LeyNo. 112-00
Ley No. 112-00 - QUE ESTABLECE UN IMPUESTO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLE FOSILES Y DERIVADOS DEL PETROLEO.
- Publicacion
- 29 de noviembre de 2000
- Sala
- No informado
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
-162 DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s once (11) dias del mes de octubre del aiio dos mil; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
Rafaela Albuquerque Presidenta Ambrosina Saviiion Caceres Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dorninicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Resolucion y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintidos (22) dias del mes de noviembre del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 112-00 que establece un impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 112-00 CONSIDERANDO: Que la Republica Dorninicana es un pais importador net0 de energia primaria, condicion que se realiza esencialmente importando toda la
-163- demanda de petroleo y combustibles derivados a precios que estin sujetos a variaciones que se determina en el mercado internacional.
CONSIDERANDO: Que la factura de petroleo y derivados gravita marcadamente sobre la economia del pais y, en consecuencia, resulta conveniente introducir medidas que incentiven el consumo racional de 10s combustibles.
CONSIDERANDO: Que adicionalmente es de suma importancia incentivar el consumo de aquellos combustibles con menor efecto negativo sobre el medio ambiente, asi como la introduccion a1 mercado nacional de otros combustibles de menor impact0 ambiental.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano esta obligado a honrar sus compromisos financieros para poder mantener el credit0 y garantizarle a1 pais acceso a nuevos recursos y fuentes de financiamiento.
CONSIDERANDO: Que la estabilidad rnacroeconomica es una condicion necesaria para lograr un crecimiento economico sostenido y que, por tanto, su preservacion es de interes nacional.
CONSIDERANDO: Que para garantizar dicha estabilidad rnacroeconomica es necesario hacerle frente a dichos compromisos con fuentes de ingresos del Estado que no generen una expansion monetaria y que desencadenen efectos adversos a1 buen desenvolvimiento de la economia del pais.
CONSIDERANDO: Que el mecanismo de recaudacion fiscal establecido administrativamente mediante el llamado “diferencial del petroleo” implica un alto grado de discrecionalidad, lo cual en determinadas circunstancias pudiera provocar distorsiones en la economia del pais.
CONSIDERANDO: Que el proceso de rnodernizacion del Estado Dominicano requiere la eliminacion del manejo discrecional de 10s precios de 10s combustibles a fin de que 10s precios de venta a1 publico reflejen continuamente las condiciones cambiantes del mercado internacional.
CONSIDERANDO: Que es posible establecer un marco legal impositivo para 10s combustibles, independiente de la necesidad de introducir posteriormente un marco legal de reforma, reordenamiento cornpetitivo y un esquema regulatorio apropiado para este sub-sector del sector energia.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se establece un impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo despachados a traves de la Refineria Dominicana de
-164- Ley 14-93 Codigo Arancelario 2711.12.00/13.00/19.00 2710.00.19 Petroleo, S. A. (REFIDOMSA) u otra empresa, o importado a1 pais directamente por cualquier otra persona fisica o empresa para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. El impuesto sera fijado en moneda local de curso legal, en RD$ por cada galon americano de combustible, como sigue:
TABLA 1. COMBUSTIBLES CONVENCIONALES IMPUESTO RD$ por galon Gas licuado de petroleo (GLP): Us0 domestic0 0.00 Gas licuado de petroleo: Us0 industrial y comercial 0.00 Gasollna premium 18.00 2710.00.41 2710.00.50 Gasollna regular 15.00 Kerosene 5.00 AVTUR (Jet A-l para turbinas de aviacion) 1.75 Gasoil premium (FO No.2,0.3% azufre), us0 general 6.30 Gasoil premium Us0 EGE (Empresas generadoras de electricidad)
Gasoil premium EGP-C Gasoil premium EGP-T Gasoil regular: Us0 general Gasoil regular: EGE (Empresas generadoras de electricidad)
Gasoil regular: EGP-C I Gasoil regular: EGP-T 6.30 6.30 6.30 5.00 0.00 0.00 0.00 Fuel oil: Us0 EGE (Empresas generadoras de electricidad)
Fuel oil: EGP-C Fuel oil: EGP-T Fuel oil: Bunker-C 0.00 0.00 0.00 0.00 gasollnas regulares (especificacion: Octanaje menor de 93 Otros gasoil regular: (mas de 0.3% azufre), us0 general Otros gasoil regular: Us0 EGE (Empresas generadoras de 2709.00.00 2710.00.00 I electricldad)
2710.00.60 I Otros fuel oil: (residuales diferentes a1 FO NO.^), us0 general I 5.00 Otros fuel oil: Us0 EGE (Empresas generadoras de electricidad) 0.00 Petroleo pesado virgen (para us0 dlrecto como combustible) 0.35 Petroleo pesado emulsionado 0.35
-165- Ley 14-93 Codipo Arancelario TABLA 3. OTROS COMBUSTIBLES IMPUESTO RD$ vor - 2702 2701/2702/2713 2704/2708/2713 PARRAFO I.- El Poder Ejecutivo dispondra un subsidio direct0 a las familias para la compra de gas licuado de petroleo (GLP) de us0 domestico, a fin de proteger el presupuesto en 10s hogares dominicanos. Este subsidio nunca sera menor que el actual. tonelada metrica 0.00 0.00 Lignitos 0.00 Carbon mineral y el coque de petroleo Coques y semicoques de hulla, lignito, petroleo o tuba.
PARRAFO 11.- El gas licuado de petroleo (GLP) para us0 domestico, industrial y comercial tendra el mismo precio maximo para la venta en planta a1 consumidor.
PARRAFO 111.- El subsidio de gas licuado de petroleo (GLP) sera financiado por 10s fondos procedentes de 10s ingresos generales del gobierno.
PARRAFO 1V.- Se instituye un fondo especial que tendra 10s siguientes objetivos declarados de alto interes nacional: a) b)
El Poder Ejecutivo coordinara la asignacion de 10s recursos afectados a este fondo entre las instituciones publicas responsables de perseguir 10s objetivos antes seiialados. Dicho fondo sera constituido a partir del lro. de enero del aiio 2002 con el dos por ciento (2%) de 10s ingresos percibidos, en virtud de la aplicacion de la presente ley, con un incremento anual de un uno por ciento (1Yo) hasta alcanzar el cinco por ciento (59/0) de dichos ingresos.
Foment0 de programas de energia alternativa, renovables o limpias;
Programas de ahorro de energia ARTICULO 2.- El impuesto a pagar sera indexado trimestralmente por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, utilizando el indice de precios a1 consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de la Republica Dominicana, y el impuesto resultante para cada combustible sera puesto en vigencia automaticamente AGENTES DE RETENCION ARTICULO 3.- Toda empresa que opere en el pais instalaciones de irnportacion, procesamiento, mezclado y/o almacenamiento de combustibles con el proposito de suplir el mercado nacional o para us0 propio, a traves de facilidades de despacho de camiones cisternas u oleoductos que se interconecten con facilidades de empresas consumidoras, se constituira en agente de retencion para el pago del impuesto a1 consumo de todo el combustible que despache.
-166- FISCALIZACION DE VOLUMENES Y ADMINISTRACION ARTICULO 4.- La Direccihn General de Aduanas estara encargada de fiscalizar 10s volumenes de combustibles importados. Los volumenes seran 10s consignados en la factura de embarque (“Bill of lading”) y expresados en galones americanos a 15 grados centigrados o en toneladas metricas para 10s que se indican en la tabla 3 del Articulo 1 de la presente ley, certificado por una empresa inspectora independiente, internacionalmente reconocida.
ARTICULO 5.- La Direccihn General de Aduanas estara encargada de fiscalizar 10s volumenes de combustibles suplidos a1 mercado desde las facilidades de despacho referidas en el Articulo 3 de la presente ley. Los volumenes seran determinados en galones americanos a 15 grados centigrados, sobre la base de 10s equipos de medicihn que se utilizan y Sean aceptables comercialmente para la facturacihn y transferencia de propiedad del combustible.
PARRAFO I.- Para el cas0 de 10s combustibles que se seiialan en la tabla 3 del Articulo 1, las cantidades seran determinadas en toneladas metricas sobre la base de la factura de embarque (“Bill of lading”), medido de la misma forma establecida en el Articulo 4.
PARRAFO 11.- Los impuestos correspondientes a 10s combustibles despachados por 10s agentes de retencihn que se indican en el Articulo 3 de la presente ley deben ser pagados a la Tesoreria Nacional, mediante cheques certificados, en 10s prhximos siete (7) dias siguientes. De no ser pagados dentro de este plazo, devengaran intereses a la tasa oficial del Banco de Reservas de la Republica Dominicana.
ARTICULO 6.- La Secretaria de Estado de Finanzas, a traves de la Tesoreria Nacional, sera responsable de la administracihn de las recaudaciones correspondientes a este impuesto y determinara, via resoluciones administrativas, 10s procedimientos a seguir y 10s mecanismos para contabilizar y realizar 10s pagos de este impuesto.
PARRAFO I.- La Tesoreria Nacional hara las deducciones que seiialan las Leyes Nos.17-97, del 15 de enero de 1997, y 275-97, del 21 de diciembre de 1997, de 10s recursos procedentes de la aplicacihn de esta ley, y remitira, dentro de un plazo de siete (7) dias, 10s recursos correspondientes a1 pago de la deuda externa, a la cuenta del Banco Central denominada “Cuenta Gobierno Dominican0 para el Pago de la Deuda Externa”.
PARRAFO 11.- Hechas las deducciones de las referidas leyes y el pago de la deuda externa, 10s excedentes que resultaren serin depositados en la cuenta “Fondo General de la Nacihn”.
-167- SANCIONES ARTICULO 7.- Cualquier empresa que sea detectada haciendo un us0 distinto de 10s combustibles objetos de una reduccion de impuesto o un subsidio, como se establece en 10s parrafos I y I1 del Articulo 1 de esta ley, sera sancionada de acuerdo con 10s recargos, multas e intereses indemnizatorios que establece el Codigo Tributario.
PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO ARTICULO 8.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera, mediante resoluciones que dictara a1 efecto semanalmente, 10s precios de venta a1 publico que regirin para 10s combustibles referidos en la tabla 1 del Articulo 1 de esta ley. Estos precios habran de reflejar, con actualizaciones semanales, 10s precios de 10s combustibles en el mercado internacional, y la tasa de cambio suministrada por el Banco Central de la Republica Dominicana. Dichas resoluciones seran publicadas semanalmente en diarios de circulacion nacional y deberin desglosar 10s elementos que componen el precio de venta a1 publico de cada combustible, incluyendo el impuesto a1 consumo.
ARTICULO 9.- Se establece la libre importacion de combustibles fosiles y derivados del petroleo para las personas fisicas o empresas que tengan estructuras para tales fines.
ARTICULO 10.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo dictara y aprobara el reglamento para la aplicacion de la presente ley dentro de un plazo de noventa (90) dias siguientes a la prornulgacion de esta ley.
DISPOSICION FINAL ARTICULO 11.- La presente ley deroga cualquier otra disposicion legal o administrativa que le sea contraria, especialmente 10s impuestos a la irnportacion establecidos en el Arancel de Aduanas, Ley No.14-93, para 10s combustibles fosiles y derivados del petroleo, especificados en el Articulo 1 de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a1 primer (ler.) dia del mes de noviembre del aiio dos mil; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
Rafaela Albuquerque Presidenta Ambrosina Saviiion Caceres Secretaria Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario
-168- DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de noviembre del aiio dos mil; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
Ramon Albuquerque, Presidente Ginette Bournigal de Jimknez Secretaria Dario Antonio Gomez Martinez Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes de noviembre del aiio dos mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Res. No. 113-00 que aprueba el contrato suscrito entre el Estado Dominican0 y el senor Rafael A. Valdez Hilario, sobre la venta de una porcion de terreno en el Distrito Nacional.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Res. No. 113-00 VISTO el Inciso 19 del Articulo 37 de la Constitucion de la Republica