LeyNo. 13-24
Ley No. 13-24 - ORGÁNICA DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA – BANCO MÚLTIPLE, CON UN CAPITAL DE 39,000...
- Publicacion
- 23 de abril de 2024
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley núm. 13-24 Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana – Banco
Múltiple, con un capital de 39,000.000.000.00. Integra el Consejo de Directores
presidido por el ministro de Hacienda. Deroga y sustituye la Ley No.6133, del 17 de
diciembre de 1962. G. O. No. 11147 del 25 de abril de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 13-24
Considerando primero: Que el Estado dominicano debe velar por el fortalecimiento
financiero y de gobernanza interna del Banco de Reservas de la República Dominicana-
Banco Múltiple;
Considerando segundo: Que el Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple, es una entidad pública de intermediación financiera, propiedad del Estado
dominicano, en el ejercicio de la actividad empresarial sin constituir un monopolio;
Considerando tercero: Que, en su calidad de entidad pública de intermediación financiera,
las operaciones y actividades del Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple, se rigen por la Ley Orgánica No.6133, del 17 de diciembre de 1962, así como por
las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02 y su normativa
complementaria;
Considerando cuarto: Que el Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple se encuentra operando en un sector altamente competitivo y en constante evolución,
como es el sector financiero, lo cual constituye un aspecto necesario para garantizar un
entorno financiero estable y sólido en un mundo cada vez más globalizado;
Considerando quinto: Que la evolución progresiva ha generado una necesidad sustancial
de que la denominación, naturaleza, régimen de gestión y gobernanza, estructura,
operaciones y funcionamiento del Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple sean ajustados para actualizar institucionalmente la entidad, adaptándola a los
cambios económicos, constitucionales y legales, y para permitir que pueda hacer ajustes ante
las necesidades que, de tiempo en tiempo, surjan por razones estratégicas o por exigencias
normativas del sector financiero, tanto nacionales como internacionales;
Considerando sexto: Que conforme a la Constitución, la actividad empresarial, pública o
privada, debe recibir el mismo trato legal, por lo que, aunque el Banco de Reservas de la
República Dominicana-Banco Múltiple fue creado mediante ley especial, esta debe
garantizar que la entidad pueda operar en las mismas condiciones y tiempos exigidos al resto
de entidades de intermediación financiera de su tipo, conforme la regulación monetaria y
financiera aplicable;
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Considerando séptimo: Que se hace necesario sustituir la ley que crea al Banco de Reservas
de la República Dominicana-Banco Múltiple, de modo que la ley que rija el Banco, no
establezca privilegios ni desventajas competitivas a favor o en perjuicio de este respecto de
las demás entidades de intermediación financiera que operan en el sector financiero, de forma
que se fomente la expansión de sus actividades financieras conforme lo permitido por la
regulación para mitigar, a su vez, los riesgos que, producto de la desactualización normativa,
le han provocado al curso ordinario de sus operaciones;
Considerando octavo: Que el instrumento legal propuesto otorgará al Banco de Reservas
de la República Dominicana-Banco Múltiple mayor flexibilidad para definir su esquema de
Gobierno Corporativo acorde con su estrategia, apetito de riesgo, propósitos y estándares
nacionales o internacionales en la materia, ajustar su capital, decidir sobre la capitalización
de sus utilidades y adecuar el alcance de sus operaciones, todo dentro del marco de la
regulación monetaria y financiera vigente y aplicable a las entidades de su tipo;
Considerando noveno: Que la Junta Monetaria, mediante su Primera Resolución, del 2 de
julio de 2015, estableció el Reglamento de Gobierno Corporativo aplicable a las entidades
de intermediación financiera, el cual, en su artículo 10, exige el establecimiento de tres
categorías de miembros en la composición de los consejos de administración, incluyendo la
categoría de miembros independientes, la cual debe ser definida respecto del Banco de
Reservas de la República Dominicana-Banco Múltiple;
Considerando décimo: Que en adición a la Ley Monetaria y Financiera No.183-02 y su
normativa complementaria, el Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple, realiza operaciones regidas bajo otras leyes, tales como la Ley del Mercado de
Valores No.249-17, como emisor de valores de oferta pública, y la Ley de Mercado
Hipotecario y Fideicomiso No.189-11, como fideicomitente y fiduciario;
Considerando décimo primero: Que la Junta Monetaria, previo a la opinión favorable de
la Superintendencia de Bancos, otorgó, mediante la Tercera Resolución del 10 de agosto de
2023, su dictamen favorable al anteproyecto de ley del Banco de Reservas de la República
Dominicana.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana No.6133, del 17
de diciembre de 1962;
Vista: La Ley No.281, del 30 de diciembre de 1975, que modifica el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, No.6133, del 17 de diciembre
de 1962;
Vista: La Ley No.100-87, del 26 de noviembre de 1987, que modifica el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Banco de Reservas, No.6133, del 17 de diciembre de 1962, modificada por la
Ley No.281, del 30 de diciembre de 1975;
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Vista: La Ley No.99-01, del 8 de junio de 2001, que introduce modificaciones a la Ley
Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, No.6133, del 17 de diciembre
de 1962;
Vista: La Ley No.3-02, del 18 de enero de 2002, sobre Registro Mercantil;
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, No.479-08, del 11 de diciembre de 2008, y sus modificaciones;
Vista: La Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, sobre Mercado Hipotecario y Fideicomiso;
Vista: La Ley No.543-14, del 5 de diciembre de 2014, que modifica el artículo 4 de la Ley
No.6133, del 17 diciembre de 1962, modificado por la Ley No.99-01, del 8 de junio de 2001;
Vista: La Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, del Mercado de Valores;
Visto: El Decreto No.85-12, del 29 de febrero de 2012, que crea el Reglamento sobre Agente
de Garantía;
Visto: El Decreto No.95-12, del 2 de marzo de 2012, que crea el Reglamento sobre
Fideicomisos;
Vista: La Primera Resolución, del 18 de marzo de 2004, de la Junta Monetaria, que aprueba
el Reglamento de Límites de Créditos a Partes Vinculadas de las entidades de intermediación
financiera;
Vista: La Tercera Resolución, del 30 de marzo de 2004, de la Junta Monetaria, que aprueba
el Reglamento de Normas Prudenciales de Adecuación Patrimonial de las entidades de
intermediación financiera;
Vista: La Cuarta Resolución, del 30 de marzo de 2004, de la Junta Monetaria, que aprueba
el Reglamento para Inversiones en el Exterior y la Apertura de Entidades Transfronterizas de
las entidades de intermediación financiera;
Vista: La Primera Resolución, del 11 de mayo de 2004, de la Junta Monetaria, que aprueba
el Reglamento de Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y
Oficinas de Representación;
Vista: La Primera Resolución, del 5 de agosto de 2004, de la Junta Monetaria, que aprueba
el Reglamento de Auditorías Externas de las entidades de intermediación financiera;
Vista: La Quinta Resolución, del 19 de diciembre de 2006, de la Junta Monetaria, que
aprueba el Reglamento sobre Concentración de Riesgos de las entidades de intermediación
financiera;
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Vista: La Primera Resolución, del 2 de julio de 2015, de la Junta Monetaria, que aprueba el
Reglamento de Gobierno Corporativo de las entidades de intermediación financiera;
Vista: La Tercera Resolución, del 10 de agosto de 2023, mediante la cual la Junta Monetaria
otorga su dictamen favorable al anteproyecto de Ley del Banco de Reservas de la República
Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, ORIGEN Y DENOMINACIÓN
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Banco
de Reservas de la República Dominicana-Banco Múltiple.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo el territorio
nacional y rige el funcionamiento del Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple.
Artículo 3.- Origen y denominación. El Banco de Reservas de la República Dominicana es
la entidad autónoma del Estado dominicano, creada por la Ley No.586, del 24 de octubre de
1941, derogada y sustituida por la Ley No.6133, del 17 de diciembre de 1962, y sus
modificaciones. Al amparo de la presente ley su denominación social es Banco de Reservas
de la República Dominicana- Banco Múltiple.
CAPÍTULO II
NATURALEZA, DOMICILIO, FUNCIÓN Y SUJECIÓN NORMATIVA
Artículo 4.- Naturaleza jurídica. El Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco
Múltiple, es una empresa de intermediación financiera autónoma, propiedad del Estado
dominicano, con patrimonio propio, personalidad jurídica y facultad para contratar,
demandar en su propio nombre y ser demandado.
Artículo 5.- Domicilio. El Banco de Reservas de la República Dominicana- Banco Múltiple,
tiene su domicilio legal y oficina principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
Párrafo.- Para la oferta de servicios de entidad pública de intermediación financiera, el
Banco podrá establecer, suprimir o trasladar sucursales, oficinas, corresponsalías, agencias o
cualquier forma de representación física, dentro y fuera del territorio nacional, cuando así lo
decida el Consejo de Directores, conforme a las disposiciones de la Ley Monetaria y
Financiera y sus normas de aplicación.
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Artículo 6.- Función exclusiva. El Banco, como entidad pública de intermediación
financiera, tiene como función exclusiva ofrecer servicios y realizar operaciones, conforme
a las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación para los
bancos múltiples.
Artículo 7.- Sujeción normativa. El Banco estará sujeto a las disposiciones de la presente
ley, la Ley Monetaria y Financiera, Ley del Mercado de Valores y sus normas de
aplicación, y de manera supletoria, las disposiciones de la Ley General de Sociedades
Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No.479-08, y sus
modificaciones.
Párrafo.- Al Banco no le serán aplicables, ni principal ni supletoriamente, las normas
generales o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas, salvo
aquellas que lo dispongan de modo expreso o las previstas por esta ley.
CAPÍTULO III
DEL CAPITAL ACCIONARIO, PROPIEDAD, OPERACIONES
Y RÉGIMEN DE INVERSIONES
Artículo 8.- Capital, acciones, monto y representación. El capital del Banco es de treinta
y nueve mil millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$39,000,000,000.00), totalmente
suscrito y pagado por el Estado dominicano, compuesto por acciones nominativas con valor
nominal de cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$100.00) cada una.
Párrafo I.- El monto del capital del Banco puede ser aumentado o disminuido, a solicitud
del presidente ejecutivo, mediante resolución del Consejo de Directores, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación, previo dictamen
favorable de la Junta Monetaria.
Párrafo II.- Cuando el aumento de capital sea realizado con aportes provenientes del Estado,
la resolución del Consejo de Directores que lo acuerde, previo dictamen favorable de la Junta
Monetaria, autorizará al presidente ejecutivo a solicitar al Poder Ejecutivo la remisión del
proyecto de ley al Congreso Nacional para su aprobación.
Párrafo III.- El aumento del capital del Banco será registrado en el Registro Mercantil en
un plazo no mayor de tres días hábiles.
Artículo 9.- Propiedad del capital accionario. La propiedad del capital accionario del
Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco Múltiple es del Estado dominicano,
el cual se hará constar mediante títulos o certificados de acciones de capital intransferible
emitidos a su nombre, los cuales se mantendrán en custodia de la Tesorería Nacional.
Artículo 10.- Operaciones. El Banco estará sujeto al régimen de operaciones permitidas,
prohibidas e inversiones aplicables a las entidades de intermediación financiera de la
categoría de bancos múltiples, conforme a las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera
y sus normas de aplicación.
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CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE DIRECTORES Y EL GOBIERNO CORPORATIVO
Artículo 11.- Órganos de dirección y administración. La dirección y administración del
Banco está a cargo de:
1) El Consejo de Directores, como máxima autoridad de dirección, administración,
supervisión y control;
2) La Presidencia Ejecutiva;
3) La Alta Gerencia.
Artículo 12.- Integración y designación del Consejo de Directores. El Consejo de
Directores estará integrado por catorce miembros, designados de la manera siguiente:
1) El ministro de Hacienda, quien lo presidirá;
2) El Presidente Ejecutivo del Banco, con voz, pero sin voto;
3) Doce miembros designados mediante decreto del Poder Ejecutivo, que tendrán voz y
voto, de los cuales tres serán recomendados por la Junta Monetaria y cumplirán con los
requisitos de miembros independientes, de acuerdo con lo establecido en la normativa
vigente aplicable.
Artículo 13.- Requisitos para la designación de los miembros del Consejo. Los miembros
del Consejo de Directores, exceptuando al ministro de Hacienda, para su designación y sin
perjuicio de las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, reunirán los requisitos y
poseerán las condiciones de inhabilidades e incompatibilidades siguientes:
1) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Tener no menos de diez años de experiencia profesional en áreas económicas,
empresariales, financieras, bancarias, legales o regulatorias, o un desempeño reconocido
en ámbitos afines con los servicios financieros, su desarrollo y prestación;
3) Cumplir con los requerimientos de idoneidad moral y profesional exigidos por la
normativa aplicable para miembros pares de entidades de intermediación financiera;
4) No ser miembro de otro consejo de administración o director de una entidad de
intermediación financiera nacional;
5) No ocupar cargos públicos, ya sean de elección popular o de nombramiento, en cualquiera
de los organismos e instituciones del Estado dominicano;
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6) No encontrarse en estado sub judice, ni haber sido condenado judicialmente de manera
definitiva e irrevocable a pena criminal o por violación a leyes del ordenamiento jurídico,
económico o financiero;
7) No encontrarse o no haberse encontrado en los últimos cinco años, en un proceso de
insolvencia o reestructuración en calidad de deudor como persona física o una empresa
individual de su propiedad o una sociedad comercial en la que sea propietario de al menos
un veinte por ciento de su capital, ni encontrarse en estado material de cesación de pagos,
conforme a la Ley de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas
Comerciantes;
8) No presentar créditos castigados o sujetos a procedimientos de cobro judicial en entidades
de intermediación financiera;
9) No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio;
10) No estar afectado por alguna condición de inhabilidad o incompatibilidad prevista por
esta ley o por la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación.
Párrafo.- En la composición del Consejo de Directores se procurará que entre sus miembros
se encuentren representadas las capacidades y competencias en materia económica, legal,
bancaria, tecnología de la información, tesorería, gestión de riesgos y control interno, que
permitan que, como órgano, reúna la experticia necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14.- Gobierno Corporativo. El Gobierno Corporativo es el modelo de gestión
interna a que está sujeto el Banco, conforme a los requerimientos y criterios dispuestos por
la Junta Monetaria, de acuerdo con la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación,
que comprende el nivel de responsabilidad del Consejo de Directores, la Presidencia
Ejecutiva, la Alta Gerencia y todas sus dependencias, conforme a la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LA PRESIDENCIA, VICEPRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL
DEL CONSEJO Y SUS FUNCIONES
Artículo 15.- Estructura o cargos del Consejo. La estructura interna del Consejo de
Directores, para su funcionamiento, cuenta con tres cargos:
1) Presidencia;
2) Vicepresidencia;
3) Secretaría General.
Artículo 16.- Presidencia del Consejo. El Consejo de Directores será presidido por el
ministro de Hacienda, miembro ex officio, quien tiene la responsabilidad del funcionamiento
eficaz del Consejo, para lo cual contará con la asistencia y soporte de la Secretaría General.
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Artículo 17.- Funciones del presidente del Consejo. El presidente del Consejo de
Directores tiene las funciones siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de los objetivos del Banco;
2) Presidir las reuniones del Consejo, asignar los turnos y dirigir el debate y promover la
participación activa de sus miembros;
3) Convocar de manera extraordinaria al Consejo por su iniciativa o cuando lo soliciten al
menos cinco de sus miembros;
4) Dar seguimiento a la ejecución o cumplimiento de los acuerdos o decisiones aprobadas
por el Consejo;
5) Velar para que las decisiones adoptadas por el Consejo estén apegadas al principio de
legalidad y sean cumplidas cabalmente;
6) Aprobar la política y el sistema de remuneración de los miembros del Consejo, incluida
la Secretaría General;
7) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con las
leyes, los reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 18.- Vicepresidencia del Consejo. El Consejo de Directores contará con un
vicepresidente, escogido por y entre sus miembros; y su función será sustituir, con plenitud
de derechos, al presidente del Consejo en casos de ausencias o impedimentos temporales.
Párrafo I.- La persona a elegir para la vicepresidencia será un miembro externo
independiente.
Párrafo II.- En caso de ausencia de quien asuma la vicepresidencia, el resto de los miembros
elegirá al vicepresidente, con carácter ad hoc.
Artículo 19.- Secretaría General del Consejo. El Consejo de Directores será asistido por
una Secretaría General, la cual contará con un equipo técnico para el ejercicio de sus
funciones, conformado por un(a) secretario(a) titular y un suplente, ambos nombrados por el
Consejo e independiente de la Alta Gerencia.
Artículo 20.- Funciones de la Secretaría General del Consejo. La Secretaría del Consejo
de Directores tiene las funciones siguientes:
1) Dar soporte a la presidencia del Consejo en las convocatorias de las reuniones y demás
actuaciones vinculadas con el funcionamiento de dicho órgano;
2) Levantar y registrar las actas de las sesiones del Consejo y dará fe de su contenido y será
depositaría de las mismas;
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3) Cumplir con responsabilidad de los asuntos que le sean encomendados por el Consejo y
su presidencia, conforme a las reglas, condiciones y funciones previstas en esta ley y el
Estatuto Social.
Artículo 21.- Obligación de confidencialidad y deberes fiduciarios. Los miembros del
Consejo de Directores y el personal a su servicio, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley
Monetaria y Financiera, están obligados a guardar confidencialidad y no revelar la
información a la que hayan tenido acceso en ocasión de su función, salvo que sea solicitada
u ordenada su entrega a un tercero por el titular de la información, o que lo ordene una
autoridad judicial.
Párrafo I.- La obligación de confidencialidad subsistirá aun cuando hayan cesado en el cargo
por cualquier forma, debiendo guardar secreto de las informaciones recibidas y a las que
tengan o hayan tenido acceso y de los datos, informes o antecedentes que conozcan, sin que
las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación.
Párrafo II.- Igualmente, a los miembros del Consejo de Directores y el personal a su servicio
le son aplicables los deberes fiduciarios propios de los administradores de entidades de
intermediación financiera.
CAPÍTULO VI
DE LOS MIEMBROS, SESIONES Y ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO DE DIRECTORES
Artículo 22.- Nombramiento y cese de los miembros del Consejo. Los miembros del
Consejo de Directores son de libre nombramiento y remoción del presidente de la República.
Artículo 23.- Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. A los miembros del
Consejo les aplican las mismas causas de inhabilitación, separación o incompatibilidad
dispuestas en la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación.
Párrafo.- Con excepción del ministro de Hacienda, los miembros del Consejo de Directores
cuyo mandato haya terminado, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o
representación legal alguna en entidades de intermediación financiera, por el período de un
año, contado a partir del cese definitivo y, a su vez, permanecerán sujetos a la obligación de
confidencialidad prevista en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 24.- Sesiones y convocatorias. El Consejo de Directores se reunirá por lo menos
una vez al mes, previa convocatoria realizada por cualquier medio de constancia fehaciente,
con al menos tres días hábiles de antelación, salvo convocatoria de emergencia, en cuyo caso
podrá hacerse hasta con veinticuatro horas de anticipación.
Párrafo.- El Consejo podrá establecer y aprobar una agenda anual de sesiones ordinarias y,
una vez aprobada la agenda de las reuniones para las fechas indicadas y comunicadas,
equivale convocatoria.
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Artículo 25.- Cuórum para deliberaciones. El Consejo de Directores deliberará y decidirá
válidamente con la presencia o asistencia de al menos la mitad más uno de sus miembros, y
sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a
voto, siempre que no aplique una mayoría especial establecida en esta ley u otra legislación
aplicable.
Párrafo I.- El voto de los miembros tendrá carácter indelegable. El resto de las reglas de
funcionamiento y relación con la Alta Gerencia estarán previstas en el Estatuto Social del
Banco y en las normas internas que dicte el Consejo.
Párrafo II.- En caso de empate en las decisiones del Consejo, el voto del presidente
desempata la votación.
Artículo 26.- Modalidades de las sesiones. Las sesiones podrán celebrarse de forma
presencial y, excepcionalmente, de forma virtual, debiendo dejar constancia de ello y de los
mecanismos utilizados para su realización, registro, toma de decisiones y custodia de las actas
levantadas al efecto.
Artículo 27.- Atribuciones. El Consejo de Directores, en adición e independencia de las
atribuciones establecidas por la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación, tiene
con carácter indelegable las atribuciones siguientes:
1) Aprobar el código de ética, los reglamentos internos y políticas generales, así como los
manuales de políticas y procedimientos de las operaciones y actividades del Banco;
2) Aprobar o modificar el Estatuto Social del Banco, para lo cual contará con el voto
favorable del presidente del Consejo;
3) Designar al vicepresidente, la secretaria general del Consejo y los miembros de la Alta
Gerencia del Banco que la normativa interna determine, exceptuando la persona que
asuma la Presidencia Ejecutiva, a quien aplicará la regla de designación prevista en el
numeral 1) del artículo 29 de esta ley;
4) Conocer y aprobar la política y el sistema de remuneración del Banco en sentido general,
incluyendo las reglas sobre retiro y pensiones, para lo cual será asistido por un comité de
nombramiento y remuneraciones. Estas políticas y sistemas de remuneración serán
consistentes con la situación del mercado para entidades y cargos similares;
5) Aprobar el establecimiento de sucursales y agencias en el territorio nacional, así como su
traslado y cierre, con la autorización previa de la Junta Monetaria;
6) Aprobar el reglamento interno del Consejo, en el que se detallen los aspectos funcionales
y operativos citados en esta ley y en las normas de Gobierno Corporativo aplicables a los
bancos múltiples, incluyendo las reglas o políticas generales sobre gestión de conflictos
de interés y relaciones con partes vinculadas;
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7) Ejercer la supervisión y fiscalización superior del Banco, analizando periódicamente la
marcha de sus operaciones y actividades y el logro de sus objetivos y estrategias;
8) Conocer y aprobar los estados financieros del Banco y ordenar su publicación, conforme
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
9) Crear los comités de apoyo necesarios para su eficaz funcionamiento, o los ordenados
por las normativas vigentes; designar sus miembros y establecer sus funciones;
10) Aprobar el organigrama del Banco, así como sus modificaciones;
11) Determinar y aprobar la agenda anual mínima de reuniones del Consejo;
12) Velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por el Consejo;
13) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco;
14) Aprobar el plan estratégico del Banco en base periódica;
15) Aprobar las políticas y normas que regulen las inversiones, adquisiciones y
enajenaciones de inmuebles y valores mobiliarios, las relativas a las operaciones de
crédito y demás operaciones bancarias y financieras, cualquiera que sea su naturaleza y
monto;
16) Aprobar las políticas sobre contratación de créditos, internos o externos mediante líneas
de crédito, préstamos o en cualquier otra forma, así como las políticas sobre el
otorgamiento de fianzas, avales u otras garantías, y determinar el origen y el destino de
nuevas fuentes de financiamiento;
17) Designar los auditores externos en base periódica, conforme a la normativa aplicable;
18) Designar al auditor interno conforme a la normativa aplicable, quien reportará
directamente al Consejo de Directores;
19) Aprobar políticas, estrategias y acciones que tiendan a favorecer la inclusión e
innovación financiera y tecnológica, la bancarización, la cultura de ahorro, la
responsabilidad social, el acceso al crédito y la prestación de servicios financieros
accesibles;
20) Conocer los informes que la Presidencia Ejecutiva, los diferentes comités, el auditor
interno y la Alta Gerencia sometan a su consideración o decisión;
21) Aprobar la capitalización de los beneficios y reservas patrimoniales conforme a lo
previsto en esta ley;
22) Ejercer todas las demás funciones no atribuidas específicamente a otro órgano del
Banco.
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CAPÍTULO VII
DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA Y LA ALTA GERENCIA
Artículo 28.- Presidencia Ejecutiva. El Banco tendrá una Presidencia Ejecutiva, la cual
ejercerá las principales funciones ejecutivas y la superioridad jerárquica de la Alta Gerencia,
sujeto a las disposiciones de la presente ley, la Ley Monetaria y Financiera y al Reglamento
sobre Gobierno Corporativo, emitido por la Junta Monetaria. El presidente ejecutivo del
Banco será designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- A la Presidencia Ejecutiva le corresponde la superioridad jerárquica inmediata de
la Alta Gerencia y con ello de la dirección y gestión de las actividades ordinarias del Banco,
de conformidad con la estrategia de negocios, apetitos de riesgos establecidos y otras reglas,
condiciones y objetivos fijados por la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación,
esta ley, el Consejo de Directores y el estatuto del Banco;
Artículo 29.- Requisitos del presidente ejecutivo. La persona a ser designada presidente
ejecutivo del Banco, reunirá los requisitos siguientes:
1) Poseer capacidad y experiencia probada en una de las materias: empresarial, bancaria,
legal, económica o financiera;
2) Los requisitos elegibilidad establecidos para los miembros del Consejo de Directores
previstos en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 30.- Alta Gerencia. La Alta Gerencia es un organismo dotado de autonomía
funcional que tiene como función esencial, entre otras, facilitar la adopción de las decisiones
del Consejo de Directores en el diseño y aplicación de las políticas y gobernanza corporativa
del Banco.
Párrafo.- La Alta Gerencia, en el desarrollo de sus funciones propias o las puestas a su cargo
dentro de las políticas aprobadas por el Consejo, estará bajo la dirección de la Presidencia
Ejecutiva y la supervisión constante del Consejo.
Artículo 31.- Integración. La Alta Gerencia del Banco está integrada por el presidente
ejecutivo y por los principales gerentes de los órganos de dirección, gestión, planificación, y
control de las operaciones generales de la entidad pública de intermediación financiera,
previamente aprobadas por el Consejo de Directores.
Artículo 32.- Funciones. La Alta Gerencia del Banco tiene las funciones siguientes:
1) Asegurar que las actividades de la entidad de Banco sean consistentes con la estrategia
del negocio, las políticas y el nivel de tolerancia a los riesgos aprobados por el Consejo;
2) Garantizar la implementación de las políticas, procedimientos, procesos y controles
necesarios para gestionar las operaciones y riesgos en forma prudente;
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3) Establecer, bajo la guía del Consejo, un sistema de control interno efectivo;
4) Monitorear a los gerentes de las distintas áreas de manera consistente con las políticas
aprobadas por el Consejo;
5) Utilizar efectivamente las recomendaciones de trabajo llevado a cabo por las auditorías
interna y externa;
6) Asignar responsabilidades al personal de la entidad del Banco;
7) Asegurar que el Consejo reciba información relevante, íntegra y oportuna que le permita
evaluar su gestión.
Párrafo.- En adición a su competencia, la Alta Gerencia desarrollará las funciones que le
asigne el mismo Consejo de Directores y las que les establezca la norma de aplicación de la
Ley Monetaria y Financiera y directrices de la Junta Monetaria.
Artículo 33.- Composición o integración. La Alta Gerencia está integrada por el presidente
ejecutivo, quien la preside, y por los principales gerentes del Banco, designados por el
Consejo de Directores, conforme a las disposiciones la Junta Monetaria y el Estatuto del
Banco.
CAPÍTULO VIII
DEL ESTATUTO SOCIAL Y LA REGLAMENTACIÓN INTERNA
Artículo 34.- Estatuto Social. El Estatuto Social, en adición a la Ley Monetaria y Financiera
y sus normas de aplicación, constituye la norma interna aprobada por el Consejo, que
establece y regula el funcionamiento interno del Consejo, la Presidencia Ejecutiva, la Alta
Gerencia, así como las competencias de los empleados y funcionarios del Banco, de
conformidad con la normativa dictada al efecto por la Junta Monetaria.
Párrafo I.- El Estatuto Social, además, establece las atribuciones de la Secretaría de la
Presidencia Ejecutiva, las cuales serán independientes y no guardarán ninguna relación con
aquellas atribuidas a la Secretaría General del Consejo de Directores, así como los medios
para hacer efectiva la separación de funciones.
Párrafo II.- El Estatuto Social se interpretará y aplicará siempre de acuerdo a la presente
ley.
Artículo 35.- Supervisión. El Banco, por efecto del régimen regulatorio previsto en el
artículo 7 de esta ley, estará sometido al régimen de supervisión financiera y al régimen
sancionador administrativo y penal que establece la Ley Monetaria y Financiera y sus normas
de aplicación.
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Párrafo.- El Banco estará sujeto a la regulación del mercado de valores, en los casos en que
asuma la condición de participante del mercado como emisor de instrumentos de deuda de
oferta pública, y solo a estos fines.
Artículo 36.- Control interno y gestión de riesgos. El Banco aplicará y mantendrá un
sistema de control interno y administración de riesgos adecuados a su naturaleza, tamaño,
complejidad y perfil de riesgo. El Consejo de Directores, mediante reglamento interno,
establecerá un régimen de control interno y de gestión integral de riesgos con disposiciones
precisas y bien definidas para la delegación de poderes, la responsabilidad de los funcionarios
y empleados, y la necesaria separación de funciones, de conformidad con lo establecido en
la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación.
Artículo 37.- Informes y publicación de información. El Banco emitirá los informes y las
publicaciones financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables a las entidades de
intermediación financiera con la categoría de bancos múltiples, conforme a la Ley Monetaria
y Financiera y sus normas de aplicación.
Párrafo I.- El Banco, en los casos en que asuma la condición de participante del mercado
como emisor de instrumentos de deuda de oferta pública, estará sujeto a la regulación del
mercado de valores en materia de información financiera.
Párrafo II.- El Banco como entidad de intermediación financiera, así como sus ejecutivos,
funcionarios y empleados, estarán sujetos al régimen de información previsto en la Ley
Monetaria y Financiera.
Artículo 38.- Criterios de sujeción reglamentaria al marco del Gobierno Corporativo.
El Banco, atendiendo a los criterios propios de autorregulación que constituyen y caracterizan
el marco del Gobierno Corporativo; la naturaleza de entidad pública en forma de empresa
financiera de propiedad estatal, así como su tamaño, complejidad y perfil de riesgo, se obliga,
sin que sea limitativo, a incluir o establecer en su regulación interna y de cumplimiento, las
reglas, procesos y criterios siguientes:
1) Calificación y competencias de los miembros de la Alta Gerencia, los funcionarios y
empleados, atendiendo a los requisitos exigibles individuales necesarios para ejercer los
distintos cargos dentro del mismo y la implementación de programas de capacitación con
el objetivo de que sus miembros adquieran y mantengan los conocimientos, habilidades
y capacidades necesarias para cumplir con sus responsabilidades de ejercer de forma
independiente y objetiva;
2) Procedimientos para gestionar y dirimir potenciales o eventuales conflictos de interés;
3) Control y vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente;
- 19 -
4) Reconocimiento de los derechos e intereses legítimo del Estado, los clientes o usuarios
de los servicios bancarios;
5) Procedimiento, sistemas y controles internos suficientes y efectivos que contribuyan a la
mitigación de los riesgos inherentes a las actividades del Banco, para prevenir y detectar
a tiempo errores materiales e irregularidades, permitiendo la toma de decisiones
informadas y contemplar, entre otros aspectos, el apetito y nivel de tolerancia a los riesgos
que han sido aprobados por el Consejo;
6) Establecimiento de condiciones sobre la responsabilidad y objetividad de los miembros
del Consejo frente al Banco, frente a posibles conflictos de intereses;
7) Establecimiento de un sistema efectivo de información y comunicación gerencial fluida
que asegure un adecuado procesamiento y almacenamiento de información para una toma
de decisiones efectiva y oportuna, así como una oportuna rendición de informes y
reportes a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central, en los formatos y plazos
establecidos en la normativa legal vigente;
8) Referencia del diseño planes estratégicos contentivo de los objetivos de mediano y largo
plazo;
9) Plan, procedimientos y parámetros correspondientes para la identificación y el desarrollo
oportuno del personal con el potencial de cubrir posiciones claves en el corto y mediano
plazo;
10) Directrices objetivas y precisas sobre remuneraciones y compensaciones de los
miembros del Consejo de Directores, la Alta Gerencia y el resto del personal del Banco,
en coherencia con las funciones que desempeñan;
11) Establecimiento de los estándares y los parámetros para la evaluación del ejercicio de
desempeño de la Alta Gerencia, en correspondencia y coherencia con los objetivos y
estrategias de la entidad;
12) Disposiciones que regulen la transparencia y la publicidad de información a los auditores
externos y al público en general de información relevante, precisa y oportuna del Banco
acerca de sus resultados, situación financiera y demás cuestiones materiales;
13) Reglamentación clara para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, así como de prevención de
corrupción.
CAPÍTULO IX
UTILIDADES, RESERVAS, COBERTURA Y PÉRDIDAS CONTABLES
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Artículo 39.- Regla general de distribución de beneficios. Los dividendos de los beneficios
resultantes generados del ejercicio fiscal del Banco se distribuirán de la manera siguiente:
1) El cuarenta por ciento (40%) de las utilidades será entregado al Estado dominicano, quien
deberá recibirlas en el transcurso del año fiscal en que sean declaradas, y de no ejecutarse,
las mismas pasarán a formar parte de las reservas patrimoniales del Banco. Del monto
resultante, y antes de transferirlo al Estado, podrá destinar directamente un monto
máximo de un quince por ciento (15%) para cubrir deudas del Estado y de sus
dependencias con el Banco. En todo caso, el monto resultante solo será distribuido al
Estado dominicano, cuando el Banco cumpla con los niveles de solvencia regulatoria y
adecuación patrimonial, exigidos por la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de
aplicación;
2) El sesenta por ciento (60%) de las utilidades distribuibles, será destinado a reservas
patrimoniales.
Párrafo.- En caso de que los niveles de capital del Banco no satisfagan los requerimientos
de capital regulatorio establecidos en la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de
aplicación, o cuando el Consejo de Directores lo considere conveniente por razones
financieras o estratégicas, las utilidades distribuibles o reservas patrimoniales, serán
destinadas a cubrir las necesidades de capital hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del
capital faltante o del capital adicional que se decidiere aumentar.
Artículo 40.- Pérdidas contables. El Poder Ejecutivo, cuando los resultados financieros del
Banco determinen pérdidas contables, determinará la forma como serán cubiertas, basándose
en recomendaciones emanadas del Consejo de Directores.
CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL Y DEL FONDO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES Y EL PLAN DE RETIRO
Artículo 41.- Régimen laboral. El régimen laboral de los funcionarios y empleados,
exceptuando los miembros del Consejo y el presidente ejecutivo se regirán por las previsiones
del Código de Trabajo y las disposiciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social y el
Estatuto Social.
Artículo 42.- Fondo de Pensiones y Jubilaciones. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el
Plan de Retiro del Banco, así como los derechos adquiridos y las condiciones reconocidas a
los empleados, al momento de la promulgación y publicación de esta ley, existente a la
entrada en vigencia de la Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social, mantendrán su vigor, conforme a las reglas que los crearon.
CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Artículo 43.- Continuidad de funciones. Las funciones, y obligaciones de los miembros del
Consejo de Directores, administrador general y Secretaría General del Banco, al momento
de la promulgación de esta ley, serán mantenidos hasta tanto no se realicen los cambios o
designaciones conforme a la misma.
Artículo 44.- Plazos para la adecuación de las normas internas. El Consejo de Directores
cuenta con un plazo de sesenta días, a partir de la promulgación y publicación de esta ley,
para aprobar la adecuación del Estatuto Social del Banco y un plazo de seis meses, a partir
de la promulgación de esta ley, para adecuar o aprobar los reglamentos, normas, manuales o
políticas que correspondan. La estructura interna de administración del Banco estará sujeta a
las disposiciones reglamentarias del Consejo.
Párrafo I.- El Estatuto Social del Banco, así como los reglamentos y las normativas internas
se mantendrán vigentes, hasta tanto sean sustituidos expresamente.
Párrafo II.- El Consejo de Directores cuenta con un plazo de seis meses, a partir de la
promulgación y publicación de esta ley, para adecuar o aprobar los reglamentos, normas,
manuales o políticas que correspondan.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45.- Derogaciones expresas. Queda derogada la Ley Orgánica del Banco de
Reservas de la República Dominicana No.6133, del 17 de diciembre de 1962, y sus
modificaciones, así como cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria a
la presente ley.
Artículo 46.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación
y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los
plazos fijados por el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); años 180 de la
Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días
del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161
de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024);
años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 208-24 que declara de interés nacional la construcción, a través de la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), de varias líneas de
transmisión y subestaciones eléctricas que actualmente se encuentran en proceso de
construcción en varios lugares del país. G. O. No. 11147 del 25 de abril de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 208-24
CONSIDERANDO: Que, es deber del Estado dominicano, garantizar la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica en todo el territorio nacional, para proveer de
dicho servicio a la población en sentido general, además garantizar que las empresas
nacionales y extranjeras cuenten con la garantía de un servicio de electricidad eficiente,
estable y sostenible.