LeyNo. 113-21
Ley No. 113-21 - QUE REGULA EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. DEROGA LA LEY NO. 224...
- Publicacion
- 20 de abril de 2021
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley No. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República
Dominicana. Deroga la Ley No. 224 del 26 de junio del 1984. G. O. No. 11017 del 23 de
abril de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 113-21
Considerando primero: Que la República Dominicana como Estado Social y Democrático
de Derecho, fundamentado en el respeto de la dignidad humana y demás derechos
fundamentales, debe garantizar a través de su ordenamiento jurídico la protección efectiva
de los derechos de las personas en consonancia con la Constitución de la República y los
tratados internacionales sobre derechos humanos.
Considerando segundo: Que el régimen penitenciario debe procurar reducir al mínimo las
diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, que tiendan a debilitar el sentido de
responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano.
Considerando tercero: Que en el año 2002 se adoptó e instituyó un nuevo código en materia
procesal penal, por lo que resulta necesario y de urgente interés nacional crear un nuevo
marco legal que permita actualizar y adecuar la normativa sobre el régimen penitenciario ,
con la finalidad de crear las condiciones propicias para que haya un respeto a la dignidad de
las personas privadas de libertad, en aras de garantizar su rehabilitación y conseguir su
reinserción a la sociedad, lo cual propiciará una notable reducción de la criminalidad y, en
consecuencia, brindará a la nación un clima de mayor seguridad.
Considerando cuarto: Que las administraciones penitenciarias facilitarán todas las
instalaciones y acondicionamientos razonables para asegurar que los reclusos con
discapacidades físicas, mentales o de otra índole participen en condiciones equitativas y de
forma plena y efectiva en la vida en prisión.
Considerando quinto: Que para la optimización y la eficiencia del tratamiento correccional
aplicado a las personas privadas de libertad, es imprescindible la coordinación de los distintos
actores del sistema de justicia, así como de las instituciones que intervienen en la
planificación y ejecución de las políticas públicas diseñadas a tales fines.
Considerando sexto: Que el Poder Legislativo , coherente con los compromisos y
obligaciones contraídos por el Estado dominicano a través de los diversos tratados y
convenciones en materia de protección de los derechos humanos, en especial en lo
relacionado a las personas privadas de libertad, aprobó dentro del Objetivo General 1.2 de la
Estrategia Nacional de Desarrollo, relativo al "Imperio de la ley y seguridad ciudadana", entre
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otras medidas, como objetivo específico 1.2.1.6, "Universalizar y fortalecer la reforma del
sistema penitenciario, como medio de rehabilitación , reeducación y reinserción social de las
personas que cumplen penas".
Considerando séptimo: Que el Ministerio Público como órgano rector, responsable del
régimen penitenciario, ha adoptado medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de los
internos que guardan prisión en las cárceles del país, instaurando un nuevo modelo
penitenciario; sin embargo, requiere de un nuevo marco jurídico que le permita afianzar y
sustentar sus actuaciones conforme a los requerimientos de la sociedad y los principios de
legalidad.
Considerando octavo: Que el régimen penitenciario y el proyecto de nuevo modelo, como
sistema correccional, ya no se encuentran acorde a las nuevas tendencias de educación
integral a los fines de ofrecer una reinserción social eficiente y eficaz de los privados de
libertad a la sociedad, con el propósito fundamental de evitar la reincidencia y con ello
proteger la sociedad.
Considerando noveno: Que la nueva ola de reforma penitenciaria reúne un conjunto de
normas, principios, preceptos, prácticas y pautas de comportamientos dirigidas o
encaminadas a la humanización de los recintos carcelarios.
Considerando décimo: Que la Constitución de la República reserva a una ley el
establecimiento y regulación del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio
Público.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Resolución No. 761, del 10 de octubre de 1934, que aprueba la Convención sobre
Extradición, de la Séptima Conferencia Internacional Americana.
Vista: La Resolución No. 3874, del Congreso Nacional, del 10 de julio de 1954, que aprueba
el Concordato y el Protocolo Final, suscrito entre la República Dominicana y la Santa Sede.
Vista: La Resolución No. 582, del 25 de junio de 1982, que aprueba la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, celebrada en la
Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas.
Vista: La Resolución No. 60-86-19, del 11 de noviembre de 1986, que aprueba la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Vista: La Resolución No. 7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
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Vista: La Resolución No. 358-11, del 13 de diciembre de 2011, que aprueba la Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, mediante la cual los Estados Partes
se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal.
Vista: La Resolución No. 205-11, del 3 de agosto de 2011, que aprueba la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, firmada por la
República Dominicana el 4 de febrero de 1985.
Visto: El Decreto-Ley No. 2213, del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código
Civil de la República.
Visto: El Decreto-Ley No. 2274, del C. N., del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código
Penal de la República Dominicana y sus modificaciones.
Vista: La Ley No. 6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del
Pensamiento.
Vista: La Ley No. 224, del 26 de junio de 1984, que establece el Régimen Penitenciario.
Vista: La Ley No. 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas
de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995.
Vista: La Ley No. 60-93, del 31 de diciembre de 1993, que modifica el artículo 11 de la Ley
No. 224, estableciendo cárceles modelos exclusivas para mujeres en todo el territorio
nacional.
Vista: La Ley No. 46-97, del 18 de febrero de 1997, mediante la cual la Oficina Nacional de
Presupuesto asignará una partida global por la suma mensual correspondiente a la duodécima
parte del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos apropiada cada año, en favor del
Poder Legislativo y del Poder Judicial.
Vista: La Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 de mayo de 1998.
Vista: La Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, modificada por la Ley
No. 22-06, del 15 de febrero de 2006.
Vista: La Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana, modificada por la Ley No. 10-15, del 6 de febrero de 2015.
Vista: La Ley No. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por
la Ley No. 106-13, del 6 de agosto de 2013.
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, del 28 de julio
de 2004.
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Vista: La Ley No. 194-04, del 28 de julio de 2004, dispone que la Procuraduría General de
la República, el Ministerio Público y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana,
gozarán de autonomía presupuestaria y administrativa.
Vista: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No. 423-06, del 17 de
noviembre de 2006.
Vista: La Ley sobre Salud Mental, No. 12-06, del 3 de febrero de 2006.
Vista: La Ley No. 340 -06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de
Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No.449 -06, del 06 de
diciembre de 2006.
Vista: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 133-11, del 7 de junio de 2011.
Vista: La Ley No. 135-11, del 7 de junio de 2011, sobre VIH Sida de la República
Dominicana.
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16, del 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley No. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas,
Municiones y Materiales Relacionados.
Vista: La Ley No. 63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
Visto: El Decreto No. 694-09, del 17 de septiembre de 2009, que establece el Sistema 311
de Atención Ciudadana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
CAPITULO UNICO
DEL OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección de la integridad
y dignidad de las personas privadas de libertad; la reducción de las consecuencias negativas
de su estado, proporcionar las condiciones adecuadas para su desarrollo personal, así como
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la corrección, reeducación y reinserción en la sociedad, impulsado por un mecanismo de
control sustentado en la creación y funcionamiento de la estructura del medio libre, y
evitando con ello la reincidencia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley está dirigido
a las personas privadas de libertad, a personas en conflicto con la ley, a los servidores
correccionales, autoridades judiciales, Ministerio Público, Defensa Pública, representantes
legales y religiosos, y otros que serán establecidos en el reglamento de aplicación de la
presente ley.
Artículo 3.- Principios generales. Los principios que rigen el tratamiento de las personas
privadas de libertad y en el medio libre son los siguientes:
1. Dignidad humana. Las personas privadas de libertad serán tratadas con respeto a su
dignidad y valor inherente al ser humano.
2. No discriminación. Se prohíbe la discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política,
filosófica o de otra índole, condición social o personal, posición económica,
condición de salud, o cualquier otra circunstancia de igual naturaleza.
3. Libertad religiosa. Se deben respetar las creencias religiosas del grupo a que
pertenezcan las personas privadas de libertad.
4. Libertad cultural. Se deben respetar los preceptos culturales del grupo a que
pertenezcan las personas privadas de libertad.
5. Responsabilidad. El personal encargado de los centros de corrección y reinserción
social cumplirá con sus obligaciones relativas a la custodia de las personas, de
conformidad con los demás objetivos sociales del Estado de promover el bienestar y
el desarrollo de las personas privadas de libertad.
6. Legalidad y convencionalidad. Actuación apegada a la Constitución de la
República, los tratados internacionales sobre derechos humanos o norma
supranacional y a las leyes adjetivas.
7. Orden y disciplina. Mantenimiento firme del orden y la disciplina en los centros de
corrección y reinserción social para mantener la seguridad y la buena organización de
la vida en común, sin imponer más restricciones que las necesarias, de conformidad
con las leyes y los reglamentos.
8. Reinserción social. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones
sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se deben crear las
condiciones que favorezcan la incorporación de las personas privadas de libertad,
egresadas de los centros, a la sociedad, en las mejores condiciones posibles.
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9. Jurisdiccionalidad. Toda privación de libertad se ejecuta bajo estricto control del
juez de la causa y el juez de ejecución de la pena, según corresponda, quien hace
efectiva la decisión de la sentencia a intervenir.
10. Defensa y debido proceso. Las normas del debido proceso se aplicarán a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
11. No trascendencia de la pena. La privación de la libertad no debe trascender la
persona del interno y debe asegurarse su ejecución de modo tal que no afecte la
dignidad de sus familiares y visitantes.
12. Prestación estatal. Constituye una obligación del Estado la provisión de todo lo
necesario para el ejercicio de los derechos de los internos y el correcto desarrollo de
la ejecución de la pena. La ausencia de prestaciones estatales no puede acarrear un
perjuicio accesorio para el interno.
13. Participación comunitaria. La ejecución de la pena privativa de libertad se
desarrolla de modo tal que incentive e involucre la activa participación ciudadana y
el control comunitario.
14. In dubio pro libertad. En caso de dudas en la aplicación de la presente ley, debe
sujetarse a lo que resulte más favorable para el interno.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 4. -Derechos. Las personas privadas de libertad tienen los derechos siguientes:
1. Respeto de su dignidad como persona y la salvaguarda de los derechos e intereses
jurídicos no afectados por la condena y la ley.
2. Comunicar a su familia y abogado, sin demora innecesaria, su ingreso en un centro
de corrección y reinserción social, así como su traslado a cualquier otro
establecimiento o lugar.
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3. No ser discriminadas por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión, opinión política filosófica o de·otra índole,
condición social o personal, posición económica, preferencia sexual y condición de
salud, entre otras. A que se garantice el derecho al voto de quienes no estén
condenados irrevocablemente a pena criminal.
4. Participar en actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas encaminadas
a su desarrollo integral.
5. Tener acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por
su condición de estar privado de libertad.
6. Realizar actividades laborales remuneradas y útiles que contribuyan a su proceso de
corrección y reinserción social, facilitando su inserción en el mercado laboral,
permitiéndoles contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio, de
acuerdo con las disponibilidades.
7. Tener a su disposición un espacio ventilado e iluminado suficiente, incluyendo el
necesario para dormir, asearse y descansar.
8. Disfrutar del aire libre y de la luz solar por lo menos una hora al día.
9. Recibir con la frecuencia que indique el reglamento de aplicación de la presente ley,
las visitas de sus parientes, abogados y amigos, o de personas que representen a
organismos o instituciones oficiales o privadas que se interesen por su protección e
inserción social.
10. Formular quejas y peticiones a las autoridades de los centros de corrección y
reinserción social a través de las vías establecidas en dichos centros.
11. Mantener comunicación postal o telefónica.
12. Demandar judicialmente a través de un tutor o curador judicial, siempre que sea
establecida su incapacidad para ello.
13. Obtener permisos para visitar a sus padres, hijos o cónyuge, en caso de gravedad
comprobada; y, en caso de muerte, para asistir a los funerales de algunos de estos.
14. A preservar su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas
para la ordenada convivencia en el centro de corrección y reinserción social.
15. A ser llamadas por su propio nombre.
16. A recibir beneficios correccionales y la asistencia social prevista en la ley, de
conformidad con su calificación de conducta y el período del régimen progresivo en
que se encuentren.
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17. A recibir una adecuada y puntual alimentación por lo menos tres veces al día, para el
mantenimiento de su salud y de su fuerza.
18. A recibir información escrita y orientación en su idioma sobre el régimen del centro
de corrección y reinserción social y, específicamente, acerca de sus derechos, deberes
y obligaciones.
19. A recibir visitas íntimas, conforme lo establezca el reglamento de aplicación de la
presente ley.
20. A recibir información completa, precisa, actualizada y personalizada sobre su
situación procesal o la ejecución de su condena.
21. A ser informado de los acontecimientos importantes de la vida nacional e
internacional, mediante la circulación de periódicos, libros, charlas, conferencias,
programas de radio y televisión.
22. A recibir el servicio religioso de su preferencia, siempre que se preste con respeto a
los derechos de los demás.
23. A que se mantenga en reserva el expediente que contenga el diagnóstico o tratamiento
médico que resulte del padecimiento de alguna enfermedad.
24. A recibir apoyo de la comunidad e instituciones sociales para lograr incorporarse a la
sociedad en las mejores condiciones posibles.
25. Derecho a la tutela judicial efectiva y diferenciada y que las sanciones disciplinarias
impuestas sean precedidas del debido proceso.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 5. -Deberes. Las personas privadas de libertad tienen los deberes siguientes:
1. Permanecer en el centro de corrección y reinserción social a disposición de la
autoridad que hubiere decretado su internamiento, o para cumplir las penas que se les
impongan, hasta el momento de su libertad.
2. Acatar las normas del régimen interior, reguladoras de la vida en el centro de
corrección y reinserción social.
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3. Mantener una actitud de respeto y consideración hacia los funcionarios de
instituciones correccionales, autoridades judiciales y de otro orden, tanto dentro de
los centros de corrección y reinserción social como fuera de ellos en ocasión de
traslados, conducencias u otros movimientos.
4. Exhibir una conducta correcta con sus compañeros privados de libertad.
5. Participar en las actividades educativas, culturales, deportivas, recreativas y laborales,
definidas en función de sus necesidades para la preparación de la vida en libertad.
6. Cumplir las sanciones que le fueren impuestas por cometer faltas previstas en el
régimen disciplinario.
7. El aseo personal permanente, aseo y orden permanente de su dormitorio y contribuir
al mantenimiento del orden y la higiene en el centro de corrección y reinserción
social.
TITULO III
DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
Artículo 6.- Estructura del Sistema Penitenciario y Correccional. La estructura del
Sistema Correccional está integrada por los órganos siguientes:
1. Consejo Nacional de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
2. Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
3. Dirección de Centros de Corrección y Rehabilitación.
4. Dirección para el Medio Libre.
5. Subdirección de Tratamiento.
6. Subdirección Administrativa.
7. Subdirección de Vigilancia y Seguridad Correccional, y
8. Supervisión Regional.
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CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS
Y CORRECCIONALES
Artículo 7.- Consejo Nacional Consultivo de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
Se crea el Consejo Nacional Consultivo de Servicios Penitenciarios y Correccionales
(CNCSPC), el cual funge como órgano asesor y de consulta de la Dirección de Servicios
Penitenciarios y Correccionales.
Artículo 8.- Composición del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo de Servicios
Penitenciarios y Correccionales está integrado de la manera siguiente:
1. Procurador general de la República, o un procurador general adjunto, designado por
este, quien lo preside.
2. Ministro de Salud Pública, o su representante.
3. Ministro de Trabajo, o su representante.
4. Ministro de Interior y Policía, o su representante.
5. Ministro de Educación, o su representante.
6. Ministro de Deportes, o su representante.
7. Director General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
Artículo 9.- Funciones del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo de Servicios
Penitenciarios y Correccionales tiene las funciones siguientes:
1. Proponer los estudios y efectuar propuestas normativas o de implementación para
materializar estrategias tendentes a disminuir la reincidencia.
2. Evaluar el grado de economía, eficiencia, eficacia y equidad con que se utilizan los
recursos humanos, financieros y materiales.
3. Sugerir actualización constante de los procedimientos adoptados y los avances en
materia de seguridad penitenciaria.
4. Proponer cursos de capacitación y especialización en materia de seguridad
penitenciaria.
5. Formular programas de reintegración social post-penitenciarios, destinados a
personas que hayan cumplido su condena y que necesitaren apoyo, gestionando las
redes intersectoriales y aquellas privadas destinadas a que el individuo pueda hacer
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uso de las prestaciones de salud, de educación, de capacitación laboral, de colocación
laboral y de vivienda, junto con fomentar el trabajo con sus familias y la comunidad.
6. Asesorar en planificación presupuestaria.
7. Asesorar en el ingreso y desarrollo de la carrera penitenciaria.
8. Promover conocimientos sobre temas penales, criminológicos y penitenciarios, con
la finalidad de desarrollar políticas y lineamientos en la materia.
9. Articular proyectos de las entidades sociales y ONG que trabajan en el ámbito
penitenciario.
10. Asesorar en la elaboración de los reglamentos internos.
11. Proponer estrategias conjuntas para facilitar la difusión de la dimensión social y
rehabilitadora de la política penitenciaria.
12. Establecer y mantener canales de comunicación entre la Procuraduría General de la
República y las entidades sociales y organizaciones no gubernamentales que
intervienen en el ámbito penitenciario en todo aquello que sea relevante para su
actuación.
13. Formular recomendaciones y propuestas en materia de política social penitenciaria.
Artículo 10.- Reunión y cuórum. El Consejo se reunirá de manera ordinaria una vez cada
dos meses y extraordinariamente todas las veces que lo considere necesario. El cuórum se
constituye con la mitad más uno de sus integrantes.
Párrafo. - El procedimiento de convocatoria, sesión y deliberación será establecido en el
reglamento de aplicación de la presente ley.
TÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CORRECCIONALES
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD, FUNCIONES Y ÁREAS DE SOPORTE DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CORRECCIONALES
Artículo 11.- Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales. La
Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, antigua Dirección de
Prisiones, es el órgano, bajo la dependencia de la Procuraduría General de la República,
responsable de aplicar y hacer valer las políticas públicas en materia correccional.
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Párrafo. - La DGSPC es responsable de aplicar y hacer valer las políticas públicas en materia
correccional. Están bajo su subordinación, la Dirección de Centros de Corrección y
Rehabilitación y la Dirección del Medio Libre.
Artículo 12.-Finalidad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y
Correccionales. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales tiene a
su cargo la supervisión de la aplicación de las políticas correccionales, a través de las
direcciones de los centros de corrección y rehabilitación y del medio libre.
Artículo 13.-Funciones de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y
Correccionales. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales tiene las
funciones siguientes:
1. Dirigir y supervigilar el desenvolvimiento de las áreas administrativa, técnica y
orgánica del servicio correccional.
2. Proponer proyectos de reglamentos para el servicio penitenciario y correccional,
además de dictar las instrucciones generales y particulares por escrito, y en caso de
emergencia, podrán ser orales con la obligación de ratificarlas por escrito
inmediatamente.
3. Destinar, trasladar o suspender a los empleados y funcionarios del servicio
correccional a los cargos que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias.
4. Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine el
reglamento.
5. Supervisar las áreas de asistencia y tratamiento, seguridad y administrativa de los
centros de corrección y rehabilitación.
6. Ejecutar las demás funciones que le confiera la ley o reglamento, y
7. Ejecutar el presupuesto o dotación interna que le fuera asignada, conforme los
lineamientos y planes aprobados por la Procuraduría General de la República.
Artículo 14.- Áreas de soporte. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y
Correccionales cuenta con las siguientes áreas de soporte, sin perjuicio de otras que puedan
agregarse:
1. Área legal o asesoría jurídica.
2. Área de gestión humana.
3. Área de archivo y soporte tecnológico.
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4. Área de planta física y mantenimiento.
5. Área de unidades especiales.
6. Área de planes y proyectos.
CAPÍTULO II
DEL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CORRECCIONALES
Artículo 15.- Designación del director general de Servicios Penitenciarios y
Correccionales. El director general de Servicios Penitenciarios y Correccionales es
designado por el procurador general de la República.
Artículo 16.- Requisitos. Para ocupar el cargo de director general de Servicios
Penitenciarios y Correccionales se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen.
2. Haber cumplido treinta años de edad.
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4. Ser profesional egresado de las áreas jurídica, social, humanística o de la salud.
5. Experiencia en asuntos correccionales y penitenciarios.
6. No tener antecedentes penales.
Párrafo. - Las incompatibilidades y prohibiciones de la función pública, rigen para el caso
del director general de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
Artículo 17.- Funciones del director general de Servicios Penitenciarios y
Correccionales. El director general de Servicios Penitenciarios y Correccionales tiene
fundamentalmente las siguientes funciones:
1. Gestionar el sistema penitenciario y correccional bajo la supervisión de la
Procuraduría General de la República.
2. Proponer los planes y programas a ejecutar en el sistema penitenciario y correccional,
conjuntamente con el respectivo presupuesto, para ser aprobados por la Procuraduría
General de la República.
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3. Supervisar el funcionamiento de la dirección de los centros de corrección y
rehabilitación.
4. Supervisar el funcionamiento de la Dirección del Medio Libre.
5. Gestionar el suministro de bienes y servicios del sistema correccional.
6. Realizar las tareas encomendadas por el procurador general de la República y el
Consejo Nacional Consultivo de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
7. Reportar al Ministerio Público competente los casos de corrupción administrativa
dentro del sistema correccional.
8. Elaborar el plan de trabajo anual del servicio correccional.
9. Rendir informes periódicos de la evolución del sistema penitenciario y correccional
al Consejo Nacional Consultivo de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
10. Proponer programas y convenios de colaboración con entidades externas, y
11. Otras funciones definidas por esta ley o su reglamento de aplicación, así como las que
le sean asignadas por el procurador general de la República.
TÍTULO V
DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA Y
CORRECCIONAL
Artículo 18. - Sistema Automatizado de Información Penitenciaria y Correccional. Se
crea el Sistema Automatizado de Información Penitenciaria y Correccional (SAIPC), el cual
tiene como finalidad la administración de la información relativa a las personas privadas de
libertad.
Artículo 19.- Gestión del Sistema. La gestión del Sistema Automatizado de Información
Penitenciario y Correccional está a cargo de la Dirección General de Servicios Penitenciarios
y Correccionales.
Artículo 20.- Contenido de la información del Sistema. La información depositada en el
Sistema Automatizado de Información Correccional relativa a las personas privadas de
libertad, debe incluir los datos personales, así como los relativos a su proceso judicial y al
protocolo unificado del interno, y otros que el reglamento de aplicación determine.
Artículo 21.- Personas autorizadas para acceder. El juez de ejecución de la pena y los
organismos de seguridad, facultados por el reglamento de aplicación, tendrán acceso a la
información relativa a las personas privadas de libertad.
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Párrafo. -La Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, en los términos
previstos en el reglamento, dará la asistencia necesaria para el acceso al Sistema
Automatizado a las personas autorizadas.
Artículo 22.- Confidencialidad y uso de la información. La información almacenada en el
Sistema Automatizado de Información Penitenciaria y Correccional tiene carácter
confidencial y solo podrá ser utilizada con fines de investigación y estudios autorizados por
el procurador general de la República.
Párrafo. - La violación de esta disposición se sanciona con la destitución, y en los casos que
amerite se iniciará un proceso de investigación y persecución de los hechos que se deriven
como consecuencia de su incumplimiento.
TÍTULO VI
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS PENITENCIARIOS Y CORRECCIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CREACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
PENITENCIARIOS Y CORRECCIONALES
Artículo 23.- Creación del Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales. Se crea el Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales, a partir de la estructura de la Escuela Nacional de Administración
Penitenciaria, el cual deberá, conforme a la ley, cumplir con los requisitos para convertirse
en instituto superior; como entidad educativa adscrita a la Procuraduría General de la
República.
Párrafo. - Los miembros del Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales serán designados por la Procuraduría General de la República.
Artículo 24.- Funciones del Instituto de Estudios Penitenciarios y Correccionales. El
Instituto de Estudios Penitenciarios y Correccionales está a cargo de la dirección y control
del proceso de reclutamiento, formación, capacitación, evaluación del personal de la carrera
del servicio correccional, e investigaciones derivadas de estas atribuciones.
Artículo 25.- Oferta educativa. El Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y
Correccionales oferta programas de estudio de grado, pre-grado, educación continuada y de
posgrado una vez alcance el nivel de educación superior, para la adecuada formación y
capacitación del personal del servicio correccional, los operadores de justicia y la comunidad.
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_________________________________________________________________________
TÍTULO VII
DEL PERSONAL PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA CARRERA, FUNCIÓN, CONDICIONES Y FORMACIÓN DEL PERSONAL
PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
Artículo 26.- Carrera del servicio penitenciario y correccional. Se crea la Carrera del
Servicio Penitenciario y Correccional para todo el personal que se desempeña en el sistema
correccional.
Artículo 27.- Función del personal de la carrera del servicio penitenciario y
correccional. Los integrantes del servicio penitenciario y correccional son servidores
públicos que tienen como función la gestión estratégica, ejecutiva, operativa y de apoyo del
sistema correccional.
Párrafo. - Lo relativo a la designación del personal de servicios penitenciarios y
correccionales se regirá de conformidad con las políticas y reglamentos que adopte la
Procuraduría General de la República para su personal técnico y administrativo.
Artículo 28.- Requisitos para ingresar al Sistema Penitenciario y Correccional. Los
requisitos para el ingreso al Sistema Penitenciario y Correccional son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad dominicana.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo;
4. Demostrar capacidad o idoneidad para el buen desempeño del cargo, mediante los
sistemas de selección que se establezcan según la clase de cargo a ocupar.
5. No encontrarse en ninguna de las condiciones que señala el régimen de
incompatibilidades de la función pública.
6. No encontrarse inhabilitado:
a) Por destitución de un cargo público, debido a la comisión de una falta de tercer
grado, conforme a lo establecido en el régimen ético y disciplinario previsto en la
Ley de Función Pública o cualquier otro impedimento de otras leyes y la
Constitución.
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_________________________________________________________________________
b) Por haber intentado ingresar o haber ingresado al servicio público mediante
actuaciones fraudulentas.
7. Tener la edad constitucional o legalmente exigida.
8. Tener el grado académico requerido según el grupo ocupacional.
9. Ingresar mediante el concurso público que celebra el Instituto de Estudios
Penitenciarios y Correccionales y aprobar los cursos correspondientes, y
10. Otras que establezcan el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 29.- Formación del personal penitenciario y correccional. Los miembros del
personal penitenciario y correccional, antes de ser nombrados y durante el desempeño de sus
funciones, quedan sujetos a la obligación de tomar y aprobar los cursos de formación y de
actualización que establezca el Instituto de Estudios Penitenciarios y Correccionales.
Artículo 30.- Personal educativo. Las actividades educativas constituyen el aspecto
fundamental en la vida de las personas privadas de libertad en los centros de corrección y
rehabilitación; estas actividades serán llevadas a cabo por un personal orientado a esos fines,
el cual puede pertenecer al sistema penitenciario y correccional o al sistema educativo
nacional.
Párrafo I.- El personal educativo deberá contar con formación continuada especializada para
el tratamiento adecuado de los internos en las actividades educativas.
Párrafo II.- También pueden participar en las actividades educativas educadores de
instituciones gubernamentales y privadas en general o personas a título propio.
Párrafo III.- Los centros de corrección y rehabilitación podrán seleccionar y capacitar a
determinadas personas privadas de libertad para que desempeñen labores educativas, lo cual
se asumirá como parte de la terapia ocupacional.
CAPÍTULO II
DE LOS AGENTES DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
Artículo 31.- Clasificación del personal de vigilancia penitenciaria y correccional. El
personal de vigilancia penitenciaria y correccional de los centros de corrección y
rehabilitación se clasifica de la siguiente manera:
1. De vigilancia interior.
2. De vigilancia exterior y perimetral, y
3. De traslados y unidades especiales.
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Artículo 32.- Personal de vigilancia interior. Es el personal que tiene a su cargo el control
interior de los centros de corrección y rehabilitación, por lo que mantendrán, en el ejercicio
de sus funciones, un contacto permanente con las personas privadas de libertad.
Artículo 33.- Personal de vigilancia exterior. Es el personal que tiene a su cargo el control
exterior y perimetral de los centros de corrección y rehabilitación social.
Artículo 34.- Personal de vigilancia de traslados y unidades especiales. Es el personal que
tiene a su cargo el traslado de las personas privadas de libertad de un centro de corrección y
reinserción social a otro, así como a los tribunales, dependencias judiciales, policiales y
centros hospitalarios, y las demás salidas temporales conforme lo establecido por la presente
ley. Las unidades especiales desempeñan labores de investigación y de apoyo, como fuerza
de seguridad especializada, y otras funciones para el buen desenvolvimiento de los centros
de corrección y rehabilitación social.
Párrafo. - En caso de fuerza mayor, los organismos de seguridad del Estado podrán
intervenir con la anuencia del procurador general de la República, conforme la ley y los
reglamentos establecidos para tales fines.
TITULO VIII
DELOS CENTROS DE CORRECCION Y REHABILITACION SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN SOCIAL
Artículo 35.- Creación. Se crea la Dirección de Centros de Corrección y Rehabilitación, en
cada centro y como dependencia de la Dirección General de Servicios Correccionales.
Párrafo. - El reglamento de aplicación de la presente ley determinará los requisitos que debe
reunir quien fungirá como director de la Dirección de Centros de Corrección y Rehabilitación
en cada centro, y el procedimiento para su designación y su duración en el cargo.
Artículo 36.- Finalidad. La finalidad de la Dirección de Centros de Corrección y
Rehabilitación es la gestión de los centros de corrección y rehabilitación.
Artículo 37.- Funciones. Las funciones de la Dirección de Centros de Corrección y
Rehabilitación son las siguientes:
1. Dirigir el sistema de los centros de corrección y rehabilitación.
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_________________________________________________________________________
2. Proponer a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales los
planes y programas a ejecutar en los centros de corrección y rehabilitación, y su
respectivo presupuesto.
3. Supervisar el funcionamiento de los centros de corrección y rehabilitación.
4. Gestionar el suministro de bienes y servicios a los centros de corrección y
rehabilitación.
5. Gestionar la cantidad de plazas disponibles, conforme a la capacidad de cada centro
de corrección y reinserción social.
6. Realizar las tareas encomendadas por la Dirección General de Servicios
Correccionales.
7. Mantener las estadísticas del centro actualizadas, en todo momento.
8. Reportar a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales los
casos de corrupción administrativa en su ámbito de responsabilidad.
9. Mantener una conexión estrecha y expedita con el personal de los centros de atención
en el medio libre, a fin de remitirles toda la información pertinente sobre las personas
privadas de libertad que pasarán al medio libre.
10. Proponer a la Dirección General de Servicios Correccionales la coordinación de
programas y convenios de colaboración con entidades externas, y
11. Otras funciones definidas por esta ley o su reglamento de aplicación, así como las que
le sean asignadas por la Dirección General de Servicios Correccionales.
TÍTULO IX
DE LOS ÓRGANOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
CAPITULO I
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 38.- Finalidad del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los Centros de
Corrección y Rehabilitación es una instancia de apoyo y consultiva presente en cada centro,
que tiene como objetivo la socialización de las políticas y programas a desarrollar en los
centros de corrección y rehabilitación. Es el equipo principal de apoyo de la dirección del
centro.
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Artículo 39.- Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los Centros de
Corrección y Rehabilitación está conformado por:
1. El director del Centro de Corrección y Reinserción Social, quien lo dirige.
2. El subdirector de Tratamiento.
3. El subdirector de Seguridad.
4. El subdirector Administrativo.
Párrafo I.- El Consejo Directivo se reúne ordinariamente los lunes y viernes de cada semana
y extraordinariamente cuando fuere necesario.
Párrafo II.- El Secretario del Consejo Directivo será un abogado del Centro de Corrección
y Reinserción Social, designado por su director.
Artículo 40.- Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo son
las siguientes:
1. Examinar el funcionamiento del centro de corrección y reinserción social y sus
dependencias.
2. Proponer iniciativas para el mejor funcionamiento del centro de corrección y
reinserción social.
3. Dar seguimiento y evaluar la efectividad de los programa desarrollados en el centro
de corrección y reinserción social, de acuerdo con la planificación anual del centro y
de cada área.
4. Otras funciones definidas por esta ley o su reglamento de aplicación, así como las que
le sean asignadas por la Dirección del Centro de Corrección y Reinserción Social.
CAPITULO II
DE LA COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACIÓN Y SANCION
Artículo 41.- Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción. En cada centro de corrección
y reinserción social existe una Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción, que funciona
como órgano colegiado, y cuya misión principal es la de conocer sobre el progreso,
tratamiento, adaptación, permisos y sanciones de las personas privadas de libertad que se
encuentren en el centro de corrección y reinserción social.
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Párrafo. - Cuando se conozca una petición o evaluación de una persona privada de libertad,
debe estar presente, además, un educador, encargado laboral u otro del área de tratamiento y
un miembro del cuerpo de vigilancia que mantenga o que haya mantenido un contacto directo
y regular, hasta ese momento con dicha persona.
Artículo 42. - Integrantes. La Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción está integrada
por:
1. El director del Centro de Corrección y Reinserción Social.
2. El consultor jurídico del centro.
3. El subdirector administrativo.
4. El psiquiatra y el médico del centro.
5. Un miembro de la Comisión de Cárceles de la Defensa Pública.
Artículo 43. - Funciones de la Comisión. La Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción
tiene las siguientes funciones:
1. Aprueba o aplaza las recomendaciones de la Junta de Tratamiento, en cuanto a las
sanciones disciplinarias de las personas privadas de libertad.
2. Recomienda sobre el ingreso al Centro de Atención Poscorreccional, y
3. Decide, previa recomendación de la Junta de Tratamiento, quiénes se pueden
recomendar para la libertad condicional o libertad no vigilada u otra variación de
medida, sin que su opinión impida u obstaculice la decisión soberana del juez de la
ejecución de la pena u otra autoridad judicial competente.
Artículo 44.- Reuniones de la Comisión. Se reunirá ordinariamente una vez por mes, y de
manera extraordinaria cuando lo amerite.
Artículo 45. - Evaluación de propuestas. La Comisión de Evaluación y Sanción debe
resolver sobre las propuestas que deben ser sometidas al juez de la ejecución de la pena
relativa al avance, retroceso, sanciones y permisos de las personas privadas de libertad
sometidas a tratamiento.
Artículo 46.- Actas. Los pormenores de las reuniones se deben asentar en los registros o
actas que se lleven al efecto.
Párrafo. - La Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción debe remitir copia de las actas
a la Dirección General de Servicio Correccional y al juez de la ejecución de la pena si el caso
lo amerita.
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Artículo 47.- Interposición de solicitudes. Las personas privadas de libertad pueden
dirigirse a la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción para presentar sus reclamos,
cuando estos no sean atendidos debidamente por la Junta de Tratamiento, los cuales serán
inmediatamente resueltos cuando versen sobre cuestiones de carácter administrativo y
tramitados a la autoridad judicial competente, cuando se refieran situaciones directamente
relacionadas con la afectación de derechos fundamentales.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE TRATAMIENTO
Artículo 48.- Junta de Tratamiento. Es el órgano colegiado que regula el funcionamiento
de las actividades motivacionales y competenciales de los centros de corrección y reinserción
social, presente en cada centro, con el objetivo de desarrollar las funciones de evaluación
diagnóstico, tratamiento de las personas privadas de libertad durante su internamiento, con
el fin de lograr su rehabilitación y reinserción a la sociedad.
Artículo 49.-Composición de la Junta de Tratamiento. La Junta de Tratamiento está
compuesta por los siguientes miembros:
1. El director del Centro de Corrección y Reinserción Social, quien la dirigirá.
2. El subdirector de Asistencia y Tratamiento, quien dirige en ausencia del director del
Centro.
3. El subdirector de Seguridad.
4. Un médico del centro.
5. Un licenciado en psicología o siquiatra.
6. Un abogado.
7. Un licenciado en Educación.
8. Un trabajador social.
9. El encargado laboral y productivo.
10. El encargado de actividades deportivas, artísticas y recreativas.
Párrafo.- Los miembros de la Junta de Tratamiento serán elegidos por el director del Centro
de Corrección y Reinserción Social.
Artículo 50.- Reuniones. La Junta de Tratamiento se debe reunir ordinariamente una vez
por semana y, extraordinariamente todas las veces que sea necesario.
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Artículo 51.- Deliberaciones cuórum. Para las deliberaciones de la Junta de Tratamiento
será necesaria la presencia de más de la mitad de los miembros y sus integrantes deben
guardar discreción sobre las deliberaciones.
Artículo 52.-Funciones de la Junta de Tratamiento. La Junta de Tratamiento tiene las
siguientes funciones:
1. Establecer los programas de tratamiento para cada persona privada de libertad de los
centros de corrección y rehabilitación, definiendo las actividades a realizar en función
de las características de cada uno.
2. Supervisar la ejecución de las actividades programadas, distribuyéndolas según su
naturaleza entre los miembros de la Junta de Tratamiento.
3. Conocer sobre las peticiones y quejas que formulen las personas privadas de libertad
sobre su tratamiento.
4. Elevar las propuestas que con respecto a los beneficios penitenciarios y a la libertad
condicional les sean presentadas
5. Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes de las personas
privadas de libertad que realicen cursos de formación, así como aquellas otras
informaciones contenidas en el protocolo que puedan serles útiles en la programación
y ejecución de las tareas formativas o educativas.
6. Sugerir a la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción, la reducción,
aplazamiento o suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias que puedan
perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del sancionado, así como la
reducción o suspensión, cuando existan fundados motivos para esperar que esta
medida pueda influir favorablemente en el tratamiento.
7. Implementar el protocolo unificado de la persona privada de libertad establecido en
el manual de gestión correccional, incorporando al mismo las informaciones y
documentos de los diferentes profesionales de la Junta de Tratamiento, y
8. Prestar asistencia a las personas privadas de libertad que lo necesiten al momento de
su egreso del centro de corrección y reinserción social, cuando fuere necesario.
CAPÍTULO IV
DE LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS Y CORRECCIONALES
Artículo 53.- Ubicación. La ubicación de los centros de corrección y rehabilitación es fijada
por la Procuraduría General de la República, dentro de las áreas territoriales que se designen,
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atendiendo a criterios de seguridad, facilidad de los servicios públicos y accesibilidad para el
personal y las visitas.
Artículo 54.- Diseño, construcción y ejecución. Las políticas para el diseño, construcción,
ejecución y equipamiento de las edificaciones penitenciarias y correccionales serán regidas,
supervisadas y puestas en ejecución por la Procuraduría General de la República,
exclusivamente, respondiendo a las necesidades de seguridad y las derivadas del concepto de
la justicia restaurativa y la aplicación consecuente del sistema progresivo.
Párrafo I.- En atención a los parámetros de seguridad requeridos por el sistema penitenciario
y correccional, y en aras de salvaguardar la confidencialidad de las informaciones, planos,
diseños y cualquier otro documento; el proceso de compras y contrataciones relativas al
diseño, construcción y ejecución de las edificaciones penitenciarias y correccionales, deberán
regirse por estrictas medidas de confidencialidad, no publicidad y medidas especiales,
estipuladas en los reglamentos.
Párrafo II.- La información y documentación relativa al diseño y construcción de las
edificaciones penitenciarias y correccionales se exceptúan del ámbito de aplicación de la Ley
General de Libre Acceso a la Información Pública, por tratarse de temáticas que afectan la
seguridad nacional y el orden público.
Párrafo III.- Las políticas para el diseño, construcción, ejecución y equipamiento de las
edificaciones correccionales deberán estar sustentadas en estudios y tendencias del sistema
penitenciario.
Párrafo IV.- La tipología arquitectónica adecuada para la prestación de los servicios
correccionales será revisada cada cinco años.
Artículo 55.-Abastecimiento. Los centros de corrección y rehabilitación deben contar con
servicios idóneos de alojamiento para dormitorios, servicios sanitarios de salud y
alimentación. Así también, áreas educativas, laborales, deportivas, recreativas y espirituales.
Además, servicios de comunicación telefónica, área para recibir visitas, y demás
dependencias que se entiendan pertinentes en cada caso, a fin de que las personas privadas
de libertad puedan llevar una vida digna y recibir el tratamiento adecuado para su reeducación
y posterior reinserción social.
Párrafo I.- La Procuraduría General de la República establecerá e implementará las vías de
comunicación y bloqueo de la comunicación de los internos, dentro de los centros de
corrección y rehabilitación, conforme reglamento interno.
Párrafo II.- Los centros de corrección y rehabilitación deben contar con áreas de descanso,
servicios sanitarios y alimentación para el personal del servicio correccional que labore en el
mismo.
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Artículo 56.-Disponibilidad de plazas. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y
Correccionales debe definir la cantidad de plazas disponibles de cada centro de corrección y
reinserción social, conforme los reglamentos vigentes.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA PROGRESIVO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y
CORRECCIONAL
Artículo 57.- Carácter progresivo del régimen correccional. El régimen aplicable a las
personas privadas de libertad tiene carácter progresivo y cuenta con tres períodos
fundamentales:
1. De observación;
2. De tratamiento, y
3. De prueba.
Párrafo I.- La fase de observación es de carácter obligatorio para las personas privadas de
libertad.
Párrafo II.- Las personas privadas de libertad en condición de preventivas podrán someterse
voluntariamente al período de tratamiento y sus correspondientes beneficios.
CAPÍTULO VI
DEL PERIODO DE OBSERVACION
Artículo 58.- Objetivo del período de observación. En el período de observación se efectúa
el estudio de la personalidad, del medio social y de los antecedentes personales de la persona
privada de libertad, por lo que es necesaria la intervención de los miembros del equipo técnico
de tratamiento para determinar la estrategia a seguir en su caso.
Párrafo I.- El procedimiento de la fase de observación se centra principalmente en la
actuación de los profesionales del equipo técnico de tratamiento que se regirá por el protocolo
básico de observación contemplado en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- El equipo técnico de tratamiento está conformado por un médico, un psicólogo,
un trabajador social, un abogado y un educador, entre otros.
Artículo 59.- Duración. El período de observación dura de diez a treinta días, y se mantiene
a la persona privada de libertad en una dependencia separada del resto de la población privada
de libertad.
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CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO DE TRATAMIENTO
Artículo 60.- Período de tratamiento. El período de tratamiento persigue la rehabilitación
de la persona privada de libertad conforme las necesidades identificadas en el período de
observación, a través de las jornadas ocupacionales, motivacionales y de educación o
capacitación.
Artículo 61.- Actividades. El período de tratamiento se nutre de actividades educativas,
laborales, deportivas, culturales, artísticas, recreativas y espirituales, las cuales se desarrollan
en el marco de los valores éticos y morales y en un ambiente de disciplina.
Artículo 62.- Aspectos fundamentales. El período de tratamiento debe contemplar dos
aspectos fundamentales:
1. Que la funcionalidad organizacional permita un adecuado clima social, ambiental y
de convivencia en el centro de corrección y reinserción social, y
2. La reinserción social de la persona privada de libertad, mediante el entrenamiento en
habilidades sociales y personales.
Párrafo I.- El reglamento de aplicación de la presente ley debe establecer los programas a
desarrollarse en los centros de corrección y rehabilitación a tales fines.
Párrafo II.- Se deben conservar registros detallados del progreso de las personas privadas
de libertad, así como de los aspectos a trabajar para conseguir su efectiva reinserción social.
CAPÍTULO VIII
DEL PERÍODO DE PRUEBA
Artículo 63.-Período de prueba. El período de prueba persigue la incorporación del interno
a un área abierta o semiabierta, que se base en el principio de autodisciplina y lograr la
incorporación al régimen de semilibertad, tendente a lograr la debida reinserción a la
sociedad, en la medida de las posibilidades disponibles.
El período de prueba comienza a aplicarse de la manera siguiente:
1. Para aquellos condenados hasta cinco años, después del cumplimiento de un tercio
de la pena, y
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2. Para los condenados a más de cinco años, después del cumplimiento de un cuarto de
la pena.
Párrafo.- En situaciones especiales la Junta de Tratamiento puede proponer la puesta a
prueba de algún condenado que no cumpla con estos requerimientos, en cuyo caso la decisión
quedará a cargo del juez de ejecución de la pena.
Artículo 64.- Medidas de prueba. Son consideradas como medidas de prueba de la persona
privada de libertad, regidas por los plazos determinados en el artículo anterior y aplicable de
manera sucesiva, por resolución motivada de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y
Sanción, las siguientes:
1. Recomendar a la autoridad judicial competente los permisos de salidas del
establecimiento por el tiempo y modalidad recomendados por la Junta de Tratamiento
y de aquellas que deben ser regidas por los reglamentos.
2. Recomendar a la autoridad judicial competente el alojamiento en áreas o instituciones
especiales, en la medida de las posibilidades disponibles.
3. Recomendar al juez de ejecución de la pena competente, la concesión de su libertad
condicional.
Párrafo.- La concesión de la libertad condicional es competencia exclusiva del juez de
ejecución de la pena.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE CLASIFICACIÓN INTERIOR POR GRADO DE
TRATAMIENTO
Artículo 65.- Régimen de clasificación interior por grado de tratamiento. El régimen de
clasificación interior por grado de tratamiento, aplicable a las personas privadas de libertad,
se ejecutará previo informe de la Junta de Tratamiento y conforme se establezca en el
reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 66.- Sistemas de aislamiento. Los niveles de aislamiento de las personas privadas
de libertad dependerán de los resultados que obtengan de la aplicación del régimen
progresivo de vida interior, en especial, en lo relativo a la capacidad de adaptación y grado
de peligrosidad. Se organizarán en la forma siguiente:
1. De aislamiento máximo.
2. De aislamiento medio, y
3. De aislamiento mínimo.
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CAPÍTULO X
DE LA ETAPA DE AISLAMIENTO MÁXIMO
Artículo 67.- Etapa de aislamiento máximo. La etapa de aislamiento máximo se aplica a
las personas privadas de libertad que por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación
a los regímenes de mediana seguridad ameriten este tratamiento.
Párrafo.- El régimen de máximo aislamiento está formado por tres subetapas progresivas:
cerrada, semiabierta y abierta.
CAPÍTULO XI
DE LA ETAPA DE AISLAMIENTO MEDIO
Artículo 68.- Etapa de aislamiento medio. La etapa de aislamiento medio o mediana
seguridad se aplica a las personas privadas de libertad de un grado medio de peligrosidad o
que presenten manifiesta inadaptación a los regímenes de mínima seguridad que ameriten
este tratamiento.
Párrafo. - El régimen de aislamiento medio está formado por tres subetapas progresivas:
cerrada, semiabierta y abierta.
CAPÍTULO XII
DE LA ETAPA DE AISLAMIENTO MÍNIMO
Artículo 69.-Etapa de aislamiento mínimo. La etapa de aislamiento mínimo se aplica a las
personas privadas de libertad que no presenten peligrosidad.
CAPITULO XIII
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS DE
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 70.- Clasificación de los centros de corrección y rehabilitación. Habrá centros
de corrección y rehabilitación separados para hombres y mujeres.
Artículo 71.- Requerimiento para el ingreso. Se da entrada a una persona en calidad de
persona privada de libertad en los centros de corrección y rehabilitación, en virtud de una
orden emanada de la autoridad judicial competente.
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Párrafo. - El proceso de admisión en los centros de corrección y reinserción social se realiza
conforme al protocolo de actuación para la recepción e ingreso establecido en el reglamento
de aplicación de la presente ley.
Artículo 72.- Criterios de separación. Las personas privadas de libertad ingresadas a los
centros de corrección y rehabilitación, se subclasificarán y separarán de acuerdo a los factores
siguientes:
1. Entre preventivos y condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
2. Entre los individuos por edad.
3. Por tipo de conducta.
4. Por tipo de infracción.
5. Por duración de la pena.
6. Por enfermedad o deficiencias físicas o mentales.
7. Las mujeres privadas de libertad en estado de embarazo y durante el período de
lactancia.
8. Por el impacto social generado del hecho, considerando su nivel de peligrosidad o
riesgo personal, según aplique.
9. Por el programa de tratamiento al que vaya a ser sometido.
Artículo 73.- Alojamiento de las personas privadas de libertad. Todas las personas
privadas de libertad deben ser alojadas en dormitorios individuales o colectivos, en caso de
ser colectivos, se hará en número impar.
Párrafo. - Los pabellones y dormitorios contarán con espacio, iluminación, ventilación
natural y mobiliario suficiente para hacerlos habitables, así como con servicios sanitarios.
Artículo 74.-Provisión de uniformes. Los centros de corrección y reinserción social
procurarán proporcionar a las personas privadas de libertad una vestimenta digna, que
consistirá en uniformes que a su vez permitirá la identificación entre preventivos y
condenados, en la medida de las posibilidades disponibles.
Párrafo. - Cuando, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, pueda la persona privada
de libertad salir del centro de corrección y reinserción social, usará sus prendas personales o
la vestimenta apropiada que pueda proporcionársele si no las tuviere.
Artículo 75.- Alimentación. Toda persona privada de libertad debe recibir una alimentación
adecuada para el mantenimiento de su salud.
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Artículo 76.- Instalación de agua potable. Los centros de corrección y rehabilitación
dispondrán de las instalaciones adecuadas de agua potable y de los elementos indispensables
para el mantenimiento de la higiene.
Párrafo. - Se facilitará a las personas privadas de libertad medios para el cuidado de la barba
y el cabello, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí
mismos; los hombres y las mujeres podrán afeitarse con regularidad.
Artículo 77.- Depósito e inventario de pertenencias. El dinero, los objetos de valor, ropas
y demás especies que las personas privadas de libertad posean a su ingreso, o que,
posteriormente, recibieren, y que el reglamento no lo autorice a retener, serán mantenidos en
depósito, previo inventario y debidamente individualizados, debiendo ser conservadas en
buen estado.
Párrafo I. - La persona privada de libertad podrá disponer de las especies referidas en el
presente artículo con la debida autorización.
Párrafo II. - El manejo de estos depósitos debe ser auditado por un personal especializado
que debe rendir informe al director del centro de corrección y reinserción social sobre el
estado de la conservación.
Párrafo III.- La persona privada de libertad podrá requerir en cualquier momento un informe
de la situación de sus pertenencias.
Párrafo IV.- En el caso de que al momento de su ingreso la persona privada de libertad tenga
en su poder algún tipo de medicamento, el director del centro de corrección y reinserción
social, a instancia del médico y de conformidad con él, debe decidir sobre el destino de los
medicamentos que tuviere en su poder o reciba del exterior, atendiendo las necesidades del
enfermo y las exigencias de seguridad.
Párrafo V.- Si a las personas privadas de libertad les fueran intervenidos objetos o sustancias
prohibidas, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.
Artículo 78.- Registros de celdas y cacheos de personas privadas de libertad. El registro
ordinario y cacheos de las personas privadas de libertad, a sus pertenencias y lugares que
ocupen, así como los recuentos, y las requisas de las instalaciones de los centros de corrección
y reinserción social se efectuarán con las garantías y periodicidad que se determinen en el
reglamento de aplicación y dentro del respeto a la dignidad de la persona, a cargo del director
de cada centro y bajo la coordinación del Ministerio Público con la debida autorización
judicial. Adicionalmente, la Procuraduría General de la República podrá, directamente,
realizar los registros y cacheos que sean necesarios.
Párrafo. - Los registros y cacheos deben practicarse durante el día y de manera excepcional
de noche, previa información al juez de ejecución de la pena, y en presencia de un
representante del Ministerio Público.
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Artículo 79.- Expendio y adquisición de productos de consumo. Los centros de corrección
y rehabilitación podrán contar con lugares para expendio y venta de productos o especies que
sean autorizados y supervisados por la Dirección del Centro de Corrección y Reinserción
Social y regulados en el reglamento correspondiente.
Párrafo. - En ningún caso se permitirá el funcionamiento de cantinas, pulperías, ventas o
negocios en poder de las personas privadas de libertad. Por igual, se prohíbe el intercambio
o trueque de especies.
Artículo 80.- Horario de los internos en los centros penitenciarios. En los centros de
corrección y rehabilitación regirán dos horarios: uno de lunes a viernes, y otro en fin de
semana.
Artículo 81.- Distribución del tiempo. El tiempo se distribuye de manera que se garanticen
ocho horas diarias para el descanso nocturno y se contemplen franjas horarias que permitan
realizar las diferentes acciones de control, suministro de alimentos, distribución de
actividades educativas, laborales, deportivas, religiosas, culturales, artísticas, descanso y
tiempo libre de las personas privadas de libertad.
TITULO X
DE LAS ACTIVIDADES MOTIVACIONALES
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 82.- Instalación de escuelas. En cada centro de corrección y reinserción social
existe una escuela en la que se desarrolla la formación académica o técnica-ocupacional de
las personas privadas de libertad, por constituirse uno de los medios fundamentales para su
educación y posterior reinserción social.
Párrafo. - La instrucción de las personas privadas de libertad se coordinará, en general, con
el sistema de educación pública, para lo cual contará con el respaldo del Ministerio de
Educación.
Artículo 83.- Educación obligatoria. Es obligatoria la instrucción escolar para las personas
privadas de libertad que no hayan completado su educación a nivel inicial, básico y medio,
siendo obligación del Estado velar por la gratuidad y la calidad de la educación general, el
cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando.
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Párrafo I.- La educación está orientada a la transmisión de valores y de conocimientos útiles
para la vida y para el trabajo, dando prioridad a la educación formal en sus distintos niveles,
así como a la educación técnica, laboral, ocupacional, humanística y artística.
Párrafo II.- La asistencia y la aplicación de las personas privadas de libertad en las
actividades relacionadas con la instrucción constituirán elementos importantes para la
calificación de su conducta.
Artículo 84.-Instalación de una biblioteca. Todos los centros de corrección y reinserción
/ social contarán con una biblioteca adecuada al número y nivel educativo de las personas
privadas de libertad que alberguen.
Párrafo. - Las personas privadas de libertad tienen derecho a disponer de libros, periódicos,
revistas y otros medios de comunicación de libre circulación en el exterior, con las
limitaciones que aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado.
CAPÍTULO II
DE LA SALUD
Artículo 85.- Asistencia médica. Cada centro de corrección y reinserción social contará con
un médico general, un psiquiatra y un dentista, del mismo modo, debe existir en el
establecimiento un personal paramédico.
Párrafo.- El médico general y el personal paramédico deben residir en el centro de
corrección y reinserción social, o en sus alrededores.
Artículo 86.- Funciones del médico. El médico general tiene las funciones siguientes:
1. Examinar a la persona privada de libertad al momento de su ingreso al centro de
corrección y reinserción social.
2. Supervigilar la higiene general del centro de corrección y reinserción social y de las
personas privadas de libertad, en su coordinación con director del centro.
3. Controlar la calidad y poder nutritivo de la alimentación suministrada a las personas
privadas de libertad a su cargo, en coordinación con el director del centro.
4. Mantener informada a la Dirección del Centro de Corrección y Reinserción Social y
a la Junta de Tratamiento acerca de aquellas personas privadas de libertad que
necesiten un tratamiento especial.
5. Recomendar a la dirección del centro la salida de una persona privada de libertad para
su internamiento o referimiento en un hospital, cuando la naturaleza de la enfermedad
así lo requiera, y
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_________________________________________________________________________
6. Visitar o recibir diariamente a todos los enfermos, a todos los que se quejen de estar
enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.
Artículo 87.- Atención especial por condiciones de salud. Las personas privadas de
libertad con situaciones especiales de salud, y específicamente de enfermedades
infectocontagiosas, recibirán un tratamiento especial, conforme los lineamientos trazados en
el reglamento de aplicación de la presente ley y protocolos correspondientes.
Artículo 88.- Enfermería. El centro de corrección y reinserción social contará con una
enfermería dotada del equipo adecuado para la atención médica y dental de las personas
privadas de libertad.
Artículo 89.- Asistencia médica externa. Las personas privadas de libertad pueden solicitar,
a su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al centro de corrección y reinserción
social, excepto cuando las razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
Artículo 90.- Servicios de obstetricia y pediatría. Los centros de corrección y
rehabilitación para mujeres contarán con una dependencia dotada del material de obstetricia
y pediatría necesario para el tratamiento de las embarazadas y de las que acaban de dar a luz,
así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita el traslado a un centro de la
Red Nacional de Salud.
Artículo 91. - Custodia de los hijos. Las mujeres privadas de libertad pueden conservar a
sus hijos dentro del centro de corrección y reinserción social por un período de doce meses
en los centros que cuenten con la capacidad y dependencias apropiadas para la permanencia
y alojamiento del menor de edad, conforme los lineamientos trazados por el reglamento
interno elaborado para tales fines.
CAPÍTULO III
DE LA RELIGIÓN
Artículo 92. -Libertad de culto. Las personas privadas de libertad tienen derecho a cumplir
los preceptos de su religión, quedando a su libre elección participar en los servicios religiosos
organizados en los centros de corrección y rehabilitación, conforme lo establece la
Constitución de la República y el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo I.- Las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse y mantener
contacto con representantes autorizados de su religión.
Párrafo II.- En cada centro de corrección y reinserción social habrá un capellán local,
perteneciente al cuerpo de capellanes, integrado en la Capellanía General de Prisiones, bajo
la supervisión de la Conferencia del Episcopado Dominicano y el capellán general de
Prisiones, conforme lo establecido en la Resolución No. 3874, del C.N., del 10 de julio de
1954, que aprueba el Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República Dominicana
y la Santa Sede.
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_________________________________________________________________________
CAPITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES Y RECREATIVAS
Artículo 93.- Actividades deportivas, culturales y recreativas. En los centros de
corrección y rehabilitación se desarrollarán actividades deportivas, culturales y recreativas
como parte del proceso integral de corrección y rehabilitación de las personas privadas de
libertad.
Párrafo. - Las actividades deportivas, artísticas y recreativas se coordinarán, en general, con
el respaldo de los ministerios correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 94.-Trabajo. El trabajo es un derecho y un deber de las personas privadas de
libertad, y constituye un elemento fundamental en la función motivacional y de formación
profesional, por lo que deberá permitirse a los internos de los centros que tengan la facilidad,
conforme el reglamento correspondiente y para contribuir a una posterior reinserción a la
sociedad.
Artículo 95.- Características del trabajo. El trabajo debe poseer las características
siguientes:
1. Tener carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o
terapéuticos, con el fin de preparar a las personas privadas de libertad para las
condiciones normales del trabajo en libertad.
2. Ser organizado y planificado, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional,
de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de las personas privadas de libertad
en tanto sean compatibles con la organización y seguridad del centro de corrección y
reinserción social.
3. Ser facilitado por el centro de corrección y reinserción social.
4. No tener carácter aflictivo o de castigo, y
5. No atentar contra la dignidad de las personas privadas de libertad.
Artículo 96.- Condiciones del trabajo. La Dirección General de Servicios Penitenciarios y
Correccionales organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en los centros que
cuenten con la referida disponibilidad, en las condiciones siguientes:
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_________________________________________________________________________
1. Proporcionar trabajo suficiente para ocupar en días laborables a las personas privadas
de libertad, garantizando el descanso los fines de semana.
2. La jornada de trabajo de las personas privadas de libertad no puede exceder, en ningún
caso, las seis horas.
3. La jornada de trabajo debe permitir disponer de tiempo suficiente para la aplicación
de los medios de tratamiento, y
4. La retribución debe ser conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de
actividad desempeñada acorde al reglamento de aplicación de la ley.
Artículo 97.- Dirección y control del trabajo. La organización y dirección del trabajo
correccional será establecido en el reglamento de aplicación para los centros penitenciarios
y correccionales que les aplique.
Artículo 98.- Personas exentas de trabajar. Están exceptuados de la obligación de trabajar
las personas siguientes:
1. Las sometidas a tratamiento médico por causas de accidentes o enfermedad.
2. Las que padezcan de incapacidad permanente para toda clase de trabajo.
3. Los adultos mayores.
4. Las mujeres embarazadas que presenten embarazos de riesgo, y cuando el trabajo
implique fuerza física.
5. Las mujeres que se encuentren en el período de posparto, y
6. Las personas privadas de libertad que no pueden trabajar por razón de fuerza mayor.
Párrafo.- Las condiciones precedentemente indicadas serán comprobadas y certificadas por
el medico del centro, quien deberá indicar justificadamente el periodo de exención.
Artículo 99.- Modalidades de trabajo. El trabajo que realicen las personas privadas de
libertad dentro o fuera de los centros de corrección y rehabilitación se desarrollarán en las
modalidades siguientes:
1. Las de formación profesional, a las que se da carácter preferente.
2. Las dedicadas al estudio y formación académica.
3. Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento.
4. Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, y
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_________________________________________________________________________
5. Las artesanales, intelectuales y artísticas.
Artículo 100. - Política de remuneración del trabajo. La política de remuneración, una vez
aprobada por la Procuraduría General de la República, será aplicada por la dirección de los
centros de rehabilitación correccional, quienes deben fijar el monto de los salarios de las
personas privadas de libertad, conforme a los criterios establecidos en el artículo 101.
Artículo 101.- Distribución de los salarios. Los salarios que perciban las personas privadas
de libertad, producto de su labor dentro de los centros de corrección y rehabilitación, se
distribuirán de la manera siguiente:
1. Un veinte por ciento para el Sistema Correccional y el mantenimiento del centro de
corrección y reinserción social
2. Un cincuenta por ciento para la manutención de sus familiares o de las personas que
determinen las personas privadas de libertad.
3. Un veinte por ciento para la formación de un fondo de reservas que les será entregado
a las personas privadas de libertad a su salida definitiva del centro, y
4. Un diez por ciento para el uso personal de las personas privadas de libertad.
Párrafo I.- Cuando no hubiese familiares a quienes se deba ayudar, el porcentaje establecido
en el numeral 2) de este artículo será destinado para el fondo de reserva.
Párrafo II.- Los valores destinados a los fondos de reservas serán en cuentas de ahorro,
preferiblemente de un banco del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 102.- Prohibiciones. En los centros de corrección y reinserción social está
prohibido para las personas privadas de libertad el uso, consumo o posesión de:
1. Bebidas alcohólicas.
2. Drogas y sustancias controladas no autorizadas.
3. Computadoras personales, teléfonos celulares o cualquier dispositivo electrónico de
comunicación con el exterior y demás.
4. Juegos de azar y apuestas en dinero o especies.
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_________________________________________________________________________
5. Armas de fuego o blancas, o de cualquier otro tipo.
6. Posesión de objetos no permitidos en la presente ley y el reglamento de aplicación.
7. No usar falsa identidad, datos relativos a las personas y los procesos.
Párrafo I.- La violación a cualesquiera de estas prohibiciones por parte del interno, se
clasifica como una falta muy grave excluyendo al interno de beneficiarse de la libertad
condicional bajo fianza o cualquier modalidad de libertad anticipada, conforme al numeral
3) del artículo 123 de la presente ley.
Párrafo II.- Los funcionarios, oficiales o agentes penitenciarios que permitan por acción u
omisión la violación de estas prohibiciones, serán sancionados conforme a los parámetros
establecidos por la Ley de Función Pública, siempre que la conducta no constituya un ilícito
penal, regido por las normas especiales de la materia.
TÍTULO XI
DE LAS VISITAS, PERMISOS Y TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS
Artículo 103.- Visitas autorizadas. Las personas privadas de libertad pueden recibir visitas
de sus parientes, abogados, médicos, amigos de buena reputación o de personas
representantes de organismos o instituciones oficiales o privadas que se interesen por su
protección y rehabilitación, conforme lo establezca el reglamento de aplicación de la presente
ley.
Párrafo I.- Las visitas se harán con el consentimiento de la persona privada de libertad, salvo
orden emanada del juez de la causa mientras sea preventivo, o el juez de ejecución de la pena
en los casos de los condenados definitivos.
Párrafo II.- Para salvaguardar la dignidad, privacidad de los internos del centro y por
motivos de estricta seguridad, las visitas relacionadas a poderes del Estado, incluido el Poder
Judicial, Defensor Público, organismos nacionales o internacionales, instituciones oficiales
o privadas, medios de comunicación o cualquier otra entidad externa distinta, deberán ser
autorizadas por la Procuraduría General de la República o la Dirección General de Servicios
Penitenciarios y Correccionales. En los casos anteriores, las informaciones y condiciones
relacionadas con los internos serán consideradas confidenciales, y de uso restringido, salvo
vulneración comprobada a sus derechos y libertades fundamentales o por autorización de la
Procuraduría General de la República.
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_________________________________________________________________________
Párrafo III.- La Junta de Tratamiento podrá solicitar al juez de ejecución de la pena, a través
de un informe que lo justifique, la restricción de algunas visitas que no contribuyan al proceso
de corrección y rehabilitación de la persona privada de libertad, debiendo dicho órgano
judicial pronunciarse al respecto, pudiendo entrevistar a la persona privada de libertad
correspondiente en caso de considerarlo necesario.
Artículo 104.- Medidas de seguridad para ingreso y egreso de visitas. Los centros de
corrección y reinserción social adoptarán las medidas de seguridad pertinentes para toda
visita o contacto de la persona privada de libertad con el mundo exterior, incluyendo el
conocimiento previo de las características de las personas visitantes o con aquellas que se
relacionen en el exterior.
Artículo 105.- Información a los visitantes. Los centros de corrección y reinserción social
informarán a todos los visitantes las reglas y normas que seguirán durante su permanencia en
el establecimiento.
Artículo 106.- Lugares de recepción para visitantes. Los internos reciben a los visitantes en
lugares diseñados para tales fines.
Párrafo I.- No se permite el acceso de los visitantes a las áreas interiores del centro de
corrección y reinserción social, pabellones y dormitorios, salvo autorización del director
general de servicios correccionales o del director del centro particularmente, cuando sea
necesario realizar informes relacionados con el funcionamiento del sistema correccional y
aquellos autorizados bajo justificación, por el director general de servicios penitenciarios y
correccionales.
Párrafo II.- Se habilitarán en los centros de corrección y reinserción social módulos privados
que garanticen los principios de confidencialidad y privacidad, sin obviar las medidas de
seguridad pertinentes, para las visitas del representante legal de la persona privada de
libertad.
Artículo 107.- Vigilancia en la reunión o entrevistas. Las reuniones o entrevista contarán
con la presencia de un vigilante de seguridad, el cual permanecerá a una distancia prudente
que garantice la privacidad de la conversación entre la persona privada de libertad y el
visitante.
Artículo 108.- Duración de la visita. En todos los casos la visita no puede exceder el tiempo
previsto en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 109.- Visitas conyugales. Las personas privadas de libertad pueden recibir la visita
de su cónyuge, legalmente casado o tengan una relación consensual legalizada o notoria.
Párrafo I.- Estas visitas se hacen en espacios físicos debidamente habilitados para esos fines,
con el propósito de preservar la intimidad y establecer los controles sanitarios, a fin de evitar
la trasmisión de enfermedades infectocontagiosas en los centros que exista la facilidad.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II.- El régimen de visitas conyugales será establecido en el reglamento de aplicación
de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS DE SALIDA
Artículo 110.- Permisos de salida. El permiso de salida es el consentimiento otorgado por
la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción, previa autorización de la Dirección
General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, a la persona privada de libertad, para
ausentarse del centro de corrección y reinserción social por un tiempo determinado, con la
finalidad de afianzar los vínculos familiares y sociales, y como etapa de preparación para su
futura vida en libertad, conforme los lineamientos establecidos mediante reglamento.
Artículo 111. -Tipos de permisos de salida. Existen tres tipos de permisos de salida:
1. El que se otorga como medidas de prueba, como lo establece el artículo 64 de la
presente ley, a excepción de la libertad condicional.
2. El que se otorga a la persona privada de libertad, acompañada por dos o más vigilantes
para garantizar la seguridad, en caso de enfermedad grave o muerte del cónyuge,
padres, hermanos o hijos de la persona privada de libertad. En este caso, el director
del centro de corrección y reinserción social podrá autorizar el permiso de salida con
el requisito de que notifique dicha decisión a la Comisión de Vigilancia, Evaluación
y Sanción, y
3. El que se otorga a la persona privada de libertad en casos excepcionales, por motivo
de situaciones o actividades correspondientes a su núcleo familiar (padre, madre,
hijos y esposa) de carácter impostergable, tales como nacimiento, graduación,
bautizo, entre otras de igual naturaleza, conforme los lineamientos instaurados por el
reglamento establecido para tales fines.
Artículo 112.- Restricciones del permiso. La persona privada de libertad, beneficiaria de
un permiso de salida por enfermedad grave o muerte, será acompañada por dos o más
vigilantes para garantizar la seguridad.
Artículo 113.- Resolución de otorgamiento de permiso. La Comisión de Vigilancia,
Evaluación y Sanción dictará una resolución motivada, que autorice el permiso, la cual
contiene:
1. Causas que originan la salida.
2. La fecha y duración de la salida.
3. El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse la persona privada de libertad y,
si hubiere de pernoctar fuera, el lugar preciso en que lo hará.
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_________________________________________________________________________
4. Las restricciones, prohibiciones o condiciones que se decida fijar a su libertad
condicional.
CAPITULO III
DE LOS TRASLADOS
Artículo 114.- Clasificación de los traslados. Existen tres clases de traslados, que son:
1. De un centro de corrección y reinserción social a otro, por medida disciplinaria,
seguridad, o a petición de éste o de quien lo represente.
2. Del centro de corrección y reinserción social a un centro de salud, por la naturaleza,
la gravedad y la emergencia que amerite la enfermedad que presente una persona
privada de libertad, y
3. Del centro de corrección y reinserción social a los tribunales de justicia, para asistir a
audiencia u otro acto procesal o donde disponga la autoridad judicial competente.
Artículo 115.- Solicitud y expedición de orden de traslado. Los traslados de las personas
privadas de libertad con carácter preventivo o de las condenadas, solicitados por el director
del centro de corrección y reinserción social, por la misma persona privada de libertad o de
quien la represente, serán ordenados en el primer caso, por el juez de la causa, y de los
condenados, por el juez de ejecución de la pena por resolución motivada, o por la
Procuraduría General del República, cuando aplique.
Párrafo.- En caso de emergencia, salud o por medidas de seguridad podrá ser ordenado el
traslado administrativo previa autorización de la Procuraduría General de la República y
comunicación a la autoridad judicial competente.
Artículo 116.- Formalidad de ejecución de los traslados. Los traslados son ejecutados por
las autoridades de vigilancia del sistema correccional, debiendo realizarse durante el día,
salvo emergencias o medidas extremas de seguridad, ordenadas por el director del centro de
corrección y reinserción social, previa comunicación y aprobación de la autoridad judicial
competente indicada precedentemente, y siempre velará porque el desplazamiento del interno
se haga bajo las medidas de seguridad y transporte que garanticen la menor exposición al
público y respetando su dignidad.
Párrafo I.- En el caso del numeral 1) del artículo 114 se remitirá conjuntamente con la
persona privada de libertad, una copia de su expediente.
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_________________________________________________________________________
Párrafo II.- De los traslados previstos en los numerales 1) y 2) del artículo 114 se informará
inmediatamente a la familia de la persona privada de libertad, sin entorpecer las operaciones
del traslado, que debe ser siempre confidencial, excepcionalmente, en caso de seguridad
extrema podrán ser informados en un plazo máximo de seis horas.
Artículo 117.- Revocación de órdenes de traslado. Las órdenes o medidas de traslado
pueden ser revocadas por la autoridad judicial competente, siempre que se compruebe la
violación de los derechos fundamentales de la persona privada de libertad.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 118.- Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario tiene como
objetivo garantizar una convivencia armónica y ordenada en los centros de corrección y
rehabilitación que permita el correcto desenvolvimiento de las actividades programadas para
las personas privadas de libertad, el quehacer del personal de servicios correccionales, y las
visitas.
Párrafo.- Ninguna persona privada de libertad podrá desempeñar en los servicios del
establecimiento una actividad que le permita ejercitar una facultad disciplinaria.
Artículo 119.- Suministro de información sobre el régimen disciplinario. Toda persona
privada de libertad, al momento de ingresar al centro de corrección y reinserción social será
correcta y oportunamente informada acerca del régimen disciplinario que rige el centro.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 120.- Faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son los actos cometidos por
las personas privadas de libertad que transgreden las normas de la disciplina interna y que
conllevan la aplicación de las sanciones.
Artículo 121.- Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias se clasifican en:
1. Faltas leves.
2. Faltas graves, y
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_________________________________________________________________________
3. Faltas muy graves.
Artículo 122.- Faltas leves. Se consideran faltas leves las acciones siguientes:
1. Impedir o intentar impedir la realización de cualquier actividad del centro de
corrección y reinserción social.
2. Simular enfermedad.
3. Permanecer o ingresar en lugares no autorizados.
4. Incumplir con el horario de actividades.
5. No vestir el uniforme asignado sin una justificación expresa del director del centro de
corrección y reinserción social.
6. Vender o comprar artículos introducidos ilícitamente al centro de corrección y
reinserción social, y
7. Cualquier otra acción u omisión que represente el incumplimiento de los deberes y
que no esté comprendida en los numerales del presente artículo.
Artículo 123.- Faltas graves. Se consideran faltas graves las acciones siguientes:
1. Incurrir en tres faltas leves en un período inferior a los seis meses.
2. Incitar agresiones contra otras personas privadas de libertad.
3. Manipular objetos para hacerlos potencialmente peligrosos.
4. Introducir, fabricar, comercializar o traficar objetos peligrosos como armas,
mercancías, sustancias prohibidas por ley, sin importar su peso.
5. Organizar rifas, apuestas y juegos de azar.
6. Desobedecer las órdenes de los agentes o el personal directivo del centro.
7. Embriagarse, drogarse y poseer sustancias controladas no autorizadas.
8. Amenazar, coaccionar o irrespetar a otras personas privadas de libertad, al personal
de servicios correccionales o a las visitas.
9. Manifestarse con evidente violencia y agresividad, de forma tal que altere la pacifica
convivencia del centro de corrección y reinserción social, y
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_________________________________________________________________________
10. Posesión de objetos no permitidos en la presente ley y el reglamento de aplicación.
Artículo 124.- Faltas muy graves. Se consideran faltas muy graves las acciones siguientes:
1. Incurrir en tres faltas graves en un período inferior a los seis meses.
2. Intentar sustituir a otras personas beneficiadas con su libertad o cualquier otro
beneficio.
3. Utilizar teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación, sin el
consentimiento de la dirección del centro.
4. Usurpar las funciones o la identidad de otras personas privadas de libertad, o de
autoridades dentro o fuera del centro.
5. Sustraer los bienes ajenos o del centro de corrección y reinserción social.
6. Dañar intencionalmente o por negligencia los bienes ajenos o del centro de corrección
y reinserción social.
7. Asociarse para cometer actos de vandalismo, motines o alteración del orden.
8. Atentar contra la integridad y la vida de otras personas dentro del centro.
9. Agredir o intentar agredir sexualmente a otras personas, y
10. Sobornar o intentar el soborno de las autoridades dentro o fuera del centro de
corrección y reinserción social.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 125.- Finalidad de las sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias
tienen como finalidad educar, prevenir y disuadir a las personas privadas de libertad de la
comisión de faltas disciplinarias o de reincidir en ellas.
Artículo 126.- Sanciones por faltas leves. Las sanciones a aplicar a las personas privadas
de libertad que hayan cometido faltas leves son:
1. La amonestación verbal.
2. Privación de permisos hasta por quince días.
3. Suspensión de los incentivos por quince días, y
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_________________________________________________________________________
4. Limitación del movimiento en el centro de corrección y reinserción social durante
diez días.
Artículo 127.- Sanciones por faltas graves. Las sanciones a aplicar a las personas privadas
de libertad que hayan cometido faltas graves son:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión de incentivos hasta por un mes.
3. Suspensión de permisos hasta por un mes.
4. Suspensión de la comunicación hasta por un mes.
5. Suspensión de visitas por un mes.
6. Suspensión de salidas de su dormitorio hasta por un mes.
7. Aislamiento hasta por quince días, y
8. Reducir puntos en el grado del tratamiento.
Párrafo.- El aislamiento no implicará la renuncia al derecho de disfrutar del aire libre y luz
solar una hora al día.
Artículo 128.- Sanciones por faltas muy graves. Las sanciones a aplicar a las personas
privadas de libertad que hayan cometido faltas muy graves son:
1. El traslado a otro centro de corrección y reinserción social.
2. Suspensión de incentivos hasta por tres meses.
3. Reparar el daño causado.
4. Suspensión de permisos hasta por tres meses.
5. Suspensión de actividades y trabajo, hasta por tres meses.
6. Suspensión de llamadas y visitas hasta por tres meses.
7. Aislamiento hasta por treinta días.
8. Bajar o retrotraer puntos en el grado del tratamiento, y
9. Impedimento definitivo para optar por la libertad condicional o modalidad libertad
anticipada.
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Párrafo I.- El aislamiento no implica maltrato, ni vejámenes, por parte de la autoridad
penitenciaria, sino que en cualquier lugar del centro el trato se dará conforme al respeto de la
dignidad humana, respetando los derechos del interno. Esta sanción no implicará la renuncia
al derecho de disfrutar del aire libre y luz solar una hora al día.
Párrafo II.- El aislamiento se debe ejecutar con informe del médico del centro de corrección
y reinserción social, quien debe vigilar diariamente a la persona privada de libertad mientras
permanezca en esa situación, informando al director y al subdirector de Asistencia y
Tratamiento sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de
suspender o modificar la sanción impuesta.
Párrafo III.- Se prohíbe aplicar la sanción de aislamiento a las mujeres gestantes y hasta seis
meses después de la terminación del embarazo; a las madres lactantes y a las que tuvieran
hijos consigo.
Párrafo IV.- Las personas privadas de libertad sancionadas con medidas de aislamiento no
serán eximidas de la educación y el trabajo.
Párrafo V.- Se le proporcionará material de lectura adecuada y serán visitados por el
personal de la dirección cuando lo soliciten.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
DISCIPLINARIAS
Artículo 129.- Órgano competente para la imposición de sanciones disciplinarias. La
Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción es el órgano competente para conocer las
faltas disciplinarias que cometan las personas privadas de libertad, sin perjuicio de que el
director del centro de corrección y reinserción social pueda adoptar las medidas cautelares o
de aseguramiento que sean urgentes.
Artículo 130.- Comunicación de la sanción y presentación de defensa. La persona privada
de libertad tiene derecho a que se le comunique por escrito la sanción que se le haya impuesto.
Párrafo. - Ninguna persona privada de libertad será sancionada sin ser previamente
informada de la falta que se le atribuya y sin que se le haya permitido presentar su defensa
verbal o escrita.
Artículo 131.- Resolución por sanción disciplinaria. La Comisión de Vigilancia,
Evaluación y Sanción, una vez realizada la investigación sobre la falta cometida, emitirá una
resolución motivada, tomando en consideración la acción cometida, la personalidad y los
antecedentes de la persona privada de libertad.
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Artículo 132.- Votación para aprobación de sanción. Las decisiones de la Comisión de
Vigilancia, Evaluación y Sanción se toman por mayoría de votos.
Artículo 133.- Recurso de reconsideración. La interposición de un recurso de
reconsideración en contra de las resoluciones que aprueban sanciones, se someterá ante la
Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales en un plazo no mayor de
cinco días a partir de la notificación de la resolución sancionadora.
Párrafo.- Los recursos contra resoluciones que impongan la sanción de aislamiento serán de
tramitación urgente.
Artículo 134.-Prohibición de doble persecución. Ninguna persona privada de libertad
puede ser sancionada dos veces por la misma falta.
Párrafo. - Solo se puede imponer la sanción por el período fijado en la presente ley.
Artículo 135.- Reincidencia. En los casos de reincidencia de la falta, se impondrá la sanción
máxima prevista.
Artículo 136.- Modificación o suspensión de sanciones. La Comisión de Vigilancia,
Evaluación y Sanción podrá, previo informe del médico general, modificar o suspender las
sanciones disciplinarias, si la salud física o mental de la persona privada de libertad se ve
afectada por dichas sanciones.
Artículo 137.- Infracción de carácter penal. Los casos que constituyan infracción a la ley
penal serán remitidos ante el Ministerio Público del lugar donde se hayan cometido los
hechos.
CAPÍTULO V
DE LA CONDUCTA
Artículo 138.- Informe de conducta. El informe de conducta es el documento en el cual la
Junta de Tratamiento presenta la evaluación del comportamiento de las personas privadas de
libertad y registra:
1. El grado de rehabilitación.
2. Las faltas cometidas y las sanciones disciplinarias impuestas.
3. La participación en las actividades educativas, laborales, deportivas, religiosas,
recreativas y culturales a las que se dedican, y
4. Los grados académicos alcanzados durante el periodo de tratamiento.
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Párrafo. - El informe de conducta puede ser solicitado por la persona privada de libertad
cuando le sea necesario y su vigencia es de tres meses, pudiendo la Junta de Tratamiento del
centro de corrección y reinserción social, a través de su director, notificar cualquier situación
irregular que ocurra durante dicho plazo al juez de ejecución de la pena.
Artículo 139.- Calificación de la conducta. La conducta de las personas privadas de libertad
es registrada mensualmente en el informe de conducta y se expresa en la escala siguiente:
1. Muy buena.
2. Buena.
3. Regular.
4. Mala, y
5. Pésima.
Párrafo.- En la medida de lo posible, la calificación de conducta de cada persona privada de
libertad será colocada en un lugar visible cercano a su dormitorio.
Artículo 140.- Concesión de beneficios internos. La calificación de conducta tendrá valor
para la concesión de beneficios, tales como:
1. Recibir visitas con mayor frecuencia.
2. Prolongación de tiempo de recreación.
3. Asistencia a actividades deportivas, culturales o recreativas.
4. Las demás prerrogativas que se establezcan en la presente ley y los reglamentos.
Artículo 141.- Concesión de beneficios judiciales. Las calificaciones de conducta y de
grado de rehabilitación sirven como antecedentes para la concesión de beneficios como
salidas temporales, libertad condicional e indulto.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SUJECIÓN
Artículo 142.- Medidas de sujeción. Las medidas de sujeción son aquellas que tienen por
objetivo asegurar a la persona privada de libertad, a fin de evitar su fuga, el daño a su persona
o a otra persona. En ningún caso podrán utilizarse las medidas de sujeción como castigo
aplicable a las personas privadas de libertad.
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Párrafo.- Las medidas de sujeción y el procedimiento para su aplicación serán establecidas
en el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 143.- Período de vigencia y formalidad de adopción de las medidas de sujeción.
Las medidas de sujeción solo pueden emplearse por el tiempo necesario para el cumplimiento
de sus finalidades y por orden expresa del director del centro de corrección y reinserción
social o de quien lo reemplace.
Párrafo. - En los casos de emergencia, las medidas de sujeción podrán ser adoptadas por el
personal directamente a cargo de la custodia de la persona privada de libertad, debiendo
informar con posterioridad inmediata al director del centro de corrección y reinserción social.
Artículo 144.- Prohibición del uso de la fuerza o violencia. El personal de vigilancia no
puede recurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de las personas privadas de
libertad, salvo que fueran estrictamente indispensables para evitar una fuga, evasión o
resistencia, violenta o pasiva, al cumplimiento de órdenes de la autoridad.
Párrafo.- El personal de servicios correccionales que incurra en los casos señalados
precedentemente y sea comprobado, será sancionado automáticamente con la suspensión o
destitución del cargo.
CAPITULO VII
DE LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS EGRESADOS DE LOS CENTROS DE
REHABILITACIÓN
Artículo 145.- Carácter obligatorio de la reinserción social. La reinserción social debe ser
obligatoria, como la garantía que el Estado provee a la sociedad dominicana, por lo que es
responsabilidad del juez de ejecución de la pena instruir, requerir y demandar la inclusión,
seguimiento y cumplimiento del programa de inserción social de los egresados de los centros.
Artículo 146.- Elaboración y registro de expediente. Los centros de corrección y
reinserción social elaborarán un expediente penitenciario y correccional, foliado con un
registro físico y digital que contenga una historia organizada y pormenorizada del proceso de
tratamiento de las personas privadas de libertad: Su evolución psicológica, moral, su
capacitación técnica y académica, sus contribuciones y aportes, tareas laborales realizadas, y
las disciplinas y eventos en los que se vieron involucradas, su condición de salud física, entre
otras informaciones relevantes que revelen su proceso de evolución al momento de su salida
del centro penitenciario. Esta es una responsabilidad obligatoria de los directores de los
centros penitenciarios, y deberá ser exigido por el juez de la ejecución de la pena, antes de
emitir cualquier decisión.
TITULO XIII
DEL MEDIO LIBRE
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CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN PARA EL MEDIO LIBRE
Artículo 147.- Creación. Se crea la Dirección para el Medio Libre bajo la dependencia de la
Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, con el objetivo de contribuir
con la seguridad pública mediante la reinserción laboral en un trabajo remunerado de
personas condenadas, aplicando medidas alternativas a la reclusión, incluyendo la
capacitación laboral y la colocación laboral independiente o dependiente.
Artículo 148.- Finalidad. La finalidad de la Dirección para el Medio Libre es contribuir a la
reinserción social de las personas egresadas de los centros de corrección y reinserción social,
en el período de prueba, así como la gestión de las medidas alternativas a la prisión.
Artículo 149.- Funciones. Las funciones de la Dirección para el Medio Libre son las
siguientes:
1. Poner en práctica el sistema correccional en el medio libre.
2. Poner en práctica el funcionamiento de los centros de atención en el medio libre.
3. Poner en funcionamiento la oficina de evaluación.
4. Proponer a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales los
planes y programas a ejecutar para el medio libre, previamente aprobados por el
procurador general de la República.
5. Suministrar los bienes y servicios del sistema correccional del medio libre.
6. Realizar las tareas encomendadas por la Dirección General de Servicios
Penitenciarios y Correccionales.
7. Reportar a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales sobre
los casos de corrupción administrativa en su ámbito de responsabilidad.
8. Mantener una conexión estrecha y expedita con los centros de corrección y
rehabilitación, a los fines de recibir toda la información pertinente sobre las personas
privadas de libertad que pasarán al medio libre.
9. Mantener una estrecha coordinación con el juez de ejecución de la pena y con las
instituciones relacionadas con la adopción de las medidas alternativas a la prisión.
10. Proponer a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales la
coordinación de programas y convenios de colaboración con entidades externas.
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11. Poner en práctica la expedición de un informe de conducta para proveerlo de
seguridad laboral como propósito de la rehabilitación.
12. Poner en práctica y hacer cumplir ante las autoridades competentes y el buró de
crédito, el retiro y la eliminación inmediata de todo fichaje y cualquier otro control
que pudiera tener institución alguna sobre las personas privadas de libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE ATENCION EN EL MEDIO LIBRE
Artículo 150.- Funciones de los centros de atención en el medio libre. Los centros de
atención en el medio libre tienen las siguientes funciones:
1. Dar seguimiento a las personas egresadas de los centros de corrección y
rehabilitación.
2. Prestar asistencia educacional y laboral, y protección moral y material a las personas
egresadas de los centros de corrección y rehabilitación, a fin de que puedan insertarse
social y laboralmente en el medio libre, y
3. Trabajar en conjunto con la Casa del Redentor, con el propósito de ayudar en el origen
integral, moral, laboral, espiritual y familiar a los egresados de los centros de
corrección y rehabilitación social.
CAPITULO III
DE LA OFICINA DE EVALUACION EN EL MEDIO LIBRE
Artículo 151.- Finalidad de la oficina de evaluación en el medio libre. La oficina de
evaluación en el medio libre es una dependencia de la Dirección para el Medio Libre, que
tiene como finalidad evaluar a las personas en el medio libre, conforme lo disponga la
autoridad judicial competente.
Párrafo.- Para el cumplimiento de sus funciones estará dotada del personal especializado y
el equipamiento necesario.
Artículo 152.- Efecto de la intervención de la oficina de evaluación en el medio libre. La
oficina de evaluación en el medio libre, a través de la Dirección para el Medio Libre y la
Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, brindará a la nación un clima
de mayor seguridad. Mantendrá coordinación con la autoridad judicial competente.
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CAPÍTULO IV
DE LA LIBERTAD
Artículo 153.- Libertad de las personas privadas de libertad. Es todo acto de salida de
una persona privada de libertad de un centro de corrección y reinserción social con carácter
definitivo, el cual se otorga mediante:
1. Cumplimiento de condena.
2. Sentencia de absolución u orden de autoridad judicial competente.
3. Indulto.
4. Amnistía, y
5. Abrogación de la ley penal.
TÍTULO XIV
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CORRECCIONAL
Artículo 154.- Fuente de financiamiento de operación del Sistema Penitenciario y
Correccional. El funcionamiento y operatividad del Sistema Penitenciario se financia con
los fondos provenientes de una partida del presupuesto nacional de la nación.
Artículo 155.- Actualización de cuantía de multas por infracciones penales. Se establece
que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o
delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, en lo
adelante se elevan a un salario mínimo del sector público.
Artículo 156.- Multas por contravenciones. Las multas o sanciones pecuniarias para los
casos de contravenciones penales, que no provengan de infracciones de tránsito, serán
establecidas por el tribunal competente en el monto comprendido entre la quinta y tercera
parte del salario mínimo del sector público.
TITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 157.- Modificación. Se modifican en el Código Penal vigente y toda otra
legislación especial de naturaleza penal que establezcan multas o sanciones pecuniarias para
las diferentes infracciones que sean inferiores a la de los artículos 155 y 156 de la presente
ley, para elevarlas a los montos indicados en estos artículos.
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Artículo 158.- Transitorio: Reglamento de aplicación. La Procuraduría General de la
República cuenta con un plazo de ciento veinte días para someter al Poder Ejecutivo el
proyecto de reglamento de aplicación de la presente ley. El Poder Ejecutivo cuenta con un
plazo de no mayor de sesenta días, para su aprobación y publicación.
Articulo 159.- Derogatoria. La presente ley sustituye y deroga la Ley No. 224, del 26 de
junio del 1984, que establece el Régimen Penitenciario y cualquier otra norma que le sea
contraria.
Articulo 160.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República,
y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzman, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días
del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021); años 177 de la Independencia y 158 de
la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Lia Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), años 178 de la
Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
RAQUEL PEÑA
Vicepresidenta de la República Dominicana
Encargada del Poder Ejecutivo
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 129 de la Constitución de la
República.
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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021); años
178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
RAQUEL PEÑA
Dec. No. 253-21 que establece el toque de queda en el territorio nacional, a partir del 19
de abril hasta el 16 de mayo del año en curso, de lunes a viernes de 10:00 p.m. hasta las
5:00 a.m. y los sábados y domingos de 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. G. O. No. 11017 del
23 de abril de 2021.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 253-21
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de
emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última
vez por 45 días a partir del 16 de abril de 2021 mediante el Decreto núm. 230-21, en virtud
de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones
núm. 70-20 y núm. 112-21.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que
las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana-
deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan
el contacto entre personas para reducir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y
aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la evolución epidemiológica de la COVID-19 en el
país es necesario mantener las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder
Ejecutivo, a la vez que estas se van revisando constantemente para procurar una reapertura
económica y social gradual y segura.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.