LeyNo. 1-26
Ley No. 1-26 - ORGÁNICA QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI) Y REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE INTELI...
- Publicacion
- 9 de enero de 2026
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
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Ley núm. 1-26 Orgánica que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y regula
el Sistema Nacional de Inteligencia. G. O. núm. 11227 del 13 de enero de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 1-26
Considerando primero: Que el artículo 261 de la Constitución de la República establece
que el sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley;
Considerando segundo: Que es deber del Estado garantizar la seguridad nacional, la
integridad del patrimonio y los intereses nacionales, así como su estabilidad, soberanía e
independencia;
Considerando tercero: Que los organismos de inteligencia juegan un rol preponderante en
la obtención de información estratégica para enfrentar los desafíos y amenazas que ponen en
riesgo la seguridad nacional e interior del país, como son el terrorismo, narcotráfico, lavado
de activos, ataques cibernéticos, corrupción administrativa, tráfico de armas, crímenes
transnacionales y flujos migratorios irregulares, principalmente en la zona fronteriza;
Considerando cuarto: Que, para lograr los objetivos de seguridad e inteligencia estratégica
del Estado, es necesario disponer de servicios de inteligencia eficaces, especializados y
modernos, así como precisar los objetivos y redefinir las funciones asignadas al
Departamento Nacional de Investigaciones, y dotarlo de las herramientas que le permitan
realizar sus funciones con mayor eficiencia con sujeción al respeto de los derechos
fundamentales y libertades de los ciudadanos;
Considerando quinto: Que resulta oportuno plantearse una nueva regulación de los
servicios de inteligencia en la que se recojan, de forma detallada y sistemática, la naturaleza,
los objetivos, los principios y las funciones, los cuales representan aspectos sustanciales de
la organización de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en sustitución del
Departamento Nacional de Investigaciones;
Considerando sexto: Que se hace necesario establecer criterios definidos para la obtención
de información, la protección de datos y de las fuentes periodísticas, conforme lo establece
la Constitución de la República, en procura de armonizar el derecho a la intimidad y todo lo
relativo a la seguridad nacional;
Considerando séptimo: Que resulta de vital utilidad transformar la organización de los
servicios de inteligencia para asegurar el funcionamiento coordinado, eficaz y eficiente de
los organismos del Estado.
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Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0767/24, del 6 de diciembre de 2024;
Vista: La Ley núm. 857, del 22 de julio de 1978, que dispone que el Departamento Nacional
de Investigaciones, estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas;
Vista: La Ley núm. 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas
de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 10-91, del 7 de mayo de 1991, que crea el Colegio Dominicano de
Periodistas;
Vista: La Ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos;
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 28 de
julio de 2004;
Vista: La Ley núm. 267-08, del 4 de julio de 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité
Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista;
Vista: La Ley General de Archivos de la República Dominicana, núm. 481-08, del 11 de
diciembre de 2008;
Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Vista: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, núm. 139-13,
del 13 de septiembre de 2013;
Vista: La Ley núm. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos
o privados;
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590-16, del 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 172-02, del 26
de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con
excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11;
Vista: La Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, núm. 74-
25, del 3 de agosto de 2025;
Vista: La Ley Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana,
núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025;
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Visto: El Decreto núm. 189-07, del 3 de abril de 2007, que establece la Directiva de
Seguridad y Defensa Nacional de la República Dominicana;
Visto: El Decreto núm. 86-21, del 12 de febrero de 2021, que establece el Reglamento de
Composición y Funcionamiento del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco legal del sistema de
inteligencia del Estado, previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República, así
como crear la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) como órgano rector del sistema.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos y fines de aplicación de esta ley y sus reglamentos,
se establecen las siguientes definiciones:
1) Contrainteligencia: Es la actividad que tiene por objeto garantizar la protección de la
información, los sistemas y las personas contra las amenazas, acciones e influencias de
los servicios o agentes externos que realicen actividades de espionaje, subversión,
sabotaje, terrorismo o cualquier acción política con el fin de debilitar o dañar los intereses
fundamentales de la nación.
2) Datos especialmente protegidos: Datos personales que revelan las opiniones políticas,
las convicciones religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
3) Fuentes abiertas: Se refiere a informaciones y datos cuya recolección, análisis y uso
están disponibles públicamente y accesibles para cualquier persona interesada. Esto
puede incluir sitios web, redes sociales, bases de datos públicas, registros
gubernamentales, noticias, informes públicos, entre otros.
4) Fuentes cerradas: Se refiere a aquellas informaciones protegidas o restringidas, no
disponibles para el público en general y que podrían requerir el uso de medios y
procedimientos especiales para acceder a ellas.
5) Inteligencia: Es el conjunto de conocimientos, medios y actividades, obtenidos o
implementados dentro o fuera del territorio nacional, con el fin de prevenir o contrarrestar
cualquier amenaza para la seguridad nacional, los intereses de la República, la integridad
de su territorio y la protección de la población.
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6) Inteligencia delictiva: Es la actividad que tiene por objeto recopilar, procesar, analizar y
transmitir información relativa a las actividades ilícitas y amenazas para la seguridad
pública, con el fin de prevenir, detectar y perseguir la delincuencia, así como procurar la
seguridad y el bienestar de la sociedad.
7) Inteligencia estratégica: Es la actividad que tiene por objeto proporcionar
conocimientos para la toma de decisiones al más alto nivel, contribuyendo con la
formulación y ejecución de estrategias, a nivel nacional e internacional, así como de las
políticas en los ámbitos social, económico, militar, tecnológico, así como en otros
sectores relevantes.
8) Inteligencia militar: Es la actividad que tiene por objeto recopilar, procesar, analizar y
transmitir información sobre las capacidades, intenciones y actividades de actores
militares externos y otras amenazas potenciales para la seguridad y defensa de la
República Dominicana; para apoyar la toma de decisiones estratégicas en el plano militar,
contribuir a la preservación de la soberanía, la integridad territorial del país, así como
procurar la seguridad y el bienestar de la población dominicana.
9) Inteligencia prospectiva: Es la actividad que tiene por objeto anticipar y prever eventos,
desarrollos y cambios en los entornos político, social, económico, tecnológico o de
seguridad, mediante el análisis de tendencias, escenarios y variables relevantes, con el fin
de contribuir a la toma de decisiones estratégicas y la planificación del gobierno a largo
plazo.
10) Procedimientos especiales de obtención de información: Son aquellos que permiten el
acceso a contenidos relevantes en fuentes cerradas que requieren autorización judicial, y
que aporten información necesaria al cumplimiento de las misiones operativas específicas
de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). Esos procedimientos son:
a) La intervención del contenido de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, así
como de la correspondencia;
b) El registro de moradas y de lugares privados;
c) El requerimiento de información secreta de fuentes protegidas por la Constitución y
las leyes especiales;
d) El requerimiento de información sobre datos especialmente protegidos de la vida
privada de las personas, que estén en posesión de instituciones públicas o privadas y
personas físicas, cuando sean necesarias para las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, con el propósito de garantizar la seguridad nacional, la protección
de los intereses legítimos del Estado y de las personas.
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CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA
Artículo 4.- Definición del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia (SIN) es el conjunto
de relaciones funcionales entre los organismos de inteligencia del Estado dominicano, bajo
la rectoría de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), con la finalidad de proveer
información estratégica para la seguridad nacional.
Artículo 5.- Integración del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) está
conformado por todos los organismos y órganos independientes entre sí y funcionalmente
coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y
contrainteligencia para la seguridad nacional:
1) La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano rector del sistema;
2) Las unidades militares del sistema de inteligencia militar;
3) La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DINTEL);
4) El Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC) de la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD);
5) Los organismos del Estado que circunstancialmente por la información que manejen o
capacidades técnicas puedan contribuir con el Sistema Nacional de Inteligencia (SNI).
Artículo 6.- Responsabilidades. Los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI),
sin perjuicio de sus responsabilidades específicas, se relacionarán entre sí y cooperarán para
intercambiar información a fin de producir información estratégica, bajo la rectoría de la
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 7.- Órgano rector. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) es el órgano rector
del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI), correspondiéndole dirigir las actividades
de inteligencia y contrainteligencia relacionadas con la seguridad nacional que realicen
los organismos militares, policiales y financieros del Estado, conforme al Plan Anual de
Inteligencia y los objetivos que trace el órgano rector, sin perjuicio de las respectivas leyes
que regulan a cada institución del SNI.
Artículo 8.- Atribuciones del órgano rector. Corresponde a la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI), en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia:
1)Dirigir el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI);
2)Definir, emitir y desarrollar los principios rectores del Sistema.
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CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI), DIRECCIÓN Y
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 9.- Dirección Nacional de Inteligencia. Se crea la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI), como órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia, bajo la
dependencia del presidente de la República, con la misión de realizar actividades de
inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional e interior, a los fines de prevenir
y contrarrestar cualquier riesgo, amenaza o agresión a la Constitución de la República, a las
instituciones democráticas y a la seguridad y defensa de la nación.
Artículo 10.- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI):
1) Investigar cualquier actividad llevada a cabo por personas, grupos o asociaciones, que
atente contra los intereses u objetivos nacionales, las instituciones del Estado,
subvierta el estado de derecho, ponga en riesgo la seguridad nacional e interior, o trate
de establecer una forma de gobierno contraria al ordenamiento constitucional, sin
perjuicio de la investigación penal que pueda realizar el Ministerio Público;
2) Recopilar y procesar información relevante para la seguridad nacional y la protección
de los intereses fundamentales de la nación;
3) Evaluar amenazas, internas y externas, al orden constitucional;
4) Contrarrestar en el ámbito nacional actividades de personas, organizaciones o
gobiernos extranjeros que puedan representar un riesgo, una amenaza, una agresión o
subversión para la seguridad nacional, la paz social, la soberanía o la integridad
territorial;
5) Contribuir a la desarticulación de organizaciones criminales, en coordinación con los
organismos competentes;
6) Realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para la protección a las
instituciones del Estado y a los recursos e instalaciones estratégicas públicas y privadas
de actos de penetración, infiltración, espionaje, sabotaje u otras actividades
desarrolladas por personas, grupos, asociaciones, gobiernos extranjeros u
organizaciones criminales armadas;
7) Contribuir a la prevención y represión de los delitos relacionados con las tecnologías
de la información y comunicación, cuando pongan en riesgo el funcionamiento de las
infraestructuras críticas y servicios esenciales para el país;
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8) Controlar conforme a la ley, el ingreso y salida de personas extranjeras al y del
territorio nacional, disponiendo su admisión o no en el país por razones de seguridad
nacional, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General de Migración
(DGM);
9) Depurar las personas solicitantes de visas y permisos de extranjeros solicitados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Dirección General de Migración
(DGM);
10) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia
de otros países o de organismos internacionales, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos;
11) Obtener, evaluar e interpretar informaciones de carácter estratégico, para el
cumplimiento de los objetivos de inteligencia señalados al organismo;
12) Garantizar la seguridad y protección de sus propias instalaciones, información, medios
materiales y personales;
13) Cooperar con el Ministerio Público, en caso de que este lo requiera y siempre que la
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) lo considere necesario, con apoyo
tecnológico y técnico en asuntos de crimen organizado y corrupción administrativa;
14) Contribuir con la seguridad de los sistemas de las tecnologías de información de la
administración que procesan, almacenan o trasmiten información en formato
electrónico;
15) Velar por la debida identificación, clasificación, acceso y salvaguarda de la
información y sistemas propiedad del Estado dominicano considerados como de alto
interés para garantizar la seguridad nacional, conforme el reglamento de la presente
ley;
16) Garantizar, en coordinación con el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL), la seguridad cibernética en las telecomunicaciones, protegiendo la
privacidad e integridad de los datos de los usuarios finales, conforme se establezca en
el reglamento de esta ley;
17) Implementar sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por
desastres tecnológicos o amenazas cibernéticas a las infraestructuras críticas
nacionales;
18) Colaborar con el Cuerpo de Seguridad Presidencial (CUSEP) a fin de garantizar la
seguridad del presidente de la República;
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19) Responder a cualquier otro requerimiento de inteligencia que le solicite el presidente
de la República, para el cumplimiento de los fines esenciales y los objetivos
permanentes del Estado.
Párrafo.- Las informaciones obtenidas y los correspondientes análisis y estudios que a partir
de ella se realicen tienen como destinatario al presidente de la República, quien podrá instruir
al director nacional de inteligencia que ponga en conocimiento a otros organismos del
gobierno.
Artículo 11.- Principios. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y los demás órganos
y entes que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia ejercerán sus atribuciones con
apego al marco constitucional y legal vigentes y al pleno respeto de los derechos
fundamentales, sujeto a los siguientes principios:
1) Objetividad: La inteligencia debe ser imparcial y objetiva, basada en la evaluación de
hechos y evidencias, y libre de sesgos políticos o ideológicos.
2) Idoneidad: Las acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan deben ser
idóneas o adecuadas para cumplir con el fin legítimo perseguido.
3) Necesidad: Las actividades de inteligencia en general, y las acciones o métodos
empleados en particular, deben ser necesarias o absolutamente indispensables para
conseguir los objetivos de seguridad nacional o de la protección de intereses legítimos
del Estado y de las personas.
4) Proporcionalidad: Las actividades de inteligencia se legitiman debido a la seguridad
nacional y la protección de los intereses legítimos del Estado, por lo que debe ser
proporcional a la amenaza o riesgo identificado, respetando el equilibrio entre las
necesidades del Estado y los derechos de las personas.
5) Confidencialidad: La información recopilada y procesada por los órganos que
conforman el Sistema Nacional de Inteligencia debe ser tratada con confidencialidad y
protegida de divulgación no autorizada para garantizar la seguridad y la integridad de las
fuentes, los agentes y los métodos de recolección.
6) Coordinación: Las actividades de inteligencia se llevarán a cabo de manera coordinada
entre los órganos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia, así como de estos
con otros órganos del Estado, con el propósito de garantizar la eficacia y la coherencia
en la obtención y el análisis de las informaciones. A estos fines, se establecerán
mecanismos, formales e informales, para evitar la duplicación de esfuerzos.
7) Colaboración: Los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia deben brindarse
apoyo mutuo en áreas como, la formación, la capacitación, la tecnología y los recursos
humanos, a fin de fortalecer sus capacidades colectivas.
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8) Pertinencia: La inteligencia que se proporciona debe ser útil para la adecuada toma de
decisiones. Se entiende por útil cuando satisface oportunamente necesidades de
información del Sistema Nacional de Inteligencia.
9) Cooperación internacional: La cooperación entre agencias de inteligencia de diferentes
países es esencial para abordar las amenazas transnacionales, como el terrorismo, el
narcotráfico, la cibercriminalidad, el crimen organizado y la proliferación de armas de
destrucción masiva, por lo que deben compartir información de manera oportuna y
efectiva a nivel internacional, dentro del marco de los acuerdos internacionales, tanto de
alcance bilateral, como multilateral.
10) Reserva: Los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que
por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este
sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados de la
obligación de denunciar prevista en el artículo 264 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio
de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y no podrán
ser obligados a declarar, salvo que se trate de crímenes de lesa humanidad.
Artículo 12.- Prohibiciones especiales. A todos los órganos y organismos que conforman
el Sistema Nacional de Inteligencia, así como a su personal, les estará especialmente
prohibido:
1) Discriminación: Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre
personas por motivos de raza, religión, género y orientación sexual.
2) Interferencia en la actividad política: Realizar proselitismo político, debiendo
mantener su imparcialidad y objetividad en todas sus acciones.
3) Utilización de menores de edad: Vincular a niños, niñas y adolescentes en actividades
de inteligencia o contrainteligencia.
4) Desconocer la protección de fuentes periodísticas: Aplicar procedimientos especiales
de obtención de información a quienes ejercen la profesión periodística, de conformidad
al artículo 4 de la Ley núm. 10-91, del 7 de mayo de 1991, que crea el Colegio
Dominicano de Periodistas, con el propósito de que revelen la identidad de sus fuentes.
5) Divulgación de información: Revelar o divulgar cualquier tipo de información
adquirida en ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 13.– Obtención del contenido de información que requieran autorización
judicial. Toda información necesaria para el cumplimiento de las finalidades de la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI), cuando involucre procedimientos especiales de obtención de
información, según se define en la presente ley, estará sometida a la autorización y control
judicial, según lo dispuesto en esta ley y observando los procedimientos establecidos en el
Código Procesal Penal de la República Dominicana. Estas actuaciones y la información
obtenida tendrán carácter reservado.
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Párrafo.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá disponer y hacer uso de medios
y actividades encubiertas, pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su
expedición, las identidades, matrículas y permisos reservados sobre operaciones que resulten
precisas y adecuadas a las necesidades de sus actuaciones.
SECCIÓN II
DEL DIRECTOR NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 14.- Director de la DNI. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará
dirigida por un director nacional, el cual será designado por el presidente de la República.
Artículo 15.- Atribuciones. El director nacional de inteligencia tiene las atribuciones
siguientes:
1) Representar a la institución;
2) Disponer la investigación de cualquier actividad llevada a cabo por personas,
grupos o asociaciones, que atente contra los intereses u objetivos nacionales, las
instituciones del Estado, subvierta el estado de derecho, ponga en riesgo la seguridad
nacional e interior, o trate de establecer una forma de gobierno contraria al
ordenamiento constitucional sin perjuicio de la investigación penal que se pueda
realizar;
3) Asesorar al presidente de la República sobre planes y estrategias de seguridad
alimentaria, ambiental, de salud pública, energética, cibernética, económica y
financiera y cualquier otro asunto relacionado con la seguridad y defensa de
los intereses vitales nacionales;
4) Elaborar el Plan Anual de Inteligencia, en coordinación con los miembros del Sistema
Nacional de Inteligencia (SNI);
5) Tomar todas las medidas urgentes que sean necesarias para prevenir o contrarrestar
actos inminentes de terrorismo o que atenten contra la seguridad nacional, la vida de
las personas y la integridad de sus bienes, en coordinación con la Dirección Nacional
Antiterrorismo, quien es el órgano rector de dicha materia, de acuerdo con la Ley
núm. 267-08, del 4 de julio de 2008, sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional
Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista;
6) Impulsar la actuación de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI);
7) Dirigir y coordinar a su personal para la consecución de los objetivos y asegurar la
adecuación de los mismos;
8) Determinar los objetivos de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) mediante la
Directiva de Inteligencia;
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9) Elaborar mediante reglamento interno la estructura orgánica de la dirección, designar
y separar al personal;
10) Aprobar la propuesta de presupuesto;
11) Establecer y autorizar los procedimientos para el desarrollo de las actividades
específicas del organismo, así como la celebración de los contratos y convenios con
entidades públicas o privadas;
12) Mantener y desarrollar la colaboración con los servicios de inteligencia militares, de
la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y cualquier otro
organismo de inteligencia nacional e internacional;
13) Realizar labores ordenadas o encomendadas por el presidente de la República;
14) Implementar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
SECCIÓN III
DEL INSPECTOR GENERAL Y EL CONTRALOR FINANCIERO
Artículo 16.- Inspector general. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de
un inspector general, designado por el director nacional, quien tiene por funciones realizar el
control interno y asegurar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se
desarrollen con eficiencia y eficacia en el marco de lo dispuesto por la Constitución, las leyes,
y respeto a los derechos de los ciudadanos.
Artículo 17.- Atribuciones del inspector general. El inspector general tiene las atribuciones
siguientes:
1)Apoyar y asistir al director nacional en el ejercicio de sus funciones, especialmente en
lo que se refiere a cuidar el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones
necesarias ante los reclamos que formulen autoridades o cualquier ciudadano;
2)Establecer los mecanismos y lineamientos de la organización interna y determinar las
actuaciones precisas para su actualización y mejora;
3)Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del organismo a través de las
correspondientes instrucciones y órdenes de servicio;
4)Velar por el buen comportamiento ético del personal de la institución tanto dentro
como fuera del servicio;
5)Velar por la disciplina interna de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI),
investigando la comisión de faltas por parte del personal en el ejercicio de sus
funciones y proponiendo las correspondientes sanciones al director nacional para su
conocimiento y decisión, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de su reglamento
de origen, cuando su personal sea militar o policial;
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6)Las demás que le delegue el director nacional.
Artículo 18.- Contralor financiero. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá
de un contralor financiero, designado por el director nacional, el cual llevará a cabo el control
financiero de los gastos que se realicen, con el objeto de verificar que la gestión económico-
financiera se adecúe a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
Párrafo.- Los informes que el contralor financiero realice tienen por finalidad verificar el
correcto empleo de los fondos para las finalidades a que se han destinado, la eficacia en el
grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y promover la mejora de las técnicas de
gestión económico-financiera del organismo.
SECCIÓN IV
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y DEL PERSONAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI)
Artículo 19.- Organización y estructura operativa. La Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI) se organizará en departamentos, secciones y unidades especiales que se consideren
necesarias para su funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20.- Régimen de personal. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) contará
con personal propio, quienes dispondrán de documentación que les acredite, en caso de
necesidad, como miembros del organismo, estando obligada la persona o entidad ante la que
se produzca la acreditación a guardar secreto sobre la identidad de dicho personal, adoptando
en su caso las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales,
identidad y apariencia de aquellos.
Artículo 21.- Estatuto del personal. El personal que preste servicios en la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI), cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un
mismo y único estatuto de personal especial, que será aprobado por el director nacional, en
el que se regularán los aspectos siguientes:
1)El proceso de selección;
2) El carácter temporal o permanente de la relación de servicios;
3) La estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales de cada puesto;
4) El régimen de remuneraciones y pensiones, derechos y deberes;
5) Otras cuestiones que se consideren necesarias.
Párrafo I.- Los miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) son de libre
designación y separación por el director nacional y deberán ser dominicanos de nacimiento
u origen.
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Párrafo II.- El personal se someterá cada seis meses a un régimen de pruebas de competencia
profesional y de integridad personal entre las que se podrá incluir las de poligrafía,
psicometría, antidopaje y cualquier otra que se requiera como condición previa para el
ingreso o la permanencia en la institución. La formación académica y especialidades
realizadas serán consideradas a los fines de promoción interna.
Párrafo III.- La actuación de los funcionarios y personal al servicio de la Dirección Nacional
de Inteligencia (DNI) estará sujeta al código ético acordado por el director nacional.
Párrafo IV.- La DNI contará con régimen de seguridad social para su personal.
Artículo 22.- Personal militar y policial al servicio de la DNI. Los militares y policías
asignados a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) serán ascendidos y serán
beneficiarios de los derechos establecidos en las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional, según se disponga en las mismas, considerándose los méritos
acumulados en la DNI, por recomendación de su director.
Artículo 23.- Actividades prohibidas. Los funcionarios y personal al servicio de la
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) les está prohibido participar en actividades
políticas, manifestaciones y cualquier otra actividad de reivindicación de manera colectiva o
individual; sin desmedro de las disposiciones que regulan la carrera militar y policial.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 24.- Identificación de fondos. Para el desarrollo de sus actividades, la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de los recursos económicos que se le asignen
anualmente en el presupuesto general del Estado, de ingresos por los servicios que pueda
prestar y de las donaciones que esta reciba.
Párrafo.- Para el desarrollo de sus actividades de inteligencia contará con una asignación de
gastos reservados, en cuyo uso se preservarán la confidencialidad de identidades,
acontecimientos, lugares o fechas relacionados con las mismas.
Artículo 25.- Elaboración del presupuesto. El director nacional elaborará el proyecto de
presupuesto y lo remitirá al presidente de la República a los fines de su inclusión en el
presupuesto general del Estado, estableciendo las normas necesarias que garanticen su
autonomía e independencia funcional.
Artículo 26.- Régimen de la contabilidad. El régimen de contabilidad de la Dirección
Nacional de Inteligencia (DNI) es el establecido para el sector público, estando obligada a
rendir cuentas de sus operaciones al presidente de la República, en los plazos previstos,
sustituyendo la documentación que pudiera revelar materias confidenciales por un certificado
de cumplimiento de la normativa vigente.
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Párrafo.- Las cuentas y los informes financieros permanecerán depositados y bajo custodia
del contralor financiero mientras no se acuerde expresamente por el presidente de la
República su desclasificación como información reservada o confidencial.
Artículo 27.- Régimen patrimonial y de contratación. Las facultades de contratación
corresponden al director nacional, de conformidad con la excepción prevista en la legislación
de compras y contrataciones públicas y teniendo en cuenta las que resulten necesarias para
la salvaguarda de las informaciones o datos confidenciales como consecuencia de la especial
naturaleza y carácter de las misiones y cometidos del organismo.
Párrafo.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de bienes del patrimonio
del Estado para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 28.- Sanciones penales. Quien, no obstante, la autorización judicial de la autoridad
competente, oculte datos o informaciones relativas a la seguridad nacional, requeridas por la
Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), sobre las cuales tenga conocimiento, será
sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos
del sector público.
Artículo 29.- Sanción por divulgación. Quien divulgue o destruya informaciones sometidas
a secreto oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia será sancionado con prisión menor
de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 30.- Usurpación de funciones. Quien utilice documentos de identificación, usurpe
u obstruya funciones correspondientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) será
sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos
del sector público.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Carácter confidencial de sus informaciones y actividades. Están clasificadas
las actividades que desarrolle la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), así como su
organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y
centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de los asuntos que trate, conforme el reglamento de la presente ley.
Párrafo.- Las informaciones, planes y operaciones de la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI) son confidenciales, estando prohibida su divulgación.
Artículo 32.- Recopilación de informaciones. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
podrá desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia sobre personas o entidades,
para lo cual podrá recabar la colaboración precisa de entidades, organismos e instituciones
públicas y privadas.
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Artículo 33.- Uso de armas y otro material de defensa personal. La Dirección Nacional
de Inteligencia (DNI) está facultada para suministrar armas a su personal debidamente
registradas en la Intendencia de Material Bélico de las Fuerzas Armadas (FF. AA.), en
función de las necesidades del servicio que presten, proveyéndoles de un permiso especial
de porte y uso expedido por la propia institución.
Artículo 34.- Obligación de información por parte de entidades públicas. Toda entidad
pública que en el curso de una investigación, proceso o en ocasión del ejercicio de sus
funciones tome conocimiento de alguna información que a su juicio sea relevante para la
seguridad nacional, deberá informarla sin demora a la Dirección Nacional de Inteligencia
(DNI).
Párrafo.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF) entregará la información requerida por
la Dirección Nacional de Inteligencia, de conformidad con el procedimiento y las
limitaciones establecidos en la Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley
núm. 72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.
196-11.
Artículo 35.- Centro de entrenamiento en inteligencia. La Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI) podrá crear un Centro de Entrenamiento en Inteligencia, con la finalidad
de propiciar la educación y el entrenamiento necesario para el personal en las labores de
inteligencia y contrainteligencia.
CAPÍTULO VII
DE LA DISPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Artículo 36.- Adición del numeral 8 al artículo 90 de la Ley núm. 155-17. Se modifica el
artículo 90, agregando el numeral 8) de la Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que
deroga la Ley núm. 72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados
por la Ley núm. 196-11, para que diga lo siguiente:
“Artículo 90.- Conformación. El Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo estará conformado por:
1) El ministro de Hacienda, quien lo presidirá.
2) El procurador general de la República.
3) El ministro de Defensa.
4) El presidente del Consejo Nacional de Drogas.
5) El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas;
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6) El superintendente de Bancos.
7) El superintendente de Valores.
8) El director nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Párrafo I.- La Secretaría Técnica del Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y Financiamiento de Terrorismo será ejercida por el director de la
Unidad de Análisis Financiero (UAF), quien participará en las sesiones con
voz, pero sin voto.
Párrafo II.- Los miembros del Comité Nacional contra el Lavado de Activos
solo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de
jerarquía inmediatamente inferior.
Párrafo III.- Excepcionalmente, en función de los temas a tratar en el orden
del día, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de
Terrorismo podrá invitar a participar en una sesión a los representantes de
órganos y entes administrativos con funciones de fiscalización y control de
Sujetos Obligados”.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37.- Supresión del Departamento Nacional de Investigaciones. A partir de la
entrada en funcionamiento de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), queda suprimido
el Departamento Nacional de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones y cometidos,
quedando subrogado en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o
constituidos en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.
Párrafo.- Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas vigentes al
Departamento Nacional de Investigaciones, se entenderán hechas a la Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI).
Artículo 38.- Transferencia de personal. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el
personal perteneciente al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) queda transferido
e integrado en la misma condición a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 39.- Reglamento de aplicación. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) en
un plazo no mayor de noventa días, a partir de la entrada en vigencia, elaborará y propondrá
al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 40.- Derogación. Se deroga la Ley núm. 857, del 22 de julio de 1978, que dispone
que el Departamento Nacional de Investigaciones estará bajo la dependencia de las Fuerzas
Armadas.
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Artículo 41.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una
vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
siete (7) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia
y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia
y 163 de la Restauración.
Pedro Manuel Catrain Bonilla
Vicepresidente en funciones de Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); años
182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER