LeyNo. 118-99
Ley No. 118-99 - QUE CREA EL CODIGO FORESTAL.
- Publicacion
- 23 de diciembre de 1999
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
Ley No. 118-99 que crea el Codigo Forestal. qqqqqq)EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica pppppp)Ley No. 118-99 CONSIDERANDO: Que 10s seres humanos constituyen el centro de las estrategias encaminadas a lograr el desarrollo sostenible, a fin de alcanzar una vida saludable y productiva en armonia con la naturaleza;
CONSIDERANDO: Que entre 10s acuerdos asumidos en el informe final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se establece el compromiso de 10s gobiernos de “fortalecer y aumentar la aptitud humana tecnica y profesional, asi como 10s conocimientos especializados y la competencia para formular politicas, planes, programas, investigaciones y proyectos de ordenacion, conservacihn y desarrollo sustentable de todos 10s tipos de bosques y de 10s recursos derivados de 10s bosques y de las tierras forestales, asi como de otras zonas donde se puedan sacar beneficios de 10s bosques”;
CONSIDERANDO: Que es deber esencial del Estado fomentar el desarrollo socio-economico, en armonia con la conservacihn del ambiente, a fin de elevar la calidad de vida y responder a las necesidades de las mayorias, para atender equitativamente a las necesidades de progreso y calidad del ambiente de las generaciones presentes y futuras:
CONSIDERANDO: Que la formulacion y ejecucion de proyectos de reforestacion es de interes nacional por la existencia de suelos de aptitud forestal, desprovistos de cobertura boscosa, la necesidad de generar empleos en las areas rurales marginadas y la prioridad de orientar la inversion a un sector de alta rentabilidad social y con capacidad para redistribuir inversiones e ingresos;
CONSIDERANDO: Que 10s bosques son indispensables para el desarrollo economico y el mantenimiento de todas las formas de vida.
CONSIDERANDO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraiia procesos ecologicos complejos, indispensables para sostener, mantener y garantizar el suministro de agua para el consumo humano, el desarrollo agricola y la produccion de energia electrica, asi como para conservar el patrimonio natural de la Nacion, la calidad del aire, 10s suelos, el equilibrio ecologico y la calidad de vida de 10s seres humanos
-8- CONSIDERANDO: Que es precis0 definir, reorientar y modernizar las disposiciones y normas que intervienen en las actividades de: proteccihn, conservacihn, manejo de bosques, reforestacihn, produccihn forestal y transporte de 10s productos forestales para estimular una mejor coordinacihn de las acciones de 10s sectores publicos y privados que garantice la participacihn activa y abierta de la sociedad civil;
VISTAS LAS LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES:
1.- 2.- 3.- 4.- 5.- 6.- 7.- 8.- 9.- Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales, que sustituye la Ley N0.1688, del 16 de abril del aiio 1948; la Ley No.1746, del 26 de junio del aiio 1948; la Ley No.1974, del 10 de abril del aiio 1949; la Ley No.1997, del 14 de mayo de 1949; la Ley No.4495, del 14 de agosto del aiio 1956 y la Ley No.4755, del 13 de septiembre del aiio 1957;
Ley No.426, del 1 de octubre del aiio 1964, que agrega dos parrafos a 10s Articulos 148 y 160 de la Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
Ley No.414, del 25 de septiembre del aiio 1964, que modifica el Articulo 123 de la Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962 sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
Ley No.206, del 1 de noviembre del aiio 1967, que adscribe la Direccihn General Forestal a la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas;
Ley No.211, del 8 de noviembre del aiio 1967, que ordena el cierre de 10s aserraderos y establece un impuesto a las maderas importadas;
Ley No.481, del 2 de octubre del aiio 1969, que agrega un parrafo a1 Articulo 2 de la Ley No.206, del 1 de noviembre del aiio 1967;
Ley No.178, del 16 de junio del aiio 1971, que modifica el Articulo 3 de la Ley No.206, del 1 de noviembre del aiio 1967;
Ley No.180, del 16 de junio del aiio 1971, que modifica 10s Articulos 88 y 89 de la Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
Ley No.291, del 28 de agosto del aiio 1985, que ordena el cierre de 10s aserraderos y modifica las Leyes Nos.211, del aiio 1967 y 705, del aiio 1982;
-9- 10.- 11.- 12.- 13.- 14.- 15.- 16.- 17.- 18.- 19.- 20.- 21.- 22.- 23.- 24.- Ley No.705, del 2 de agosto del aiio 1982, que dispone el cierre de 10s aserraderos y crea la Comisihn Nacional Tecnica Forestal;
Ley No.290, del 28 de agosto del aiio 1985, sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal;
Ley No.112, del 10 de diciembre del aiio 1987, que establece el Servicio Forestal Obligatorio;
Ley No.55, del 15 de junio del aiio 1988, que modifica la Ley No.290, del 28 de agosto del aiio 1985 sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal;
Decreto No. 2295, del Congreso Nacional, del 7 de octubre del aiio 1884, sobre Conservacihn de Bosques y Selvas;
Decreto No. 81, del 17 de agosto del aiio 1923, que prohibe la tumba de arboles de un lado a otro del camino;
Decreto No.4257, que prohibe la exportacihn de madera preciosa manufacturada;
Decreto No.5884, del 27 de junio del aiio 1949, que encarga a la Secretaria de Estado de Agricultura el estudio de las especies que puedan ser adaptadas para la conservacihn de suelos y aguas;
Decreto No.6845, del 25 de septiembre del aiio 1950, que ordena a la Secretaria de Estado de Agricultura la siembra de 16 bosques nacionales;
Decreto N0.8086, del aiio 1962, que crea la Direccihn General Forestal en la Secretaria de Estado de Agricultura;
Decreto No.39, del 7 de septiembre del aiio 1965, que crea una Comisihn para el Estudio de la Deforestacihn;
Decreto No.728, del 8 de diciembre del aiio 1966, que prohibe la exportacihn de madera de procedencia nacional;
Decreto No.1509, del 24 de julio del aiio 1967, que prohibe el us0 de la madera como combustible industrial;
Decreto No.1044, del 8 de marzo del aiio 1967, que modifica la parte capital del Articulo 1 del Decreto No.728, del 8 de diciembre del aiio 1966;
Decreto No. 1998, que crea las comisiones municipales encargadas de proteger la foresta;
-10- 25.- 26.- 27.- 28.- 29.- 30.- 31.- 32.- 33.- 34.- 35.- 36.- 37.- 38.- 39.- Decreto No. 3777, del 9 de junio del aiio 1969, que dispone que ningun permiso para corte de madera, podra ser autorizado por la Direccion General Forestal, sino en escasos excepcionales y con la previa aprobacion del Poder Ejecutivo;
Decreto No. 583, del 22 de enero del aiio 1979, que crea e integra la Comision Maderera Decreto No. 597, del 24 de enero del aiio 1979, que da poderes a la Comision Maderera para otorgar permisos de irnportacion de madera;
Decreto No.318, del 6 de octubre del aiio 1982, que crea la Comision Nacional Tecnica Forestal;
Decreto No.3408, del 23 de julio del aiio 1982, que ordena el cierre de 10s aserraderos publicos y privados;
Decreto No.752, del 11 de marzo del aiio 1983, que modifica 10s Articulos 1 y 2 del Decreto No.318 del 6 de octubre del aiio 1982;
Decreto No.290, de fecha 3 de junio del aiio 1987, que integra la Comision Tecnica Forestal;
Decreto No.226, del 5 de julio del aiio 1990, que prohibe la descarga de desperdicios y desechos quimicos en las corrientes de 10s rios y sus afluentes;
Reglamento No.1044, del aiio 1934, que organiza el Cuerpo de Guardabosques y Servicio Forestal;
Reglamento No.323, del aiio 1939, que regula el corte de arboles de madera y la repoblacion de 20 X 1;
Reglamento No.1506, del 10 de febrero de 1942, sobre la extraccion de ciscara de mangle;
Reglamento No.22, del aiio 1986, para la aplicacion de la Ley No.290 sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal;
Reglamento No.658, del aiio 1986, para el funcionamiento orginico de la Comision Nacional Tecnica Forestal;
Ley No. 104, del 15 de marzo del aiio 1967, que declara de interes nacional y patriotic0 la campaiia de reforestacion permanente;
Ley No.627, del 28 de mayo del aiio 1977, que declara de interes nacional el USO, proteccion y adquisicion por parte del Estado de las tierras cordilleranas;
-11 40.- 41.- 42.- 43.- 44.- 45.- 46.- 47.- 48.- 49.- 50.- Ley No.632, del 28 de mayo del aiio 1977, que prohibe el corte de irboles en las cabeceras de 10s rios y arroyos;
Ley No. 295, del 28 de agosto del aiio 1985, que declara de interes nacional la inclusion en 10s programas de educacihn nacional la necesidad de preservar 10s recursos naturales del pais;
Decreto No.301, del 11 de octubre del aiio 1978, que dispone que la Direccihn General Forestal y la Direccihn Nacional de Parques, deberan en lo adelante coordinar sus actividades de comun acuerdo con la Secretaria de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones;
Decreto No.988, del 2 de julio del aiio 1979, que prohibe de manera transitoria la exportacihn de Guayacin.
Decreto No.25, del 10 de enero del aiio 1987, que establece las areas carboneras en todo el territorio nacional;
Decreto No.303, del 11 de junio del aiio 1987, que prohibe totalmente el corte, mutilacion o destruccihn de 10s manglares en todo el territorio de la Republica;
Decreto No.478-89, del 11 de diciembre del aiio 1989, que prohibe la extraccihn de madera en el bosque existente en las comunidades de El Papayo, Guayabo y Quita Espuela, municipio de Nagua;
Decreto No.221-90, del 1 de julio del aiio 1990, que instruye a la Direccihn General Forestal a tomar cuantas medidas Sean necesarias para la aplicacihn del Articulo 49 acapite b), c) y d) de la Ley 5856, del 2 de abril del aiio 1962 y Ley No.632, del 28 de mayo del aiio 1977 sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
Decreto No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone en ejecucihn el Plan Nacional “Quisqueya Verde”, como el inicio de un proceso que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y no gubernamentales para alcanzar el desarrollo sostenible;
Decreto No. 152-98, del 29 de abril del aiio 1998, que crea e integra la Comisihn Coordinadora del Sector “Recursos Naturales y Medio Ambiente”;
Decreto No.216-98, del aiio 1998, que crea el Instituto Nacional de Proteccihn Ambiental.
HA DADO LA SIGUENTE LEY:
-12 CAPITULO I OBJETIVOS Y DEFINICIONES Articulo 1.- La presente ley, tiene por objeto: a) Establecer un marco legal y una estructura institucional, acordes con las necesidades actuales de conservacion y desarrollo de 10s recursos forestales de la Republica Dominicana; b) Promover y normar la proteccion y el us0 sostenible de 10s recursos forestales, estableciendo reglas que permitan la necesaria incorporacion de la sociedad civil, como pilar fundamental en la gestion para el desarrollo y conservacion de estos; c) Asegurar la ordenacion, conservacihn y el desarrollo sostenible de 10s bosques existentes, tanto en su calidad como en su distribucion geografica, y la recuperacion de ireas actualmente desprovistas de vegetacion, para garantizar sus funciones ecologicas, sociales y economicas; d) Promover la recuperacion y desarrollo de 10s bosques en tierras de aptitud forestal, para que cumplan con la funcion de conservar suelos, aguas y diversidad biologica, ademas de dinamizar el desarrollo rural mediante la generacion de empleos que contribuyan a1 aumento de 10s ingresos, la disminucion de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de la Nacion.
Articulo 2.- Para 10s fines de aplicacion de la presente ley se entendera por: a) Bosques: Son sistemas ecologicos en 10s que predominan 10s irboles o arbustos, que han crecido espontaneamente dando paso a 10s diferentes procesos y relaciones ecologicas, sirven de refugio a la vida silvestre y producen madera y/o productos forestales; b) Terrenos de Aptitud Forestal (TAF): Son todos aquellos que por las condiciones ecologicas y/o funciones especiales deban dedicarse a1 us0 forestal; c) Plantaciones: Son cultivos forestales establecidos con la finalidad de aprovechamiento racional de la madera y otros subproductos o
-13- para la proteccihn y/o recuperacihn de elementos ambientales como vida silvestre, suelo y agua;
Recursos Forestales: Bosques, plantaciones y terrenos forestales;
Plan de Manejo Forestal: Es el conjunto de normas tecnicas que regulan la planificacihn, el aprovechamiento, la proteccihn, el control y la reposicihn de 10s recursos forestales, con el fin de obtener una produccihn permanente, de acuerdo con el principio de us0 sustentable de 10s recursos naturales;
Aprovechamiento Forestal: Toda accihn de corta o utilizacihn de arboles ya sea con fines maderables o para otros subproductos, extraidos de terrenos forestales publicos o privados con fines industriales o comerciales;
Sistema Agroforestal: Es la forma de us0 de la tierra que implica la combinacihn organizada en tiempo y espacio de especies forestales, agricolas y pecuarias en funcihn de lograr la sustentabilidad;
Bosques Nacionales: Son todos 10s terrenos propiedad del Estado, donde existen bosques para su ulterior utilizacihn forestal;
Patrimonio Forestal del Estado: Son 10s bosques y 10s terrenos de aptitud forestal (TAF) que de conformidad con la legislacion vigente son propiedad del Estado;
Patrimonio Forestal Privado: Son 10s bosques y 10s terrenos de aptitud forestal (TAF), que estan bajo la administracihn particular de acuerdo a la legislacihn sobre propiedad privada;
Terreno de Aptitud Forestal de Propiedad Comunal o Colectiva:
Son 10s pertenecientes a 10s municipios, asociaciones comunales, asociaciones de productores, asociaciones campesinas y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro;
Zona de Amortiguamiento: Franja de terreno que circunda un area natural protegida, o su zona nucleo, diseiiada y establecida para minimizar la presihn de una poblacihn en aumento y demandante de bienes y servicios como forma de una mayor y efectiva proteccihn.
Dichas zonas quedarin definidas segun las normas establecidas por la Direccihn Nacional de Parques;
-14- m) Profesional Forestal Calificado: Es un tecnico /a graduado de ingeniero forestal, ingeniero agroforestal, ingeniero agronomo con concentracion en recursos forestales, dasonomo o perito forestal; n) Profesional Forestal Arm: Es todo profesional con estudios universitarios de postgrado de mis de un aiio en ciencias forestales y/o experiencia demostrada en el irea por mas de cinco aiios;
Cuenca Hidrografica: Superficie terrestre delimitada por divisorias de agua y donde interaccionan factores biofisicos, sociales y economicos; ii)
0) Desarrollo Sostenible: Es aquel desarrollo que permite la satisfaccion de las necesidades de las presentes generaciones sin comprometer la habilidad del sistema (economico, social, politico y ecologico) de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones;
Industria Forestal: Es toda actividad de procesamiento que utilice como materia prima principal, productos y subproductos que tengan su origen directamente en el bosque, para incorporarle valor agregado, mediante su transforrnacion parcial o total; p) q) Zona de Vida: Unidad ecologica definida por asociaciones vegetales con patrones climaticos, elevacion y latitud especificos; r) Arboles Dispersos: Son aquellos que se encuentran en sitios publicos o privados y que no forman parte de un bosque o plantacion.
PPPPPP) qqqqqq)CAPITULO I1 DISPOSICIONES GENERALES Articulo 3.- Se declara de interes nacional: a) Proteger 10s terrenos de aptitud forestal de las cuencas hidrograficas mediante la conservacion, mejoramiento o establecimiento de bosques;
Prevenir y combatir la erosion de 10s suelos; b) c) Prevenir y combatir 10s incendios asi como las plagas y enfermedades forestales;
-15- Conservar y fomentar aquellas zonas forestales con potencial para el esparcimiento y la recreacihn;
Priorizar el us0 de especies de rapido crecimiento y alta productividad, Sean estas nativas o exhticas, siempre y cuando hayan sido sometidas a estudios previos de adaptacihn, procedencia, impact0 ambiental y productividad;
Promover la investigacihn dirigida a1 estudio de la biodiversidad en las ireas de competencia de la presente ley, en coordinacihn con las instituciones pertinentes;
Realizar el registro de todas las tierras forestales, asi como mantener actualizado el inventario forestal;
Incrementar y conservar 10s recursos forestales, utilizandolos con el maximo beneficio social;
Preparar e implementar programas de educacihn y capacitacihn forestal dirigidos a 10s diferentes sectores del pais, con enfasis en 10s potenciales productores forestales;
Coordinar con la Secretaria de Estado de Educacihn y Cultura, la inclusion de la educacihn ambiental en 10s programas de educacihn basica y secundaria;
La limitacihn y el control del pastoreo para la adecuada conservacihn y recuperacihn de la vegetacihn forestal, tanto en areas de regeneracihn natural, como en las superficies plantadas;
Proteger la integridad de las pequeiias muestras representativas de bosques nublados que le quedan a la Republica Dominicana y promover la restauracihn natural inducida de las areas deforestadas, donde estos existieron en el pasado;
Proteger o restaurar 10s bosques protectores alrededor de todos 10s manantiales, cursos de 10s rios y fuentes de aguas menores, zonas de altas montaiias, laderas escarpadas y cimas de las sierras o cadenas de montaiias, asi como la creacihn de un cinturhn verde de seguridad alrededor de todos 10s embalses y presas del pais, en una franja no menor de 500 metros, a partir de la cota maxima de inundacihn.
-16- CAPITULO I11 ADMINISTFUCION FORESTAL Articulo 4.- Se crea una institucihn descentralizada del Estado, dotada de personalidad juridica con el nombre de Instituto Nacional de Recursos Forestales (INAREF), como organism0 superior para regular todo lo relativo a 10s recursos forestales, el cual realizara todas las funciones de la administracihn forestal del Estado y sera responsable de la aplicacihn de la presente ley y sus reglamentos.
Parrafo I.- El INAREF tendra su sede principal en el Distrito Nacional, con oficinas regionales de acuerdo a las divisiones territoriales que se consideren pertinentes.
Parrafo 11.- El INAREF asumira las funciones y las atribuciones que hasta el momento han desempeiiado la Comisihn Nacional Tecnica Forestal y la Direccihn General Forestal.
Parrafo 111.- El INAREF debera ser miembro de cualquier instancia nacional para la consulta, participacihn y fijacihn de politicas ambientales.
Articulo 5.- Para el cumplimiento de su objetivo, correspondera a1 INAREF el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones: a) Definir, formular y proponer a1 Poder Ejecutivo la politica forestal del pais;
Asesorar a1 Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a1 desarrollo de 10s recursos forestales;
Administrar el regimen forestal y mantener actualizado el registro publico de la propiedad forestal, en coordinacihn con la Direccihn General de Catastro Nacional; b) c) d) Administrar 10s incentivos creados por esta ley, asi como establecer sus montos y 10s mecanismos de control;
Definir y declarar en base a estudios socioeconhmicos y tecnicos vigentes, 10s terrenos de aptitud forestal;
Conocer, aprobar, evaluar y fiscalizar 10s planes de manejo forestales en terrenos privados. Asi como formular y ejecutar planes de trabajo relativos a proteccihn, conservacihn y aprovechamiento de 10s recursos forestales en terrenos estatales; e) f)
-17- Autorizar y regular lo concerniente a la instalacihn y funcionamiento del aserrio y la industrializacihn de 10s productos y 10s subproductos forestales;
Prestar asistencia tecnica para la formulacihn y ejecucihn de planes de trabajo relativos a la proteccihn, conservacihn, aprovechamiento e industrializacihn de 10s recursos forestales:
Procurar el mejoramiento genetic0 de 10s bosques, para incrementar su productividad y evitar la introduccihn y propagacihn de plagas y enfermedades que afecten 10s recursos forestales;
Mantener actualizado el inventario de 10s terrenos de aptitud forestal y 10s recursos forestales;
Realizar y coordinar actividades de prevencihn, control y combate de incendios forestales;
Coordinar con las instituciones correspondientes en lo relativo a1 cumplimiento de las normas sobre contaminacihn de 10s bosques;
Estimular el establecimiento y manejo adecuado y sustentable de 10s recursos forestales;
Fomentar la capacitacihn de 10s trabajadores forestales;
Administrar 10s bosques nacionales;
Establecer un registro de profesionales forestales autorizados para elaborar, asesorar y ejecutar Planes de Manejo Forestal;
Procurar la coordinacihn de las acciones para el control forestal con 10s municipios, las asociaciones de productores forestales, las organizaciones sin fines de lucro con interes en 10s recursos naturales, y 10s representantes de comunidades;
Impulsar y ejecutar programas de foment0 para la inversion en el desarrollo de 10s recursos forestales;
Regular y fomentar el manejo de 10s recursos forestales;
Elaborar, publicar y actualizar 10s criterios, normas y estandares para la formulacihn e implementacihn de proyectos forestales;
-18- t) Conocer y aprobar 10s proyectos y programas forestales a implementarse en todo el territorio nacional; u) El Estado Dominican0 fomentara el desarrollo de bosques protectores y de us0 multiple en todos 10s terrenos de propiedad publica en las zonas cordilleranas y establecera igual responsabilidad para 10s casos de terrenos de propiedad privada que se encuentren deforestados o en proceso de degradacihn, en base a 10s incentivos que para tales fines establece la presente ley;
Promover, en coordinacihn con 10s ayuntamientos, el establecimiento y manejo adecuados de la arborizacihn urbana en el territorio nacional: v) x) y)
Elaborar y mantener actualizado el Plan de Ordenamiento Forestal Evaluar el impacto ambiental de las obras que se construyan en terrenos de aptitud forestal;
Articulo 6.- El INAREF, con caracter prioritario, dispondra la reforestacihn de las siguientes areas: a) Las correspondientes a 10s nacimientos y riberas de toda fuente de agua; b) Las de aptitud forestal actualmente desprovistas de bosques o plantaciones;
Las destinadas a satisfacer las necesidades de productos forestales en la Nacihn. c)
Articulo 7.- El INAREF promovera la propagacihn de especies de interes nativas y endemicas.
Articulo 8.- El INAREF manejara 10s bosques nacionales. Los trabajos silvicolas a realizar podran hacerse por su propia competencia o mediante licitacihn publica.
Articulo 9.- El INAREF estara dirigido y orientado por un Consejo Directivo y un Director Ejecutivo.
Articulo 10.- El Consejo Directivo tendra las siguientes atribuciones:
-19- a) Conocer todas las medidas pertinentes para el buen funcionamiento del instituto; b) Establecer la estrategia para la ejecucion de la politica forestal, previa aprobacion del Poder Ejecutivo;
Promover la base organizativa y operativa para elaborar el Inventario Forestal Nacional;
Establecer y aprobar 10s mecanismos y normas de coordinacion, programacion y evaluacion para la ejecucion de 10s diferentes programas interinstitucionales, relativos a la conservacion y desarrollo de 10s recursos forestales;
Velar por la adecuada operacion del INAREF, asi como por el cumplimiento de 10s planes, programas y proyectos desarrollados para la conservacion, proteccion y aprovechamiento de 10s recursos forestales; c) d) e) f) Velar por la correcta aplicacion de la ley forestal, el reglamento y 10s incentivos establecidos por esta ley;
Crear comisiones forestales regionales y zonales, para promover la participacion regional en la gestion forestal;
Asesorar a1 Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a1 desarrollo de 10s recursos forestales: g) h) i) Administrar el Fondo de Fideicomiso Forestal Articulo 11.- El Consejo Directivo estara integrado por: a) b) c) d)
El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, o su representante;
El Secretario Tecnico de la Presidencia, o su representante;
El Secretario de Estado de Agricultura, o su representante;
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos; e) f)
El Administrador del Banco Agricola, o su representante;
El Director del Instituto Agrario Dominicano, o su representante;
-20- g) El Director Nacional de Parques, o su representante; h) Seis representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con las actividades forestales, de 10s sectores universitarios, asociaciones ambientalistas, productores forestales y asociaciones de profesionales forestales.
Parrafo.. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales seran nombrados por decreto del Poder Ejecutivo, segun 10s procedimientos de seleccihn establecidos en el reglamento de esta ley.
Articulo 12.- El Presidente sera elegido mediante una terna presentada a1 Poder Ejecutivo por el Consejo Directivo. Esta terna estara compuesta por miembros del Consejo Directivo.
Parrafo.. El Presidente tendra las siguientes atribuciones: a) Convocar y dirigir las sesiones regulares y extraordinarias del Consejo Directivo; b) Velar por el cumplimiento de 10s acuerdos que el INAREF firme ante instituciones nacionales o internacionales, asi como el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Directivo; c) Firmar las designaciones de 10s funcionarios del INAREF aprobados por el Consejo Directivo.
Articulo 13.- El Director Ejecutivo del INAREF sera nombrado por decreto del Poder Ejecutivo. Debera ser un profesional calificado o afin. Su period0 de gestihn sera establecido en el reglamento.
Articulo 14.- Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) b)
Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;
Coordinar las actividades administrativas del INAREF y tomar las medidas que fueren oportunas para el buen desempeiio de su cargo;
Recomendar a las instancias superiores del instituto, todo cuanto crea conveniente para lograr con exit0 10s objetivos que han motivado la creacihn del instituto; c) d) Someter a1 Consejo Directivo 10s nombramientos de 10s funcionarios del INAREF, mediante concurso publico de profesionales calificados interesados;
-2 1 e) Proponer a1 Consejo Directivo la designacion del personal operativo del INAREF; f) g) Establecer la base organizativa y operativa para elaborar el Representar a1 INAREF ante la comunidad nacional e internacional;
Inventario Forestal Nacional: h) Suscribir 10s acuerdos, pactos y contratos correspondientes a la materia forestal aprobados por el Consejo Directivo, asi como emitir permisos y autorizaciones, de acuerdo a lo que establece esta ley y sus reglamentos.
Parrafo.. El INAREF debera elaborar y publicar un manual de procedimientos que especifique y describa las funciones, atribuciones y limitaciones de cada uno de sus funcionarios.
Articulo 15.- El Director Ejecutivo del INAREF actuara como Secretario del Consejo Directivo, con derecho a voz y sin voto.
Articulo 16.- Para el cumplimiento de 10s deberes y funciones asignados en esta ley, el INAREF contara con la estructura organizativa necesaria para garantizar su operatividad.
Articulo 17.- El INAREF elaborara cada diez aiios la politica que regira el sector forestal, debiendo ser actualizada cada dos aiios o cuando las circunstancias asi lo requieran.
Articulo 18.- El INAREF podra adquirir 10s bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento.
Articulo 19.- El INAREF debera resolver cualquier peticion en un plazo maximo de 60 dias, a partir de la fecha en la que el solicitante haya cumplido con 10s requisitos reglamentarios.
CAPITULO IV PROPIEDAD FORESTAL Articulo 20.- Estaran sujetos a las disposiciones de la presente ley, todos 10s bosques y terrenos de aptitud forestal (TAF) cualquiera que sea su regimen de propiedad.
-22 Articulo 21.- Las zonas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, administradas por la Direccion General de Parques no estan ni se incluyen en las disposiciones de esta ley.
Articulo 22.- Constituyen parte del patrimonio forestal del Estado, 10s arboles de especies endemicas, las especies en peligro de extincion y 10s arboles de valor cultural o historico.
Articulo 23.- Cuando un bosque o un TAF, por sus calificados valores cientificos, educacionales, historicos, o recreativos, sea declarado apt0 para integrar el Sistema Nacional de Areas Protegidas, el mismo quedara regulado por el respectivo instrumento legal.
Articulo 24.- El propietario o poseedor de bosques no podra cambiarle de us0 por voluntad propia, debiendo conservarlo y mejorarlo, de acuerdo a las normas tecnicas que establece esta ley.
Articulo 25.- Los propietarios o poseedores de terrenos forestales privados que carezcan de bosques, deberan procurar su reforestacion, para establecer plantacion de acuerdo a 10s lineamientos de esta ley.
Articulo 26.- La extraccion de materiales, 10s trabajos mineros, las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos en TAF, se ajustaran alas leyes y reglamentos vigentes y se coordinara con el INAREF. rrrrrr)CAPITULO V TERRENOS DE APTITUD FORESTAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD Articulo 27.- La calificacion de 10s terrenos de aptitud forestal sera efectuada por el INAREF, de acuerdo a lo establecido en 10s reglamentos de esta ley.
Articulo 28.- La calificacion de terrenos de aptitud forestal, se debe ajustar a 10s objetivos y previsiones de la politica de ordenamiento territorial de la Oficina Nacional de Planificacion (ONAPLAN) y 10s planes de ordenacion de las cuencas en coordinacion entre el INAREF y las agencias con responsabilidad en la ordenacion del us0 de la tierra.
Parrafo.. El INAREF debe realizar un ordenamiento de la superficie forestal del pais, cartografiandola y caracterizandola adecuadamente, donde se establezca con precision las zonas de bosques protectores, bosques productores y bosques de us0 multiple.
-23- Articulo 29.- En cas0 de que el Estado declare de utilidad publica un terreno de aptitud forestal, en donde se realicen proyectos de reforestacion o manejo, debera cumplir previamente con las normas establecidas referentes a la expropiacion forzosa de inmuebles, considerando en todo cas0 el valor actualizado de las inversiones realizadas para mejorar el recurso forestal.
Articulo 30.- Se establece el Registro Publico de la Propiedad Forestal (RPPF), en el cual se inscribirin todas las propiedades o posesiones en terrenos de aptitud forestal.
Articulo 31.- Los terrenos forestales deberan inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad Forestal (RPPF), cualquiera que sea su regimen de propiedad o posesion.
Articulo 32.- La inscripcion en el RPPF debera realizarse a partir de la fecha de prornulgacion de la presente ley, no importando su regimen de propiedad o posesion.
Parrafo.. Los actos de aprovechamiento de 10s recursos forestales y las transferencias y contratos que puedan efectuarse sobre dichos inmuebles, se registraran en un plazo maximo de tres meses a contar de la fecha en que fueran realizadas estas operaciones.
Articulo 33.- Los dueiios de propiedades forestales, no podran acogerse a 10s beneficios de la presente ley, hasta tanto, no Sean inscritas en el Registro Publico de la Propiedad Forestal.
Articulo 34.- El cambio de us0 de terrenos cubiertos de bosques en areas de comprobada aptitud agricola, podra ser autorizado por el INAREF, previo 10s estudios correspondientes. ssssss)CAPITULO VI FOND0 FORESTAL Articulo 35.- Se instituye el Fondo Forestal que sera de dos tipos:
1) Fondo Privativo para asegurar que el INAREF reciba y se encargue de todos 10s ingresos que genere la adrninistracion forestal del Estado el cual manejara el INAREF para cumplir con las funciones que le asigna esta ley; y El Fondo Fideicomiso Forestal como instrumento de financiamiento de las actividades forestales sostenibles que se regiran por lo establecido en esta ley y sus reglamentos, que sera utilizado para el 2)
-24- foment0 y promocihn del us0 sostenible del recurso forestal y este sera manejado por el Consejo Directivo del INAREF.
Parrafo.. El Fondo Forestal estara destinado a financiar programas de desarrollo forestal en lo relativo a: a) Conservacihn y manejo del recurso forestal existente; b) Reforestacihn de areas de aptitud forestal, asi como actividades de produccihn agroforestales; c) Prevencihn y combate de plagas, enfermedades e incendios forestales; d) Fomento de actividades de investigacihn y capacitacihn para beneficio de todos 10s agentes del sector forestal;
Fomento de las actividades de extension y promocihn forestal e)
Articulo 36.- El Fondo Forestal se constituira con: a) Las asignaciones que anualmente se le otorguen en el Presupuesto Nacional: b) Las sumas producidas por 10s aprovechamientos de bosques propiedad del Estado; c) Las multas impuestas y demas sanciones pecuniarias, asi como el importe de las indemnizaciones por daiios y perjuicios causados con las infracciones; d) El importe de 10s remates de productos forestales, instrumentos y maquinarias forestales decomisadas; e) El establecimiento de un sello para el us0 postal en beneficio del INAREF cuyos valores seran determinados de mutuo acuerdo entre el Instituto Postal Dominican0 y el INAREF; f) g) h) Compensacihn por servicios ambientales; i)
Las donaciones que se le hagan a1 Fondo;
Las donaciones, prestamos y legados;
Fondos provenientes de la cooperacihn internacional
-25- Parrafo I.- Los recursos de 10s acapites a), b), c), d), e) y f) constituyen el Fondo Privativo. Los acapites g) y h) constituyen el Fondo Fideicomiso Forestal. Los fondos provenientes de la cooperacihn internacional se destinaran de acuerdo a 10s objetivos de 10s proyectos presentados para tales fines.
Parrafo 11.- Para el Fondo Fideicomiso Forestal el INAREF orientara preferentemente su aplicacihn en proyectos forestales de desarrollo integral en las montaiias y cuencas altas, asi como otras areas declaradas prioritarias por el INAREF.
Articulo 37.- Los procedimientos relativos a la apertura, forma de contabilidad, control y operacihn en general del Fondo, se estableceran en el reglamento de esta ley.
Articulo 38.- La madera importada en troza, madera en cualquier nivel de elaboracihn, playwood, y aglomerados o cualquier otro tipo de madera elaborada, pagara el impuesto correspondiente, segun lo establece el Chdigo Arancelario vigente. El Estado destinara el importe del impuesto en cuestihn a1 Fondo Forestal creado por esta ley.
Articulo 39.- De 10s ingresos del Fondo Forestal, se destinara por lo menos el quince por ciento (15%) para financiar programas de investigacihn forestal, que promuevan el us0 sustentable de 10s recursos forestales, tomando en consideracihn las prioridades nacionales establecidas.
Articulo 40.- El Poder Ejecutivo asignara anualmente, 10s recursos presupuestarios necesarios para dotar de la infraestructura bisica, las ireas forestales declaradas prioritarias por el INAREF. tttttt)CAPITULO VI1 PLANES DE MANEJO Articulo 41.- El INAREF regulara y fomentara el manejo sostenible de 10s El Plan de Manejo constituye el recursos forestales, a traves de planes de manejo. instrumento basico para alcanzar la sostenibilidad en el us0 de 10s recursos forestales.
Articulo 42.- Todo Plan de Manejo para ser conocido debera ser elaborado por un profesional forestal con credencial acreditada ante el INAREF.
Articulo 43.- Queda expresamente prohibido a 10s funcionarios del INAREF, la participacihn en la formulacihn o ejecucihn de 10s Planes de Manejo Forestal, a excepcihn de lo contemplado en 10s Articulos 45 y 5 1.
-26- Articulo 44.- Los requisitos particulares para 10s Planes de Manejo, dependeran de la actividad a realizar, de la ubicacion y del tamaiio del area, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
Articulo 45.- Los propietarios de predios cuya superficie total no exceda de 6.25 hectareas (100 tareas) podrin presentar 10s Planes de Manejo sin la firma de un profesional forestal.
Articulo 46.- El INAREF evaluara 10s Planes de Manejo que se le presenten, dentro de 90 dias contados desde la fecha de su presentacion.
PARRAFO I.- Si se rechazare por el INAREF el Plan de Manejo sometido, se procedera de acuerdo a las previsiones contenidas en el reglamento de esta ley. Un Plan de Manejo aprobado, solo podra ser modificado con autorizacion del INAREF.
PARRAFO 11.- Todo propietario de un Plan de Manejo aprobado, debera presentar a1 INAREF un plan operativo anual donde se especifiquen cada una de las actividades del plan general para el aiio correspondiente.
PARRAFO 111.- El INAREF realizara las inspecciones o verificaciones que considere necesarias, con relacion a la elaboracion y ejecucion del Plan de Manejo y 10s planes operativos anuales.
PARRAFO 1V.- Todo Plan de Manejo debera contar con un Regente Forestal, quien sera pagado por el propietario del bosque o la plantacion, para dar seguimiento y cumplimiento a1 Plan de Manejo, quien respondera ante el INAREF de la ejecucion de dicho plan, bajo las sanciones de la ley por falsedad o negligencia.
PARRAFO V.- Todo Regente de Plan de Manejo debera ser un profesional forestal o afin, con credencial avalada por la Asociacion de Profesionales Forestales. uuuuuu)CAPITULO VI11 AREAS ESPECIALES DE MANEJO Articulo 47.- Se consideran areas especiales de manejo o zonas de proteccion, 10s terrenos publicos o privados que, por condiciones de suelo, potencialidad hidrica o diversidad biologica, deban ser protegidas para garantizar las funciones de 10s ecosistemas. Se consideran zonas de proteccion bajo manejo especial: a) Las costas marinas, 10s bosques costeros y otras zonas similares que se detallan en el reglamento de esta ley;
-21 b) Los nacimientos o fuentes de todos 10s rios, lagunas, humedales, arroyos y manantiales;
Las riberas de 10s rios, a partir del cauce, independientemente del regimen de derecho de propiedad;
En las ireas que se encuentren una o varias especies que ameriten ser preservadas;
Los terrenos con pendiente superior a 40" (90%) de inclinacihn. c) d) e)
Articulo 48.- Se establecen como areas especiales de manejo en TAF, las zonas de amortiguamiento de las areas protegidas y cualquier otra categoria que se defina para fines de preservacihn y conservacihn de la vida silvestre.
PARRAFO.. En 10s reglamentos de esta ley, se establecen 10s requisitos tecnicos que deben cumplirse en 10s terrenos de aptitud forestal bajo la administracihn del INAREF.
Articulo 49.- Las actividades de reforestacihn y proteccihn de 10s bosques en las partes media y alta de las cuencas hidrograficas del pais, asi como todo plan de manejo forestal que se realice en cuencas aportantes de aprovechamiento hidraulico, seran responsabilidad del INAREF. El Instituto coordinara con las instituciones publicas y privadas pertinentes, a fin de lograr una mayor proteccihn de 10s recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de 10s habitantes de las cuencas.
Articulo 50.- Los terrenos ubicados en areas de manejo especial, que hayan sido sometidos o no a1 regimen forestal y que se encuentren deforestados o con problemas fitosanitarios, sus propietarios dispondran de un plazo establecido en 10s reglamentos para el sometimiento voluntario a las medidas impuestas por INAREF, para lo cual se dara el apoyo necesario. En cas0 negativo, el INAREF podra llevar a cab0 el tratamiento apropiado con cargo a1 titular de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley. wvwv)CAPITULO IX APROVECHAMIENTO FORESTAL Articulo 51.- Los bosques nacionales solamente podran aprovecharse, si cuentan con un Plan de Manejo Forestal aprobado por el Consejo Directivo del INAREF.
Con la aprobacihn del Plan de Manejo Forestal, se tendra por autorizada su ejecucihn por todo el period0 contemplado en el mismo, debiendo presentar cada aiio un plan operativo, acorde con 10s reglamentos de esta ley.
-28- Articulo 52.- Las plantaciones y/o sistemas agroforestales, que no excedan de 0.25 hectareas (4 tareas) no necesitaran de Planes de Manejo para su aprovechamiento.
Articulo 53.- Las plantaciones forestales y sistemas agroforestales, ubicados en tierras de aptitud preferentemente forestal, establecidos con recursos propios, y sometidos a un Plan de Manejo Forestal, tendrin derecho a1 certificado de plantacihn y derecho a1 corte, siempre que asi se le solicite a1 INAREF. Este constituye un permiso de corta por adelantado. En el reglamento de esta ley se definiran 10s procedimientos.
Articulo 54.- La corta de arboles de especies en peligro de extincihn o cualquier arbol patrimonio cultural o histhrico, solamente se podra autorizar en cas0 de enfermedad o que ponga en evidente peligro la vida de las personas. La inspeccihn sera realizada por el INAREF en coordinacihn con otras dependencias especializadas del Estado Articulo 55.- Cuando se trate de plantaciones de cafe y cacao en las que se requiera control de sombra, sera competencia de 10s Departamentos de Cafe y Cacao de la Secretaria de Estado de Agricultura, otorgar la autorizacihn correspondiente, a menos que se trate de pinos y especies de madera preciosa, asi como para la corta de arboles con otros prophsitos, lo cual sera competencia del INAREF.
Articulo 56.- Todo titular de aprovechamientos forestales llevara libros de registro del volumen de produccihn y venta.
Articulo 57.- El titular de cualquier aprovechamiento forestal esta obligado a cooperar con las investigaciones y supervisiones que el INAREF realice en relacihn con el manejo de proyecto.
CAPITULO X COMERCIO, TRANSPORTE E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES Articulo 58.- El INAREF fomentara la industrializacihn de 10s productos y de 10s subproductos forestales no madereros, asi promovera el ecoturismo, la recreacihn, educacihn, investigacihn, proyectos verdes para la captacihn de recursos disponibles en la comunidad intemacional y organismos especializados de conservacihn.
Articulo 59.- El INAREF autorizara la instalacihn de las industrias forestales que fueren necesarias, especialmente las que se dediquen a la industrializacihn de:
-29- a) b) Los arboles provenientes de proyectos con Planes de Manejo Arboles derribados o daiiados por catastrofes; debidamente aprobados; c) Extraccihn y/o elaboracihn de productos y subproductos de 10s bosques.
Articulo 60.- La autorizacihn de operacihn de una industria forestal, sera anunciada por el INAREF en un medio de circulacihn nacional, previo pago de 10s costos de publicacihn por parte de 10s interesados, a mas tardar, cinco dias despues de su autorizacihn.
Articulo 61.- Toda industria forestal para operar debera estar inscrita en un registro industrial que establecera el INAREF. Las industrias existentes, a1 promulgar la presente ley deberan inscribirse durante el primer aiio.
Articulo 62.- El INAREF debera desarrollar un sistema de monitoreo para compilar el flujo de informaciones relativas a productos y subproductos forestales que resulten de 10s Planes de Manejos.
Articulo 63.- El transporte de productos y subproductos forestales debera ser controlado por el INAREF.
Articulo 64.- A fin de controlar el transporte de la madera desde las areas forestales a 10s centros de consumo, el INAREF establecera las estaciones de control que considere necesarias, en las diversas rutas del pais.
Articulo 65.- Todo cargamento de madera, que de acuerdo a1 reglamento de esta ley no este provisto de la certificacihn de transporte en el momento de su inspeccihn, sera incautado por el funcionario forestal, quien levantara el acta de la infraccihn y sometera a la accihn de la justicia a1 transportador.
PARRAFO I.- Las actas de sometimientos instrumentadas por la autoridad competente sobre violaciones a la presente ley, darin fe hasta inscripcihn en falsedad, cuando las mismas esten suscritas por la autoridad que las instrumente y por el infractor, en 10s demas casos, dichas actas daran fe hasta prueba en contrario.
PARRAFO 11.- En todo cas0 de delito flagrante de transporte ilegal de madera u otros productos forestales, se procedera a la incautacihn de 10s mismos segun lo dispuesto en este articulo, per0 el medio de transporte utilizado en la comisihn del delito sera devuelto a su legitim0 propietario en un plazo no mayor de 48 horas.
Articulo 66.- Todo product0 forestal que por sentencia de un tribunal competente, se declare que ha sido obtenido ilegalmente, sera confiscado a favor del
-30- INAREF y el valor del product0 de su venta en publica subasta por parte del INAREF ingresara a1 Fondo Forestal. wwwwww)CAPITULO XI xxxxxx)PROTECCION FORESTAL Articulo 67.- El INAREF tendra un Servicio Nacional de Guardabosques, cuya funcihn principal sera velar por la proteccihn, control y vigilancia del patrimonio forestal. El funcionamiento de este servicio nacional forestal sera establecido en el reglamento de esta ley.
PARRAFO I.- El INAREF podra crear en coordinacihn con 10s ayuntamientos, 10s Consejos Municipales Forestales. La composicihn y atribuciones de estos consejos, se establecerin en el reglamento de esta ley.
PARRAFO 11.- El INAREF podra nombrar inspectores forestales voluntarios, con funciones de fiscalizacihn de aplicacihn de esta ley en forma honorifica, de acuerdo a un reglamento especial.
Articulo 68.- Se prohibe toda actividad que pueda contribuir a producir incendios forestales, tales como: a) Hacer quemas, a menos que Sean expresamente autorizadas por el INAREF; b) c) d)
Dejar fogatas y tizones encendidos;
Arrojar colillas o cigarros encendidos, y Realizar cualquier operacihn que pueda ser causa del origen o propagacihn de un incendio.
Articulo 69.- El INAREF dispondra de 10s recursos necesarios para el establecimiento y organizacihn de un programa permanente de prevencihn de incendios forestales.
Articulo 70.- El INAREF dictara todas las disposiciones y normas sobre el us0 y control del fuego en terrenos forestales y sus colindancias.
Articulo 71.- El INAREF requerira incluir dentro de 10s planes de proteccihn, conservacihn y manejo de areas forestales, el diseiio y construccihn de obras de
-3 1 deteccion y control de incendios. Exigira ademis, la presencia de guardabosques y cuadrillas de obreros entrenados y/o voluntarios, dotados con el equipo apropiado para detectar y controlar 10s brotes de incendios.
Articulo 72.- Cuando por falta de aplicacion de medidas adecuadas se produzca un incendio, el aprovechamiento de las maderas muertas se hara estrictamente bajo la supervision del INAREF.
Articulo 73.- Las empresas que transporten o almacenen combustibles en terrenos forestales, estan obligadas a tomar las precauciones adecuadas, de acuerdo con 10s reglamentos de esta ley, para prevenir 10s incendios en dichas zonas.
Articulo 74.- En cas0 de incendios forestales, todas las autoridades civiles y militares, estan en el deber de prestar su cooperacion con 10s elementos adecuados de que dispongan para extinguirlos.
Articulo 75.- El INAREF establecera anualmente un periodo de emergencia, no obstante, podra declararlo en cualquier momento si las condiciones climaticas asi lo exigen, o si se comprueba que hay peligro inminente de que se produzcan incendios forestales.
Articulo 76.- Desde el momento en que sea declarado un periodo de emergencia, quedan alertadas todas las autoridades civiles y militares destacadas en el irea afectada.
Articulo 77.- El INAREF tomara las medidas urgentes para organizar el servicio de prevencion y control de 10s incendios que eventualmente se produzcan.
Articulo 78.- Se declara de interes publico la prevencion, combate y erradicacion de las plagas y enfermedades que afecten la vegetacion forestal.
Articulo 79.- El INAREF formulara y desarrollara Planes de Manejo Integrado de Plagas que incluya las estrategias de deteccion, control y prevencion en 10s terrenos forestales para disminuir y prevenir 10s daiios economicos y ecologicos.
Articulo 80.- Los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales comunicarin a1 INAREF la existencia de brotes de plagas o enfermedades en sus predios.
Articulo 81.- Los trabajos de sanidad forestal incluyendo las cortas de saneamiento, deberan ser ejecutados por 10s propietarios o usufructuarios de terrenos forestales bajo la supervision del INAREF y de acuerdo a1 plan de manejo integrado de plagas. En cas0 de no efectuarlos, el INAREF 10s ejecutara y cobrara 10s honorarios correspondientes. Los trabajos de sanidad forestal en bosques del Estado se haran con cargo a1 Fondo Forestal.
-32 Articulo 82.- El INAREF determinara que productos de las cortas de saneamiento deberan destruirse y cuales podran aprovecharse. La venta de 10s productos quedara a beneficio de 10s propietarios de 10s predios o de 10s titulares del saneamiento.
Articulo 83.- El INAREF debera conocer las solicitudes de importacihn de semillas y especies forestales, previa presentacihn de 10s estudios fitosanitarios del pais de procedencia. Estas actividades seran realizadas en coordinacihn con el Departamento de Sanidad Vegetal de la Secretaria de Estado de Agricultura.
Articulo 84.- A1 decretarse una prohibicihn de corta, se precisara el periodo, el area y las especies afectadas y las medidas necesarias para su vigencia.
Articulo 85.- Los Planes de Manejo deberin contener un programa especifico de proteccihn segun se establezca en 10s reglamentos de esta ley. El INAREF supervisara directamente el cumplimiento de esta disposicihn.
Articulo 86.- El INAREF, podra cambiar cuando lo estime conveniente, las especificaciones del programa de proteccihn, previa presentacihn de las modificaciones en el plan de manejo. yyyyyy)CAPITULO XI1 INVESTIGACION, CAPACITACION, EDUCACION, Y EXTENSION FORESTAL Articulo 87.- El INAREF promovera y desarrollara la investigacihn forestal, la educacihn y la capacitacihn y establecera e impulsara politicas y programas de participacihn de la poblacihn rural y urbana en todas las acciones de manejo integral, asi como la conformacihn y orientacihn de la cultura forestal en todos sus niveles y colaborara con las instituciones de enseiianza en coordinacihn con la Secretaria de Estado de Educacihn y Cultura.
Articulo 88.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior, se crea el Centro de Investigaciones Forestales (CIF), el cual tendra como funciones la investigacihn, capacitacihn y extension forestal dependiente tanto administrativa como financieramente del INAREF.
Parrafo.. El CIF podra crear centros experimentales forestales en coordinacihn con las instituciones del pais.
-33- Articulo 89.- El CIF tendra un encargado y un Consejo Asesor, 10s cuales seran nombrados por el Consejo Directivo a recomendacion de una terna propuesta por el Director Ejecutivo.
Parrafo.. El Director del CIF debera ser un profesional en el irea forestal y debera contar con experiencia y formacion profesional en investigacion.
Articulo 90.- Se declara obligatoria, la inclusion en 10s programas de todos 10s niveles de la educacion, de temas relacionados con la conservacihn y desarrollo de 10s recursos forestales.
Articulo 91.- Son funciones del Centro de Investigaciones Forestales: a) Promover, organizar y realizar programas integrales de investigacion cientifica, enseiianza y desarrollo tecnologico en materia forestal, acorde con las condiciones ecologicas y socioeconomicas del pais; b) Realizar investigaciones forestales, con enfasis en especies endemicas, nativas o naturalizadas;
Promover el empleo de tecnologia y especies forestales apropiadas para conservar, proteger, fomentar, restaurar o aprovechar en forma sustentable 10s recursos forestales del pais;
Capacitar tecnicos y productores en las nuevas tecnicas forestales, en colaboracion con instituciones de enseiianza media y superior; e) Compilar, clasificar, publicar y difundir 10s resultados de 10s estudios e investigaciones de interes que en materia forestal se efectuen o validen en el pais;
Promover el intercambio de informaciones y publicaciones Sines a las ciencias forestales a traves de redes u organismos nacionales o extranjeros;
Organizar y ejecutar campaiias de prornocion y ejecucion sobre la conservacihn y el foment0 de 10s recursos naturales renovables;
Brindar asesoria tecnica, a las instituciones educativas superiores para la formulacion y diseiio de 10s programas de estudios forestales a nivel medio y superior; c) d) f) g) h) i) Capacitar adecuadamente a 10s candidatos a guardabosques, en materia tecnica y fiscal.
-34- Articulo 92.- La introduccihn de nuevas especies y variedades forestales sera autorizada por el INAREF luego que el Centro de Investigacihn haya avalado 10s estudios pertinentes.
Parrafo.. Cuando la introduccihn de nuevas especies y variedades forestales sea solicitada por una persona o institucihn privada, esta debera pagar la cuota que el INAREF determine para cubrir 10s costos de las investigaciones necesarias.
Articulo 93.- Podran acogerse a 10s incentivos y beneficios que estipula la presente ley, las personas naturales o juridicas, que emprendan, promuevan, inviertan capital o adquieran participacihn en actividades concernientes a proyectos de la siguiente naturaleza, en terrenos de aptitud forestal: a) Proyectos forestales de us0 multiple para su ulterior aprovechamiento o proceso de transformacihn industrial, sujetos a Planes de Manejo aprobados por el INAREF;
Cualquier proyecto que a juicio del INAREF pueda desempeiiar una actividad de foment0 y/o que promueva el desarrollo forestal; c) Agrupaciones, asociaciones y/o cooperativas de pequeiios y medianos propietarios de terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal. b)
Articulo 94.- Las personas naturales o juridicas, que habiendo recibido 10s incentivos y beneficios de la presente ley no ejecutasen el Plan de Manejo o proyecto aprobado, perderan el derecho a tales beneficios e incentivos, debiendo reintegrar a1 Estado las sumas dejadas de pagar. zzzzzz)CAPITULO XI11 INCENTIVOS FORESTALES Articulo 95.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, el Estado emitira un Certificado de Retribucihn Fiscal Negociable (CRFN), para financiar el 80% de 10s gastos de capital e inversiones realizados en el establecimiento y manejo de plantaciones, manejo y proteccihn de bosques. Este certificado sera utilizado para el pago de todos 10s impuestos existentes.
Parrafo I.- El INAREF creara incentivos especiales que estaran definidos en el reglamento de esta ley, para promover la valoracihn de 10s servicios ambientales que prestan 10s bosques como fijacihn de carbono, conservacihn de agua y suelos, biodiversidad y mitigacihn de desastres naturales.
-35- Parrafo 11.- El INAREF debera elaborar un programa de incentivos que identifique y priorice 10s tipos de bosques, las zonas o regiones y 10s grupos meta de cada etapa (manejo de bosques, plantaciones, pequeiios o grandes productores, individuales o asociativos) en una base temporal que permita focalizar el programa de incentivos hacia un us0 racional de 10s recursos.
Parrafo 111.- Esta ley reconoce que el bosque previamente inventariado, valorado e inscrito en la Oficina Nacional de Catastro y en el Registro Publico de la Propiedad Forestal, puede utilizarse como garantia hipotecaria o de credit0 hasta el momento de su cosecha.
Articulo 96.- La bonificacihn establecida en el Articulo 93, se efectuara mediante la presentacihn a1 INAREF de la informacihn correspondiente de 10s trabajos realizados y 10s gastos e inversiones incurridos durante el calendario fiscal; el INAREF comunicara lo aprobado a1 solicitante en un plazo no mayor de 60 dias.
Parrafo.. El INAREF emitira si procede, un certificado forestal negociable, que cubrira 10s gastos e inversiones del ejercicio fiscal correspondiente, segun lo establecido en el Articulo 93.
Articulo 97.- A 10s pequeiios productores forestales, con areas de hasta 100 tareas, ademas se les reconocera la inversion a traves de un certificado de plantacihn y derecho a1 corte.
Articulo 98.- Para el cas0 de pequeiios productores forestales, que esten organizados en una asociacihn, cooperativa o federacihn, el CRFN se otorgara a la organizacihn acorde a1 reglamento de la presente ley y esta sera solidariamente responsable ante el INAREF. Tambien sera responsable de la ejecucihn de las actividades establecidas en el Plan de Manejo.
Articulo 99.- Los propietarios de plantaciones forestales y sistemas agroforestales en terrenos forestales, sometidos a un Plan de Manejo y que no deseen acogerse a 10s incentivos de la presente ley, tendran derecho a 10s siguientes beneficios, siempre que Sean solicitados a1 INAREF y con el visto bueno de la Direccihn General de Impuestos Internos: a) b) c) d)
Exencihn del impuesto sobre la transferencia de la propiedad;
Exencihn del impuesto sobre constitucihn de sociedades comerciales;
Exencihn del impuesto sobre la construccihn;
Exencihn de impuestos nacionales y municipales de patente de venta de productos forestales;
-36- e) Certificado de plantacion y derecho a1 corte Parrafo.. El certificado de plantacion y derecho a1 corte, constituye un permiso de corta por adelantado cuyos procedimientos se definen en 10s reglamentos de esta ley.
Articulo 100.- Las utilidades derivadas de bosques naturales o de plantaciones, provenientes de Planes de Manejo beneficiados por la presente ley, estarin sujetas a la legislacion vigente del Impuesto sobre la Renta, previstas en el Codigo Tributario Dominicano.
Parrafo I.- No se incluiran para fines del calculo del Impuesto sobre la Renta 10s CRFN expedidos a Planes de Manejo aprobados formalmente, ni sus resultantes negociaciones.
Parrafo 11.- Las personas naturales o juridicas podran deducir de sus ingresos, para fines de determinar su renta neta a pagar, las utilidades, rentas, ganancias de capitales o participaciones de planes de manejo aprobados, que Sean aprobados por el INAREF como reinversiones en el Plan de Manejo que le dio la utilidad.
Articulo 101.- El INAREF fiscalizara todos 10s aspectos concernientes a1 cumplimiento de las obligaciones contraidas por las empresas o personas naturales o juridicas, en virtud de la concesion de 10s beneficios e incentivos de la presente ley, a traves de sus dependencias especializadas, confirmando que han sido destinados a 10s fines para 10s que fueron concebidos.
CAPITULO XIV INFFUCCIONES Y SANCIONES Articulo 102.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente ley, serin sancionadas por las autoridades judiciales competentes de acuerdo con las disposiciones vigentes.
PARRAFO.. El derribe, corte, cinche, desgaje, desrame o aprovechamiento sin el permiso correspondiente de 1 a 10 arboles, sera sancionado con una multa que nunca sera inferior a1 doble del valor de 10s irboles afectados y sera competencia de 10s juzgados de paz.
Articulo 103.- Son infracciones a la presente ley las siguientes:
-37- Aprovechar, o utilizar, derribar o destruir bosques o arboles en terreno de actitud forestal sin el debido Plan de Manejo, o del permiso correspondiente cuando se trate de lo establecido en el Articulo 52 de la presente ley;
Causar intencionalmente incendio forestal en cualquier bosque de la Republica Dominicana;
Desmontar terrenos para fines forestales y no acondicionarlos y ponerlos en produccihn;
Causar incendio por impericia, imprevisihn y negligencia;
Presentar documentacihn falsa para fundamentar la solicitud de certificaciones y permisos;
Introducir en forma ilegal material vegetativo forestal;
Realizar o propiciar desmontes o invasiones de zonas de proteccihn;
Amparar productos forestales con documentacihn falsa;
Obstaculizar o impedir las investigaciones y supervisiones que el INAREF realice de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
Transportar o procesar madera cortada ilegalmente o que no este amparada por su certificacihn de transporte;
Pastorear en terrenos de actitud forestal fuera de la zona, epoca o una carga animal que exceda la indicada por la autoridad forestal;
No cumplir o intermmpir la ejecucihn del Plan de Manejo o lo establecido en las autorizaciones de aprovechamiento en grado que afecte la proteccihn, produccihn o aprovechamiento, sin causa debidamente justificada y documentada ante el INAREF;
No informar la existencia de plagas o enfermedades en predios forestales;
Explotar sin autorizacihn mas de 100 arboles para extraer resinas, gomas y en general productos cuya obtencihn no implique la muerte del arbol:
-38- ii) El derribe, corte, cinche, desgaje, desrame o aprovechamiento de 1 a 10 arboles dispersos o ubicados en zonas de proteccihn sin la autorizacihn correspondiente.
PARRAFO I.- La autoridad judicial y administrativa competente, ademas de las sanciones establecidas en el presente articulo, podra disponer la incautacihn y decomiso de 10s productos forestales, maquinarias, equipos, vehiculos de transporte, que provengan de la violacihn cometida o fueron utilizados en la perpetracihn del hecho delictuoso.
PARRAFO 11.- La madera que el INAREF presuma ha sido cortada ilicitamente, debera ser inventariada en el acto y en presencia del responsable de la misma, transcurridos tres dias habiles, period0 en el cual el dueiio de la madera o su representante podra presentar 10s documentos o justificaciones legales que amparen su posesihn legal; el INAREF procedera a devolver la madera, si se comprueba documentalmente su legalidad.
En cas0 de que se inicie un proceso administrativo o judicial por violacihn a la ley en la corta u obtencihn de la madera incautada, se procedera a venderla, tomando como base 10s listados de precios que anualmente emita el INAREF para las distintas especies de madera, en rollo y aserrada. Los ingresos de la venta se depositarin en una cuenta bancaria a la orden del INAREF. Si del proceso administrativo o judicial se demostrare la legalidad de la extraccihn, se devolvera el dinero a su legitim0 dueiio o pasara a1 Fondo Forestal.
Articulo 104.- Las violaciones a 10s acapites a), c), d), e), f), g), h), i) y j), del articulo precedente se sancionarin con penas de 6 meses a 2 aiios de prisihn y con multa de 10 a 50 salarios minimos mensuales vigentes en el sector publico a1 momento en que se dicte la sentencia.
Articulo 105.- La violacihn a1 acapite b) del Articulo 103 de la presente ley, se castigara con el apremio corporal establecido en el Chdigo Penal Dominican0 y con multa de 50 a 200 salarios minimos mensuales vigente en el sector publico a1 momento en que se dicte la sentencia.
Articulo 106.- Las violaciones a 10s acapites k), l), m), n) y ii) del Articulo 103 seran sancionadas administrativamente por el INAREF con multas de 5 a 200 salarios minimos a1 momento que se dicte la sentencia, 10s acapites k), 1) y n) conllevan suspension o cancelacihn de la autorizacihn de aprovechamiento, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y de las sanciones penales.
Articulo 107.- Sin perjuicio de las sanciones que establecen la presente ley, todo aquel que cause un daiio a 10s recursos forestales, en violacihn de la presente ley, estara obligado a repararlo e indemnizarlo de conformidad con la ley. La restauracihn del daiio consiste en el establecimiento de la situacihn anterior a1 daiio, hasta donde sea posible, y en la compensacihn econhmica que corresponda.
-39- Articulo 108.- Ademas de las sanciones penales y civiles establecidas en la presente ley, toda persona que resulte culpable de violar las disposiciones de la presente ley, debera participar en programas de servicios forestales y concientizacion preparados por el INAREF para tales fines.
Articulo 109.- En 10s casos en que el valor comercial de la madera aprovechada ilegalmente, sea superior a1 monto de las multas establecidas, se impondra el pago de dos veces el valor del producto.
Articulo 110.- Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, y las que dispone la Ley 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, se impondra a 10s funcionarios publicos, agentes o empleados del INAREF, la suspension sin derecho a liquidacion ni rernuneracion cuando cometan una de las siguientes faltas: a) Cuando contribuya con la aprobacion de planes de manejos forestales basados en datos e informaciones fraudulentas;
Cuando se preste a falsificar o falsifique documentos emitidos por el INAREF adulterando el texto original o haciendo figurar firmas no suscritas por las personas con autoridad para ello;
Cuando acepte sobornos, dadivas, recompensas o prebendas por la comision de 10s hechos previstos en 10s incisos anteriores. b) c)
PARRAFO.. Se les impondran multas de cincuenta (50) sueldos minimos a 10s que sobornen o traten de sobornar a 10s funcionarios, agentes o empleados del INAREF.
Articulo 111.- Toda persona titular de aprovechamiento, propietario, usufructuario, poseedor, contratista, remitente, consignatario, portador, transportador, vendedor y comprador de productos forestales y de sus afines que de cobijo, ampare, o asista a 10s infractores de la presente ley, sera considerada complice y castigada con la pena inmediatamente inferior a la sancion de que se trate.
Articulo 112.- Cuando el INAREF a traves de sus oficinas correspondientes, suspenda un Plan de Manejo, el propietario o interesado podra solicitar la revision de su cas0 ante el Consejo Directivo. aaaaaaa)CAPITULO XV PROCEDIMIENTOS JURIDICOS Articulo 113.- En todos 10s casos de libertad provisional bajo fianza por violacion a la presente ley, la fianza debera siempre presentarse en efectivo.
-40- Articulo 114.- El tribunal apoderado de un sometimiento fundamentado en cualquier violacihn a la presente ley, debera fijar causa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibir el sometimiento y fallar la misma dentro de 10s quince dias de haberla conocido.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES FINALES Articulo 115.- La aplicacihn de la presente ley, estara a cargo del INAREF, con la cooperacihn de 10s funcionarios de su dependencia, de la Policia Nacional, de las Fuerzas Armadas y otras instituciones afines.
Articulo 116.- Las autoridades que correspondan estaran obligadas a ajustar en 10s terminos de la presente ley, todas las disposiciones existentes relativas a zonas de proteccihn, reservas forestales nacionales u otras, asi como 10s contratos, concesiones, autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Articulo 117.- El Poder Ejecutivo debera, en un plazo que no exceda de noventa (90) dias, promulgar el reglamento general de la presente ley.
Articulo 118.- Las infracciones a la presente ley y sus reglamentos serin conocidas por el tribunal competente a1 lugar en que se cometih.
Articulo 119.- (Transitorio). Una vez creada una institucihn rectora del sector medio ambiente y recursos naturales el INAREF pasara a formar parte de la misma.
Articulo 120.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes leyes, decretos y reglamentos:
1.- Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales, que sustituye la Ley No. 1688, del 16 de abril del aiio 1948; la Ley No.1746, del 26 de junio del aiio 1948; la Ley No.1974, del 10 de abril del aiio 1949; la Ley No.1997, del 14 de mayo de 1949; la Ley No.4495, del 14 de agosto del aiio 1956 y la Ley No.4755, del 13 de septiembre del aiio 1957;
Ley No.426, del primero (lro.) de octubre del aiio 1964, que agrega dos parrafos a 10s Articulos 148 y 160 de la Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
2.-
-41 3.- 4.- 5.- 6.- 7.- 8.- 9.- 10.- 11.- 12.- 13.- 14.- 15.- Ley No.414, del 13 de septiembre del aiio 1964, que modifica el Articulo 123 de la Ley No.5856, del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
Ley No.206, del primero (lro.) de noviembre del aiio 1967, que adscribe la Direccihn General Forestal a la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas;
Ley No.211, del 8 de noviembre del aiio 1967, que ordena el cierre de 10s aserraderos y establece un impuesto a las maderas importadas;
Ley No.481, del 2 de octubre del aiio 1969, que agrega un parrafo a1 Articulo 2 de la Ley No.206, del primero (lro.) de noviembre del aiio 1967;
Ley No. 178, del 16 de junio del aiio 1971, que modifica el Articulo 3 de la Ley No.206 del aiio 1967;
Ley No.180, del 16 de junio del aiio 1971, que modifica 10s Articulos 88 y 89 de la Ley No.5856 del 2 de abril del aiio 1962, sobre Conservacihn Forestal y Arboles Frutales;
Ley No.627, del 28 de mayo del aiio 1977, que declara de interes nacional el USO, proteccihn y adquisicihn por parte del Estado de la tierra cordillerana;
Ley No.291, del 28 de agosto del aiio 1985, que ordena el cierre de 10s aserraderos y modifica las Leyes Nos. 211, del aiio 1967 y 705 del aiio 1982;
Ley No.705, del 2 de agosto del aiio 1982, que dispone el cierre de 10s aserraderos y crea la Comisihn Nacional Tecnica Forestal;
Ley No.290, del 28 de agosto del aiio 1985, sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal;
Ley No.55, del 15 de junio del aiio 1988, que modifica la Ley 290 del aiio del 28 de agosto del 1985, sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal;
Decreto No.2295, del Congreso Nacional, del 7 de octubre del aiio 1884, sobre Conservacihn de Bosques y Selvas;
Decreto No.81, del 17 de agosto del aiio 1923, que prohibe la tumba de arboles de un lado a1 otro del camino;
-42 16.- 17.- 18.- 19.- 20.- 21.- 22.- 23.- 24.- 25.- 26.- 27.- Decreto No.4257, que prohibe la exportacihn de madera preciosa manufacturada;
Decreto No.5884, del 27 de junio del aiio 1949, que encarga a la Secretaria de Estado de Agricultura el estudio de las especies que puedan ser adaptadas para la conservacihn de suelos y aguas;
Decreto No.6845, del 25 de septiembre del aiio 1950, que ordena a la Secretaria de Estado de Agricultura la siembra de 16 bosques nacionales;
Decreto N0.8086, del aiio 1962, que crea la Direccihn General Forestal en la Secretaria de Estado de Agricultura;
Decreto No.39, del 7 de septiembre del aiio 1965, que integra una comisihn para el estudio del problema de la deforestacihn del pais;
Decreto No.728, del 8 de diciembre del aiio 1966, que prohibe la exportacihn de madera de procedencia nacional;
Decreto No.1377, del 10 de junio del aiio 1966, que dispuso el cierre de todos 10s aserraderos en el territorio nacional;
Decreto No. 1509, del 24 de julio del aiio 1967, que prohibe el us0 de la madera como combustible industrial;
Decreto No.1044, del 8 de marzo del aiio 1967, que modifica el Articulo primero (lro.) del Decreto No.728, del 8 de diciembre del aiio 1966;
Decreto No. 1998, que crea las comisiones municipales encargadas de proteger la foresta;
Decreto No.3777, del 9 de junio del aiio 1969, que ordena que ningh permiso podra ser autorizado salvo en 10s casos excepcionales y con la previa aprobacihn del Poder Ejecutivo;
Decreto No.301, del 11 de octubre del aiio 1978, que dispone que la Direccihn General Forestal y la Direccihn Nacional de Parques, deberan en lo adelante coordinar sus actividades de comun acuerdo con la Secretaria de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones;
-43- 28.- 29.- 30.- 31.- 32.- 33.- 34.- 35.- 36.- 37.- 38.- 39.- 40.- Decreto No.583, del 22 de enero del aiio 1979, que crea e integra la Comision Maderera;
Decreto No.597, del 24 de enero del aiio 1979, que da poderes a la Comision Maderera para otorgar permisos de irnportacion de maderas:
Decreto No.988, del 2 de julio del aiio 1979, que prohibe de manera transitoria la exportacion de Guyacan;
Decreto No.318, del 6 de octubre del aiio 1982, que crea la Comision Nacional Tecnica Forestal;
Decreto No.3408, del 23 de julio del aiio 1982, que ordena el cierre inmediato de todos 10s aserraderos del pais publicos y privados;
Decreto No.752, del 11 de octubre del aiio 1983, que modifica 10s Articulos 1 y 2 del Decreto No.318, del 6 de octubre del aiio 1982;
Decreto No.290, del 3 de junio del aiio 1987, que integra la Comision Tecnica Forestal:
Decreto No.25, del 10 de enero del aiio 1987, que aprueba la zonificacion de abastecimiento comercial de leiia y carbon elaborada por 10s organismos forestales;
Reglamento No.1044, del aiio 1934, que organiza el Cuerpo de Guardabosques y Servicio Forestal;
Reglamento No.323, del aiio 1939, que regula el corte de arboles de madera y la repoblacion del 20 x 1;
Reglamento No.1506, de fecha 10 de febrero de 1942, sobre la extraccion de cascara de mangle;
Reglamento No.22, del aiio 1986, para la aplicacion de la Ley No.290 sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal;
Reglamento No.658, del aiio 1986, para el funcionamiento organic0 de la Comision Nacional Tecnica Forestal; y cualquier otra ley, decreto, reglamento o disposiciones que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
-44- Republica Dominicana, a 10s veintidos (22) dias del mes de julio del aiio mil novecientos noventa y nueve, aiio 156 de la Independencia y 136 de la Restauracion.
Hector Rafael Peguero Mendez, Presidente Fatima del Rosario Perez Rodoli, Secretaria Manolo Mesa Morillo, Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s nueve (9) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos noventa y nueve; aiio 156 de la Independencia y 137 de la Restauracion.
Ginette Bournigal de Jimenez, Secretaria Ramon Alburquerque, Presidente Angel Dinocrate Perez Perez, Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veintitres (23) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y nueve, aiios 156 de la Independencia y 137 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez