LeyNo. 13-26
Ley No. 13-26 - ORGÁNICA QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 156, 157 Y 158 DE LA LEY NÚM. 20-23, DEL 17 DE FEBRERO DE 2023, O...
- Publicacion
- 26 de marzo de 2026
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
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Ley núm. 13-26 Orgánica que deroga los artículos 156,157 y 158 de la Ley núm.
20-23, del 17 de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral. Deroga
la Ley núm.15-19, Orgánica del Régimen Electoral, y sus modificaciones. G. O.
núm. 11236 del 31 de marzo de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 13-26
Considerando primero: Que mediante la Sentencia TC/0788/24, dictada por el Tribunal
Constitucional, el 13 de diciembre del año 2024, este órgano decidió que la configuración
legal de las denominadas candidaturas independientes para aspirar a cargos de elección
popular, prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley del Régimen Electoral núm.20-23, es
contraria a la Constitución.
Considerando segundo: Que la consideración sobre la inconstitucionalidad pronunciada por
el Tribunal Constitucional se basa, en resumen, en que eran desproporcionadas las exigencias
que los artículos considerados como inconstitucionales imponían a ese tipo de aspiraciones
para acceder a las candidaturas independientes, lo que implica que las mismas tienen espacio
en el ordenamiento constitucional, lo que ha reformado sustancialmente lo relativo al régimen
constitucional de los partidos políticos, y al abordaje de las candidaturas a cargos de elección
popular en la propia Constitución.
Considerando tercero: Que las candidaturas independientes son aquellas candidaturas en
las cuales las personas que se postulan a un cargo de elección popular lo hacen sin pertenecer
a un partido, movimiento o agrupación política, y sin que los mismos sirvan de plataforma
para su propuesta electoral.
Considerando cuarto: Que las candidaturas independientes fueron resultado del mandato
de la Ley núm.20-23, del 17 de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral. Deroga la
Ley núm.15-19, Orgánica del Régimen Electoral, y sus modificaciones, sin que las mismas
se encuentren previamente consagradas en la Constitución de la República.
Considerando quinto: Que un análisis exhaustivo de las disposiciones constitucionales
relativas al régimen de partidos y de las candidaturas a cargos de elección popular, lleva a
concluir que nuestra Ley Fundamental, reformada en 2024, establece una reserva de las
candidaturas independientes como una potestad exclusiva de los partidos políticos.
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Considerando sexto: Que el artículo 216 de la Constitución de la República Dominicana ha
previsto tres formas específicas y exclusivas de organizaciones políticas: partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, con la finalidad de “garantizar la participación de
ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la
democracia”, según lo establece en su numeral 1; así como para contribuir a la manifestación
de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular.
Considerando séptimo: Que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos constituyen
las modalidades exclusivas de analizar la participación política, entendida como el proceso
hacia la elección de las autoridades electivas en las distintas instancias y ramas del gobierno.
Considerando octavo: Que el artículo 81 de la Constitución dispone que: “La Cámara de
Diputados estará; compuesta de la siguiente manera: […] 2) Cinco diputadas o diputados
elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o
coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por
ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución,[…].
Considerando noveno: Que los partidos políticos pueden realizar alianzas o coaliciones con
la finalidad de propiciar la representación de partidos políticos con escasa votación, en aras
de la existencia de un mayor nivel de pluralismo, lo que puede observarse en el caso de las
diputaciones nacionales, con su correspondiente efecto en la representación en la Cámara de
Diputados.
Considerando décimo: Que el párrafo II del artículo 201 de la Constitución de la República
establece: “Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales
harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales
para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así
como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia{…].
Considerando decimoprimero: Que el artículo 77 de la Constitución prevé que “La elección
de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca
la ley. 1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara
correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del
partido que lo postuló”.
Considerando decimosegundo: Que en materia de sucesión presidencial, el numeral 6) del
artículo 129 establece lo siguiente: “Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la
República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo
superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo
previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado
las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección”.
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Considerando decimotercero: Que de la lectura conjunta de los textos constitucionales
citados, es preciso concluir que: 1) La presentación de candidaturas a cargos electivos a nivel
de los gobiernos locales está reservada explícitamente a los partidos políticos o agrupaciones
políticas (artículo 201); 2) La previsión de la forma de suplencia de las vacantes en las
cámaras legislativas, sobre la base de la terna presentada por “el organismo superior del
partido que lo postuló”, también contiene una manifestación explícita sobre la reserva de
presentación de candidaturas en manos de los partidos políticos (artículo 77), y 3) Que lo
mismo cabe afirmar la misma modalidad de suplencia de la Presidencia y Vicepresidencia de
la República, conforme lo indicado por el artículo 129.6, ya citado;
Considerando decimocuarto: Que el artículo 214 de la Ley Fundamental faculta al Tribunal
Superior Electoral para conocer y estatuir, con carácter definitivo, “los asuntos contencioso
electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones
y movimientos políticos o entre estos, […]”. Esto, junto a todo lo anterior, da cuenta
fehaciente de que el diseño constitucional vigente está pensado para la existencia de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos.
Considerando decimoquinto: Que de conformidad con el artículo 178 de la Constitución
de la República, el Consejo Nacional de la Magistratura está compuesto, entre otros
funcionarios de alto nivel, por los siguientes: “3) Un senador o senadora escogido por el
Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado
y que ostente la representación de la segunda mayoría; “5) Un diputado o diputada escogido
por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del
Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda
mayoría”.
Considerando decimosexto: Que la composición del Consejo Nacional de la Magistratura,
desde el punto de vista de su composición legislativa, propende a la búsqueda de un cierto
nivel de equilibrio en la presencia de los partidos políticos con representación congresual,
que evite que una sola formación política pueda configurar de manera unilateral a las
denominadas altas cortes, propiciando una conversación tendente a una composición diversa
de esas altas instancias de poder, cuya designación recae sobre el CNM.
Considerando decimoséptimo: Que a partir de lo establecido en la Constitución de la
República Dominicana la presentación de candidaturas esté reservada a los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, por lo que la creación de candidaturas independientes
solo puede producirse como resultado de una reforma constitucional, de lo contrario sería
crear un sistema de presentación de candidaturas a cargos de elección popular paralelo al que
por disposición expresa del constituyente se ha establecido.
Considerando decimoctavo: Que, por su naturaleza y condición, las candidaturas
independientes que puedan resultar gananciosas de una posición electoral, pueden encontrar
escollos y dificultades para la efectividad del ejercicio de los mandatos constitucionales,
principalmente en lo concerniente a la suplencia, la institucionalización de bloques y otros
modelos de participación democrática.
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Considerando decimonoveno: Que se hace necesario la intervención del Congreso, a los
fines de proceder a suprimir el modelo de candidaturas independientes, lo que evitaría las
dificultades y contrariedades al sistema político e institucional dominicano, el que concentra
en los partidos políticos los principales procesos de participación, suplencia y vacancia,
propios de los estamentos estatales integrados por funcionarios de elección popular.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0788/24, del 13 de diciembre de 2024.
Vista: La Ley núm.20-23 del 17 de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral. Deroga
la Ley núm.15-19, Orgánica del Régimen Electoral y sus modificaciones.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto derogar los artículos 156, 157 y 158 de la Ley
núm.20-23, del 17 de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral. Deroga la Ley
núm.15-19, Orgánica del Régimen Electoral, y sus modificaciones, a los fines de suprimir
del sistema de elecciones a las candidaturas independientes.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Derogación. Se derogan los artículos 156, 157 y 158 de la Ley núm.20-23, del 17
de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral. Deroga la Ley núm.15-19, Orgánica del
Régimen Electoral, y sus modificaciones.
Artículo 4.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y
publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y transcurridos los plazos
fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once
(11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y
163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
María Mercedes Ortiz Diloné Jonhson Encarnación Díaz
Secretaria Ad Hoc Secretario Ad Hoc
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la
Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República,
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026);
año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 197-26 que dispone la reactivación del plan regulatorio de bancas de lotería,
puntos de venta o agencias y bancas de apuestas. Deroga el Decreto núm. 295-22. G. O.
núm. 11236 del 31 de marzo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 197-26
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto núm. 63-22, del 9 de febrero de 2022,
modificado por el Decreto núm. 295-22, del 3 de junio de 2022, se declara de interés nacional
la regularización de las bancas de apuestas que operen en todo el territorio nacional y se
integra el Consejo Consultivo para el Seguimiento del Plan de Regularización.