LeyNo. 140-02
Ley No. 140-02 - QUE MODIFICA LA LEY N° 80-99, DEL 22 DE JULIO DE 1999, SOBRE BANCAS DE APUESTAS AL DEPORTE PROFESIONAL
- Publicacion
- 4 de septiembre de 2002
- Sala
- No informado
- Materia
- constitucional
- Jurisdiccion
- constitucional
-3- Ley No. 140-02 que modifica la Ley No. 80-99, del 22 de julio de 1999, sobre Bancas de Apuestas a1 Deporte Profesional.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 140-02 CONSIDERANDO: Que el aumento decretado por la Ley No. 80-99, del veintidos (22) de julio del aiio 1999, que incremento de cien mil (RD$100,000.00) pesos a doscientos veinte mil (RD$220,000.00) pesos, el valor de las licencias o permisos de operacion para las Bancas de Apuestas Deportivas radicadas en las demarcaciones territoriales del Distrito Nacional, Santiago de 10s Caballeros, San Francisco de Macoris, Puerto Plata y La Vega; y de sesenta mil (RD$60,000.00) pesos a ciento veinte mil (RD$120,000.00) pesos, el valor de las licencias o permisos de operacion de las restantes bancas deportivas radicadas en el pais; ha resultado en extremo excesivo, por lo que procede su rnodificacion;
CONSIDERANDO: Que un gran numero de bancas deportivas se han visto en la imposibilidad de cumplir su obligacion tributaria, merced a lo excesivo del aumento decretado por la seiialada ley, lo que ha generado incluso, que una enorme cantidad de estos establecimientos, se hayan visto en la necesidad de producir un cese en sus operaciones, y que muchos otros, hayan decidido operar en la clandestinidad CONSIDERANDO: Que la regulacion y reglamentacion del requisito de la distancia que debe existir entre las diferentes bancas deportivas, constituye una necesidad, tanto en interes de proteger y preservar las inversiones realizadas por empresarios del sector, asi como con el proposito de evitar el auge y la proliferacion desmedida de estos establecimientos, en detriment0 y menoscabo de la moral colectiva;
CONSIDERANDO: Que el requisito relativo a la distancia, hasta la fecha solo ha sido objeto de regulaciones mediante decretos o reglamentos, por lo que procede dada su incuestionable importancia, que en lo adelante la misma quede definitivamente establecida y regulada por una disposicion o texto de ley;
CONSIDERANDO: Que desde el aiio 1991, la Secretaria de Estado de Deportes, Educacion Fisica y Recreacion (SEDEFIR), ha sido el organo gubernamental encargado de expedir las licencias de operacion de las bancas deportivas, asi como tambien, ha sido el estamento gubernamental a quien ha correspondido el manejo, control y fiscalizacion de estos establecimientos, tarea que desempeiio con innegable acierto, hasta, que la Ley No. 80-99 y el reglamento emitido mediante el Decreto No. 530-99, del dos (2) de diciembre del aiio 1999, practicamente elimino esas funciones a1 disminuirlas sensiblemente.
-4- CONSIDERANDO: Que en ese orden resulta conveniente, unificar en manos de un solo estamento gubernamental, todo lo relativo a1 funcionamiento de las bancas deportivas, por lo que procede encargar nuevamente a la cartera de deportes, del control, funcionamiento, manejo y fiscalizacihn en todo el territorio nacional de las Bancas de Apuestas a 10s Deportes Profesionales, incluyendo lo relativo a1 cobro de 10s impuestos que estos negocios deberin pagar a1 fisc0 dominicano;
CONSIDERANDO: Que resulta necesario simplificar 10s tramites para el pago del impuesto unico que deberan realizar las bancas deportivas, por concept0 de las licencias o permisos de operacihn de sus establecimientos.
VISTA la Ley No. 80-99, del veintidhs (22) de julio del aiio 1999, que en sus Articulos 4 y 7 respectivamente, decreth un aumento en el valor de las licencias o permisos de operacihn de las bancas deportivas, y responsabiliza a la administracihn tributaria la forma de cobro de estos impuestos, entre otras disposiciones.
VISTA la Ley No. 97, de fecha veinte (20) de diciembre de 1974, que crea la Secretaria de Estado de Deportes, Educacihn Fisica y Recreacihn (SEDEFIR).
VISTO el Decreto No. 423-91, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1991, mediante el cual se pus0 a cargo de la Secretaria de Deportes, el control y fiscalizacihn en todo el territorio nacional de las Bancas de Apuestas a 10s Deportes Profesionales.
VISTO el Decreto No. 530-99, de fecha dos (2) de diciembre de 1999, que establece el reglamento sobre Bancas de Apuestas a 10s Deportes Profesionales.
VISTOS 10s decretos y reglamentos Nos. 423-91, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1991; 54-92, de fecha veintiseis (26) de febrero de 1992; No. 13-97, de fecha nueve (9) de enero de 1997; 31-98, de fecha veintinueve (29) de enero de 1998 y el 530-99, de fecha dos (2) de diciembre del 1999, todos 10s cuales de una forma u otra regulan y reglamentan la distancia que debe existir entre cada una de las bancas deportivas radicadas en el pais.
VISTO el Decreto No. 993-01, de fecha dos (2) de octubre del aiio 2001, que suprimih el Acapite 7 del Articulo 2 y 10s Pirrafos I y I1 del Articulo 6, del Decreto No.
530-99, del dos (2) de diciembre del 1999.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se modifica el Articulo 4 de la Ley No. 80-99, del veintidhs (22) de julio del aiio 1999, para que en lo adelante rija conforme a lo previsto y seiialado en la presente ley.
-5- “Las Bancas de Apuestas a 10s Deportes Profesionales radicadas en el pais, deberan pagar a1 Estado Dominicano por todo concepto de tributacion interna, un impuesto unico, segh la escala que se indica a continuacion: a) Las bancas deportivas radicadas en las areas metropolitanas del Distrito Nacional, Santiago de 10s Caballeros, San Francisco de Macoris, Puerto Plata y La Vega, deberan pagar un impuesto unico de Ciento Cincuenta Mil Pesos anuales (RD$150,000.00).
Las restantes bancas deportivas radicadas en cualquier otro punto geografico de la Nacion, pagaran a1 Estado Dominicano por el mismo concepto precedentemente indicado, un impuesto unico de Cien Mil Pesos Anuales (RD$100,000.00).
Las bancas deportivas debidamente autorizadas a aperturar, deberan pagar a1 Estado Dominicano, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, la suma de Doscientos Veinte Mil Pesos (RD$220,000.00), sin importar la dernarcacion geografica en que la banca vaya a ser instalada”. b) c)
ARTICULO 2.- Se reputan como tributacion interna, las obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre la renta y sus retenciones, asi como el impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios o cualquier otra modalidad impositiva o tributaria.
ARTICULO 3.- (TRANSITORIO). La Direccion General de Impuestos Internos (DGII), reconocera, unificara y liquidara bajo un solo concepto de tributacion 10s pagos realizados durante 10s aiios 2001 y 2002 por licencia de operacion y anticipo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta y aplicara 10s mismos como pago a cuenta de 10s ejercicios de estos aiios bajo 10s terminos que contiene la presente ley. Si el resultado de dicha liquidacion resultare un saldo a favor del contribuyente el mismo se reputara saldado.
ARTICULO 4.- Se establece con caracter obligatorio, que para la instalacion de una nueva banca de apuestas a 10s deportes profesionales, deberan existir una distancia minima de quinientos (500) metros lineales a la redonda con relacion a cualquier otra banca deportiva ya establecida.
PARRAFO.. Los establecimientos o bancas de apuestas deportivas que hayan sido autorizados a operar, y que por la ocurrencia de un cas0 fortuit0 o de fuerza mayor, se vea en la imposibilidad material de continuar sus operaciones en el lugar donde se encuentra ubicada, podra ser autorizada a trasladarse a una distancia no mayor de ciento veinticinco (125) metros lineales a la redonda del lugar donde operaba dicha banca. Fuera del cas0 precedentemente descrito, cualquier traslado de una banca de apuestas que se solicite, para ser aprobado debera cumplir con la condicion de 10s quinientos (500) metros lineales de distancia entre otra banca ya existente, a que se contrae la presente ley.
-6- ARTICULO 5.- Queda a cargo de la Secretaria de Estado de Deportes, Educacihn Fisica y Recreacihn (SEDEFIR), velar por el fie1 y cabal cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, asi como tambien de todo lo relativo a1 cobro de 10s impuestos, control, funcionamiento y fiscalizacihn de las bancas deportivas radicadas en el territorio nacional.
ARTICULO 6.- La Secretaria de Estado de Deportes, Educacihn Fisica y Recreacihn (SEDEFIR), establecera la forma de pago del impuesto establecido por la presente ley, asi como 10s procedimientos y mecanismos que estime de lugar para agilizar su cobro.
ARTICULO 7.- La presente ley deroga cualquier decreto, reglamento o disposicihn que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinte (20) dias del mes de junio del aiio dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 139 de la Restauracihn.
Andr6 Bautista Garcia Presidente Cksar A. Diaz Filpo Secretario Ad-Hoc.
Julio Ant. Gonzalez Burell Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticinco (25) dias del mes de julio del aiio dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 139 de la Restauracihn.
Rafaela Albuquerque Presidenta Ambrosina Saviiion Caceres Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s cuatro (4) dias del mes de septiembre del aiio dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 142-02 que concede pensiones del Estado a varios legisladores.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 142-02 CONSIDERANDO: Que 10s diputados Ivelisse Prats-Ramirez de Perez, Rafael Kasse Acta, Jose Joaquin Bido Medina, Hector Emigdio Aristy Pereyra y Rafael Adriano Valdez Hilario, han sido legisladores por mas de un period0 constitucional;
CONSIDERANDO: Que, durante su gestion como diputados, 10s referidos legisladores han demostrado alta capacidad, honestidad y cumplimiento en el desempeiio de sus funciones, presentando importantes proyectos y participando en todo momento en 10s debates con altura y respeto, ademas de presidir y/o formar parte de las comisiones permanentes de esta Camara;
CONSIDERANDO: Que 10s diputados Prats-Ramirez de Perez, Kasse Acta, Bido Medina, Aristy Pereyra y Valdez Hilario son altos dirigentes de sus respectivos partidos politico y han ofrecido a1 pais por largos aiios sus mejores esfuerzos en la construccion de la democracia dominicana;
CONSIDERANDO: Que esos diputados han laborado muchos aiios a1 servicio del Estado, ocupando importantes posiciones, tres de ellos en el area academica, otro en la diplomacia dominicana y otro en la carrera militar, dando ejemplo de honestidad personal y profesional en el desempeiio de sus cargos, como lo reconoce la sociedad dominicana:
CONSIDERANDO: Que 10s diputados Rosa Francia Fadul de Villaman, Eligia Eneida Morales Abreu, Miriam Antonia Abreu Flores de Minguijon, Rafael Gamundi Cordero, Dolores Gonzalez, Daniel Fantino Vargas Alonzo, Antonio de Leon Cruz, Roland0 Antonio Pimentel Baralt, Rafael Francisco Alba Ovalle, Evarista Caraballo, Ambrosina Saviiion C. de Altagracia, Manuel Odalis Mejia Arias, Eduardo Stormy