LeyNo. 123-05
Ley No. 123-05 - QUE ESTABLECE LA PARTICIPACION CON CARACTER DE OBLIGATORIEDAD DE SICOLOGOS EN LAS ACCIONES Y DECISIO...
- Publicacion
- 8 de abril de 2005
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
Ley No. 123-05 que establece la participacion con caricter de obligatoriedad de
sicologos en las acciones y decisiones que busque la institucion penitenciaria para
alcanzar un nivel verdaderamente multidisciplinario de 10s reclusos.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 123-05
CONSIDERANDO: Que el pais demanda de 10s actores sociales mas
idoneos a fin de evitar que la crisis del sistema carcelario siga perpetuindose en 10s
establecimientos penales, reproduciendo violencias, vicios y contagio criminal, de
ulteriores consecuencias para la sociedad.
CONSIDERANDO: Que 10s fines de la pena privativa de libertad es la
reintegracion social del condenado y que si esto no ha podido lograrse, en parte es por la
ausencia de un personal autenticamente tecnico del tratamiento penitenciario que esta
establecido en la ley de marras.
CONSIDERANDO: Que una de las dificultades que ha impedido lograr
el desarrollo de programas de correccion de tratamiento en la adrninistracion
penitenciaria se ha debido a la escasa presencia de sicologos en las carceles, a fin de
convertir a las prisiones en instituciones que potencien un modelo integrador de
tratamiento.
CONSIDERANDO: Que tal como lo especifica la ley que crea el regimen
carcelario, es imperiosa y urgente la intencion real de hacer las formas mas diversificadas
de las tecnicas sicologicas, pedagogicas, penologicas y sociales, a fin de cumplir con 10s
objetivos de la Direccion General de Prisiones.
CONSIDERANDO: Que la sicologia forense abarca todo aquello que es
necesario a 10s derechos del justiciable y el arte forense es un metodo poderoso en el
esclarecimiento de la verdad judicial; lamentablemente eso no ha sido comprendido en
nuestro pais, a pesar de que esta ciencia contribuye en forma real a1 funcionamiento del
sistema de justicia.
CONSIDERANDO: Que real y efectivamente la Ley No. 224, del 26 de
junio de 1984, sobre Regimen Penitenciario traza la normativa de nuestro sistema
penitenciario, la cual dispone que en el tratamiento de nuestros reclusos se deben emplear
profesionales de la conducta; per0 hasta el momento son simples enunciados que no se
cumplen mientras la poblacion carcelaria padece 10s rigores de un sistema burocratico e
inhuman0 que no funciona.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se establece la participacihn con caracter de
obligatoriedad de sichlogos, preferiblemente sichlogos clinicos y/o forenses, en las
acciones y decisiones que busque la institucihn penitenciaria para alcanzar un nivel
verdaderamente multidisciplinario de 10s reclusos.
ARTICULO 2.- Se dispone la permanencia, en todo el regimen carcelario
nacional, de sichlogos penitenciarios que interactuen con el personal y que orienten en
sus funciones en cuanto a trabajo, la formacihn escolar, cultural profesional, asistencia
social, y de salud, a traves de una accihn cientifico-tecnica en el proceso de motivacihn a
10s fines de ayudar y corregir la crisis galopante de 10s establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 3.- Se crea por esta ley el Consejo Superior Penitenciario,
que se reunira una vez por aiio de forma ordinaria, y que sera el organismo controlador,
ademas de organismo honorario, y cuya funcihn consistira en velar por la efectiva
capacidad de la institucihn penitenciaria en cuanto a:
a) Organizacihn de la administracihn carcelaria;
b) Capacidad de la atencihn medica y sicolhgica elemental;
c) Capacidad del cubaje del aire.
El Consejo comunicara sus impresiones a1 Procurador General de la
Republica cuando se violen las garantias constitucionales, 10s derechos humanos y la ley
penitenciaria. Dicho organismo se constituye en el ente organizador de la Convencihn
Penitenciaria o Congreso, que puede realizarse cada dos aiios, cuya finalidad es dar
cuenta a1 Poder Ejecutivo de logros y dificultades de las carceles del pais.
El presente organismo estara compuesto por:
a. Un Procurador General de la Republica;
b. Un representante de la Suprema Corte de Justicia;
c. Un representante de la Procuraduria General de la Republica y/o de
la Direccihn General de Prisiones:
d. El encargado de la Pastoral Penitenciaria;
e. Un representante de la sociedad civil;
f. Un representante de la universidad del Estado;
g. Un representante de la Secretaria de Estado de Educacihn;
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h. Un representante de la Secretaria de Estado de Interior y Policia.
ARTICULO 4.- Corresponde a1 Procurador General de la Republica hacer
en cada cas0 las designaciones de 10s profesionales de la sicologia, asi como del
presidente del Consejo Superior Penitenciario, que actuaran en la labor de integracihn del
nuevo programa de tratamiento interdisciplinario. Asimismo, corresponde a la Direccihn
General de Prisiones, como dependencia de la Procuraduria, realizar la distribucihn por
10s distintos penales, segun su capacidad y necesidad correspondientes, de todo el
personal especializado.
ARTICULO 5.- La presente ley deroga cualquier disposicihn legal que le
sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s catorce (14) dias del mes de diciembre del aiio dos mil
cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracihn.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neumann Hernandez,
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a
10s ocho (8) dias del mes de febrero del aiio dos mil cinco (2005); aiios 161 de la
Independencia y 142 de la Restauracihn.
Andrks Bautista Garcia,
Presidente
Melania Salvador de Jimknez, Juan Ant. Morales Vilorio,
Secretaria Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dorninicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica.
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PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s ocho (8) dias del mes de abril del aiio dos mil cinco (2005);
aiios 162 de la Independencia y 142 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
Ley No. 124-05 que designa con el nombre de Fklix Sinchez, el Estadio Olimpico,
del Centro Olimpico Juan Pablo Duarte, del Distrito Nacional.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 124-05
CONSIDERANDO: Que la Camara de Diputados debe reconocer a 10s
atletas de condiciones excepcionales.
CONSIDERANDO: Que la medalla de or0 del velocista dominicano
Felix Sinchez es un hecho sin precedentes en la historia del pais, lo que lo convierte en
un heroe deportivo nacional.
CONSIDERANDO: Que con su entrega y amor por la Patria, Sanchez ha
demostrado ser un ejemplo para la juventud dominicana.
CONSIDERANDO: Que por sus meritos deportivos otros atletas han
recibido el honor de que sus nombres Sean colocados a instalaciones deportivas, como es
el cas0 del estadio Tetelo Vargas, en San Pedro de Macoris; el Estadio Francisco Micheli,
en San Francisco de Macoris, y el Palacio de 10s Deportes, en Santo Domingo.
CONSIDERANDO: Que el Estadio Olimpico es el principal centro de
desarrollo del atletismo en la Republica Dominicana y Felix Sanchez es nuestro mas
destacado exponente de este deporte.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO UNIC0.- Se designa el Estadio Olimpico, del Centro
Olimpico Juan Pablo Duarte, del Distrito Nacional, con el nombre de Estadio Olimpico
Felix Sanchez.