DecretoNo. 4043
Decreto No. 4043 - RELATIVO A LA CRIANZA DE ANIMALES Y ESTABLECIMIENTOS DE ZONAS AGRICOLAS.
- Publicacion
- 3 de agosto de 1900
- Sala
- No informado
220 COLECCION D E LEYES, DECRETOS &.-19OO
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Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital d s
la Republica, a 10s 25 dias del mes de Julio de 1900; aiio 57' de
la Independencia y 37 de la Restauraci6n.
HORACIO VASQ'UEZ.
Refrendado.-El Ministro de lo Interior y Policia, L. M.
Hernandez Brea.
Num. 4043.-DECRETO del C. N: relativo a la crianza de aiii-
males y establecimiento de zonas agrico1as.-G. 0. Klim.
1356 del 11 de Agosto de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL.
E n Nombre de la Republica.
P r - e t k s 1as t res 1ecturas constit7iciowala.
Considerando: que est& suspendida la ejecuci6n de la Lry
de criunsa de animnles do?)ihstico ?/ de pasto por resolueih del
Congreso de fecha 23 de Febrero del corriente aiio;
Considerando: que mientras se dicte otra que obvie las di-
ficultades que suscit6 la Ley suspendida, se impone la necesidad
de votar B este respecto una disposicih que armonice 10s intc-
reses de criadores y agricultores ;
DECRETA :
Art. lq Queda absolutamente prohibida la crianza furra de
cerca de toda especie de ganado ;
1 9 E n un radio de doce kil6metros a1 rededor de la ciu-
dad de Santo Domingo.
29 E n las demBs circunscripciones comunales y cantonalcs
donde, en virtud de la derogada L e y d e crianza d e a.rtimnles do-
me'stlicos y de pasto, de fecha 15 de Mayo de 1895, se estab!eci6
dentro de cerca.
39 E n todas las comunes 6 parte de ellas en donde 10sAy~iii-
tamientos, previo el parecer de 10s Inspectores generales de A-
gricultura, Alcaldes pedknms 6 Inspectores particulares de A-
gricultura, y con la a p r o b a c i h del Poder Ejecutivo, juzguen ne-
cesario prohibirla.
E n este cas0 se concederb un plazo de un aiio a 10s cria-
dores para que procedan a1 acorralamiento de sus ganados.
A r t 2" E n las zonas d2 Agricultura, todo individuo que SOY-
prenda un animal en su labranza, puede capturarlo y entregar-
lo a1 Alcalde pedhneo para que hste, 6 s u vez, lo entregue a1 cons-
titucional de la comGn 6 del cant6n; cualqLiera de estos funcio-
narios a quien se haga la entrega lo encomendara Li persona dt.
reconocida solvencia hasta que aparezca el dueiio : si transcusri-
(10s dos meses para el gailado mayor y un mes para el menor, el
dueiio no hubiere aparecido, se vendera en pGblica subasta, pr6-
\.io aviso publico tres dias antes de la senta y el producido se
aplicara a1 pago de 10s gastos de conservacih y a indemnizar 10s
Ixrjuicios causados por el animal, ademas de la accidn de dafios
y perjuicios Q que pudiere haber lugar.
Art. 39 Cuando en una labranza situada en una zona ami-
cola entre un animal, si es de ganado mayor, pagarh el dueiio
una multa de dos pesos, y si es de menor pagara un peso.
Art. 4, E n las comarcas en donde existe la crianza libre Ins
labradores esttin obligados a mantener cercas s6lidas y en buen
estado para poder ejercer las acciones ri que hubiere lugar.
Art. 59 Enviese a1 Poder Ejecutivo para 10s fines constitu-
c-iondes.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, B 10s 21
dim del mes de Junio de 1900; aiio 570 de la Independencia y 3'7"
de 1a R~&auracibn.
El Pr6sidente.T. J. Sbnchez Guerrero.-Los Secretarios.
-Dr. Moril1o.-R. C. Castellanos.
Ejecfitese, comuniquese por la Secretaria de Estado corres-
ponidonte, publicandose en todo el territorio de la Repfiblica pa-
r a su iumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la RepGblica, a 10s 3 dias del mes de Agosto de 1900; aiio 579 de
la Independencia y 379 de la Restauracih.
El Vice-President. de la Repfiblica en ejercicio de la Presi-
dencia,
HORACIO VASQUEZ.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policia. L. M. Her-
n6ndez Brea.