LeyNo. 1-03
Ley No. 1-03 - QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR HASTA US$ 600,000,000.00 EN BONOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
- Publicacion
- 7 de enero de 2003
- Sala
- No informado
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
-3- Ley No. 1-03 que autoriza a1 Poder Ejecutivo a emitir hasta US$600,000,000.00 en Bonos de la Republica Dominicana.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 1-03 CONSIDERANDO: Que durante el 2002 la Republica Dominicana ha enfrentado la ocurrencia simultanea de dos choques externos negativos y aparentemente transitorios, la reduccihn de 10s ingresos del turismo y las zonas francas y el aumento de 10s precios del petrhleo, que podrian generar un efecto net0 desfavorable superior a 10s US$500 millones en el aiio 2002;
CONSIDERANDO: Que bajo condiciones externas desfavorables, una buena politica de financiamiento externo debe evitar que la ocurrencia de vencimientos de capital excesivos, genere un flujo net0 negativo de recursos externos que acentue el ciclo recesivo generado por 10s choques externos desfavorables;
CONSIDERANDO: Que 10s elevados vencimientos a corto plazo de la deuda publica externa no guardan proporcihn con el nivel relativamente bajo de la deuda publica externa de la Republica Dominicana;
CONSIDERANDO: Que el gobierno dominicano esta en capacidad de obtener financiamiento externo de largo plazo, a tasas de interes relativamente bajas, para pagar deudas locales en dhlares de corto plazo, a tasas de interes relativamente altas;
CONSIDERANDO: Que 10s niveles de incertidumbre que afectan a la economia mundial aconsejarian a 10s paises de economias emergentes adoptar medidas de contingencia, a fin de habilitar 10s blindajes y defensas necesarias, a traves de la acumulacihn de reservas de divisas, para hacer frente a nuevos choques externos negativos previsiblemente transitorios, como seria un aumento adicional de 10s precios del petrhleo en el mercado internacional;
CONSIDERANDO: Que el aumento de las reservas internacionales del Banco Central contribuira a1 mantenimiento de la estabilidad macroeconhmica, a1 cambio favorable de las expectativas, y a la adopcihn de politicas fiscales y monetarias compatibles con una reduccihn gradual de las tasas de interes;
CONSIDERANDO: Que el excelente desempeiio en el mercado secundario del Bono Soberano de la Republica Dominicana con vencimiento 2006 y las bajas tasas de interes prevalecientes en el mercado internacional de capitales, crean una oportunidad de acceder a1 mismo en condiciones favorables a 10s intereses de la Republica;
-4- VISTO el numeral 13 del Articulo 37 de la Constitucion de la Republica, que requiere la autorizacion del Congreso Nacional para 10s emprestitos sobre el credit0 de la Republica por medio del Poder Ejecutivo.
VISTA la Ley No. 4378, Ley Organica de las Secretarias de Estado, de fecha 18 de febrero de 1956:
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se autoriza a1 Poder Ejecutivo a emitir hasta Seiscientos Millones de Dolares (US$600,000,000.00), en Bonos de la Republica Dominicana a ser colocados en el mercado intemacional de capitales en las condiciones mas ventajosas posibles para la Republica.
ARTICULO 2.- Se autoriza a1 Poder Ejecutivo a elegir la fecha de vencimiento del termino para dichos bonos que mas convenga a la Republica, per0 en ningh cas0 el vencimiento podra ser inferior a diez (10) aiios.
ARTICULO 3.- La tasa de interes a pagar sobre 10s bonos no podra ser mayor a la menor tasa lograda por 10s paises de America Latina y El Caribe que tengan la misma calificacion de riesgo pais que la Republica Dominicana.
PARRAFO.. Para 10s propositos de las disposiciones de este articulo, las emisiones de bonos en el mercado intemacional de capitales por paises de America Latina y El Caribe que deberin ser tomadas en consideracion para efectos de cumplir con estas disposiciones, seran aquellas que cumplan con 10s siguientes criterios: a) Bonos denominados en dolares de 10s Estados Unidos de America; b) Bonos con vencimiento a partir de la fecha de su emision, igual a la de 10s bonos que emitira la Republica;
Bonos que fueron emitidos por otros paises de America Latina y El Caribe en 10s dos aiios anteriores a la fecha de emision de 10s bonos a ser emitidos por la Republica; y Bonos emitidos por otros paises de America Latina y El Caribe que, a la fecha de su emision, tenian una clasificacion de riesgo emitida por Moody’s Investor Services o Standard & Poor’s Ratings Service, igual a la clasificacion de riesgo aplicable a la Republica a la fecha de emision de 10s bonos a ser emitidos por la Republica. c) d)
-5- ARTICULO 4.- Los bonos de la Republica que autoriza esta ley, deberan ser emitidos preferiblemente a valor par, es decir, sin descuentos. Sin embargo, si las condiciones del mercado internacional de capitales lo requiriesen, el descuento sobre el valor facial de 10s bonos a ser emitidos no podra superar el uno por ciento YO).
ARTICULO 5.- Los recursos provenientes de esta emision deberan ser transferidos a la cuenta en el Banco de Reservas de la Republica Dorninicana, que se acuerde con el gobierno. El gobierno y el Banco de Reservas deberin ejecutar estrategias financieras que permitan minimizar el costo de oportunidad (“cost of carry”) que la operacion generara.
ARTICULO 6.- Los recursos generados por la colocacion de 10s bonos a ser emitidos por la Republica que esta ley autoriza, se destinaran a 10s siguientes fines: a) Reducir la deuda local de corto plazo del gobierno central, o garantizadas por el gobierno central, denominada en dolares de 10s Estados Unidos de America, con instituciones del sistema financiero, en un monto de Ciento Treinta y Cinco Millones de Dolares (US$l35,000,000.00);
Reducir la deuda publica externa de mas corto vencimiento, en un monto de Trescientos Quince Millones (US$3 15,000,000.00); y Aumentar las reservas internacionales del Banco Central, en un monto de Ciento Cincuenta Millones de Dolares (US$l50,000,000.00), para hacer frente a 10s efectos desfavorables de choques externos negativos y transitorio;
ARTICULO 7.- El pago de 10s intereses sobre 10s bonos a que se refiere esta ley, debera estar consignado en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Publicos del Gobierno Central. b) c)
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Finanzas, la Oficina Nacional de Presupuesto, la Contraloria General de la Republica y la Tesoreria Nacional acordarin la provision de recursos necesarios, para pagar semestralmente 10s intereses, a fin de que el Agente Fiscal y Pagador seleccionado por el Gobierno de la Republica, reciba a mas tardar un dia antes de la fecha de vencimiento del pago de 10s mismos, la transferencia o deposit0 de dichos recursos en la moneda de denominacion del bono.
ARTICULO 8.- La Secretaria de Estado de Finanzas, como organism0 responsable de las acreencias y deudas del Estado, asumira la direccion y responsabilidad de la emision y colocacion de 10s bonos que esta ley autoriza y administrara esta operacion.
ARTICULO 9.- Los intereses que devenguen 10s Bonos Soberanos que el Gobierno de la Republica emita a1 amparo de esta ley, estarin exentos de las retenciones impositivas que establece el Articulo 306 de la Ley No. 11-92, del Codigo Tributario de la Republica Dominicana y sus modificaciones y de cualquier otro tipo de retencion, comision
-6- o recargo. Los honorarios y 10s pagos por servicios a ser prestados en el exterior por las firmas de corretaje, las firmas de abogados, la empresa de impresion de la circular de oferta o prospecto, el banco que provea 10s servicios del agente fiscal, registrador y pagador, las entidades de registro legal, 10s mercados de valores que listaran la operacion y las firmas de calificacion de riesgo de inversion, quedaran exentos de las retenciones impositivas que establece el Articulo 305 de la Ley No. 11-92, del Codigo Tributario de la Republica Dominicana y sus modificaciones y de cualquier otro tipo de retencion, comision o recargo.
ARTICULO 10.- Una vez recibidos 10s recursos externos provenientes de la colocacion de dichos bonos, el Poder Ejecutivo debera informar y remitir a1 Congreso Nacional todos 10s detalles concernientes a: caracteristicas de la emision y colocacion, 10s comprornisos establecidos en termino de vencimiento y costo financiero, 10s acuerdos y mandatos establecidos con las firmas de corretaje y las firmas de asesoria y consultoria legal relacionados con la adrninistracion y mercadeo de esta operacion.
ARTICULO 11.- La negativa a cumplir con 10s terminos de la presente ley por parte de cualquier funcionario encargado de su ejecucion y aplicacion, constituye una infraccion especial que se castigara con pena de reclusion de 2 a 5 aiios y la degradacion civica. Para la aplicacion de las penalidades se tomara en cuenta la gravedad y 10s perjuicios causados por el incumplimiento.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (11) dias del mes de diciembre del aiio dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracion.
Andr6 Bautista Garcia Presidente Josk Alejandro Santos Rodriguez Secretario Celeste Gomez Martinez Secretaria DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de enero del aiio dos mil tres (2003); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracion.
Rafaela Albuquerque Presidenta Juliin Elias Nolasco Germin Secretario Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario
-7 HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s siete (7) dias del mes de enero del aiio dos mil tres (2003); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA Ley No. 2-03 que introduce modificaciones a la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 02-03 CONSIDERANDO: Que el Articulo 92, contenido en el Titulo X, de las Asambleas Electorales, de la Constitucion de la Republica, dispone que “las elecciones seran dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de esta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley”;
CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral es la maxima autoridad en materia electoral, con una triple atribucion de funciones: administrativas, reglamentarias y contenciosas;
CONSIDERANDO: Que es imperativo adoptar medidas tendentes a dividir las atribuciones administrativas, reglamentarias y contenciosas que la ley le confiere a la Junta Central Electoral, con la finalidad de lograr mayor eficiencia, funcionalidad y racionalizacion;
CONSIDERANDO: Que para fortalecer la facultad constitucional de juzgar y reglamentar de la Junta Central Electoral, resulta imperativo su organizacion en camaras y un pleno que ejerza las atribuciones que le son propias;