LeyNo. 13-20
Ley No. 13-20 - QUE FORTALECE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TSS) Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y DEFE...
- Publicacion
- 7 de febrero de 2020
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 13-20 que fortalece la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la Dirección
General de Información y Defensa del Afiliado (DIDA). Modifica el recargo por mora
en los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y modifica, además el
esquema de comisiones aplicados por las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP). G. O. No. 10970 del 7 de febrero de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 13-20
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el
Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece en sus artículos 36, 115, 182 y 204 la
aplicación de un recargo del 5% acumulativo aplicable a los empleadores por el retraso en el
pago de las cotizaciones.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que esta sanción pecuniaria tiene el objetivo de desalentar
el incumplimiento a la cotización por pensiones, seguro familiar de salud y seguro de riesgos
laborales establecidos en la referida ley, para promover la oportuna afiliación de los
empleados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), así como el financiamiento
de este; no obstante, dicha sanción debe establecerse respetando los principios de
razonabilidad y proporcionalidad para procurar que no tenga un efecto adverso al deseado.
CONSIDERANDO TERCERO: Que debido a las particularidades del tejido empresarial y
el mercado laboral del país, la aplicación del recargo acumulativo ha dificultado la
permanencia de los trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS),
sobre todo en las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes).
CONSIDERANDO CUARTO: Que las deudas acumuladas por los empleadores se han
convertido en una pesada carga económica para las empresas, pues la aplicación acumulativa
de los recargos e intereses ha provocado que la deuda aumente de forma exponencial.
CONSIDERANDO QUINTO: Que varias organizaciones han presentado dificultades para
honrar los pagos al sistema debido a las penalidades acumuladas, lo que ha propiciado que
mantengan a sus empleados fuera de la cobertura de la seguridad social y, por ende, en la
informalidad, sobrecargando otros regímenes del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS).
CONSIDERANDO SEXTO: Que en la actualidad la partida de recargos por mora
constituye más del 80% del total de la deuda acumulada en el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) derivada de las cotizaciones que cubren el Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS), el Seguro de Riesgos Laborales (SRL) y el Seguro
Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo.
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CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que para que los trabajadores afiliados al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y sus dependientes puedan disfrutar de las
prestaciones y beneficios del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo sus
empleadores deben estar al día en el pago de las cotizaciones del Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS), el Seguro de Riesgos Laborales (SRL) y el propio
Seguro Familiar de Salud (SFS).
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el Estado dominicano debe contar con los medios
idóneos para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social por parte de los empleadores.
CONSIDERANDO NOVENO: Que para el óptimo funcionamiento del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) es necesario fortalecer el rol y la capacidad
gerencial de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y de la Dirección de Información y
Defensa de los Afiliados (DIDA).
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la Constitución dominicana establece que el Estado
estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a
una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y vejez.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto-Ley No. 2213, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando al Código
Civil de la República.
VISTO: El Decreto-Ley No. 2236, del 5 de junio de 1884, del C. N. sancionando el Código
de Comercio.
VISTA: La Ley No. 379, del 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen de
jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.
VISTA: La Ley No. 16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.
VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley No. 188-07, del 9 de agosto de 2007, que introduce modificaciones a la Ley
No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
VISTA: La Ley No. 189-07, del 9 de agosto de 2007, que facilita el pago a los empleadores
con deudas pendientes con el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
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VISTA: La Ley No. 177-09, del 22 de junio de 2009, que otorga amnistía a todos los
empleadores públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u omisiones
en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del
empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, que hayan estado operando durante
la vigencia de la Ley No. 87-01.
VISTA: La Ley No. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley No. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos
o privados.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto fortalecer el rol y la capacidad
gerencial y funcional de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y de la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), modificar el recargo por mora en los pagos
al Sistema Dominicano de Seguridad Social. (SDSS) y modificar el esquema de comisiones
aplicados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), mediante la modificación
de los artículos 28, 29, 56, 86, 115, 181, 182, 204 y la adición de los artículos 28-bis, 29-bis
y del Libro V con los artículos 209, 210, 211, 212 ,213, 214, 215, 216, 217 y 218, a la Ley
No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de alcance nacional y rige para todo el
territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LOS ARTÍCULOS 28, 29, 56, 86, 115, 181, 182, 204
Y LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28-bis Y 29-bis DE LA LEY NO. 87-01
Artículo 3.- Modificación artículo 28. Se modifica el artículo 28 de la Ley No.87-01, del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga lo
siguiente:
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Art. 28.- Tesorería de la Seguridad Social (TSS). La Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) es una entidad autónoma y descentralizada del Estado, adscrita al Ministerio de
Trabajo, dotada de personalidad jurídica, a cargo del proceso de recaudo, distribución y pago
de las cotizaciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), así como del
Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR). La Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
tiene las siguientes funciones:
a) Administrar el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR) y mantener registros
actualizados sobre los empleadores y sus afiliados y los beneficiarios de los regímenes
de financiamiento.
b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS).
c) Ejecutar el pago a todas las instituciones participantes, públicas y privadas, garantizando
regularidad, transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad.
d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes de información
gubernamental y privada, y someter a los infractores y cobrar las multas y recargos.
e) Rendir un informe mensual al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sobre la
situación financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
f) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) iniciativas tendentes a
mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y pago en el marco de la
presente ley y sus reglamentos.
Párrafo I. Para financiar sus operaciones, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) recibirá
mensualmente una comisión equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del salario
cotizable para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del sistema de
capitalización individual más el cero punto uno por ciento (0.1%) del salario cotizable para
el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del sistema de reparto.
Párrafo II. La base de datos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) es
propiedad exclusiva del Estado dominicano.
Párrafo III. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección adversa, contener los
costos y garantizar la credibilidad y eficiencia del Sistema Único de Información y Recaudo
(SUIR), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) contará con el apoyo tecnológico y la
capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de los medios y los sistemas
electrónicos más avanzados. Para ello, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) contratará
a una Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD) para coadministrar el Sistema Único
de Información y Recaudo (SUIR) mediante concesión y por cuenta de la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS).
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Párrafo IV. Las operaciones de la Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD)
concesionaria se financiarán mediante una comisión aplicada al número de transacciones
realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SENASA), los
fondos de pensiones existentes, sean públicos o privados, o de cualquier entidad que utilice
los servicios del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), excepto de la Dirección
General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y las operaciones
correspondientes al Régimen Subsidiado, que serán gratuitas. Esta comisión será
determinada por la empresa concesionaria, de conformidad con el costo operacional por
transacción del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR). Este sistema será
descentralizado y distribuido. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) fiscalizará las
operaciones de la empresa concesionaria, para lo cual podrá contar con la asistencia de la
Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL).
Párrafo V. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) garantizará, a través de la entidad
concesionaria del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), la gestión operativa
separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea público o privado,
como del fondo destinado al sistema de reparto; de igual forma, separará los fondos del
Seguro Familiar de Salud de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o
privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) dictará las normas para
garantizar esta separación.
Párrafo VI. Los montos recaudados por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en
cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, así como las cuentas bancarias que
dicha institución deba abrir dentro de la Red Financiera Nacional (RFN) para transferir los
pagos que deba realizar para cubrir el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
(SVDS), el Seguro Familiar de Salud (SFS) y el Seguro de Riesgos Laborales (SRL) no
podrán ser objeto de ningún tipo de embargos u oposición. La Tesorería de la Seguridad
Social (TSS) nunca podrá retener más del tiempo estipulado por esta ley los pagos que deba
de realizar a las instituciones públicas, privadas o mixtas participantes en el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) ni podrá actuar como tercero embargado.
Párrafo VII. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá imponer multas a los
empleadores que no inscriban a sus trabajadores, no reporten sus salarios o no paguen las
cotizaciones de la seguridad social establecidas en la presente ley.
Párrafo VIII. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá aplicar procedimientos de
cobro coactivos y embargos ante deudas de los empleadores por la falta de pago de las
cotizaciones de la seguridad social y las multas impuestas, según lo establecido en la presente
ley.
Artículo 4.- Adición artículo 28-bis. Se agrega el artículo 28-bis de la Ley No.87-01, del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
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Art. 28-bis. Designación del tesorero. El tesorero de la Seguridad Social será designado por
el presidente de la República de una terna que le presentará el Consejo Nacional de la
Seguridad Social (CNSS). Durará en sus funciones cuatro (4) años y podrá ser ratificado por
un período adicional de igual duración. Para ser tesorero de la Seguridad Social es necesario
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de treinta (30) años.
b) Ser un profesional con cinco (5) años de experiencia en administración y gerencia,
y tener conocimientos sobre la seguridad social.
c) No estar vinculado o tener participación en ninguna de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
Proveedores de Servicios de Salud (PSS) o empresas aseguradoras o relacionadas.
Tampoco podrá tener relaciones familiares o de negocios con miembros del
Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS).
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
e) No encontrarse sub júdice o cumpliendo condena ni haber sido condenado a penas
aflictivas o infamantes.
Artículo 5.- Modificación artículo 29. Se modifica el artículo 29 de la Ley No.87-01, del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga lo
siguiente:
Art. 29.- Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA). Se crea
la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una entidad
pública autónoma y descentralizada, adscrita al Ministerio de Trabajo, dotada de
personalidad jurídica, a cargo de la provisión de información y gestión de reclamos y quejas
de los afiliados. La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)
tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados
sobre sus derechos y deberes, mediante la creación de un CRM (Customer
Relationship Management o Gestión de la Relación de Clientes) y una aplicación
informática móvil y de escritorio que permita una relación de comunicación
permanente con cada uno de los usuarios y contribuyentes del sistema.
b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta
su resolución final.
c) Asesorar, acompañar y promover asistencia jurídica a los afiliados en sus recursos
amigables contenciosos, por denegación de prestaciones, mediante los
procedimientos y recursos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias.
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d) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos por denegación
de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias.
e) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Seguro Nacional de Salud
(SeNaSa), las Administradoras de Fondos de Pensiones (ARS) y las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y difundir sus resultados para
contribuir a la decisión informada del afiliado.
f) Medir la calidad y oportunidad en la entrega de prestaciones e informaciones a
los afiliados.
Párrafo I. Para financiar sus operaciones, la Dirección General de Información y Defensa
de los Afiliados (DIDA) recibirá el cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del salario
cotizable para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del sistema de
capitalización individual, más el cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del salario
cotizable del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del sistema de reparto,
sin perjuicio de las asignaciones que puedan establecerse en el presupuesto del Consejo
Nacional de la Seguridad Social (CNSS).
Párrafo II. Las normas complementarias establecerán las demás funciones y las normas y
procedimientos de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA),
configurándola en todo momento como un instrumento de defensa y orientación real de los
afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Artículo 6.- Adición artículo 29-bis. Se agrega el artículo 29-bis de la Ley No.87-01, del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art. 29-bis. Designación del Director General de Información y Defensa de los Afiliados.
El director general de Información y Defensa de los Afiliados será designado por el
presidente de la República de una terna que le presentará el Consejo Nacional de la Seguridad
Social (CNSS). Durará en sus funciones un período de cuatro (4) años, pudiendo ser
ratificado por un período adicional. Para ser director general de Información y Defensa de
los Afiliados es necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de treinta (30) años.
b) Ser un profesional con cinco (5) años de experiencia en administración y gerencia y tener
conocimientos sobre la seguridad social.
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c) No estar vinculado o tener participación en ninguna de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), Proveedores de Servicios
de Salud (PSS) o empresas aseguradoras o relacionadas. Tampoco podrá tener relaciones
familiares o de negocios con miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social
(CNSS).
d) No encontrarse sub judice o cumpliendo condena ni haber sido condenado a penas
aflictivas o infamantes.
Artículo 7.- Modificación artículo 56. Se modifica el artículo 56 de la Ley No. 87-01, del
9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, modificado a su
vez por la Ley No.188-07, del 9 de agosto de 2007, para que diga lo siguiente:
Art. 56. Costo y Financiamiento del Régimen Contributivo. El Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del Régimen Contributivo, del sistema de
capitalización individual, y el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del
sistema de reparto, se financiarán con una cotización total del nueve punto noventa y siete
por ciento (9.97%) del salario cotizable, distribuido de la siguiente forma:
a) Un ocho punto cuarenta por ciento (8.40%) tanto en el sistema de capitalización
individual, destinado a la cuenta personal de los afiliados; como en el sistema de
reparto, destinado como fondo de pensiones de dicho sistema.
b) Un máximo de cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) para cubrir el
Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia (SDS) del afiliado y sus beneficiarios.
c) Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social.
d) Un cero punto cero siete por ciento (0.07%) para financiar las operaciones de la
Superintendencia de Pensiones (SIPEN).
e) Un cero punto uno (0.1%) para financiar las operaciones de la Tesorería de la
Seguridad Social.
f) Un cero punto cero cinco (0.05%) para financiar las operaciones de la Dirección
de los Afiliados (DIDA).
Párrafo I. Las aportaciones para cubrir los costos establecidos en este artículo, provendrán
de las siguientes fuentes:
a) Un dos punto ochenta y siete (2.87 %) a cargo del afiliado.
b) Un siete punto diez (7.10 %) a cargo del empleador.
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Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de
contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia
técnica y financiera.
Párrafo III.- Se modifica el literal l) del artículo 287 de la Ley 11-92, sobre el Código
Tributario, que limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de
las empresas por concepto de sus límites que establece el presente artículo.
Artículo 8.- Modificación artículo 86. Se modifica el artículo 86 de la Ley No. 87-01, del
9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga lo
siguiente:
Art. 86. Comisiones de las AFP. Las AFP solo podrán cobrar o recibir ingresos por los
siguientes conceptos:
a) Una comisión anual sobre el saldo administrado cobrada mensualmente de hasta
los porcentajes descritos a continuación para cada año:
Año Comisión Anual
2020 Hasta 1.20%
2021 Hasta 1.15%
2022 Hasta 1.10%
2023 Hasta 1.05%
2024 Hasta 1.00%
2025 Hasta 0.95%
2026 Hasta 0.90%
2027 Hasta 0.85%
2028 Hasta 0.80%
2029 Hasta 0.75%
b) Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por los afiliados de
acuerdo a las normas complementarias dictadas por la Superintendencia de
Pensiones.
Párrafo I. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) estarán obligadas a informar
a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y publicar en dos diarios de circulación nacional
el monto de las comisiones establecidas a más tardar el 30 de septiembre del año anterior a
la comisión definida. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado consignarán
claramente el monto y las modalidades de las comisiones a cobrar y serán revisados y
autorizados por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN). Las AFP podrán reducir las
comisiones siempre que sean aplicadas de manera uniforme e indistinta a todos los afiliados
que reúnan las mismas condiciones. Es contra la presente ley otorgar cualquier tipo de
incentivo de carácter discriminatorio.
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Párrafo II. A partir del año 2030 el porcentaje deberá revisarse para ajustarlo a las
proyecciones de crecimiento de los fondos administrados, por disposición legal y a propuesta
de la Superintendencia de Pensiones, en base a estudios actuariales nunca superior al cero
punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los saldos administrados.
Artículo 9.- Modificación artículo 115. Se modifica el artículo 115 de la Ley No. 87-01,
del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga
lo siguiente:
Art. 115. Magnitud de las Sanciones. El empleador que incurra en cualquiera de las
infracciones señaladas en los literales a), b) o i) del artículo 113 de la presente ley, pagará a
la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) un recargo equivalente al porcentaje de rentabilidad
mensual promedio generado por el sistema de capitalización individual en el mes calendario
anterior al periodo de la notificación de pago incumplida, más un cero punto tres por ciento
(0.3%) mensual de penalidad sobre el monto de las aportaciones no pagadas. Además, el
retraso en el pago podrá dar inicio a una acción civil y penal por parte de la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS). La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que incurra en
cualquiera de las infracciones señaladas en los literales c) o i) del artículo 113 será sancionada
con una multa equivalente de cincuenta (50) a trescientas (300) veces el salario mínimo
nacional. La reincidencia será considerada como agravante, en cuyo caso la sanción será un
cincuenta por ciento (50%) mayor y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) podrá revocar
la habilitación de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) establecerá en las normas complementarias las sanciones
correspondientes a cada de una las infracciones de conformidad con su gravedad. Los
responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión
correccional de treinta (30) días a un (1) año.
Párrafo I. La aplicación de recargos originados por el incumplimiento de pago de
cotizaciones obligatorias por parte de empleadores corresponderá únicamente a los montos
dejados de pagar por concepto de cotizaciones obligatorias, en ningún caso aplicará a montos
dejados de pagar por concepto de otros recargos, intereses, moras o penalidades.
Párrafo II. En caso de que las infracciones cometidas por los empleadores se mantengan por
un tiempo mayor a sesenta (60) días, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) procederá a
solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la inhabilitación de los
Números de Comprobantes Fiscales (NCF) hasta tanto no se regularice la situación.
Párrafo III. Todas las entidades del sector público y los gobiernos locales deberán realizar
regularmente los aportes relativos al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
(SVDS), para lo cual la Tesorería Nacional realizará la retención correspondiente y
transferirá directamente a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Párrafo IV. La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) reportará mensualmente a la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) la rentabilidad mensual promedio generada por el
sistema de capitalización individual en el mes calendario anterior.
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Artículo 10.- Modificación artículo 181. Se modifica el artículo 181 de la Ley No.87-01,
del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga
lo siguiente:
Art. 181. Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales. Constituyen
infracciones a la presente ley y, por ende, conducen a sanciones penales o administrativas las
siguientes conductas:
a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de
los plazos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; o que no
suministren informaciones veraces y completas, o que no informen a tiempo sobre los
cambios y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones.
b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que
establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o
cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar
prestaciones indebidas.
c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), con el objetivo de inducir al disfrute
de prestaciones indebidas.
d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes
que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios o prestaciones
económicas.
e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa)
que retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley y sus
normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios. La reincidencia en esta
violación dará lugar a la cancelación por parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales (SISALRIL) de la autorización para operar como tal.
f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa)
que no reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) las
informaciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, en los plazos
y condiciones establecidos por los reglamentos;
g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa)
que se retrase en el pago a los proveedores subrogados a pesar de haber recibido el pago
a tiempo.
h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos y
procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese originar prestaciones
económicas indebidas.
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i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa) o
el Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que discrimine cualquier afiliado por razones
de edad, sexo, condición social o cualquiera otra característica que lesione su condición
humana de acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus normas
complementarias.
j) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa) o
el Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que deje de pagar o se retrase en el pago de los
honorarios profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias.
Artículo 11.- Modificación artículo 182. Se modifica el artículo 182 de la Ley No. 87-01,
del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga
lo siguiente:
Art. 182. Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses. El
empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en los
literales a) y b) del artículo 181 pagará a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) un recargo
equivalente al porcentaje de rentabilidad mensual promedio generado por el sistema de
capitalización individual en el mes calendario anterior al periodo de la notificación de pago
incumplida más un cero punto tres por ciento (0.3%) mensual de penalidad sobre el monto
de las aportaciones no pagadas. Además, el retraso en el pago podrá dar inicio a una acción
civil y penal por parte de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). Por otra parte, el Seguro
Nacional de Salud (SeNaSa), la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y los Prestadores
de Servicios de Salud (PSS) que incurran en cualquiera de las infracciones señaladas en la
presente ley y sus normas complementarias deberán pagar una multa equivalente de
cincuenta (50) a trescientas (300) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia será
considerada como agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%)
mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica
y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad
dentro de los límites previstos en el presente artículo. El cobro de las cotizaciones
obligatorias, así como de las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el
empleador, tendrá los privilegios que otorgan el Código Civil y el Código de Comercio. El
monto de los recargos, multas e intereses será abonado a la cuenta de subsidios.
Párrafo I. El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que incurra en cualquiera de las
infracciones señaladas en los literales c), h), i) o j) del artículo 181 podrá ser sancionado por
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISARIL) con una multa de cincuenta
(50) a trescientas (300) veces el salario mínimo nacional; en caso de incumplimiento del
literal h) del artículo 181, será sancionado por un tribunal penal con la pena de reclusión de
dos (2) a cinco (5) años. En caso de incumplimiento del literal c) del artículo 181, será
sancionado por un tribunal penal con la pena de reclusión no mayor a seis (6) meses.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II. La aplicación de recargos originados por el incumplimiento de pago de
cotizaciones obligatorias por parte de empleadores corresponderá únicamente a los montos
dejados de pagar por concepto de cotizaciones obligatorias, en ningún caso aplicará a montos
dejados de pagar por concepto de otros recargos, intereses, moras o penalidades.
Párrafo III. En caso de que las infracciones cometidas por los empleadores se mantengan
por un tiempo mayor a sesenta (60) días, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) procederá
a solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la inhabilitación de los
Números de Comprobantes Fiscales (NCF) hasta tanto no se regularice la situación.
Párrafo IV. Todas las entidades del sector público y los gobiernos locales deberán realizar
regularmente los aportes relativos al Seguro Familiar de Salud (SFS), para lo cual la Tesorería
Nacional realizará la retención correspondiente y transferirá directamente a la Tesorería de
la Seguridad Social (TSS).
Párrafo V. La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) reportará mensualmente a la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) la rentabilidad mensual promedio generada por el
sistema de capitalización individual en el mes calendario anterior.
Artículo 12.- Modificación artículo 204. Se modifica el artículo 204 de la Ley No. 87-01,
del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga
lo siguiente:
Art. 204. Infracciones y sanciones. El empleador que no abone las cotizaciones obligatorias
de uno o más trabajadores bajo su dependencia pagará a la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) un recargo equivalente al porcentaje de rentabilidad mensual promedio generado por
el sistema de capitalización individual en el mes calendario anterior al periodo de la
notificación de pago incumplida más un cero punto tres por ciento (0.3%) mensual de
penalidad sobre el monto de las aportaciones no pagadas. Además, el retraso en el pago podrá
dar inicio a una acción civil y penal por parte de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Párrafo I. La aplicación de recargos originados por el incumplimiento de pago de
cotizaciones obligatorias por parte de empleadores corresponderá únicamente a los montos
dejados de pagar por concepto de cotizaciones obligatorias, en ningún caso aplicará a montos
dejados de pagar por concepto de otros recargos, intereses, moras o penalidades.
Párrafo II. En caso de que las infracciones se mantengan por un tiempo mayor a sesenta
(60) días, la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) procederá a solicitar a la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) la inhabilitación de los Números de Comprobantes
Fiscales (NCF) hasta tanto no se regularice la situación.
Párrafo III. Todas las entidades del sector público y los gobiernos locales deberán realizar
regularmente los aportes relativos al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), para lo cual la
Tesorería Nacional realizará la retención correspondiente y transferirá directamente a la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
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_________________________________________________________________________
Párrafo IV. La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) reportará mensualmente a la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) la rentabilidad mensual promedio generada por el
sistema de capitalización individual en el mes calendario anterior.
Artículo 13.- Modificaciones generales Ley No. 87-01. Se hacen las siguientes
modificaciones generales al texto de la Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el
Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cuanto a:
1) Toda disposición dentro del texto de la ley que para referirse al Seguro Nacional de
Salud utilice las siglas SNS, en lo adelante utilizará las siglas SeNaSa.
2) Toda disposición dentro del texto de la ley que se refiera a la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), en lo adelante se referirá a la
Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
CAPÍTULO III
DE LA ADICIÓN DEL LIBRO V Y DE LOS ARTICULOS 209, 210, 211, 212, 213,
214, 215, 216, 217 Y 218 A LA LEY No.87-01
Artículo 14.- Adición libro V. Se agrega el Libro V y su epígrafe, a la Ley No. 87-01, del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
LIBRO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES A CARGO DE LA TESORERÍA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TSS)
Artículo 15.- Adición articulo 209. Se agrega el artículo 209, dentro del libro V, a la Ley
No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que
dirá lo siguiente:
Art. 209.- Plazo de pago e inicio de procedimiento de cobro. El incumplimiento de las
obligaciones de los empleadores y la acumulación de deudas con sesenta (60) días o más de
atraso por concepto de cotizaciones obligatorias al Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS), según lo establecido en la presente ley, dará lugar a la aplicación de los
procedimientos de cobros por la TSS, observando el debido proceso.
Artículo 16.- Adición artículo 210. Se agrega el artículo 210, dentro del libro V, a la Ley
No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que
dirá lo siguiente:
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Art. 210.- Cuerpo especial de inspección. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
contará con un cuerpo especial de inspección, compuesto por técnicos y auditores, que serán
los únicos funcionarios competentes para comprobar y levantar las actas de infracción por
las violaciones cometidas por los empleadores por la no inscripción de sus trabajadores en el
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el no reporte de los salarios de éstos y la
falta de pago de las cotizaciones obligatorias a dicho sistema, el que tiene las siguientes
atribuciones:
a) Acudir sin notificación previa a los establecimientos, locales, sucursales y
dependencias de los empleadores con la finalidad de verificar la existencia o no de
violaciones a esta ley y sus disposiciones complementarias.
b) Realizar las actuaciones y comprobaciones necesarias, con la finalidad de
cerciorarse del cumplimiento adecuado por parte del empleador, en cuanto a lo
dispuestos por esta ley y sus disposiciones complementarias.
c) Interrogar a los empleadores y trabajadores sobre los detalles y naturaleza de las
relaciones laborales en la empresa (horarios, salarios, comisiones, etc.).
d) Requerir documentos, libros y registros y hacerse expedir copias y extractos de
estos.
e) Tomar declaraciones de personas cercanas a la empresa (vecinos, clientes,
proveedores), que puedan aclarar situaciones relativas a las relaciones entre la
empresa y los trabajadores.
Artículo 17.- Adición artículo 211. Se agrega el artículo 211 dentro del libro V, a la Ley
No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que
dirá lo siguiente:
Art. 211.- Levantamiento de actas de comprobación de faltas. En el ejercicio de sus
funciones, y en caso de que sea comprobada la veracidad de la denuncia, el cuerpo especial
de inspección de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) procederá a levantar las actas de
infracción correspondientes contra aquellos empleadores que se compruebe estén en falta por
no inscribir y registrar a sus trabajadores y no pagar las cotizaciones obligatorias vencidas.
Párrafo I. Una vez comprobada la infracción, el inspector levantará un acta de comprobación
de la falta percibida, mediante la cual le informa sus hallazgos al empleador o su
representante y le informará del proceso a seguir en caso de reserva del contenido de las
mismas para subsanar la falta dentro del plazo indicado.
Párrafo II. Las actas levantadas por los inspectores de la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) tendrán las siguientes menciones:
a) Hora y fecha de la actuación.
b) Nombre y datos generales del inspector.
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c) Dirección visitada.
d) Nombre y datos generales del empleador (y razón social, si es diferente al nombre
comercial).
e) Nombre, datos generales y cargo del empleador o su representante según corresponda.
f) Nombre y datos generales de los testigos, quienes deben ser mayores de edad y tener
capacidad para leer y escribir.
g) Descripción de la actuación mediante la cual se constataron las infracciones,
indicándose las normas violadas.
Párrafo III. Las actas levantadas por estos inspectores tendrán validez probatoria hasta
inscripción en falsedad, siempre que fueran firmadas sin reservas por el infractor o su
representante y, por lo menos, por un testigo. En caso de que el empleador firme el acta con
ciertas reservas o no la firme, la validez probatoria tendrá vigencia hasta prueba en contrario.
Párrafo IV. En el acto de determinación de la deuda la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) incluirá los montos relativos a las cotizaciones obligatorias vencidas y no pagadas por
el empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), así como los recargos e
intereses y las multas, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 188 y 204 de la presente
ley.
Párrafo V. En caso de que el empleador o sus representantes se rehusaran a permitir que los
inspectores de la Tesorería de la Seguridad Social ingresen a sus oficinas, locales o terrenos,
la TSS podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo que establece el
derecho común.
Párrafo VI. En caso de que el empleador se rehusare a producir y entregar documentos que
les sean requeridos, la TSS podrá solicitar al tribunal administrativo correspondiente ordenar
al empleador la entrega de los documentos. El juez apoderado podrá disponer, a solicitud de
la TSS, la condenación en astreintes.
Artículo 18.- Adición artículo 212. Se agrega el artículo 212, dentro del libro V, a la Ley
No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que
dirá lo siguiente:
Art. 212.- Procedimientos posteriores al levantamiento del acta definitiva. La Tesorería
de la Seguridad Social (TSS) determinará el monto de la deuda correspondiente a los
empleadores que fueren detectados como morosos, identificará los trabajadores omitidos y
procederá a exigirle al infractor el pago del monto adeudado por las cotizaciones vencidas o
la inscripción del empleador omiso o de los trabajadores omitidos, según el caso.
Párrafo I. Agotada la fase conciliatoria sin que el empleador haya subsanado su falta, la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) procederá a interponer las multas correspondientes.
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Párrafo II. En los casos de empleadores con omisiones, la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS) podrá calcular la deuda que presenta dicho empleador, utilizando como punto de
referencia el salario mínimo vigente del sector al cual pertenece.
Artículo 19.- Adición artículo 213. Se agrega el artículo 213 a la Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art. 213.-Tribunales competentes y procedimientos judiciales. Los tribunales
competentes en materia de seguridad social serán los tribunales administrativos y el
procedimiento a seguir será el establecido en la Ley 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea
el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
Artículo 20.- Adición artículo 214. Se agrega el artículo 214 a la Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art. 214.- Medidas coercitivas de carácter real. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
podrá solicitar las medidas coercitivas de carácter real como el embargo conservatorio,
embargo retentivo e inscripción de hipoteca judicial para garantizar el pago de las
cotizaciones de la Seguridad Social del trabajador, así como las multas, recargos e intereses
correspondientes.
Párrafo. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá solicitar que se mantengan las
medidas conservatorias impuestas sobre los bienes del imputado hasta el final del proceso
judicial o, en su defecto, que se modifique la medida mediante la presentación de una
garantía:
a) Si resulta evidente que el imputado no tiene interés en conciliar.
b) Si el imputado aparenta tener la intención de sustraerse del proceso.
c) Si el imputado alega insolvencia o se encuentre inmerso en procesos judiciales que
atenten su patrimonio.
Artículo 21.- Adición artículo 215. Se agrega el artículo 215 a la Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art. 215.- Montos de las multas. En caso de determinarse la culpabilidad del empleador la
Tesorería de la Seguridad Social impondrá una sanción consistente en multa de uno (1) a seis
(6) salarios mínimos del sector correspondiente al empleador imputado por cada trabajador
afectado por la violación.
Párrafo I. Para determinar la cantidad de trabajadores serán tomados en cuenta los que
figuren en el acta de infracción, así como en las nóminas de las facturas vencidas y no pagadas
por el empleador en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
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Párrafo II. Si el empleador es reincidente, la multa será incrementada en un cincuenta por
ciento (50%).
Artículo 22.- Adición artículo 216.Se agrega el artículo 216 a la Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art. 216.- Criterios para la imposición de multas a empleadores por parte de la TSS.
Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones administrativas o penales, la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) podrá aplicar las multas a que se refiere el artículo 215 de la presente
ley, en los casos siguientes:
a) Cuando se determine que el empleador no ha reportado el salario completo de sus
trabajadores.
b) Cuando se determine que el empleador ha reducido el salario base de sus
trabajadores.
c) Cuando se determine que el empleador ha retirado a trabajadores de manera
intermitente con la finalidad de evadir parte de sus obligaciones consagradas en los
artículos 36, 62, 144 y 202 de esta ley.
d) Cuando se determine que el empleador ha reportado a personas en sus nóminas que
no son sus trabajadores.
e) Cuando se determine que el empleador ha realizado operaciones comerciales,
industriales o de servicios sin haberse registrado en la TSS y ha tenido trabajadores
en relación de dependencia a los cuales no ha inscrito en esta.
Artículo 23.- Adición artículo 217. Se agrega el artículo 217 a la Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art 217.-Recurso de reconsideración. El empleador podrá someter un recurso de
reconsideración, el cual se hará ante el órgano que impuso la sanción, con las formalidades
y plazos establecidos en la Ley No.107, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 24.- Adición artículo 218. Se agrega el artículo 218 a la Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que dirá lo siguiente:
Art 218.-Recurso contencioso administrativo. El recurso Contencioso Administrativo a las
sanciones impuestas, se hará según lo establecido en la Ley No.13-07, del 5 de febrero de
2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
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SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- Empleadores con deudas atrasadas con el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS). Los empleadores que al momento de la entrada en vigencia de
esta ley tengan deudas atrasadas con el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) por
concepto de cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del
empleador al Régimen Contributivo del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
(SVDS), Seguro Familiar de Salud (SFS) y Seguro de Riesgos Laborales (SRL), podrán
saldar la totalidad de la deuda y regularizar su estatus pagando el monto principal adeudado
con la eliminación total de los recargos, moras, intereses o cualquier penalidad que hayan
acumulado, siempre que realicen el pago del saldo de la deuda o firmen un acuerdo de pago
con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en un plazo no mayor a seis meses a partir de
la entrada en vigencia de esta ley.
Párrafo I. Para el cálculo del monto principal adeudado solo se tomará en cuenta la deuda
total relativa a los aportes y contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia
(SVDS) del Régimen Contributivo, y la deuda relativa a los aportes del Seguro Familiar de
Salud (SFS) del Régimen Contributivo de los últimos 6 meses.
Párrafo II. Las empresas e instituciones privadas y del sector público que les hayan
descontado recursos al trabajador por concepto de Seguro Familiar de Salud (SFS) sin
ingresarlo al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y sin haberle contratado un
seguro de salud tendrán que devolverle los recursos retenidos.
Artículo 26.- Cálculo de la deuda de los empleadores con atrasos. La Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) procederá a realizar la actualización del cálculo de la deuda de los
empleadores con atrasos previos a la entrada en vigor de esta ley sin tomar en cuenta los
recargos, moras, intereses o cualquier penalidad pendiente por concepto de dichos retrasos.
Artículo 27.- Suscripción de acuerdos de pago. Los empleadores que lo requieran podrán
pagar en plazos la deuda acumulada a la fecha de entrada en vigor de esta ley, mediante la
suscripción de acuerdos de pago con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) para saldar la
totalidad de dicha deuda.
Párrafo I. Los empleadores que decidan solicitar un acuerdo de pago a la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) tendrán un plazo de 6 meses para hacer dicha solicitud.
Párrafo II. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) establecerá las condiciones de pago
pertinentes a cada caso de conformidad con las características de la deuda acumulada.
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Artículo 28.- Cumplimiento en el pago de las cotizaciones obligatorias. Para mantener la
cobertura de sus trabajadores en todos los seguros establecidos para el Régimen Contributivo,
los empleadores que requieran pagar a plazos las deudas contraídas con el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) también deberán realizar mensualmente los pagos
correspondientes a la cobertura de sus empleados.
Párrafo I. Los empleadores podrán mantener los plazos previstos en los acuerdos de pagos
siempre que se mantengan al día en el pago de las cotizaciones obligatorias.
Párrafo II. En caso de incumplimiento de los pagos correspondientes a las cotizaciones de
cada mes, el empleador deberá saldar el total adeudado en un plazo menor a 30 días a partir
de la notificación del retraso; de lo contrario, se procederá al cálculo de recargo estipulado
en la Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, sobre el total de la deuda remanente.
Párrafo III. Para la dispersión de los fondos recaudados mediante acuerdos de pago, la
Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
(SISALRIL) dictarán las normas complementarias que aplicará la Tesorería de la Seguridad
Social (TSS).
Artículo 29.- Modificación integral Ley 87-01. A partir del mes de septiembre del año
2020, se iniciará el proceso de revisión y estudio para la modificación integral de Ley No.
87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
SECCIÓN II
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo 30.- Derogación artículos 3, 4 y 5 de la Ley No. 177-09. A partir de la entrada en
vigencia de esta ley, quedan derogados los artículos 3, 4 y 5 de la Ley No. 177-09, del 22 de
junio de 2009, que otorga amnistía a todos los empleadores públicos y privados, sean
personas físicas o morales, con atrasos u omisiones en el pago de las cotizaciones relativas a
los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de
Seguridad Social, que hayan estado operando durante la vigencia de la Ley No. 87-01, del 9
de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
SECCIÓN III
ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 31.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación
y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurrido los
plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días
del mes de enero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia y 157 de la
Restauración.
Luis René Canaán Rojas Reinaldo Pared Pérez
Secretario Presidente
Edis Fernando Mateo Vásquez
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia
y 157 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); año 176 de
la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA