, siguiendo un procedimiento que sera establecido en el reglamento.
PARRAFO 111.- Quedan exceptuados 10s coches funebres, 10s coches bombas, las ambulancias y 10s equipos pesados para construccihn.
PARRAFO 1V.- A 10s fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, asi como el ahorro de divisas por concept0 de la importacihn de combustible, partes y repuestos, queda prohibido la importacihn de automhviles y demas vehiculos comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04.21 y la 87.04.31 con mas de cinco aiios de USO, ademis de las motocicletas y passolas contempladas en la partida 87.11 con hasta cinco (5) aiios de fabricacihn.
PARRAFO V.- Queda prohibida la importacihn de electrodomesticos usados, exceptuando las mudanzas de dominicanos y extranjeros segun las leyes y disposiciones vigentes en el pais.
PARRAFO VI.- Tambien se prohibe la importacihn de vehiculos pesados de mas de cinco (5) toneladas con hasta quince (15) aiios de fabricacihn, incluidos en la partida 87.04 y en la subpartida 87.01.20.00 (patanas), except0 las contempladas en el parrafo IV del presente articulo.” “Articulo 3.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedan sin efecto las exoneraciones ya concedidas a traves de leyes.
PARRAFO I.- Quedan exceptuadas las exoneraciones mediante la Ley No. 8-90 que fomenta las Zonas Francas del pais, la Ley No. 150- 97 sobre excepcihn de la tarifa arancelaria y de 10s ITBIS para 10s
-606- insumos, maquinarias y equipos agricolas, la Ley No. 66-97 que exonera el pago del arancel y del ITBIS, la importacion y venta de materiales y equipos educativos, la Ley 345-98 que exonera el pago del ITBIS y reduce el arancel de las importaciones de computadoras personales, la Ley No. 50 del 1966 y sus modificaciones, Ley No. 14-74, Ley 2-78, Ley 21-87 y la Ley 57-96, relativas a las exoneraciones a 10s legisladores, la Ley 486-98, que exonera la importacion de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS, ademas del Decreto 367-97 del 29 de agosto del 1997, que autoriza, bajo el regimen de entrega provisional, materia prima, equipos y maquinarias.” “Articulo 4.- El Poder Ejecutivo dictara 10s reglamentos que fueren necesarios para la aplicacion de esta ley, dentro de un plazo de sesenta (60) dias a partir de su fecha de prornulgacion. ” “Articulo 5.- Procedera la revision en dos (2) aiios a partir de la prornulgacion de la presente ley de las tasas arancelarias establecidas en el Articulo 2, para ver si se ratifica un cambio en la estructura arancelaria o algunas partidas en particular.
PARRAFO.. En cas0 de que una empresa radicada en el pais decida en el futuro producir un insumo para posterior transformacihn o un bien intermedio que no sufra transformacihn posterior que hasta el momento no se produzca en el pais, podra solicitar a la Secretaria de Estado de Finanzas que se considere la rnodificacion de la tasa arancelaria de ese product0 en base a 10s criterios que sustenta la fijacion de dichas tasas, para que la Comision a que hace referencia el Articulo 5 de la presente ley, via el Poder Ejecutivo, sugiera a las Camaras Legislativas tales cambios. ” “Articulo 6.- Para la valoracion de las mercancias objeto del comercio exterior se aplicara el Articulo VI1 del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) del 1994.
PARRAFO I.- Cuando 10s documentos que amparan el valor en aduana, determinado de acuerdo con las normas de la OMC, no cumplan con 10s requisitos establecidos en 10s reglamentos o normas generales de la Direccion General de Aduanas, se aplicara una sancion igual a1 doble de 10s impuestos dejado de pagar por disminucion del valor.
PARRAFO 11.- El presente articulo modifica el literal b) y sus respectivos parrafos del Articulo 194 de la Ley 3489 sobre el Regimen de las Aduanas. del aiio 1953.
PARRAFO 111.- Para la aplicacion del Codigo de Valoracion Aduanera (CVA-GATT) la Direccion de Aduanas se acogera a 10s terminos
-607- y plazos otorgados por la OMC, a partir de la prornulgacion de la presente ley. ” “Articulo 7.- Cualquier sancion establecida por la legislacion aduanera y expresada en pesos (RD$), sera ajustada por inflacion con el indice de precios a1 consumidor.” “Articulo 8.- La presente ley deroga la Ley No. 3562, de fecha 3 de junio de 1953, y sus modificaciones, que establece un impuesto a cargo de 10s premios mayores de la Loteria Nacional, y cualquier otra disposicion legal que le sea contraria.” DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (11) dias del mes de diciembre del aiio dos mil; aiios 157” de la Independencia y 138” de la Restauracion.
Ramon Alburquerque, Presidente Ginette Bournigal de Jimhez, Secretaria Dario Antonio Gomez Martinez, Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintiseis (26) dias del mes de diciembre del aiio dos mil; aiios 157” de la Independencia y 138” de la Restauracion.
Rafaela Albuquerque, Presidenta Ambrosina Saviiion Caceres, Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
-608- PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintisiete (27) dias del mes de diciembre del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA