LeyNo. 1306 BIS
Ley No. 1306 BIS - LEY DE DIVORCIO
- Publicacion
- 21 de mayo de 1937
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-144- 2 GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la Rep6blica Dominieam BENEFAlCTOR D,E LA PATRIA , En ejercicio de la atribuci6n que me confiere el articulo PROIMULGO la presente resolucibn, y mando que sea publi- .cada en la Gaceta Oficial para SLI conocimiento y cumplimimto.
DADO en la ciudad de San Cristbbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, el dia veintiuno del mes de mayo del aiio mil novecientos treinta y siete. treinta y siete de la Constituci6n del Estado, RAFAEL L. TIRUJILLO Ley de Divorci0.- G. 0. No. 5031, del 12 de junh de 1947.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la Rep6blica.
DlECLARADA LA UIRGENiCIA, HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE DIVORCIQ.
NUMEIRO 1306-Bis.
1CAPITULO I.
Art. 1.- El matrimonio se clisuelve por la muerte de uno de 10s cEnyuges o por el divorcio.
CAPITULO 11.
CAUSAS DE DIVORCIO.
Art. 2.- Las cawas de divorcio son: a)- Ell mutuo consentimiento de 10s esposos. b)- La incompatibilidad de calracteres, justificada por he- ,chos cuya magnitud como causa de infelicidad de 10s chyuges y de perturbaci6n social, suficiente para motivar el divorcio, sera apreciada por 109 jueces. c)- La voluntad de uno de 10s c&niyugies, si 10s esposos no -ban procreado ihijos durante 10s cinco afios siguientes a la celebracih del matrimonio, ni posteriormente.
-145- d)- La ausencia decretada por a1 tribunal de conformidad con las pscripciones csntenidas en el capitulo I1 del titulo IV del libro primer0 del c6digo civil. e)- EX adulterio de cualquiera de 10s c6nyuges. f)- La condenaei6n de uno de 10s esposos a una pena criminal.
P8rrafo.- No podra pedirse el divorcio por esta causa si I& cotndenacibn es la sancibn de crimenes pditicos. g)- 'Las sevicias o inju'rias graves cometidas por uno de 10s esposas respecto del otro. h)- El abandon0 voluntario que uno de 10s esposos haga del hogar, siempr.2 que na regrese a 61 en el t6rmino de dos 830s. Este plazo tendra como punto de partida la notificaci6n authntica lheclha a1 cbnyuge que ha abandonado !el hogar, poiel otro c6nyuge. i)- La embriaguez habitual de uno de 10s esposos, o cl tiso habitual e inmoderado de drogas estupdacient'es.
CAPITULO 611.
SEICCION PRIMERA.
Procedimiento del divorcio por causa determinada.
Art. 3.- Toda acci6n de divorcio poi. causa determinach se incoara por ante el tribunal o juzgado de primera instancia C!el distrito judicial en donde lresida el demandado, si 6ste tiene residencia couocida en la Reptiblica; o por ante el de la residencia del demandante en cas0 contrario.
Art. 4.- El demandante har8 emplazar, en ia forma ordinaria de gos emplazamientos, al demandado, para 'que Me comparezca en persona, o por apoderado con poder authtico, a la audiencia a puertas cerradas que el Tribunal o Jungad.1 ceIebrarA el dia y a la %ora indicados en el emplazamiento; y darh copia, en cabeza de 6ste, a1 demandado, de 10s documento3 que IharA valer en apoyo de su demainda, si 10s hubiere.
PArrafo 11.- Junto con la demanda, el demandante comnnic#rA a1 demandado la lista de 10s testigos que se propongn hacer oir en la misma audiencia.
Pdrrafo 11.- En toda demanda de divorcio se expresarg sumariamente, a pena de nulidad, el pediment0 que respecto de la guarda de 10s hijos hara el demandante, o se har6 menci6n
-146- ae lo que las partes hubieren dispucsto en el contrato celebrado cm este gobjeto.
Parrafo 111.- La mujer no necesitara ninguna especie de autorizaci6n pai:a intentar la demanda de divorcio.
Art. 5.- Si alguno de 10s hechos alegados por el dernandante diere lugar a una persecucidin contra el demandado por parte del Minilsterio Pbblico, la acci6n en divorcio quedara en suspenso hasta 'que el Tribunal represivo haya decidido defirj i ti va men te.
Art. 6.- Vencido el tkrrnino del emplazamiento, sza que el demandado comparezca o n6 a la audiencia, el demandante, .en persona o representado, con la asistencia de su abogado, expm3lrA 10s motivos de su demanda, preaentara 10s documentos en que la apciya, hara oir sus testigos si 10s hubiere, ~y concluirA a1 fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparsce a la audiencia, sei en persona, sea por apcderado, podra proponer sus observaciones sobre 10s motivos de la demanda, sobre 10s documentos producidos por el demandante, o sobre 10s testigos oidos a requerimiento de 6ste. Tambi6n podr6 el demandada ihacer oh- en la misma audiencia 10s testigm que desebe p,resentar, contra 10s cuales el demandagnte, por su parte, hara sus observaciones. El demandado no tiene el dereclho de hacer oir testigos si no ha comunicado a1 demandants la lista de Bstos, por lo menos dos dias francos antes del dia de la audierncia.
Art. 8 .- 'El Secretario redactarh acta de la comparecencia ,de las pa,rtes, de 10s decires y observaciones de kstas y de sus confesiones, de las declaracionles de 10s testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se darA lectura de est& acta a las partes, a iquien'es se requerirh que 'firmen, hacihdose menci6n en aquella de sus firmas o de su d3claracih de no pder o no que'rer hacerlo. Los testigos firmaran el acta a1 pi8 de sus respectivas declaraciones, despv6s de loctura dada y aprobada, y si no pueden o no Iquieren firmar, se har5 menci6n en el acta dte esta circunstancia.
Art. 9.- Las tachss seriin jgagadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirh en todo lo relativo @ la prueba potr testigos, en materia de divorcio, las reglas consignadas en 10s articuloa 282 y siguientes del c6digo
-147- de procedimiento civil, siempre que no se opongan a ello las disposicicwes especiales establecidas en la presente ley.
Phrraf0.- No daracn lugar a ninguiia tmha 10s parientes de las partes, a excepci6n de sus hijos y descendientes, ni tampoco 10s criados de 10s esposos, en Iraz6n de estal calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenarii la comunicacih del expediente a1 Ministerio Pablico, para que dictamine en 21 plazo de cinco dias francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicacidn del expediente a1 Ministerio Pablico, el Juez pudra oqdanar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demandn no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina e1 c6digo de procedimiento civil.
Phrrafo .- Cnando el Juez haya ordenado informativos el Seccretario del Tribunal dara copia de la sentencia que 10s ordena a la parte demandalnte para que 6sta la notifilque en tiempo oportuno a la parte demaindada y a 10s testigos presentados cuyos ndmbres figuren en dioha sentencia. La parte demar,- dada pcldr8 hacer citar 10s testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia. blico con el dictamen correspolndiente, el T,ribunal fallarii admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciaIra pu blicamen te.
Phrrafo I.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenara a cargo de cual de 10s esposos queda*r&n 10s hijos comunes, y el Juez debera atenerse, en primer tbrmino, rz lo que las partes hubieren convenido; pro a falta de con'vvenio estipulado antes de la demanda o en el curso de &a, debera atenerse a las reglas siguientes: a) todos 10s hijos hasta la edad de cuatro aiios permaneceran bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio lno hqya sido pronunciado contra 4sta por las causas enunciadas en 10s achpites e, f e i del articulo segundo de esta ley; b) 10s hijos mayores de cuatm afios quedariin a cargo del esposo que haya abtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a peticih del otro c6nyuge, o de alg6n mienzbro de la familia o del Ministerio PGblicq, y para mayor vmtaja de 10s hijos, ordene que todos o alganos lde 6stos Sean conlfiados, bien a1 otro dnyuge, o a una tercera persona.
P5rrafo 11.- Sea cual fuere la persona a quien se con,fie Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio
-148- la guarda de 10s hijos, 10s padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educaci6n de estos, y estQn obligados a'contribuir a ello en proporcih con sus recursos.
Art. 13.- ICuando .el divorrcio se pida por raz6n de que uno de 10s esposos est6 candenado a una pena criminal, las unicas formalidades que deben observarse consisten en presentar a1 Tribunal una copia ,en forma de la sentencia que comdene a1 cijnyuge demandado a unla pena criminal, con uin certificado del Secretario del Tribunal que la dict6, atestando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vias legales ordinarias. ,El certificado del Skxretario sera visado pr el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Prowrador General de la Bepbblica.
Art. 14.- iCuando el divorcio se pida por voluntad d? uno de 10s c6njyuges, determiinada por la no procreacih de hijos, .el demandante sera creido bajo juramento en cuanto a este hecho. Este juramento podrk sw prestaldo por apoderadq con poder autdntico. El demandado ser& admitido a. hacer !a prueba contraria.
Art. 15 .- Toda sentencia de divorcio por causa dzterminada, se considerara contradietoria, comparezca o n6 la parte demanldada, y sera susceptible de apelaci6n'; esta apelacidn se sustanciara 1y juzgara por la Corte de Apelacidn respnctiva, mmo materia Pumaria.
Art. 16.- No sera admisible la apelaci6in si no ha sidc, intentada en 10s dos meses a contar de la fecha de la notificaci6n de la sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio clada ern ultima instancia, o que haya adquirido la autoridad de !a cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casaci6n, el cual es suspensivo de pleno d'wecho, el esposo que la lhaya obtealido estara obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el aficial del lestado civil, para ihacer pronunciar el divorcio y tralnscribir la sentencia en el registro de estado civil, previa intimacibn a la ot'ra parte, por acto de alguacil, para que compar.ezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divoscio.
Pamafo.- El oficial. del estado civil no pronunciarii el divorcio ni traascribira la sentencia, sino cuando se hayan cumplido las formalid'ades establecidas par el articulo 548 del c6- digo de procedimiento civil, y cuando re 1. d2muestre hsber
-149- &do hecha la intimaci6n a1 otro esposo para asistir a1 proaunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispune ell este articulo. El oficial del lestado civil que pronuncie unl divorcio sin que se 'hayan cumplido las disposiciones que ants- $cedetn, estarii sujeto a la destitucidn, sin peyjuicio de las responsabilidades civiles a que puedoa haber lugar.
Art. 18.- El plazo de dos meses sefialado en el articulo anterior no comenzara a contarse para las sentencias dictadas *en primera instancia sin0 despuks de exptrado el plazo de la apelacidn; y rzspecto de las seatencias (dietadas en defect0 en .apelacidn, cIxpii6s de la expiraci6n del plazo de oposicih.
Art. 19.- El c0nyuge demandante que haya d?jado p2- sar el plazo de dos meses determinado en el articulo diez y siete perderh el beneficio de la sentencia por 81 obtenida, y no poJdrA obtener otra sentencia sino por una musa nueva, a la cud, sin embargo, podrk agregar lmas autiguas causas .
Art. 120 .- Toda sentencia de divorcio se considerarB como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de 10s chyuges.
SQOCION SEGUNDA Medidas provisionales a las cuales puedm dar lugar la demanda del divwcio.
Art. 21 .- La administracidn provisional de 10s hijos quedar& a cargo del marido demandante o demandado, a men03 que el Tribufnal #no ordene otra cosa a petieidn, sea d8e la madre, sea de la familia o del Ministerio Ptiblico, para mayor ventaja de 10s lhijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejara de tener efecto la disposicidn (del articulo ciento who del cbdigo civil !que atribuye a 'is mujer casada el domicilio del marido. La mujer podra dejar la residencia del marido durante el prweso, y solicitas una pet?- si6n alimenticia proporcionada a las facultades de aquel. El tribunal indimra la casa en que la mujer estarh obligada a residir, y fijara, si 'hay lugar, la prcrvisibn aalimenticia que el marido estarh obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera actos prelimiinares tendientes a establecer la prueba del abandon0 del lhogar o de otiros hechos relativos a1 divorcio, deberhn ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a SLI propia pe'rscna, o a1 fiscal del tribunal qu? deba
-150- conocer de la demanda, quieii practicara las diligencias inecesarias para que tales notificaciones llcguen a conocimiento de la mujer.
Art. 23.- La mujer estara obligada a justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se la requiera. A falta de esta justificacih, el marido po&ra rehusar la pensicin alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia sefialada.
Art. 24.- La mujer comun en bienes, demandante o demandada en divorcio, podra en todo estado $de causa -a partir de la demamda--, rsquerir para la conselmaci6n dle sus dereahos, la fijacidn de sellos sobrz 10s efectos mobiliarios de !a comunidad. No se levantaran estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar 10s efeetos inverntariados, o a responder de su valor como guardian judicial.
Art. 25.- Toda .ubligacicin a cargo de la comunidad, toda snagenacibn de inmuebles comunes, ihechas por el marido con posteriorida!d a la fecha de la demanda, seran anulables si 343 prueba que ha,n sido contratadas en Eraude de 10s la mujsr.
ICAPITULO IV. procedimiento que debe seguirse.
Del divorcio poi- [mutuo consewtimiento y der.echos de del Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de 10s esposos, expresado de !a manera prescrita en la preslente ley, justificara suficientemante que la vida en corntin les es in- :opo*rtabl?.
Art. 27.- El divorcio pur mutuo consentimiento no sera admisible sino despuks de dos aiios de matrimonio, eomo tampoco lo sera despuks de treinta aiios de vida comun, ni euando el esposo tenga por lo manos sesenta a5os de edad y la mujer cincuenta.
Art. 28.- Los esposos estarim lobligados, antes de presentarse a1 Juez que deba de conoeer de la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles ;
2) convenir'a qui& de ellos se confia el cuidado de 10s hijos ,nacidos de su mi&, durante 10s procedimierntos y despuks de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qu6 casa deb& aesidir la esposa durante el procedimiento, 'y cuhl la cantidad que,
.
-151- :om0 pernsi6n alimenticia, debera suministrarle el esposo miestras corren 10s t6rminos y se pronuncia sentencia definitiva.
PBrrafo 11.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberan formalizarse por acto authtico.
Parrafo 11.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, 10s espostos, personalmente, o repyesentados por mandatarios con poder authtico, y provisto de 10s actos en que consten las estipulacionss a que se refiere el presente articulo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de 10s hijos procreados durante el matrimonio, se presentarhn a1 Juez de Primera Instancia de s~ - domicilio, declarandole que tienen el prop6sito de divorciarsz por mutuo consentimiento, y que, a1 efecto le piden proveimiento en forma para estableeer su dzmanda.
Parrafo 111.- A falta de 10s actos de nacimiento, por ausencia de 6stos en 10s registros del Estado Civil, 10s actos de notoriedad tendran enteria validez.
Art. 29.- El Juez, en vista de la dedaraci6m de 10s esposos, levantara acta de lo expuesto por Bstos.
Art. 30.- Despuks de cerciorarse de que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizsra bsta, fijando un t6rmifi.o de no menos de treinta ni mas de seseinta dias para que 10s esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos 10s BC~OS, pronunciara sentencia ocho dias despubs de la audigncia.
P5rrafo.- La sentancia debera ajustairse en todo a las estipulaciones consignadas en 10s actos a que se refiere el 8rticulo veintiwho, 10s cuales s610 podr8n sufrir las variaciones que 10s mismos esposos lquieran introducirles el dia de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.
Art. 31.- Los esposos, o el mas diligente de ellos, estaran obligados a transcri’bir en el Registro ‘Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; ‘v haarr pronunciar bste, lo cual debera hacerse no menos de ocho dias francos dzspubs de prolnunciada aquella.
Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento sera inapelable; y para su ejecuci6n se observa&n las reglas establecidas por el iC6digo de procedimientocivil, habida cueiita de las formalitlades emsignadas en la presente ley.
-152- Art. 33.- Los esposos estan obligados a depositar en Selcretaria todos 10s documentos pertinentes a la acci6n en divoricio por mutuo consentimiento, en 10s tkrminos expresados en el articulo veintiocho. iCAPITULO V.
Efectos del divorcio.
Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrain adoptar otro rkgimen que el que 10s regia anteriormente.
Art. 35.- La mujer divorciada no podra volver a casame sin0 diez meses despuks que el divorcio haya llegado a ser definitivo, ,a menos que su nuevo marido sea el mismo de quia se ha divorciado.
Art. 36. - ,El esposo contra quien se pronuncie el divorci3 por cualquiera de las causas seiialadas en 10s apalrtes e, f, g, h e i del articulo segundo, perdera todas las ventajas que el otro esposo le lhabia hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante este.
Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservara las ventajas lqne le haya otorgado el otro esposo aunque las ihayan estipulado reciprocas y que esta reciprocidad no tellga lugar.
~CAIPITULO VI.
De las excepciatnes de inadmisib.
Art. 38.- La accidn en divorcio se extinguirii por la reconciliaci6n de 10s esposos sobrevenida, sea despuks de 10s hechos qu2 hayan podido autorizar esta accibn, sea despuBs de la demanda.
Art. 39.- En uno y otro cas0 se declayarh no admisible en su acci6n a1 demandante; 6ste podra, sin embargo, intentar una nuevla acci6n por causa sobrevenida despuks de la reconciliacibn, cas0 en el cual podra hacer us0 de las antiguas ca:nsas, para apoyiar su nueva demanda.
Art. 40.- ISi el demandante niega haga jhabido reconiciliacib, el demandado lo probara sea escrito, sea por tealigos, en la forma estlablecida en 10s articulos siete y siguikntes.
Art. 41.- Los procedimientcs mandados a observar por
-153- It; presente ley quedan prescritos a pelna de nulidad; y 10s pla- 20s en ella consignados se consideyan siempre francos. iCAlpITUL0 VII.
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa deteiminada, dentro de 10s ocho dias despuks de prolnunciado el divorcio, se publicarii el dispositivo en uno de 10s peri6dicos de la localidad, con l'as menciones relativas a1 pronunciamiento. del divorcio, depositandose un ejemplar del peri6dico en la Secretairia del 'Tribunal dentro de 10s oeho dias siguientes a !a publicacibn; bajo pena de cien pesos de multa contra el espcsc que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil ea que incurriere por su negligencia. 'Si en la localidad en que se admita el divorcio no hubiere peri6dico, lo publicacicin del dispositivo se harit en uno de 10s de la provincia o comun mas pr6xima.
Parrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las olbligaciones que impone el presente articuLr estaran a cargo de ambos ctinyuges, bajo la penla ya expresada.
Art. 43 .- Queda derogada la ley ntimero ochocientos cuitmnta y tres, sobre divorcio, promulgada el dia diez y nueve de febrero del aiio mil novecientos treinta iy cinco, DADA en la sala de sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Dominigo, Blephblica DorniNxlicana, a 10s seis dias del mes de Mayo, aiio mil noveciento. treiinta y siete, 940 de la Independencia y 740 de la Restauraci6n.
El Presidente, Mario Fermin Cabral.
Los Secretarios :
Dr. Lorenzo E. Brea.
M. de Moya Jr. iDADA en la Sala de Sesiones de la CAmara de Diputados, en Ciudad Trujillo, D. de S. D., Republica Dominicana, a 10s diez y ocho dias del mes de Mayo del aiio mil novecientos treinta y siete; aiio 940 de la Independencia y 749 de la Restauracibn.
El Presidente, Daniel Henriquez V.
Los Secretarios :
A. Font Bernard.
T. E. Colrdtero.
-154- GENERAWSIMQ RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Prddente de la Republica Dominiema.
BENEFACTOR DE LA PATRIA, En ejercicio de la atribucibn que me confiere el articulo treinta y siete de la Constitucibn del Estado, Promulgo la presente ley, y mando que sea publicada en !a Gaceta Oificial para su oonocimiento y cumplimiento.
DADO an ,Sari Crist6ba1, Provincia Trujillo, residencia temporal del Podey Ejecutivo, a 10s veintih dias del mes de mayo del aiio mil novecientos treinta y siete.
RAFAETi L. TRUJILLO.
Obligaci6n Be iniciar ,y iterrninar 10s rconeiertos can la ejeeuoi6n del Himno Nacima1.- IC. 0. [No. 5029, del 29 de (Mayo de 1937.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Rep~blica.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
XUMERO 1307.
Art. 1 .- Los conciertos que se celebren en parqua, plazas, avenidas, teatros y demk lugares piiblicos; !os que se trasmitan por estaciones radiodifusoras, ya seam aficiales, comerciales o dedicadas a fines culturales o artisticos, dekriiii ser iniciados y terminadcs con la ejecuci6n del Himno Nacional.
Si se trata de estaciones radiodifusoras, podrii hacerse coil mfisica graba,da, ly se entender6 que el t6rmino “concierto” ‘siglnifica cada trasmisih.
Art. 2.- Los dirxtores, o 10s conductores de bandas, o de orquestas, en turno, si se trata de conciertos llevados a cabo en parques, plazas, avenidas, teatros u otros lugares pfiblicos ;
Los poseedores de licencias, 10s gzrentes o administradores de compaiiias poseedoras de licencia, si se trata de estaciones radiodifusoras no oficiales ;
Los empleados encargados de dirigir la ejecuci6a de 10s