LeyNo. 139-13
Ley No. 139-13 - LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, NO. 139-13 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
- Publicacion
- 13 de septiembre de 2013
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-3- ___________________________________________________ ______________________
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, No. 139-13 del 13 de septiembre de 2013. G. O. No. 10728 del 19 de se ptiembre de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley No. 139-13
CONSIDERANDO PRIMERO: Que los cambios que se han originado en el mundo de hoy y su consecuente influencia en el entorno inter nacional, repercuten en la estructura, organización y funciones de las Fuerzas Armadas (FF .AA.), lo que obliga al Estado a garantizar su propia seguridad y defensa, además de poner las mismas en capacidad de integrarse a los esfuerzos que procuran proteger el ambiente local, regional, hemisférico y global.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que desde la promulgación de la Ley Orgánica de la s Fuerzas Armadas, No.873, del 31 de julio de 1978, h a cambiado profundamente el entorno global y la sociedad dominicana, sin que se haya pr oducido la consecuente actualización de la misma.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución de la República establece de m anera clara que el territorio nacional está compuesto por la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elem entos naturales de su geomorfología marina; los espacios marítimos jurisdiccionales; el suelo y subsuelo marinos correspondientes; el espacio aéreo y ultraterrestre sobre el territorio nacional; el espectro electromagnético, y el espacio donde éste actúa, po niendo a cargo de las Fuerzas Armadas defender la soberanía de la Nación, la integridad d e sus espacios geográficos, además de la Constitución, las leyes y las instituciones de la R epública.
CONSIDERANDO CUARTO: Que con el surgimiento de riesgos y amenazas emerge ntes en contra de la paz, los intereses, estabilidad y s eguridad de la Nación, tales como el terrorismo, el narcotráfico y delitos conexos, la m igración ilegal, así como las relacionadas a los desastres naturales u ocasionados por el homb re, entre otros, los cuales pueden infligir daños a nuestra sociedad, se requiere la readecuaci ón del marco legal que norma nuestros cuerpos castrenses para que puedan participar en el abordaje y solución de los mismos en el cumplimiento de su misión.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Ministerio de las Fuerzas Armadas, como ins tancia del Poder Ejecutivo ha ampliado el ámbito de su act uación tradicional, de regir e integrar el accionar de las instituciones militares como estruc turas de la defensa nacional, pasando a tener dependencias con misiones relacionadas con la seguridad y desarrollo nacional, por lo que se hace impostergable su readecuación legal y o rganizativa para adaptarlas a estas realidades.
-4- ___________________________________________________ ______________________
CONSIDERANDO SEXTO: Que las Fuerzas Armadas, por la naturaleza del ser vicio que prestan a la Nación, están sujetas a normativas y r egímenes especiales establecidos en la Constitución de la República, así como en tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado dominicano.
VISTA: La Constitución de República Dominicana, proclamad a el 26 de enero de 2010, Gaceta Oficial No.10561.
VISTO: El Tratado Fronterizo Dominico-Haitiano, del 21 de enero de 1929 y su Protocolo de Revisión del 9 de marzo de 1936.
VISTA: La Resolución No.478-08, del 28 de noviembre de 20 08, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982 G.O No.10496.
VISTA: La Resolución No.964, del 11 de agosto de 1945, que aprueba el Convenio de Chicago del 7 de diciembre de 1944, que crea la Org anización de la Aviación Civil Internacional (OACI), G.O. 6331.
VISTA: La Resolución No.4874, del 20 de marzo de 1958, qu e aprueba los Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949 y la Resolución No.26 -93, del 30 de diciembre de 1993, que aprueba los Protocolos adicionales, G.O. No.8234 y 9874, respectivamente.
VISTA: La Ley No.262, del 17 de abril de 1943, sobre Sust ancias Explosivas, y sus modificaciones, G. O. No.5906.
VISTA: La Ley sobre Policía de Puertos y Costas No. 3003, de 1951, G. O. No.7312.
VISTA: La Ley No.3483, del 13 de febrero de 1953, sobre e l Código de Justicia de las Fuerzas Armadas con sus modificaciones, G. O. No.75 32.
VISTA: La Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Dro gas y Sustancias Controladas en República Dominicana, G. O. No.9735.
VISTA: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Repúblic a Dominicana, No. 873 del 31 de julio de 1978. G. O. No.6487.
VISTA: La Ley No.267-08, del 29 de mayo de 2008, sobre Te rrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Ant iterrorista, G. O. No.10477.
VISTA: Ley No.188-11, sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, del 22 de julio de 2011, G .0. No.10628.
VISTO: El Decreto No.28-97, del 22 de enero de 1997, que crea el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria a cargo de un oficial ge neral de las Fuerzas Armadas, bajo la dependencia del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, G. O. No.9946.
-5- ___________________________________________________ ______________________
VISTO: El Decreto No.1301-00, del 21 de diciembre de 2000 , que crea la Dirección General de la Policía de Turismo, G. O. No.10068.
VISTO: El Decreto No.1194-00, del 13 de noviembre de 2000 , que crea el Servicio Nacional de Protección Ambiental, dependiente de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, G. O. No.10064.
VISTO: El Decreto No.1128-03, del 15 de diciembre de 2003 , que crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, G. O. No.10244.
VISTO: El Decreto No.1373-04, del 27 de octubre de 2004, dispone que el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), pa se a ser una dependencia directa de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, a c argo de un oficial general de las Fuerzas Armada, G. O. No.10298.
VISTO: El Decreto No.279-04, del 5 de abril del 2004, que crea el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), G.O. No.10275.
VISTO: El Decreto No.325-2006, del 8 de agosto del 2006, que crea el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CE SFRONT), G.O. No.10383.
VISTO: El Decreto No.316-07, del 3 de julio del 2007, que crea el Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo Domingo (CESME T), G. O. No.10424.
VISTO: El Decreto No.189-07, del 3 de abril del 2007, que establece la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional de la República Domini cana, G.O. No.10414.
VISTO: El Decreto No.561-06, del 21 de noviembre de 2006, dispone que el Servicio Nacional de Protección Ambiental o Policía Ambienta l, creado mediante el Decreto No.1194-00, con todas sus instalaciones e infraestr ucturas, pase a ser una dependencia directa de la Secretaria de Estado de las Fuerzas A rmadas, G. O. No.10394.
VISTO: El Decreto No.605-05, del 2 de noviembre de 2005, que designa con el nombre de Hospital Central de las Fuerzas Armadas, el antiguo Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y con el nombre de C omisión Permanente para la Reforma y Modernización de las Fuerzas Armadas, la anterior Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, G. O.
No.10344.
VISTO: El Decreto No.581-09, del 13 de agosto de 2009, es tablece que los oficiales con rango de segundo teniente o alférez de fragata, egr esados de las academias y escuelas militares nacionales o extranjeras como prerrequisi tos de ascenso en tiempo de paz, deberán prestar servicios por un periodo mínimo de un (1) año en todas las dependencias militares a lo largo de la línea fronteriza terrest re, G. O. No.10533.
-6- ___________________________________________________ ______________________
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DEFINICIONES Y MI SIÓN
Artículo 1.- Objeto de la Ley. Esta ley tiene por objeto establecer la estructura , organización y funcionamiento de los órganos e inst ituciones que conforman las Fuerzas Armadas, así como el accionar de sus miembros y las bases de la carrera militar.
Artículo 2.- Función Militar. El ejercicio de la función militar estará regido p or un conjunto ordenado y sistemático de principios funda mentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico y trazan las normas que rigen el pensamiento y la conducta militar, constituyéndose en su base ética y moral. Los princ ipios que sustentan la organización y las actividades de las Fuerzas Armadas de República Dom inicana son:
1) Obediencia a la Constitución y las Leyes: Corresponde a las Fuerzas Armadas, defender, preservar, hacer respetar y cumplir estri ctamente los preceptos establecidos en la Constitución y las leyes. Su organización, fu ncionamiento y actuación se basan rigurosamente en el apego irrestricto al marco lega l existente, la defensa del estado de derecho, el respeto al poder civil legalmente const ituido y la promoción y defensa de los derechos humanos. La lealtad a la Constitución está por encima de los intereses personales o de grupos particulares.
2) Patriotismo: Establece el compromiso ciudadano y fomenta el res peto que debemos a la Nación y sus símbolos. Es la vinculación moral y espiritual del militar con respecto a la Patria, implicando un constante sentimiento de defensa y preservación de ésta por cada uno de sus ciudadanos.
3) No Deliberantes: Implica que el militar se mantiene ajeno al debate político y en virtud de ello, apegado al cumplimiento del ordenam iento constitucional vigente y que los órganos militares no toman decisiones polít icas.
4) Legitimidad: Es un atributo derivado del respeto a las instituc iones y observancia de la ley, que garantiza el mantenimiento de la confia nza que deposita la ciudadanía en quienes cumplen la misión de salvaguardar los inter eses nacionales de la Patria. Se logra a partir del desempeño del militar en el marc o de una institucionalidad respetuosa.
5) Respeto a la Jerarquía: Es el respeto al orden jerárquico y la subordinaci ón al superior, basado en la lealtad y confianza mutua en tre superiores y subalternos, lo cual debe lograrse con la aceptación consciente de los deberes y ejercicio de los derechos.
-7- ___________________________________________________ ______________________
6) Obediencia: Es una actitud consciente y voluntaria que demanda la subordinación a un estamento superior establecido conforme a los pr eceptos, leyes, reglamentos y organización de las Fuerzas Armadas.
7) Efectividad: Deriva de la capacidad de cumplir las misiones enc omendadas, alcanzando el objetivo propuesto. La efectividad co nlleva un alto grado de adiestramiento e instrucción de la fuerza en todos los niveles, logrando mediante la sinergia del accionar conjunto, alcanzar los result ados esperados en cada tarea o misión.
8) Eficiencia: Se refiere a la correcta administración de los rec ursos humanos y materiales, la adecuada operación del equipo y el d esarrollo de una adecuada capacidad de análisis e investigación. Conlleva la capacidad y disposición para obtener un máximo de rendimiento con un mínimo de r ecursos, alcanzando efectivamente los resultados esperados en el desemp eño de una tarea.
9) Espíritu de Cuerpo: Conciencia y sentido de pertenencia a las Fuerzas Armadas, que propician y promueven la solidaridad, cooperación, fortaleza, unidad, buena imagen y cohesión entre sus miembros hacia fines y objetivos institucionales.
10) Respeto a los Derechos Humanos: Actuar tanto al interior como al exterior de la institución, guiados por el marco establecido por l as normas universales del Derecho Internacional Humanitario.
11) Unidad de Acción: Actuar bajo un mando unificado y de manera conjunt a en la consolidación y sostenibilidad de los objetivos ins titucionales y de carácter nacional.
12) Carácter Preventivo de la Acción Militar: Planificar el empleo de la fuerza con un carácter pro activo y preventivo, anticipándose a l as amenazas y riesgos que atenten contra la seguridad y defensa nacional.
13) Enfoque de Género: Las Fuerzas Armadas asumen plenamente el enfoque d e género, de conformidad a la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 3.- Denominación. Para los efectos de la presente ley, el ministerio responsable de la dirección y conducción general de las Fuerzas Armadas y sus dependencias, se denominará Ministerio de Defensa.
Artículo 4.- Definiciones. A los fines y efectos de la presente ley, deberá e ntenderse por:
1) Carrera Militar: Trayectoria profesional de un militar dentro de la escala jerárquica establecida, definida por su ingreso, nombramiento, ascenso, destinos, cursos, retiro y demás aspectos del régimen militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en la presente ley, leyes complementarias y su reglamento de aplicación.
-8- ___________________________________________________ ______________________
2) Código de Justicia Militar (CJM): Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente todo lo referente a los proce dimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también su articulac ión con el sistema de justicia penal nacional.
3) Compensación por Retiro: Es la prestación económica a que tienen derecho lo s miembros de las Fuerzas Armadas retirados en una so la erogación en ocasión de su pase a situación de retiro en los casos y condicion es que fija esta ley, leyes y reglamentos complementarios.
4) Estado Mayor General (EMG): Es el máximo órgano de decisión de las Fuerzas Armadas en los aspectos operacionales de seguridad y defensa.
5) Estado Mayor Conjunto (EMC ) : Es el órgano de planificación del Ministerio de Defensa y dependerá directamente del Ministro de De fensa.
6) Fuerza Autorizada (FA ) : Establece el número de plazas disponibles para las instituciones militares del Ministerio de Defensa, en el cual se señala el número de efectivos autorizados por el Presidente de la Repúb lica, en su condición de autoridad suprema, señalando el nivel jerárquico de los mismo s, de conformidad con el Artículo 128, literal (e) de la Constitución de la República Dominicana y aprobado por la Ley General de Presupuesto.
7) Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Se guridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental.
8) Instituciones Militares : Nombre genérico dado al Ejército de República Dom inicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerz a Aérea de República Dominicana (FARD).
9) Junta de Evaluación de Ascenso : Es una comisión de oficiales designada por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, para evaluar el personal con fines de as censo, conforme a lo establecido en la presente ley y los reglamentos complementarios.
10) Junta de Evaluación de Retiro (JER): Es una comisión de oficiales designada por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, para evaluar el personal con fines de re tiro, conforme a lo establecido en la presente ley y los reglamentos complementarios.
11) Libertad de Cultos: Derecho de practicar los actos de la religión que cada uno profesa, sin desmedro de la disciplina militar, el orden público, las buenas costumbres y apegado a lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y leyes complementarias.
-9- ___________________________________________________ ______________________
12) Militar: Aquella persona que, habiendo cumplido con los pre ceptos de ingreso, entrenamiento básico y complementario de la carrera militar, establecidos en los reglamentos institucionales de las Fuerzas Armadas, presta sus servicios de manera habitual y permanente conforme a la Constitución de la República y esta ley.
13) Ministerio de Defensa (MIDE): Estamento del Estado dominicano, encargado de ejecutar las políticas de seguridad y defensa del p aís, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
14) Retiro Militar: Es el derecho adquirido de los militares y asimilad os militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de maner a honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.
15) Situación de Retiro: Es aquella en que son colocados los miembros y asi milados militares de las Fuerzas Armadas, de manera honrosa , con la suma de derechos, obligaciones y excepciones que fija esta ley.
16) Separación: Es la finalización de la carrera militar mediante la exclusión de los miembros activos por alguna de las causas estableci das en la presente ley y su reglamento de aplicación.
17) Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerza s Armadas: Documento militar publicado por el Presidente de la República en su condición de Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas que describe la orga nización, estructura, número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento con que contará cada una de las unidad es definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada.
18) Estado de Excepción: Se consideran estados de excepción aquellas situac iones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insu ficientes las facultades ordinarias.
19) Movilización: Proceso que dispone la participación de todos los ciudadanos aptos para el servicio de armas y la asignación oportuna de recursos, bienes y servicios, públicos o privados, para afrontar cualquier situac ión de estado de excepción que atente contra la seguridad nacional.
20) Desmovilización: Proceso de acciones para readecuar todos los recur sos humanos, materiales, bienes y servicios que fueron dispuesto s oportunamente para satisfacer los requerimientos de la movilización, a fin de recuper ar de manera gradual la situación de normalidad, una vez cesen las causas que motivar on la misma.
21) Requisición: Medida de carácter temporal que dispone el gobiern o para utilizar bienes muebles, inmuebles y servicios, para ponerlo a disposición de la autoridad competente con el fin de satisfacer los requerimien tos de la movilización.
-10- ___________________________________________________ ______________________
22) Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Domini cana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificult ad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mi smo.
Artículo 5.- Misión de las Fuerzas Armadas. La Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defens a de la Nación, con las siguientes misiones para el cumplimiento de la misma, sin perj uicio de lo dispuesto en su Artículo 260, sobre objetivos de alta prioridad nacional:
1) Defender la independencia, la soberanía de la Nació n, la integridad territorial de sus espacios geográficos, la Constitución, sus leyes y las instituciones de la República.
2) Intervenir cuando lo disponga el Presidente de la R epública en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del paí s, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública.
3) Concurrir en auxilio de la Policía Nacional para ma ntener o restablecer el orden público en casos excepcionales y ser parte de la Po licía Militar Electoral en las elecciones nacionales bajo el control de la Junta C entral Electoral.
4) Asumir de manera integral y constante, el precepto constitucional de declarar como supremo y permanente el interés nacional de la segu ridad fronteriza, por tanto, es una prioridad de sus instituciones militares, cuerpos e specializados, comandos conjuntos y demás dependencias, la elaboración y ejecución de p lanes, proyectos y programas destinados a que sus recursos humanos y materiales sean empleados en dicha zona a los fines de contribuir con la voluntad nacional ex presada en nuestro texto constitucional.
5) Custodiar, supervisar y controlar todas las armas, pertrechos militares, municiones, explosivos, sustancias químicas y material de guerr a que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, así como todo material que pueda ser utilizado en la fabricación de armas químicas y nucleares, co n las restricciones establecidas en la ley.
6) Inspeccionar las entidades públicas y privadas, exc eptuando la Policía Nacional y sus dependencias, cuya misión implique el uso de armas, pertrechos militares, sustancias químicas y nucleares, para el cumplimiento de sus f unciones o de aquellas entidades que realizan legalmente actividades de seguridad pr ivada que sean autorizadas al uso de armas de fuego y otros materiales relacionados.
7) Controlar, supervisar y dirigir los servicios ci viles que en casos excepcionales puedan complementar las funciones inherentes a las Fuerzas Armadas.
-11- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 6.- Funciones esenciales de las Fuerzas Ar madas . Para el cumplimiento de las misiones constitucionales que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a la elaboración, ejecución y ejercit ación de planes para la seguridad y defensa nacional, que sirvan de base para dar respu estas a las diversas contingencias que puedan presentarse, contribuyendo con su accionar a la consecución de los objetivos nacionales.
CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN
Artículo 7.- Conformación de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas de República Dominicana se encuentran conformadas por la Fuerza Terrestre, Fuerza Naval y la Fuerza Aérea.
Artículo 8.- Misión de la Fuerza Terrestre . La Fuerza Terrestre de la Nación, constituida por el Ejército de República Dominicana (ERD), tien e por misión:
1) Defender la integridad, soberanía e independencia d e la Nación.
2) Defender la Constitución, las leyes y las instituci ones de la República.
3) Concurrir en auxilio de la Policía Nacional para ma ntener o restablecer el orden público en casos excepcionales y formar parte de la Fuerza Pública bajo el control de la Junta Central Electoral durante las elecciones n acionales programadas por este organismo.
4) Desempeñar las funciones del servicio militar a que fuere destinada por el Presidente de la República, en situaciones normales, casos exc epcionales o en estado de excepción.
5) Reclutar, entrenar y equipar el personal para su em pleo en las diversas operaciones a las que sea destinado.
6) Planificar, organizar, entrenar y equipar las unida des para participar en operaciones conjuntas, combinadas, de mantenimiento de paz y as istencia humanitaria.
7) Adoptar todas las medidas y acciones que fueren nec esarias para cumplir las órdenes emanadas del Presidente de la República, dirigidas a combatir actividades criminales transnacionales declaradas como objetivos de alta p rioridad nacional, que pongan en peligro los intereses del país.
-12- ___________________________________________________ ______________________
8) Participar en la organización y sostenimiento de si stemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos, acorde con las directrices emanadas en la Ley sobre Gestión de Rie sgos.
9) Preparar y coordinar las capacidades y recursos ter restres de la Nación para su empleo en caso de ser requerido en interés de la seguridad y defensa nacional.
10) Asegurar, controlar y defender la Zona Fronteriza T errestre de toda amenaza que atente contra los intereses nacionales de seguridad o que puedan afectar la identidad cultural dominicana.
11) Elaborar programas y proyectos de autogestión tende ntes a promover la industria militar que contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 9.- Misión de la Fuerza Naval de la Nación . La Fuerza Naval de la Nación, constituida por la Armada de República Dominicana ( ARD), tiene por misión, además de lo especificado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del Artículo 8 de la presente ley:
1) Ejercer las funciones de autoridad marítima naciona l, en virtud de lo establecido en la legislación vigente.
2) Ejercer el control, seguridad y defensa de las cost as, puertos, marinas deportivas, aguas interiores, aguas territoriales, zona contigu a y zona económica exclusiva de la República.
3) Proteger el tráfico e industrias marítimas legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones.
4) Combatir la piratería marítima, las violaciones a l as leyes y hacer cumplir las disposiciones sobre navegación, comercio marítimo y tratados internacionales.
5) Hacer cumplir las disposiciones de la navegación ma rítima, los acuerdos internacionales sobre abanderamiento, titulación de tripulantes, registro de buques, comercio y pesca, además de la facilitación del com ercio marítimo legal.
6) Elaborar programas y proyectos de autogestión tende ntes a promover el desarrollo de la industria marítima nacional.
7) Preparar y coordinar las capacidades y recursos mar ítimos de la Nación para su empleo en caso de ser requerido en interés de la se guridad y defensa nacional.
8) Ejercer el control, la supervisión y la dirección o perativa de los servicios civiles de auxiliares navales.
9) Preparar y ejecutar los planes para la defensa nava l y seguridad marítima.
-13- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 10.- Misión de la Fuerza Aérea de Repúblic a Dominicana (FARD). La Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), constituida p or la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), tiene por misión, además de lo c onsignado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del Artículo 9 de la presente ley:
1) Ejercer el control, seguridad y defensa del espacio aéreo de la República.
2) Proteger el tráfico y comercio aéreo legales, hacie ndo respetar sus intereses y pabellones.
3) Combatir la piratería aérea, violaciones a las leye s y hacer cumplir las disposiciones sobre la aeronavegación, comercio aéreo y tratados internacionales.
4) Preparar y coordinar las capacidades y recursos aer onáuticos de la Nación para su empleo en caso de ser requerido en interés de la se guridad y defensa nacional.
5) Ejercer la vigilancia y seguridad del espacio aéreo de la Nación.
6) Preparar y ejecutar los planes para la defensa aére a.
7) Ejercer el control, la supervisión y la dirección o perativa de los servicios civiles de auxiliares aéreos.
8) Elaborar programas y proyectos de autogestión tende ntes a promover el desarrollo de la industria aeroespacial nacional.
Artículo 11.- Reserva de las Fuerzas Armadas . Las Fuerzas Armadas se integran por cuadros activos y cuadros pasivos, de estos últimos se conforma la Reserva de las Fuerzas Armadas acorde con los términos del Artículo 171, P árrafo I, de la presente ley.
Artículo 12.- Cuadros Activos. Los Cuadros Activos son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de escala jerá rquica de oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales, alistados y asimilado s militares en servicio activo. Sus efectivos están organizados acorde con la Tabla de Organización y Equipos (TOE), recomendada por el Estado Mayor General de las Fuer zas Armadas y aprobada por el Presidente de la República, de conformidad con la a signación presupuestaria respectiva.
Artículo 13.- Integración de los Cuadros Activos . Los cuadros activos del Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dom inicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), estarán integrados, cada uno, por su Estado Mayor y unidades entrenadas, equipadas y organizadas de con formidad con la Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerzas Armadas .
-14- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo I.- Las propuestas de creación de nuevas unidades, de manera permanente o temporal, o la modificación o supresión de alguna e xistente, deberán ser sometidas, después de un ponderado estudio por los estamentos de doctr ina y reforma correspondientes, a la evaluación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por vía del Ministro de Defensa. Su aprobación final será potestad del Pres idente de la República.
Párrafo II.- Queda prohibida la organización y funcionamiento d e milicias y cuerpos paramilitares.
Artículo 14.- Atribuciones Reguladas por Reglamento s . La organización y atribuciones de cada Estado Mayor de las instituciones militares , así como la denominación, clasificación, organización, distribución y equipos aprobados para cada una de las unidades o dependencias, serán establecidas en sus respectiv os reglamentos internos y el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 15.- Empleados de Contratación Temporal . Son empleados de contratación temporal, los ciudadanos que sin ser asimilados mil itares, prestan servicios a las Fuerzas Armadas en base a los términos de la Ley de Función Pública.
Artículo 16.- Integración de la Reserva . La Reserva de las Fuerzas Armadas estará integrada por el personal militar procedente de los cuadros activos, que en situación de retiro o licenciamiento honroso conserve su aptitud física y mental y por los dominicanos de uno u otro sexo que por ser necesario en interés de la seguridad y defensa nacional, sean destinados a la misma por el Presidente de la Repúb lica, conforme a recomendación emanada del Ministro de Defensa.
Párrafo I.- El personal de la Reserva proveniente de los cuadro s activos estará bajo la dirección del Comando Conjunto de la Reserva. Estos se mantienen mediante una organización que permite ser llamados a servir en c ondiciones de actividad en caso de declaratoria del estado de excepción o cuando lo di sponga el Presidente de la República, por ser necesario en interés de la seguridad nacion al, en virtud de la Constitución, esta ley y su reglamento de aplicación.
Párrafo II.- Debe entenderse que el concepto de “servir en cond iciones de actividad” no es equivalente al de “reintegro a las filas”, puesto q ue es una condición excepcional que se adquiere de manera temporal, cuando sea declarado u n estado de excepción de conformidad con la Constitución de la República, la presente le y y su reglamento de aplicación.
Párrafo III.- Habrá un Comando Conjunto de la Reserva de las Fue rzas Armadas que dependerá del Ministerio de Defensa, cuyo comandant e será un militar en la categoría de oficial general o almirante en retiro, clasificado como oficial de comando, que haya alcanzado dicha categoría durante su permanencia en servicio activo y que se encuentre en plenas facultades físicas y mentales debidamente co mprobadas, nombrado por el Presidente de la República, previa recomendación del Ministro de Defensa.
-15- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 17.- Facultad de Organización de la Reserv a . El Ministro de Defensa aprobará y dispondrá la forma en que deberá estar organizada la Reserva, así como los planes y procedimientos para su activación, cuando sea orden ada por el Presidente de la República en las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes.
Artículo 18.- Régimen del Personal Perteneciente a la Reserva . El personal perteneciente a la Reserva, que sea activado de acu erdo a lo establecido en la Constitución y esta ley, se destinará a la institución militar d onde prestó servicio activo con el rango que ostentaba cuando fue puesto en esa condición. Si en el tiempo de reservista acumula méritos para ser reclasificado, la recomendación pa ra tales fines será sometida por el Ministro de Defensa a la consideración y decisión f inal del Presidente de la República, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamen to de aplicación de la presente ley.
Párrafo I.- Cuando cese la movilización, el personal de reserv a que fue llamado a servicio activo, retornará a su condición de reservista, con el grado que ostentó durante su activación, con las prerrogativas y los beneficios correspondientes a su grado.
Párrafo II.- El Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas A rmadas deberá mantener un archivo con la ubicación y clasificación de su p ersonal al día, a fin de determinar los cambios físicos, conductuales, profesionales y técn icos que hayan experimentado sus miembros.
Artículo 19.- Prohibición de Concesión de Grado a R eservistas . Los ciudadanos de uno y otro sexo que estén formando parte de la Reserva y hayan sido llamados de acuerdo a lo que dispone el Artículo 18 de esta ley, no se le co ncederá ningún grado, a menos que cumplan con los requisitos de la carrera militar es tablecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN
Artículo 20. Miembros de las Fuerzas Armadas . Son miembros de pleno derecho de las Fuerzas Armadas, con todas las consecuencias jurídi cas, derechos, deberes y excepciones establecidas en la Constitución y las leyes, los pe rtenecientes a los cuadros activos señalados en el Artículo 12 de esta ley, que se org anizan y clasifican en los siguientes niveles de la escala jerárquica militar:
1. Oficiales.
2. Cadetes y Guardiamarinas.
3. Suboficiales.
4. Alistados.
5. Asimilados Militares.
-16- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 21.- Miembros Oficiales de las Fuerzas Arm adas . Son oficiales aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25, de esta ley. El reglamento d e aplicación de la presente ley, establecerá los requisitos necesarios para optar por el nivel d e oficial dentro de la escala jerárquica de la carrera militar.
Artículo 22.- Clasificación de Oficiales . Los oficiales, en atención a la naturaleza de sus funciones, se clasifican en:
1) Oficiales de Comando.
2) Oficiales Especialistas.
3) Oficiales de Servicios Auxiliares.
Artículo 23.- Oficiales de Comando . Son oficiales de comando los que por haber recibi do el entrenamiento y acumulado las experiencias reque ridas, están capacitados para ejercer el mando de una unidad de combate correspondiente a su grado. Esta condición se adquiere sólo después de haberse recibido como segundo tenie nte o teniente de corbeta en cualquiera de las academias militar, naval o aérea o de las es cuelas para oficiales de las instituciones militares nacionales o extranjeras, y haber realiza do una pasantía militar en la región fronteriza o en unidades tácticas terrestres, naval es o aéreas, en la forma que indique el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo.- El sistema de evaluación, acreditación y condicion es para obtener y preservar la clasificación de oficial de comando, será estableci do en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 24.- Oficiales Especialistas . Los oficiales especialistas son aquellas personas egresadas de cualquier centro de estudios donde hay an adquirido conocimientos de utilidad para las Fuerzas Armadas o provenientes de la categ oría de suboficial, que prestan el servicio de su especialidad en las Fuerzas Armadas. La designación como tales se realizará mediante procedimientos establecidos en el reglamen to de aplicación de la presente ley.
Párrafo I.- También pueden ser nombrados como oficiales especi alistas, aquellos oficiales que pierdan su condición de oficiales de comando, p or haber incumplido uno o más de los requisitos establecidos, o por solicitar dedicarse a otra rama especializada del servicio, previa decisión del Estado Mayor de la fuerza confo rme a lo dispuesto por el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- Esta clasificación impide el ejercicio del mando d e las unidades de combate y no podrán ser destinados a ocupaciones y misiones q ue no sean inherentes a su especialidad.
-17- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 25.- Oficiales de Servicios Auxiliares . Son oficiales de servicios auxiliares los miembros del clero y aquellos que acreditados por u n título universitario prestan los servicios de su profesión en las Fuerzas Armadas. E sta clasificación impide el ejercicio del comando de unidades de combate y no podrán ser dest inados a ocupaciones y misiones que no sean inherentes a su profesión o especialidad.
Párrafo I.- Ningún oficial de las Fuerzas Armadas podrá ser t ransferido de clasificación, excepto aquellos de comando que hayan cursado estud ios universitarios o técnicos, comprobado mediante el título correspondiente, o qu e por efecto de accidente o enfermedad pudieran ser reclasificados.
Párrafo II.- Los oficiales de servicios auxiliares y especialis tas no adquirirán el rango de general de brigada o contralmirante, el cual está r eservado, por la naturaleza del mismo, a los oficiales de comando, con excepción de las plaz as para ocupar la Dirección General de Cuerpo Médico y Sanidad Militar, Dirección General del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas, Vicariato General Castrense y la Contralor ía General de las Fuerzas Armadas, durante el tiempo que permanezcan en sus funciones, pasando a retiro desde que sean sustituidos en las mismas.
Artículo 26.- Cadetes y Guardiamarinas . Los estudiantes de las academias militar, naval y aérea que se preparan para optar por el grado de segundo teniente o teniente de corbeta, se denominarán Cadetes en el Ejército de República Dom inicana (ERD) y la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD); y Guardiamarinas en la Armada de República Dominicana (ARD), sujetos al reglamento de cada centro de estu dio militar.
Párrafo I.- Para los fines de esta ley los cadetes y guardiama rinas son miembros activos de las Fuerzas Armadas que fungen como estudiantes de las diferentes academias militares nacionales o extranjeras, que al aprobar satisfacto riamente los requisitos establecidos por estas dependencias militares y al término de sus es tudios, además de cumplir con los requisitos de la pasantía militar, ingresan al esca lafón como oficial en la categoría de comando o especialista de la escala jerárquica de l a carrera militar.
Párrafo II.- Su nombramiento como oficiales de comando al concl uir su programa de entrenamiento, será recomendado por los comandantes generales de las diferentes instituciones militares al Presidente de la Repúbli ca por conducto del Ministro de Defensa.
Artículo 27.- Categoría de Suboficial de las Fuerza s Armadas . Se crea la categoría de suboficiales en las Fuerzas Armadas. Los alistados podrán ingresar a la carrera de suboficial al llegar al rango de sargento y haber o btenido, además, el título de bachiller, cumplir con los requisitos definidos en el reglamen to de aplicación de la presente ley y el reglamento de aplicación de las diferentes escuelas , que para su formación crearán las instituciones militares.
-18- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo I.- Los suboficiales que logren obtener un título univ ersitario podrán solicitar ser evaluados a fin de ser ascendidos a oficiales en la clasificación de especialistas o auxiliares, siempre que existan plazas disponibles en la fuerza autorizada de sus respectivas instituciones militares.
Párrafo II.- Los alistados que no logren ingresar a la carrera de suboficial continuarán en servicio activo hasta el rango de sargento, en el c ual podrán permanecer hasta haber cumplido veinticinco (25) años en el servicio, tiem po en el cual pasarán al retiro por antigüedad en el servicio, de conformidad con lo di spuesto para tales fines en la presente ley.
Párrafo III.- Los alistados que adquieran el título de bachiller y cumplan con los requisitos para ingresar a las academias militares, podrán ser admitidos como cadetes o guardiamarinas.
Párrafo IV.- El nivel de suboficial dentro de la escala jerárqu ica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se clasifica en los siguientes gra dos:
1) Subteniente III.
2) Subteniente II.
3) Subteniente I.
Artículo 28.- Clasificación de Suboficiales . Los suboficiales en atención a la naturaleza de sus funciones, se clasifican en:
1) Combate.
2) Especialistas.
Párrafo I.- Son suboficiales de combate aquellos que, habiendo recibido el entrenamiento correspondiente, están capacitados para cumplir tar eas dentro de las misiones asignadas a unidades de combate.
Párrafo II.- Son suboficiales especialistas aquellos que desarr ollan labores técnicas dentro de las instituciones militares.
Artículo 29.- Alistados . Son alistados aquellos ciudadanos que ingresan a las Fuerzas Armadas acorde con los términos de los artículos 97 y 98 de esta ley.
Párrafo.- Los alistados se clasifican en: de combate y espec ialistas.
Artículo 30.- Asimilados Militares . Los asimilados militares son aquellos ciudadanos nombrados por el Poder Ejecutivo, previa recomendac ión del Ministerio de Defensa, para
-19- ___________________________________________________ ______________________
ejercer una profesión, arte u oficio, prestando sus servicios con los derechos, deberes y exenciones establecidos en la presente ley, leyes c omplementarias y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo I.- Los asimilados militares no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los miembros activos de cada institución militar. Los a similados militares tendrán derecho al ejercicio del voto, debiendo renunciar a su condici ón en caso de optar por un cargo electivo. De igual manera, se les prohíbe manifesta r, con fines de promoción, preferencias partidistas dentro de los cuarteles o recintos mili tares.
Párrafo II.- No podrán ser asimilados los militares en condició n de retiro que se encuentren disfrutando de una pensión otorgada por las Fuerzas Armadas.
Párrafo III.- Los cuadros de asimilados militares se clasifican en las siguientes categorías:
1) Categoría I, Título de Doctorado.
2) Categoría II, Título de Maestría.
3) Categoría III, Título de Especialidad.
4) Categoría IV, Título de Grado.
5) Categoría V, Técnico Superior.
6) Categoría VI, Técnico Especialista.
7) Categoría VII, Técnico.
8) Categoría VIII, Conserjería.
Párrafo IV.- Los requisitos para cada categoría serán estableci dos en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE COMANDO Y CONSULTIVOS
SECCIÓN I
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 31.- Autoridad Suprema de las Fuerzas Arma das . El Presidente de la República es la Autoridad Suprema de las Fuerzas Ar madas de la Nación, pudiendo disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las mismas, mandarlas por sí mismo como
-20- ___________________________________________________ ______________________
comandante supremo o a través de la persona que en virtud de sus facultades designe como Ministro de Defensa, conservando siempre su mando s upremo de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República.
Artículo 32.-Designación del Ministro y Viceministr os de Defensa . El Presidente de la República designará al Ministro y a los viceministr os de Defensa.
Párrafo: Cuando las funciones del Viceministro sean desempe ñadas por oficiales de las Fuerzas Armadas, éstos serán seleccionados, de conf ormidad a lo establecido en el Artículo 33 de la presente ley.
Artículo 33.- Otras Designaciones. El Presidente de la República designará al Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas, los Subcomandantes Generales Conjuntos y al Inspector General de las Fuerzas Arm adas, quienes serán seleccionados entre los generales o almirantes de comando, que ha yan cumplido con las disposiciones de la presente ley, con suficiente antigüedad en el se rvicio militar para ser considerados en esas posiciones, que posean altas condiciones profe sionales, las correspondientes experiencias en el mando y una comprobada trayector ia en sus carreras militares apegadas a los principios y valores que rigen a las Fuerzas Ar madas, quienes tendrán a su cargo la dirección, administración, organización, instrucció n y mando de las mismas. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de d os (2) años.
Artículo 34.- Nombramientos de los Comandantes Gene rales . El Presidente de la República nombrará a los comandantes generales de l as instituciones militares: Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dom inicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), quienes serán escog idos entre los oficiales generales y almirantes de comando que cumplan con los mismos re quisitos del Artículo 33, de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funci ones será de un máximo de dos (2) años.
Párrafo.- El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Arma das, los Subcomandantes Generales Conjuntos, el Inspector General de las F uerzas Armadas y los comandantes generales de las instituciones militares, una vez t erminadas sus respectivas funciones, pasarán a retiro con su grado, con la excepción de que sean designados por el Presidente de la República en otra posición dentro de la estructu ra militar de igual o mayor jerarquía.
SECCIÓN II
DEL MINISTRO DE DEFENSA
Artículo 35.- Máxima Autoridad del Sistema de Defen sa. El Ministro de Defensa es la más alta autoridad del sistema de defensa designado por el Presidente de la República para administración de los cuerpos armados. Para el cump limiento de sus funciones y atribuciones, se auxiliará del Estado Mayor General , y, además, de las direcciones y dependencias necesarias para el buen funcionamiento del Ministerio.
-21- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 36.- Estructura del Ministerio . El Ministerio de Defensa estará estructurado por:
1. Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
2. El Ministro de Defensa.
3. Los viceministerios, para: Asuntos Militares, Asunt os Navales y Costeros, y Asuntos Aéreos y Espaciales.
4. La Comandancia General Conjunta.
5. Las Subcomandancias Generales Conjuntas.
6. La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas.
7. Las Comandancias del Ejército de la República Domin icana (ERD), Armada de la República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de Repúbl ica Dominicana (FARD).
Párrafo.- Los oficiales designados en las diferentes dependen cias del Ministerio de Defensa deberán ser escogidos de manera proporcional de las tres instituciones militares, a fin de mantener una representación, equidad y diversidad d e experiencias y conocimientos que posibiliten una mejor toma de decisiones en los dif erentes niveles de planificación y ejecución de este Ministerio.
Artículo 37.- Dependencias del Ministerio . Dependerán directamente del Ministerio de Defensa:
1) El Viceministro de Defensa para Asuntos Militares.
2) El Viceministro de Defensa para Asuntos Navales y C osteros.
3) El Viceministro de Defensa para Asuntos Aéreos y Es paciales.
4) El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armad as.
5) Los Subcomandantes Generales Conjuntos.
6) El Inspector General de las Fuerzas Armadas.
7) El Comandante General del Ejército de República Dom inicana (ERD).
8) El Comandante General de la Armada de República Do minicana (ARD).
9) El Comandante General de la Fuerza Aérea de Repúbli ca Dominicana (FARD).
10) Los comandantes, directores y encargados de las dif erentes dependencias y organismos especializados del Ministerio de Defensa .
Artículo 38.- Funciones del Ministro de Defensa . Es el principal Asesor del Presidente de la República en materia de seguridad y defensa, ade más es responsable de la elaboración y ejecución de la política de defensa, así como la im plementación de la estrategia militar nacional y la dirección de la política presupuestar ia de las Fuerzas Armadas.
-22- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo I.- Los comandantes generales de las instituciones mil itares, conjuntamente con los organismos correspondientes, son los responsabl es de la formulación y ejecución presupuestaria de los diferentes programas de acuer do a la estructura orgánica y necesidades de sus respectivas instituciones milita res.
Párrafo II.- Tanto el Ministerio de Defensa, como las instituci ones militares, contarán con sistemas de planificación, desarrollo presupuestari o y ejecución financiera, así como de los mecanismos de supervisión y control para estas acti vidades, procurando siempre avances en sus procesos de modernización, debiendo someterse a l control administrativo y contable de la Contraloría General de la República y a las norm as de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 39.- Responsabilidad del Ministro. Corresponde al Ministro de Defensa, a tal efecto:
1) Dirigir, controlar y administrar las instituciones militares cumpliendo con las disposiciones de la Constitución de la República, l a ley y las órdenes emanadas del Presidente de la República, dictando las normas a t al efecto.
2) Emitir las órdenes que garanticen el fiel cumplimie nto del objeto de la creación de las Fuerzas Armadas.
3) Coordinar con otros organismos del Estado, la elabo ración de la propuesta al Presidente de la República de la Directiva de Segur idad y Defensa Nacional.
4) Coordinar la elaboración de la propuesta de Estrate gia de Seguridad y Defensa Nacional.
5) Hacer cumplir la Propuesta de la Estrategia Militar Nacional.
6) Formar parte del Consejo de Seguridad y Defensa Nac ional en representación del Ministerio de Defensa.
7) Presidir el Comité Nacional de Seguridad de la Avia ción Civil (CONASAC), y el Comité Nacional Antiterrorista, así como cualquier otro organismo que sea designado por la autoridad competente.
8) Preparar y tramitar al Poder Ejecutivo todos los as untos que sean necesarios para el buen desarrollo de las actividades militares.
9) Autorizar la entrada a puertos, radas, bahías y fon deaderos de buques militares de países amigos en visitas oficiales, operacionales o de escala técnica en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. La auto ridad comprende todos los puertos nacionales, sin perjuicio de las actividades comerc iales.
-23- ___________________________________________________ ______________________
10) Velar por la correcta planificación y ejecución pre supuestaria de las Fuerzas Armadas.
11) Disponer el estudio de los antecedentes que puedan influir en la colección y reforma de las leyes y reglamentos, a fin de que éstos se m antengan actualizados.
12) Mantener los órganos de difusión apropiados para in formar y complementar la cultura profesional, técnica y general de los miembros de l as Fuerzas Armadas.
13) Establecer los criterios y normas complementarios p ara la elaboración de los reglamentos orgánicos, administrativos y técnicos n ecesarios para el desenvolvimiento de las Fuerzas Armadas y someterlo s a la aprobación del Presidente de la República.
14) Custodiar, supervisar y controlar todas las armas, pertrechos militares, municiones, explosivos, sustancias químicas y material de guerr a que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, así como todo material que pueda ser utilizado en la fabricación de armas químicas y nucleares, co n las restricciones establecidas en la ley.
15) Recomendar al Presidente de la República, luego de realizarse la evaluación correspondiente, los oficiales de comando para dese mpeñar en las legaciones diplomáticas dominicanas en el exterior, los cargos de agregados militares. Los seleccionados deberán ser egresados de escuelas de las Fuerzas Armadas o de otras escuelas en diplomacia o inteligencia.
16) Someter ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas todos los asuntos relacionados con el funcionamiento y empleo, así co mo las disposiciones fundamentales sobre movilización y concentración de tropas, planes de operaciones, adopción de nuevos armamentos y en general a todas las medidas concernientes a la preparación de la Fuerza, cambios organizacionales, reglamentos, inversiones, adquisiciones y todos los aspectos que de una u otr a manera impacten a la generalidad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
17) Coordinar con los mandos militares de otros países aliados y organismos internacionales las acciones comunes.
18) Participar en el sistema nacional de prevención, mi tigación y respuesta ante desastres y en control y protección del medioambiente.
19) Formar parte del Consejo Consultivo de misiones de paz.
20) Las demás atribuciones que le asignen las leyes, de cretos y reglamentos militares.
-24- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN III
DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 40.- Órgano Superior de las Decisiones. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas es el órgano superior de decisión p ara todos aquellos asuntos fundamentales relacionados con la funcionalidad, em pleo y equipamiento de las instituciones militares en situaciones normales, de crisis o excepción, o que requieran planificación conjunta.
Estará compuesto de la manera siguiente:
1. El Ministro de Defensa, quien lo presidirá.
2. El Viceministro de Defensa para Asuntos Militares.
3. El Viceministro de Defensa para Asuntos Navales y C osteros.
4. El Viceministro de Defensa para Asuntos Aéreos y Es paciales.
5. El Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armad as.
6. El Subcomandante General Conjunto por el Ejército d e República Dominicana (ERD).
7. El Subcomandante General Conjunto por la Armada de República Dominicana (ARD).
8. El Subcomandante General Conjunto por la Fuerza Aér ea de República Dominicana (FARD).
9. El Inspector General de las Fuerzas Armadas.
10. El Comandante General del Ejército de República Dom inicana (ERD).
11. El Comandante General de la Armada de República Do minicana (ARD).
12. El Comandante General de la Fuerza Aérea de Repúbli ca Dominicana (FARD).
13. El Director General del Cuerpo Jurídico del Ministe rio de Defensa, quien actuará como Secretario de Estado Mayor General, sin derech o a voto.
Artículo 41.- Funciones del Máximo Organismo . El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas como máximo órgano para la toma de decisiones de las Fuerzas Armadas, tiene entre sus funciones específicas:
1) Estudiar todos los asuntos relacionados con las Fue rzas Armadas en su funcionamiento y empleo, en tiempo de paz o en esta do de excepción, así como todo lo relativo sobre la movilización y concentración d e tropas tanto a nivel nacional como en el extranjero.
-25- ___________________________________________________ ______________________
2) Conocer y evaluar los estudios sobre la adopción de los nuevos equipos y medidas generales concernientes a la preparación de la fuer za.
3) Recomendar sobre las disposiciones relacionadas con el número de contingentes y su estructura de acuerdo a la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de las Fuerzas Armadas.
4) Conocer de las solicitudes de reintegro de oficiale s a las Fuerzas Armadas en aquellos casos específicos a que se refiere la Constitución, la presente ley y su reglamento de aplicación, previo estudio y recomendación del Esta do Mayor de la institución militar a la cual haya pertenecido el oficial solicitante, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 105 y 107 de la presente ley.
5) Conocer de las ternas para ocupar posiciones de dir ección, propuestas por los organismos del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
6) Conocer de las modificaciones propuestas por la Jun ta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a los de scuentos que se realizan a los afiliados al sistema, como aportes para su financia miento.
7) Conocer sobre las ternas propuestas para ocupar los puestos vacantes en las agregadurías militares autorizadas por el President e de la República.
8) Actuar como junta de investigación en aquellos caso s especiales que le sean sometidos por el Ministro de Defensa.
9) Conocer, estudiar y evaluar la propuesta de recomen dación de ascensos y retiros de las Fuerzas Armadas, para su ratificación y remisió n al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Defensa.
Párrafo I.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se reunirá siempre que sea necesario, previa convocatoria del Ministro de Defe nsa, por su propia iniciativa o a solicitud de uno de sus miembros.
Párrafo II.- Las decisiones del Estado Mayor General de las Fue rzas Armadas se adoptarán por mayoría de votos, teniendo el Ministr o de Defensa el voto decisivo en caso de empate.
Párrafo III.- En cada reunión que celebre el Estado Mayor Genera l de las Fuerzas Armadas, el secretario del mismo levantará un acta que firmarán todos los concurrentes, en la cual se dejará constancia de la opinión de cualq uier miembro que disienta de la resolución adoptada por la mayoría.
Párrafo IV.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas ses ionará válidamente cuando estén presentes la mitad más uno de sus miem bros, incluyendo el Ministro de Defensa.
-26- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 42.- Consultas Adicionales . El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas podrá ser consultado, además, sobre cualquier otro aspecto que a juicio del Ministro de Defensa o a proposición de cualquiera de sus miembr os sea conveniente conocer, discutir o resolver.
Artículo 43.- Conclusiones Definitivas . Excepciones. Las conclusiones a que llegue el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas tienen carácter definitivo, salvo aquellas que corresponda al Presidente de la República tomar la decisión final, luego de ser tramitada la recomendación correspondiente por órga no del Ministro de Defensa.
Artículo 44.- Invitaciones . Por decisión del Ministro de Defensa o propuesta de cualquiera de sus miembros, a las reuniones del Estado Mayor G eneral de las Fuerzas Armadas podrán invitarse a oficiales activos o en retiro de las Fu erzas Armadas o cualquier ciudadano, a fin de ser consultados sobre asuntos que sean de interé s para sus deliberaciones.
SECCIÓN IV
DE LOS VICEMINISTROS DE DEFENSA
Artículo 45.- Funciones Específicas. Los viceministros de Defensa por el Ejército de República Dominicana (ERD), la Armada de República Dominicana (ARD) y la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), fungirán como asesores del Ministro de Defensa en todos los asuntos relacionados con las instituci ones a las que representan. Como funciones específicas tienen las siguientes:
1) En caso de ausencia temporal del Ministro de Defens a ocupará las funciones uno de los viceministros.
2) Serán responsables de coordinar y tramitar todos lo s aspectos de carácter administrativo, concernientes a la institución que representa ante el Ministerio de Defensa.
3) Evaluar los proyectos de adquisición e inversión pr esentados por los organismos del sector de la defensa y dependencias del Ministerio, sin perjuicio de las facultades que se les otorgan a los Comandantes Generales de Fuerz as y dependencias del Ministerio de Defensa u otras autoridades pertinentes de acuer do a la legislación vigente.
4) Representar al Ministro de Defensa en los eventos n acionales e internacionales, cuando sean designados para ello.
5) Asumir las funciones ordenadas por el Ministro de D efensa y aquellas que les señalen esta ley y su reglamento de aplicación.
-27- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN V
DEL COMANDANTE GENERAL CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMA DAS
Artículo 46.- Máxima Autoridad Militar. El Comandante General Conjunto es la máxima autoridad militar designado por el Presidente de la República para el ejercicio del mando directo de los cuerpos armados, cuando el Ministro de Defensa no sea militar. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, se au xiliará Subcomandante General Conjunto, Estado Mayor Conjunto, además de las dire cciones y dependencias necesarias para el buen funcionamiento de la Comandancia Gener al Conjunta.
Artículo 47 Designación. El Presidente de la República designará al Comanda nte General Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual será escog ido entre los generales o almirantes de comando, que hayan cumplido con las disposicione s del Artículo 33 de la presente ley, con suficiente antigüedad en el servicio militar pa ra ser considerado en esa posición, que posea altas condiciones profesionales, la correspon diente experiencia de mando y una comprobada trayectoria en su carrera militar apegad a a los principios y valores que rigen a las Fuerzas Armadas, quien como órgano inmediato del Ministro de Defensa, tendrá la responsabilidad en todo lo relativo al mando operac ional de las Fuerzas Armadas, además de fungir como coordinador del Estado Mayor General presidido por el Ministro de Defensa. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
Artículo 48 Estructura de la Comandancia General Co njunta .
La Comandancia General Conjunta estará estructurada por:
1) El Comandante General Conjunto.
2) Los Subcomandantes Generales Conjuntos por el Ejérc ito.
3) El Estado Mayor Conjunto.
4) Las direcciones generales, cuerpos especializados, comandos conjuntos y unidades especiales que sean necesarios para el cumplimiento de las diversas misiones y responsabilidades que le han sido asignadas legalme nte.
Artículo 49. Responsabilidades de la Comandancia G eneral Conjunta:
Corresponde al Comandante General Conjunto, a tal e fecto:
1) Ejercer la más alta autoridad militar en todas las cuestiones de mando, organización e instrucción de los cuerpos armados.
2) Ejecutar la conducción estratégica de las operacion es militares, bajo la autoridad del Presidente de la República y el Ministro de Defensa , en el orden y procedimientos establecidos en el reglamento de aplicación de la p resente ley.
-28- ___________________________________________________ ______________________
3) Designar, cuando las circunstancias operativas lo r equieran, los Comandantes de Operaciones Conjuntas con funciones de coordinación general de dichas operaciones, de acuerdo al Manual de Operaciones Co njuntas de las Fuerzas Armadas.
4) Inspeccionar las diferentes instituciones, servicio s y unidades de las Fuerzas Armadas, directamente o por medio de los oficiales que designe.
5) Someter ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas todos los asuntos relacionados con el funcionamiento y empleo, así co mo las disposiciones fundamentales sobre movilización y concentración de tropas, planes de operaciones, adopción de nuevos armamentos y en general a todas las medidas concernientes a la preparación de la Fuerza, cambios organizacionales, reglamentos, inversiones, adquisiciones y todos los aspectos que de una u otr a manera impacten a la generalidad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
6) Elaborar los planes operativos y de contingencia de conformidad con el Manual de Doctrina Conjunta vigente.
7) Planificar y supervisar las maniobras y ejercicios anuales de nivel táctico, operacional y estratégico de las Fuerzas Armadas.
8) Coordinar con los mandos militares de otros países aliados y organismos internacionales las acciones comunes.
9) Participar en el sistema nacional de prevención, mi tigación y respuesta ante desastres y en control y protección del medioambien te.
10) Formar parte del Consejo Consultivo de misiones de paz.
11) Inspeccionar los organismos públicos y privados no adscritos a las Fuerzas Armadas, que utilicen para el cumplimiento de sus misiones, armas, explosivos, sustancias químicas reactivas, pertrechos o equipos militares, así como los programas de instrucción y entrenamiento que sobre el manejo de armas desarrollen.
12) Las demás atribuciones que le asignen las leyes, de cretos y reglamentos militares.
Artículo 50.- Del Estado Mayor Conjunto. Es el órgano de planificación de la Comandancia General Conjunta y dependerá directamen te del Comandante General Conjunto.
Artículo 51.- Funciones . El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planific ación del Ministerio de Defensa y dependerá directamente del Ministro de Defensa. Estará bajo la coordinación del Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Párrafo.- La organización y funcionamiento del Estado Mayor Conjunto será establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley y demás reglamentaciones y normas complementarias.
-29- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN VI
DEL INSPECTOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 52.- Responsabilidades Generales . El Inspector General de las Fuerzas Armadas es responsable del cumplimiento general sobre los a suntos concernientes a las prescripciones establecidas en esta ley, los reglam entos, órdenes y circulares, a fin de mantener informado al Ministro de Defensa y tomar m edidas sobre la correcta aplicación de tales disposiciones. Sus responsabilidades abarc an también, la coordinación, supervisión y evaluación de los niveles de funcionamiento, orga nización y disciplina dentro de las Fuerzas Armadas. Será escogido entre los oficiales generales o almirantes, con los mismos requisitos del Artículo 33 de la presente ley. El t iempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
Párrafo.- Al Inspector General de las Fuerzas Armadas le cor responde la supervisión del Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armad as.
SECCIÓN VII
DE LOS COMANDANTES GENERALES DE LAS INSTITUCIONES M ILITARES
Artículo 53.- Mando Orgánico y Preparación Integral . Los comandantes generales del Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de R epública Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), tienen el mando orgánico de cada una de sus fuerzas y son responsables de la preparación in tegral de éstas, de acuerdo a los artículos 8, 9 y 10 de esta misma ley. Sus deberes específico s serán determinados por el reglamento de cada institución y el reglamento de aplicación d e esta ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
Artículo 54.- Auxiliares . Cada Comandante General de institución militar es tará auxiliado en sus funciones por un Subcomandante General y un Inspector General, designados por el Presidente de la República, quienes son escogidos p revia recomendación del Ministro de Defensa, entre los oficiales generales y almirantes , con los mismos requisitos del Artículo 33 de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
Párrafo.- Los comandantes generales de instituciones militar es, previa aprobación del Ministro de Defensa, designarán los componentes de sus respectivos estados mayores.
SECCIÓN VIII
DEL ASESOR MILITAR, NAVAL Y AÉREO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 55.- Asesor . El Presidente de la República designará un oficia l en la categoría de general o almirante como Asesor Militar Terrestre, Naval y Aéreo del Poder Ejecutivo, en
-30- ___________________________________________________ ______________________
los aspectos relacionados con las Fuerzas Armadas. El oficial designado como Asesor del Poder Ejecutivo será seleccionado con los mismos re quisitos del Artículo 33 de la presente ley. El tiempo de permanencia en sus funciones será de un máximo de dos (2) años.
SECCIÓN IX
DEL CUERPO DE SEGURIDAD PRESIDENCIAL
Artículo 56.- Misión del Cuerpo de Seguridad Presid encial . El Cuerpo de Seguridad Presidencial tiene como misión principal la segurid ad y protección personal del Presidente y Vicepresidente de la República y de sus familiare s directos, de los expresidentes y exvicepresidentes, así como de los dignatarios y Je fes de Estado extranjeros visitantes.
Estará integrado por el personal requerido para el cumplimiento de sus misiones, de acuerdo a la Tabla de Organización y Equipo (TOE) v igente. Dependerán en el aspecto administrativo del Ministerio de Defensa.
Párrafo I.- Este cuerpo estará comandado por un oficial en la categoría de general o almirante en la clasificación de comando, designado por el Presidente de la República, quien será seleccionado conforme a los mismos requi sitos a que se refiere el Artículo 33 de la presente ley.
Párrafo II.- El Jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial perma necerá en sus funciones hasta tanto sea sustituido por el Presidente de la República.
Párrafo III.- El personal del Cuerpo de Seguridad Presidencial se regirá por un reglamento especial aprobado por el Presidente de la República , previa recomendación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el cual regir á sobre aquellos aspectos organizativos, operativos y de dirección. Sus compo nentes estarán sujetos a los mismos requisitos que establece la presente ley para todos los miembros de las Fuerzas Armadas.
SECCIÓN X
DE LOS AGREGADOS MILITARES EN EL EXTERIOR
Artículo 57.- Misión Diplomática Acreditada. El Presidente de la República podrá designar, previa recomendación del Ministro de Defe nsa, los oficiales de comando de las Fuerzas Armadas, con el grado correspondiente a la categoría de la misión diplomática de que se trate, de acuerdo con el reglamento de categ orización de las mismas, creado para tales fines, quien fungirá como Agregado Militar, T errestre, Naval y Aéreo, formando parte de la misión diplomática dominicana acreditada, a f in de establecer, fortalecer y mantener las buenas relaciones y cooperación con las institu ciones militares de los países ante los que sean acreditados. Su tiempo de permanencia en su fu nción será de un máximo de dos (2) años.
-31- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo.- Los agregados militares y oficiales de enlace desi gnados en el exterior estarán bajo el control de la Oficina de Coordinación y Enl ace de Agregadurías, Militar, Terrestre, Naval y Aérea, adscrita a la Dirección de Inteligen cia del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de Defensa.
SECCIÓN XI
DE LOS CUERPOS DE DEFENSA PARA LA SEGURIDAD NACIONA L
Artículo 58.- Cuerpos de Defensa . Los cuerpos de defensa para la seguridad nacional son unidades operativas especializadas, conformadas por miembros escogidos de las instituciones militares, con el objeto de proporcio nar seguridad y protección a determinadas áreas estratégicas que son vitales para la garantía de los intereses nacionales de seguridad.
Párrafo I.- Su creación y funcionamiento se fundamentan en la Constitución de la República, en virtud de la necesidad de combatir la s actividades ilícitas y criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y sus habitantes, y cualquier otro objetivo declarado de alta prioridad nacional dentro del ámbito de la seguridad y defensa nacional.
Párrafo II.- Se establecen como cuerpos de defensa para la segu ridad nacional, el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CE SFRONT), el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) y el Cuerpo Especializa do de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), dependientes administrat iva y orgánicamente del Ministerio de Defensa.
Párrafo III.- El Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Te rrestre (CESFRONT), será comandado por un general de brigada del Ejérci to de República Dominicana (ERD); el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) , será comandado por un contralmirante de la Armada de República Dominicana (ARD), y el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil ( CESAC), será comandado por un general de brigada de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD).
Párrafo IV.- El Ministerio de Defensa tendrá bajo su dependenci a directa las siguientes organizaciones o cuerpos, por la naturaleza estraté gica que representan los mismos para la seguridad y defensa de la Nación. Estas son:
1) Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA).
2) Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo Domingo (CESMET).
3) Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CE CCOM).
4) Cuerpo Especializado de Seguridad Turística (CESTUR ). (anterior Dirección General de la Policía de Turismo (POLITUR).
5) Cuerpo Especializado de Seguridad de las Institucio nes del Estado y Funcionarios Públicos.
-32- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN XII
DEL VICARIATO CASTRENSE Y DE LAS PERSONAS CON MISIÓ N PASTORAL MILITAR
Artículo 59.- Misión Pastoral Militar . En virtud de lo establecido en los artículos 39 y 45 de la Constitución de la República, las Fuerzas Arm adas garantizan a sus miembros la no discriminación por razones religiosas y la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Párrafo I.- Habrá un Cuerpo de Capellanes Militares Católicos en virtud del Acuerdo firmado por el Estado dominicano con el Estado Vati cano, con la clasificación de militares de servicios auxiliares, bajo la supervisión respec tiva de la Santa Sede y del Arzobispo Metropolitano de Santo Domingo, Primado de América y Vicario Castrense, en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujeto s a la disciplina, organización y jerarquía de las Fuerzas Armadas, respecto a su servicio mili tar.
Párrafo II.- Las personas que tienen la misión pastoral de aten der a los militares que profesen las diferentes religiones, estarán acredit adas por las autoridades de las mismas, dando testimonio de obediencia, caridad fraterna, d e servicio eclesial y conducta intachable.
SECCIÓN XIII
DEL SUBSISTEMA DE INTELIGENCIA MILITAR
Artículo 60.- Inteligencia Militar . Las Fuerzas Armadas disponen y administran un subsistema de inteligencia militar, integrado al si stema de inteligencia del Estado, en apoyo al proceso de toma de decisiones para la seguridad y defensa nacional.
Artículo 61.- Enlace y Órgano Coordinador . La Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas es el enlace con los demás subsistemas del Sistema de Inteligencia del Estado y es el órgano c oordinador del proceso de producción de inteligencia del Ministerio de Defensa.
Artículo 62.- Responsabilidades . Las direcciones de inteligencia de cada una de la s instituciones militares, serán responsables de la o btención, análisis, evaluación e interpretación de la información para la producción de inteligencia en las áreas de responsabilidad asignadas en la presente ley y su r eglamento de aplicación, debiendo coordinar sus acciones con la Dirección de Intelige ncia del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de Defensa, para contribuir con el cumpl imiento de los requerimientos de inteligencia en apoyo al proceso de toma de decisio nes para la seguridad y defensa nacional.
-33- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 63.- Selección del personal . El personal que conforma el área funcional de inteligencia de cada institución militar, asignado a las diferentes direcciones que integran el subsistema de inteligencia militar, será selecciona do de acuerdo al perfil establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
JERARQUÍA, GRADOS, ANTIGÜEDAD Y MANDO
SECCIÓN I
JERARQUÍA Y GRADOS
Artículo 64.- Jerarquía . Jerarquía es la posición que tiene un militar con respecto a los demás dentro de un orden establecido, en virtud del rango, función o antigüedad. Se basa fundamentalmente en la autoridad legítima, discipli na, aceptación de valores y principios de la vida militar y reconocimiento del grado como elemento de mando y función militar.
Artículo 65.- Grado o Rango . El grado o rango militar es el que se le otorga a cada miembro del personal militar dentro de la categoría respectiva en la escala jerárquica, de acuerdo a los requisitos establecidos en la present e ley y su reglamento de aplicación. El grado o rango implica siempre funciones específicas inherentes al mismo, por lo que no puede ser otorgado por ningún otro motivo que no es té relacionado al ejercicio de las mismas.
Artículo 66.- Niveles Jerárquicos . Los niveles dentro de la escala jerárquica de los miembros de las Fuerzas Armadas son los siguientes: oficiales, cadetes y guardiamarinas, suboficiales y alistados. El nivel de oficiales con tiene las categorías de oficiales generales/almirantes, oficiales superiores y oficia les subalternos, compuestas por grados o rangos. El de suboficiales está compuesto por tres grados o rangos y el nivel de alistados contiene una categoría compuesta por tres grados o rangos. Los grados o rangos dentro de cada nivel o categorías por institución militar, se denominan de acuerdo al contenido de la tabla siguiente.
Categoría Ejército de la República Dominicana (ERD)
Armada de la República Dominicana (ARD)
Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD)
Oficiales Generales y Almirantes Teniente General Mayor General General de Brigada Almirante Vicealmirante Contralmirante Teniente General Mayor General General de Brigada
-34- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 67.- Clasificación . La clasificación de los suboficiales y alistados como de combate y especialistas, se hará en base al estudio de especialidad en cada institución militar, de acuerdo al reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 68.- Atributos Inherentes al Grado . Son atributos inherentes al grado, los honores, el tratamiento, las preeminencias, el suel do y las prerrogativas determinadas por la presente ley y las demás leyes, así como los reglam entos complementarios. El grado en la situación de actividad da derecho al mando y al car go y obliga a su desempeño.
Artículo 69.- Otorgamiento de Grados . Los grados militares para oficiales y suboficiale s son otorgados por un nombramiento del Presidente de la República, previa recomendación del Ministro de Defensa.
Párrafo I.- Los grados de alistados y sus respectivas especial idades serán otorgados por los comandantes generales de las instituciones militare s, en base al reglamento de aplicación de esta ley.
Párrafo II.- Los grados para cadetes y guardiamarinas serán oto rgados por los Comandantes Generales de Fuerzas, previa recomendac ión de los directores de sus respectivas academias, luego de cumplir con los req uisitos de sus reglamentos internos.
Artículo 70.- Concesión de Grados . Los grados militares se concederán por escalafón jerárquico, evaluación de desempeño en el servicio, calificaciones académicas en los cursos realizados y por antigüedad en el servicio. Se proh íbe la concesión de grados honoríficos en las Fuerzas Armadas.
Oficiales Superiores Coronel Teniente Coronel Mayor Capitán de Navío Capitán de Fragata Capitán de Corbeta Coronel Teniente Coronel Mayor Oficiales Subalternos Capitán Primer Teniente
Segundo Teniente Teniente de Navío Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta Capitán Primer Teniente
Segundo Teniente Cadetes y Guardiamarinas Cadetes Guardiamarinas Cadetes Suboficiales Subteniente III Subteniente II Subteniente I Subteniente III Subteniente II Subteniente I Subteniente III Subteniente II Subteniente I Alistados Sargento Cabo Raso Sargento Cabo Marinero Sargento Cabo Raso
-35- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 71.- Igualdad de Grado . Los grados para los oficiales de servicios auxili ares y especialistas y para los de suboficiales y alistado s de combate y especialistas, serán los mismos que para los de comando, especificándose la condición de su profesión o especialidad.
Artículo 72.- Grados Adquiridos . Los grados militares adquiridos constituyen un de recho de la carrera militar y sólo podrán ser retirados o reducidos por sentencia definitiva que imponga pena aflictiva o infamante y lo especificad o en la presente ley.
Artículo 73.- Grado de Teniente General o Almirante . El grado de teniente general o almirante se concederá únicamente al militar de más alta jerarquía designado en el cargo de Ministro de Defensa y en virtud del artículo anteri or, sólo podrá ser conservado de por vida por quienes hayan ocupado esas funciones y pasado a situación de retiro, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 74.- Prohibiciones de las Insignias de Gra do . Se prohíbe a cualquier organización de naturaleza civil adoptar las insign ias de grado, uniformes y las denominaciones correspondientes a los grados de la jerarquía militar, los cuales están reservados única y exclusivamente a las Fuerzas Arm adas.
Párrafo.- La ostentación de grados y uso de uniformes, insig nias, condecoraciones, documentos, distintivos y armas que correspondan a las Fuerzas Armadas, quedan reservados exclusivamente a sus miembros. Quien inf rinja esta disposición deberá ser denunciado ante la autoridad civil o militar compet ente para que se proceda conforme a la ley.
SECCIÓN II
LA ANTIGÜEDAD
Artículo 75.- Antigüedad . La antigüedad es el tiempo de permanencia en el s ervicio, en los términos establecidos en la presente ley y su r eglamento de aplicación. No debe considerarse un atributo determinante para los fine s de ascenso, sino con los mismos niveles de consideración que los demás parámetros e stablecidos.
Párrafo.- La antigüedad de un militar respecto a otro se det erminará como se establece a continuación: Por la fecha de ascenso al grado que se posee; a igualdad de la misma, por antigüedad en el grado anterior y así sucesivamente . A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en servicio; a igualdad de tiempo en el servicio, por mayoría de edad.
-36- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN III
MANDO
Artículo 76.- Mando Militar . Mando es la autoridad legal que un militar ejerce sobre los demás miembros de un organismo o unidad militar, en razón de su cargo, grado o antigüedad.
Artículo 77.- Permanencia de un Comandante . Ninguna unidad u organismo de las Fuerzas Armadas podrá permanecer sin un comandante a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.
Artículo 78.- Responsabilidad de Mando . La responsabilidad del mando recae totalmente sobre el militar a quien legalmente le corresponda ejercerlo.
Artículo 79.- Ilicitud del Mando Militar . Todo mando indebidamente ejercido por un militar, fuera de las condiciones establecidas en l a presente ley, es ilícito y será considerado como usurpación de funciones.
Artículo 80.- Obtención de Mando . Los mandos podrán obtenerse por designación o por sucesión, de acuerdo a la cadena de mando estableci da.
Artículo 81.- Mando por Designación . El mando por designación lo concederá la autoridad competente al militar con el grado que co rresponda a la categoría del cargo descrita en la TOE, el cual debe haber completado l os requerimientos académicos y del servicio necesarios para ejercerlo.
Artículo 82.- Mando por Sucesión . El mando por sucesión le corresponderá automáticamente al militar de mayor jerarquía en la unidad u organismo donde se produzca la plaza vacante, de acuerdo a lo establecido en la cadena de mando vigente.
Artículo 83.- Obligatoriedad de Funciones . Todo militar en servicio activo está obligado a desempeñar las funciones para las cuales ha sido designado, no pudiendo excusarse de ejercer un cargo o mando en las Fuerzas Armadas, a menos que exista una causa justificada y que sea comprobada por la superioridad correspond iente.
Artículo 84.- Limitantes en Designación de Mando . En ningún caso se designará para el mando a un oficial, suboficial o alistado de grado inferior al de mayor jerarquía de comando existente en una unidad de combate; iguales medidas deberán ser tomadas en las unidades de apoyo de combate y apoyo de servicio de combate, dependencias o departamentos de las Fuerzas Armadas.
Artículo 85.- Prevalencia de Mando por Sucesión . En igualdad de grado para un mando por sucesión prevalecerá la antigüedad.
-37- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 86.- Posesión de Mando . El militar designado para el nuevo mando deberá s er inmediatamente relevado del anterior.
Artículo 87.- Jerarquía de Mando . El mando de una fuerza donde haya unidades de las diversas instituciones militares o dentro de un mis mo cuerpo donde haya unidades de las diversas armas y servicios, corresponderá al milita r de comando de mayor grado, o en igualdad de grado, al de más antigüedad en el mismo , y, en su defecto, al más antiguo en el servicio, de acuerdo con la naturaleza de la operac ión a realizarse.
Artículo 88.- Subordinación . Al oficial, suboficial o alistado que ejerza el m ando, estarán subordinados todos los miembros de las Fuerzas Arma das que estén bajo esa unidad, inclusive los de su misma graduación.
Artículo 89.- Órdenes a Subordinados . Las órdenes que se emitan a los subordinados, verbales o escritas, deberán ser lícitas, claras, p recisas y concisas, de tal manera que en ningún caso, éstas puedan ser contradictorias ni su jetas a diferentes interpretaciones.
Artículo 90.- Órdenes Institucionales . Las órdenes o disposiciones deberán ceñirse a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes. Sin emb argo, no podrá alegarse falta de órdenes en circunstancias que requieran medidas de emergencia, en cuyo caso se comunicarán de inmediato y por la vía más rápida di chas medidas a la autoridad superior correspondiente.
Artículo 91.- Mecanismos de Órdenes . Las órdenes se darán a los subordinados inmediatos. Sin embargo, en caso de urgencia se pod rán omitir los conductos regulares de la cadena de mando. En tales casos, tanto el que em itió la orden como quien la recibió, notificará su contenido a los intermedios omitidos en el menor tiempo posible y por la vía más rápida.
Artículo 92.- Revocación . El recibo de una orden contraria a la anterior de la misma autoridad, implica revocación de la primera.
Artículo 93.- Orden Contraria . El recibo de una orden contraria a otra anteriorm ente emitida por una autoridad distinta y de igual rango , obliga al subalterno a informar a quien dictó la última, sobre la existencia de la orden an terior, para que dicha autoridad decida cuál de las dos deberá cumplirse y asuma la respons abilidad por el incumplimiento de la no ejecutada.
CAPÍTULO V
LA CARRERA MILITAR, RETIRO, SEPARACIÓN Y BAJA
-38- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN I
LA CARRERA MILITAR
Artículo 94.- Inicio de la Carrera Militar . La carrera militar se inicia con el ingreso, luego de cumplir con los procedimientos establecido s, continúa con el desarrollo profesional de la carrera y concluye con el retiro, salvo que por causas establecidas en esta ley la misma no pueda ser concluida de manera exito sa y por el tiempo máximo proyectado.
Artículo 95.- Obligaciones Militares . El entrenamiento, la capacitación y la educación militar son obligatorios y constituyen parte esenci al de la carrera militar en los niveles de la escala jerárquica de oficial, cadetes y guardiamari nas, suboficial y alistado, deben ser continuos y progresivos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas.
Párrafo I.- El cumplimiento estricto de estos aspectos formará parte indispensable del patrón de la carrera militar, el cual está regido p or esta ley y su reglamento de aplicación.
Párrafo II.- Como medidas encaminadas a la superación de su per sonal, las Fuerzas Armadas proporcionarán, en adición a la educación y capacitación militar, facilidades para adquirir conocimientos en otras profesiones univers itarias, técnicas y en artes y oficios.
SECCIÓN II
INGRESOS
Artículo 96.- Ingreso Voluntario . El ingreso a las Fuerzas Armadas será voluntario en tiempo de paz y obligatorio o forzoso cuando sea de clarado el estado de excepción, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República.
Artículo 97.- Requerimientos de Ingreso . Para ingresar como miembro de las Fuerzas Armadas se requiere:
1. Ser dominicano, conforme lo establecido en la Const itución dominicana.
2. Para los alistados, haber cumplido 18 y menos de 23 años, a la fecha de ingreso.
Aquellos en edades comprendidas entre 16 y 18 años podrán ingresar a las Fuerzas Armadas con la autorización de sus padres o tutores .
3. Para los cadetes o guardiamarinas, haber cumplido 1 6 y menos de 21 años, a la fecha de ingreso. Los aspirantes menores de 18 años de ed ad necesitan la autorización de sus padres o tutores.
4. Para los oficiales especialistas, de servicios auxi liares y asimilados militares, haber cumplido 18 años y no más de 35 años.
-39- ___________________________________________________ ______________________
5. No estar subjúdice ni haber sido condenado a pena a flictiva, infamante o correccional que conlleven deshonra, comprobado mediante una sen tencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
6. Gozar de buen estado de salud física y mental, comp robado por la comisión designada por la Dirección de Cuerpo Médico y Sanidad Militar de la institución militar correspondiente.
7. Haber completado los estudios requeridos establecid os en los reglamentos para la categoría respectiva en el nivel que se solicite.
8. No haber sido separado o dado de baja por la comisi ón de faltas o violación al régimen disciplinario en alguna de las institucione s armadas o la Policía Nacional por alguna de las causas establecidas en la presente le y y su reglamento de aplicación.
Artículo 98.- Ingreso al Nivel de Alistado . El ingreso al nivel de alistado se hará en virtud de un contrato convenido entre el Estado dominicano , representado por los respectivos comandantes generales de las instituciones militare s y el interesado, quedando este último obligado por el mismo a servir por un período de cu atro (4) años.
Párrafo.- El ingreso para alistados siempre se hará como con scripto o grumete a través del organismo correspondiente de las instituciones mili tares, siendo obligatorio el cumplimiento del período respectivo de formación bá sica militar antes de ser asignado al servicio.
Artículo 99.- Renovación de Contrato de Alistamient o . Todo alistado que deseare renovar su contrato de alistamiento, lo firmará ant e su oficial comandante de compañía, sección naval o escuadrón, con treinta (30) días de antelación, a la fecha de expiración de su alistamiento, el cual se le concederá siempre qu e haya observado un comportamiento que le haga merecedor de seguir en la institución.
Artículo 100.- Facultades de los Comandantes Genera les de Fuerzas . Los Comandantes Generales de Fuerzas tienen la facultad para aproba r o rechazar cualquier solicitud de realistamiento, así como de rescindir el contrato d e alistamiento de conformidad con la legislación y reglamentos vigentes.
Artículo 101.- Extensión de Alistamiento por un Año . Se podrá convenir la extensión de alistamiento por un (1) año, cuando se trate de ali stados que al cumplir su período, no desearen realistar por el tiempo previsto en la pre sente ley. El alistamiento continuará de pleno derecho cuando el alistado se encuentre subjú dice de la justicia militar u ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley.
Artículo 102.- En Caso de Estado de Excepción . En caso de ser declarado el estado de excepción y mientras dure el mismo, el Poder Ejecut ivo se reservará la facultad de retener en las filas de las Fuerzas Armadas, a aquellos mie mbros que hayan solicitado su retiro o que cumplan su período de alistamiento.
-40- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 103.- Ingreso . El ingreso a cualquiera de las instituciones mili tares como oficial, suboficial o asimilado militar, se hará en virtud d e un nombramiento expedido por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos es tablecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Párrafo.- El ingreso, baja o cancelación de los cadetes y gu ardiamarinas será tramitado al Ministro de Defensa por el centro de educación mili tar en base a su reglamentación interna, a través del Comandante General de la institución a la que pertenezca.
Artículo 104.- Prohibición y Excepciones de Ingreso . Queda prohibido el ingreso a las Fuerzas Armadas de personas de la clase civil en lo s niveles de oficial, de comando o suboficial de combate. El ingreso de personal civil a los niveles de oficial y suboficial de la escala jerárquica, solo será posible en la clasific ación de servicios auxiliares o especialistas, en virtud de lo establecido en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 105.- Recomendación para Ostentar Grado . Cuando se tratare de personas que van a prestar los servicios referidos en el artícul o anterior, el Comandante General de la Fuerza donde vaya a prestar su servicio, recomendar á el grado que deba ostentar en razón a su especialidad y cargo a desempeñar, que en ningún caso podrá ser superior al rango de primer teniente/teniente de fragata.
Párrafo.- El ingreso de las personas referidas en el present e artículo estará condicionado a las necesidades del servicio y plazas disponibles, en cuyo caso el Comandante General de la institución correspondiente, deberá sustentar di cho ingreso ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, tomando en cuenta las sigui entes consideraciones:
1) Para el rango de primer teniente/teniente de fragat a: título de maestría, exequátur, y diez (10) años de ejercicio en su área profesional.
2) Para el rango de segundo teniente/teniente de corbe ta: título de grado, exequátur, especialidad en su área de conocimiento y cinco (5) años de ejercicio profesional.
Artículo 106.- Títulos Universitarios Obtenidos . Aquellos oficiales, suboficiales, alistados o asimilados militares, que hayan obtenid o títulos universitarios, serán tomados en cuenta preferentemente para el ingreso como oficial es de servicios auxiliares o especialistas, ante las necesidades que en ese sent ido tenga el Ministerio de Defensa y las diferentes instituciones militares, cuya regulación estará establecida en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 107.- Juramento . Todo ciudadano dominicano que ingrese a las insti tuciones de las Fuerzas Armadas, luego de terminado su entrenam iento básico mínimo de seis meses, en acto solemne prestará juramento de honor, fideli dad, respeto y defensa de la República, su Constitución y sus leyes, símbolos patrios y a s us instituciones, así como de obediencia legal a sus superiores jerárquicos.
-41- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo I - El texto y contenido del juramento de honor que re girá para este acto, será como se indica a continuación:
“Jura(n) usted(es) por Dios, por la Patria y por su honor, defender la Independencia de la República, su Constitución, sus leyes y reglamentos , ser leales a las instituciones, sus principios, y obedientes a sus superiores jerárquic os, llegando al sacrificio de ofrendar sus vidas, si fuere necesario, en interés de la Patria” .
¡Sí, juro (amos)!
“Si así lo hiciereis, que Dios os premie, si no, qu e la Patria y las instituciones os lo demanden”.
Párrafo II.- Para los efectos de esta ley, son militares, los d ominicanos que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la pres ente ley, y luego de haber recibido su entrenamiento básico y continuo dentro de las Fuerz as Armadas, prestan sus servicios de manera permanente conforme a la Constitución de la República.
Artículo 108.- Autorización para Contratar Oficiale s . El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas recomendará al Poder Ejecutivo, a t ravés del Ministro de Defensa cuando las necesidades técnicas lo requieran, autorizar a los comandantes generales de las instituciones militares para que de conformidad con lo establecido en las normas de Derecho Internacional, contraten los servicios de o ficiales profesionales extranjeros en misiones diplomáticas en el país, para desempeñarse como asesores, profesores o técnicos, los cuales no podrán ejercer el mando, obtener grad os, ni ser figurados en los cuadros orgánicos ni escalafones militares.
Artículo 109.- Prohibición de Reintegro . Se prohíbe el reintegro de los miembros de las Fuerzas Armadas, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la presente ley, previa in vestigación por el Ministerio de Defensa de conformidad con la ley.
Párrafo I.- La investigación ordenada por el Ministerio de Def ensa abarcará los aspectos legales o disciplinarios que sustentaron el retiro o separación, así como todo lo relativo a la conducta mantenida durante su permanencia fuera de las Fuerzas Armadas, debidamente avalada mediante informe motivado de la Dirección d e Asuntos Internos del Ministerio de Defensa.
Párrafo II.- En el caso que proceda el reintegro, se le reconoc erá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que haya permanecido fuera de la institución no podrá excede r de cinco (5) años. La primera solicitud de reintegro deberá hacerla el interesado en un período no mayor de tres (3) años.
Si la misma es rechazada, dispondrá de dos (2) años a partir de la fecha de rechazo para reintroducir su solicitud. El procedimiento para lo s casos de reintegro será establecido por el reglamento de la presente ley.
-42- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo III.- El militar separado o retirado de las filas que du rante esa condición, haya cometido cualquier acto reñido con la ley comprobad o por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada u otras acciones reñidas con el orden público y las buenas costumbres comprobadas p or los organismos auxiliares de la justicia militar y el régimen disciplinario militar , no podrá ser reintegrado a las filas militares.
Párrafo IV.- Todo miembro de las Fuerzas Armadas que durante su situación de retiro o separación de las mismas se haya dedicado a partici par en actividades políticas y partidarias debidamente comprobadas, no podrá ser reintegrado, en mérito a lo establecido en el numeral 3, Artículo 252, Capítulo I, Título XII de la Constitución de la República.
Artículo 110.- Reconocimiento de Derechos por Suspe nsión . Al militar suspendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribuna les ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos establecidos en el Artículo 109, Párrafo I I.
Artículo 111.- Reconocimiento de Derechos por Reint egro . En caso de que un militar haya sido separado y puesto a disposición de la jus ticia ordinaria por cometer alguna infracción, si interviene una sentencia o condenaci ón a penas correccionales que no conlleven deshonra, se le reconocen los derechos es tablecidos en el Párrafo II, del Artículo 109, previa aprobación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, órgano que se reservará el derecho de recomendar o no el reintegr o, basado en la opinión debidamente motivada de la Dirección de Asuntos Internos del Mi nisterio de Defensa y en la investigación correspondiente.
SECCIÓN III
ASCENSOS EN TIEMPO DE PAZ
Artículo 112.- Ascensos . El ascenso forma parte esencial de la carrera mil itar, constituyendo una motivación y la oportunidad para cada miembro de obtener su realización profesional, en base al mérito y consta ncia en el servicio. Su finalidad es fortalecer la institución asegurando la validación de la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, además de desarrollar el lider azgo y el espíritu militar en armonía con la Tabla de Organización y Equipo (TOE) de cada ins titución militar, en función de las necesidades institucionales y el cumplimiento de la s misiones asignadas.
Párrafo I - Queda establecida como única fecha para ascensos i nstitucionales en la semana conmemorativa de la Independencia Nacional de cada año.
-43- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo II.- La promoción de grado estará condicionada a la exi stencia de plazas disponibles, y estrictamente sujeta al orden de ant igüedad establecido en el escalafón de la institución militar que corresponda. No podrá reali zarse sin la evaluación de desempeño correspondiente e igualmente deberá comprobarse que haya realizado los estudios militares que conlleve el grado a ser ascendido y los demás r equisitos establecidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 113.- Comisiones de Evaluación de Ascensos . Para la evaluación de ascensos a oficiales generales o almirantes, el Ministerio de Defensa contará con la Junta de Evaluación de Ascensos para Generales y Almirantes, la cual estará conformada por los miembros del Estado Mayor General de las Fuerzas Ar madas. Las instituciones militares, para el ascenso de oficiales superiores y subaltern os, suboficiales y alistados, contarán con sus respectivas comisiones de evaluación de ascenso s.
Párrafo I.- Los candidatos propuestos por los comandantes gene rales de las instituciones militares para ascender al grado de general o almir ante, serán escogidos mediante votación secreta, en una sola sesión de la Junta, para llena r la plaza o plazas vacantes.
Párrafo II.- El Ministro de Defensa le presentará los candidato s propuestos por la Junta al Presidente de la República, quien tendrá la decisió n final al respecto.
Artículo 114.- Números de Plazas para Oficiales Gen erales . A fin de garantizar la continuidad del cambio generacional y el recorrido oportuno y armónico de la carrera militar de todos los miembros de las Fuerzas Armada s, el ascenso a la categoría de general o almirante, quedará condicionado a la existencia d e plaza disponibles, cuyo número nunca será mayor de una (1) plaza por cada mil (1,000) mi embros de la institución militar de que se trate. El reglamento de aplicación de la present e ley, determinará las posiciones que dentro de la estructura militar demanden la designa ción de un oficial en la categoría de general o almirante, en adición a las establecidas en la presente ley.
Párrafo I.- Para ser ascendido a general de brigada o contralm irante de una de las instituciones militares, en adición de lo dispuesto por la presente ley, el militar considerado deberá haber prestado un tiempo mínimo de veintisie te (27) años en servicio como oficial.
Para el de coronel o capitán de navío, un tiempo mí nimo de veintidós (22) años.
Párrafo II.- Como requisito previo para ser considerado para el ascenso a general de brigada o contralmirante, coronel o capitán de naví o de una de las instituciones militares, el candidato deberá haber cumplido los requisitos del servicio y realizado los cursos correspondientes para la obtención de dichos grados . El informe y calificaciones serán debidamente ponderados por la junta de ascensos, no pudiendo ser recomendados los que reprobaren dichos cursos, ni la evaluación de desem peño.
Artículo 115.- Plazo para el Listado de Grado . Para el otorgamiento de todos los demás grados, noventa (90) días antes de la fecha de asce nso, cada institución militar dispondrá que la junta de evaluación que seleccione al person al militar elegible para los mismos de acuerdo con los requisitos establecidos en la prese nte ley y su reglamento, debiendo dicha
-44- ___________________________________________________ ______________________
comisión presentar el listado al Comandante General de la institución militar correspondiente, quien a su vez, luego de ponderarl o, lo remitirá al Ministro de Defensa, a más tardar en la segunda semana del mes de enero de cada año.
Artículo 116.- Ascenso por Aptitudes . Para ser ascendido será obligatorio acreditar las aptitudes profesionales, físicas y morales correspo ndientes, además del imprescindible mérito de antigüedad del miembro considerado para e llo.
Artículo 117.- Prohibición de los Ascensos . No podrá ser ascendido ningún miembro de las Fuerzas Armadas que se encuentre sometido a jui cio militar o que esté a disposición de la justicia ordinaria, o contra el cual se haya dic tado cualquier medida de coerción por parte de la autoridad judicial competente.
Párrafo I.- Una vez terminado el proceso judicial en su contra y el miembro sea descargado por sentencia que haya adquirido la auto ridad de la cosa irrevocablemente juzgada, podrá ser incluido en el siguiente proceso de evaluación de ascensos, previo el cumplimiento de lo establecido en la presente.
Párrafo II.- Ningún miembro de las Fuerzas Armadas que se encon trase en licencia médica permanente o en proceso de junta médica para fines de retiro, podrá ser incluido en el proceso de evaluación para fines de ascenso en sus respectivas instituciones.
Artículo 118.- Evaluación de Ascensos . La Junta de Evaluación de Ascensos sólo evaluará los miembros de las Fuerzas Armadas que de acuerdo al escalafón cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento para fines de ascensos.
Párrafo I.- Queda prohibido que los miembros de las Fuerzas Ar madas utilicen recomendaciones, procedimientos y mecanismos para o btener ascensos a través de terceros o por vías diferentes a las establecidas en la pres ente ley. Quienes violen esta medida o aquellos que sirvan de medio para ello, serán objet o de las sanciones correspondientes especificadas en los reglamentos militares.
Párrafo II.- Los miembros de las Fuerzas Armadas a que se refie re el párrafo anterior, quedarán privados de ser seleccionados para ascenso s por dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Regla mento Militar Disciplinario.
Párrafo III.- La promoción para los asimilados militares se hará en base al reglamento correspondiente del Ministerio de Defensa y de cada institución militar.
Artículo 119.- Plazas Vacantes . Plazas vacantes son las que resulten de la difere ncia entre la fuerza autorizada de la TOE y la fuerza actual d e cada institución militar. Las plazas vacantes se producen por:
1) Ascensos.
2) Aumento de la fuerza autorizada.
-45- ___________________________________________________ ______________________
3) Personal que fallece.
4) Personal separado o dado de baja de las Fuerzas Arm adas.
5) Por retiro o renuncia, al tenor de las diferentes m odalidades contempladas en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 120.- Tiempo Mínimo para Ascenso . El tiempo mínimo efectivo en el grado para los oficiales, cadetes y guardiamarinas para s er considerados aptos para el ascenso al grado o rango superior inmediato en tiempo de paz, son los siguientes:
Ejército de República Dominicana (ERD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD)
Armada de República Dominicana (ARD)
Tiempo mínimo en el grado Cadete Guardiamarina Cuatro (4 )años Segundo Teniente Teniente de Corbeta Cuatro (4 )año s Primer Teniente Teniente de Fragata Cuatro (4 )años Capitán Teniente de Navío Cinco (5) años Mayor Capitán de Corbeta Cuatro (4 )años Teniente Coronel Capitán de Fragata Cinco (5) años Coronel Capitán de Navío Cinco (5) años General de Brigada Contralmirante Mayor General Vicealmirante
Párrafo I.- Los ascensos de los suboficiales se regirán en cua nto al tiempo mínimo efectivo, servicio y aptitud profesional, en las mi smas condiciones que el de los oficiales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en su reglamento de aplicación.
Párrafo II.- Los cadetes y guardiamarinas entrarán al escalafón de oficiales en estricto orden de mérito al graduarse de la academia corresp ondiente.
Párrafo III.- Durante el período de formación en sus respectivas academias, los cadetes y guardiamarinas no podrán ser empleados para servici os de la institución a la que pertenecen que sean ajenos a las actividades formativas o que afecten los programas educativos a los cuales son sometidos, salvo en los casos que autori ce el Ministro de Defensa.
Artículo 121.- Tiempo Mínimo de Ascenso a Suboficia les . El tiempo mínimo efectivo en el rango para los suboficiales ser considerados apt os para el ascenso en tiempo de paz es el siguiente:
-46- ___________________________________________________ ______________________
Ejército de República Dominicana (ERD)
Armada de República Dominicana (ARD)
Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD)
Tiempo Mínimo Subteniente III Subteniente III Subteniente III Cin co(5) años Subteniente II Subteniente II Subteniente II Cinco( 5)años Subteniente I Subteniente I Subteniente I Cinco(5) años
Artículo 122.- Tiempo Mínimo de Ascenso para los Al istados. El tiempo mínimo efectivo en el rango para los alistados ser conside rados aptos para el ascenso en tiempo de paz es el siguiente:
Ejército de República Dominicana (ERD)
Armada de República Dominicana (ARD)
Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD)
Tiempo Mínimo en el rango Sargento Sargento Sargento Seis (6) años Cabo Cabo Cabo Cinco (5) años Raso Marinero Raso Cuatro (4) años Conscripto Grumete Conscripto Seis (6) meses
Artículo 123.- Requisitos de Comando y de Servicio. Los requisitos de comando y de servicio en cada rango serán estipulados en el regl amento de aplicación de la presente ley y los reglamentos internos de cada institución milita r.
Párrafo.- Para los requisitos establecidos en la presente le y, la junta evaluadora para ascensos de que se trate, tendrá en cuenta las sigu ientes fuentes de información:
1) Historial de la vida militar.
2) Servicios prestados en unidades acorde con el rango .
3) Estudios militares.
4) Servicio como instructor en academias o escuelas mi litares.;
5) Evaluación de desempeño.
6) Evaluación médica, aptitud física y mental.
7) Cualquier otra fuente que considere de interés.
Artículo 124.- Evaluación del Personal . La aptitud física del personal militar será establecida mediante evaluación por parte de la com isión correspondiente y de acuerdo a instructivo, elaborada al efecto por cada instituci ón militar.
-47- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 125.- Aplicación de Requisitos para Ascens os . Los requisitos para el ascenso deben aplicarse con equidad, conforme a los resulta dos de las evaluaciones realizadas a los miembros considerados para ello, debiendo en consec uencia registrarse sin discriminación cualquier aspecto físico, mental, o moral, que pued a interferir en el desempeño de las funciones y servicio del militar en el nuevo grado.
Artículo 126.- Condiciones para Ascensos con Limita ciones de Salud . Cuando una junta médica designada, juzgue que los defectos físicos y mentales descubiertos en un miembro de las Fuerzas Armadas determinado, no interfiriere n en el desempeño de su servicio, éste deberá ser declarado apto para el ascenso, con la c onsiguiente observación y reserva al respecto.
Artículo 127.- Exámenes de Capacidad y Psicofísico . Los exámenes de capacidad y psicofísico, serán previos a todos los otros requis itos, y la junta médica deberá comprobar y declarar si el militar es apto para el desempeño de todas las funciones del servicio correspondientes a su rango o especialidad.
Artículo 128.- Limitaciones por Enfermedad Curable . Los militares que en el examen médico aparezcan padeciendo de alguna enfermedad cu rable en breve tiempo y que la misma no interfiera el desempeño de sus funciones, serán declarados aptos, pero con las reservas del tiempo de incapacidad física transitor ia.
Artículo 129.- Concurso para el Ascenso . Los miembros a que se refiere el artículo anterior, entrarán al concurso para el ascenso con esta apreciación, pudiendo diferirse el examen médico por este motivo, cuando las necesidad es del servicio así lo requieran.
Artículo 130.- Límites de Admisión por Condición de Salud . Esta situación transitoria de salud física sólo es admitida hasta el grado de mayor o capitán de corbeta.
Artículo 131.- Prohibición de Ascenso sin Evaluació n . Ningún miembro de las Fuerzas Armadas podrá ascender al grado de teniente coronel o capitán de fragata, sin ser declarado por la junta de evaluación correspondiente, física y mentalmente apto para el desempeño de todas las funciones del servicio establecidas para el mismo.
Artículo 132.- Reclasificación de Militares Declara dos no Aptos . Los militares de comando que por cualquier causa debidamente comprob ada sean declarados no aptos para el servicio de armas por la junta de evaluación cor respondiente, podrán ser reclasificados y designados a desempeñar otra función. En cualquier caso, esta decisión deberá ser conocida y ratificada por el Estado Mayor General de las Fue rzas Armadas para su validación y ejecución.
Artículo 133.- Normas para Establecer Aptitud Profe sional . La aptitud profesional se establecerá de acuerdo a las siguientes normas:
-48- ___________________________________________________ ______________________
1) Haber aprobado satisfactoriamente los cursos de cal ificación requeridos por cada rango en las escuelas militares del país o del extr anjero.
2) Por su desempeño en las diferentes asignaciones de comando y servicio en el grado.
3) Por su desempeño como profesor, instructor o facili tador en los diferentes niveles de educación de las escuelas y academias militar, nava l y aérea del país o del extranjero.
Párrafo I.- Los requisitos de aptitud profesional para el pers onal que se desempeñe como especialistas y auxiliares serán especificados en r eglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- El reglamento de aplicación de esta ley establecer á las limitaciones y consecuencias para los oficiales que no aprueben la s evaluaciones para ascenso.
Artículo 134.- Cursos de Calificación Militar . Los cursos para la calificación profesional abarcarán preferentemente los estudios sobre las di sciplinas reglamentarias de la ciencia militar, naval y aérea, con el fin de establecer la s bases para la justa apreciación de la carrera militar, técnica y espíritu de investigació n de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Párrafo.- Los militares que por dos veces consecutivas o tre s no consecutivas, no alcanzaren las calificaciones aprobatorias en los c ursos de aptitud profesional establecidos para cada grado, serán separados de las Fuerzas Arm adas, conforme a lo consagrado en la presente ley.
Artículo 135.- Ascensos en Tiempo de Paz . Los ascensos en tiempo de paz responden a la necesidad de cubrir con el personal adecuado los pu estos previstos en los cuadros orgánicos en virtud de la Tabla de Organización y Equipo (TOE ) vigente.
Artículo 136.- Prohibición de Ascenso a Grado no In mediato . Ningún miembro de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido a un grado que no sea el inmediato superior al que posee en el momento del ascenso.
Artículo 137.- Prohibición de Ascensos Transitorios . Ningún miembro de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido de manera transitoria.
Artículo 138.- Condiciones y Requisitos para Ascens os . Los ascensos de suboficiales y alistados de las Fuerzas Armadas se producirán bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos para los oficiales y según lo disponen los reglamentos internos de cada institución y de acuerdo al reglamento de aplicació n de la presente ley.
Artículo 139.- Ascensos Regulados por Reglamento . Cuando en el mismo rango haya más de un miembro con iguales calificaciones, se pr ocederá de acuerdo a lo estipulado en el reglamento de la presente ley.
-49- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 140.- Escalafón de Antigüedad . La antigüedad de los miembros de las Fuerzas Armadas será consignada en un escalafón preparado p or cada institución militar de acuerdo con la clasificación de sus miembros, debiendo cont ener, además de otras especificaciones contempladas en la presente ley, los siguientes dat os:
1) Fecha de nacimiento.
2) Fecha de ingreso.
3) Número de cédula y carné de identidad.
4) Fecha de ascenso al último grado.
5) Numero de posición en la secuencia de rangos.
6) Tiempo en el grado.
7) Calificaciones especiales que merezcan mención.
8) Otros datos que se establezcan.
SECCIÓN IV
ASCENSOS BAJO ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 141.- De las Causas para Ascensos en Estad o de Excepción . Los ascensos bajo estado de excepción responden a la necesidad de:
1) Cubrir las plazas vacantes que se produzcan por la expansión de las Fuerzas Armadas al decretarse la movilización.
2) Cubrir las plazas vacantes por las bajas producidas durante la movilización.
Artículo 142.- Pautas Ascensos en Estado de Excepci ón . Estos ascensos se concederán siguiendo las disposiciones de la presente ley, pud iendo el Presidente de la República no adoptar determinadas reglas, atendiendo sólo a las exigencias de la movilización y las necesidades que demanda el estado de excepción.
Artículo 143.- Circunstancias de Ascensos Bajo el E stado de Excepción . El Presidente de la República, para puntualizar debidamente las c ircunstancias del ascenso bajo el estado de excepción, fijará por decreto la fecha en que se inicie y termine el mismo, los límites de los teatros de operaciones y las unidades del Ejérc ito de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), consideradas en campaña. Para las unidades de las Fuerzas Armadas que no estén empeñadas, los ascensos se otorgarán como en tiempo de paz.
-50- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 144.- Requisitos para Ordenar en Estado de Defensa . Los ascensos en estados de defensa y de conmoción interior a que se refiere la Constitución de la República, se harán por propuesta de los comandantes de unidades de las diferentes armas empeñadas en el teatro de operaciones, siempre que se tengan inf ormes favorables de la autoridad militar inmediata.
Artículo 145.- Ascensos Póstumos . Sólo se otorgarán ascensos póstumos a los militar es que mueran como consecuencia de acción distinguida, comprobada por junta de investigación designada al efecto.
SECCIÓN V
CARGOS
Artículo 146.- Definición de Cargo . El cargo es el desempeño de una función real y efectiva que se encomienda al miembro de las Fuerza s Armadas, según su grado, antigüedad y capacidad, de acuerdo con la Tabla de Organización y Equipo (TOE), de las Fuerzas Armadas.
Párrafo.- Los miembros de las Fuerzas Armadas, al momento de ser designados en funciones que entrañen la administración de fondos públicos deberán enviar por vía del Comandante General de la institución militar a la c ual pertenezcan, una declaración jurada de bienes al Ministro de Defensa para fines de regi stro, de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia.
Artículo 147.- Formas de Desempeño de Cargo . El cargo se desempeña de tres formas:
1) Titular.
2) Interino.
3) Accidental.
Párrafo I.- El cargo titular concederá el mando, las atribucio nes, los derechos y las responsabilidades que le son inherentes, así como e l sueldo, especialismos, compensaciones y prerrogativas de acuerdo con el presupuesto de la dirección o departamento que corresponda. El cargo no puede quedar sin titular m ás de tres (3) meses.
Párrafo II.- El cargo interino constituye un reemplazo temporal , ostenta la posición efectiva del cargo por un tiempo determinado y colo ca a quien lo desempeña en igualdad de condiciones que quien lo ejerce como titular; no po drá designarse por más de tres (3) meses.
Párrafo III.- El cargo accidental constituye un reemplazo moment áneo por ausencia o impedimento del titular o del interino y sólo da de recho al mando y a las atribuciones durante el tiempo que se ejerce; quedará limitado a un (1) mes de duración.
-51- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 148.- Sucesión de Cargos . Cuando la superioridad no designe al que deba lle nar una vacante, le corresponderá accidentalmente al de mayor graduación, igual clasificación y más antiguo en la unidad o dependencia en donde a quella se hubiera producido.
Artículo 149.- Incompatibilidad entre Funciones y R angos . Los oficiales, suboficiales y alistados podrán desempeñar interina o accidentalme nte (nunca como titulares), los cargos asignados a grados superiores; pero no se designará n como titulares o de manera interina para funciones que correspondan a un grado inferior , salvo que sea de manera accidental.
Artículo 150.- Causas de Cambios de Cargos . Los cambios de cargos obedecerán a razones exclusivas del servicio y a la necesidad de ejercitar el mando del oficial, suboficial o alistado en la práctica del comando y demás funci ones militares operativas y administrativas.
Artículo 151.- Motivos de Cambio de Cargo . Los cambios de cargos se producirán por los siguientes motivos:
1) Por ascenso.
2) Por necesidad del servicio.
3) Por límite de permanencia reglamentaria.
4) Por defunción.
Artículo 152.- Requisitos para Designación en Cargo s . Las designaciones en los cargos se harán cumpliendo los requisitos establecidos en la descripción de los mismos, debiéndose tomar en cuenta que las personas que sea n seleccionadas para ocupar los diferentes cargos descritos en la TOE de las Fuerza s Armadas, cumplan con el perfil definido para los mismos en cuanto al grado, antigü edad, capacidad, experiencia profesional, condiciones morales y éticas, así como las demás que se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN VI
RETIRO MILITAR
Artículo 153.- Definición Retiro Militar. Es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar e n sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta le y.
Párrafo.- Es aquella situación en que son colocados los miem bros y asimilados militares de las Fuerzas Armadas, de manera honrosa, con la suma de derechos, obligaciones y excepciones que fija esta ley y demás normas legale s complementarias.
-52- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 154.- Causas Finalización de Servicios . Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carre ra militar de los oficiales, suboficiales, cadetes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por:
1. El retiro.
2. La renuncia aceptada.
3. La separación por medio de la cancelación de nombra miento, en virtud de sentencia de un tribunal competente por la comisión de crímen es y delitos que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4. La separación por cancelación de nombramiento por l a comisión de faltas graves debidamente comprobadas, la cual deberá estar basad a en las conclusiones y recomendaciones de la junta de oficiales constituid a en policía judicial militar a cargo de la investigación correspondiente, de acuerdo a l o establecido en la presente ley.
5. Separación o retiro por bajo rendimiento académico en los términos que establece la presente ley.
6. Por no aprobación de las evaluaciones correspondien tes para ascenso.
7. Separación o retiro por bajo nivel de desempeño en los términos que establece la presente ley.
8. Por inhabilidad física con arreglo a la ley.
9. Por inadaptabilidad militar.
10. Por defunción.
Párrafo.- Los alistados serán dados de baja u obtendrán la mi sma, dejando de pertenecer a los cuadros activos de las Fuerzas Armadas por:
1. Solicitud aceptada.
2. Expiración de alistamiento.
3. Separación, basada en sentencia de un tribunal comp etente por la comisión de crímenes y delitos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4. Separación, basada en la comisión de faltas graves debidamente comprobadas, mediante la realización de la investigación corresp ondiente.
Artículo 155.- Clasificación de los Retiros . El retiro en las Fuerzas Armadas se clasifica como sigue:
1) Voluntario. Se concede a solicitud de aquellos miem bros de las Fuerzas Armadas a partir de haber acumulado veinticinco (25) años de servicio, de conformidad con lo que dispone la presente ley.
-53- ___________________________________________________ ______________________
2) Por Antigüedad en el Servicio. Se establece de mane ra obligatoria cuando el miembro acumula cuarenta (40) años de servicio en las Fuerz as Armadas.
3) Por la relación Rango y Edad. Se establece cuando l a edad sobrepasa la estipulada para el rango o grado correspondiente, según la tab la siguiente:
GRADOS o RANGOS EDAD General o Almirante 61 años Coronel o Capitán de Navío 58 años Teniente Coronel o Capitán de Fragata 52 años Mayor o Capitán de Corbeta 50 años Capitán o Teniente de Navío 48 años Primer Teniente o Teniente de Fragata 46 años Segundo Teniente o Teniente de Corbeta 45 años Suboficiales 55 años Alistados 45 años
4) Por Discapacidad o Incapacidad Física. Se genera cu ando el miembro sufre una contingencia de salud a consecuencia de una enferme dad o un accidente ordinario; o en el caso en que sufra una contingencia durante el desempeño de sus funciones o como consecuencia de ella, es decir una enfermedad profesional u ocupacional o un accidente en el servicio que le impida desarrollar las actividades propias del servicio, debidamente comprobado por la junta médica designad a para tal efecto y de acuerdo al reglamento especial para estos casos;
5) Por edad. Se otorga por haber llegado al límite máx imo de sesenta y un (61) años, sin menoscabo a lo dispuesto en el numeral 3) del prese nte artículo;
6) Por bajo nivel de desempeño o bajo rendimiento acad émico. Será solicitado por los comandantes generales de las instituciones militare s o por el Ministro de Defensa, instancia que en uno u otro caso lo tramitará al Po der Ejecutivo, siempre que cumpla con el requisito de tiempo mínimo para retiro estab lecido en la presente ley.
Párrafo I.- El retiro militar será aplicado a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo o al asimilado militar por las caus as señaladas precedentemente solamente a partir de haber cumplido veinticinco (25) años en s ervicio.
Párrafo II.- Todas las causales de retiro señaladas generan dis tintas clases de pensiones y haberes, que serán determinadas por la Junta de Ret iro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
-54- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo III.- Excepción a Concesión del Retiro Voluntario. Las i nstituciones militares se reservan el derecho de conceder el retiro voluntari o durante la vigencia del estado de excepción o de los casos excepcionales como está es tablecido en la Constitución de la República.
Párrafo IV.- Toda fracción de tiempo a partir de seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos del retiro.
Párrafo V.- Los generales y almirantes podrán ser retenidos en el servicio activo por disposición presidencial, no obstante haberse produ cido alguna causa del retiro, cuando a juicio del Presidente de la República sean necesari os sus servicios en casos de estado de excepción.
Párrafo VI.- Los oficiales generales serán puestos en retiro en una ceremonia con los más altos honores en la Academia Militar correspondient e a su institución. El Reglamento de Ceremonial Militar establecerá los detalles del act o protocolar que tendrá lugar para tales fines.
Artículo 156.- Beneficios por Retiro con Cinco (5) años en el Grado . Los militares que teniendo cinco (5) años en el grado, al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado.
Artículo 157.- Retiro Obligatorio por Antigüedad en el Rango . Sobre retiro por antigüedad en el rango, de igual manera, el retiro es obligatorio al momento de cumplir diez (10) años en la categoría de generales y almirantes salvo que esté desempeñando una posición de Ministro de Defensa, viceministros, Com andante General Conjunto, Inspector General de las Fuerzas Armadas, Comandante General de una de las instituciones militares o Jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial. En el caso de los coroneles o capitanes de navío el retiro será obligatorio al momento de cump lir diez (10) años en el grado; se les debe de reconocer el grado de general de brigada o contralmirante, siempre y cuando sean diplomados de Estado Mayor.
Artículo 158.- Beneficios Derivados del Retiro . Todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, así como también cualqui er otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 159.- Igualdad de Trato para los Militares Retirados . Sobre igualdad del trato, los militares retirados gozarán de los mismos privi legios y prerrogativas establecidos en los reglamentos para los activos, excepto los relativos al mando, uso de uniformes, insignias y honores militares, quedando exceptuados de estos pr ivilegios y prerrogativas los separados con derecho a pensión.
-55- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 160.- Beneficio por Retiro Honroso . La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Se guridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen:
1) Haberes de retiro.
2) Compensación por años de servicio.
3) Permiso oficial para porte y tenencia de armas de f uego cortas.
4) Escoltas de seguridad en razón del grado y de la po sición ocupada durante el servicio activo.
5) Uso de uniformes durante los días de fiestas patria s.
6) Compensación por defunción de familiares.
7) Servicio médico integral.
8) Cualquier otro derecho establecido por esta ley, le yes complementarias y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo.- Para los fines de aplicación del numeral 4) del pr esente artículo, a los generales o almirantes que a juicio del Ministro de Defensa o d el Comandante General de la institución militar a la cual pertenezca, previa consulta al Es tado Mayor General de las Fuerzas Armadas, les podrán ser asignadas escoltas adiciona les, con los recursos y equipos que se requieran para salvaguardar su seguridad personal y la de su familia.
Artículo 161.- Derechos de los Retirados a Porte de Armas . Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, tendrán el derecho a usar un arma de fuego corta para su defensa personal que le será asignada por el Intendente de Material Bélico de la institución a la que pertenezca. Los C omandantes Generales de Fuerzas podrán otorgarles el derecho al uso de un arma corta de fu ego a los oficiales subalternos, cuando estos pasen al retiro.
Párrafo I.- Los generales y almirantes que hayan desempeñado l as funciones de Comandante General Conjunto, Inspector General de l as Fuerzas Armadas, los comandantes generales de las instituciones militare s, Director de la Dirección Nacional de Investigaciones y Presidente de la Dirección Nacion al de Control de Drogas, al pasar a retiro tendrán derecho al uso de un arma larga y un arma corta para su seguridad, así como del personal militar para su protección, de acuerdo al reglamento elaborado para tales fines.
-56- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo II.- Estos beneficios se pierden, por tomar armas contr a la República o contra sus instituciones militares, por la condenación a penas criminales o correccionales que conllevan deshonra, por la comisión de actos de mal a conducta o perversión moral, comprobados por sentencia de carácter irrevocable p ronunciada por un tribunal competente.
En caso de pérdida de sus facultades físicas y ment ales, solo perderá el relativo al uso de armas de fuego.
Artículo 162.- Derecho de Uso de Uniforme e Insigni as . Los militares retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias correspondie ntes en la forma y con las limitaciones que establezcan los reglamentos de uniforme de cada institución militar, los días de fiesta nacional y el día del retirado, a quienes se les gu ardarán las consideraciones y respeto al grado que ostenten.
Artículo 163.- Retiro por Inutilidad Física o Menta l . Todo militar o asimilado, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio, qu e como consecuencia de un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones, o de enfe rmedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa, o que sea provocada expresamente, que resulte incapacitado física o mentalmente para el d esempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por inutilidad física o mental. En todo caso, la junta médica estará en la obligación de determinar si está apto para desempeñ ar alguna función o servicio dentro de las Fuerzas Armadas. En esta circunstancia, la Junt a de Retiro estará facultada para conceder o no dicho retiro, de acuerdo a la present e ley y a la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 164.- Causas de Pérdidas de Beneficios . Los haberes de retiro, descritos en el numeral 7 del Artículo 4 de esta ley, a que tienen derecho los militares y asimilados militares retirados o sus descendientes cuando ésto s fallezcan, se pierden por las causas y condiciones señaladas a continuación:
1) Por cometer los titulares de esos derechos, los del itos de rebelión o traición a la Patria, previa sentencia del tribunal competente que adquie ra el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
2) Por pérdida de la nacionalidad.
3) Por llegar a la mayoría de edad los hijos (as) que reciben la pensión en virtud de los derechos de descendencia, siempre que no estén disc apacitados de manera total para ganarse la vida, con las excepciones especificadas en la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
4) Por involucrarse en actividades relacionadas al cri men organizado, así como cualquier otro crimen o delito internacional, previa comproba ción judicial.
5) Cuando el cónyuge sobreviviente convive en concubin ato estable, notorio y permanente con otra persona, si tal situación puede ser comprobada judicialmente.
-57- ___________________________________________________ ______________________
6) Por contraer matrimonio él o la cónyuge, el o la hi ja sobreviviente del militar pensionado.
7) Por prescripción y por renuncia de sus titulares.
Artículo 165.- Cálculos de los Haberes de Retiro . Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de so brevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos des empeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el mome nto en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas .
Artículo 166.- Disfrute de Haberes de Retiro de Pos ición. Los miembros de las Fuerzas Armadas que disfruten de haberes de retiro por disp osiciones anteriores a esta ley, continuarán recibiendo tales beneficios con cargo a la Ley General de Presupuesto del Estado, a través de una cuenta a nombre del benefic iario de acuerdo a la forma que establezca la Contraloría General de la República, con derecho a ser indexado en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Ba nco Central de la República, el cual nunca podrá ser menor de un ochenta por ciento (80% ) del que reciban los miembros en servicio activo que ocupen posiciones similares.
Artículo 167.- Prescripción de Reclamos de Benefici os . El derecho para reclamar haberes de retiro o compensación por parte de los familiare s no prescribe salvo los casos que establece la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 168.- Condiciones de Retiro de Militares y Asimilados . Los militares y asimilados que queden inutilizados física o mentalm ente para el servicio, serán retirados conforme a lo establecido en la presente ley y en l a Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 169.- Requisitos para Compensación . Recibirán compensación los miembros de las Fuerzas Armadas que tengan más de cinco (5) y m enos de veinticinco (25) años de servicio por:
1) Haber llegado a la edad límite que establece el Art ículo 155 numeral 5 de esta ley;
2) Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;
3) Estar imposibilitado para el desempeño de las oblig aciones del servicio por enfermedades, cuya recuperación requiera más de un año.
Párrafo.- Además de los haberes de retiro establecidos en es ta ley, tendrán derecho a las compensaciones por año de servicio establecidas en el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su reglamento de aplicació n.
-58- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 170.- Pensión por Sobrevivencia . Pensión por sobrevivencia es la prestación económica vitalicia o temporal en efectivo a que ti enen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro y los asimilados militares, en los casos y condiciones que establece esta ley y la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 171.- Clasificación . Los militares retirados se clasificarán en:
1) Utilizables para el servicio de armas.
2) Utilizables para el servicio que no sea de armas.
3) No utilizables.
Párrafo I.- Los militares retirados incluidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, formarán parte de la Reserva.
Párrafo II.- La Reserva será manejada en base a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 172.- Evaluación para el Retiro . La evaluación para el retiro de los militares y de los asimilados militares, estará a cargo de la J unta de Evaluación de Retiro, la cual recomendará a los organismos militares correspondie ntes a quienes califiquen para pasar a esta situación. La decisión deberá comunicársele a los seleccionados para retiro por lo menos tres (3) meses antes de la fecha en que éste se hará efectivo.
Párrafo .- El 30 de septiembre de cada año, fecha en que se c onmemora el día del retirado, el Ministerio de Defensa convocará a todos aquellos que han sido puestos en esa situación durante los doce meses anteriores, para que partici pen junto a sus familiares directos en un acto solemne, que incluya reconocimientos especiale s, todo lo cual estará regido por el Reglamento de Ceremonial de las Fuerzas Armadas.
SECCIÓN VII
SEPARACIÓN Y BAJA
Artículo 173.- Causas de Separación y Baja . Es la finalización del servicio de los oficiales, cadetes o guardiamarinas y suboficiales de las Fuerzas Armadas, por alguna de las causas establecidas a continuación:
1) Renuncia aceptada.
2) Por sentencia de un tribunal competente que haya ad quirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
-59- ___________________________________________________ ______________________
3) Por cancelación del nombramiento, por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al ef ecto.
4) Por bajo rendimiento académico.
5) Por bajo nivel de desempeño.
6) Por la no aprobación de las evaluaciones correspond ientes por ascenso.
7) Por inadaptabilidad a la vida militar y cúmulo de f altas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, se gún se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines.
8) Por defunción.
Párrafo I.- La separación implica la cancelación de nombramien to, situación que es independiente del disfrute de los beneficios de pen sión y compensaciones que se hayan adquirido por derechos reconocidos, en las condicio nes establecidas en la presente ley y leyes complementarias.
Párrafo II.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean separ ados por las causas especificadas en los numerales 1 y 4 del Artículo 1 60 de esta ley, serán despojados de su grado, no disfrutarán de la condición de retirado, no pertenecerán a los cuadros de reserva, perdiendo los derechos establecidos en la presente ley y leyes complementarias, incluyendo los haberes de retiro y pensión, con excepción de l os aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Párrafo III. El procedimiento para la separación o baja de los cadetes o guardiamarinas será establecido en los reglamentos internos de las respectivas academias militares, navales y aéreas.
Artículo 174.- Causas Baja de Alistados . Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras:
1) Por expiración de alistamiento.
2) Por solicitud aceptada.
3) Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la separación d el alistado.
4) Por sentencia condenatoria que haya adquirido la au toridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
5) Por bajo nivel de desempeño.
-60- ___________________________________________________ ______________________
6) Por no aprobar las evaluaciones correspondientes pa ra ascenso.
7) Por insuficiencia académica.
8) Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de f altas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, se gún se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines.
9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto.
10) Por defunción.
Artículo 175.- Condiciones para Cancelación de Nomb ramientos. La cancelación del nombramiento derivada de la separación de oficiales , suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas, por las diferentes causas especifi cadas en esta ley, su reglamento de aplicación y los reglamentos militares, se hará med iante recomendación del Ministro de Defensa al Presidente de la República, previa inves tigación hecha por una junta de oficiales que determine la causa de solicitud de la misma.
Párrafo.- Cuando se trate de juntas de investigación, el Coma ndante General de la institución militar a la cual pertenece el investig ado, después de haber quedado debidamente enterado del caso, lo pondrá obligatori amente en conocimiento de éste por escrito, quien podrá recurrir de pleno derecho de a cuerdo a los procedimientos establecidos, ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para que se conozca su caso, el cual se pronunciará sobre la recomendación antes de que el expediente sea tramitado al Poder Ejecutivo.
Artículo 176.- Órgano de Prestación de Servicios . Los servicios sociales y compensaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas, serán prestados por el Sistema Integral de Seguridad Soci al de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que las leyes sobre la materia, y lo qu e los reglamentos complementarios consignen.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN Y SUELDOS
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN
Artículo 177.- Función Administrativa . La función administrativa de las Fuerzas Armadas será ágil y flexible, acorde con los adelan tos modernos y será establecida en
-61- ___________________________________________________ ______________________
detalle en los reglamentos respectivos del Minister io de Defensa y de cada una de las instituciones militares.
SECCIÓN II
SUELDOS
Artículo 178.- Régimen de Compensaciones . Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la func ión militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Ar madas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de a cuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto d e cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación.
Párrafo I. El Ministerio de Defensa hará las gestiones de lug ar con los ministerios de Hacienda y de Administración Pública, con el objeto de que se establezca la homologación de los rangos, posiciones gerenciales y de mando mi litares, con los diversos cargos semejantes en la administración pública, en función de las jerarquías establecidas en el referido sector, dentro del marco de la Ley General de Salarios del Sector Público, lo cual servirá de base para la actualización de las escala s de sueldos de sus miembros y empleados.
Párrafo II.- En adición a lo estipulado en el párrafo anterior, el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas deberá conocer y analizar anual mente la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central de Repúbl ica Dominicana sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores, a los fi nes de proponer al Poder Ejecutivo, por la vía del Ministro de Defensa, las modificaciones pre supuestarias necesarias para adecuar esta realidad a la escala de sueldos de sus miembro s.
Párrafo III.- El sueldo de los miembros activos de las Fuerzas A rmadas que pertenecen a la escala jerárquica de suboficiales, será de un mo nto correspondiente al noventa y cinco (95%) de los oficiales, en sus respectivos grados y categorías de acuerdo a la siguiente tabla:
Categorías de Suboficiales de las Fuerzas Armadas Sueldo Equivalente al 95% del Rango de :
Subteniente III Primer Teniente Subteniente II Capitán Subteniente I Teniente Coronel
Artículo 179.- Asignaciones Económicas Complementar ias. Los principios, pautas y criterios para asignaciones económicas complementar ias deberán ajustarse a los lineamientos del Ministerio de Administración Públi ca en materia salarial, el cual mediante resolución homologará y adecuará la propuesta que a l efecto le someta el Ministerio de Defensa.
-62- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 180.- Beneficios por Cargos o Misiones en el Exterior del País . Los miembros de las Fuerzas Armadas en misión en el exterior, re cibirán sueldos o viáticos por el cargo que desempeñen, proporcional a su grado y de acuerd o al costo de la vida en el país o lugar de que se trate, de acuerdo a la tasa oficial publi cada por el Banco Central.
Artículo 181.- Beneficios por Misión en el Interior del País . Se pagarán viáticos a los militares que se encuentren cumpliendo misiones esp eciales en el interior del país, que impliquen condiciones diferentes a las tareas rutin arias.
Artículo 182.- Suspensión de Funciones . Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean suspendidos en sus funciones, gozarán de sus sueldo s durante el tiempo que permanezcan en esa condición, hasta tanto intervenga sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
CAPÍTULO VII
JUSTICIA MILITAR Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RESTRICCI ONES
SECCIÓN I
JUSTICIA MILITAR Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 183.- Competencia . La jurisdicción militar solo tiene competencia pa ra conocer de las infracciones militares previstas en las leye s sobre la materia.
Párrafo I.- La administración de justicia penal militar corres ponde a los tribunales militares, creados por el Código de Justicia Milita r. Dicho texto legal contiene todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también al modo de articulación de la jurisdicción militar con el sistema de justicia penal nacional.
Párrafo II.- La investigación de los hechos constitutivos de cr ímenes, delitos y contravenciones, estarán a cargo de las instancias con funciones de policía judicial militar de las Fuerzas Armadas, organismos auxiliares de la justicia penal militar y del régimen disciplinario militar, cuyas funciones específicas y procedimientos están contenidos en el Código de Justicia Militar y en el Reglamento Milit ar Disciplinario.
Artículo 184.- Nombramientos y Destituciones . Los integrantes de la jurisdicción militar, en virtud de lo establecido en la Constitución de l a República, serán nombrados o destituidos por el Presidente de la República, en s u condición de Jefe de Estado y Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas, por recomendación d el Ministro de Defensa.
Artículo 185.- Régimen Disciplinario . Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas q ue no constituyan infracciones del régimen penal militar.
-63- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo.- Las faltas disciplinarias cometidas por los miembr os de las Fuerzas Armadas en servicio activo, serán sancionadas de acuerdo al Re glamento Militar Disciplinario.
Artículo 186.- Ejercicio de la Autoridad Disciplina ria . La autoridad disciplinaria será ejercida por el Ministro de Defensa, por los comand antes generales de instituciones militares y por los oficiales en ejercicio de un co mando, sobre los miembros de su dependencia. En caso de conflicto en la aplicación de las sanciones se aplicará la impuesta por la autoridad de mayor jerarquía.
Artículo 187.- Encargado de Aplicar Sanciones Disci plinarias . En los campamentos, bases, buques, aeronaves y otras dependencias, las faltas disciplinarias serán sancionadas por el oficial en comando de las mismas. Este podrá delegar dicha facultad en otro oficial bajo su mando, pero en ningún caso para sancionar o ficiales de igual o mayor graduación que el oficial en quien se delega esa facultad.
Artículo 188.- Competencia de Aplicación de Sancion es . Cuando un militar cometiere una falta disciplinaria en un lugar que no sea en e l que presta servicio, el comandante del mismo informará al comandante donde pertenece dicho militar, por la vía que le corresponda y en el menor tiempo sobre la falta com etida, para que éste aplique la sanción correspondiente.
SECCIÓN II
RESTRICCIONES
Artículo 189.- Prohibición de Opiniones Públicas De nigrantes . En virtud de lo consagrado en la Constitución de la República, en l o que respecta a que los miembros de las Fuerzas Armadas no tienen facultad en ningún ca so para deliberar, se prohíbe exteriorizar públicamente opiniones que denigren o censuren a las Fuerzas Armadas, sus autoridades y que atenten contra el orden público y la seguridad del Estado.
Párrafo.- La anterior prohibición no excluye la obligación d e denunciar ante la autoridad militar competente la comisión de hechos y delitos, y de informar a sus superiores de las anomalías que cometan otros miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 190.- Prohibiciones de Emitir Declaracione s no Autorizadas . Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo no podrán da r declaraciones ni hacer publicaciones por ningún medio de comunicación, cualquiera que se a la naturaleza de la misma, sin la debida autorización del Ministro de Defensa.
Artículo 191.- Prohibiciones a Cadetes . Los cadetes y guardiamarinas, por su condición de estudiantes militares, no podrán contraer matrim onio, ni procrear hijos durante su permanencia en los referidos centros de educación s uperior militar.
-64- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 192.- Actividades Laborales no Militares . Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, podrán formar parte de compañías por acciones y asociaciones profesionales, que no sea con la calidad de adminis tradores o promotores de negocios, ni afecte los actos del servicio, ni entre en conflict o de intereses con las Fuerzas Armadas.
Artículo 193.- Actividades Comerciales . Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo podrán ejercer excepcionalmente act ividades que de acuerdo con el Código de Comercio de República Dominicana se reputen como actos de comercio, siempre y cuando éstas no afecten el cumplimiento de sus debe res y responsabilidades militares, excepto que las mismas tengan relación con el Siste ma Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas u otra actividad de autogestión den tro de las mismas.
Artículo 194.- Participación en Asociaciones . Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo pueden formar parte de asociaciones religiosas, recreativas, culturales, de socorro y otras similares de carácter civil, pero e n ningún caso podrán pertenecer a partidos o agrupaciones de carácter político.
Artículo 195.- Prohibición de Transferencia de Ofic iales de la Policía Nacional . Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser designado para ocupar cargos, funciones ni mando dentro de las estructuras militares o de cual quier otra, que por su naturaleza estén reservadas a las Fuerzas Armadas.
Párrafo.- Queda prohibido la transferencia de oficiales gene rales y superiores de la Policía Nacional a las Fuerzas Armadas. En lo referente a l os mandos medios y básicos sólo será posible por disposición del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTOS MILITARES, CENTROS DE ESTUDIOS, VESTUAR IOS Y EQUIPOS, RECOMPENSAS Y CONDECORACIONES
SECCIÓN I
REGLAMENTOS MILITARES
Artículo 196.- Contenido de Reglamentos Militares . Los reglamentos militares establecerán las bases sobre las cuales deben desar rollarse las actividades de organización, procedimiento, planificación, entrenamiento y opera ción de las Fuerzas Armadas.
Artículo 197.- Cuerpo Normativo . Esta reglamentación general, orgánica y de detall e, debe regir en forma tal que las Fuerzas Armadas cue nten con un cuerpo o colección de disposiciones jurídicas, entre las que se encuentra n, leyes, reglamentos, procedimientos, manuales, circulares y ordenes generales, consisten tes entre sí y basados en un principio único de doctrina, así como también dispuestos de m odo que facilite su actualización permanente, para adaptarse al desarrollo de la inst itución.
-65- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 198.- Publicaciones de Normas Instituciona les . Para obtener el mejor resultado de lo propuesto en el artículo anterior, es conveni ente agrupar todas las disposiciones generales de carácter permanente, en publicaciones impresas y digitales, que por su sólo título indiquen la actividad de las Fuerzas Armadas de las cuales se trata, sin que exista el peligro de duplicidad o interferencia de reglamenta ciones.
Artículo 199.- Nomenclatura y Contenido de la Publi cación Institucional y Normativa .
Se establece una recopilación con el nombre de “Ley es y Reglamentaciones de las Fuerzas Armadas de República Dominicana”, integrado por un cuerpo de legislación y reglamentación general y de detalle de carácter per manente, en la cual estarán coleccionadas todas las leyes, decretos, resolucion es, reglamentos, normas de procedimiento, circulares y ordenes generales en vi gencia en las Fuerzas Armadas y las que en lo sucesivo con referencia a ella se expidan.
Constarán de los siguientes textos:
1) La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
2) Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sus reglamentos y normas complementarias.
3) Código de Justicia Militar.
4) Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
5) Reglamento Orgánico del Ministerio de Defensa.
6) Reglamento de los Asimilados Militares y Contratado s.
7) Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional.
8) Reglamento Especial del Cuerpo de Seguridad Preside ncial.
9) Manual de Operaciones Conjuntas de las Fuerzas Arma das.
10) Reglamento Orgánico del Ejército de República Domin icana (ERD).
11) Reglamento Orgánico de la Armada de República Domin icana (ARD).
12) Reglamento Orgánico de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD).
13) Reglamento de Contabilidad de las Fuerzas Armadas.
14) Reglamento de Uniforme del Ejército de República Do minicana (ERD).
15) Reglamento de Uniforme de la Armada de República Do minicana (ARD).
-66- ___________________________________________________ ______________________
16) Reglamento de Uniforme de la Fuerza Aérea de Repúbl ica Dominicana (FARD).
17) Reglamento de Aplicación de Pasantía Militar.
18) Reglamento de la Escuela Vocacional de las Fuerzas Armadas.
19) Reglamento de la Intendencia General del Material B élico de las Fuerzas Armadas.
20) Reglamento sobre Correspondencia y Archivo.
21) Reglamento de Protocolo, Ceremonial y Honras Fúnebr es.
22) Reglamento de Inspecciones.
23) Reglamento Militar Disciplinario.
24) Reglamento del Instituto Superior para la Defensa y sus Escuelas y Academias.
25) Reglamento de Organización, Doctrina y Entrenamient o de las Fuerzas Armadas.
26) Reglamento sobre Agregados Militares, Oficiales de Enlace, Estudiantes y Servicios en el Extranjero.
27) Manual de Recopilación de las Órdenes Generales, Ci rculares y otras Disposiciones del Ministerio de Defensa.
28) Reglamento para los Cuerpos Médicos y Hospitales Mi litares.
29) Reglamento de la Reserva de las Fuerzas Armadas.
30) Así como cualquier otra ley, reglamento o norma de procedimiento que se expida referente a las Fuerzas Armadas.
Artículo 200.- Contenido de Reglamento Ceremonial e Institucional . En el Reglamento de Ceremonial de las Fuerzas Armadas, se establecer án los honores militares que deben rendirse a la Bandera Nacional e Himno Nacional, a las banderas e himnos de otros Estados, a los himnos y banderas de las institucion es militares, así como también a los funcionarios civiles y militares, nacionales y extr anjeros.
Párrafo I.- Las honras fúnebres que deben rendirse póstumament e a quienes les correspondan, se establecerán en el Reglamento de H onras Fúnebres de las Fuerzas Armadas.
-67- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo II.- Cada vez que las notas musicales del Himno Naciona l dominicano sean interpretadas en cualquier actividad que reúna a pe rsonal militar, las letras de nuestro Himno deberán ser cantadas a viva voz por todos los presentes, con las excepciones establecidas en los reglamentos que rigen la materi a.
Párrafo III.- Los símbolos, banderas, himnos, uniformes, lemas y distintivos institucionales utilizados por las Fuerzas Armadas, serán de su exclusividad, de acuerdo con los respectivos reglamentos elaborados a tales fines.
Artículo 201.- Reglamentación de Conmemoraciones . El Ministerio de Defensa, además de las fechas patrias establecidas en la Constituci ón de la República, reglamentará el modo que se conmemorará cada una de las fechas y el sant oral, citadas a continuación:
1) 26 de enero, día de Regocijo Nacional, por el natal icio del Padre de la Patria, General Juan Pablo Duarte y Diez.
2) 15 de febrero, aniversario de la fundación de la Fu erza Aérea de República Dominicana (FARD).
3) 25 de febrero, natalicio del General Matías Ramón M ella y Castillo, y día de las Fuerzas Armadas.
4) 9 de marzo, natalicio del Patricio Francisco del Ro sario Sánchez, y día de regocijo para las Fuerzas Armadas.
5) 19 de marzo, aniversario de la Batalla de Azua de C ompostela.
6) 30 de marzo, aniversario de la Batalla de Santiago de los Caballeros.
7) 15 de abril, aniversario de la Batalla Naval de Tor tuguero, y día de la Armada de República Dominicana (ARD).
8) 21 de abril, aniversario de la Batalla de las Carre ras.
9) 16 de julio, día de Nuestra Señora del Carmen, Patr ona de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD).
10) 8 de septiembre, natalicio del General Gregorio Lup erón, y día de los Héroes de la Restauración.
11) 29 de septiembre, día de San Miguel Arcángel, Patro no del Ejército de República Dominicana (ERD).
12) 30 de septiembre, día del militar retirado de las F uerzas Armadas.
-68- ___________________________________________________ ______________________
13) 29 de noviembre, emisión del Decreto No. 23, que or ganiza las Fuerzas Armadas en 1844, día del Ejército Dominicano.
14) 18 de diciembre, día de Nuestra Señora del Amparo, Patrona de la Armada de República Dominicana (ARD).
Párrafo.- El Ministerio de Defensa reglamentará el modo en q ue se conmemorarán cada una de estas fechas.
Artículo 202.- Propuestas de Modificaciones de Unif ormes . Cada institución militar deberá someter al Estado Mayor General de las Fuerz as Armadas, por vía del Ministro de Defensa, las propuestas de modificaciones de sus re spectivos uniformes y otros aspectos de naturaleza no tradicional. Los cambios que fueren a probados en esta instancia serán remitidos al Presidente de la República para su apr obación definitiva, luego de lo cual deberán ser incorporados en los reglamentos específ icos de cada institución, los cuales serán publicados.
Párrafo.- Todos los reglamentos militares deberán ser aproba dos y puestos en vigencia mediante decreto del Presidente de la República.
Artículo 203.- Responsables de Publicación de Norma s Institucionales . Para los fines antes señalados, la Dirección General de Organizaci ón, Doctrina y Entrenamiento, conjuntamente con la Comisión Permanente para la Re forma y Modernización de las Fuerzas Armadas, serán las instancias responsables de compilar, elaborar y publicar las normas, procedimientos, técnicas y directrices cont enidas en la documentación recién enumeradas, en virtud de lo establecido en el regla mento de aplicación de la presente ley.
Artículo 204.- Redacción Reglamentos . Los reglamentos militares serán redactados por comisiones especialmente nombradas por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las instituciones militares, a través de las instancias de doctrina y organización, conjuntamente con la comisión de refo rma de sus respectivas instituciones.
SECCIÓN II
DEL INSTITUTO SUPERIOR PARA LA DEFENSA (INSUDE)
Artículo 205.- Funciones . El Instituto Superior para la Defensa (INSUDE) ti ene la función de diseñar e implementar los programas relativos a la educación necesaria en la carrera militar de todos los miembros de las Fuerzas Armada s. Los programas que correspondan para su acreditación se ajustarán en lo posible, a las disposiciones establecidas en el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y T ecnología, teniendo la misma acreditación que las carreras ordinarias ante dicho sistema, respecto a los grados y postgrados que son impartidos en las academias y es cuelas de graduados de las Fuerzas Armadas.
-69- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo I. ‐‐ ‐‐ El Instituto Superior para la Defensa (INSUDE) es un ente de enlace con el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y T ecnología, cuyo Rector es miembro del Consejo que lo rige, siendo sus funciones princ ipales velar por el mantenimiento de la calidad de la educación superior militar y de los e stándares exigidos por las autoridades de dicho sistema.
Párrafo II.- Los directores de las escuelas y academias militar es responderán a los requerimientos que en el sentido expuesto en el pár rafo anterior les transmita a la Rectoría de dicho instituto, salvo en los asuntos administra tivos, línea de mando y disciplinarios, respondiendo los directores en estos aspectos a la cadena de mando y administración ordinaria establecidos dentro de las Fuerzas Armada s.
Artículo 206.- Pasantía Militar . Los oficiales al momento de egresar de las difere ntes academias y escuelas militares terrestres, navales y aéreas, agotarán un período de pasantía militar de un (1) año en la región fronteriza o en unidades tácticas terrestres, navales o aéreas de la institución militar a la cual pertenec en, con el fin de fortalecer su experiencia, conocimiento y entrenamiento en el ámbito de la seg uridad y defensa de la Nación, de acuerdo al reglamento para esos fines.
Artículo 207.- Estudio de los Miembros de las Fuerz as Armadas . Los miembros de las Fuerzas Armadas al iniciar los estudios en los cent ros señalados anteriormente, aun en el extranjero, deberán comprometerse a servir en la in stitución a la cual pertenecen por un período que abarque, desde uno (1) hasta diez (10) años acorde con la duración de la carrera o curso de que se trate.
Párrafo I.- Los miembros de las Fuerzas Armadas, que después d e realizar cursos, capacitación o especializaciones, tanto en el país como en el exterior costeados por su institución, que expresen su deseo de dejar de pert enecer a la institución o al área de especializaciones correspondiente al curso realizad o, deberán reembolsar en todas sus partes el costo invertido en la misma, sin lo cual no se le concederá la solicitud. La Dirección del Cuerpo Jurídico del Ministerio de Def ensa y de cada institución militar elaborará un contrato legal para regular lo estatui do precedentemente, el cual deberá ser firmado antes de ser comisionados, para el curso, c apacitación o especializaciones.
Párrafo II.- La selección de los miembros de las Fuerzas Armada s para la realización de cursos y estudios en el exterior, se realizará siem pre por concurso, para lo cual la instancia correspondiente designará la comisión de evaluación respectiva.
SECCIÓN III
VESTUARIOS, EQUIPOS Y ARMAMENTOS
Artículo 208.- Uso de Armamentos y Equipos . Sólo el personal de las Fuerzas Armadas estará autorizado a usar el armamento, uniformes, e quipos, distintivos o insignias que establezcan las leyes y los reglamentos que rigen e n esa materia. Queda prohibido
-70- ___________________________________________________ ______________________
terminantemente el uso de insignias de grado milita r, uniformes, distintivos o símbolos militares por parte de instituciones ajenas a esta actividad, con excepción de la Policía Nacional.
Párrafo.- Los miembros de las Fuerzas Armadas deberán manten er en el más perfecto estado de conservación para su empleo, todas las pr opiedades que les sean suministradas para el servicio. Será responsabilidad de los coman dantes directos la supervisión y control de estas propiedades.
Artículo 209.- Aprobación de Pedidos de Implementos Militares . El Ministro de la Defensa, de acuerdo con las disponibilidades presup uestarias fijadas en la Ley de Presupuesto General del Estado, aprobará los pedido s de equipamiento y demás necesidades logísticas necesarias para su buen func ionamiento que formulen los comandantes generales de instituciones militares. E n caso de descargo de cualquier tipo de equipo o material, su disposición o venta se hará d e acuerdo con la ley sobre la materia.
Artículo 210.- Responsabilidad sobre Manejo de Mate riales Militares. Cualquier decisión sobre adquisición, permuta, venta e invers ión del material de guerra, militar, naval y aéreo, así como de cualquier elemento que exija l a defensa o la seguridad nacional, será responsabilidad del Estado Mayor General de las Fue rzas Armadas, dentro de las apropiaciones consignadas en el presupuesto aprobad o en la Ley de Presupuesto General del Estado y con la aprobación del Presidente de la República. En caso de descargo de cualquier equipo o material, su disposición o venta se hará de acuerdo con la ley en la materia.
SECCIÓN IV
RECOMPENSAS Y CONDECORACIONES
Artículo 211.- Concesión de Condecoraciones y Medal las . Para recompensar los actos de heroísmo, valor, servicios distinguidos o años de s ervicios, así como para estimular el desarrollo de todas las virtudes, principios y valo res que caracterizan a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan observado una conducta in tachable, existen las condecoraciones y medallas. Las reglamentaciones pa ra su otorgamiento y uso serán especificadas en los reglamentos del Ministerio de Defensa y de cada institución militar.
Párrafo.- Para estimular el buen desempeño de los miembros d e las Fuerzas Armadas, serán otorgadas cartas de encomio, placas y pergami nos de reconocimiento, las cuales deben ser expedidas por la autoridad de mando corre spondiente.
Artículo 212.- Permiso de Uso de Condecoraciones Ex tranjeras . Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean propuestos para recibir o que hayan recibido una condecoración extranjera, deberán solicitar al Presidente de la R epública, vía Ministro de Defensa, el permiso para usarla.
-71- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo.- El Ministerio de Defensa tendrá y podrá otorgar, c uando el caso lo amerite y previa ponderación del Estado Mayor General, las co ndecoraciones apropiadas para diferentes categorías. La clasificación y caracterí sticas de estas condecoraciones serán establecidas en el reglamento de aplicación de la p resente ley y los reglamentos especiales sobre este aspecto.
Artículo 213.- Condecoraciones a Extranjeros . Las condecoraciones podrán otorgarse a miembros de Fuerzas Armadas extranjeras y personas de la clase civil que, a juicio del Poder Ejecutivo, hayan prestado algún servicio a la República o para corresponder a actos similares de cortesía que gobiernos extranjeros ten gan con miembros de las Fuerzas Armadas dominicanas.
CAPÍTULO IX
ÓRGANO REGULAR, VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
SECCIÓN I
ÓRGANO REGULAR
Artículo 214.- Jerarquía Institucional . Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán dirigirse al Presidente de la República y a los sup eriores jerárquicos, siempre que lo hagan en términos respetuosos y por vía del órgano regula r.
Artículo 215.- Trámite de Solicitudes . El superior jerárquico por cuya autoridad pase un a solicitud, tendrá la obligación de informar y opina r al respecto con toda imparcialidad, en forma clara y precisa y sin poder retenerla por may or tiempo del absolutamente necesario para su tramitación, dentro del procedimiento que e stablezca el reglamento de aplicación de la presente ley.
SECCIÓN II
VACACIONES
Artículo 216.- Régimen de Vacaciones . Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, disfrutarán anualmente de un período de vac aciones de quince (15) días laborables dentro del territorio nacional o el extranjero.
Párrafo I.- Estas vacaciones podrán ser acumuladas por dos año s sucesivos y no podrán ser suprimidas ni disminuidas sino en caso de movilizac ión parcial o general decretada por el estado de excepción o de grave alteración al orden público y sólo mientras exista esta contingencia.
-72- ___________________________________________________ ______________________
Párrafo II.- Al personal de oficiales que pasen de veinte (20) años de servicio ininterrumpido, se le concederá dos (2) días más de vacaciones por cada año que sobrepase lo fijado, sin exceder de cuarenta y cinco (45) día s; las mismas serán de disfrute obligatorias luego de dos años sucesivos.
Párrafo III.- Al personal de suboficiales, alistados y asimilado s militares que pasen de veinte (20) años en el servicio ininterrumpido, se le concederá dos (2) días más de vacaciones por cada año que sobrepase lo fijado, si n exceder de cuarenta y cinco (45) días, las mismas serán de disfrute obligatoria luego de d os años sucesivos.
Artículo 217.- Concesión de Vacaciones . Las vacaciones para disfrute en el territorio nacional, serán concedidas a los oficiales generale s o almirantes y superiores por los comandantes generales de las instituciones militare s. En el caso de los oficiales subalternos, suboficiales, alistados y asimilados militares, ser án concedidas por los comandantes de brigadas, bases o equivalente, previa solicitud del interesado, debiendo éstos hacerlo de conocimiento a la Comandancia General de la institu ción correspondiente.
Párrafo.- Los militares a partir de cumplir quince (15) años en el servicio, les será reconocido un bono vacacional cada dos (2) años, eq uivalente a una cuota similar al sueldo básico, que se hará efectivo a través del Sistema I ntegral del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para ser utilizado en el dis frute de sus vacaciones en base a la reglamentación correspondiente.
Artículo 218.- Condiciones de Concesión de las Vaca ciones . Las vacaciones serán otorgadas de acuerdo a las necesidades del servicio de forma total o parcial. Cuando se autoricen de forma parcial no podrán ser fraccionad as en más de dos períodos, dentro de un mismo año.
Artículo 219.- Autorizaciones de Vacaciones, Licenc ias o Permisos . Las vacaciones, licencias o permisos concedidos a los miembros de l as Fuerzas Armadas para disfrutarse en el extranjero, requerirán la autorización del Minis tro de Defensa.
Artículo 220.- Vacaciones a Militares en Misiones E xtranjeras . Los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren prestando servici o en países extranjeros en misión especial, podrán obtener sus vacaciones anuales par a disfrutarlas en cualquier otro país o en el territorio nacional, después de llenar los requi sitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 221.- Concesión de Vacaciones a Estudiante s Militares . Las vacaciones, licencias y permisos para los oficiales, cadetes, g uardiamarinas, suboficiales, alistados, asimilados militares, estudiantes militares, serán concedidas de acuerdo a los reglamentos de las correspondientes escuelas y academias milita res donde cursen estudios.
-73- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN III
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 222.- Solicitudes de Licencias por Matrimo nio . Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas fuere a contraer matrimonio, solici tará una licencia al Comandante General de la institución militar correspondiente, quien podrá concederla por un período no mayor de diez (10) días para ser disfrutada en el t erritorio nacional o en el extranjero. En este último caso, necesitará la autorización corres pondiente.
Artículo 223.- Permiso por Urgente Necesidad . En caso de urgente necesidad debidamente comprobada, los comandantes de unidades podrán conceder permisos de salida hasta cinco (5) días dentro del territorio n acional. En caso de necesitar mayor tiempo se recabará la autorización de la autoridad superio r correspondiente. Dicho período no se computará con el de las vacaciones anuales.
Artículo 224.- Causa de Urgente Necesidad . Las circunstancias relacionadas al permiso concedido a los miembros de las Fuerzas Armadas que constituyan urgente necesidad, se dejarán a la apreciación de quien tenga facultad de conceder el permiso de salida; sin embargo, se entenderá como tal, la gravedad o falle cimiento de los ascendientes y descendientes, hermanos, tíos, cónyuges, suegros y yernos del miembro de quien se trate, o situaciones similares.
Artículo 225.- Licencias por Enfermedad . Los oficiales médicos de las distintas instituciones militares, recomendarán licencias en caso de enfermedad o convalecencia de los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio act ivo, por el tiempo que consideren de lugar. Los directores o administradores de hospital es militares, navales y aéreos de las Fuerzas Armadas, aprobarán las licencias médicas, d ebiendo informarlo a los respectivos comandantes y directores de sanidad militar corresp ondiente.
Párrafo.- El criterio profesional de la autoridad que conced e la licencia será necesario para la debida ponderación de cada caso, siendo responsa bilidad del médico actuante la evaluación y recomendación más apropiada, debiendo procederse conforme a lo estipulado en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 226.- Prohibición para el Uso de Licencia en el Extranjero . Las licencias médicas que sean concedidas a los miembros de las F uerzas Armadas, no podrán pasarse en el extranjero, excepto en caso de que la situación amerite un tratamiento especializado, debiendo solicitarse previamente el permiso corresp ondiente.
Artículo 227.- Licencia por Maternidad . Al personal femenino se le concederá licencia médica pre y post natal consistente en doce (12) se manas, divididas en períodos de seis (6) semanas, de acuerdo con el certificado médico corre spondiente.
-74- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 228.- Facultad de Concesión de Permisos . Los comandantes generales de instituciones militares podrán conceder permisos de ntro del territorio nacional por un período de hasta diez (10) días en caso de urgencia .
Artículo 229.- Suspensión de Vacaciones, Licencias o Permisos . En caso de grave alteración del orden público o emergencia nacional, el personal en disfrute de vacaciones, licencias o permisos, se reportará a la unidad mili tar más cercana, cuyo comandante será responsable de hacerlo del conocimiento del comanda nte inmediato del militar que se reporta.
Párrafo.- En caso de que el militar se encuentre en el extra njero, deberá comunicarse por la vía más rápida con el representante de la misión di plomática de la República Dominicana en el país donde se encuentre, poniéndose a sus órd enes. Dicho representante deberá comunicarlo inmediatamente al Ministro de Defensa.
CAPÍTULO X
CASOS EXCEPCIONALES, ESTADO DE EXCEPCIÓN Y MOVILIZA CIÓN, REQUISICIONES, DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
SECCIÓN I
CASOS EXCEPCIONALES
Artículo 230.- Autorización de Apoyo a la Policía N acional . El Presidente de la República podrá disponer, en casos excepcionales, q ue las Fuerzas Armadas concurran en auxilio de la Policía Nacional para garantizar el m antenimiento de los servicios públicos o de utilidad pública y mantener o restablecer el ord en público, aplicando medidas de policía y seguridad, que incluyan la activación de los plan es de operaciones conjuntas diseñados para estos casos, en virtud a lo consagrado en la C onstitución y la presente ley.
SECCIÓN II
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y MOVILIZACIÓN
Artículo 231.- Estado de Excepción . Definición. El estado de excepción es aquella situación extraordinaria que afecte gravemente la s eguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades normales. El Presidente de la República, con la aut orización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modal idades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia. Todo lo relativo a los alcances y limitaciones que rigen ante la declaratoria del estado de excepc ión, está regido por la Constitución de la República.
-75- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 232.- Movilización, Definición y Clasifica ción. La movilización es la situación excepcional mediante la cual las Fuerzas Armadas y todos los ciudadanos aptos para el servicio de las armas pasan del estado de paz al es tado de excepción. La movilización podrá ser total o parcial.
Párrafo I.- La movilización será total, cuando se refiera a to do ciudadano en edad apta para el servicio militar.
Párrafo II.- Será parcial, cuando sólo se contraiga a determina das clases. En uno y en otro caso, la movilización podrá ejecutarse en todo el t erritorio nacional o en una parte de éste.
Párrafo III.- La movilización total o parcial se dispondrá media nte el mismo decreto del Presidente de la República que declare el estado de excepción, el cual especificará los alcances de la misma.
Artículo 233.- Régimen Aplicable en Estado de Excep ción . A partir de la fecha del decreto que establezca la movilización, regirán par a las Fuerzas Armadas movilizadas, todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que se refieren al estado de excepción.
Artículo 234.- Condiciones de Movilización Nacional . La movilización nacional no podrá decretarse sino en los casos de declaratoria de est ado de excepción.
Artículo 235.- Uso de la Movilización . Cuando se visualice o se prevea superadas las causales que dieron origen a la movilización, el Pr esidente emitirá un decreto indicando su fin, procediendo el Estado Mayor General de las Fue rzas Armadas a la ejecución del plan dispuesto para tales fines, para iniciar el gradual proceso de desmovilización.
Párrafo.- Cuando el Presidente de la República emita el decr eto dando término a la situación extraordinaria que dió origen al estado d e excepción, el gobierno constitucionalmente elegido inicia el proceso de de smovilización.
Artículo 236.- Preparación de la Movilización . La preparación de la movilización será objeto de conocimiento del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, organismo que deberá disponer previamente de un detallado planeam iento por parte del Comandante General Conjunto de las Fuerzas Armadas, los Comand os Conjuntos y las instituciones militares, que deberán ensayar y tener actualizados todos los planes operacionales diseñados para estas situaciones.
Artículo 237.- Gastos de la Movilización . El aprovisionamiento de la fuerza a utilizarse en las operaciones que se lleven a cabo, correrá a cargo del Estado dominicano, desde el día de la movilización, de acuerdo con el presupuesto q ue al respecto será preparado por el Ministerio de Defensa.
-76- ___________________________________________________ ______________________
SECCIÓN III
REQUISICIONES
Artículo 238.- Requisición . En caso de movilización, el Poder Ejecutivo tendr á la facultad de requisar los elementos de propiedad particular q ue puedan ser utilizados en la defensa nacional.
Artículo 239.- Indemnización por lo Requisado . Toda prestación dará derecho a una indemnización del servicio prestado o del valor req uisado. La indemnización será fijada por peritos y abonada por el Estado dominicano.
Artículo 240.- Autorización para Requisición . Para el inicio del proceso de requisición por parte de la autoridad competente designada, ser á indispensable la autorización del Presidente de la República. La autoridad que ejecut e la requisición levantará un acta, la cual deberá determinar la clase y cuantía de la prestaci ón y deberá darse recibo de la misma.
Artículo 241.- Elementos Requisables . Serán elementos requisables: aeronaves, armas, pólvoras, explosivos, municiones, víveres, ganado, y cuantos artículos sean necesarios para el sostenimiento de las tropas. Asimismo serán requ isables equipos de comunicación, automóviles, camiones y maquinarias, petróleo y sus derivados, buques, embarcaciones, medicinas y drogas controladas, y en general, cuant os elementos sean necesarios a las Fuerzas Armadas en campaña, previo estudio ordenado por el Estado Mayor General, con la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 242.- Derecho a uso de Edificios e Instala ciones . El Poder Ejecutivo tendrá el derecho de utilizar todas las construcciones e inst alaciones, los edificios públicos o privados, para el alojamiento de la tropa o con des tino a otros servicios militares.
Artículo 243.- Devolución de Bienes Requisados . Terminado el estado de excepción que conlleva la desmovilización se procederá, de manera inmediata, a devolver los bienes muebles e inmuebles requisados durante la permanenc ia de la misma.
SECCIÓN IV
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Artículo 244.- Cumplimiento de Acuerdos Internacion ales . El personal de las Fuerzas Armadas deberá conocer y cumplir estrictamente toda s las normas, reglas y principios instituidos por el Derecho Internacional Humanitari o y convenios internacionales, que hayan sido ratificados por República Dominicana.
Artículo 245.- Capacitación . Las Fuerzas Armadas dispondrán que de manera perm anente los cuadros activos, los de asimilados militares y los miembros de la Reserva, reciban la capacitación necesaria sobre manejo de conflictos, reglas de enfrentamiento, operaciones
-77- ___________________________________________________ ______________________
humanitarias, normas de Derechos Humanos y de Derec ho Internacional Humanitario, y en general, todo lo concerniente a las disposiciones d e la Organización de las Naciones Unidas, relacionadas con las operaciones de manteni miento de paz.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 246.- Pensión a Discapacitados . A los militares y asimilados militares con discapacidad se les otorgará la pensión correspondi ente según lo establece el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su reglamento de aplicación.
Artículo 247.- Pensión en Situación de Retiro . Los miembros de las Fuerzas Armadas colocados en situación de retiro, que hayan desempe ñado funciones de Ministro de Defensa, viceministros, Comandante General Conjunto , Inspector General, comandantes generales, subcomandantes generales e inspectores g enerales de las instituciones militares y directores generales, disfrutarán de una pensión ig ual al ciento por ciento (100%) del sueldo total y haberes que devengaren como tales los titul ares respectivos.
Artículo 248.- Examen Médico Anual . La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa en coordinación con la Dirección General del Cuerpo Médico y Sanidad Militar, estarán en la obligación de disponer que c ada año se practique el examen médico reglamentario a todos los miembros de las Fuerzas A rmadas.
Artículo 249.- Obligación de Comunicar Condiciones de Retiro . Las direcciones o departamentos del Ministerio de Defensa y de las in stituciones militares que tengan relación con el manejo del personal, están obligada s a comunicar a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones durante los últimos diez (10) dí as de cada mes, los nombres de aquellos miembros que cumplan las condiciones para el retiro dentro del siguiente mes.
Párrafo.- En todos los casos en que se requiera la presentac ión de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos cuando menos por tres facultativos militares.
Artículo 250.- Incompatibilidad de Pensiones . Es incompatible percibir la pensión militar con cualquier otra pensión o remuneración del Estad o. El militar retirado que ingrese a cualquier institución pública no podrá percibir pen sión mientras dure en el servicio público.
Artículo 251.- Efectividad del Pago de la Pensión . Tanto los haberes de retiro, como las pensiones de sobrevivencia, se harán efectivo a par tir del día siguiente del pase a situación de retiro o defunción, y se pagarán a más tardar tr einta (30) días después de haberse producido tal situación.
-78- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 252.- Resolución de Retiro . El derecho para percibir haberes de retiro o compensación se origina por la resolución definitiv a dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones.
Artículo 253.- Concesión de Pensión de Sobrevivenci a . El derecho para solicitar pensión de sobrevivencia y compensación, se origina al ocur rir la defunción del militar.
Artículo 254.- Exención Impositiva . Los haberes de retiro, las compensaciones y las pensiones de sobrevivencia quedan exentos de todo i mpuesto. Sólo podrán reducirse por disposición judicial en caso de pensión alimenticia . No podrán cederse, ni ser objeto de compensaciones, salvo cuando provengan de créditos a favor del Estado, por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión de sobrevivencia. En este caso el descuento se hará efectivo hasta el veinte (20) por ciento del importe del valor quincenal o mensual.
Artículo 255.- Creación de las Escuelas de Subofici ales . A partir de la promulgación de la presente ley, los comandantes generales de las i nstituciones militares dispondrán la creación de las escuelas de suboficiales de sus res pectivas instituciones a fin de especializar, capacitar y profesionalizar al person al militar que opte por esta condición.
Artículo 256.- Retiro por Vulneración de Derechos . Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo considere que sus derech os hayan sido vulnerados, podrá solicitar al Estado Mayor General de las Fuerzas Ar madas, a través del órgano regular, la revisión de su caso, quedando facultado este organi smo para pronunciarse al respecto.
Artículo 257.- Inculcación de Civismo Patrio . Durante el desarrollo de la carrera militar, los oficiales comandantes velarán constantemente po rque sus subordinados se conduzcan con honor, y cuidarán de inspirarles el respeto y f idelidad a la Constitución de la República, a las leyes, reglamentos y disposiciones especiales , infundiéndoles el amor a la Patria, sus símbolos y a su servicio, fomentando en ellos el en tusiasmo por las acciones de valor, honor y lealtad como elementos fundamentales para e l cumplimiento del deber y el engrandecimiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 258.- Custodia de Implementos Militares In cautados . En lo referente a la incautación de armas de fuego, explosivos, sustanci as químicas, aeronaves, embarcaciones, por parte del Ministerio Público y las que ocupen l os diferentes organismos de seguridad del Estado, el Procurador General de la República p odrá disponer que la custodia de esos bienes recaiga sobre las Fuerzas Armadas hasta tant o pese sobre ellos sentencias que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debiendo presentarlo a los tribunales correspondientes las veces que lo requie ran.
Artículo 259.- Participación Ejercicios Militares . Las Fuerzas Armadas podrán participar, siguiendo los preceptos establecidos en la Constitución de la República, en ejercicios militares con unidades extranjeras dentr o del territorio dominicano y enviar
-79- ___________________________________________________ ______________________
unidades dominicanas al extranjero en ejercicios mi litares y en misiones de paz, bajo los diversos mandatos derivados de los convenios con or ganismos internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano.
Artículo 260.- Revisión de Normas Institucionales . El Ministro de Defensa dispondrá de la revisión para la adecuación de todos los reglame ntos, normas y disposiciones especiales que existan al momento de la promulgación de la pre sente ley, así como la elaboración del reglamento de aplicación de la misma.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 261.- Exclusión de Aplicación Tiempo de Re tiro . En lo referente a los veinticinco (25) años como tiempo mínimo para pensi ón y retiro voluntario, será aplicable al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas a par tir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 262.- Aplicación Retiro Obligatorio. Las disposiciones que ponen en retiro obligatorio a los generales o almirantes que hayan ejercido funciones de Ministro de Defensa, viceministros de Defensa, Comandante Gener al Conjunto, subcomandantes generales conjuntos, Inspector General de las Fuerz as Armadas y comandantes generales de las instituciones militares y cualquier otra que se refiera al retiro automático por ocupar una determinada posición o tiempo en el grado, serán ap licables a aquellos que habiendo ocupado estas posiciones no hayan sido designados en funciones como miembro del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 263.- Exclusión de Aplicación de Ascenso c on Cinco Años en el Rango . Las disposiciones de la presente ley relativas a la mod ificación de la medida que ascendía a los miembros de las Fuerzas Armadas con cinco años en e l rango, no aplicarán para el rango que actualmente ostenten los miembros de las Fuerza s Armadas al momento de su promulgación, sino para el rango subsiguiente.
Artículo 264.- Números de Plazas para Oficiales Gen erales. A fin de garantizar la continuidad del cambio generacional y el recorrido oportuno y armónico de la carrera militar de todos los miembros de las Fuerzas Armada s, el ascenso a la categoría de general o almirante, quedará condicionado a la existencia d e plazas disponibles, cuyo número nunca será mayor de una (1) plaza por cada mil (1,0 00) miembros de la institución militar de que se trate. El reglamento de aplicación de la presente ley, determinará las posiciones que dentro de la estructura militar demanden la des ignación de un oficial en la categoría de general o almirante, en adición a las establecidas en la presente ley.
Artículo 265.- Beneficios de Retiro por Aplicación de la Ley . Los oficiales que sean puestos en retiro conforme el artículo anterior, en la condición de tiempos límites en los rangos de general y coronel, les serán reconocidos el cien por ciento (100 %) de los haberes de retiro.
-80- ___________________________________________________ ______________________
Artículo 266.- Vigencia de la Seguridad Social . En lo referente a la seguridad social, de salud y servicios sociales especiales de los miembr os de las Fuerzas Armadas, continuarán rigiéndose como hasta ahora, hasta tanto sea promul gada la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 267.- En lo referente al límite de tiempo en el rango est ablecido en el Artículo 157, de la presente ley, su aplicación se hará de m anera gradual y escalonada, y en apego estricto a la antigüedad en el servicio.
Artículo 268.- Derogaciones . La presente ley deroga y sustituye la Ley No.873 del 31 de julio de 1978 y toda otra disposición legal o regla mentaria que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con greso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil tre ce (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez Presidente
Manuel Antonio Paula Manuel De Jesús Güichardo Vargas Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi tal de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año do s mil trece (2013); años 170. o de la Independencia y 151. o de la Restauración.
Abel Martínez Durán Presidente
Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes Secretaria Secretario
DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
-81- ___________________________________________________ ______________________
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gac eta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi tal de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de septie mbre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA